Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Vistos.-

 

Se inició el presente juicio porque  la ciudadana ANA ROSA SANDOVAL QUINTERO le solicitó un préstamo  por cien mil bolívares al ciudadano  JOSÉ MONCADA, quien se encontraba como arrendatario  en su inmueble, ubicado en la Av. 11,  entre calles 9 y 10, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. El préstamo fue a 8 meses con interés mensual del 15%  y garantía hipotecaria sobre ese inmueble.  El documento autenticado ante la Notaría  Pública de San Felipe se refiere a la venta pura y simple  del inmueble dado en garantía y  realizada por la agraviada a JOSÉ MONCADA.

 

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Temporal RICARDO ANTONIO ROSALES, el 25 de Septiembre de 1998, CONDENÓ al ciudadano JOSÉ ANTONIO MONCADA RAMÍREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira  y  portador de la cédula de identidad V.-9.236.770, a sufrir la pena de un año y seis meses  por los delitos de ESTAFA y  USURA; el primero previsto en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 465 “eiusdem”, y el segundo previsto en el artículo 1° del  Decreto N° 247 sobre Represión contra la Usura, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA SANDOVAL QUINTERO, materia de los cargos que le formulara el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial.

Contra dicho  fallo anunció recurso de casación el Defensor Definitivo de JOSÉ ANTONIO MONCADA RAMÍREZ, abogado PEDRO VERASTEGUI ARTEAGA.

 

Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia,  se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el Magistrado previamente designado  Ponente, informó sobre la admisión del recurso de casación.

 

Constituida el 10 de enero del año 2000 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de febrero de ese mismo año se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Durante la prórroga legal formalizó el recurso de casación por motivos  de forma y fondo el Defensor Definitivo del acusado.

 

Cumplidos los tramites procedimentales y según lo ordenado en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FORMA

 

El Defensor Definitivo  denuncia la infracción del artículo 42 del  Código de Enjuiciamiento Criminal con base en el ordinal 1° del artículo 330  “eiusdem”,  porque en el fallo no se resolvieron puntos esenciales referentes a  la nulidad del dictamen que examina los documentos privados que cursan desde los folios 6 al 13 del expediente, y por la  falta de designación de los ciudadanos  ALBERTO GARCÍA y  LEONARDO RAMÓN PEÑA como los expertos que  lo suscribieron, así como por la tacha que se hiciera de estos documentos y lo dicho por los testigos SMITH PORTILLO, YAMILE FLETE CAMACHO, VÍCTOR RAMÓN PEÑA, TRINO OVIEDO y  ZENÓN CAMACHO.

 

Los  puntos esenciales (no resueltos según eso)  fueron alegados por la defensa en la declaración indagatoria, ratificados en los escritos de informes y de réplica a los informes fiscales. También aduce el defensor que la experticia grafotécnica cursante en los autos era nula porque no constaba  en los autos la designación de los expertos, que los recibos impugnados fueron tachados y que la recurrida no se pronunció al respecto.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuestionó la validez de la prueba, es decir, señaló la nulidad de la experticia grafotécnica porque omitieron la designación de los expertos de acuerdo con el artículo 144 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Igualmente alegó que el Juez no se pronunció sobre la tacha de los recibos.

 

Esto no debe ser denunciado por  falta de resolución, ya que su impugnación  se refiere a la validez de la prueba  y a cómo llegó ésta al proceso, así como a la apreciación  y  motivación de las mismas, por lo que se ha debido denunciar  con fundamento en otros ordinales.

 

Siendo incongruentes sus alegatos con la causal en la  cual basó su denuncia y según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala  desestima el recurso de casación por motivos de forma, ya que resulta  manifiestamente infundado. Así se decide.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FONDO

 

El recurrente denuncia que el Juez comprobó la culpabilidad del ciudadano  JOSÉ ANTONIO MONCADA RAMÍREZ con el dictamen pericial  suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCÍA y LEONARDO RAMÓN PEÑA, y que tal dictamen es nulo y carece de todo valor probatorio porque los peritos no fueron nombrados para practicar la prueba según lo ordenado por los artículos 144 y 178 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Denuncia con base en el ordinal 10° del artículo 331 “eiusdem” la violación de la regla legal expresa sobre el mérito de la prueba contenida en esos artículos, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Asímismo denuncia la infracción de la parte final del artículo 253 del Código de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, porque en la declaración indagatoria el acusado, en uso del  derecho que le conceden los artículos 1381 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil,  desconoció los recibos que cursan en los folios 6 al 13 del expediente, por haber sido alterados y falsificados. Y alega que la recurrida los apreció  como si hubiesen sido  reconocidos y así declaró comprobado los delitos de estafa y usura, al igual que la culpabilidad del ciudadano  JOSÉ ANTONIO MONCADA RAMÍREZ.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente mezcla  sus denuncias de fondo con argumentaciones comunes, sin establecer cómo influyeron en el resultado del proceso, y no cumplió  con lo exigido en el ordinal 10° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal,  en relación con el artículo 340 “eiusdem”, que establecía la técnica que debían contener las denuncias basadas en este ordinal. Por tanto el recurso  resulta   impreciso y  la Sala lo desestima conforme al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite verificar la existencia de los  vicios denunciados y para no sacrificar la Justicia por meras formalidades.

 

Los artículos 144 y 278 del Código de Enjuiciamiento Criminal no contienen normas valorativas sobre el mérito de la prueba sino normas relativas a la formación de lo que era el sumario y por consiguiente no podían  ser infringidas en la sentencia definitiva.

 

El Defensor Definitivo  impugna la experticia grafotécnica por cuanto la misma fue realizada sin el previo nombramiento de los peritos, ya que éstos sólo podían  ser nombrados por el Tribunal o la Policía Judicial en los casos previstos por la Ley; y  al folio 72 consta que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,  comisionó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que previo su nombramiento y juramentación, este organismo  realizara  la experticia a los recibos que cursan desde los folios 6 al 13 del expediente.

 

Según el artículo 253 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente al momento de dictarse la sentencia, el resultado del peritaje podía arrojar indicios contra el acusado  y aunque éste se hubiese negado a reconocerlos. Siendo así, esta Sala considera que al estar facultados los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCÍA y  LEONARDO RAMÓN PEÑA para suscribir  la experticia grafotécnica, sus resultados podían  ser tomados en cuenta al momento en que  el Juez dictara  su veredicto. Y por ende esta Sala  considera ajustado a Derecho el presente  fallo. Así se decide.

 

DECISIÓN.

 

Por los razonamientos anteriores expresados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA  por manifiestamente infundado el recurso de casación presentado por el Defensor Definitivo del ciudadano  JOSÉ ANTONIO MONCADA RAMÍREZ y ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución según lo establecido en los artículos 472, 473  y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada,  firmada y sellada  en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de   Casación Penal,  en   Caracas,  a  los   treinta  días  del mes de noviembre del año  2000. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

      Ponente

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

RC EXP N° 98-2044

AAF/ ar.