Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

            Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 30 de octubre de 1999, en el Estacionamiento del Restaurant “El Rogal Billares y Pool”, ubicado en la avenida 16 con la calle 82 del Sector Las Delicias, en  la ciudad de Maracaibo, en el Estado Zulia,  donde resultaron muerto el ciudadano LARRY ALCIBÍADES CARROZ URDANETA y lesionados los ciudadanos MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO y RENNY MORALES QUERO.

            El Juzgado 9° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la juez  presidenta abogada ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA, en sentencia dictada el 29 de marzo del año 2000, CONDENÓ al ciudadano imputado  JUAN CARLOS MORÁN ROMERO, venezolano, casado, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 12.442.552, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

            Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación el acusado.

            El Juzgado 9° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió el escrito interpuesto por la abogada NORMA CARDOZO PÉREZ, en su carácter de Defensora del imputado.

            La citada instancia judicial emplazó al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la  Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SÁEZ, a contestar el escrito consignado por la  Defensora, según lo ordenado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal contestación no se produjo.

            El Juzgado 9° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

            La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se constituyó el 10 de enero del año 2000 y al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS          se le designó ponente el 18 de septiembre del año 2000 y así suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir y al efecto observa lo siguiente:

RECURSO DE CASACIÓN

            La recurrente, sobre la base del artículo 454  del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que la sentencia impugnada incurrió en contradicción o “ilogicidad” manifiesta en la motivación de la sentencia porque no explicó en qué consistieron los motivos fútiles ni indicó los hechos que dio por probados.

            La Sala, para decidir, observa:

            Al examinar esta denuncia advierte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la recurrente no cumplió lo exigido por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo que debe indicar el recurso de casación:  “…escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios…”.

La Sala de Casación Penal desestima el recurso por infundado y según el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrente no señaló el motivo o los motivos consagrados en el artículo 454  “eiusdem” y en los cuales fundamentó el recurso de casación interpuesto en contra del fallo dictado por el Tribunal 9° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En efecto, la impugnante se refirió a la contradicción o manifiesta “ilogicidad” en la motivación de la sentencia, la cual  es una de las causales que hace procedente el recurso de casación contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones (según el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) y no contra las decisiones dictadas por los tribunales con jurado, como lo es la sentencia recurrida.  Así se decide.

NULIDAD DE OFICIO

Al examinar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones que cursan en el expediente, constata un vicio que da lugar a la nulidad del fallo dictado por el Juzgado 9° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia pasa a conocer de oficio y según lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El fallo dictado por el Juzgado 9° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableció los siguientes hechos:

“…Del análisis que hace esta juzgadora con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo, especialmente de los testimonios rendidos por los ciudadanos Renny Morales Quero y Manuel Salvador Portillo Valera, se desprende que estos testigos presenciales del hecho en donde se le causara la muerte al ciudadano Larry Carroz, están contestes en manifestar de una manera coherente y sin contradicciones, en tiempo, modo y lugar el como (sic) el hoy acusado llegó al Restaurant El Rogal, esa noche del 29 amaneciendo 30 de octubre y sin mediar ningún tipo de palabras, queja o petitorio, atentó contra sus vidas, y causándole la muerte a su amigo. El ciudadano Manuel Salvador Portillo corroboró de una manera fehaciente el como (sic) su amigo Renny llegó a El Rogal con Larry, pidieron una parrilla y se sentaron a comer con Manuel, cuando inrrumpió intespectivamente (sic) haciendo tiros el acusado. Ambos testigos manifestaron la presencia del carro blanco grande, Renny, que observó al acusado como la persona que se bajó del carro y tocaba la reja del inmueble al lado del Restaurant y Manuel porque observó de frente al acusado, portando la pistola negrusca y que se les encimó haciéndoles los disparos y que posteriormente huyeron en el vehículo anteriormente mencionado, concluye esta sentenciadora, que en efecto, el acusado Juan Carlos Morán Romero fue la persona que con una pistola, le ocasionó la muerte a quien en vida respondiera al nombre de Larry Carroz…”.

 

Seguidamente, estableció el fallo lo siguiente:

“…Considera esta sentenciadora que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por parte del ciudadano  Juan Carlos Morán Romero, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARRY ALCIBIÁDES CARROZ, delito este (sic) cometido por razones fútiles es decir, sin razón alguna que motivara tal conducta, lo que hace que el hecho sea considerado con la calificación antes mencionada y lo cual quedó corroborado con los dichos de los dos testigos presenciales...”.

También estableció la sentencia impugnada lo siguiente:

“…En cuanto al pedimento hecho por la Defensa de que se atenúe la pena según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, este Tribunal no acoge dicho pedimento por considerar que la Defensa no demostró la situación de no poseer antecedentes penales...”.

            Al examinar el fallo recurrido se nota que la juzgadora estableció que los ciudadanos RENNY MORALES QUERO, LARRY ALCIBÍADES CARROZ y MANUEL SALVADOR PORTILLO, se encontraban comiendo en el restaurant “El Rogal Billares y Pool” cuando el  ciudadano acusado JUAN CARLOS MORÁN ROMERO, “sin mediar ningún tipo de palabras, queja o petitorio”,  les disparó a los citados ciudadanos. También señaló la recurrida  que el acusado huyó del lugar en un carro grande y blanco y que resultaron heridos los ciudadanos MANUEL SALVADOR PORTILLO y RENNY MORALES QUERO y muerto el ciudadano LARRY ALCIBÍADES CARROZ.

            Tales hechos, a juicio de la sentenciadora, constituyen el delito de homicidio calificado previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y le impuso al ciudadano acusado JUAN CARLOS MORÁN ROMERO la pena de 20 años de presidio y las accesorias legales correspondientes. También la juzgadora indicó expresamente que no le rebajaba al imputado la pena  por buena conducta predelictual porque tal circunstancia no constaba en el expediente.

Por otra parte, cursa en el expediente el acta policial del 30 de octubre de 1999, en la cual el  sub-inspector JOSÉ ROMERO VALERA, de la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dejó constancia de lo siguiente:

…Sostuvimos entrevista con un funcionario de la Policía del Estado Zulia…al mando de una Unidad de Radio Patrullera a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos dijo que sujetos desconocidos y portando armas de fuego, intentaron atracar a un sujeto para despojarlo de sus pertenencias y se formó un tiroteo y hubo un muerto y dos heridos por lo que nos condujo al lugar de los hechos, donde se observó frente al local antes mencionado, específicamente en el estacionamiento y tendido sobre la superficie rústica, el cadáver de una persona adulta…así mismo  debajo del  (sic) referido cuerpo se localiza un trozo de plomo cobrizado parcialmente deformado, así mismo frente al referido cadáver se localiza un vehículo…del lado contrario al vehículo, específicamente en la jardinería del referido local se observa un impacto molecular y sobre la superficie rústica en el mismo sentido se visualiza un trozo de plomo cobrizado (sic) parcialmente deformado, al lado izquierdo del cadáver se localiza un llavero con varias llaves y a una distancia de cuatro metros aproximadamente, se localiza una concha percutida calibre 9 mm; seguidamente del lado derecho del occiso se hallan tres conchas percutidas calibre 40 separadas a cierta distancia, dos niqueladas y una amarilla…”.

En el acta antes mencionada el funcionario JOSÉ ROMERO VALERA se refirió a lo expuesto por  el ciudadano JESÚS SALVADOR MÉNDEZ, en los siguientes términos:

…Nos dijo que se encontraba laborando de vigilante en dicho local, cuando de pronto llegan unos sujetos y tratan de despojar de sus pertenencias a un ciudadano que se encontraba frente al local y éste a su vez saca a relucir su arma y se forma un tiroteo y éste (sic) ciudadano al escuchar los disparos salió corriendo y se escondió detrás de un carro y minutos después, se percató que habían matado a uno, hirieron a otro y otro sujeto que también resultó herido…”.

De igual manera el funcionario JOSÉ ROMERO VALERA expuso en el acta señalada lo que manifestó el ciudadano MARCO TULIO PORTILLO VALERO, en los siguientes términos:

“…Manifestó ser hermano de uno de los heridos y conocer al occiso…así mismo manifestó que su hermano se encontraba en la Clínica Sucre, quien será intervenido quirúrgicamente, así mismo me manifestó que su hermano le había manifestado que en momento que se encontraba frente al local antes mencionado, varios sujetos intentaron despojarlos de sus pertenencias y éste a su vez desenfundó su arma y se enfrentó a los delincuentes, quienes supuestamente mataron a su amigo antes mencionado, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la referida Clínica…en dicha Clínica el hermano del herido antes identificado, me hizo entrega de un arma de fuego marca Pietro Beretta, calibre 40, serial A33082, provista de su cacerina…”.

También cursa en el expediente el acta policial suscrita por los funcionarios  HERMES PRADA y LUIS GONZÁLEZ, adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“Siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándome de servicio de patrullaje especial en la unidad C-500, en compañía del Cabo Segundo Nro. 4370 Luis González, cuando nos desplazábamos por la Avenida Goajira específicamente  frente al Supermercado “VICTORIA” a la entrada de la Urbanización San Jacinto, fuimos interceptados por un ciudadano que se identificó como MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO…quien manifestó que el día 30-10-99, en la Avenida 16, con Calle 81, específicamente en la Peña Hípica “ROGAR”, detrás de la Farmacia El Carmen, cuando se encontraba en compañía del ciudadano RENNY MORALES Y LARRY CARROZ, se les aproximaron varios elementos desconocidos portando armas de fuego, que inmediatamente uno de ellos le efectuó varias detonaciones, resultando herido él y sus dos acompañantes, lo cual originó la muerte del ciudadano LARRY CARROZ. En tal sentido nos hizo del conocimiento que había reconocido a uno de los elementos que había participado en el hecho, presumiblemente el que les había disparado y que éste se encontraba en un barrio ubicado detrás de la Bomba Cariba. En virtud de los hechos narrados por el ciudadano y de la solicitud del mismo procedimos a trasladarnos en compañía del denunciante hacia el lugar en referencia y que al llegar al sitio…visualizamos (sic) un elemento…quien fue identificado y señalado por el ciudadano como uno de los sujetos que participó en el hecho antes mencionado…”.

En el Certificado N° 00045769, emanado de la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales, que cursa al folio 47 del expediente, se deja constancia de lo siguiente:

“Vista la solicitud formulada por: JUZGADO 8VO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. ZULIA (MARACAIBO) acerca de (l-la) ciudadano (A): MORÁN ROMERO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 12442942, natural de Maracaibo. EDO. Zulia, hijo (a) de MORÁN FERNÁNDEZ EDDY ALBERTO y ROMERO GRANADILLO PRAXEDES JOSEFINA. El suscrito: JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ, DIRECTOR DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO, autorizado al efecto por el Ciudadano Ministro de Justicia de conformidad con el ordinal 6 del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el artículo 59 de la misma Ley. Certifica: Que de los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales ni probación arios (sic) del mencionado ciudadano. Caracas, viernes 03 de diciembre de 1999”.

De lo anteriormente reproducido se encuentra que en el acta suscrita por el funcionario  JOSÉ ROMERO VALERA se lee que los testigos manifestaron que se produjo un tiroteo porque a unos ciudadanos los intentaron despojar de sus pertenencias. También fue señalado que el cadáver del ciudadano LARRY ALCIBÍADES CARROZ URDANETA se encontró en el Estacionamiento del restaurant “El Rogal Billares y Pool” y que en el citado lugar se detectaron   conchas percutadas de 9 y 40 milímetros. Sin embargo, la sentencia estableció que el hecho se produjo dentro del citado restaurant en el momento en que comían las víctimas y que el acusado disparó sin que mediara “…ningún tipo de palabras, queja o petitorio…”.

Lo expuesto en el acta citada coincide con lo expuesto por los funcionarios HERMES PRADA Y LUIS GONZÁLEZ, quienes con ocasión de la detención del acusado señalaron (en el acta suscrita por ellos) que el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO les manifestó que “…se encontraba en compañía de los ciudadanos RENNY MORALES y LARRY CARROZ, y se les aproximaron varios elementos desconocidos portando armas de fuego…”.

            En lo concerniente a los antecedentes penales del ciudadano imputado JUAN CARLOS MORÁN ROMERO, se observa que no tiene y tal afirmación consta en el certificado emanado de la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones. Pero el fallo estableció que no cursaba en el expediente tal circunstancia.

            Ahora bien: sin prejuzgar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la culpabilidad o no del ciudadano imputado JUAN CARLOS MORÁN ROMERO, por constituir todo ello materia de fondo, se observa que las consideraciones anteriormente expuestas  deben ser objeto de un nuevo juicio.

            El artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como nulidades absolutas aquellas que se refieren a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el citado Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

            De lo expuesto se concluye en que debe celebrarse un nuevo juicio oral, por  lo cual se REPONE la causa al estado en que se dé cumplimiento a lo consagrado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

            En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR INFUNDADO el recurso interpuesto por la Defensora del acusado. Y declara de oficio la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado 9° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  REPONE el presente proceso al estado en que se celebre un nuevo juicio oral de acuerdo con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia, en   Sala   de   Casación   Penal, en   Caracas,   a  los     VEINTIÚN  días del mes  de NOVIEMBRE   del año dos mil.  Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado Ponente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

Exp. N° 000-1036.

AAF/ma.