MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

VISTOS.-

 

La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2000, declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del encausado George Rosso Hernández, contra la decisión del Juzgado Trigésimo Quinto de Control del mismo Circuito Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al representante de la Corporación Venezolana de Televisión C.A., (VENEVISIÓN) por los delitos de apropiación indebida calificada y falsificación de documento privado, previstos en los artículos 470 y 322 del Código Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 325, ordinal 3º, y 44, ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De esta sentencia fueron notificadas las partes. Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El 29 de abril de 1995, el ciudadano George Rosso Hernández, quien trabajaba para la Corporación Venezolana de Televisión C.A., (VENEVISIÓN), cuando cumplía con sus labores en el departamento de escenografía, le cayó una columna de madera en la espalda causándole una lesión. Posteriormente, se enteró de que, no obstante cotizar el seguro social, no se encontraba asegurado por la empresa. Fue un mes después del accidente, cuando fue llamado a suscribirse en un seguro de vida y accidente, siéndole entregada la planilla N° 1402, del Instituto Venezolano del Seguro Social sin su firma y sin beneficiarios, lo cual debió hacer al ingresar a la Corporación.

 

Dentro del lapso legal el ciudadano George Rosso Hernández, en su condición de víctima, asistido por las abogadas Alicia García de Hernández y Maria Luisa García Peña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.595 y 9.290, fundamentó el recurso de casación propuesto. Al efecto, basándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 507, ordinal 1º, ejusdem, por inobservancia y errónea aplicación, pues, sin haber terminado de instruir el expediente fueron remitidas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Igualmente señaló que, el Juez de Control, realizó la audiencia oral sin la presencia del representante del Ministerio Público y del acusado. Los quebrantamientos de formas anotados, en su concepto, le han causado indefensión. Agregó, el impugnante, que fue erróneamente interpretado el artículo 177, ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, porque mal podría recurrir del sobreseimiento el Fiscal del Ministerio Público cuando fue el mismo quien lo solicitó.

 

La referida Corte de Apelaciones, emplazó a la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del mismo Circuito Judicial, para la contestación del recurso propuesto. Habiendo tenido lugar dicho acto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. En dicha contestación, la ciudadana Fiscal observó que el recurso propuesto es manifiestamente infundado y, además, es confuso e impreciso y no contiene señalamiento expreso de la decisión impugnada.

 

Recibido el expediente, en fecha 27 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, a tal fin, observa:

 

El recurso de casación, por su carácter extraordinario, requiere que las situaciones jurídicas, cuyo conocimiento se pretende, sean planteadas correctamente. En efecto, el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el recurso sea propuesto mediante escrito fundado en el cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.

 

En el presente caso, la recurrente no cumplió con las previsiones de la mencionada disposición legal, pues plantea, de manera confusa e imprecisa, las denuncias de los artículos 507, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal y 484 del Código Penal, infracciones que, por demás, atribuye al Juez de Control cuando de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso sólo puede ser interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones.

 

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 117, ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, ésta carece de fundamentación, pues no se indica a que fallo atribuye dicha violación.

 

En atención a lo expuesto la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación de la defensa, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracción de ley que amerita su nulidad. En consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en interés de la ley y en beneficio de la víctima, lo cual hace en los términos siguientes:

 

La recurrida declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte agraviada, por cuanto el Ministerio Público no apeló del auto que acordó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 117, ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición establece el derecho de la víctima de impugnar el sobreseimiento, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre que el Fiscal hubiera recurrido.

 

Ahora bien, en el presente caso, mal podría haber apelado el Ministerio Público de una decisión favorable a su petición de sobreseimiento y, por ello, la víctima, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso el recurso de apelación contra la sentencia de sobreseimiento. En razón de lo expuesto, estima la Sala que la recurrida estaba en la obligación de oír el recurso propuesto por el ciudadano George Rosso Hernández, en su condición de agraviado.

 

Infringió, pues, la recurrida por inobservancia, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala considera procedente anular la sentencia, de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por la Corte de Apelaciones mencionada y, de conformidad con el artículo 460 ejusdem, estima procedente a corregir el vicio y ordenar la remisión del expediente a la mencionada Sala Séptima para que conozca del recurso de apelación propuesto por la víctima. Así se decide.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, anula, de oficio, en interés de la ley y en beneficio de la víctima, el fallo recurrido y, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a corregir el vicio anotado. En consecuencia, remítase el expediente a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, para que conozca del caso.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada,  firmada y  sellada en el  Salón de Audiencias del  Tribunal Supremo  de  Justicia, en  Sala de Casación Penal en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

              PONENTE

Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/eld.

Exp. C00-1050