Ponencia del
Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
En fecha
diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Superior
Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó
decisión por medio de la cual NEGO EL ACUERDO REPARATORIO celebrado
entre los ciudadanos LUZ ESMERALDA JAIMES REYES y JOSE JULIAN GONZALEZ
PEREIRA, confirmando así el fallo apelado.
Contra dicho
fallo anunciaron recurso de casación los
ciudadanos Luz Esmeralda Jaimes Reyes, Nancy Carvajal Ariza y Daniel
Antonio Carvajal Ariza.
En sentencia
de fecha 3 de mayo del año 2000, esta Sala de Casación Penal, declaró con lugar
el recurso de hecho interpuesto en contra de la decisión emitida por el Juzgado
Superior Primero en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial, que negó
el recurso de casación anunciado.
El presente
expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Táchira, previa distribución por el Presidente del Circuito Judicial
correspondiente, a los fines que luego de notificar a las partes, diera
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal.
El recurso
fue interpuesto en fecha 17 de julio del año 2000 por los ciudadanos LUZ
ESMERALDA JAIMES REYES, NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA y DANIEL ANTONIO CARVAJAL
ARIZA, respectivamente, siendo la
segunda de los nombrados abogado, quien actúa en defensa de sus propios
derechos y asistiendo al mismo tiempo a los otros mencionados. Notificado como
fue el representante del Ministerio Público, sin que éste diera contestación al
recurso de casación interpuesto, el expediente fue remitido a este Tribunal
Supremo, se dio cuenta en Sala y le correspondió la Ponencia al Magistrado
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25
de octubre de 2000, fue admitido el recurso de casación y se convocó a las
partes a la correspondiente audiencia oral y pública.
En fecha 09
de noviembre de 2000, se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes,
quines presentaron sus alegatos orales.
Cumplidos
los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir de conformidad con
lo pautado en el ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal.
PLANTEAMIENTO
Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LUZ ESMERALDA JAIMES
REYES.
PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA,
CUARTA y SEXTA DENUNCIA:
La
recurrente presenta cinco denuncias de forma, fundamentadas en la violación del
artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, respecto a la
expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda su resolución.
Basándose en
el ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
se denuncia la infracción del artículo 42 ejusdem, porque la recurrida: 1) No
hizo mención, ni citó las disposiciones legales que tomó en cuenta para valorar
las pruebas, sin la expresión clara y precisa de los fundamentos jurídicos; 2)
No hizo un verdadero análisis de cada una de las pruebas, sin llegar a
establecer los hechos probados en el
proceso; 3) Omite todo análisis
del contenido de declaraciones, falta de comparación de pruebas, exponiendo razones de hecho incompletas e
insuficientes; 4) No contiene la parte expositiva o narrativa, obviando así el
resumen de los hechos que dio por probados; 5) No analizó, ni comparó, ni
valoró las pruebas que favorecen a los imputados de autos, sin llegar a
establecer con exactitud los hechos que
consideró probados.
La Sala para
decidir observa:
Una vez
hecha la lectura del fallo recurrido, y por cuanto las denuncias antes
señaladas se refieren al vicio de inmotivación, esta Sala por razones de
economía procesal pasa a decidir las denuncias interpuestas bajo una
fundamentación común.
El
sentenciador de la recurrida, a pesar de que no expone con toda precisión el
contenido de las pruebas, las examina y
establece los hechos que según su criterio, considera probados en
relación al acuerdo reparatorio celebrado, así como también, su resolución de
negar la aprobación de dicho acuerdo.
En este sentido
la Sala ha dicho, que no toda falta u omisión de índole probatoria, constituye
inmotivación susceptible de producir la anulación del fallo, y que por el
contrario, en materia de pruebas, el juez puede a veces hacer simple mención de
ellas, o bien resumirlas más o menos
pormenorizadas, según la importancia y trascendencia que cada elemento
debe tener en el resultado del proceso, y que no es censurable esta labor
discrecional, siempre y cuando no se haya dejado de considerar una prueba
esencial.
Por
consiguiente, y por las razones anteriormente expuestas, esta Sala considera
que la recurrente no está en lo cierto respecto al vicio denunciado, por ende,
las denuncias referidas deben ser declaradas sin lugar, como en efecto, así se
declara.
QUINTA
y DECIMA DENUNCIA:
Con apoyo en
el ordinal 1° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
alega la recurrente respecto a dichas
denuncias que la recurrida: 1) No
resolvió sobre todos los puntos esenciales objeto de la acusación privada
interpuesta por la supuesta víctima, y no se pronunció con respecto a la
impugnación que hizo la víctima al acuerdo reparatorio autenticado, incurriendo
en omisión de pronunciamiento sobre los hechos alegados y probados; 2) No
resolvió en la sentencia sobre la reclamación civil, en virtud de que el Juez
Superior no se pronunció con respecto a la nulidad o validez del acuerdo
reparatorio.
La Sala para
decidir observa:
El ordinal 1 ° del artículo 330 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal disponía, que se entendía por quebrantamientos de
trámites procedimentales, suficientes para fundamentar el recurso de forma,
cuando no se resolvía en la sentencia sobre todos los puntos esenciales que
hayan sido objeto de los cargos del Ministerio Público, de la acusación privada
y de la reclamación civil o que hayan sido alegados por el procesado o su
defensor.
La extinta
Corte Suprema de Justicia, en múltiples decisiones, sostenía que la falta de
resolución que daba lugar a casación era aquella que se refería a puntos
esenciales, es decir, a puntos de influencia decisiva en el resultado del
proceso. Del mismo modo, se establecía, que los puntos esenciales objeto de la
reclamación civil, eran aquellos referentes a las restituciones, reparaciones o
indemnizaciones demandadas y a los hechos que las generaban.
En el
presente caso, no se alegaron cuestión alguna constitutiva de descargo, sino
que se limitaron a impugnar una prueba, aduciendo su nulidad. De allí entonces,
que la fundamentación dada, no corresponde a lo que indicaba el ordinal 1° del
artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por lo que las
denuncias presentadas en este sentido deben ser declaradas sin lugar, como en
efecto se declaran.
SEPTIMA DENUNCIA:
Con apoyo en
el ordinal 5° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
se denuncia la infracción del artículo 295 ejusdem, por considerar que el juez
de la recurrida tomó en cuenta otros hechos que no fueron los imputados en la
sentencia de primera instancia, ni por hechos alegados por la víctima.
La Sala para
decidir observa:
De la
lectura hecha a la sentencia recurrida, se constata que lo establecido por el
Juez, no se aparta a lo que disponía el artículo 295 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado. La facultad que tuvo el Juez de dar por
probado el rechazo por parte de la víctima al ofrecimiento hecho por la
imputada, no estuvo sujeto a hechos diferentes de los imputados, al contrario,
con los hechos y los elementos que componen el acuerdo reparatorio, la calificación jurídica dada, no se hizo en
contravención a la soberanía de la que era investido el juez, según lo dispuesto en el propio artículo 295 ya
citado.
En tal
sentido, por cuanto la sentencia no se extendió a otros hechos distintos, no se
infringió el artículo 295 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, es
por lo que esta Sala considera
pertinente declarar sin lugar la presente denuncia, como en efecto se declara.
OCTAVA
DENUNCIA:
Con apoyo en
el ordinal 10° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
denuncia la recurrente la infracción del artículo 8 ejusdem, por cuanto el juez
de la recurrida debió ordenar la suspensión del proceso hasta la resolución de
la “controversia de nulidad que contra el acuerdo reparatorio intentó la
supuesta víctima o en caso contrario debió decidir la cuestión perjudicial
planteada...”.
La Sala para
decidir observa:
El caso que
plantea la recurrente en la presente denuncia, de acuerdo al considerando que
disponía el ordinal 10° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, preveía una situación en la
que la decisión sometida a casación, “no decretó la cesación o suspensión
judicial del proceso en los casos
previstos en el artículo 310”.
El tribunal
de instancia, no violentó la disposición que contenía el artículo 310, en el
sentido de continuar el curso del juicio pronunciando una sentencia que ponga
fin al mismo, bien de sobreseimiento, absolutoria o condenatoria; si así
hubiere sido el caso, esa era la decisión que podía ser casada, justamente
porque no se decretó en su oportunidad la cesación o suspensión del proceso.
Por tal
razón, la cuestión prejudicial que alude la recurrente, no tiene cabida en el
fundamento planteado, por cuanto tal situación no influye sobre el fondo del
proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia interpuesta.
RECURSO
DE FONDO
PRIMERA,
SEGUNDA , TERCERA Y CUARTA DENUNCIA:
La recurrente plantea las
primeras cuatro denuncias de fondo, fundamentadas con apoyo en el ordinal 10 del
artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en las que aduce
que la sentencia recurrida: 1) no tomó en cuenta el mérito favorable de la
prueba documental autenticada, la cual prueba la celebración de un acuerdo
reparatorio entre la supuesta víctima y la recurrente; 2) no valoró el mérito
favorable de la confesión hecha por la supuesta víctima y la recurrente
contenidas en el documento autenticado, ni el acta de ratificación del acuerdo
reparatorio; 3) se funda en un falso supuesto, pues no existe prueba alguna que
demuestre que el consentimiento dado en el acuerdo reparatorio, no fue hecho en
forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; y 4) se funda en un falso supuesto, pues el juez consideró que
uno de los requisitos exigidos para el acuerdo reparatorio, no se cumplió
porque la víctima rechazó el ofrecimiento, siendo tal hecho falso.
La Sala para
decidir observa:
En cuanto a
la violación del mérito de la prueba del documento público, así como de la
confesión hecha por la víctima del acuerdo reparatorio, se evidencia de lo
expuesto por la recurrida en su resolución, que la misma en ningún momento
desconoce la legalidad de la prueba, no dice que el documento no haya sido
efectuado con las formalidades de ley requeridas para su autenticación y ratificación; su decisión se fundamenta
en el análisis efectuado respecto a los elementos que todo acuerdo debe
contener, y es allí donde establece que el consentimiento dado, se encuentra
viciado.
Igualmente,
respecto al vicio del falso supuesto denunciado, se infiere que la sentencia no
incurre en la aludida infracción. Para que existiera falso supuesto, era necesario que la sentencia recurrida en
casación, diera por demostrado un
hecho, con pruebas que no aparecían en autos; en el caso planteado, la decisión
no se basa en pruebas inexistentes, tal como lo apunta la recurrente, los
elementos que establece son acordes con las pruebas llevadas al proceso, las
que fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad.
En
consecuencia por lo dicho
anteriormente, esta Sala en su labor de confrontación, ha constatado de una
manera objetiva, que el texto de la
recurrida arroja un resultado propio con las actas del proceso, razón la cual
considera necesario declarar sin lugar las denuncias expuestas, como en efecto
así lo hace.
QUINTA DENUNCIA:
Con base en
el ordinal 11 del artículo 331 del derogado Código Enjuiciamiento Criminal, se
alega que la recurrida incurrió en la violación de un precepto legal expreso,
por errónea interpretación del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal,
por considerar que el juez de la segunda instancia al enumerar y analizar los requisitos que contiene la referida
norma, deja establecido “...que el consentimiento sea dado en forma libre y con
pleno conocimiento de sus derechos ....“.
La Sala para
decidir observa:
Con respecto a la
denuncia que se formulara con base en el ordinal 11° del artículo 331 del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la extinta Corte Suprema de
Justicia manifestada a través de su jurisprudencia, que la amplitud que
contenía el citado ordinal, estaba sometida a una doble limitación. La primera,
que las violaciones por ella contempladas debían afectar el fondo del proceso,
que tales infracciones estaban referidas a la facultad de decidir, y no a la
marcha del proceso. La segunda, que la infracción denunciada hubiese tenido
influencia decisiva sobre el dispositivo del fallo.
La denuncia
formulada gira en torno a la errónea interpretación dada por el juez, respecto a los requisitos exigidos para la
eficacia del acuerdo reparatorio; sin embargo de lo expuesto por la recurrida,
se observa que la interpretación
respecto al punto denunciado, corresponde con lo indicado en el artículo 34 del
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo alegado no afecta el fondo del
proceso, tal y como se intenta señalar, además de que el juez cumplió con su
facultad de decidir.
En
consecuencia, visto que la denuncia planteada no tiene relevancia sobre el
dispositivo del fallo, esta Sala estima conveniente declarar sin lugar la
presente denuncia, como en efecto así
lo hace.
PLANTEAMIENTO
Y RESLUCION DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR NANCY CECILIA CARVAJAL
ARIZA y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA
Esta Sala
observa, que por cuanto la fundamentación dada a los dos recursos interpuestos
por los citados recurrentes, han sido
expuestas bajo idénticas pretensiones, por razones de economía procesal, se pasa a decidirlos bajo el siguiente
basamento común:
RECURSO
DE FORMA:
PRIMERA,
SEGUNDA y CUARTA DENUNCIA:
Los
recurrentes en el presente recurso, presentan cuatro denuncias de forma,
fundamentadas también en la violación del artículo 42 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, referente a la falta de expresión de razones
de hecho y de derecho en que se funda la resolución.
Las
denuncias las apoyan en el ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, alegando con ello que la sentencia recurrida: 1) No
cumplió con la formalidad ineludible de citar las disposiciones legales que
tomó en cuenta para valorar las pruebas, tampoco hizo mención de las pruebas
que tomó en cuenta para negar el acuerdo reparatorio; 2) No analizó los
recaudos probatorios que conllevan a demostrar la existencia de los hechos, es
decir, la existencia del acuerdo reparatorio; 3) No dejó establecido los hechos
que consideró probados, ni tampoco el mérito de las pruebas que consideró para
negar el recurso de hecho, toda vez que consta en autos “que soy parte
interviniente en el acuerdo reparatorio por adhesión del mismo...”.
La Sala para
decidir observa:
En cuanto al
punto alegado referente a la falta de cita de las disposiciones legales sobre
el mérito de la prueba, esta Sala ha dicho en anteriores sentencias, que debido
a la entrada en vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 22 establece, que las pruebas
serán apreciadas por el Tribunal según su libre convicción, observando las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia; resultaría inútil casar el
fallo, toda vez que las normas relativas a la citación de las reglas de
valoración de las pruebas dejaron de estar vigentes.
Del mismo
modo se infiere, que no es cierto el vicio imputado por la recurrente, en
cuanto a la falta de análisis de los elementos probatorios que llevaron a la
convicción del juez a negar la aprobación del acuerdo reparatorio, así como la negativa del recurso de hecho; en
virtud de que el sentenciador de la recurrida establece los hechos con base en
lo expuesto en el documento
debidamente autenticado, determinando
así, que uno de los requisitos que deben cumplirse para llegar a un acuerdo
reparatorio no se cumplió. De manera que, lo dicho por el juez a quo,
corresponde a las actas que conforman el expediente, y aunque hace mención de
ellas, las toma en cuenta según su importancia y trascendencia.
Por lo
anteriormente dicho, esta Sala considera
que las presentes denuncias deben ser declaradas sin lugar, como en
efecto así se declara.
TERCERA DENUNCIA:
Con fundamento
en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Enjuiciamiento Criminal derogado,
los recurrentes infieren que el juez de
la recurrida, omitió resolver en la sentencia sobre todos los puntos esenciales
que fueron objeto del acuerdo reparatorio, que no hubo pronunciamiento alguno
con respecto a la solicitud realizada por la supuesta víctima de que
“...fuésemos sobreseídos como consecuencia del acuerdo reparatorio...”.
La Sala para decidir
observa:
Los puntos
esenciales a que se refería el aludido ordinal 1° del artículo 330 del Código
de Enjuiciamiento Criminal, eran aquellos que tenían influencia decisiva en el
resultado que suministre el proceso o en el dispositivo del fallo. Esos puntos
esenciales objeto de los cargos fiscales o de la acusación privada, eran los
que se referían al hecho o hechos que se imputan al procesado y a la
calificación jurídica que, a su juicio, merezcan.
Lo
denunciado por los recurrentes en el
presente caso no corresponde a lo indicado anteriormente; por consiguiente esta
Sala, declara sin lugar la presente denuncia.
Tres son las
denuncias de fondo que presentan los recurrentes, dos fundamentadas en el
ordinal 10° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,
respecto al falso supuesto y a la falta de aplicación de un precepto
constitucional, y la tercera en el ordinal 11° del mismo artículo. Denuncia con
ello que la sentencia recurrida incurrió en los siguientes vicios: 1) Se funda
en un falso supuesto, ya que con el contenido del escrito del acuerdo
reparatorio se prueba que intervienen en el acuerdo, faltando sólo el
consentimiento; 2) Que hay violación de un precepto constitucional por falta de
aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República, por cuanto ante
la duda de la falta de consentimiento,
el juez debió aplicar la norma que más favorece al reo; y 3) Que la recurrida
violó, por falta de aplicación el artículo 34 del Código Orgánico Procesal
Penal, toda vez que se evidencia en las actas del proceso el carácter de interviniente
de la recurrente.
La Sala para
decidir observa:
Ninguna de
las denuncias presentadas tiene la relevancia que exigía el Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado para la interposición del recurso, con
fundamento a los ordinales indicados.
El falso
supuesto, se daba cuando se atribuía la existencia, en las actas del proceso,
menciones que no existían; cuando se daba por demostrado un hecho, con pruebas
que no aparecían en los autos; o cuya
inexactitud resultaba de actas o instrumentos del expediente, no mencionados en
la sentencia recurrida, razones que soportan lo incierto de lo alegado por la
recurrente, ya que lo dicho no tiene cabida en ninguno de los casos
mencionados. Asimismo se dice respecto de las demás, la falta de aplicación del
principio “Indubio por reo”, así como la del artículo 34 del Código Orgánico
Procesal Penal, no se corresponden con lo expresado en la recurrida, por cuanto
se ha constatado que el juez, fue
soberano en la apreciación y aplicación del
mérito de la prueba que le correspondía a los hechos establecidos.
Por último debe observarse que el ciudadano JOSE JULIAN
GONZALEZ PEREIRA en el acta levantada con base al pretendido acuerdo
reparatorio, no acepta el ofrecimiento
hecho, exigiendo la devolución de la propiedad del inmueble que fue vendido, y
por el cual se procesó la presente causa. Es más en declaración posterior,
textualmente rechaza el acuerdo en los siguientes términos:
“...Impugno
en todas y cada una de sus partes el
escrito de acuerdo reparatorio,..., de fecha 23-12-98, en documento
autenticado, por cuanto el mismo no me fue leído y cuyo contenido hasta este
momento desconozco que he firmado, ya que no se leer ni escribir, ratifico y
mantengo la denuncia formulada inicialmente por ante el CUERPO TÉCNICO DE
POLICIA JUDICIAL, y por ante los Tribunales competentes,..., por cuanto me han
estafado y me han querido despojar de mis bienes...”.
Es por lo anterior que esta Sala, además de las razones
antes precisadas, considera que la decisión de la Corte de Apelaciones se
ajusta a derecho y cumple con el contenido de justicia en el presente caso.
En consecuencia, por no tener basamento legal lo
fundamentado, esta Sala considera pertinente declarar sin lugar las denuncias
presentadas.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA
SIN LUGAR los recursos de forma y de fondo interpuestos por los
ciudadanos LUZ ESMERALDA JAIMES REYES, NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA y DANIEL
ANTONIO CARVAJAL ARIZA, actuando en defensa de sus propios derechos.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas a los 29 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
Ponente
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado
Alejandro Angulo
Fontiveros
Linda Monroy de
Díaz
JLRS/hnq.
RC. Exp. N° 00-1100