Vistos.-
Dio origen al presente
juicio el hecho ocurrido el 18 de agosto de 1997 en el kilómetro 15, vía San
Cristóbal, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el
que los Guardias Nacionales YOVANNY (SIC) ALFONSO RANGEL y MARINO GARCÍA
GARCÍA, detuvieron un camión marca Ford, modelo F-350, color rojo y blanco, año
1976, placas 941-ACM, que era tripulado por cuatro ciudadanos y que al
efectuarle la requisa localizaron en su interior un maletín negro contentivo de
siete envoltorios de una pasta amarillenta, que al ser sometidos a experticia
resultó ser cocaína base con un peso de doce mil novecientos cuarenta gramos
con una décima de gramo.
El Juzgado Superior Segundo
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez
JACOBO ALFONSO CALANCHE VILLAMIZAR, el 28 de mayo de 1999 hizo los siguientes
pronunciamientos: 1) Condenó a los ciudadanos imputados RAMÓN ALIRIO VEGA
MÁRQUEZ, HERENIO PÉREZ CHIQUILLO y ONEL ENRIQUE BLANCO ZARZA, el primero
venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, natural de La Azulita, Estado
Mérida y portador de la cédula de identidad V-9.394.393; el segundo colombiano,
natural de Sucre, Colombia, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de
identidad E- 81.197.355 y el tercero colombiano, soltero, carpintero, natural
de San Onofre, Sucre, Colombia y portador de la cédula de identidad E-
81.317.621, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de
ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO, TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo
34 de la Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2)
Ordenó el DECOMISO del vehículo automotor, clase camión, marca Ford, modelo
F-350, tipo estaca, color rojo y blanco, con parche de fondo, año 1976, placas
941-ACM, serial de carrocería AJF37S12055 y motor ocho cilindros, para ponerlo
a la orden del Ministerio de Hacienda, según lo establecido en el numeral 6°
del artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, encabezamiento del artículo 66 “eiusdem” y segundo aparte del
artículo 72 de la misma Ley; y 3) Ordenó la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL
de los ciudadanos imputados PASTOR SAN MARTÍN GUERRERO, HERENIO PÉREZ CHIQUILLO
y ONEL ENRIQUE BLANCO ZARZA, una vez que cumplan la totalidad de la pena
impuesta.
Contra ese fallo anunciaron recurso de
casación los ciudadanos imputados y el ciudadano abogado DARÍO VARGAS FLORES,
Defensor Definitivo del ciudadano imputado RAMÓN ALIRIO VEGA MÁRQUEZ.
Mediante auto del 23 de
julio de 1999, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de
Justicia, y según con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal y el artículo 455 “eiusdem”, remitió el expediente a la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los
efectos de la interposición del recurso de casación.
Dentro del lapso legal
establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso el
recurso de casación el abogado ROGER ROJO PAREDES, Defensor Definitivo del
ciudadano imputado RAMÓN ALIRIO VEGA MÁRQUEZ.
Emplazada la ciudadana abogada SUBDELINA
BOLÍVAR, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, para que diera contestación al recurso según lo establece el
artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo hizo y el expediente fue
remitido a esta Sala de Casación Penal.
El 10 de enero del año 2000
se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el
20 de septiembre del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia en los términos
establecidos en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal:
La Sala, al respecto, observa:
PUNTO PREVIO
La presente decisión versará sobre el recurso
de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado RAMÓN
ALIRIO VEGA MÁRQUEZ.
Los
ciudadanos imputados HERENIO PÉREZ CHIQUILLO y ONEL ENRIQUE BLANCO ZARZA, no
interpusieron el recurso de casación anunciado, sin embargo, advierte la Sala,
que el fallo aquí dictado les aprovechará en lo que les sea favorable y se
encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin
que en ningún caso les perjudique, esto en acatamiento de lo previsto en el
artículo 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicable por
expresa disposición del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico
Procesal Penal.
RECURSO DE CASACIÓN
Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 452 del Código Orgánico
Procesal Penal y del ordinal 4º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, el recurrente denuncia que el Juez de la sentencia recurrida
incurrió en error de Derecho al calificar el delito cometido por el ciudadano
imputado RAMÓN ALIRIO VEGA MÁRQUEZ como TRANSPORTE, TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y denunció así la indebida
aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas.
La Sala advierte:
Del análisis hecho al recurso de casación interpuesto, se evidencia que el mismo está manifiestamente
infundado, porque el recurrente por una parte denuncia que el Juez “a quo”
incurrió en error en la calificación del delito cometido por su patrocinado y
luego en la exposición de sus alegatos señala que el Juez no expresó cuales son
los hechos y circunstancias que configuran el delito que le imputa a su
defendido.
Observa esta Sala que tal alegato se corresponde con el vicio de falta
de motivación de la sentencia y no a la indebida aplicación del artículo 34 de
la Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas que denunció
el recurrente. Por consiguiente, lo procedente es declarar desestimado por
manifiestamente infundado el presente recurso de casación, según lo establecido
en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recurrente en
la fundamentación del mismo no señaló a esta Sala por qué el juez de la
sentencia recurrida incurrió en error de Derecho al calificar el delito en la
forma como lo hizo y no le es dado a esta Sala interpretar las pretensiones de
quienes recurren en casación, ya que esto excedería las labores de la casación
Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha
revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los
imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en
provecho del reo y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a
Derecho y así lo hace constar.
En mérito de los
razonamientos antes expuestos este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el
Defensor Definitivo del imputado RAMÓN
ALIRIO VEGA MÁRQUEZ contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 1999, por
el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre
del año dos mil. Años 191° de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No: RC-00-1174