Vistos.-
Dio origen al presente
juicio el hecho ocurrido el 4 de febrero del año 2000 a las 6 de la tarde
aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico
aprehendieron al ciudadano JOSÉ RAMÓN ESCALONA en las instalaciones del
Terminal de Pasajeros de la ciudad de
San Juan de Los Morros, por comerciar con una substancia que le fue decomisada
y que posteriormente se determinó que era cocaína en quince pequeños envoltorios
y con un peso total de dos gramos.
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con ponencia del juez abogado
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, el 31 de agosto del año 2000 dictó sentencia
definitiva que declaró SIN LUGAR el
recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal del imputado ciudadano JOSÉ RAMÓN ESCALONA,
venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico y portador de la cédula de
identidad V-7.494.423 y lo CONDENÓ a
cumplir la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN por haberlo encontrado
responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUBSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y de
acuerdo con el procedimiento por admisión de los hechos. Así mismo lo condenó a
las penas accesorias correspondientes.
Las partes fueron notificadas de la sentencia
dictada y el 25 de septiembre del año 2000 la Defensora Pública del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico, abogada MARYDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, actuando
en representación del imputado ciudadano JOSÉ RAMÓN ESCALONA, interpuso recurso
de casación según el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Primera del
Ministerio Público (encargada) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico,
abogada ANA FLORES CAPOTE, fue emplazada para que diera contestación al recurso
de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal
Penal. Lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.
El expediente se recibió en
este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 10 de enero del
año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 30 de octubre del año 2000 fue designado ponente el Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los
términos siguientes:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE CASACIÓN
El artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de presentar
mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma concisa los preceptos
legales que se consideren violados. También se debe expresar de qué modo se
impugna la decisión y cuál es el motivo que hace procedente el recurso.
Ahora bien: la Sala de Casación Penal, al
examinar el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública, ha
encontrado que el mismo no satisface las exigencias del legislador procesal
penal.
En efecto, la impugnante (al principiar su
recurso) señaló: “De conformidad con lo
establecido en el Artículo 451 (SIC), en concordancia con el artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Interpongo
Formalmente Recurso de Casación, contra (SIC) Sentencia de la Corte
de Apelaciones, de fecha: 31 de Agosto del 2000, …”. Después, como punto
previo, indicó que en la apertura del juicio oral y público ante el Tribunal
Unipersonal Nº 2, la defensa del imputado había solicitado la desestimación de
la acusación presentada por el representante del Ministerio Público porque en
su criterio “…el presente caso no podía
regirse por las disposiciones del procedimiento propiamente penal, sino por
aquella (SIC) que norma el
procedimiento en los casos de Consumo Ilícito, toda vez que el ciudadano José
Ramón Escalona es un consumidor de la sustancia que poseía en la cantidad
permitida o tolerada por la Ley, …/...
Ahora bien, en razón de no exponer al ciudadano Escalona al riesgo de ser
condenado a una mayor pena y antes de que fuese admitida la Acusación, La
Defensa requirió al Juzgado la inmediata imposición de la pena, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 376 del C.O.P.P., solicitando siempre el cambio de
calificación”.
En seguida y para fundamentar su recurso, la
Defensora Pública denunció la “VIOLACIÓN
DE LA LEY POR IONOBSERVANCIA (SIC) Y ERRÓNEA APLICACIÓN DEL (SIC) PRECEPTO
LEGAL”, analizó el hecho por el cual fue aprehendido su defendido, copió el
resultado de la experticia química practicada a la substancia decomisada, así
como el de la experticia toxicológica practicada al imputado, comentó el
ordinal 2º del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas y objetó que el tribunal de juicio no hubiera decidido con base
en dicho informe toxicológico. Después citó jurisprudencia emanada de este
Tribunal Supremo de Justicia en torno al artículo 36 “eiusdem”. Antes de
concluir hizo referencia a que “La Corte
en relación a cada uno de los puntos explanados observa y declara sin lugar las
diversas denuncias, sin observar el principio general del derecho (SIC) de que la ley (procedimiento) aplicable es la Ley (SIC) que favorezca al reo (Indubio Pro veo) (SIC) quedando a un lado el
mismo”.
Es evidente que la forma y los términos en
que la recurrente planteó su recurso de casación, como ya fue señalado antes,
no cumple con los requisitos establecidos por el legislador procesal penal,
porque no se logra determinar cuál es el vicio que le atribuye a la sentencia
dictada por el tribunal “a quo”, ya que en su escrito lo que ataca es la
decisión pronunciada por el tribunal unipersonal de juicio (primera instancia)
y de acuerdo con los artículos 451, 454 y 455, todos del Código Orgánico
Procesal Penal. Ahora bien: el recurso de casación sólo es admisible contra las
sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones y por los Tribunales de
Jurados. Además, la recurrente denunció que hubo infracción de la ley por
inobservancia y por errónea aplicación de un precepto legal, lo cual es
impreciso y a la vez contradictorio porque no indica cuál es el precepto legal
al que hace referencia, y si fue inobservado, quiere decir que no fue aplicado
erróneamente.
Como corolario de lo anterior se tiene que lo
ajustado a Derecho es declarar desestimado el recurso de casación interpuesto
por estar manifiestamente infundado. Así se decide.
Este Tribunal Supremo de Justicia, en
atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela ha revisado el fallo impugnado para saber si se
vulneraron derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la
nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: se constató
además que hubo testigos que aseguraron que el imputado vendía drogas y, por
tanto, se considera ese fallo ajustado
a Derecho y así se hace constar.
DECISIÓN
En virtud de los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la
Defensora Pública del imputado ciudadano JOSÉ RAMÓN ESCALONA, contra la
decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico el 31 de agosto del año 2000, según el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y
regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil.
Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
El Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
VOTO
SALVADO
JORGE L. ROSELL
SENHENN, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes
razones:
I
El criterio mayoritario que mantiene la Sala
La lectura que los distinguidos Magistrados RAFAEL PEREZ
PERDOMO y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS le dan a la disposición 36 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dirige a reprimir
con las penas previstas en los artículos 34 y 35 (de 10 a 20 años de prisión),
el delito de simple posesión de estupefacientes.
Dicha disposición establece:
"El que ilícitamente
posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se
refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34,
35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con
prisión de cuatro (4) años a seis (6) años. A los efectos de la posesión se
tomarán en cuenta las siguientes cantidades:
hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus
derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte
(20) gramos, para los casos de cannabis sativa…".
Esta lectura que mis apreciados compañeros de Sala le dan
a la disposición, haría inaplicable el tipo de la posesión, pues si se concluye
en que toda persona que posea mas de dos (2) gramos de cocaína o más de veinte
(20) gramos de marihuana debe imponérsele penas de entre 10 a 20 años de
prisión, correspondientes al tráfico y otros delitos, entonces, ¿quiénes serían
tratados con la pena prevista en el artículo 36 para el tipo legal de
posesión?.
II
El contenido y el propósito del artículo 36 de la
LOSEP
Precisamente la Ley en cuestión tiene como propósito poder
sancionar a quien tuviera esa posesión sin ser consumidor, pero tampoco con
intención de traficar o distribuir, o que no se le pudiera probar tal
intención. La Ley es muy clara en este
sentido, el que posea esas cantidades de droga con "fines distintos a los
previstos en los artículos 3º, 34 y 35 (tráfico y otros delitos con pena de 10
a 20 años), y al del consumo personal…".
La anterior lectura del artículo 36 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, viene a ser confirmado por el
artículo 75 de la misma Ley:
"Quedan sujetos a las
medidas de seguridad previstas en esta Ley:
1.
El
consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2.
Quien
siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A
tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de
cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y
hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa…".
Es pues
intención del legislador imponer una sanción razonable a aquél que sin
habérsele probado que es consumidor, pero tampoco que es distribuidor, se le
consiga en posesión de pequeñas cantidades de drogas.
III
El principio de la proporcionalidad
El juez debe tomar en consideración principios propios
del sistema penal, como es el de la proporcionalidad.
No es racional sancionar con la misma pena a
"capos" o verdaderos traficantes de la droga o financistas de la
misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, que encima de ello, no
se ha podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida a la distribución, como lo establece el
mismo artículo 36 en comentario.
Partir del criterio de que quien posea más de dos (2)
gramos de cocaína o "bazuko" (por ejemplo dos (2) gramos y un (1)
miligramo), queda sujeto a una pena media de 15 años de prisión, es irracional,
promoviendo una interpretación deshumanizada de la ley: ¿castigar igualmente a quien posea dos (2)
gramos y medio de "bazuko", que a un financista de la droga?.
Es mas, en relación a otros delitos veríamos que la pena
en su límite superior en el delito de homicidio intencional, es menor, y la
media igual, a las penas que se imponen a este poseedor de drogas, esto hace
que deba imponerse sin diferencia, al homicida y a quien posea 2 gramos y algo
más de "bazuko" o 20 gramos y algo más de marihuana, la pena media de
15 años de reclusión carcelaria.
Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del
legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la
proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las
circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas.
IV
El criterio que se mantenía
La Sala Penal venía sosteniendo un criterio que se
ajustaba precisamente a lo previsto en el artículo 36: sólo podía imponerse la pena prevista en los
artículos 34 y 35, cuando se demostraran elementos que determinaban que
efectivamente se cometían los delitos de tráfico y otros delitos tipificados en
esos artículos. No sólo estar en
posesión de droga demostraba que se traficaba con ella (a menos que la excesiva
cantidad así lo indicara), sino que era necesario demostrar otros elementos que
comprobaran el delito.
Mal puede condenarse a una persona como traficante de
drogas, si no se demuestra que efectivamente lo es, lo único que quedaría como
sanción para ella, sería imponerle la pena prevista en el artículo 36 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por posesión ilícita
de drogas, y tratarlo como lo ordena tal artículo pues la conclusión es que
dicha posesión es "con fines distintos a los previstos en los artículos
3º, 34 y 35…"; o por lo menos no se demostró que la posesión era con tales
fines.
No se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo
un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto del sistema
penal, lo cual traería como consecuencia la imposición de penas entre 4 y 6
años de prisión, lo que tampoco es una sanción poco severa.
Los integrantes de esta Sala debemos tomar conciencia de
que, detrás de cada expediente de droga no tiene porque esconderse un desalmado
enemigo de la humanidad, sino que son seres humanos a quienes debemos juzgar
sin prejuicio alguno, para de esa manera imponer la más severa de las penas, si
así lo merece, pero siempre salvaguardando la imparcialidad, a fin de obtener
un fallo justo.
Por último debe aclararse que tal y como viene
procediendo la Sala, es común casar de oficio o anular de oficio sentencias que
no se corresponden con el generalizado sentimiento de justicia, aun cuando no
se haya alegado, como es obvio, el motivo por el cual se anula el fallo, y es
por esta razón, conjuntamente con las antes anotadas, por las cuales difiero de
la opinión mayoritaria que aprobó el dispositivo de esta sentencia.
Es por lo antes anotado, que quien suscribe como
Magistrado disidente salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Disidente
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/cc.
Exp. Nº RC00-1349 (AAF)