Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.-
Se
inició el presente juicio porque la
ciudadana ANA ROSA SANDOVAL
QUINTERO le solicitó un préstamo por
cien mil bolívares al ciudadano JOSÉ
MONCADA, quien se encontraba como arrendatario
en su inmueble, ubicado en la Av. 11,
entre calles 9 y 10, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. El
préstamo fue a 8 meses con interés mensual del 15% y garantía hipotecaria sobre ese inmueble. El documento autenticado ante la
Notaría Pública de San Felipe se
refiere a la venta pura y simple del
inmueble dado en garantía y realizada
por la agraviada a JOSÉ MONCADA.
El Juzgado Superior Primero en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Temporal
RICARDO ANTONIO ROSALES, el 25 de Septiembre de 1998, CONDENÓ al ciudadano JOSÉ
ANTONIO MONCADA RAMÍREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado
Táchira y portador de la cédula de identidad V.-9.236.770, a sufrir la pena
de un año y seis meses por los delitos de ESTAFA y USURA; el primero previsto en el artículo
464 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 465
“eiusdem”, y el segundo previsto en el artículo 1° del Decreto N° 247 sobre Represión contra la
Usura, en perjuicio de la ciudadana ANA
ROSA SANDOVAL QUINTERO, materia de los cargos que le formulara el Fiscal
Cuarto del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación el
Defensor Definitivo de JOSÉ ANTONIO MONCADA RAMÍREZ, abogado PEDRO VERASTEGUI
ARTEAGA.
Recibido el expediente
en la extinta Corte Suprema de Justicia,
se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el Magistrado previamente
designado Ponente, informó sobre la
admisión del recurso de casación.
Constituida el 10 de
enero del año 2000 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
el 2 de febrero de ese mismo año se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Durante la prórroga
legal formalizó el recurso de casación por motivos de forma y fondo el Defensor Definitivo del acusado.
Cumplidos los tramites
procedimentales y según lo ordenado en el ordinal 2° del artículo 510 del
Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes
términos:
El
Defensor Definitivo denuncia la
infracción del artículo 42 del Código
de Enjuiciamiento Criminal con base en el ordinal 1° del artículo 330 “eiusdem”,
porque en el fallo no se resolvieron puntos esenciales referentes a la nulidad del dictamen que examina los
documentos privados que cursan desde los folios 6 al 13 del expediente, y por
la falta de designación de los
ciudadanos ALBERTO GARCÍA y LEONARDO RAMÓN PEÑA como los expertos
que lo suscribieron, así como por la
tacha que se hiciera de estos documentos y lo dicho por los testigos SMITH
PORTILLO, YAMILE FLETE CAMACHO, VÍCTOR RAMÓN PEÑA, TRINO OVIEDO y ZENÓN CAMACHO.
Los puntos esenciales (no resueltos según
eso) fueron alegados por la defensa en
la declaración indagatoria, ratificados en los escritos de informes y de
réplica a los informes fiscales. También aduce el defensor que la experticia
grafotécnica cursante en los autos era nula porque no constaba en los autos la designación de los expertos,
que los recibos impugnados fueron tachados y que la recurrida no se pronunció
al respecto.
La
Sala, para decidir, observa:
El
recurrente, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, cuestionó la validez de la prueba, es decir, señaló la nulidad de la
experticia grafotécnica porque omitieron la designación de los expertos de
acuerdo con el artículo 144 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Igualmente
alegó que el Juez no se pronunció sobre la tacha de los recibos.
Esto
no debe ser denunciado por falta de
resolución, ya que su impugnación se
refiere a la validez de la prueba y a
cómo llegó ésta al proceso, así como a la apreciación y motivación de las
mismas, por lo que se ha debido denunciar
con fundamento en otros ordinales.
Siendo
incongruentes sus alegatos con la causal en la
cual basó su denuncia y según lo dispuesto en el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal, esta Sala
desestima el recurso de casación por motivos de forma, ya que
resulta manifiestamente infundado. Así
se decide.
El
recurrente denuncia que el Juez comprobó la culpabilidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONCADA RAMÍREZ con el dictamen
pericial suscrito por los ciudadanos
CARLOS ALBERTO GARCÍA y LEONARDO RAMÓN PEÑA, y que tal dictamen es nulo y
carece de todo valor probatorio porque los peritos no fueron nombrados para
practicar la prueba según lo ordenado por los artículos 144 y 178 del Código de
Enjuiciamiento Criminal. Denuncia con base en el ordinal 10° del artículo 331
“eiusdem” la violación de la regla legal expresa sobre el mérito de la prueba
contenida en esos artículos, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil.
Asímismo
denuncia la infracción de la parte final del artículo 253 del Código de
Enjuiciamiento Criminal y los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento
Civil, por falta de aplicación, porque en la declaración indagatoria el
acusado, en uso del derecho que le
conceden los artículos 1381 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento
Civil, desconoció los recibos que
cursan en los folios 6 al 13 del expediente, por haber sido alterados y
falsificados. Y alega que la recurrida los apreció como si hubiesen sido
reconocidos y así declaró comprobado los delitos de estafa y usura, al
igual que la culpabilidad del ciudadano
JOSÉ ANTONIO MONCADA RAMÍREZ.
La
Sala, para decidir, observa:
El
recurrente mezcla sus denuncias de
fondo con argumentaciones comunes, sin establecer cómo influyeron en el
resultado del proceso, y no cumplió con
lo exigido en el ordinal 10° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, en relación con el artículo
340 “eiusdem”, que establecía la técnica que debían contener las denuncias
basadas en este ordinal. Por tanto el recurso
resulta impreciso y la Sala lo desestima conforme al artículo
458 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite verificar la
existencia de los vicios denunciados y
para no sacrificar la Justicia por meras formalidades.
Los
artículos 144 y 278 del Código de Enjuiciamiento Criminal no contienen normas
valorativas sobre el mérito de la prueba sino normas relativas a la formación
de lo que era el sumario y por consiguiente no podían ser infringidas en la sentencia definitiva.
El
Defensor Definitivo impugna la
experticia grafotécnica por cuanto la misma fue realizada sin el previo
nombramiento de los peritos, ya que éstos sólo podían ser nombrados por el Tribunal o la Policía Judicial en los casos
previstos por la Ley; y al folio 72
consta que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda
del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comisionó al Cuerpo Técnico de Policía
Judicial para que previo su nombramiento y juramentación, este organismo realizara
la experticia a los recibos que cursan desde los folios 6 al 13 del
expediente.
Según
el artículo 253 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente al momento de
dictarse la sentencia, el resultado del peritaje podía arrojar indicios contra
el acusado y aunque éste se hubiese
negado a reconocerlos. Siendo así, esta Sala considera que al estar facultados
los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCÍA y
LEONARDO RAMÓN PEÑA para suscribir
la experticia grafotécnica, sus resultados podían ser tomados en cuenta al momento en que el Juez dictara su veredicto. Y por ende esta Sala considera ajustado a Derecho el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los
razonamientos anteriores expresados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de
casación presentado por el Defensor Definitivo del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONCADA RAMÍREZ y ordena
remitir el expediente al Tribunal de Ejecución según lo establecido en los
artículos 472, 473 y 475 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los treinta días
del mes de noviembre del año
2000. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
AAF/ ar.