Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell
Senhenn.
Los
hechos en la presente causa se circunscriben a que en fecha 24 enero de 1999
aproximadamente a las 6:30 a.m., se hallaba una ciudadana en una vivienda
marcada con el N° 6, en la vereda 10 de
la Urbanización La Meseta, El Sombrero, Estado Guárico, cuando su esposo, portando arma de fuego, efectuó un disparo y
a consecuencia de ello la aludida ciudadana falleció.
De esos hechos fue acusado el
ciudadano ASGRUMAN RAMON MALUENGA; llevado a cabo como fue el juicio oral en contra del mencionado
ciudadano, se le dictó sentencia condenatoria, luego fue interpuesto recurso de
apelación y posteriormente el de casación.
Por
ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código
Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 22 de agosto del año
2000 por el Defensor Público Penal en contra de la sentencia de fecha 31 de
julio de 2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Guárico, que DECLARO SIN LUGAR la apelación interpuesta, y CONDENO
al ciudadano ASGRUMAN RAMON MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° 4.390.211. a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la
comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en
el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de RAQUEL GREGORIA DOMINGUEZ.
En
fecha 22 de agosto del año 2000 el Defensor Público Penal interpuso recurso de
casación; transcurrido el lapso legal,
luego de la notificación, sin que el Fiscal del Ministerio Público diera
contestación al recurso interpuesto, el expediente fue remitido a este Tribunal
Supremo.
En
fecha 17 de octubre de 2000 se recibió el presente expediente en la Secretaría
de la Sala Penal.
En
fecha 18 de octubre de 2000 se dio
cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
El
Defensor Público fundamenta el recurso de casación que interpone en los
siguientes términos:
“...siendo
la oportunidad legal para hacerlo, de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 455 y siguientes
del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por intermedio o conducto de esta
Corte de Apelaciones y para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, en nombre de mi defendido interpongo recurso de casación...
(...)
MOTIVO PRIMERO:...Considera este recurrente
que los sentenciadores de la sentencia recurrida, incurrieron en errónea
aplicación de los artículos 14 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal e
inobservancia del artículo 257 Justicia y Proceso y artículo 24 irretroactividad de la Ley, ambos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también inobservancia de los artículos 214, 215 y
216 del Código Orgánico Procesal Penal, principios que rigen las pruebas y del
artículo 501 de la norma procesal citada,...
(...)
MOTIVO SEGUNDO:...Principio de
Concentración y Continuidad...Principio éste contenido en nuestra norma
procesal vigente en sus artículos 17 y 337 en concordancia con el artículo 257
de nuestra Carta Magna, normas estas de orden público no susceptibles de ser
relajadas por las partes, incurriendo los sentenciadores de la Corte de
Apelaciones en errónea aplicación de los mencionados preceptos legales y
constitucionales e inobservancia del artículo 1°, relativo al debido proceso
del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del artículo 49 ordinal 3°
de la norma constitucional vigente...
(...)
MOTIVO TERCERO:...Considera este
recurrente, que los sentenciadores de la sentencia recurrida a fin de
justificar la inmotivación del tribunal de juicio, tratan de suplir ésta,
incurriendo ellos también en falta de motivación,..., incurriendo los
sentenciadores de la sentencia recurrida en errónea aplicación del artículo 22
apreciación de pruebas, del Código Orgánico Procesal Penal, en quebrantamiento
o violación de garantía constitucional y legal, de Presunción de Inocencia por inobservancia del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución vigente y del
artículo 8° del Código Orgánico Procesal.
Igualmente incurre en inobservancia de los artículos 214, 215 y 216 del
Código Orgánico Procesal Penal, principios rectores de la actividad probatoria,
inobservan además el artículo 1° del citado Código y de la norma constitucional
vigente...
(...)
MOTIVO CUARTO:...Analizada la cuarta
denuncia de la sentencia recurrida observa este recurrente que en ese punto los
sentenciadores de la sentencia recurrida incurren nuevamente en lo expresado en
el motivo tercero del presente recurso,..., la apreciación de estas
pruebas tiene bases racionales falsas,
insuficientes de razonamiento lógico-jurídico, por infringirse las reglas de la
lógica, desconocidos los principios de las máximas de experiencia,..,
incurriendo los sentenciadores de la sentencia recurrida en errónea aplicación del artículo 22
apreciación de las pruebas del Código Orgánico Procesal Penal, en
quebrantamiento o violación de garantía constitucional y legal de Presunción de
Inocencia por inobservancia del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución
vigente y del artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente incurre en inobservancia de los
artículos 214, 215 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, principios rectores de la actividad
probatoria, inobservan además el artículo 1° del citado Código y de la norma
constitucional vigente...
(...)
MOTIVO QUINTO:...Observa este recurrente
que los sentenciadores de la sentencia recurrida incurren en los mismos errores
de los motivos tercero y cuarto del presente recurso,..., Así pues, del motivo
o del móvil al hecho, hay un trecho, como el de la hipótesis a la verificación,
incurriendo nuevamente los sentenciadores
de la sentencia recurrida en errónea aplicación del artículo 22 Apreciación de
las pruebas del Código Orgánico Procesal Penal, en quebrantamiento o violación
de garantía constitucional y legal de Presunción de Inocencia por inobservancia
del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución vigente y del artículo 8° del
Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente incurre en inobservancia de los artículos 214, 215 y 216 del
Código Orgánico Procesal Penal, principios rectores de la actividad probatoria,
inobservan además el artículo 1° del citado Código y de la norma constitucional
vigente...
(...)
MOTIVO
SEXTO:...Observa este recurrente los mismo vicios denunciados en motivos
anteriores referentes a insuficiencia de pruebas e insuficiencia de
razonamiento lógico-jurídico o absurdo por parte de la Corte de
Apelaciones,..., Insuficiencias estas más que fundamentadas en motivos
anteriores que denotan nuevamente que los sentenciadores de la sentencia
recurrida incurrieron en errónea
aplicación del artículo 22 Apreciación de las pruebas del Código Orgánico
Procesal Penal, en quebrantamiento o violación
de garantía constitucional y legal de Presunción de Inocencia por
inobservancia del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución vigente y del
artículo 8° del Código Orgánico
Procesal Penal. Igualmente incurre en
inobservancia de los artículos 214, 215 y 216 del Código Orgánico Procesal
Penal, principios rectores de la actividad probatoria, inobservan además el
artículo 1° del citado Código y de la norma constitucional vigente...”.
La Sala para decidir observa:
El
Defensor Público Penal, en todas y cada una de las denuncias de su escrito de
interposición, plantea de manera conjunta, diferentes motivos por los cuales se
puede ejercer el recurso de casación.
De
manera pues que el Defensor Público Penal recurrente, en su escrito de
interposición del recurso de casación, incumplió con los requisitos del
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exigían exponer de
manera separada y fundamentada los motivos de su interposición.
En
consecuencia, esta Sala aprecia que el presente recurso de casación es poco
claro, confuso y no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo resulta manifiestamente infundado
y debe ser desestimado de conformidad con lo pautado en el artículo 458
ejusdem. Así se declara.
A
pesar de que, conforme a la Ley, se desestima el recurso interpuesto, esta Sala
revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia
por sobre formalidades superfluas, y por otra parte, satisfaga la aplicación
del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con
los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y
por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto en fecha 22 de agosto del año 2000 por el
Defensor Público Penal en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 31 de julio de 2000, de
conformidad con lo pautado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
28 días del mes de NOVIEMBRE
de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Ponente
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado
Alejandro Angulo Fontiveros
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
RC. Exp
N° 00-1320