En
fecha veintinueve de junio del año dos mil, la Sala 10 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas,
declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa,
confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio del
mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de abril de 2000, mediante la cual CONDENO
a los ciudadanos FREDDY GALVIS RODRIGUEZ y CARMELO BERNETT BRU, venezolano
el primero y colombiano el segundo, portadores de las cédulas de identidad N°
8.985.166 y E-81.348.527 respectivamente, a cumplir la pena de QUINCE (15)
AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ante
la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, interpusieron recurso de
casación, por separado, los defensores privados de los imputados, en fecha 20
de julio del año 2000.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal
Penal, la Fiscal Quincuagésima Séptima
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, presentó escritos de contestación de los recursos interpuestos.
Recibido
el expediente en este Máximo Tribunal, en fecha 18 de mayo del año en curso se
dio en Sala y de conformidad con la Ley correspondió la ponencia al Magistrado
que con tal carácter la suscribe.
Visto
lo anterior y cumplidos lo demás trámites procedimentales, esta Sala pasa de
conformidad con el contenido de los artículos 458 y 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, a pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos
interpuestos.
En fecha 10 de marzo de 2000,
funcionarios asignados a la División General contra Drogas del Cuerpo Técnico
de Policía Judicial, en horas de la mañana, 9:00 am, allanaron sin orden
judicial, una pensión distinguida con el N° 5, para capturar a dos personas
quienes según una persona que solicitó
no ser identificada, habían sido vistas en los alrededores con una bolsa
contentiva de presuntamente droga. Al
ingresar a la vivienda los funcionarios de la policía lograron sorprender a uno de los imputados, tratando de escapar por
la platabanda y al otro lo encontraron en una habitación, donde
también incautaron un saco elaborado
con material sintético de color blanco con ocho envoltorios tipo panela,
contentivos de una sustancia de color
blanco, que al realizarle la experticia química resultó ser cocaína, y
en una bolsa plástica la cantidad de
once mil quinientos cincuenta dólares que resultaron ser auténticos, así como
un teléfono celular, una chequera y dos
planillas de depósito.
RECURSO
INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS DEL IMPUTADO FREDDY FERNANDO GALVIS RODRIGUEZ
PLANTEAMIENTO:
De la lectura del escrito
interpuesto se evidencia que la defensa plantea tres denuncias.
PRIMERA: Con fundamento en el
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación de los
artículos 207 y 225 ejusdem y 47 de la Constitución Nacional.
Afirman
los defensores que, “al leer el acta de visita domiciliaria en su totalidad,
no consta detalladamente los motivos o circunstancias que determinaron el
allanamiento, que justifiquen tal situación de allanamiento”. Seguidamente señalan que, “se trata de solventar esta situación anómala y
violatoria del procedimiento establecido
para tal fin, con un acta policial”, realizada “casi tres horas
posteriores al levantamiento del acta de visita domiciliaria en cuestión”.
SEGUNDA:
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la
defensa denuncia la infracción del artículo
13 ejusdem, “por cuanto en el fallo recurrido no se estableció la verdad ‘verdadera’ de los hechos, contraviniendo el principio
de la finalidad del proceso previsto en la citada norma legal.”
TERCERA: Con fundamento en el
prefacio del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la
defensa la infracción del artículo 365 ordinales 3° y 4° ibidem, “por cuanto
en el fallo recurrido no se determinan en forma exacta y precisa la
determinación de los hechos que el
Tribunal estimó acreditado y la exposición
concisa de los hechos y el derecho, lo cual le permitió a dicha Corte de
Apelaciones condenar a nuestro
representado, como lo es, el ciudadano FREDDY GALVIS RODRIGUEZ, todo lo
cual trae la violación del artículo 22
ejusdem (sic)”. En este mismo orden
de ideas señala la defensa que el sentenciador estableció la culpabilidad de ambos imputados con el
mismo cúmulo probatorio, “sin precisar cuáles hechos daba por comprobados para establecer el delito mencionado,
y menos aún, cuáles son los hechos que
comprueban la responsabilidad penal de cada uno de los imputados en el delito
que se le atribuye”, lo cual a su juicio, trae como consecuencia la nulidad
de la sentencia.
RECURSO INTERPUESTO POR
EL ABOGADO DEL IMPUTADO CARMELO BERNETT BRU
PLANTEAMIENTO:
Con fundamento en el artículo 452
del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción del artículo 365
ordinales 3° y 4° ejusdem, “por cuanto en el fallo recurrido no se expresa la
determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados,
ni las razones de hecho y de derecho en que se funda el sentenciador de segunda
instancia para condenar a mi defendido,..., obvia flagrantemente el contenido
de dichos ordinales, así como lo dispuesto en el artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal”.
RESOLUCION UNICA
Al realizar la lectura y análisis de
la sentencia dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, se evidencia
que la misma es contradictoria e ilógica, así mismo se observa que dicha
sentencia incurre en denegación de justicia al no resolver los planteamientos
esgrimidos en el recurso de apelación.
Los cuales se observan definidos en la misma sentencia tales como:
“...La violación de las
normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del
juicio, consagrado en el artículo 444
ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Juez alteró el dicho
de los testigos, tanto instrumentales como el único dicho del funcionario
policial Henry Achique.
(...)
El tribunal faltó a lo
probado y acreditado en el juicio oral y público, ya que al fundamentar la
sentencia condenatoria en dicho que los testigos no aportaron, y jamás oídos en
el debate, está faltando a
principios fundamentales del
proceso, como lo son, el principio del debate procesal, de igualdad entre las partes, y el derecho
de defensa.
(...)
No establecen la
enumeración de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. El
Tribunal no cumplió con este requisito por cuanto no señaló cada una de las
circunstancias que se suscitaron en el debate oral y público.
(...)
Asimismo, el ordinal 3° del referido artículo,
establece que el Tribunal debe exponer a determinación precisa y circunstancias de los hechos que
estime acreditados. No preciso los hechos que el Tribunal dio por demostrados,
no estableciendo nada acerca de lo probado por la defensa.
La sentencia impugnada
no especifica de manera clara y precisa, cuales son los hechos que se le imputa
a cada uno de los enjuiciados. Las
pruebas de cada uno de ellos en el hecho ilícito.
Por otra parte agrega la
defensa en su escrito, que el Tribunal incorporó de manera errónea como un
hecho acreditado en perjuicio de los imputados las declaraciones de los
expertos grafotécnicos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes
practicaron la experticia de los 315 billetes del banco de los Estado Unidos de
Norteamérica, es decir, 11.500 dólares, por cuanto la mujer que dijo ser
inquilina donde se localizó la droga expresó que era de su propiedad...”.
En efecto, la sentencia dictada por
la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, resulta contradictoria e ilógica, pero
sobretodo se observa que la sentencia en estudio incurre en denegación de
justicia, pues no resuelve los puntos alegados por el apelante, ya que
luego de resumir los elementos con los que se comprobó la culpabilidad de los
imputados, se limita a señalar que:
“...En relación a las
alegaciones de la defensa presentada en su escrito de apelación, en el cual
señala que fueron tergiversadas por el Juez de juicio las declaraciones de los
testigos Orlando José Melo Rochas y Franklin Fernández, esta Sala se abstiene
de hacer pronunciamiento alguno por cuanto no presenció el debate oral y
público y además la Vindicta Pública presente en el desarrollo del mismo, y como parte de buena fe no señaló esa
supuesta irregularidad.
En lo que respecta a la
falta de motivación de la sentencia, alegada por la defensa, se desestima por
cuanto el Juez circunscribió el objeto del litigio planteado, de allí surgió la sentencia condenatoria.
Se desestima la
afirmación de la defensa, al señalar que la ciudadana Lidia Surun de Hernández,
es la propietaria de la cantidad de dólares localizados, por cuanto en el acta
policial y en el acta de visita domiciliaria (aunque no son actuaciones válidas
para determinar la propiedad de ese bien),
ella expresó que presumía eran del señor que agarraron con el bolso en
su habitación. Además no existe en
autos actuación de persona alguna
reclamando la mencionada suma de dinero en moneda extranjera, por todo lo
expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la sentencia condenatoria
dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Juicio de este
Circuito Judicial, y así se declara...”.
De todo el contenido de la sentencia
es tan sólo estos tres párrafos donde el sentenciador hace referencia al
recurso de apelación interpuesto.
Párrafos éstos en los que, lejos de dar respuesta a los alegatos del
apelante, resultan afirmaciones escuetas y pocos claras.
Cabe mencionar que, la tutela
judicial efectiva supone además del acceso a los tribunales de justicia, la adecuada
contestación a la petición que se le hace,
para que no se incurra en denegación de justicia, es decir, toda
sentencia debe ser motivada conforme a derecho
en consecuencia debe ser congruente y lógica, debiendo el sentenciador
de segunda instancia, en
consecuencia, dar una respuesta
motivada a todos y cada uno de los planteamientos del apelante.
De lo anterior se deduce que la
Corte de Apelaciones incurrió en denegación de justicia, pues no se pronunció
ni a favor ni en contra de los alegatos del apelante, es decir, no da respuesta a sus planteamientos, ya que se abstuvo
de pronunciarse sobre la denuncia referida a las declaraciones de los testigos
“por cuanto no presenció el debate oral y público”, asimismo desestimó la
denuncia por falta de motivación de la sentencia impugnada porque “de allí
surgió la sentencia condenatoria”, y finalmente desestima la denuncia
relacionada con la propiedad de los dólares encontrados, basándose en pruebas
que según su mismo dicho “no son actuaciones válidas para determinar la
propiedad de ese bien” y porque “no existe en autos actuación de persona alguna
reclamando la mencionada suma de dinero en moneda extranjera”.
Razón por la cual esta Sala considera
indispensable, en resguardo de los principios generales del derecho y del
derecho a la defensa, declarar su
nulidad absoluta y en consecuencia
ordena a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Area Metropolitana de Caracas, RESUELVA MOTIVADAMENTE todos y cada uno de los
alegatos hechos por el apelante en su escrito,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Advierte la Sala que será contra la
decisión que resuelva el recurso de apelación pendiente contra la cual las
partes, de considerarlo necesario,
podrán ejercer el recurso de casación.
DECISION
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA
NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada el 27 de junio de 2000, por la
Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, y ORDENA que sea dictado por esa misma Sala un
nuevo fallo con prescindencia de los vicios antes señalados.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los 23 días del mes de noviembre de dos
mil. Años 190° de la Independencia y
141° de la Federación.
Presidente de la Sala
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente
Rafael
Pérez Perdomo
Magistrado
Alejandro Angulo
Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
RC. Exp-. N° 00-1129