Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell
Senhenn.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación
interpuesto en fecha 02 de agosto de este mismo año, previa asistencia jurídica
de sus defensores privados del ciudadano JOSE MIGUEL JAIMES MORENO, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.
11.535.111, en contra de la sentencia publicada en fecha 12 de julio del año
2000, por el Tribunal de Juicio No. 1 Constituido por Jurado, del Circuito
Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que lo CONDENO a cumplir la
pena de QUINCE AÑOS, SEIS MESES y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, por encontrarlo
culpable por UNANIMIDAD de la comisión de los delitos de HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y USO INDEBIDO DE ARMA
DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 275 y
282 en concordancia con el artículo 87 todos del Código Penal, en perjuicio del
hoy occiso JOSE AGUSTIN BRITO.
Emplazado
tanto el Ministerio Público como la parte querellante, y transcurrido el lapso
legal sin que se interpusiera el escrito de contestación del recurso de
casación, se remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.
En
fecha 24 de octubre del año 2000, se dio cuenta del expediente en Sala y de
conformidad con la ley correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter
la suscribe.
El día 28 de noviembre de 1998, en
horas de la madrugada, el ciudadano EDUARDO JOSE MARCHAN, se desplazaba en
compañía de unos amigos por la Calle Pueblo Nuevo de El Guamache, Punta de
Piedras del Municipio Autónomo Tubores, jugando con una pistola de
juguete. Adyacente a ellos venía otro
grupo de personas entre los cuales se encontraba un funcionario de la Policía
Municipal de Mariño, quien portaba su
arma de reglamento. Se produjo una
discusión entre ambos sujetos y uno de los amigos del funcionario policial le
quita la pistola al hoy occiso y se la lleva a su casa, desde donde
posteriormente efectuara unos disparos al aire y contra el grupo de personas
que acompañaban al ciudadano EDUARDO JOSE MARCHAN, a quien alcanzó un disparo,
produciéndose una herida en la región pectoral derecha, ocasionándole la
muerte.
PRIMER
MOTIVO:
Con base en el encabezamiento del artículo
454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al quebrantamiento de
formas sustanciales que causan indefensión, el recurrente denuncia la
infracción de los artículos 14 y 340 ejusdem; por considerar que la Jueza del
tribunal violó el principio de oralidad al permitr que tanto el Fiscal del
Ministerio Público como el querellante “dieran lectura durante el juicio oral y
público, a sus escritos de acusación y querella respectivamente, así como a sus
conclusiones y réplicas, afectando con ello otros principios vinculados al de
oralidad, como lo son los relativos a la Inmediación y Publicidad, creando un
evidente desequilibrio entre las partes, limitando y perjudicando a mi defensa,
cuando la Juez Presidente violentó su deber de mantener la igualdad entre las
partes”.
Agrega
el recurrente: “A pesar de las
múltiples observaciones formuladas por mis defensores, la Juez Presidente...no
quiso dejar constancia de nuestra protesta, sin embargo, no se atrevió a
señalar que se había respetado y cumplido el principio de oralidad durante el
juicio, como se evidencia del acta del debate”.
SEGUNDO MOTIVO:
Con base en el encabezamiento del
artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el
quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que causan indefensión, el
recurrente denuncia la infracción del artículo 175 ejusdem, porque la Juez del
tribunal al entregar el objeto del veredicto, le negó su derecho a pedir la
incorporación “de circunstancias que eran indispensables” para su defensa
“aceptando sólo las modificaciones formuladas por el representante del
Ministerio Público y del querellante”.
Agrega
el recurrente que la Jueza elaboró el escrito del objeto del veredicto antes de
la realización del juicio oral y público, “con una orientación y contenido
desconocido por mi y mis defensores, el cual responde a la lectura y apreciación
de las actas que conforman la causa y no al resultado del debate oral y público
de las pruebas, como lo demanda el principio del debido proceso en relación con
el principio de inmediación”.
También denuncia el recurrente que
la Jueza interrumpió a su defensor y le denegó su derecho de incorporar al acta
del debate la circunstancia de nocturnidad en la que según señala fue
ilegítimamente agredido, porque para la Juez no era necesaria su incorporación.
TERCER
MOTIVO:
Con base en el encabezamiento del artículo
454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el quebrantamiento de
formas sustanciales del proceso que causan indefensión, el recurrente denuncia
la infracción del artículo 175 y 363 ejusdem, porque la Juez Presidente
“incluyó aspectos específicos de derecho que obligaron al Jurado a emitir
Calificación Jurídica de los hechos que consideraron probados, colocándome en
estado de indefensión al cuestionario que debió contestar dicho jurado”.
Agrega
el recurrente que de lo establecido en los artículos 175 y 363 del Código
Orgánico Procesal Penal, se desprende que la Juez “debió someter a
consideración del jurado los hechos y las circunstancias de hecho y no el
derecho, quebrantando requisitos de modo sustanciales cuando impuso al jurado la
carga de calificar jurídicamente los hechos debatidos”.
Asimismo
señala el recurrente que se le colocó en estado de indefensión, “al negarme la
posibilidad de incorporar las modificaciones exigidas por mis defensores,
cuando la Ciudadana Juez Presidenta del Tribunal de Jurados de la recurrida, se
negó a incorporar al objeto del veredicto situaciones y circunstancias de hecho
sobre los cuales debían opinar el jurado; negativa que se constata en el acta
del debate de juicio con jurados, en el cual se señalan resumidamente que la
Juez Presidente consideró que no era necesario incorporar la circunstancia de
nocturnidad en la cual había sido atacado ilegítimamente por el occiso”.
CUARTO
MOTIVO:
Con
base en el único aparte del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurrente impugna el fallo “por existir insuficiencia de pruebas, que
evidencian la duda razonable sobre la culpabilidad, sobre la base de la
inidoneidad de los medios probatorios, en virtud de los cuales el Tribunal de
Jurados llega a su conclusión”.
Afirma
el recurrente que ni las declaraciones de los expertos, ni las declaraciones de
los funcionarios policiales, ni las demás declaraciones, aportan elementos
probatorios sobre su culpabilidad.
Esta Sala una vez realizada la
lectura del escrito de fundamentación del recurso de casación así como del
objeto del veredicto, observa:
Con
respecto al PRIMER MOTIVO, el recurrente cuando plantea que en el proceso
fueron quebrantadas formas sustanciales que causaron su indefensión, porque la
Juez Presidente permitió que tanto la parte Fiscal como el querellante dieran
lectura a sus escritos, violando de esta manera, según su apreciación, el
principio de oralidad, inmediación y publicidad, olvida hacer mención del por
qué, cómo y en qué sentido el quebrantamiento que denuncia le causó
indefensión. Tal omisión, no permite
que esta Sala pueda verificar por qué considera que se le limitó su derecho a
la defensa.
Es
necesario recordar que cuando se denuncie una infracción por este motivo,
además de demostrar la manera como fue quebrantada la forma sustancial del
proceso, para verificar la infracción que se denuncia, es importante y debe
quedar claramente establecida la indefensión que esta supuesta infracción le
produce al recurrente, para que la Sala luego de constatar y confirmar tales
efectos, proceda a la resolución del recurso, de lo contrario resultaría un
escrito manifiestamente infundado, tal y como resulta en el caso en estudio.
En
consecuencia esta Sala, considera que lo procedente en este caso sería
desestimar la presente denuncia por encontrarse manifiestamente infundada a
tenor del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con
respecto al SEGUNDO MOTIVO, el recurrente plantea su denuncia de modo confuso
cuando señala por una parte que la Jueza elaboró el escrito del objeto del
veredicto antes de la realización del juicio oral y público, “con una
orientación y contenido desconocido”; y por la otra señala que el contenido del
objeto del veredicto “responde a la lectura y apreciación de las actas que
conforman la causa y no al resultado del debate oral y público de las
pruebas”. Lo antes dicho resulta
contradictorio ya que no puede resultar desconocido para los defensores del
imputado el contenido de las actas que conforman la causa, así como tampoco
podría ser diferente el contenido de las actas que conforman la causa con lo
debatido en la audiencia oral y pública.
Asimismo
se evidencia que el recurrente al denunciar que la Jueza le negó su derecho a
pedir la incorporación “de circunstancias que eran indispensables” para su
defensa, omite especificar cuáles fueron tales circunstancias, lo que
imposibilita a esta Sala determinar su importancia. Lo mismo ocurre cuando señala que la Jueza le denegó su derecho a
incorporar al acta del debate la circunstancia de nocturnidad, pues de la
lectura del escrito no se puede determinar el efecto que buscaba la defensa en
dejar demostrada tal circunstancia y si en realidad con ello, se produjo
indefensión.
En
consecuencia esta Sala considera que lo procedente en este caso sería
desestimar la presente denuncia por encontrarse manifiestamente infundada a
tenor del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Como en efecto se declara.
Asimismo
el recurrente incurre en error al plantear de manera conjunta, dos infracciones
distintas dentro de un mismo motivo, toda vez que en su TERCER MOTIVO denuncia
que la Jueza quebrantó requisitos sustanciales cuando impuso la carga de
calificar jurídicamente los hechos debatidos, y que se colocó en estado de
indefensión cuando la Jueza se negó a incluir en el escrito del objeto del
veredicto la circunstancia de nocturnidad.
Incumpliendo
de esta manera con el contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual contempla que el recurso de casación se interpondrá mediante
escrito fundado, con expresión del motivo que la hace procedente, fundándolos
separadamente.
Razón
por la cual esta Sala considera procedente desestimar la presente denuncia por
encontrarse manifiestamente infundada a tenor del artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
Finalmente
en el CUARTO MOTIVO, el recurrente
incurre nuevamente en el error de fundamentarse en el único aparte del artículo
454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su lugar ha debido limitarse
a los motivos de casación contemplados en el primer párrafo del artículo, ya
que está impugnando una sentencia dictada en virtud de un veredicto de
culpabilidad pronunciado por unanimidad de los jurados.
En
tal sentido, esta Sala desestima la presente denuncia por encontrarse
manifiestamente infundada a tenor del artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se declara.
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad del la Ley, DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el
imputado JOSE MIGUEL JAIMES MORENO, en contra de la sentencia publicada
en fecha 12 de julio de 2000, emanada del Tribunal de Jurados No. 1 del
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los TREINTA días del mes de N0VIEMBRE del año dos mil. Años: 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
Presidente de la Sala.
Jorge L.
Rosell Senhenn
Ponente
Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/rder.