Ponencia del Magistrado Jorge L Rosell Senhenn.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no
del recurso de casación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2000 por el denunciante ciudadano ABDUL ABAD
FUENTES CHARRIS, contra la sentencia
dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Area Metropolitana de Caracas en fecha 12 de julio de 2000, que DECLARO INADMISIBLE el recurso de
apelación interpuesto por la parte acusadora contra el fallo dictado por el
Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, que en fecha 22 de mayo de 2000 que DECLARO EL SOBRESEIMIENTO DE
LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JUAN JOSE VARGAS y ABEL FIGUEIRA DE FARIAS, titulares de
las Cédulas de Identidad Nos. 717.479 y 6.196.523 respectivamente, por los
delitos de ESTAFA y USURA, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 325 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que
dicha apelación no estaba debidamente fundamentada; así como por el hecho de
que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público no recurrió de la
sentencia dictada por el referido Juez de Control, lo cual era necesario para
que la víctima, no constituida en querellante, conforme el ordinal 8º del
artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiese impugnar la sentencia de sobreseimiento.
El recurso interpuesto fue contestado en su oportunidad por el
ciudadano JUAN JOSE VARGAS.
La Sala observa:
La decisión contra la cual se recurre en el presente caso, es un fallo
dictado por una Corte de Apelaciones que al conocer de la apelación interpuesta
por la “víctima denunciante” contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Control del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que DECRETO EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DECLARO
INADMISIBLE el recurso por mal fundamentado
y por no haber apelado de tal fallo la
parte fiscal, extremo que, a juicio de la recurrida, era un requisito
sine qua non para que la víctima denunciante, pudiera ejercer legítimamente el
recurso.
De la lectura del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se
infiere que la decisión de la Corte de Apelaciones contra la cual se recurre en
el presente caso, es una decisión que confirma la terminación del juicio o que
hace imposible la continuación del mismo, motivo por lo cual en principio
tendría recurso de casación.
Ahora bien, consta en autos que a solicitud de la ciudadana Fiscal
Undécima del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el
Tribunal Octavo en Función de Control de dicho Circuito Judicial, DECRETO EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, razón por la cual evidentemente la parte fiscal no
apeló.
Esta Sala considera que la decisión por la cual la Corte de Apelaciones
desestima el recurso de apelación en virtud de no haber sido ejercido el mismo
en su oportunidad por la parte fiscal, está perfectamente ajustada a derecho;
pues conforme el ordinal 8º del artículo 117 del Código Orgánico Procesal
Penal, era necesario que hubiese recurrido la vindicta pública para poder la
víctima, sujeto procesal accesorio, impugnar el fallo. Se refuerza lo anterior aún más, al expresar la norma en
cuestión que la víctima, aún cuando no haya intervenido en el proceso, tiene
derecho a impugnar el fallo de sobreseimiento, siempre y cuando haya recurrido
el fiscal.
La legitimación objetiva para recurrir en el Código Orgánico Procesal
Penal, se sustenta en la base de que las decisiones judiciales serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente señalados en la
ley.
En virtud de lo anteriormente expresado tenemos obligatoriamente que
llegar a la conclusión de que al no tener la víctima cualidad para ejercer
independientemente el recurso de apelación; menos aún la tiene para ejercer
aisladamente el de casación, por lo que, esta Sala DECLARA INADMISIBLE el
recurso de casación interpuesto por la parte denunciante, por carecer de la
debida legitimación activa procesal.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación
interpuesto por la víctima denunciante.
Publíquese, regístrese y bájese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a
los 23 días del mes de
noviembre del año dos mil. Años:
190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Presidente
de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vicepresidente,
Rafael
Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/rder.
RC
Exp. No. 00-1294