Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 07 de agosto de este mismo año, por el defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ SAYAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero y sin documento de identidad, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de julio del año 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que CONDENO al imputado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal,  en perjuicio del hoy occiso JOSE AGUSTIN BRITO.

 

            Emplazado el Ministerio Público y transcurrido el lapso legal sin que se interpusiera el escrito de contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de septiembre del año 2000, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la Ley correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

 

En tal sentido esta Sala observa:

 

I

 

LOS HECHOS

 

            El día 05 de julio de 1998, se inició la averiguación sumaria de conformidad con el régimen procesal hoy derogado, en virtud de una llamada telefónica recibida en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Vargas, indicando que en la Clínica Camuribe, ubicada en la subida de Caraballeda, había ingresado el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego.

 

            Según las investigaciones realizadas se verificó que la víctima respondía en vida al nombre de José Agustín Brito Benítez, y que su muerte se produjo a causa de una “herida por arma de fuego con orificio de entrada en región molar izquierda, trayecto arriba-debajo de izquierda a derecha que fractura base de cráneo con orificio de salida al nivel del conducto auditivo derecho.”

 

II

 

DEL RECURSO

 

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia “la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a la calificación jurídica impuesta.”

 

Seguidamente el recurrente alega que de las deposiciones de Agustín Brito, Edwin Roberto Pérez Benítez, Mariela Victoria Alvarez Palmero y Richard José Sánchez Rojas “se aprecia de manera clara y precisa es decir, determinante que no estuvieron presentes al momento del hecho”, que los mismos aportan “información de un hecho ya ocurrido para el momento de estos intervenir, es decir ya la escena o sitio de suceso estaba en su fase o término concluido, al extremo de no precisar que pudo dar motivos a lo ocurrido.”

 

Agrega el recurrente con respecto a la declaración del imputado que:

 

 “independientemente de la verdad o falsedad en sus dichos, no puede ni debe ser acogida a la hora del juzgador hacer sus apreciaciones de juicio para dictaminar su decisión; pero lo que si debe evaluar y considerar, es el hecho propio de informar y aceptar su participación o presencia en la escena del sitio del suceso, allí desprende el interés propio dirigido al estado como tal y como único interesado en la administración de justicia, como es la de asumir una ligera y rápida decisión que le permita y posibilite su incorporación a la sociedad, es decir esta conducta asumida por el imputado permite establecer la no presencia de dolo, intención, sino por el lo fortuito, lo inesperado y sorpresivo...”.

 

Finalmente el recurrente intenta hacer notar que “en razón a esta circunstancia y a la duda generada por la escasa diligencia y observancia en la correcta aplicación” de la colección de evidencias, aunado al resultado del examen médico forense que “arroja como característica en la herida producida por arma de fuego `CON TATUAJE´”; al resultado del informe de balística que señala que el índice de proximidad fue a contacto y a lo declarado por el imputado, según el recurrente “se desprende con claridad que estamos en presencia de una herida producto posiblemente por la escasa habilidad y conocimiento en el manejo de armas de fuego y que realmente este pudo ser efectuado por la persona del hoy occiso y no como lo describe la decisión del honorable Juzgado Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha:  06-04 del año en curso, y a posterior ratificada por esta Corte de Apelaciones en fecha  03 de julio de 2000...”.

 

Concluye su escrito solicitando se modifique la calificación del hecho atribuida a su defendido, de Homicidio Intencional Simple a Homicidio Culposo, “dadas las circunstancias y elementos que conforman el presente proceso.”

 

III

 

RESOLUCION

 

            De la lectura del escrito de fundamentación del recurso de casación se evidencia que el recurrente solicita la modificación de la calificación de los hechos de homicidio intencional simple a homicidio culposo, con base en ciertos argumentos y afirmaciones confusos, escuetos y hasta contradictorios, por lo que son incomprensibles dichos alegatos.

 

            En efecto, el recurrente en su escrito se limita de manera escueta y con argumentos poco sustentables, a tratar de hacer ver a esta Sala que ni de lo dicho por los deponentes ni de las demás pruebas se desprende la intencionalidad del autor; que no se realizaron ciertas pruebas necesarias para determinar la verdad; que la confesión del imputado “no puede ni debe ser acogida a la hora del Juzgador hacer sus apreciaciones de juicio para dictaminar su decisión; pero lo que sí debe evaluar y considerar, es el hecho propio de informar y aceptar su participación” y que la conducta asumida por el imputado “permite establecer la no presencia de dolo, intención, sino por el contrario lo fortuito, lo inesperado y sorpresivo”; alega también que la herida que produjo la muerte al hoy occiso, pudo haber sido producto de la “escasa habilidad y conocimiento en el manejo de arma de fuego”, por parte de la misma víctima.

 

            No obstante, todo lo anterior el escrito resulta manifiestamente infundado, porque omite indicar cuáles fueron los hechos establecidos por la recurrida, para que así la Sala pueda determinar la existencia o no del error alegado.

 

            Ha dicho esta Sala que el recurso de casación es fundado cuando se basta a sí mismo y cuando de su lectura la Sala puede constatar la existencia del vicio denunciado, de lo contrario procede su desestimación por encontrarse manifiestamente infundado.

 

            En consecuencia esta Sala considera procedente desestimar el presente recurso por encontrarse manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

 

III

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del imputado JEAN CARLOS JIMENEZ SAYAGO, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, a los tres días del mes de julio del año 2000.

           

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en   Sala   de   Casación   Penal,   en   Caracas   a los VEINTIOCHO      días del mes de NOVIEMBRE    de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.     

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Vicepresidente,                                                          

 

Rafael Pérez Perdomo                                    

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

JLRS/rder.

RC Exp. No. 00-1239