Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn

 

            En fecha veintinueve de junio del año dos mil, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de abril de 2000, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos FREDDY GALVIS RODRIGUEZ y CARMELO BERNETT BRU, venezolano el primero y colombiano el segundo, portadores de las cédulas de identidad N° 8.985.166 y E-81.348.527 respectivamente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

            Ante la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, interpusieron recurso de casación, por separado, los defensores privados de los imputados, en fecha 20 de julio del año 2000.

 

            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal  Quincuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presentó escritos de contestación de los recursos interpuestos.

 

            Recibido el expediente en este Máximo Tribunal, en fecha 18 de mayo del año en curso se dio en Sala y de conformidad con la Ley correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

 

            Visto lo anterior y cumplidos lo demás trámites procedimentales, esta Sala pasa de conformidad con el contenido de los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos interpuestos.

 

LOS HECHOS

            En fecha 10 de marzo de 2000, funcionarios asignados a la División General contra Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en horas de la mañana, 9:00 am, allanaron sin orden judicial, una pensión distinguida con el N° 5, para capturar a dos personas quienes según  una persona que solicitó no ser identificada, habían sido vistas en los alrededores con una bolsa contentiva de presuntamente droga.  Al ingresar a la vivienda los funcionarios de la policía  lograron sorprender a uno de los imputados, tratando de  escapar por  la platabanda y al otro lo encontraron en una habitación, donde también  incautaron un saco elaborado con material sintético de color blanco con ocho envoltorios tipo panela, contentivos de una sustancia de color  blanco, que al realizarle la experticia química resultó ser cocaína, y en  una bolsa plástica la cantidad de once mil quinientos cincuenta dólares que resultaron ser auténticos, así como un teléfono celular,  una chequera y dos planillas de depósito.

 

RECURSO INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS DEL IMPUTADO FREDDY FERNANDO GALVIS RODRIGUEZ

 

            PLANTEAMIENTO:

            De la lectura del escrito interpuesto se evidencia que la defensa plantea tres denuncias.

 

            PRIMERA: Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación de los artículos 207 y 225 ejusdem y 47 de la Constitución Nacional.

 

            Afirman los defensores que, “al leer el acta de visita domiciliaria en su totalidad, no consta detalladamente los motivos o circunstancias que determinaron el allanamiento, que justifiquen tal situación de allanamiento”.  Seguidamente señalan que, “se  trata de solventar esta situación anómala y violatoria del procedimiento establecido  para tal fin, con un acta policial”, realizada “casi tres horas posteriores al levantamiento del acta de visita domiciliaria en cuestión”.

 

            SEGUNDA: Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la infracción del artículo  13 ejusdem, “por cuanto en el fallo recurrido no  se estableció  la verdad ‘verdadera’ de los hechos, contraviniendo el principio de la finalidad del proceso previsto en la citada norma legal.”

 

            TERCERA: Con fundamento en el prefacio del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa la infracción del artículo 365 ordinales 3° y 4° ibidem, “por cuanto en el fallo recurrido no se determinan en forma exacta y precisa la determinación de los hechos  que el Tribunal estimó acreditado y la exposición  concisa de los hechos y el derecho, lo cual le permitió a dicha Corte de Apelaciones condenar  a nuestro representado, como lo es, el ciudadano FREDDY GALVIS RODRIGUEZ, todo lo cual  trae la violación del artículo 22 ejusdem (sic)”.  En este mismo orden de ideas señala la defensa que el sentenciador estableció  la culpabilidad de ambos imputados con el mismo cúmulo probatorio, “sin precisar cuáles  hechos daba por comprobados para establecer el delito mencionado, y menos aún,  cuáles son los hechos que comprueban la responsabilidad penal de cada uno de los imputados en el delito que se le atribuye”, lo cual a su juicio, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia.

 

 

RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL IMPUTADO CARMELO BERNETT BRU

 

            PLANTEAMIENTO:

            Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción del artículo 365 ordinales 3° y 4° ejusdem, “por cuanto en el fallo recurrido no se expresa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, ni las razones de hecho y de derecho en que se funda el sentenciador de segunda instancia para condenar a mi defendido,..., obvia flagrantemente el contenido de dichos ordinales, así como lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

 

RESOLUCION UNICA

 

            Al realizar la lectura y análisis de la sentencia dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, se evidencia que la misma es contradictoria e ilógica, así mismo se observa que dicha sentencia incurre en denegación de justicia al no resolver los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación.  Los cuales se observan definidos en la misma sentencia tales como:

“...La violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, consagrado  en el artículo 444 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Juez alteró el dicho de los testigos, tanto instrumentales como el único dicho del funcionario policial Henry Achique.

(...)

El tribunal faltó a lo probado y acreditado en el juicio oral y público, ya que al fundamentar la sentencia condenatoria en dicho que los testigos no aportaron, y jamás oídos en el debate, está  faltando a principios  fundamentales del proceso,  como lo son,  el principio del debate procesal,  de igualdad entre las partes, y el derecho de defensa.

(...)

No establecen la enumeración de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. El Tribunal no cumplió con este requisito por cuanto no señaló cada una de las circunstancias que se suscitaron en el debate oral y público.

(...)

Asimismo,  el ordinal 3° del referido artículo, establece que el Tribunal debe exponer a determinación  precisa y circunstancias de los hechos que estime acreditados. No preciso los hechos que el Tribunal dio por demostrados, no estableciendo nada acerca de lo probado por la defensa.

La sentencia impugnada no especifica de manera clara y precisa, cuales son los hechos que se le imputa a cada uno de los enjuiciados.  Las pruebas de cada uno de ellos en el hecho ilícito.

Por otra parte agrega la defensa en su escrito, que el Tribunal incorporó de manera errónea como un hecho acreditado en perjuicio de los imputados las declaraciones de los expertos grafotécnicos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes practicaron la experticia de los 315 billetes del banco de los Estado Unidos de Norteamérica, es decir, 11.500 dólares, por cuanto la mujer que dijo ser inquilina donde se localizó la droga expresó que era de su propiedad...”.

 

            En efecto, la sentencia dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, resulta contradictoria e ilógica, pero sobretodo se observa que la sentencia en estudio incurre en denegación de justicia, pues no resuelve los puntos alegados por el apelante, ya que luego de resumir los elementos con los que se comprobó la culpabilidad de los imputados, se limita a señalar que:

 

“...En relación a las alegaciones de la defensa presentada en su escrito de apelación, en el cual señala que fueron tergiversadas por el Juez de juicio las declaraciones de los testigos Orlando José Melo Rochas y Franklin Fernández, esta Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno por cuanto no presenció el debate oral y público y además la Vindicta Pública presente en el desarrollo del mismo,  y como parte de buena fe no señaló esa supuesta irregularidad.

En lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia, alegada por la defensa, se desestima por cuanto el Juez circunscribió el objeto del litigio planteado,  de allí surgió la  sentencia condenatoria.

Se desestima la afirmación de la defensa, al señalar que la ciudadana Lidia Surun de Hernández, es la propietaria de la cantidad de dólares localizados, por cuanto en el acta policial y en el acta de visita domiciliaria (aunque no son actuaciones válidas para determinar la propiedad de ese bien),  ella expresó que presumía eran del señor que agarraron con el bolso en su habitación.  Además no existe en autos actuación  de persona alguna reclamando la mencionada suma de dinero en moneda extranjera, por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y así se declara...”.

 

           

            De todo el contenido de la sentencia es tan sólo estos tres párrafos donde el sentenciador hace referencia al recurso de apelación interpuesto.  Párrafos éstos en los que, lejos de dar respuesta a los alegatos del apelante, resultan afirmaciones escuetas y pocos claras.

 

            Cabe mencionar que, la tutela judicial efectiva supone además del acceso a los tribunales de justicia, la adecuada contestación a la petición que se le hace,  para que no se incurra en denegación de justicia, es decir, toda sentencia debe ser motivada conforme a derecho  en consecuencia debe ser congruente y lógica, debiendo el sentenciador de segunda instancia,  en consecuencia,  dar una respuesta motivada a todos y cada uno de los planteamientos del apelante.

 

            De lo anterior se deduce que la Corte de Apelaciones incurrió en denegación de justicia, pues no se pronunció ni a favor ni en contra de los alegatos del apelante,  es decir, no da respuesta a sus planteamientos, ya que se abstuvo de pronunciarse sobre la denuncia referida a las declaraciones de los testigos “por cuanto no presenció el debate oral y público”, asimismo desestimó la denuncia por falta de motivación de la sentencia impugnada porque “de allí surgió la sentencia condenatoria”, y finalmente  desestima  la denuncia relacionada con la propiedad de los dólares encontrados, basándose en pruebas que según su mismo dicho “no son actuaciones válidas para determinar la propiedad de ese bien” y porque “no existe en autos actuación de persona alguna reclamando la mencionada suma de dinero en moneda extranjera”.

 

Razón por la cual esta Sala considera indispensable, en resguardo de los principios generales del derecho y del derecho a la defensa,  declarar su nulidad  absoluta y en consecuencia ordena a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, RESUELVA MOTIVADAMENTE todos y cada uno de los alegatos hechos por el apelante en su escrito,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Advierte la Sala que será contra la decisión que resuelva el recurso de apelación pendiente contra la cual las partes,  de considerarlo necesario, podrán ejercer el recurso de casación.

 

DECISION

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada el 27 de junio de 2000, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y ORDENA que sea dictado por esa misma Sala un nuevo fallo con prescindencia de los vicios antes señalados.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   23     días del mes de       noviembre    de dos mil.  Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

Vice-Presidente                                 

 

Rafael Pérez Perdomo                   

Magistrado

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/hnq.

RC. Exp-. N° 00-1129