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Magistrada Ponente. Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.
En fecha 22 de agosto de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento y radicación interpuesto por las ciudadanas JENNY RUEDA y ANELISA CATAMO ARMAS, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana MARICARMEN CELINA BELTRÁN BRIZUELA, a quien se le sigue causa penal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal venezolano.
En fecha 26 de agosto de 2013, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:
“…solicito… se radique la causa para la ciudad capital jurando la urgencia del caso, ya que también fue víctima de este ciudadano…
La inmediata libertad de la imputada MARICARMEN CELINA BELTRAN BRIZUELA.
Se declare con lugar la extinción penal ya que el homicida que mato (sic) A NELSON ARTURO ROJAS, fue ultimado y está muerto…por lo tanto se extingue la acción penal, tanto, para él, quien fue que mato, (sic) A (sic) mi defendida… que es plenamente inocente…HONORABLES MAGISTRADOS SOLICITO A USTEDES MUY RESPETUOSAMENTE LA INTERPRETACIÓN DE LA EXTINCIÓN PENAL EN ESTE CASO, ya que la jueza 2da de control acordó todo lo solicitado por el Fiscal 3ra del Ministerio Público, con la acusación irrita ‘incluso hasta lo que no pidió el fiscal del Ministerio Público’. La ciudadana juez, (sic) 2da de control lo acordó algo insólito, jamás visto…como lo es acordar ‘EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE UN FALLECIDO’.
Solicito el cese de las restricciones de la medida privativa de libertad que se le ha impuesto, el tribunal de Control número cuatro…el (sic) no era el competente, se violo el principio del juez natural establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
La actualización, rectificación de los datos en siipol de mi defendida (…).
El inmediato restablecimiento del Derecho o Garantías Constitucionales violados o la situación jurídica como lo es el derecho a la libertad (…).
Se declare la nulidad absoluta de la ORDEN DE CAPTURA y sus secuenciales efectos, así como los actos írritos. Que ilícitamente ingresaron al proceso.
Nulidad de la sentencia, del auto de fecha 01-04-2013, la cual causó agravio a mi defendida…en virtud de que dicha sentencia existe una aprehensión legitima, y al contrario es una aprehensión ilegitima ya que está demostrado en el expediente, que nunca hubo una flagrancia, y la orden de captura está viciada de nulidad porque nunca la notificaron(…).
Solicito la suspensión y declaración de nulidad de las actuaciones requeridas por la fiscal 3ra…y acordada por los jueces, que causaron daños morales, psicológicos violaron flagrantemente el ordenamiento jurídico venezolano (…).
En caso de que se niegue la libertad plena de mí defendida…mientras se decide el fondo del asunto SE ACUERDE LA REVISION (sic) DE LA MEDIDA, Y SE ACUERDE UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (…).
La devolución de sus documentos y los bienes plenamente identificados con sus respectivas experticias…”.
(Subrayado, mayúsculas sostenidas, negrillas del escrito).
Finalmente solicitó se declare procedente la solicitud de avocamiento.
II
DE LA COMPETENCIA
La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) del de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:
Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...”.
Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:
Competencia
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.
El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental”. (Vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).
Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LOS HECHOS
La solicitante expuso en su escrito los hechos siguientes:
“…en fecha 10 de febrero del año 2013, aproximadamente la (sic) 1:45 horas de la madrugada cuando en un primer momento, se presenta en el local comercial denominado ‘INVERSIONES CURLY´S BAR’…a bordo de un vehículo…el ciudadano JOSÉ VICENTE BARRADES ROJAS, apodado ‘EL CHEO’, en compañía de dos sujetos…descienden de la misma, acercándose a la puerta del referido establecimiento comercial solicitándole a uno de los empleados que se encontraba allí laborando que le vendiera una botella de whisky (…).
Posteriormente siendo las 4:47 horas de la madrugada se vuelve a presentar al local comercial el ciudadano JOSÉ VICENTE BARRADES ROJAS, apodado ‘EL CHEO’, a bordo del mismo vehículo …asimismo se estacionan en el sitio dos vehículos más pertenecientes a los acompañantes del ciudadano JOSÉ VICENTE BARRADES ROJAS, tratándose de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ PALOMO apodado ‘EL LEO’, su concubina MARICARMEN CELINA BELTRAN BRIZUELA, DARWIN JOSÉ UTRERA apodado ‘COME GALLO’…donde el ciudadano JOSÉ VICENTE BARRADES ROJAS, se acerca nuevamente al local a fin de comprar otra botella de licor (…).
Ahora bien, en medio de la discusión por el ingreso al local comercial; de manera casual se presenta el ciudadano víctima hoy (occiso) ROJAS NELSON ARTURO apodado ‘PESCUEZO PANDO’ en estado de ebriedad quien tropieza con el ciudadano LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ PALOMO alias ‘EL LEO’, y le pide dinero para comprar licor, situación que ocasionó que este se molestara y comenzara a discutir con la víctima de autos manifestándole con palabras obscenas si él no sabía quién era (…).
Seguidamente el ciudadano LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ PALOMO apodado ‘EL LEO’ en compañía de otro ciudadano…permaneciendo adentro de las instalaciones…por lo que la ciudadana MARICARMEN CELINA BELTRAN BRIZUELA, le dice que si estaba dormido que saliera del local que si no veía el problema que había afuera, por lo que decide salir también y conversar con la ciudadana MARICARMEN, de lo que estaba aconteciendo en el sitio, seguidamente este camina hacia la parte derecha del establecimiento, se retorna en sentido contrario hasta llegar al lado izquierdo del local, donde se encontraba la víctima…surgiendo un forcejeo entre ambos donde el ciudadano JOSÉ VICENTE BARRADES ROJAS, lo arroja al suelo, saca a relucir un arma de fuego efectuándole a la víctima disparos, seguidamente desciende de uno de los vehículos…LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ PALOMO, desenfundando un arma de fuego procediendo a propinarle múltiples disparos al ciudadano…quien fallece al momento, a consecuencia de las múltiples heridas ocasionadas por los impactos de balas recibidos, todo bajo la mirada de la ciudadana MARICARMEN CELINA BELTRAN BRIZUELA, que durante la permanencia en el sitio junto a los coautores, auxilió mediante la observación a los alrededores para alertar a los perpetradores mientras ejecutaban el hecho, para posteriormente huir junto con ellos …denotando una aceptación por lo sucedido, obviando su deber como profesional de la Salud, de socorrer al ciudadano NELSON ARTURO ROJAS, quien yacía en el suelo…mostrando una total indiferencia, aceptación y colaboración al hecho…”. (Mayúsculas sostenidas, negrillas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión hecha a la solicitud de la defensa, la Sala observa que en el presente caso se ha ejercido como principales requerimientos, la radicación de la causa para el Área Metropolitana de Caracas y la declaratoria con lugar de la extinción de la acción penal de los hechos por las cuales fue acusada la ciudadana MARICARMEN BELTRÁN BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
En este sentido, delimitados como han sido los motivos que han dado origen a la presentación de esta solicitud de avocamiento y radicación, la Sala procede a decidir sobre su admisibilidad o no, con base a las consideraciones siguientes:
En cuanto al pedimento de radicación de la causa, la Sala pasa a examinar las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; de las cuales es posible distinguir dos motivos de procedencia y que no son concurrentes, a saber:
1. Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal o por la Fiscala del Ministerio Público, bien sea por recusación, inhibición o excusa de los jueces y las juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos.
En el caso sub examine, la defensa de la ciudadana MARICARMEN CELINA BELTRÁN BRIZUELA, solicitó la radicación de la causa siendo que tal requerimiento no encuadra dentro de ninguno de los dos supuestos establecidos claramente por el legislador y mencionados precedentemente, para que proceda la radicación de una causa.
En este sentido la Sala de Casación penal observa del expediente continente de la solicitud de radicación que las solicitantes no acompañaron a su solicitud copia certificadas, ni siquiera fotostática simple de las decisiones y/o actuaciones del proceso penal presuntamente lesivas a sus derechos constitucionales; lo que constituye una carga procesal del solicitante, para que la Sala pueda verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, lo cual no puede ser suplido por esta Sala de Casación Penal.
En razón de lo antes expuesto considera la Sala Penal que lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente solicitud de Radicación. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:
a) Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.
b) Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
c) Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.
d) Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.
e) Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).
f) Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “… debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).
Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, por tanto, la ausencia de alguno de éstos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.
Asimismo, sobre la admisibilidad de esta institución, es doctrina de la Sala Penal la siguiente:
“…En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…”. (Sentencia de la Sala Penal N° 672 del 17 de diciembre de 2009).
Observa la Sala, que en el presente caso la defensa esgrime en su solicitud de avocamiento le sea acordada la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre la ciudadana MARICARMEN CELINA BELTRÁN BRIZUELA, es importante destacar que la institución del avocamiento, no es el medio para denunciar la imposición ni el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, pues las partes disponen de los recursos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales pueden solicitar en el momento que lo estimen conveniente a sus derechos, la revisión o el decaimiento de la medida coercitiva.
De igual forma es oportuno destacar que la presente causa se encuentra en fase de investigación, por ende la defensa de la ciudadana MARICARMEN CELINA BELTRÁN BRIZUELA, podrá ejercer todos los recursos a los que por Ley hubiere a lugar y así dar respuesta a todas sus pretensiones de acuerdo a la etapa procesal y que la defensa estime que le han sido vulnerados sus derechos.
La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal ha señalado que la figura del avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes deberán a agotar todos los recursos procesales existentes. Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental. (Vid. Sentencia Nº 026 de fecha 14 de febrero de 2013).
En el caso bajo estudio observa la Sala que la recurrente a través de la figura del avocamiento pide que le sea revocada a su defendida la Medida Judicial Preventiva de Libertad que le impusiera el Tribunal en Funciones de Control. Igualmente solicitó la nulidad de la investigación llevada por el Ministerio Público en la presente causa, todo lo cual como quedó expuesto en los párrafos anteriores no es procedente mediante la vía extraordinaria del avocamiento.
Por consiguiente y con base a los argumentos anteriormente expuestos; la Sala de Casación Penal estima que no se encuentran cumplidas a cabalidad, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, y en consecuencia lo procedente es declarar INADMISIBLE, la solicitud de avocamiento propuesta por las ciudadanas JENNI RUEDA y ANELISA CATAMO ARMAS, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana MARICARMEN CELINA BELTRÁN BRIZUELA. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de Radicación interpuesta por las ciudadanas JENNI RUEDA y ANELISA CATAMO ARMAS, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana MARICARMEN CELINA BELTRÁN BRIZUELA.
SEGUNDO: declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por las ciudadanas JENNI RUEDA y ANELISA CATAMO ARMAS, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana MARICARMEN CELINA BELTRÁN BRIZUELA.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,
a los SEIS (6) días del mes de NOVIEMBRE de dos
mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HECTOR MANUEL CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
Ponente
La Magistrada,
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 2013-297
YBKD.