MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 18 de agosto de 1997 en el kilómetro 15, vía San Cristóbal, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el que los Guardias Nacionales YOVANNY (SIC) ALFONSO RANGEL y MARINO GARCÍA GARCÍA, detuvieron un camión marca Ford, modelo F-350, color rojo y blanco, año 1976, placas 941-ACM, que era tripulado por cuatro ciudadanos y que al efectuarle la requisa localizaron en su interior un maletín negro contentivo de siete envoltorios de una pasta amarillenta, que al ser sometidos a experticia resultó ser cocaína base con un peso de doce mil novecientos cuarenta gramos con una décima de gramo.

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez JACOBO ALFONSO CALANCHE VILLAMIZAR, el 28 de mayo de 1999 hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Condenó a los ciudadanos imputados RAMÓN ALIRIO VEGA MÁRQUEZ, HERENIO PÉREZ CHIQUILLO y ONEL ENRIQUE BLANCO ZARZA, el primero venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, natural de La Azulita, Estado Mérida y portador de la cédula de identidad V-9.394.393; el segundo colombiano, natural de Sucre, Colombia, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de identidad E- 81.197.355 y el tercero colombiano, soltero, carpintero, natural de San Onofre, Sucre, Colombia y portador de la cédula de identidad E- 81.317.621, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO, TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) Ordenó el DECOMISO del vehículo automotor, clase camión, marca Ford, modelo F-350, tipo estaca, color rojo y blanco, con parche de fondo, año 1976, placas 941-ACM, serial de carrocería AJF37S12055 y motor ocho cilindros, para ponerlo a la orden del Ministerio de Hacienda, según lo establecido en el numeral 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encabezamiento del artículo 66 “eiusdem” y segundo aparte del artículo 72 de la misma Ley; y 3) Ordenó la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL de los ciudadanos imputados PASTOR SAN MARTÍN GUERRERO, HERENIO PÉREZ CHIQUILLO y ONEL ENRIQUE BLANCO ZARZA, una vez que cumplan la totalidad de la pena impuesta.

Contra ese fallo anunciaron recurso de casación los ciudadanos imputados y el ciudadano abogado DARÍO VARGAS FLORES, Defensor Definitivo del ciudadano imputado RAMÓN ALIRIO VEGA MÁRQUEZ.

Mediante auto del 23 de julio de 1999, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, y según con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 455 “eiusdem”, remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los efectos de la interposición del recurso de casación.

Dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso el recurso de casación el abogado ROGER ROJO PAREDES, Defensor Definitivo del ciudadano imputado RAMÓN ALIRIO VEGA MÁRQUEZ.

Emplazada la ciudadana abogada SUBDELINA BOLÍVAR, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que diera contestación al recurso según lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.

El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 20 de septiembre del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia en los términos establecidos en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

La Sala, al respecto, observa:

PUNTO PREVIO

La presente decisión versará sobre el recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado RAMÓN ALIRIO VEGA MÁRQUEZ.

 Los ciudadanos imputados HERENIO PÉREZ CHIQUILLO y ONEL ENRIQUE BLANCO ZARZA, no interpusieron el recurso de casación anunciado, sin embargo, advierte la Sala, que el fallo aquí dictado les aprovechará en lo que les sea favorable y se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique, esto en acatamiento de lo previsto en el artículo 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicable por expresa disposición del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE CASACIÓN

Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 4º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, el recurrente denuncia que el Juez de la sentencia recurrida incurrió en error de Derecho al calificar el delito cometido por el ciudadano imputado RAMÓN ALIRIO VEGA MÁRQUEZ como TRANSPORTE, TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y denunció así la indebida aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Sala advierte:

Del análisis hecho al recurso de casación  interpuesto, se evidencia que el mismo está manifiestamente infundado, porque el recurrente por una parte denuncia que el Juez “a quo” incurrió en error en la calificación del delito cometido por su patrocinado y luego en la exposición de sus alegatos señala que el Juez no expresó cuales son los hechos y circunstancias que configuran el delito que le imputa a su defendido.

Observa esta Sala que tal alegato se corresponde con el vicio de falta de motivación de la sentencia y no a la indebida aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas que denunció el recurrente. Por consiguiente, lo procedente es declarar desestimado por manifiestamente infundado el presente recurso de casación, según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recurrente en la fundamentación del mismo no señaló a esta Sala por qué el juez de la sentencia recurrida incurrió en error de Derecho al calificar el delito en la forma como lo hizo y no le es dado a esta Sala interpretar las pretensiones de quienes recurren en casación, ya que esto excedería las labores de la casación

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del imputado RAMÓN ALIRIO VEGA MÁRQUEZ contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala  de  Casación  Penal, en  Caracas,  a  los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil.  Años 191° de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente De La Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

Magistrado-Ponente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

Exp. No: RC-00-1174

AAF/lp