Ponencia
del Magistrado Jorge L Rosell Senhenn.-
HECHOS.
En la ciudad de
Maracaibo, en el Sector Los Haticos, Barrio el Progreso, Calle Unión, casa No
114-166 la ciudadana GINA NARVÁEZ
VERGARA, resultó muerta a consecuencia de un disparo en el estómago. Se sindica como autor del disparo al ciudadano JHONNY SEGUNDO
MANZANO MASS Y RUBI.
De conformidad
con lo dispuesto en lo artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto por la defensa
contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio del año 2000 por el Juzgado Quinto de Juicio (con jurado) del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que CONDENO, luego de un veredicto de culpabilidad dictado por
unanimidad al ciudadano JHONNY SEGUNDO
MANZANO MASS Y RUBY, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.257.407, Policía, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO como autor del
delito de HOMICIDIO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 408 del Código Penal, en
perjuicio de la ciudadana GINA INES NARVÁEZ VERGARA. Igualmente CONDENO al referido ciudadano a cumplir las penas accesorias de ley.
El anterior
recurso no fue contestado por la parte fiscal, quien se le notificó a tal fin.
Con base en el
artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia el formalizante
conjuntamente: 1) que la recurrida causó indefensión a su patrocinado al
impedir a la defensa ejercer su derecho a la réplica, aduciendo que el mismo no
lo tenía por no haber replicado el fiscal; 2) que igualmente causó indefensión
a su patrocinado el hecho de que la recurrida denegó la práctica de pruebas que
eran admisibles en derecho, al no permitir que los ciudadanos JHONNY ANTONIO
MANZANO MEDINA y GELVIS MORILLO rindieran sus testimonios; y que llegó al
descaro de usar en la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, al
ciudadano JHONNY ANTONIO MANZANO MEDINA, para que indicara al jurado en que
parte se encontraba, a pesar de que previamente había decretado su
inadmisibilidad como testigo, violando los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 de la Constitución
y el No. 1 del artículo 8 del Pacto de Costa Rica; 3) Denuncia así mismo que
causó indefensión al imputado el hecho de haber obrado el Juez con marcada parcialidad al alterar el orden en que debían declarar los testigos y
expertos ofrecidos por las partes, violando el ordinal 2º del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, lo
cual acarreó indefensión al imputado; 4) Que causó indefensión a su patrocinado
el hecho de que la recurrida no estimó
la prueba de Experticia de Reactivación Química a una prenda de vestir pantalón
y a una prenda de vestir suéter perteneciente al acusado por arrojar
conclusiones contradictorias. Se
pregunta el recurrente ¿Por qué no la desestimó antes de que el jurado
deliberara?; y 5) denuncia la violación
por errónea aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República y del
ordinal 3º del artículo 408 del Código Penal, al establecer el cálculo de la
pena, atribuyéndole a la relación concubinaria que mantenía el imputado con la
víctima las mismas consecuencias de que si se tratara de una relación
matrimonial a los efectos de calificante del delito.
De la lectura
del escrito presentado considera la Sala que el mismo adolece de falta de
concisión y claridad ya que con base en una fundamentación común señala a la
recurrida una serie de vicios sin indicar de modo alguno en qué consistieron
los mismos y en qué forma tales vicios
impugnan la decisión.
La Sala estima
conveniente asentar que si bien es cierto que los recursos deben ser decididos
conforme a lo alegado por las partes, oídas contradictoriamente, sin que pueda
justificarse la resolución judicial inaudita partes, no es menos cierto que, en
el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia
imputable a alguna parte, el recurso se deberá resolver con los recaudos
existentes en autos.
Es necesario destacar que la anterior decisión de modo
alguno viola el derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de
“auditar et altera pars”, el cual no sólo significa que el acusado tiene
derecho a ser oído, sino que también el acusador debe serlo igualmente.
Efectivamente, tal como quedó señalado al comienzo de la
presente sentencia, la parte fiscal fue debidamente notificada a los fines de
que contestase el recurso de casación interpuesto ante la referida Corte de
Apelaciones, pero no hizo uso de ese derecho.
No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido
proceso, cuando no se ha ejercido un derecho.
La
indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar
y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada
en el mismo, lo cual no ocurrió en el caso aquí decidido.
NULIDAD DE OFICIO
Debido a que
esta Sala ha verificado la existencia de vicios en la sentencia recurrida, los
cuales no pueden ser convalidados, se pasa de seguido a declarar su nulidad
absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 208 y 212 del Código
Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:
El objeto del
veredicto, es del tenor siguiente:
“Dando cumplimiento a lo establecido en
el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizado el
Debate, el Juez Presidente procede a indicar por escrito, a los jurados los
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS sobre las cuales se deben decidir en relación con el
acusado JHONNY MANZANO MASS Y RUBI. Igualmente
se le informó al jurado que si tras la deliberación no lo hubiese sido posible
el sentido más favorable al acusado.
Seguidamente se procede a transcribir los hechos y circunstancias sobre
los cuales se debe decidir sobre lo ocurrido.
LOS HECHOS. En fecha diez (10) de septiembre de 1998
siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la tarde la ciudadana GINA NARVAEZ
VERGARA, se presentó en la residencia del ciudadano JHONNY SEGUNDO MANZANO MASS
Y RUBI, ubicada en el sector Los Haticos, Barrio El Progreso, Calle Unión, casa
No. 114-166, para hablar con el mencionado ciudadano quien era su concubino,
donde luego de un intercambio de frases, se escuchó una fuerte detonación
proveniente de un arma de fuego que fue accionada por JHONNY SEGUNDO MANZANO
MASS Y RUBI en contra de la ciudadana GINA NARVAEZ VERGARA, la cual fue
trasladada al Centro Asistencial más cercano, donde posteriormente fallece.
CIRCUNSTANCIAS: Con ocasión a los hechos señalados, es por
lo que la Representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al
ciudadano JHONNY SEGUNDO MANZANO MASS Y RUBI, venezolano, mayor de edad,
natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 12.257.407, de
profesión u oficio Agente Policial, adscrito a la Comandancia General de la
Policía del Estado Zulia y domiciliado en el Barrio El Progreso, Calle Unión,
casa No. 114-166, al fondo del Liceo Jesús Enrique Lossada, teléfono 64-45-84
de esta ciudad del Estado Zulia, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º del Código Penal, en
perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamó GINA INES NARVAEZ
VERGARA. Asimismo señala la aplicación
de las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 11 y 17 ejusdem.
Igualmente los argumentos de
la Defensa se sustentaron en manifestar la inocencia de su defendido JHONNY
SEGUNDO MANZANO MASS Y RUBI, alegando que la hoy occisa GINA INES NARVAEZ se
presentó a la casa de su representado, donde ésta saca su arma de reglamento y
se suicidó, auxiliándola su representado a la ciudadana GINA INES NARVAEZ (hoy
occisa), llevándola al hospital.
Considera la Juez Presidente
que el escrito contentivo del objeto del veredicto es necesario formularlo
siempre en forma de preguntas considerando que las mismas están elaboradas en
base a los hechos ya que los miembros del jurado no son conocedores del
Derecho.
El jurado deberá responder
las siguientes preguntas, es importante explicarles que si la votación es por
mayoría deben colocar al lado de su respuesta el número de votos a favor y en
contra sin colocar los nombres de los miembros del jurado solamente el número.
PRIMERA PREGUNTA: CONSIDERAN USTEDES QUE QUEDO PROBADO DURANTE
EL DEBATE CONTRADICTORIO QUE SE COMETIO EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO?
SI (UNANIME) NO
SEGUNDA PREGUNTA: EN CASO DE SER AFIRMATIVO SU RESPUESTA
CONSIDERAN USTEDES QUE EL ACUSADO MANZANO MASS Y RUBI, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD No. 12.257.407 ES CULPABLE DE LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO
CALIFICADO, COMETIDO EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE
GINA INES NARVAEZ VERGARA?
SI (UNANIME) NO
Una vez respondido el
cuestionario formulado deberá el jurado en el Acta del Veredicto pronunciarse
sobre los siguientes hechos:
PRIMERO: Si aceptan totalmente o
parcialmente el Objeto del Veredicto y decidirán sobre la culpabilidad o
inculpabilidad del acusado.
SEGUNDO: El veredicto debe ser
escrito y responder a cada una de las cuestiones planteadas en el Objeto del
Veredicto. TERCERO: Especificarán además si la votación fue por
unanimidad o por mayoría, y si fue por mayoría deberán señalar el número de
votos a favor o en contra. CUARTO: El veredicto debe ser firmado por todos los
miembros titulares del jurado e indicar lugar, fecha y hora en que se produce.
Igualmente el Juez
Presidente hace del conocimiento a los honorables miembros del Jurado que a los
fines de evitar la devolución del Acta contentiva del veredicto deberán
apreciar las circunstancias establecidas en el artículo 179 del Código Procesal
Penal…”.
El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
expresa:
“OBJETO DEL VEREDICTO. Finalizado el debate, el Juez Presidente
indicará por escrito a los jurados los hechos y circunstancias sobre los cuales
deben decidir en relación con el acusado.
Asimismo, informará que si tras la deliberación no les hubiera sido
posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el
sentido más favorable al acusado. El
escrito con el objeto del veredicto se comunicará a las partes, las cuales
podrán pedir su modificación. El Juez
resolverá en el acto.
El escrito de fijación del
objeto del veredicto y las incidencias que se susciten formarán parte del acta
del veredicto”.
De la lectura
del artículo transcrito se deduce que el Juez debe formular a los jurados
preguntas atinentes a hechos y circunstancias sobre los cuales debe decidir en
relación con el imputado; y no como lo hizo indebidamente interrogando sobre
aspectos netamente jurídicos como si se considera que se cometió el delito de
HOMICIDO CALIFICADO, y que en caso de ser afirmativa la anterior pregunta si se considera que el acusado es culpable
de la comisión del delito de homicidio calificado en perjuicio de INES NARVÁEZ
VERGARA.
Las anteriores
preguntas sobrepasan los límites establecidos en el artículo 175 del Código
Orgánico Procesal Penal transcrito y conllevan a un pronunciamiento por parte del jurado, que conoce de los hechos,
sobre cuestiones de derecho.
Por lo
anteriormente expuesto, considera la Sala que existiendo en el presente juicio
quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión del imputado,
consistente tal vicio en la ilegalidad de las preguntas hechas al jurado en
abierta violación por parte del Juez Presidente del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo
conducente es la ordenación de un juicio oral ante un nuevo tribunal,
anulándose por consiguiente la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por la defensa del imputado y DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO,
de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio constituido con
jurados del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia de fecha 19 de junio del año 2000 y ORDENA REMITIR el
expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para
que provea lo conducente, a fin de que otro Tribunal de Juicio constituido con
Jurados de ese Circuito Judicial Penal, realice un nuevo juicio oral en la
presente causa.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas a los 22 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
Presidente de la Sala,
Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
Linda Monroy de Díaz
JLRS/rder.
EXP. No. C00-1204