Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell
Senhenn.
De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a
esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse
sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 07 de
agosto de este mismo año, por el defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS
JIMENEZ SAYAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil
soltero y sin documento de identidad, en contra de la sentencia dictada en
fecha 03 de julio del año 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas, que CONDENO al imputado a cumplir la
pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL
SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE AGUSTIN
BRITO.
Emplazado el Ministerio Público y
transcurrido el lapso legal sin que se interpusiera el escrito de contestación
del recurso de casación, se remitió el expediente a este Tribunal Supremo de
Justicia.
En fecha 26 de septiembre del año 2000, se dio cuenta del expediente en
Sala y de conformidad con la Ley correspondió la ponencia al Magistrado que con
tal carácter la suscribe.
En tal sentido esta Sala observa:
El
día 05 de julio de 1998, se inició la averiguación sumaria de conformidad con
el régimen procesal hoy derogado, en virtud de una llamada telefónica recibida
en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Vargas, indicando que en la
Clínica Camuribe, ubicada en la subida de Caraballeda, había ingresado el
cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando herida
por arma de fuego.
Según
las investigaciones realizadas se verificó que la víctima respondía en vida al
nombre de José Agustín Brito Benítez, y que su muerte se produjo a causa de una
“herida por arma de fuego con orificio de entrada en región molar izquierda,
trayecto arriba-debajo de izquierda a derecha que fractura base de cráneo con
orificio de salida al nivel del conducto auditivo derecho.”
II
Con base en el artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia “la inobservancia o
errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a la calificación jurídica
impuesta.”
Seguidamente el recurrente
alega que de las deposiciones de Agustín Brito, Edwin Roberto Pérez Benítez,
Mariela Victoria Alvarez Palmero y Richard José Sánchez Rojas “se aprecia de
manera clara y precisa es decir, determinante que no estuvieron presentes al
momento del hecho”, que los mismos aportan “información de un hecho ya ocurrido
para el momento de estos intervenir, es decir ya la escena o sitio de suceso
estaba en su fase o término concluido, al extremo de no precisar que pudo dar
motivos a lo ocurrido.”
Agrega el recurrente con
respecto a la declaración del imputado que:
“independientemente de la verdad o falsedad
en sus dichos, no puede ni debe ser acogida a la hora del juzgador hacer sus
apreciaciones de juicio para dictaminar su decisión; pero lo que si debe
evaluar y considerar, es el hecho propio de informar y aceptar su participación
o presencia en la escena del sitio del suceso, allí desprende el interés propio
dirigido al estado como tal y como único interesado en la administración de
justicia, como es la de asumir una ligera y rápida decisión que le permita y
posibilite su incorporación a la sociedad, es decir esta conducta asumida por
el imputado permite establecer la no presencia de dolo, intención, sino por el
lo fortuito, lo inesperado y sorpresivo...”.
Finalmente el recurrente
intenta hacer notar que “en razón a esta circunstancia y a la duda generada por
la escasa diligencia y observancia en la correcta aplicación” de la colección
de evidencias, aunado al resultado del examen médico forense que “arroja como
característica en la herida producida por arma de fuego `CON TATUAJE´”; al
resultado del informe de balística que señala que el índice de proximidad fue a
contacto y a lo declarado por el imputado, según el recurrente “se desprende
con claridad que estamos en presencia de una herida producto posiblemente por
la escasa habilidad y conocimiento en el manejo de armas de fuego y que
realmente este pudo ser efectuado por la persona del hoy occiso y no como lo
describe la decisión del honorable Juzgado Primero del Circuito Judicial Penal
del Estado Vargas, de fecha: 06-04 del
año en curso, y a posterior ratificada por esta Corte de Apelaciones en
fecha 03 de julio de 2000...”.
Concluye su escrito solicitando
se modifique la calificación del hecho atribuida a su defendido, de Homicidio
Intencional Simple a Homicidio Culposo, “dadas las circunstancias y elementos
que conforman el presente proceso.”
De
la lectura del escrito de fundamentación del recurso de casación se evidencia
que el recurrente solicita la modificación de la calificación de los hechos de
homicidio intencional simple a homicidio culposo, con base en ciertos
argumentos y afirmaciones confusos, escuetos y hasta contradictorios, por lo
que son incomprensibles dichos alegatos.
En
efecto, el recurrente en su escrito se limita de manera escueta y con
argumentos poco sustentables, a tratar de hacer ver a esta Sala que ni de lo
dicho por los deponentes ni de las demás pruebas se desprende la intencionalidad
del autor; que no se realizaron ciertas pruebas necesarias para determinar la
verdad; que la confesión del imputado “no puede ni debe ser acogida a la hora
del Juzgador hacer sus apreciaciones de juicio para dictaminar su decisión;
pero lo que sí debe evaluar y considerar, es el hecho propio de informar y
aceptar su participación” y que la conducta asumida por el imputado “permite
establecer la no presencia de dolo, intención, sino por el contrario lo
fortuito, lo inesperado y sorpresivo”; alega también que la herida que produjo
la muerte al hoy occiso, pudo haber sido producto de la “escasa habilidad y
conocimiento en el manejo de arma de fuego”, por parte de la misma víctima.
No
obstante, todo lo anterior el escrito resulta manifiestamente infundado, porque
omite indicar cuáles fueron los hechos establecidos por la recurrida, para que
así la Sala pueda determinar la existencia o no del error alegado.
Ha
dicho esta Sala que el recurso de casación es fundado cuando se basta a sí
mismo y cuando de su lectura la Sala puede constatar la existencia del vicio
denunciado, de lo contrario procede su desestimación por encontrarse
manifiestamente infundado.
En
consecuencia esta Sala considera procedente desestimar el presente recurso por
encontrarse manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo
458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por el defensor privado del imputado JEAN
CARLOS JIMENEZ SAYAGO, en contra de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones del Estado Vargas, a los tres días del mes de julio del
año 2000.
Publíquese, regístrese y bájese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas a los VEINTIOCHO días del mes de NOVIEMBRE
de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Presidente de la Sala,
Jorge L.
Rosell Senhenn
Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/rder.
RC Exp. No. 00-1239