Ponencia del Magistrado Jorge L Rosell Senhenn.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo  de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse  sobre la desestimación o no  del recurso de casación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2000  por el denunciante ciudadano ABDUL ABAD FUENTES CHARRIS,  contra la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en fecha 12 de julio de 2000, que  DECLARO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora contra el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 22 de mayo de 2000 que DECLARO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos  JUAN JOSE VARGAS y ABEL FIGUEIRA DE FARIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 717.479 y 6.196.523 respectivamente, por los delitos de ESTAFA y USURA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dicha apelación no estaba debidamente fundamentada; así como por el hecho de que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público no recurrió de la sentencia dictada por el referido Juez de Control, lo cual era necesario para que la víctima, no constituida en querellante, conforme el ordinal 8º del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiese  impugnar la sentencia de sobreseimiento.

 

El recurso interpuesto fue contestado en su oportunidad por el ciudadano JUAN JOSE VARGAS.

 

La Sala observa:

 

La decisión contra la cual se recurre en el presente caso, es un fallo dictado por una Corte de Apelaciones que al conocer de la apelación interpuesta por la “víctima denunciante” contra la sentencia dictada  por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,  DECLARO INADMISIBLE el recurso  por mal fundamentado y por  no haber apelado de tal fallo la parte fiscal, extremo  que, a  juicio de la recurrida, era un requisito sine qua non para que la víctima denunciante, pudiera ejercer legítimamente el recurso.

 

De la lectura del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la decisión de la Corte de Apelaciones contra la cual se recurre en el presente caso, es una decisión que confirma la terminación del juicio o que hace imposible la continuación del mismo, motivo por lo cual en principio tendría recurso de casación.

 

Ahora bien, consta en autos que a solicitud de la ciudadana Fiscal Undécima del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el Tribunal Octavo en Función de Control de dicho Circuito Judicial, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, razón por la cual evidentemente la parte fiscal no apeló.

 

Esta Sala considera que la decisión por la cual la Corte de Apelaciones desestima el recurso de apelación en virtud de no haber sido ejercido el mismo en su oportunidad por la parte fiscal, está perfectamente ajustada a derecho; pues conforme el ordinal 8º del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, era necesario que hubiese recurrido la vindicta pública para poder la víctima, sujeto procesal accesorio, impugnar el fallo.      Se refuerza lo anterior aún más, al expresar la norma en cuestión que la víctima, aún cuando no haya intervenido en el proceso, tiene derecho a impugnar el fallo de sobreseimiento, siempre y cuando haya recurrido el fiscal.

 

La legitimación objetiva para recurrir en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta en la base de que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente señalados en la ley.

 

En virtud de lo anteriormente expresado tenemos obligatoriamente que llegar a la conclusión de que al no tener la víctima cualidad para ejercer independientemente el recurso de apelación; menos aún la tiene para ejercer aisladamente el de casación, por lo que, esta Sala DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte denunciante, por carecer de la debida legitimación activa procesal.

 

D E C I S I O N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  Administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la víctima denunciante.

 

Publíquese, regístrese  y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala   de   Casación   Penal, en Caracas a los   23   días del mes de    noviembre  del año dos mil.  Años:  190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

Vicepresidente,                                              

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

RC Exp. No. 00-1294