Ponencia del Magistrado  Jorge L. Rosell Senhenn.

 

         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la ciudadana ROSALBA GARCIA CONTRERAS, venezolana, cédula de identidad número 9.211.254, en su condición de víctima querellante, en contra de la decisión  dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, que al conocer la apelación ejercida por los defensores de los ciudadanos NESTOR OSCAR ANGARITA MEJIAS Y ALEXIS ANTONIO ANGARITA MEJIAS, venezolanos, cédulas de identidad números 12.973.682 y 12.973.281 respectivamente, ORDENO al Juez Sexto de Primera Instancia, en Función de Control, de dicho Circuito Judicial Penal, APLICAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo con la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, debiendo tomar en cuenta lo señalado en la parte in fine del referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hubo violencia contra las personas.

 

         El recurso interpuesto fue contestado en su oportunidad por la defensa de los imputados y por la parte fiscal.

 

         En fecha 25 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y le correspondió la ponencia al Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.  El 06 de noviembre de 2000 fue reasignada la ponencia, correspondiéndole la misma al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

 

         Ahora bien, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, contra la cual recurre la víctima ORDENA  APLICAR a los imputados  NESTOR OSCAR ANGARITA MEJIAS y ALEXIS ANGARITA MEJIAS, el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

 

         El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

 

“Decisiones recurribles.  El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación”.

 

         El fallo de la Corte de Apelaciones, que declara con lugar la apelación ordenando aplicar a los imputados el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a tenor de lo expresado en esta norma, necesariamente a la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente una audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del citado Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes una vez convocadas asistan a la audiencia oral a la que se refiere este artículo, la cual se desarrolla en la fase intermedia  del proceso, evidentemente antes de la realización del juicio oral a que hace mención el artículo 451 del nombrado Código Orgánico Procesal Penal, en el cual obviamente no está contemplado que dicha decisión de la Corte de Apelaciones pueda ser recurrible.

 

         De lo antes expuesto debe esta Sala arribar  a la conclusión de que contra la decisión recurrida no procede el recurso de casación. 

 

         Por las razones expuestas, el presente recurso debe ser DECLARADO INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

D E C I S I O N

        

         Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por la agraviada.

 

         Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de   Justicia,   en   Sala de   Casación   Penal, en Caracas a los          VEINTIOCHO días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil.  Años:  190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Vicepresidente,                                                         

 

Rafael Pérez Perdomo                                  

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.                                                                                    

RC EXP. No. 00-1210