Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

En fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión por medio de la cual NEGO EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los ciudadanos LUZ ESMERALDA JAIMES REYES y JOSE JULIAN GONZALEZ PEREIRA, confirmando así el fallo apelado.

 

Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación los  ciudadanos Luz Esmeralda Jaimes Reyes, Nancy Carvajal Ariza y Daniel Antonio Carvajal Ariza.

 

En sentencia de fecha 3 de mayo del año 2000, esta Sala de Casación Penal, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto en contra de la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial, que negó el recurso de casación anunciado.

 

El presente expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previa distribución por el Presidente del Circuito Judicial correspondiente, a los fines que luego de notificar a las partes, diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El recurso fue interpuesto en fecha 17 de julio del año 2000 por los ciudadanos LUZ ESMERALDA JAIMES REYES, NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, respectivamente, siendo  la segunda de los nombrados abogado, quien actúa en defensa de sus propios derechos y asistiendo al mismo tiempo a los otros mencionados. Notificado como fue el representante del Ministerio Público, sin que éste diera contestación al recurso de casación interpuesto, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo, se dio cuenta en Sala y le correspondió la Ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 25 de octubre de 2000, fue admitido el recurso de casación y se convocó a las partes a la correspondiente audiencia oral y pública.

 

En fecha 09 de noviembre de 2000, se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes, quines presentaron sus alegatos orales.

 

Cumplidos los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LUZ ESMERALDA JAIMES REYES.

 

RECURSO DE FORMA:

 

PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y SEXTA DENUNCIA:

 

La recurrente presenta cinco denuncias de forma, fundamentadas en la violación del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, respecto a la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda su resolución.

 

Basándose en el ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 42 ejusdem, porque la recurrida: 1) No hizo mención, ni citó las disposiciones legales que tomó en cuenta para valorar las pruebas, sin la expresión clara y precisa de los fundamentos jurídicos; 2) No hizo un verdadero análisis de cada una de las pruebas, sin llegar a establecer los hechos probados en el  proceso;  3) Omite todo análisis del contenido de declaraciones, falta de comparación  de pruebas, exponiendo razones de hecho incompletas e insuficientes; 4) No contiene la parte expositiva o narrativa, obviando así el resumen de los hechos que dio por probados; 5) No analizó, ni comparó, ni valoró las pruebas que favorecen a los imputados de autos, sin llegar a establecer con exactitud los hechos  que consideró probados.

 

La Sala para decidir observa:

 

Una vez hecha la lectura del fallo recurrido, y por cuanto las denuncias antes señaladas se refieren al vicio de inmotivación, esta Sala por razones de economía procesal pasa a decidir las denuncias interpuestas bajo una fundamentación común.

 

El sentenciador de la recurrida, a pesar de que no expone con toda precisión el contenido de las pruebas, las examina y  establece los hechos que según su criterio, considera probados en relación al acuerdo reparatorio celebrado, así como también, su resolución de negar la aprobación de dicho acuerdo.

 

En este sentido la Sala ha dicho, que no toda falta u omisión de índole probatoria, constituye inmotivación susceptible de producir la anulación del fallo, y que por el contrario, en materia de pruebas, el juez puede a veces hacer simple mención de ellas, o bien resumirlas más o menos  pormenorizadas, según la importancia y trascendencia que cada elemento debe tener en el resultado del proceso, y que no es censurable esta labor discrecional, siempre y cuando no se haya dejado de considerar una prueba esencial.

 

Por consiguiente, y por las razones anteriormente expuestas, esta Sala considera que la recurrente no está en lo cierto respecto al vicio denunciado, por ende, las denuncias referidas deben ser declaradas sin lugar, como en efecto, así se declara.

 

QUINTA y DECIMA DENUNCIA:

 

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, alega la recurrente  respecto a dichas denuncias que la recurrida:  1) No resolvió sobre todos los puntos esenciales objeto de la acusación privada interpuesta por la supuesta víctima, y no se pronunció con respecto a la impugnación que hizo la víctima al acuerdo reparatorio autenticado, incurriendo en omisión de pronunciamiento sobre los hechos alegados y probados; 2) No resolvió en la sentencia sobre la reclamación civil, en virtud de que el Juez Superior no se pronunció con respecto a la nulidad o validez del acuerdo reparatorio.

 

La Sala para decidir observa:

 

El ordinal 1      ° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal disponía, que se entendía por quebrantamientos de trámites procedimentales, suficientes para fundamentar el recurso de forma, cuando no se resolvía en la sentencia sobre todos los puntos esenciales que hayan sido objeto de los cargos del Ministerio Público, de la acusación privada y de la reclamación civil o que hayan sido alegados por el procesado o su defensor.

 

La extinta Corte Suprema de Justicia, en múltiples decisiones, sostenía que la falta de resolución que daba lugar a casación era aquella que se refería a puntos esenciales, es decir, a puntos de influencia decisiva en el resultado del proceso. Del mismo modo, se establecía, que los puntos esenciales objeto de la reclamación civil, eran aquellos referentes a las restituciones, reparaciones o indemnizaciones demandadas y a los hechos que las generaban.

 

En el presente caso, no se alegaron cuestión alguna constitutiva de descargo, sino que se limitaron a impugnar una prueba, aduciendo su nulidad. De allí entonces, que la fundamentación dada, no corresponde a lo que indicaba el ordinal 1° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por lo que las denuncias presentadas en este sentido deben ser declaradas sin lugar, como en efecto se declaran.

 

SEPTIMA DENUNCIA:

 

Con apoyo en el ordinal 5° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 295 ejusdem, por considerar que el juez de la recurrida tomó en cuenta otros hechos que no fueron los imputados en la sentencia de primera instancia, ni por hechos alegados por la víctima.

 

La Sala para decidir observa:

 

De la lectura hecha a la sentencia recurrida, se constata que lo establecido por el Juez, no se aparta a lo que disponía el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. La facultad que tuvo el Juez de dar por probado el rechazo por parte de la víctima al ofrecimiento hecho por la imputada, no estuvo sujeto a hechos diferentes de los imputados, al contrario, con los hechos y los elementos que componen el acuerdo reparatorio,  la calificación jurídica dada, no se hizo en contravención a la soberanía de la que era investido el juez, según  lo dispuesto en el propio artículo 295 ya citado.

 

En tal sentido, por cuanto la sentencia no se extendió a otros hechos distintos, no se infringió el artículo 295 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, es por lo que esta Sala  considera pertinente declarar sin lugar la presente denuncia, como en efecto se declara.

 

OCTAVA DENUNCIA:

 

Con apoyo en el ordinal 10° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la recurrente la infracción del artículo 8 ejusdem, por cuanto el juez de la recurrida debió ordenar la suspensión del proceso hasta la resolución de la “controversia de nulidad que contra el acuerdo reparatorio intentó la supuesta víctima o en caso contrario debió decidir la cuestión perjudicial planteada...”.

 

La Sala para decidir observa:

 

            El caso que plantea la recurrente en la presente denuncia, de acuerdo al considerando que disponía el ordinal 10° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal,  preveía una situación en la que la decisión sometida a casación, “no decretó la cesación o suspensión judicial  del proceso en los casos previstos en el artículo 310”.

 

El tribunal de instancia, no violentó la disposición que contenía el artículo 310, en el sentido de continuar el curso del juicio pronunciando una sentencia que ponga fin al mismo, bien de sobreseimiento, absolutoria o condenatoria; si así hubiere sido el caso, esa era la decisión que podía ser casada, justamente porque no se decretó en su oportunidad la cesación o suspensión del proceso.

 

Por tal razón, la cuestión prejudicial que alude la recurrente, no tiene cabida en el fundamento planteado, por cuanto tal situación no influye sobre el fondo del proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia interpuesta.

 

 

RECURSO DE FONDO

 

PRIMERA, SEGUNDA , TERCERA Y CUARTA DENUNCIA:

 

La recurrente plantea las primeras cuatro denuncias de fondo, fundamentadas con apoyo en el ordinal 10 del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en las que aduce que la sentencia recurrida: 1) no tomó en cuenta el mérito favorable de la prueba documental autenticada, la cual prueba la celebración de un acuerdo reparatorio entre la supuesta víctima y la recurrente; 2) no valoró el mérito favorable de la confesión hecha por la supuesta víctima y la recurrente contenidas en el documento autenticado, ni el acta de ratificación del acuerdo reparatorio; 3) se funda en un falso supuesto, pues no existe prueba alguna que demuestre que el consentimiento dado en el acuerdo reparatorio, no fue hecho en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos;  y 4) se funda en un falso supuesto, pues el juez consideró que uno de los requisitos exigidos para el acuerdo reparatorio, no se cumplió porque la víctima rechazó el ofrecimiento, siendo tal hecho falso.

 

La Sala para decidir observa:

 

En cuanto a la violación del mérito de la prueba del documento público, así como de la confesión hecha por la víctima del acuerdo reparatorio, se evidencia de lo expuesto por la recurrida en su resolución, que la misma en ningún momento desconoce la legalidad de la prueba, no dice que el documento no haya sido efectuado con las formalidades de ley requeridas  para su autenticación y ratificación; su decisión se fundamenta en el análisis efectuado respecto a los elementos que todo acuerdo debe contener, y es allí donde establece que el consentimiento dado, se encuentra viciado.

 

Igualmente, respecto al vicio del falso supuesto denunciado, se infiere que la sentencia no incurre en la aludida infracción. Para que existiera  falso supuesto, era necesario que la sentencia recurrida en casación, diera por  demostrado un hecho, con pruebas que no aparecían en autos; en el caso planteado, la decisión no se basa en pruebas inexistentes, tal como lo apunta la recurrente, los elementos que establece son acordes con las pruebas llevadas al proceso, las que fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad.

 

 

En consecuencia por  lo dicho anteriormente, esta Sala en su labor de confrontación, ha constatado de una manera objetiva,  que el texto de la recurrida arroja un resultado propio con las actas del proceso, razón la cual considera necesario declarar sin lugar las denuncias expuestas, como en efecto así lo hace.

 

QUINTA DENUNCIA:

Con base en el ordinal 11 del artículo 331 del derogado Código Enjuiciamiento Criminal, se alega que la recurrida incurrió en la violación de un precepto legal expreso, por errónea interpretación del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el juez de la segunda instancia al enumerar y analizar  los requisitos que contiene la referida norma, deja establecido “...que el consentimiento sea dado en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos ....“.

 

La Sala para decidir observa:

 

            Con respecto a la denuncia que se formulara con base en el ordinal 11° del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la extinta Corte Suprema de Justicia manifestada a través de su jurisprudencia, que la amplitud que contenía el citado ordinal, estaba sometida a una doble limitación. La primera, que las violaciones por ella contempladas debían afectar el fondo del proceso, que tales infracciones estaban referidas a la facultad de decidir, y no a la marcha del proceso. La segunda, que la infracción denunciada hubiese tenido influencia decisiva sobre el dispositivo del fallo.

 

La denuncia formulada gira en torno a la errónea interpretación dada por el juez,  respecto a los requisitos exigidos para la eficacia del acuerdo reparatorio; sin embargo de lo expuesto por la recurrida, se   observa que la interpretación respecto al punto denunciado, corresponde con lo indicado en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo alegado no afecta el fondo del proceso, tal y como se intenta señalar, además de que el juez cumplió con su facultad de decidir.

 

En consecuencia, visto que la denuncia planteada no tiene relevancia sobre el dispositivo del fallo, esta Sala estima conveniente declarar sin lugar la presente denuncia, como en efecto así  lo hace.

 

PLANTEAMIENTO Y RESLUCION DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA

 

Esta Sala observa, que por cuanto la fundamentación dada a los dos recursos interpuestos por los citados recurrentes,  han sido expuestas bajo idénticas pretensiones, por razones de economía procesal,  se pasa a decidirlos bajo el siguiente basamento común:

 

RECURSO DE FORMA:

 

PRIMERA, SEGUNDA y CUARTA DENUNCIA:

 

Los recurrentes en el presente recurso, presentan cuatro denuncias de forma, fundamentadas también en la violación del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, referente a la falta de expresión de razones de hecho y de derecho en que se funda la resolución.

 

Las denuncias las apoyan en el ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, alegando con ello que la sentencia recurrida: 1) No cumplió con la formalidad ineludible de citar las disposiciones legales que tomó en cuenta para valorar las pruebas, tampoco hizo mención de las pruebas que tomó en cuenta para negar el acuerdo reparatorio; 2) No analizó los recaudos probatorios que conllevan a demostrar la existencia de los hechos, es decir, la existencia del acuerdo reparatorio; 3) No dejó establecido los hechos que consideró probados, ni tampoco el mérito de las pruebas que consideró para negar el recurso de hecho, toda vez que consta en autos “que soy parte interviniente en el acuerdo reparatorio por adhesión del mismo...”.

 

La Sala para decidir observa:

 

En cuanto al punto alegado referente a la falta de cita de las disposiciones legales sobre el mérito de la prueba, esta Sala ha dicho en anteriores sentencias, que debido a la entrada en vigencia  del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 22 establece, que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;  resultaría inútil casar el fallo, toda vez que las normas relativas a la citación de las reglas de valoración de las pruebas dejaron de estar vigentes.

   

Del mismo modo se infiere, que no es cierto el vicio imputado por la recurrente, en cuanto a la falta de análisis de los elementos probatorios que llevaron a la convicción del juez a negar la aprobación del acuerdo reparatorio, así  como la negativa del recurso de hecho; en virtud de que el sentenciador de la recurrida establece los hechos con base en lo expuesto en el  documento debidamente  autenticado, determinando así, que uno de los requisitos que deben cumplirse para llegar a un acuerdo reparatorio no se cumplió. De manera que, lo dicho por el juez a quo, corresponde a las actas que conforman el expediente, y aunque hace mención de ellas, las toma en cuenta según su importancia y trascendencia.

 

Por lo anteriormente dicho, esta Sala considera  que las presentes denuncias deben ser declaradas sin lugar, como en efecto así se declara.  

 

TERCERA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Enjuiciamiento Criminal derogado, los recurrentes infieren que el  juez de la recurrida, omitió resolver en la sentencia sobre todos los puntos esenciales que fueron objeto del acuerdo reparatorio, que no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud realizada por la supuesta víctima de que “...fuésemos sobreseídos como consecuencia del acuerdo reparatorio...”.

 

La Sala para decidir observa:

 

Los puntos esenciales a que se refería el aludido ordinal 1° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, eran aquellos que tenían influencia decisiva en el resultado que suministre el proceso o en el dispositivo del fallo. Esos puntos esenciales objeto de los cargos fiscales o de la acusación privada, eran los que se referían al hecho o hechos que se imputan al procesado y a la calificación jurídica que, a su juicio, merezcan.

 

Lo denunciado por los recurrentes  en el presente caso no corresponde a lo indicado anteriormente; por consiguiente esta Sala, declara sin lugar la presente denuncia.

 

RECURSO DE FONDO

 

Tres son las denuncias de fondo que presentan los recurrentes, dos fundamentadas en el ordinal 10° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respecto al falso supuesto y a la falta de aplicación de un precepto constitucional, y la tercera en el ordinal 11° del mismo artículo. Denuncia con ello que la sentencia recurrida incurrió en los siguientes vicios: 1) Se funda en un falso supuesto, ya que con el contenido del escrito del acuerdo reparatorio se prueba que intervienen en el acuerdo, faltando sólo el consentimiento; 2) Que hay violación de un precepto constitucional por falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República, por cuanto ante la duda de la falta de  consentimiento, el juez debió aplicar la norma que más favorece al reo; y 3) Que la recurrida violó, por falta de aplicación el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia en las actas del proceso el carácter de interviniente de la recurrente.

 

La Sala para decidir observa:

 

Ninguna de las denuncias presentadas tiene la relevancia que exigía el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado para la interposición del recurso, con fundamento a los ordinales indicados.

 

El falso supuesto, se daba cuando se atribuía la existencia, en las actas del proceso, menciones que no existían; cuando se daba por demostrado un hecho, con pruebas que  no aparecían en los autos; o cuya inexactitud resultaba de actas o instrumentos del expediente, no mencionados en la sentencia recurrida, razones que soportan lo incierto de lo alegado por la recurrente, ya que lo dicho no tiene cabida en ninguno de los casos mencionados. Asimismo se dice respecto de las demás, la falta de aplicación del principio “Indubio por reo”, así como la del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, no se corresponden con lo expresado en la recurrida, por cuanto se ha constatado que el juez,  fue soberano en la apreciación y aplicación del  mérito de la prueba que le correspondía a los hechos establecidos.

 

            Por último debe observarse que el ciudadano JOSE JULIAN GONZALEZ PEREIRA en el acta levantada con base al pretendido acuerdo reparatorio, no  acepta el ofrecimiento hecho, exigiendo la devolución de la propiedad del inmueble que fue vendido, y por el cual se procesó la presente causa. Es más en declaración posterior, textualmente rechaza el acuerdo en los siguientes términos:

 

“...Impugno en todas y cada una de sus  partes el escrito de acuerdo reparatorio,..., de fecha 23-12-98, en documento autenticado, por cuanto el mismo no me fue leído y cuyo contenido hasta este momento desconozco que he firmado, ya que no se leer ni escribir, ratifico y mantengo la denuncia formulada inicialmente por ante el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, y por ante los Tribunales competentes,..., por cuanto me han estafado y me han querido despojar de mis bienes...”.

 

            Es por lo anterior que esta Sala, además de las razones antes precisadas, considera que la decisión de la Corte de Apelaciones se ajusta a derecho y cumple con el contenido de justicia en el presente caso.

 

            En consecuencia, por no tener basamento legal lo fundamentado, esta Sala considera pertinente declarar sin lugar las denuncias presentadas.

 

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos de forma y de fondo interpuestos por los ciudadanos LUZ ESMERALDA JAIMES REYES, NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, actuando en defensa de sus propios derechos.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo    de     Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal, en Caracas a los   29 días del mes de   NOVIEMBRE de dos mil.  Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

Vice-Presidente                                     

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

JLRS/hnq.
RC. Exp. N° 00-1100