MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

Vistos.-

 

El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 1.998, dictó sentencia mediante la cual condenó a los imputados Hernando Naranjo Castillo, colombiano, de profesión publicista, con cédula de identidad número E-81.206.407, a cumplir la pena de dieciocho años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y ocultamiento de arma de guerra, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 275 del Código Penal; Leyda de la Cruz Rodríguez Rivas, venezolana, con cédula de identidad número 6.961.012, a sufrir la pena de quince años por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes y Ana Mercedes Castillo, colombiana, con cédula de identidad número 81.206.384, a cumplir la pena de siete años y seis meses de prisión, por la comisión del referido delito, en grado de complicidad.

 

Constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, fueron notificadas las partes a los fines de la interposición del recurso de casación. En tal sentido, en fecha 31 de mayo de 2.000, la ciudadana Silvia Fernández Escalona, Defensora Pública Penal de la señalada entidad federal, propuso recurso de casación con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. El vicio delatado está referido a la inobservancia o errónea aplicación del artículos 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues, en concreto de la impugnante, no está demostrado el delito de tráfico de estupefacientes y del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, porque, en su opinión ha debido aplicarse la atenuante prevista en dicha disposición legal.

 

         Con fecha 13 de junio de 2.000, se emplazó al Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso. Agotado el lapso respectivo sin que tal contestación se hubiere efectuado, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

         En fecha 10 de octubre de 2.000, se dio cuenta de su recibo en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

         Cumplidos los trámites procedimentales respectivos, la Sala pasa a pronunciarse respecto a la procedencia o desestimación de recurso propuesto, a cuyo efecto se observa:

         Es doctrina reiterada de esta Sala, que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de casación conforme a la cuales han de impugnarse los fallos dictados por los Tribunales Superiores Penales, antes del 1° de julio de 1.999, son las previstas en los artículos 330 y 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, el impugnante fundamenta el recurso en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por consiguiente, en opinión de la Sala, procede desestimar, por manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso propuesto por la defensa. Así se declara.

 

         No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal,  ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

 

 

 

 

DECISION

 

         Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas a los 29 días del mes de noviembre del año 2000. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

              PONENTE

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/eld.

Exp. N° C00-1004

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

        JORGE L. ROSELL SENHENN, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

I

El criterio mayoritario que mantiene la Sala

 

        La lectura que los distinguidos Magistrados RAFAEL PEREZ PERDOMO y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS le dan a la disposición 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dirige a reprimir con las penas previstas en los artículos 34 y 35 (de 10 a 20 años de prisión), el delito de simple posesión de estupefacientes.

        Dicha disposición establece:

"El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) años a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades:  hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa…".

 

        Esta lectura que mis apreciados compañeros de Sala le dan a la disposición, haría inaplicable el tipo de la posesión, pues si se concluye en que toda persona que posea mas de dos (2) gramos de cocaína o más de veinte (20) gramos de marihuana debe imponérsele penas de entre 10 a 20 años de prisión, correspondientes al tráfico y otros delitos, entonces, ¿quiénes serían tratados con la pena prevista en el artículo 36 para el tipo legal de posesión?.

 

II

El contenido y el propósito del artículo 36 de la LOSEP

 

        Precisamente la Ley en cuestión tiene como propósito poder sancionar a quien tuviera esa posesión sin ser consumidor, pero tampoco con intención de traficar o distribuir, o que no se le pudiera probar tal intención.  La Ley es muy clara en este sentido, el que posea esas cantidades de droga con "fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35 (tráfico y otros delitos con pena de 10 a 20 años), y al del consumo personal…".

        La anterior lectura del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, viene a ser confirmado por el artículo 75 de la misma Ley:

"Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:

1.    El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.

2.    Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa…".

 

Es pues intención del legislador imponer una sanción razonable a aquél que sin habérsele probado que es consumidor, pero tampoco que es distribuidor, se le consiga en posesión de pequeñas cantidades de drogas.

 

III

El principio de la proporcionalidad

 

        El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como es el de la proporcionalidad.

        No es racional sancionar con la misma pena a "capos" o verdaderos traficantes de la droga o financistas de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, que encima de ello, no se ha podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida  a la distribución, como lo establece el mismo artículo 36 en comentario.

        Partir del criterio de que quien posea más de dos (2) gramos de cocaína o "bazuko" (por ejemplo dos (2) gramos y un (1) miligramo), queda sujeto a una pena media de 15 años de prisión, es irracional, promoviendo una interpretación deshumanizada de la ley:  ¿castigar igualmente a quien posea dos (2) gramos y medio de "bazuko", que a un financista de la droga?.

        Es mas, en relación a otros delitos veríamos que la pena en su límite superior en el delito de homicidio intencional, es menor, y la media igual, a las penas que se imponen a este poseedor de drogas, esto hace que deba imponerse sin diferencia, al homicida y a quien posea 2 gramos y algo más de "bazuko" o 20 gramos y algo más de marihuana, la pena media de 15 años de reclusión carcelaria.

        Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas.

 

IV

El criterio que se mantenía

 

        La Sala Penal venía sosteniendo un criterio que se ajustaba precisamente a lo previsto en el artículo 36:  sólo podía imponerse la pena prevista en los artículos 34 y 35, cuando se demostraran elementos que determinaban que efectivamente se cometían los delitos de tráfico y otros delitos tipificados en esos artículos.  No sólo estar en posesión de droga demostraba que se traficaba con ella (a menos que la excesiva cantidad así lo indicara), sino que era necesario demostrar otros elementos que comprobaran el delito.

        Mal puede condenarse a una persona como traficante de drogas, si no se demuestra que efectivamente lo es, lo único que quedaría como sanción para ella, sería imponerle la pena prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por posesión ilícita de drogas, y tratarlo como lo ordena tal artículo pues la conclusión es que dicha posesión es "con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35…"; o por lo menos no se demostró que la posesión era con tales fines.

        No se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto del sistema penal, lo cual traería como consecuencia la imposición de penas entre 4 y 6 años de prisión, lo que tampoco es una sanción poco severa.

        Los integrantes de esta Sala debemos tomar conciencia de que, detrás de cada expediente de droga no tiene porque esconderse un desalmado enemigo de la humanidad, sino que son seres humanos a quienes debemos juzgar sin prejuicio alguno, para de esa manera imponer la más severa de las penas, si así lo merece, pero siempre salvaguardando la imparcialidad, a fin de obtener un fallo justo.

        Por último debe aclararse que tal y como viene procediendo la Sala, es común casar de oficio o anular de oficio sentencias que no se corresponden con el generalizado sentimiento de justicia, aun cuando no se haya alegado, como es obvio, el motivo por el cual se anula el fallo, y es por esta razón, conjuntamente con las antes anotadas, por las cuales difiero de la opinión mayoritaria que aprobó el dispositivo de esta sentencia.

 

        Es por lo antes anotado, que quien suscribe como Magistrado disidente salva su voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Disidente

El Vicepresidente,                     

 

Rafael Pérez Perdomo                

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/cc.

Exp. Nº RC00-1004 (RPP)