Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

VISTOS.

 

El Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el 9 de Junio de 1998, CONDENÓ al ciudadano WILFREDO SALAYA ROCA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.517.887 a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA, previstos los artículos 460 y 175 en su primer aparte, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 98 ejusdem, por los cuales le formuló cargos la Fiscal Novena del Ministerio Público  de la misma Circunscripción Judicial. Confirmó así la sentencia dictada del Tribunal de la causa.

 

Los hechos, por los cuales se inició el presente juicio, son los siguientes: El 23 de Marzo de 1996 en la Av. Río Paragua, sector Santa Cruz del Este, vía hacia el Barrio Santa Cruz del Este, estado Miranda, el ciudadano Wilfredo Salaya Roca utilizando un arma de fuego constriñó al ciudadano David Zabala Marsal, a montarse en su vehículo, manteniéndolo retenido bajo amenaza de muerte y despojándolo de dinero en efectivo (el arma resultó ser un facsímil de pistola, tal como se desprende de la experticia realizada por peritos policiales).

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el ciudadano Wilfredo Salaya Roca y recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el Magistrado previamente designado ponente, informó sobre la admisión del recurso de casación.

 

En la oportunidad de la prorroga del lapso legal formalizó por motivos de fondo la Defensora Primera ante este Tribunal Supremo de Justicia, y presentó contestación a la formalización la Fiscal Segundo del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal.

 

Constituida, en fecha 10 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 13 de abril del mismo año, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir, conforme con lo establecido en el artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable por mandato del artículo 510, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

 

EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FONDO

ÚNICA DENUNCIA

 

La Defensora, denuncia la infracción de los artículo 460 del Código Penal por errónea e indebida aplicación, y el 457 ejusdem, por falta de aplicación, con base en el ordinal 4° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, porque considera que el sentenciador debió calificar como robo genérico y no como agravado, por cuanto está probado en autos que el revólver decomisado al ciudadano Wilfredo Salaya resultó ser un facsímil de juguete, por lo que no se configuraba la agravante prevista en el artículo 460 de Código Penal, el cual define una forma especial, agravada, del delito de robo, al estimar como calificante del mismo la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, por lo que incurrió en error de derecho al calificar el delito como robo a mano armada.

 

La Sala, para decidir, observa.

 

El sentenciador de la recurrida estableció que el ciudadano Wilfredo Salaya Roca el día 23 de marzo de 1996, en horas de la mañana, constriñe al ciudadano DAVID ZABALA MARSAL, con un arma de fuego, la cual resultó ser un facsímil de pistola, tal como se desprende de la experticia realizada por peritos policiales, a montarse en el automóvil propiedad de este ciudadano, manteniéndolo retenido bajo amenaza de muerte y despojándolo de dinero en efectivo, lo cual es corroborado por el propio agraviado y por los ciudadanos Siguifredo Vega Olivella y Oscar Peñaloza Torres.

 

El recurrente sostiene que el sentenciador debió calificar como robo genérico y no como agravado, porque está probado en autos que el revólver decomisado al ciudadano Wilfredo Salaya resultó ser un facsímil de juguete, motivo por el cual no se configuraba la agravante prevista en el artículo 460 de Código Penal aplicado por el sentenciador, el cual define una forma especial, agravada, del delito de robo, al estimar como calificante del mismo la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas cuando una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

 

El hecho de que el arma utilizada por el ciudadano Wilfredo Salaya Roca no fuese real, según resultados arrojados por la experticia de reconocimiento legal, no ha de suprimir o reducir las posibilidades de proceder de la víctima, en la defensa de sus bienes y en la protección del derecho a la libertad individual. Por lo que concluye la Sala, que a pesar de que el ciudadano Wilfredo Salaya Roca, se valió de un arma falsa para constreñir a sus víctimas al momento de cometer el delito, ello no le quita al hecho la gravedad que establece el artículo 460 del Código Penal, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación presentado por la Defensora Primera contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de Junio de 1998.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias  del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días  del mes de  noviembre  de 2000. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 (Ponencia)

MAGISTRADO,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

RC-EXP N° 98-1562

RPP/ar

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

            JORGE L. ROSELL SENHENN, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia salva su voto en la sentencia que antecede por las razones que a continuación se precisan:

 

I

El criterio mayoritario

 

            Mis distinguidos compañeros de Sala, los Magistrados RAFAEL PEREZ PERDOMO y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se abstuvieron de pronunciarse sobre el recurso de fondo interpuesto referido a que el objeto utilizado en el robo que se investiga, era una imitación de arma de fuego (revólver o pistola de juguete).  Esta Sala, con base en principios inspirados en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, ha decidido con frecuencia optar por la casación de oficio o la nulidad de oficio, a fin de cumplir con las modernas funciones de la casación, que ya no se limita a custodiar las formalidades y asegurar la unidad de la jurisprudencia, sino que va más allá:  la búsqueda de fallos equitativos que satisfagan el sentimiento generalizado de justicia.

 

II

El criterio que sostenía la Sala

 

            La Sala de Casación Penal venía planteando lo siguiente:

 

"Ahora bien, tal y como lo ha sostenido este Supremo Tribunal en reciente jurisprudencia, para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa -entre otros modos- por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. En tal sentido no siendo una pistola de juguete idónea para producir una amenaza a la vida, que la ponga en riesgo de ser lesionada o extinguida, no puede considerarse un arma y por lo tanto la persona que la lleva consigo no reúne las condiciones como para calificar su acción de Robo a Mano Armada…".

 

           

Este criterio, al principio aceptado por los aludidos compañeros de Sala, fue abandonado posteriormente, para volver a la doctrina altamente represiva  que se sostenía en épocas pretéritas, por medio de la cual se aumentaba la pena de 6 a 12 años de presidio, por un hecho que a todas luces como se explicó, constituía un robo simple y no agravado.

 

 

 

 

III
Las razones de la agravación

 

            Un aumento de pena tan severo de  8 años a 16 años de presidio en su límite superior, no puede obedecer a caprichos del legislador.  Efectivamente, se agrava la pena por el peligro que presupone el uso de un arma, lo cual pone en evidente riesgo la vida o integridad física del agraviado.  No se concibe que dicho aumento en la sanción se deba sólo al hecho de que se intimida a la víctima con la supuesta arma.

            En este sentido, diferentes autores se han pronunciado al respecto, lo cual fue recogido por un apreciado excompañero de Sala  Penal,  Dr.  JOSE  ERASMO  PEREZ  ESPAÑA  en  sentencia del 20 de octubre de 1999.

            El maestro JOSE RAFAEL MENDOZA manifiesta, refiriéndose a la agravante de amenazas a la vida, a mano armada:

 

"Es una amenaza más grave que el medio de comisión señalado en el artículo 457, y consiste en la oferta seria de quitarle la vida a la persona amenazada, reforzada por las armas, a mano armada, sacando las armas".

 

 

 

            Hernando Grisanti Aveledo considera:

 

"…la amenaza a la vida, cuando no está reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 del Código Penal".

 

            Agregando inmediatamente:

 

"Hay que observar que un revólver descargado o de juguete puede ser usado como arma contundente, aunque con ésta no puede crearse la situación de peligro personal que engendra el empleo de un revólver cargado".

 

            Fontán Balestra y Sebatián Soler, citados por Hernando Grisanti, consideran en cuanto al empleo de armas falsas o simuladas, que no agrava el robo.  Concretamente, Sebastián Soler afirma que para que exista la agravante "se hace necesario que el dolo del autor consista precisamente en el empleo de algo que sea un arma también para él".

            Ricardo C. Núñez opina así:

 

"Si el robo se cometiere con armas… Es un arma tanto el objeto destinado para la ofensa y defensa, como el que eventualmente, por su poder vulnerante, puede utilizarse para esos fines. El uso de un arma simulada o descargada no agrava el delito, porque la calificante atiende al peligro real emergente de la utilización del arma".

 

 

            Argumentos en la doctrina sobran entonces, para poder tomar un criterio de tratamiento justo al diferenciar las dos acciones:  quien roba utilizando un arma simulada, y quien lo hace armado efectivamente.

 

IV

El tipo penal

 

 

            El artículo 460 del Código Penal es claro al incluir entre los elementos del ROBO A MANO ARMADA, que el sujeto activo efectivamente esté armado, cosa que no sucede cuando quien actúa lo hace utilizando una apariencia de arma.

            ¿Está armado quien empuña una simulación de revólver?  ¿Está armado quien utiliza una pistola de juguete?.

            ¿Está permitido entonces condenar a estas personas con la misma sanción que se le impone a quien efectivamente está armado y pone en evidente peligro la vida de su víctima?

            De alguna manera ha de diferenciarse el tratamiento de estas conductas, y la única, es seguir los elementos del tipo penal al considerar que se comete el delito de ROBO A MANO ARMADA, sólo cuando quien actúa efectivamente está armada, no cuando simula tal condición, por lo que su conducta aunque punible, debe encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO SIMPLE, razones que han debido llevar a la Sala Penal a casar de oficio la sentencia recurrida.

 

                        Es  por  lo   antes   anotado,   que   quien   suscribe       como  Magistrado disidente salva su voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Disidente

El Vicepresidente,                              

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

Exp. Nº 98/1562 (RPP)

JLRS/cc.