Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 02 de agosto de este mismo año, previa asistencia jurídica de sus defensores privados del ciudadano JOSE MIGUEL JAIMES MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.535.111, en contra de la sentencia publicada en fecha 12 de julio del año 2000, por el Tribunal de Juicio No. 1 Constituido por Jurado, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que lo CONDENO a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, SEIS MESES y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable por UNANIMIDAD de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 275 y 282 en concordancia con el artículo 87 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE AGUSTIN BRITO.

 

            Emplazado tanto el Ministerio Público como la parte querellante, y transcurrido el lapso legal sin que se interpusiera el escrito de contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

            En fecha 24 de octubre del año 2000, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la ley correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

 

LOS HECHOS

 

            El día 28 de noviembre de 1998, en horas de la madrugada, el ciudadano EDUARDO JOSE MARCHAN, se desplazaba en compañía de unos amigos por la Calle Pueblo Nuevo de El Guamache, Punta de Piedras del Municipio Autónomo Tubores, jugando con una pistola de juguete.  Adyacente a ellos venía otro grupo de personas entre los cuales se encontraba un funcionario de la Policía Municipal de Mariño, quien portaba  su arma de reglamento.  Se produjo una discusión entre ambos sujetos y uno de los amigos del funcionario policial le quita la pistola al hoy occiso y se la lleva a su casa, desde donde posteriormente efectuara unos disparos al aire y contra el grupo de personas que acompañaban al ciudadano EDUARDO JOSE MARCHAN, a quien alcanzó un disparo, produciéndose una herida en la región pectoral derecha, ocasionándole la muerte.

 

DEL RECURSO

 

            PRIMER MOTIVO:

 

            Con base en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 14 y 340 ejusdem; por considerar que la Jueza del tribunal violó el principio de oralidad al permitr que tanto el Fiscal del Ministerio Público como el querellante “dieran lectura durante el juicio oral y público, a sus escritos de acusación y querella respectivamente, así como a sus conclusiones y réplicas, afectando con ello otros principios vinculados al de oralidad, como lo son los relativos a la Inmediación y Publicidad, creando un evidente desequilibrio entre las partes, limitando y perjudicando a mi defensa, cuando la Juez Presidente violentó su deber de mantener la igualdad entre las partes”.

 

            Agrega el recurrente:  “A pesar de las múltiples observaciones formuladas por mis defensores, la Juez Presidente...no quiso dejar constancia de nuestra protesta, sin embargo, no se atrevió a señalar que se había respetado y cumplido el principio de oralidad durante el juicio, como se evidencia del acta del debate”.

 

            SEGUNDO MOTIVO:

 

            Con base en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que causan indefensión, el recurrente denuncia la infracción del artículo 175 ejusdem, porque la Juez del tribunal al entregar el objeto del veredicto, le negó su derecho a pedir la incorporación “de circunstancias que eran indispensables” para su defensa “aceptando sólo las modificaciones formuladas por el representante del Ministerio Público y del querellante”.

 

            Agrega el recurrente que la Jueza elaboró el escrito del objeto del veredicto antes de la realización del juicio oral y público, “con una orientación y contenido desconocido por mi y mis defensores, el cual responde a la lectura y apreciación de las actas que conforman la causa y no al resultado del debate oral y público de las pruebas, como lo demanda el principio del debido proceso en relación con el principio de inmediación”.

 

            También denuncia el recurrente que la Jueza interrumpió a su defensor y le denegó su derecho de incorporar al acta del debate la circunstancia de nocturnidad en la que según señala fue ilegítimamente agredido, porque para la Juez no era necesaria su incorporación.

 

            TERCER MOTIVO:

 

            Con base en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que causan indefensión, el recurrente denuncia la infracción del artículo 175 y 363 ejusdem, porque la Juez Presidente “incluyó aspectos específicos de derecho que obligaron al Jurado a emitir Calificación Jurídica de los hechos que consideraron probados, colocándome en estado de indefensión al cuestionario que debió contestar dicho jurado”.

 

            Agrega el recurrente que de lo establecido en los artículos 175 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la Juez “debió someter a consideración del jurado los hechos y las circunstancias de hecho y no el derecho, quebrantando requisitos de modo sustanciales cuando impuso al jurado la carga de calificar jurídicamente los hechos debatidos”.

 

            Asimismo señala el recurrente que se le colocó en estado de indefensión, “al negarme la posibilidad de incorporar las modificaciones exigidas por mis defensores, cuando la Ciudadana Juez Presidenta del Tribunal de Jurados de la recurrida, se negó a incorporar al objeto del veredicto situaciones y circunstancias de hecho sobre los cuales debían opinar el jurado; negativa que se constata en el acta del debate de juicio con jurados, en el cual se señalan resumidamente que la Juez Presidente consideró que no era necesario incorporar la circunstancia de nocturnidad en la cual había sido atacado ilegítimamente por el occiso”.

 

 

 

            CUARTO MOTIVO:

 

            Con base en el único aparte del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente impugna el fallo “por existir insuficiencia de pruebas, que evidencian la duda razonable sobre la culpabilidad, sobre la base de la inidoneidad de los medios probatorios, en virtud de los cuales el Tribunal de Jurados llega a su conclusión”.

 

            Afirma el recurrente que ni las declaraciones de los expertos, ni las declaraciones de los funcionarios policiales, ni las demás declaraciones, aportan elementos probatorios sobre su culpabilidad.

 

RESOLUCION

 

            Esta Sala una vez realizada la lectura del escrito de fundamentación del recurso de casación así como del objeto del veredicto, observa:

 

            Con respecto al PRIMER MOTIVO, el recurrente cuando plantea que en el proceso fueron quebrantadas formas sustanciales que causaron su indefensión, porque la Juez Presidente permitió que tanto la parte Fiscal como el querellante dieran lectura a sus escritos, violando de esta manera, según su apreciación, el principio de oralidad, inmediación y publicidad, olvida hacer mención del por qué, cómo y en qué sentido el quebrantamiento que denuncia le causó indefensión.  Tal omisión, no permite que esta Sala pueda verificar por qué considera que se le limitó su derecho a la defensa.

 

            Es necesario recordar que cuando se denuncie una infracción por este motivo, además de demostrar la manera como fue quebrantada la forma sustancial del proceso, para verificar la infracción que se denuncia, es importante y debe quedar claramente establecida la indefensión que esta supuesta infracción le produce al recurrente, para que la Sala luego de constatar y confirmar tales efectos, proceda a la resolución del recurso, de lo contrario resultaría un escrito manifiestamente infundado, tal y como resulta en el caso en estudio.

 

            En consecuencia esta Sala, considera que lo procedente en este caso sería desestimar la presente denuncia por encontrarse manifiestamente infundada a tenor del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

 

            Con respecto al SEGUNDO MOTIVO, el recurrente plantea su denuncia de modo confuso cuando señala por una parte que la Jueza elaboró el escrito del objeto del veredicto antes de la realización del juicio oral y público, “con una orientación y contenido desconocido”; y por la otra señala que el contenido del objeto del veredicto “responde a la lectura y apreciación de las actas que conforman la causa y no al resultado del debate oral y público de las pruebas”.  Lo antes dicho resulta contradictorio ya que no puede resultar desconocido para los defensores del imputado el contenido de las actas que conforman la causa, así como tampoco podría ser diferente el contenido de las actas que conforman la causa con lo debatido en la audiencia oral y pública.

 

            Asimismo se evidencia que el recurrente al denunciar que la Jueza le negó su derecho a pedir la incorporación “de circunstancias que eran indispensables” para su defensa, omite especificar cuáles fueron tales circunstancias, lo que imposibilita a esta Sala determinar su importancia.  Lo mismo ocurre cuando señala que la Jueza le denegó su derecho a incorporar al acta del debate la circunstancia de nocturnidad, pues de la lectura del escrito no se puede determinar el efecto que buscaba la defensa en dejar demostrada tal circunstancia y si en realidad con ello, se produjo indefensión.

 

            En consecuencia esta Sala considera que lo procedente en este caso sería desestimar la presente denuncia por encontrarse manifiestamente infundada a tenor del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Como en efecto se declara.

 

            Asimismo el recurrente incurre en error al plantear de manera conjunta, dos infracciones distintas dentro de un mismo motivo, toda vez que en su TERCER MOTIVO denuncia que la Jueza quebrantó requisitos sustanciales cuando impuso la carga de calificar jurídicamente los hechos debatidos, y que se colocó en estado de indefensión cuando la Jueza se negó a incluir en el escrito del objeto del veredicto la circunstancia de nocturnidad.

 

            Incumpliendo de esta manera con el contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado, con expresión del motivo que la hace procedente, fundándolos separadamente.

 

            Razón por la cual esta Sala considera procedente desestimar la presente denuncia por encontrarse manifiestamente infundada a tenor del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

 

            Finalmente en el  CUARTO MOTIVO, el recurrente incurre nuevamente en el error de fundamentarse en el único aparte del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su lugar ha debido limitarse a los motivos de casación contemplados en el primer párrafo del artículo, ya que está impugnando una sentencia dictada en virtud de un veredicto de culpabilidad pronunciado por unanimidad de los jurados.

 

            En tal sentido, esta Sala desestima la presente denuncia por encontrarse manifiestamente infundada a tenor del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

 

D E C I S I O N

           

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad del la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el imputado JOSE MIGUEL JAIMES MORENO, en contra de la sentencia publicada en fecha 12 de julio de 2000, emanada del Tribunal de Jurados No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de   Justicia,   en   Sala de Casación Penal, en Caracas a los TREINTA días del mes de N0VIEMBRE                   del año dos mil.  Años:  190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

Presidente de la Sala.

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

Vicepresidente,                                              

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

RC Exp. No. 00-1331