Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

      En fecha dieciocho de enero del año dos mil, la Corte Marcial  en funciones de Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual DECLARO INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por los Defensores Primero y Segundo de Procesados Militares, en su carácter de defensores definitivos de los ciudadanos MELVI JOSE RINCON MONZANT, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.745.101, ALBINO GONZALEZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 643.970, JESUS VEGA URDANETA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.904.855 y LEONER JOSE GUTIERREZ COY, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.785.081, en contra del AUTO DE DETENCION decretado en fecha 10 de junio de 1999 por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, aplicable al caso por mandato del artículo 20 del Código de Justicia Militar.

      El recurso de casación fue interpuesto por los defensores definitivos de los imputados militares en fecha 25 de mayo del año 2000. Notificado como fue el Fiscal General Militar de la interposición del citado recurso, dentro del lapso legal presentó escrito de contestación en fecha 28 de julio del año 2000.

 

    Remitidas las actuaciones a este Máximo Tribunal, se dio cuenta del expediente en Sala y en fecha 4 de agosto del mismo año, y de conformidad con la ley le correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

 

    En fecha 09 de noviembre de 2000, se admitió el recurso interpuesto y se convocó a la correspondiente audiencia oral y pública.

 

    En fecha 29 de noviembre de 2000, se celebró la audiencia antes indicada conforme a la ley, donde comparecieron las partes quienes presentaron sus alegatos de forma oral y pública.

 

     Cumplidos los demás trámites procedimentales, dispuestos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION

 

            Unica Denuncia:

      Los recurrentes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentan su recurso alegando que la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones incurrió en la inobservancia del precepto legal contenido en el artículo 507 ordinal 2º ejusdem.

 

    En este sentido manifiestan, que sus defendidos se pusieron a derecho ante el tribunal de transición, y notificados como fueron del auto de detención acordado, “...solicitaron la sustitución del mismo por una Medida Cautelar Sustitutiva...”, y que posterior a ello, apelaron del auto de detención ante dicho tribunal de transición.

 

    Luego de explicar el propósito y razón del régimen procesal transitorio, refieren que la Corte Marcial, al conocer del recurso de apelación “...debió dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal... y en el caso que nos ocupa, ni quedó firme ni fue revocado el auto de detención apelado, ya que, la Corte Marcial declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por haber sido sustituido el mismo por una medida cautelar sustitutiva, lo cual hace imposible la continuación del presente juicio...”.

 

       La Sala  a los fines de decidir el presente recurso, observa: 

 

        De acuerdo a lo planteado en el fundamento del recurso, es necesario precisar en el presente asunto las siguientes incidencias procesales:

1.- En fecha 10 de junio de 1999 el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 202  y 20 del Código de Justicia Militar en concordancia con el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para ese momento, DECRETO LA DETENCION JUDICIAL  de los efectivos militares.

 

2.-  En fecha 17 de agosto del mismo año, el citado Juzgado Militar, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Militar Segundo de la misma Circunscripción Judicial para el Régimen Procesal Transitorio.

3.-  Una vez puestos a la orden del Tribunal cada uno de los ya nombrados imputados de autos, y notificados de los autos de detención solicitaron medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.-  Por auto razonado de fecha 6 de octubre de 1999, el referido Juzgado Militar Segundo, acordó sustituir el auto de detención por la medida cautelar contemplada en el ordinal 3º del artículo 265 del citado Código.

5.-  En la misma fecha 6 de octubre, los defensores de los imputados, interpusieron recurso de apelación en contra del auto de detención decretado por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia.

 6.- En fecha 18 de enero del año 2000, la Corte Marcial de la República, en funciones de Corte de Apelaciones, declaró inadmisible la apelación interpuesta en virtud de que el mismo había sido sustituido por una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Ahora bien, dejado asentado los anteriores actos procesales y los cuales son necesarios para decidir el presente recurso, observa esta Sala, que asiste la razón a los recurrentes, puesto que la Corte Marcial de la República en función de Corte de Apelaciones, efectivamente, inobservó el contenido del ordinal 2° del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Régimen Procesal Transitorio, cuando declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los imputados de autos, al considerar que el auto de detención había sido sustituido por una medida cautelar, sin entrar a conocer el fondo del mismo y por consiguiente sin resolver  la apelación.

El caso que nos ocupa, se encuentra en la hipótesis prevista en el ordinal 2° del artículo 507, es decir, que existe un auto de detención ejecutado, mas no firme, razón por la cual esta causa no podía ser enviada al Fiscal del Ministerio Público, para que procediera conforme al ordinal 3° de esa misma disposición.

 Ha de observarse, que las medidas cautelares sustitutivas tienen como objetivo sustituir la privación judicial preventiva,  siempre que los supuestos que la motivan puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Por lo tanto, no podía la Corte Marcial en función de Corte de Apelación, declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los imputados de autos, alegando que el mismo había sido sustituido por una medida cautelar, pues, como ya lo hemos dejado asentado la medidas cautelares, van dirigidas a que el imputado se encuentre en libertad mientras se dilucida el hecho a investigar, cosa distinta a que éstas sustituyan el auto de detención apelado, que debe ser resuelto, puesto que el objeto del recurso es que se revise una determinada decisión por un  órgano de mayor gradación de aquel que la dictó.

De lo que se recurre es de la decisión judicial mediante la cual se somete a proceso penal a MELVI JOSE RINCON MONZANT, ALBINO GONZALEZ, JESUS VEGA URDANETA y LEONER JOSE GUTIERREZ COY, ya sea que dichos ciudadanos estén procesados en prisión o en libertad, mediante una medida sustitutiva.  Su apelación va dirigida a que se decida si deben ser sometidos al juicio correspondiente, o bien no hay elementos de convicción para la demostración de la perpetración del delito, o bien, no existe dichos elementos en relación a su culpabilidad, por lo que debe cesar su enjuiciamiento.  Es sobre ello lo que debe pronunciarse la Corte Marcial (como segunda instancia), revisión que ha debido resolverse con base en el artículo 439, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que establece como recurribles ante la segunda instancia las decisiones “...que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Por tanto, considera esta Sala de Casación Penal, que al no haberse resuelto la apelación interpuesta por los imputados de autos para que la sentencia apelada quedara firme tal como exige el ordinal 2° del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida incurrió en el vicio de inobservancia  de un precepto legal, cercenando así a los imputados de autos su derecho a la Defensa y al debido proceso establecido en la Constitución, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, como en efecto se declara.

 

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los defensores definitivos de los ciudadanos MELVI JOSE RINCON MONZANT, ALBINO GONZALEZ,  JESUS VEGA URDANETA Y LEONER JOSE GUTIERREZ COY; y ORDENA  la remisión de las presentes actuaciones a la Corte Marcial de la República en funciones de Corte de Apelaciones,  para que resuelva y decida las apelaciones interpuestas por los imputados de autos.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTINUEVE  días del mes de NOVIEMBRE de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

El Vicepresidente,                             

 

Rafael Pérez Perdomo                       

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

JLRS/gmg.-

R. C. Exp. N° 00-1072