Vistos.-
Dio origen al
presente juicio el hecho ocurrido el 8 de julio de 1999 en la oficina de
Teleamericanos, ubicada en la calle 67, entre carreras 2 y 3 del barrio Ocumare
en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, donde el Distinguido de la Guardia
Nacional, ciudadano CÉSAR ANTONIO ACEVEDO BECERRA, revisó el paquete que un individuo (MARCOS ALEXIS RODRÍGUEZ
CÁCERES) iba a enviar a la ciudad de Caracas, y en su interior había una
sustancia de color amarillento y de olor penetrante, que resultó ser la
droga denominada clorhidrato de
cocaína.
La Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del Juez
ponente abogado VÍCTOR HUGO MORA CONTRERAS, el 7 de diciembre de 1999 declaró
INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Definitivo del
ciudadano imputado contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera
Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,
extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual hizo los siguientes
pronunciamientos: 1) Condenó al ciudadano imputado MARCOS ALEXIS RODRÍGUEZ
CÁCERES, colombiano, y portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.
88.208.537, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del
delito de TRÁFICO DE ESTUPAFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) Ordenó la
expulsión del territorio de la República del ciudadano MARCO ALEXIS RODRÍGUEZ
CÁCERES, como pena accesoria, según lo previsto en el ordinal 1º del artículo
60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 3)
Ordenó la destrucción de cinco kilos con quinientos setenta y un kilogramos de
clorhidrato de cocaína; y 3) Exoneró al pago de las costas procesales al
referido imputado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Dentro del lapso legal
establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso el
recurso de casación el ciudadano abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, Defensor
Definitivo del imputado MARCO ALEXIS RODRÍGUEZ CÁCERES.
Emplazado el Fiscal Octavo
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para
que diera contestación al recurso, según lo establece el artículo 457 del
Código Orgánico Procesal Penal, no lo hizo y el expediente fue remitido a esta
Sala de Casación Penal.
Recibido el
expediente en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el
23 de mayo del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
Sobre la base de lo
dispuesto en los artículos 451, 452, 455, 457, 459 y 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, el recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringió los
artículos 8 y 23 del Pacto de San José de Costa Rica; el artículo 4 de la Ley
Aprobatoria de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas; los artículos 26, 49, 51 y el ordinal 1º del artículo 281 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1, 8,
12, 13, 33 del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 5º del artículo 122
“eiusdem” y los artículos 290, 292,
y 314 “ibídem”.
PUNTO PREVIO
La Sala de Casación penal aclara en
el párrafo anterior se mencionó en segundo término la Constitución, para
mantener el orden en que el recurrente hizo la respectiva enumeración. Aclara
también que constituye una evidente impropiedad el mencionar la Constitución
después de cualquier otro dispositivo legal, y que lo propio es mencionarla
siempre en su congruo lugar, que no puede ser otro que el primero, puesto que la
Constitución es la ley suprema, por imperio de la lógica (tiene
que ser -Kelsen- el vértice de todo el
ordenamiento jurídico) y de la ley misma expresada en su más alto nivel: así la
Constitución manda que “Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el
fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que
ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
Aquella incongruencia (la de no dar
a la Constitución el puesto que le corresponde) pudiera deberse a una confusión
que ha venido tomando cuerpo en relación con los acuerdos internacionales y
que, por versar sobre un tan delicado cuan obvio problema, ameritarlas
consideraciones siguientes:
Ha habido una notoria insistencia de la Sala sobre
los tratados internacionales sobre derechos humanos, lo cual en principio está
muy bien; pero pareciera que a veces en Venezuela se le quisiera dar ahora más
importancia a esos tratados que a la propia Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. En efecto, en Venezuela ya muchos están creyendo,
incluso muy distinguidos abogados penalistas, que hay una
supraconstitucionalidad de tales tratados sobre la Constitución. No hay tal:
La Sala Constitucional ha decidido que esos tratados
son aplicables por mandato de la Constitución.
"Artículo 23:
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el
orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más
favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y
son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del
Poder Público.”.
No puede ser “supraconstitucional” sino constitucional,
porque la misma Constitución lo ordena cuando haya principios más favorables.
Entonces habría la prevalencia, por la remisión que hace la Constitución a esos
tratados. Pero esos tratados son aplicables en lo que a la substancialidad se
refiere y no respecto a lo procesal o adjetivo, porque sería renunciar a la
soberanía. Tales tratados, etc., forman parte del sistema constitucional
venezolano por voluntad de la Constitución; pero en caso de que haya una
antinomia o colisión con el dispositivo de la Constitución, deberá sin ningún
género de duda, primar la Constitución.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, ha clarificado que esos tratados son aplicables por mandato de la Constitución.
Debe recordarse igualmente, que los tratados tienen
que ser suscritos y además ratificados por la República: tienen
sentido en la medida que la Constitución los acoja. La Constitución se autoderogaría en beneficio de tales tratados
si la Asamblea Nacional ratifica un tratado que sea contrario a
la Constitución: ésta es la ley
suprema y así está ordenado en la misma Constitución.).
La Sala advierte:
Después del análisis hecho
al recurso de casación presentado por el Defensor Definitivo del imputado, esta
Sala de Casación Penal observa que es manifiestamente infundado.
El recurrente denuncia la
infracción de esta serie de textos legales: de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, del Pacto de San José de Costa Rica y del Código
Orgánico Procesal Penal; pero no explica cómo el juzgador “a quo” los
infringió. Para fundamentar sus alegatos describe todo lo ocurrido a su
defendido desde el momento de su aprehensión y expresa que el Tribunal de
juicio incurrió en una serie de violaciones de preceptos jurídicos de rango
constitucional y procesal.
El presente recurso de
casación es contra una sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible un recurso de
apelación contra una sentencia de un Tribunal de Juicio que condenó al imputado
MARCO ALEXIS RODRÍGUEZ CÁCERES por la comisión del delito de TRÁFICO DE
ESTUPEFACIENTES. No obstante, el recurrente en sus alegatos señala como
vulnerador de todos esos derechos de su
defendido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de la
misma Circunscripción Judicial.
Los artículos 451 y 454 del
Código Orgánico Procesal Penal señalan expresamente cuáles son las sentencias
contra las que procede el recurso de casación y no están incluidas las
sentencias de los jueces unipersonales ni las de tribunales mixtos.
En atención a lo planteado,
se desestima por manifiestamente infundado este recurso de casación. Así se
decide.
Este Tribunal Supremo de
Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para
saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran
procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia:
considera que ese fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace constar.
NULIDAD DE OFICIO EN
PROVECHO DEL
IMPUTADO Y EN INTERÉS DE LA
JUSTICIA.
Según lo establecido en el
artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia procede a declarar la nulidad absoluta de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira porque incurrió en el vicio de inmotivación, ya que el juzgador
no expresó las razones de hecho y Derecho que le sirvieron de fundamente a su
decisión.
El motivo del recurso de
casación por falta de motivación está previsto en el artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal, por infracción del ordinal 4º del artículo 365
“eiusdem”. En efecto, el Juez al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto
por el Defensor Definitivo del imputado MARCO ALEXIS RODRÍGUEZ CÁCERES,
expresó: “...Esta Corte de
Apelaciones, para decidir, hace las siguientes observaciones:
PRIMERA.- Existe en autos la (SIC) acta que levantara
el Tribunal en función de Juicio, cuando se efectuara el proceso en la
audiencia pública oral contra el ciudadano colombiano, MARCO ALEXIS RODRÍGUEZ
CÁCERES, y en ella están reflejados todos los pasos conforme a la normativa que
rige tales actuaciones en materia de administración de justicia penal; así como
las anotaciones que el defensor pidiera se dejara constancia. Es decir, tal
instrumento documental contiene lo que sucediera en aquella audiencia, y no se
halla por algún lugar que se hiciese uso del SANEAMIENTO que el legislador, para
pureza de los actos procesales
estampara en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta
inobservancia oportuna de los vicios procesales, convalida en alguna forma la
decisión tomada toda vez que mal puede una alzada sustituir con su decisión la
desafortunada actuación en este campo.
SEGUNDA.- Como un complemento de lo anterior, esta
Alzada anota que no halla por lugar alguno, actuaciones del tribunal que hayan
producido indefensión para el procesado, ya que la defensa fue ágil, oportuna y bien llevada (aunque no efectuara reclamo alguno de
subsanación en el momento o lapso que prevé la Ley), y así puede asegurarse que
tal situación irregular denunciada en el recurso no se dio. Mal por lo mismo
puede aceptarse que lo sucedido en el juicio respectivo, se puede subsumir en
el texto de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 444 ya citado.
Por las razones dadas esta
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,
administrando Justicia en nombre de la
República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL
RECURSO DE APELACIÓN formalizado por el defensor público en nombre y
representación de la persona que resultara sentenciada. Una vez cumplidos los
trámites procesales de asiento y notificación, mándese lo actuado al Tribunal
en función de ejecución a los fines legales pertinentes. Así se decide...”.
De la anterior transcripción
se evidencia que el Juez no determinó en forma precisa y circunstanciada la
fundamentación de hecho y Derecho de su decisión. El Juez para declarar
inadmisible el recurso de apelación debe fundamentar su decisión y referirse al
recurso planteado, es decir, responderá al recurrente por qué el recurso es
inadmisible e indicará cuáles fueron los errores en que incurrió el recurrente
y que hicieron inadmisible el recurso de apelación.
Dado que la sentencia de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira incurrió en
el vicio señalado por la infracción del ordinal 4º del artículo 365 del Código
Orgánico Procesal Penal, anula dicha sentencia y ordena que el expediente sea
remitido al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para que,
previa constitución de una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicte
nueva sentencia y prescinda de los vicios que dieron lugar a la presente
nulidad. Así se decide.
En mérito de los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) Declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado MARCO ALEXIS
RODRÍGUEZ CÁCERES; y 2) ANULA la sentencia dictada el 7 de diciembre del
año 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira para que previa constitución de una Sala Accidental de
la Corte de Apelaciones, dicte nueva sentencia y prescinda de los vicios que
dieron lugar a la presente nulidad.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de NOVIEMBRE del año
dos mil. Años 191º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El
Vice-Presidente,
La Secretaria,
AAF/sd