Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 4 de febrero del año 2000 a las 6 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico aprehendieron al ciudadano JOSÉ RAMÓN ESCALONA en las instalaciones del Terminal de Pasajeros  de la ciudad de San Juan de Los Morros, por comerciar con una substancia que le fue decomisada y que posteriormente se determinó que era cocaína en quince pequeños envoltorios y con un peso total de dos gramos.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con ponencia del juez abogado ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, el 31 de agosto del año 2000 dictó sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR  el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal  del imputado ciudadano JOSÉ RAMÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico y portador de la cédula de identidad V-7.494.423 y  lo CONDENÓ a cumplir la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y  de acuerdo con el procedimiento por admisión de los hechos. Así mismo lo condenó a las penas accesorias correspondientes.

 

Las partes fueron notificadas de la sentencia dictada y el 25 de septiembre del año 2000 la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, abogada MARYDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, actuando en representación del imputado ciudadano JOSÉ RAMÓN ESCALONA, interpuso recurso de casación según el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Fiscal Primera del Ministerio Público (encargada) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, abogada ANA FLORES CAPOTE, fue emplazada para que diera contestación al recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.

 

El expediente se recibió en este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 30 de octubre del  año 2000 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de presentar mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma concisa los preceptos legales que se consideren violados. También se debe expresar de qué modo se impugna la decisión y cuál es el motivo que hace procedente el recurso.

 

Ahora bien: la Sala de Casación Penal, al examinar el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública, ha encontrado que el mismo no satisface las exigencias del legislador procesal penal.

 

En efecto, la impugnante (al principiar su recurso) señaló: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 451 (SIC), en concordancia con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Interpongo Formalmente Recurso de Casación, contra (SIC) Sentencia de la Corte de Apelaciones, de fecha: 31 de Agosto del 2000, …”. Después, como punto previo, indicó que en la apertura del juicio oral y público ante el Tribunal Unipersonal Nº 2, la defensa del imputado había solicitado la desestimación de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público porque en su criterio “…el presente caso no podía regirse por las disposiciones del procedimiento propiamente penal, sino por aquella (SIC) que norma el procedimiento en los casos de Consumo Ilícito, toda vez que el ciudadano José Ramón Escalona es un consumidor de la sustancia que poseía en la cantidad permitida o tolerada por la Ley, …/... Ahora bien, en razón de no exponer al ciudadano Escalona al riesgo de ser condenado a una mayor pena y antes de que fuese admitida la Acusación, La Defensa requirió al Juzgado la inmediata imposición de la pena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del C.O.P.P., solicitando siempre el cambio de calificación”.

 

En seguida y para fundamentar su recurso, la Defensora Pública denunció la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR IONOBSERVANCIA (SIC) Y ERRÓNEA APLICACIÓN DEL (SIC) PRECEPTO LEGAL”, analizó el hecho por el cual fue aprehendido su defendido, copió el resultado de la experticia química practicada a la substancia decomisada, así como el de la experticia toxicológica practicada al imputado, comentó el ordinal 2º del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y objetó que el tribunal de juicio no hubiera decidido con base en dicho informe toxicológico. Después citó jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia en torno al artículo 36 “eiusdem”. Antes de concluir hizo referencia a que “La Corte en relación a cada uno de los puntos explanados observa y declara sin lugar las diversas denuncias, sin observar el principio general del derecho (SIC) de que la ley (procedimiento) aplicable es la Ley (SIC) que favorezca al reo (Indubio Pro veo) (SIC) quedando a un lado el mismo”.

 

Es evidente que la forma y los términos en que la recurrente planteó su recurso de casación, como ya fue señalado antes, no cumple con los requisitos establecidos por el legislador procesal penal, porque no se logra determinar cuál es el vicio que le atribuye a la sentencia dictada por el tribunal “a quo”, ya que en su escrito lo que ataca es la decisión pronunciada por el tribunal unipersonal de juicio (primera instancia) y de acuerdo con los artículos 451, 454 y 455, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien: el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones y por los Tribunales de Jurados. Además, la recurrente denunció que hubo infracción de la ley por inobservancia y por errónea aplicación de un precepto legal, lo cual es impreciso y a la vez contradictorio porque no indica cuál es el precepto legal al que hace referencia, y si fue inobservado, quiere decir que no fue aplicado erróneamente.

 

Como corolario de lo anterior se tiene que lo ajustado a Derecho es declarar desestimado el recurso de casación interpuesto por estar manifiestamente infundado. Así se decide.

 

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: se constató además que hubo testigos que aseguraron que el imputado vendía drogas y, por tanto, se considera ese  fallo ajustado a Derecho y así se hace constar.

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del imputado ciudadano JOSÉ RAMÓN ESCALONA, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el 31 de agosto del año 2000, según el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y  regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  treinta (30)  días del mes de noviembre del año dos mil.  Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente De La Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp. No. 00-1349

AAF/sd

 

 

VOTO SALVADO

 

 

 

            JORGE L. ROSELL SENHENN, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

I

El criterio mayoritario que mantiene la Sala

 

            La lectura que los distinguidos Magistrados RAFAEL PEREZ PERDOMO y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS le dan a la disposición 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dirige a reprimir con las penas previstas en los artículos 34 y 35 (de 10 a 20 años de prisión), el delito de simple posesión de estupefacientes.

            Dicha disposición establece:

"El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) años a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades:  hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa…".

 

            Esta lectura que mis apreciados compañeros de Sala le dan a la disposición, haría inaplicable el tipo de la posesión, pues si se concluye en que toda persona que posea mas de dos (2) gramos de cocaína o más de veinte (20) gramos de marihuana debe imponérsele penas de entre 10 a 20 años de prisión, correspondientes al tráfico y otros delitos, entonces, ¿quiénes serían tratados con la pena prevista en el artículo 36 para el tipo legal de posesión?.

 

II

El contenido y el propósito del artículo 36 de la LOSEP

 

            Precisamente la Ley en cuestión tiene como propósito poder sancionar a quien tuviera esa posesión sin ser consumidor, pero tampoco con intención de traficar o distribuir, o que no se le pudiera probar tal intención.  La Ley es muy clara en este sentido, el que posea esas cantidades de droga con "fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35 (tráfico y otros delitos con pena de 10 a 20 años), y al del consumo personal…".

            La anterior lectura del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, viene a ser confirmado por el artículo 75 de la misma Ley:

"Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:

1.      El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.

2.      Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa…".

 

Es pues intención del legislador imponer una sanción razonable a aquél que sin habérsele probado que es consumidor, pero tampoco que es distribuidor, se le consiga en posesión de pequeñas cantidades de drogas.

 

III

El principio de la proporcionalidad

 

            El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como es el de la proporcionalidad.

            No es racional sancionar con la misma pena a "capos" o verdaderos traficantes de la droga o financistas de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, que encima de ello, no se ha podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida  a la distribución, como lo establece el mismo artículo 36 en comentario.

            Partir del criterio de que quien posea más de dos (2) gramos de cocaína o "bazuko" (por ejemplo dos (2) gramos y un (1) miligramo), queda sujeto a una pena media de 15 años de prisión, es irracional, promoviendo una interpretación deshumanizada de la ley:  ¿castigar igualmente a quien posea dos (2) gramos y medio de "bazuko", que a un financista de la droga?.

            Es mas, en relación a otros delitos veríamos que la pena en su límite superior en el delito de homicidio intencional, es menor, y la media igual, a las penas que se imponen a este poseedor de drogas, esto hace que deba imponerse sin diferencia, al homicida y a quien posea 2 gramos y algo más de "bazuko" o 20 gramos y algo más de marihuana, la pena media de 15 años de reclusión carcelaria.

            Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas.

 

IV

El criterio que se mantenía

 

            La Sala Penal venía sosteniendo un criterio que se ajustaba precisamente a lo previsto en el artículo 36:  sólo podía imponerse la pena prevista en los artículos 34 y 35, cuando se demostraran elementos que determinaban que efectivamente se cometían los delitos de tráfico y otros delitos tipificados en esos artículos.  No sólo estar en posesión de droga demostraba que se traficaba con ella (a menos que la excesiva cantidad así lo indicara), sino que era necesario demostrar otros elementos que comprobaran el delito.

            Mal puede condenarse a una persona como traficante de drogas, si no se demuestra que efectivamente lo es, lo único que quedaría como sanción para ella, sería imponerle la pena prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por posesión ilícita de drogas, y tratarlo como lo ordena tal artículo pues la conclusión es que dicha posesión es "con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35…"; o por lo menos no se demostró que la posesión era con tales fines.

            No se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto del sistema penal, lo cual traería como consecuencia la imposición de penas entre 4 y 6 años de prisión, lo que tampoco es una sanción poco severa.

            Los integrantes de esta Sala debemos tomar conciencia de que, detrás de cada expediente de droga no tiene porque esconderse un desalmado enemigo de la humanidad, sino que son seres humanos a quienes debemos juzgar sin prejuicio alguno, para de esa manera imponer la más severa de las penas, si así lo merece, pero siempre salvaguardando la imparcialidad, a fin de obtener un fallo justo.

            Por último debe aclararse que tal y como viene procediendo la Sala, es común casar de oficio o anular de oficio sentencias que no se corresponden con el generalizado sentimiento de justicia, aun cuando no se haya alegado, como es obvio, el motivo por el cual se anula el fallo, y es por esta razón, conjuntamente con las antes anotadas, por las cuales difiero de la opinión mayoritaria que aprobó el dispositivo de esta sentencia.

 

            Es por lo antes anotado, que quien suscribe como Magistrado disidente salva su voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Disidente

El Vicepresidente,                              

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/cc.

Exp. Nº RC00-1349 (AAF)