Ponencia del Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio
origen al presente juicio el hecho ocurrido el 30 de octubre de 1999, en el
Estacionamiento del Restaurant “El Rogal Billares y Pool”, ubicado en la
avenida 16 con la calle 82 del Sector Las Delicias, en la ciudad de Maracaibo, en el Estado
Zulia, donde resultaron muerto el
ciudadano LARRY ALCIBÍADES CARROZ URDANETA y lesionados los ciudadanos MANUEL
SALVADOR PORTILLO VALERO y RENNY MORALES QUERO.
El Juzgado 9° de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, a cargo de la juez
presidenta abogada ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA, en sentencia dictada el 29
de marzo del año 2000, CONDENÓ al ciudadano imputado JUAN CARLOS MORÁN ROMERO, venezolano, casado, mayor de edad y
portador de la cédula de identidad V- 12.442.552, a cumplir la pena de VEINTE
AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes por el delito de
HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código
Penal.
Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación
el acusado.
El Juzgado 9° de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia recibió el escrito interpuesto por la abogada NORMA CARDOZO PÉREZ,
en su carácter de Defensora del imputado.
La citada instancia judicial emplazó al Fiscal Tercero
del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ
SÁEZ, a contestar el escrito consignado por la
Defensora, según lo ordenado por el artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal. Tal contestación no se produjo.
El
Juzgado 9° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia se constituyó el 10 de enero del año 2000 y al Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS se
le designó ponente el 18 de septiembre del año 2000 y así suscribe la presente
decisión.
La Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir y al efecto observa lo
siguiente:
La recurrente, sobre la base del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló
que la sentencia impugnada incurrió en contradicción o “ilogicidad” manifiesta
en la motivación de la sentencia porque no explicó en qué consistieron los
motivos fútiles ni indicó los hechos que dio por probados.
La Sala, para decidir, observa:
Al examinar esta denuncia advierte la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la recurrente no cumplió lo exigido
por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo que
debe indicar el recurso de casación: “…escrito fundado en el cual se indicarán, en
forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran violados por
inobservancia o errónea aplicación, declarando de que modo impugna la decisión,
con expresión del motivo que hace procedente, y fundándolos separadamente si
son varios…”.
La Sala de
Casación Penal desestima el recurso por infundado y según el artículo 458 del
Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrente no señaló el motivo o los
motivos consagrados en el artículo 454
“eiusdem” y en los cuales fundamentó el recurso de casación interpuesto
en contra del fallo dictado por el Tribunal 9° de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia. En efecto, la impugnante se refirió a la contradicción
o manifiesta “ilogicidad” en la motivación de la sentencia, la cual es una de las causales que hace procedente
el recurso de casación contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones
(según el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) y no contra las
decisiones dictadas por los tribunales con jurado, como lo es la sentencia
recurrida. Así se decide.
Al examinar la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones que
cursan en el expediente, constata un vicio que da lugar a la nulidad del fallo
dictado por el Juzgado 9° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia. En consecuencia pasa a conocer de oficio y según lo previsto en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El fallo dictado por el
Juzgado 9° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableció
los siguientes hechos:
“…Del análisis
que hace esta juzgadora con relación a los elementos recabados en el debate
oral y público llevado a cabo, especialmente de los testimonios rendidos por
los ciudadanos Renny Morales Quero y Manuel Salvador Portillo Valera, se
desprende que estos testigos presenciales del hecho en donde se le causara la
muerte al ciudadano Larry Carroz, están contestes en manifestar de una manera
coherente y sin contradicciones, en tiempo, modo y lugar el como (sic) el hoy
acusado llegó al Restaurant El Rogal, esa noche del 29 amaneciendo 30 de
octubre y sin mediar ningún tipo de palabras, queja o petitorio, atentó contra
sus vidas, y causándole la muerte a su amigo. El ciudadano Manuel Salvador
Portillo corroboró de una manera fehaciente el como (sic) su amigo Renny llegó
a El Rogal con Larry, pidieron una parrilla y se sentaron a comer con Manuel,
cuando inrrumpió intespectivamente (sic) haciendo tiros el acusado. Ambos
testigos manifestaron la presencia del carro blanco grande, Renny, que observó
al acusado como la persona que se bajó del carro y tocaba la reja del inmueble
al lado del Restaurant y Manuel porque observó de frente al acusado, portando
la pistola negrusca y que se les encimó haciéndoles los disparos y que
posteriormente huyeron en el vehículo anteriormente mencionado, concluye esta
sentenciadora, que en efecto, el acusado Juan Carlos Morán Romero fue la
persona que con una pistola, le ocasionó la muerte a quien en vida respondiera
al nombre de Larry Carroz…”.
Seguidamente, estableció el
fallo lo siguiente:
“…Considera esta
sentenciadora que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO por parte del ciudadano
Juan Carlos Morán Romero, en perjuicio de quien en vida respondiera al
nombre de LARRY ALCIBIÁDES CARROZ, delito este (sic) cometido por razones
fútiles es decir, sin razón alguna que motivara tal conducta, lo que hace que
el hecho sea considerado con la calificación antes mencionada y lo cual quedó
corroborado con los dichos de los dos testigos presenciales...”.
También estableció la
sentencia impugnada lo siguiente:
“…En cuanto al
pedimento hecho por la Defensa de que se atenúe la pena según lo previsto en el
ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, este Tribunal no acoge dicho
pedimento por considerar que la Defensa no demostró la situación de no poseer
antecedentes penales...”.
Al examinar el fallo recurrido se nota que la juzgadora
estableció que los ciudadanos RENNY MORALES QUERO, LARRY ALCIBÍADES CARROZ y
MANUEL SALVADOR PORTILLO, se encontraban comiendo en el restaurant “El Rogal
Billares y Pool” cuando el ciudadano
acusado JUAN CARLOS MORÁN ROMERO, “sin
mediar ningún tipo de palabras, queja
o petitorio”, les disparó a los
citados ciudadanos. También señaló la recurrida que el acusado huyó del lugar en un carro grande y blanco y que
resultaron heridos los ciudadanos MANUEL SALVADOR PORTILLO y RENNY MORALES
QUERO y muerto el ciudadano LARRY ALCIBÍADES CARROZ.
Tales
hechos, a juicio de la sentenciadora, constituyen el delito de homicidio
calificado previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y le
impuso al ciudadano acusado JUAN CARLOS MORÁN ROMERO la pena de 20 años de
presidio y las accesorias legales correspondientes. También la juzgadora indicó
expresamente que no le rebajaba al imputado la pena por buena conducta predelictual porque tal circunstancia no
constaba en el expediente.
Por otra parte,
cursa en el expediente el acta policial del 30 de octubre de 1999, en la cual
el sub-inspector JOSÉ ROMERO VALERA, de
la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dejó
constancia de lo siguiente:
“…Sostuvimos entrevista con un funcionario de la Policía del Estado
Zulia…al mando de una Unidad de Radio Patrullera a quien luego de imponerlo del
motivo de nuestra presencia, nos dijo que sujetos desconocidos y portando armas
de fuego, intentaron atracar a un sujeto para despojarlo de sus pertenencias y
se formó un tiroteo y hubo un muerto y dos heridos por lo que nos condujo al
lugar de los hechos, donde se observó frente al local antes mencionado,
específicamente en el estacionamiento y tendido sobre la superficie rústica, el
cadáver de una persona adulta…así mismo
debajo del (sic) referido cuerpo
se localiza un trozo de plomo cobrizado parcialmente deformado, así mismo
frente al referido cadáver se localiza un vehículo…del lado contrario al
vehículo, específicamente en la jardinería del referido local se observa un
impacto molecular y sobre la superficie rústica en el mismo sentido se
visualiza un trozo de plomo cobrizado (sic) parcialmente deformado, al lado
izquierdo del cadáver se localiza un llavero con varias llaves y a una
distancia de cuatro metros aproximadamente, se localiza una concha percutida
calibre 9 mm; seguidamente del lado derecho del occiso se hallan tres conchas
percutidas calibre 40 separadas a cierta distancia, dos niqueladas y una
amarilla…”.
En el acta antes
mencionada el funcionario JOSÉ ROMERO VALERA se refirió a lo expuesto por el ciudadano JESÚS SALVADOR MÉNDEZ, en los
siguientes términos:
“…Nos dijo que se encontraba laborando de vigilante en dicho local,
cuando de pronto llegan unos sujetos y tratan de despojar de sus pertenencias a
un ciudadano que se encontraba frente al local y éste a su vez saca a relucir
su arma y se forma un tiroteo y éste (sic) ciudadano al escuchar los disparos
salió corriendo y se escondió detrás de un carro y minutos después, se percató
que habían matado a uno, hirieron a otro y otro sujeto que también resultó
herido…”.
De igual manera
el funcionario JOSÉ ROMERO VALERA expuso en el acta señalada lo que manifestó
el ciudadano MARCO TULIO PORTILLO VALERO, en los siguientes términos:
“…Manifestó ser hermano de uno de los heridos y
conocer al occiso…así mismo manifestó que su hermano se encontraba en la
Clínica Sucre, quien será intervenido quirúrgicamente, así mismo me manifestó
que su hermano le había manifestado que en momento que se encontraba frente al
local antes mencionado, varios sujetos intentaron despojarlos de sus
pertenencias y éste a su vez desenfundó su arma y se enfrentó a los
delincuentes, quienes supuestamente mataron a su amigo antes mencionado, por lo
que procedimos a trasladarnos hasta la referida Clínica…en dicha Clínica el
hermano del herido antes identificado, me hizo entrega de un arma de fuego
marca Pietro Beretta, calibre 40, serial A33082, provista de su cacerina…”.
También cursa en
el expediente el acta policial suscrita por los funcionarios HERMES PRADA y LUIS GONZÁLEZ, adscritos a la
Gobernación del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“Siendo
las 04:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándome de servicio de
patrullaje especial en la unidad C-500, en compañía del Cabo Segundo Nro. 4370
Luis González, cuando nos desplazábamos por la Avenida Goajira
específicamente frente al Supermercado “VICTORIA”
a la entrada de la Urbanización San Jacinto, fuimos interceptados por un
ciudadano que se identificó como MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO…quien
manifestó que el día 30-10-99, en la Avenida 16, con Calle 81, específicamente
en la Peña Hípica “ROGAR”, detrás de la Farmacia El Carmen, cuando se
encontraba en compañía del ciudadano RENNY MORALES Y LARRY CARROZ, se les
aproximaron varios elementos desconocidos portando armas de fuego, que
inmediatamente uno de ellos le efectuó varias detonaciones, resultando herido
él y sus dos acompañantes, lo cual originó la muerte del ciudadano LARRY
CARROZ. En tal sentido nos hizo del conocimiento que había reconocido a uno de
los elementos que había participado en el hecho, presumiblemente el que les
había disparado y que éste se encontraba en un barrio ubicado detrás de la
Bomba Cariba. En virtud de los hechos narrados por el ciudadano y de la
solicitud del mismo procedimos a trasladarnos en compañía del denunciante hacia
el lugar en referencia y que al llegar al sitio…visualizamos (sic) un
elemento…quien fue identificado y señalado por el ciudadano como uno de los
sujetos que participó en el hecho antes mencionado…”.
En el Certificado
N° 00045769, emanado de la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección
Social, Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales, que cursa al
folio 47 del expediente, se deja constancia de lo siguiente:
“Vista
la solicitud formulada por: JUZGADO 8VO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL EDO. ZULIA (MARACAIBO) acerca de (l-la) ciudadano (A): MORÁN ROMERO JUAN
CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 12442942, natural de Maracaibo.
EDO. Zulia, hijo (a) de MORÁN FERNÁNDEZ EDDY ALBERTO y ROMERO GRANADILLO
PRAXEDES JOSEFINA. El suscrito: JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ, DIRECTOR DE CUSTODIA Y
REHABILITACIÓN DEL RECLUSO, autorizado al efecto por el Ciudadano Ministro de
Justicia de conformidad con el ordinal 6 del artículo 34 de la Ley Orgánica de
la Administración Central, en concordancia con el artículo 59 de la misma Ley.
Certifica: Que de los registros correspondientes no aparecen antecedentes
penales ni probación arios (sic) del mencionado ciudadano. Caracas, viernes 03
de diciembre de 1999”.
De lo anteriormente reproducido se encuentra
que en el acta suscrita por el funcionario
JOSÉ ROMERO VALERA se lee que los testigos manifestaron que se produjo
un tiroteo porque a unos ciudadanos los intentaron despojar de sus
pertenencias. También fue señalado que el cadáver del ciudadano LARRY
ALCIBÍADES CARROZ URDANETA se encontró en el Estacionamiento del restaurant “El
Rogal Billares y Pool” y que en el citado lugar se detectaron conchas percutadas de 9 y 40 milímetros.
Sin embargo, la sentencia estableció que el hecho se produjo dentro del citado
restaurant en el momento en que comían las víctimas y que el acusado disparó
sin que mediara “…ningún tipo de
palabras, queja o petitorio…”.
Lo expuesto en el acta
citada coincide con lo expuesto por los funcionarios HERMES PRADA Y LUIS
GONZÁLEZ, quienes con ocasión de la detención del acusado señalaron (en el acta
suscrita por ellos) que el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO les
manifestó que “…se encontraba en compañía
de los ciudadanos RENNY MORALES y LARRY CARROZ, y se les aproximaron varios
elementos desconocidos portando armas de fuego…”.
En
lo concerniente a los antecedentes penales del ciudadano imputado JUAN CARLOS
MORÁN ROMERO, se observa que no tiene y tal afirmación consta en el certificado
emanado de la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social,
Dirección de Prisiones. Pero el fallo estableció que no cursaba en el
expediente tal circunstancia.
Ahora bien: sin prejuzgar la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia sobre la culpabilidad o no del ciudadano imputado
JUAN CARLOS MORÁN ROMERO, por constituir todo ello materia de fondo, se observa
que las consideraciones anteriormente expuestas deben ser objeto de un nuevo juicio.
El artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal
contempla como nulidades absolutas aquellas que se refieren a la intervención,
asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código
establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y
garantías previstos en el citado Código, la Constitución de la República, las
leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la
República.
De lo expuesto se concluye en que debe celebrarse un
nuevo juicio oral, por lo cual se REPONE la causa al estado en que se dé
cumplimiento a lo consagrado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR INFUNDADO
el recurso interpuesto por la Defensora del acusado. Y declara de oficio la NULIDAD del fallo dictado por el
Juzgado 9° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, según el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE
el presente proceso al estado en que se celebre un nuevo juicio oral de acuerdo
con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas,
a los VEINTIÚN días
del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
La Secretaria,
LINDA MONROY DE
DÍAZ
Exp.
N° 000-1036.
AAF/ma.