Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

 

LOS HECHOS

           

Consta al folio 85, de la pieza 1 del expediente, que el abogado JORGE LUIS URDANETA MONROY, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con competencia Plena en Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó acusación contra el ciudadano ALMEZ ELOY CAMICO TAPO,  por los siguientes hechos:

 

“…En fecha 26 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE RODRÍGUEZ NAVAS se encontraba caminando por la AVENIDA CONSTITUCIÓN, CRUCE CON CALLE FERRECONI, VÍA PÚBLICA, DIAGONAL A LA FERRETERÍA FERRECONI PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, momento en el cual el ciudadano ALMEZ ELOY CAMICO TAPO en compañía de otro sujeto aun por identificar, quienes tripulaban un vehículo marca SKYGO, modelo 150, año 2006, color rojo, clase moto, tipo paseo, uso particular, placas AC8E85M, portando arma de fuego se detuvieron y constriñeron bajo amenaza de muerte a la referida ciudadana para que les entregara bienes de su propiedad (500 Bsf, una esclava de oro y un anillo de oro) de los cuales fue despojada, justo cuando llegaba al sitio su señora madre de nombre NELLY CELINA NAVAS GARCÍA quien al percatarse de lo que estaba sucediendo con su hija comenzó a gritar desesperadamente pidiendo auxilio, razón por la cual el ciudadano ALMEZ ELY CAMICO TAPO y su acompañante en el delito aun por identificar, salieron huyendo del lugar pero debido a la premura con que lo hicieron se cayeron al suelo, dejando abandonado el vehículo tipo moto en el cual se transportaban y decidieron continuar su huída a pie, a los pocos momentos de cometido el hecho se presentó hasta el sitio una patrulla de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Comandos rurales Nro. 99, quienes de inmediato fueron puestos en conocimiento de lo sucedido por la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE RODRÍGUEZ NAVA y su señora madre NELLYS CELINA NAVAS GARCÍA testigo presencial del hecho, como uno de los dos sujetos que participó en la comisión del delito de robo agravado, siendo infructuosas las labores de búsqueda del otro sujeto que lo acompañaba, quien se dio a la fuga cargando en su poder con el arma de fuego utilizada y los objetos robados a la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE RODRÍGUEZ NAVAS, el mismo fue trasladado hasta el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas (CEDJA), siendo puesto a la orden del Ministerio Público, para su correspondiente presentación ante el Órgano Jurisdiccional competente…”.

 

El Juzgado  Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a cargo del Juez Accidental RICHARD DÍAZ URBINA, en fecha 15 de Agosto de 2012, CONDENÓ al ciudadano ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.678.648, a cumplir la pena de DIEZ (17) (SIC) AÑOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR,  previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE RODRÍGUEZ NAVAS.

En fecha 28 de Agosto de 2012, la abogada Defensora EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, interpuso Recurso de Apelación contra la anterior sentencia condenatoria (folio 1 del cuaderno de Apelación).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo de los jueces LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, MARILYN DE JESÚS COLMENARES (Ponente) y NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, el 9 de Noviembre  de 2012,  dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental N° 42 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15 de agosto de 2012, mediante la cual se condenó al ciudadano  ALMYZ ELOY CAMICO TAPO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.676.648, soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14 de septiembre de 1985, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE RODRÍGUEZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.486. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, quedando así corregido el error material observando en cuanto al señalamiento del quantum de la pena impuesta en el dispositivo de la recurrida. TERCERO: El ciudadano antes mencionado deberá cumplir una pena de prisión de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir hasta el 16AGO2021, y se designa como Centro de

 

 

reclusión Provisional para el cumplimiento de la pena en el Centro Estatal de Detención Judicial Amazonas…”.

 

El 13 de Noviembre de 2012, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, se notificó al acusado de la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones interpuso Recurso  de  Casación, el 6 de Diciembre de 2012, la abogada Defensora EDITA FRONTADO JIMÉNEZ.

Emplazada la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, abogada ANDREÍNA GÓMEZ, según lo prevé el artículo 456 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al recurso interpuesto, ésta no lo hizo.

Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal se dio cuenta del recibo de las mismas en fecha 4 de Febrero de 2013, siendo asignada la ponencia en esa misma fecha a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 4 de junio de 2013, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la primera denuncia planteada en el Recurso de Casación y desestimó por manifiestamente infundada la segunda denuncia interpuesta por la Defensa del ciudadano ALMEZ ELOY CAMICO TAPO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCÓ a las partes para la audiencia pública.

 En fecha 11 de julio de 2013, se celebró la correspondiente audiencia pública, en la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se acogió al lapso establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo.

Cumplidos con los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Primera Denuncia

La Defensa denuncia la violación de ley por inobservancia del artículo 364 (hoy 346) en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Para fundamentar su denuncia señala que la recurrida incurre en la falta de resolución de los alegatos que habían sido planteados en su Recurso de Apelación y  que, por tanto,  el fallo dictado por la Corte de Apelaciones es inmotivado.

Expone en su fundamentación  que la Corte de Apelaciones en un capítulo que denominó “Capítulo VI Razonamiento para decidir punto previo”, señaló que el Recurso de Apelación se había interpuesto por todos los motivos contenidos en el artículo 452 (hoy 444) ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación), sin embargo aclara la recurrente que el motivo por el cual recurrió –en esa oportunidad- fue la falta de motivación, porque el Juez de Juicio no había acatado la norma contenida en el artículo 173 (hoy 157) eiusdem. Concluye que la Corte de Apelaciones no observó con detenimiento qué fue lo que se había denunciado  y por lo tanto no decidió los puntos planteados en el recurso de apelación.

 

            En virtud de lo anterior, con la finalidad de verificar que la sentencia dictada por la Alzada esté o no debidamente motivada, esta Sala procede a transcribir las denuncias planteadas por la Defensa en el Recurso de Apelación:

PRIMERO…en el caso que nos ocupa el juzgador no señaló si la pena impuesta es de Presidio o de Prisión, lo que conlleva a la flagrante violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

…OMISISS…

SEGUNDO… En el caso que nos ocupa denuncia la falta de motivación en le (sic) recurrida, ya que de los 58 folios que conforman las mismas, lo que se evidencia en una transcripción textual de lo ocurrido en el Juicio Oral y Público, a saber: …”.

…OMISISS…

TERCERO… Al denunciar la falta de motivación en la recurrida, no debemos olvidar que la motivación del fallo comporta que el juzgador expresa las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, lo que conlleva una nulidad absoluta de la recurrida…”.

…OMISISS…

CUARTO… Por todas las razones de derecho anteriormente señaladas, solicito que el presente recurso sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR…”.

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia condenatoria, con base en lo siguiente:

“…puede observarse del texto de la recurrida, que el A quo procedió en primer lugar a dejar establecidos los hechos objeto de juicio a través de la trascripción de todo lo debatido, sin embargo posteriormente procede al análisis y valoración de cada medio de prueba incorporado adminiculándolo entre sí, y fue tal actividad del juez que le permitió llegar a la convicción respecto a la existencia del delito así como del grado de participación (coautoría) del acusado en los hechos. Es más para llegar a esta conclusión el juzgador consideró que la declaración de la víctima CLAUDIA RODRIGUEZ NAVAS, la cual le mereció credibilidad, según refiere el juez de la recurrida, que tal credibilidad surge del hecho de haber presenciado los hechos, que la aprehensión se produjo a escasos 15 minutos después de ocurrido del robo agravado, que la circunstancia de no coincidir el color de la camisa con la usada por el agresor con la que cargaba el acusado al momento de ser detenido, lo justifico (sic) razonadamente en el hecho cierto y conocido por máximas de experiencias que los delincuentes con la finalidad de evadir la acción de la justicia, luego de cometida su fechoría se despojan de la camisa quedando con otra para crear confusión en la víctima y testigos presenciales, no obstante señalo (sic) que la proximidad entre víctima y agresor, la claridad debido a la hora en que se produjeron los hechos, permitieron a la víctima ver e identificar posteriormente al acusado ALMYZ CAMICO a pocos minutos de haber ocurrido los hechos, quien a su vez se trasladaba en una moto del mismo color de las usadas por los agresores para el momento de interceptar a la víctima, también resulta evidente y constatable a través de la lectura de la sentencia recurrida, que para decidir en el sentido cómo lo hizo, el juzgador además se valió de otros medios de prueba como la declaración de la testigo presencial Nellys Celina Navas García, quien observó el momento en el cual el acusado y otro sujeto que logró huir interceptaron a la víctima para despojarla de sus pertenencias, así como los señalamientos de los funcionarios aprehensores, quienes señalaron que el acusado trató de evadir la acción policial, lo que fue impedido por la intervención oportuna de funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento.
Así de la lectura de la sentencia impugnada puede evidenciarse sin lugar a dudas que el Juez de la recurrida hace el ejercicio de subsunción de los hechos en el derecho, actividad que se evidencia del análisis y valoración de los medios de prueba aportados durante el desarrollo del debate, quedando claro para el juzgador de instancia que el acusado ALMYZ ELOY CAMICO TAPO, fue una de las personas que de manera determinante actuó bajo amenaza para despojar a la víctima de sus pertenencias, valiéndose de amenazas a la vida por el empleo (y/o) uso de arma de fuego para lograr el fin o resultado trazado como era despojarla de  sus  pertenencias, concurriendo además según los hechos establecidos por el juzgador las circunstancias de la  participación de  dos personas así como de la superioridad del sexo  de los autores, señaló el juzgador que se convenció que la actuación del acusado de marras  fue  determinante  pues tenía  el dominio del hecho, razón o fundamento este utilizado por el  juez  para atribuirle la participación al acusado de marras en el grado de coautoría, toda vez  que la conducta por el acusado desplegada fue constitutiva del delito de Robo Agravado...”.

..OMISISS…
“Finalmente el juzgador, luego del análisis de los hechos a través de los medios de pruebas debidamente incorporados en el debate, procedió a expresar las razones por las cuales en su criterio la conducta desplegada por el acusado de autos en los hechos objeto de juicio son perfectamente subsumibles en una norma penal sustantiva, en el caso de marras, en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, atribuyéndole el grado de participación de autor, porque en el existió la convicción de que el acusado efectiva y eficazmente acompañó y colaboró con la persona que provista de un arma de fuego, constriñó a la víctima a entregarle sus pertenencias; por otra parte para motivar la circunstancia agravante del delito de robo, quedó claramente establecido por el juzgador que las mismas se configuraron con el hecho de la concurrencia de una persona a lo que se suma el empleo de arma de fuego, conclusión que fue posible arribar por la declaración de la víctima Claudia Rodríguez Navas y la testigo presencial Nellys Celina Navas García, quienes afirmaron que uno de los sujetos portaba un arma de fuego cuando interceptaron a la víctima, todos estos razonamientos son los que llevan a esta alzada a considerar que la actividad de subsunción de los hechos en el derecho si está presente en la decisión recurrida, que la conducta por parte del juez en modo alguno contraviene normas de rango constitucional ni legal, que la sentencia si bien no está estructurada de manera explícita conforme lo dispone el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada según lo establece la segunda disposición transitoria del referido texto adjetivo, no puede obviarse que la sentencia es un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabona entre si y convergen a un punto o conclusión y no compartimientos estancos, que si bien el juzgador no denominó un capítulo referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, establecidos en el artículo 346 numeral 4 de la antes señalada norma adjetiva penal con vigencia anticipada, no es menos cierto que de la lectura del texto íntegro de la sentencia recurrida se observa de manera clara que el juez de la recurrida sí cumplió con hacer la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y así puede verse cuando analizamos los subtítulos referidos a Valoración de los medios de prueba y concatenación, valoración de las pruebas documentales, donde pueden apreciarse los fundamentos de hecho y los de derecho debidamente explanados por el juez a quo, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente cuando delata la ausencia de motivación por la no exposición de los motivos de hecho y de derecho, toda vez que en el texto de la recurrida si existieron esos fundamentos tal como se esbozó del análisis precedente, en consecuencia resulta improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia que hace la recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

…OMISISS…

“Es de considerar que los vicios denunciados por la recurrente no se configuran, toda vez que tal como se ha indicado en la presente decisión el juez Aquo, explanó sus fundamentos tanto de hecho como de derecho para decidir en el sentido como lo hizo.
Resueltas las denuncias anteriores este tribunal procede a decidir en segundo y último lugar el  señalamiento delatado como vicio de la sentencia, en el subtítulo del escrito de apelación  distinguidos  como PRIMERO, referido  a  la  falta  de señalamiento  del  tipo de  pena  que debe  cumplir  el   ciudadano ALMYS ELOY CAMICO TAPO.
Para la resolución de la anterior denuncia de la recurrente, nos remitimos a la parte denominada PENALIDAD que forma parte de la sentencia recurrida y allí puede observarse que el juez estableció que de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que debe cumplir el acusado ALMYZ ELOY CAMICO TAPO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CLAUDIA DEL VALLE RODRÍGUEZ NAVAS, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de la misma forma se estableció que la penalidad resultó de la aplicación de los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, este último lo aplicó al no existir en autos constancia de que el acusado registre antecedentes penales, por lo que presumió la buena conducta predelictual, y aplico la pena en su limite inferior.
La recurrente refiere que el juez no señaló el tipo de pena a cumplir, lo que no se ajusta a la realidad, porque cuando nos remitimos a la parte denominada DISPOSITIVA de la sentencia recurrida, si bien se observa que el juez indica el quantum de la pena a cumplir por el acusado ALMYZ ELOY CAMICO TAPO es de diez años en letras y 17 en guarismos, esto evidencia un error de trascripción por cuanto el punto denominado la penalidad, quedó establecido que el quantum de la pena es diez (10) años y la especie de la pena es de prisión, lo que denota que estamos ante la presencia de un error material no susceptible de nulidad, aunado al hecho de que legalmente se ha establecido que en caso de diferencia entre las cantidades indicadas en letras y números como en el presente caso, que se indicó diez en letras y (17) en números debe reputarse y entenderse que la cantidad válida es la expresada en letras, es decir DIEZ, toda vez que al calcular la pena en base a la normativa utilizada por el juez de la recurrida, se concluye que la pena del delito de robo agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de diez a diez y siete años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es el término medio que resulta de la sumatoria de ambos extremos y el resultado se divide entre dos, lo que nos da un resultado de trece años y seis meses, al no constar en los autos que el acusado tenga antecedentes penales es aplicable la atenuante genérica de buena conducta predelictual, establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que permite aplicar la pena en su límite inferior, es decir, diez años que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado ALMYZ ELOY CAMICO TAPO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…
A tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su último aparte, evidenciado como fue el error material al momento de indicar la pena a cumplir por el acusado, esta Corte de Apelaciones procede a corregir el error material y señala de manera expresa que la pena que debe cumplir el ciudadano ALMYZ ELOY CAMICO TAPO, suficientemente identificado en autos es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que al calcular la pena en base a la normativa utilizada por el juez de la recurrida, se concluye que la pena del delito de robo agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de diez a diez y siete años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es el término medio que resulta de la sumatoria de ambos extremos y el resultado se divide entre dos, lo que nos da un resultado de trece años y seis meses, al no constar en los autos que el acusado tenga antecedentes penales es aplicable la atenuante genérica de buena conducta predelictual, establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que permite aplicar la pena en su límite inferior, es decir, diez años que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado ALMYZ ELOY CAMICO TAPO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Así se decide, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, la pena quedará totalmente cumplida el 26AGO2021.”

 

La Sala, para decidir, observa:

La Defensa denuncia a través del Recurso de Casación, la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, explicando que ésta no había resuelto los puntos planteados en su Recurso de Apelación, relativos a la falta de motivación.

Respecto a la debida motivación de las sentencias, la decisión N° 140 dictada en fecha 30 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, estableció lo siguiente:

“…las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.”

 

 En el mismo sentido, la Sala estableció en la decisión N° 249 de fecha 27 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal ha dicho que, cuando la Corte de Apelaciones declara que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivada, debe hacerlo con base a un razonamiento propio, dando las razones del por qué lo considera así.”.

 

Ahora bien, de la lectura a la sentencia dictada por la Alzada, se evidencia que ésta sí resolvió motivadamente todas las denuncias formuladas por la Defensa. En efecto, respecto a la denuncia relativa a la falta de motivación, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones señaló, a través de un razonamiento lógico, que el Juez de Juicio realizó una correcta subsunción de los hechos en el derecho, así como un correcto análisis y valoración de los medios de prueba, aportados durante el desarrollo del debate, lo que permitió establecer la culpabilidad del acusado; lo anterior en virtud de que el Tribunal de Juicio llegó a la convicción de que el acusado efectivamente colaboró con la persona que provista de un arma de fuego, constriñó a la víctima a entregarle sus pertenencias, sirviéndose de la declaración de la víctima Claudia Rodríguez Navas y de la testigo presencial Nellys Celina Navas García, tal como se constata, cuando expresa lo siguiente:

“…el A quo procedió en primer lugar a dejar establecidos los hechos objeto de juicio a través de la trascripción de todo lo debatido, sin embargo posteriormente procede al análisis y valoración de cada medio de prueba incorporado adminiculándolo entre sí, y fue tal actividad del juez que le permitió llegar a la convicción respecto a la existencia del delito así como del grado de participación (coautoría) del acusado en los hechos. Es más para llegar a esta conclusión el juzgador consideró….la declaración de la víctima CLAUDIA RODRIGUEZ NAVAS…”.

…OMISISS…

“el juzgador además se valió de otros medios de prueba como la declaración de la testigo presencial Nellys Celina Navas García…”.

…OMISISS…

“en él existió la convicción de que el acusado efectiva y eficazmente acompañó y colaboró con la persona que provista de un arma de fuego, constriñó a la víctima a entregarle sus pertenencias; por otra parte para motivar la circunstancia agravante del delito de robo, quedó claramente establecido por el juzgador que las mismas se configuraron con el hecho de la concurrencia de una persona a lo que se suma el empleo de arma de fuego, conclusión que fue posible arribar por la declaración de la víctima Claudia Rodríguez Navas y la testigo presencial Nellys Celina Navas García…”.

 

Asimismo, respecto a la denuncia sobre la falta de señalamiento   del  tipo de  pena  que debe cumplir el  ciudadano Almez Eloy Camico Tapo, la Corte de Apelaciones explicó que el Juez de Juicio no incurrió en el vicio alegado, puesto que el acusado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tal y como se desprende de la sentencia condenatoria en la parte denominada “PENALIDAD”, razón por la cual esta Sala observa que la Alzada resolvió motivadamente dicha denuncia. En efecto la Alzada expresó lo siguiente:

“Resueltas las denuncias anteriores este tribunal procede a decidir en segundo y último lugar el  señalamiento delatado como vicio de la sentencia, en el subtítulo del escrito de apelación  distinguidos  como PRIMERO, referido  a  la  falta  de señalamiento  del  tipo de  pena  que debe  cumplir  el   ciudadano ALMYS ELOY CAMICO TAPO.
Para la resolución de la anterior denuncia de la recurrente, nos remitimos a la parte denominada PENALIDAD que forma parte de la sentencia recurrida y allí puede observarse que el juez estableció que de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que debe cumplir el acusado ALMYZ ELOY CAMICO TAPO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CLAUDIA DEL VALLE RODRÍGUEZ NAVAS, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de la misma forma se estableció que la penalidad resultó de la aplicación de los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, este último lo aplicó al no existir en autos constancia de que el acusado registre antecedentes penales, por lo que presumió la buena conducta predelictual, y aplicó la pena en su límite inferior.”.

 

En consecuencia, considerando que a través de la decisión recurrida, la Corte de Apelaciones resolvió fundadamente todas las denuncias planteadas por la Defensa en el Recurso de Apelación, esta Sala declara SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano Almez Eloy Camico Tapo, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano ALMEZ ELOY CAMICO TAPO.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a                          los 6 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,           El Magistrado,

 

 

 

Héctor Coronado Flores                      Paúl José Aponte Rueda

 

 

 

La Magistrada,                                      La Magistrada  Ponente,

 

 

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

UMMC/jsi.

RC. Exp. N° 13-050

El Magistrado Paúl José Aponte Rueda no firmó por motivo justificado.