Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

 

De conformidad con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación interpuesto en fecha 3 de julio de 2013 por el ciudadano Roger J. Paredes Peña, actuando en su condición de Defensor Público del estado Trujillo del ciudadano CARLOS EDUARDO DAVID AZUAJE, venezolano y titular de la cédula de identidad número 20.414.030, contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituida por los jueces, Benito Quiñones Andrade, Rafaela González Cardozo (Ponente) y Richard Pepe Villegas, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el mencionado Defensor Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio N-2, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo mediante la cual emitió lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa, abogado  Roger Paredes de suspensión de la medida judicial privativa de libertad. SEGUNDO: Se declaró con lugar la solicitud fiscal de prórroga de dos años más a partir de la presente fecha, conforme al artículo 230 del vigente  Código Orgánico Procesal Penal,  en la causa seguida al ciudadano Carlos Eduardo David Azuaje, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano Rosario José Alexander.

Una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la contestación del recurso de casación interpuesto, sin que se llevara a efecto la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 En fecha 7 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándole la ponencia a la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales se pasa a decidir en los términos siguientes:

 

LOS HECHOS

 

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente la Sala observa, que no consta actuación alguna donde se encuentren expresados los hechos que dieron origen a la presente causa.

En casos similares, esta Sala ha procedido de la misma manera con este mismo señalamiento, tal como se observa en sentencia N°117 de fecha 9 de abril de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y sentencia N° 246 de fecha 20 de junio de 2013.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurrente al plantear la fundamentación del recurso de casación lo divide en capítulos. En el primero refiere las “circunstancias particulares del presente caso”, en el cual explica que el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso procesal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la decisión contra la cual recurre, según su criterio, es de aquéllas establecidas en el encabezado del artículo 451 eiusdem, ya que se trata de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su defendido, en contra del fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del citado Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida judicial privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el capítulo segundo y de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente lo siguiente:

“… Denuncio la violación de la ley por indebida aplicación y errónea interpretación del artículo 439 eiusdem, numeral 5 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, también por quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”. (Folio 44)

 

Posteriormente, y en el capítulo identificado como tercero, fundamenta la denuncia en los siguientes términos:

“… En fecha cinco (5) de junio de 2013, la Corte de Apelaciones dictó sentencia con relación al presente caso declarando sin lugar el recurso interpuesto por mi patrocinado y como consecuencia de ello, ratificó la sentencia dictada en fecha doce (12) de abril de año 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°2.

PRIMERO: Como recurrente considero antes de entrar a realizar un análisis profundo de la decisión aquí recurrida, que de entrada la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, incurrió en Ilogicidad manifiesta cuando inicia la motivación para decidir, de la siguiente manera; Cita “Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el Recurso de Apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos.

Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de autos interpuestos por el ciudadano Abogado Roger José Paredes, Defensor Público Penal N° 9, actuando con tal carácter respecto del ciudadano Carlos Eduardo Eduardo David Azuaje (sic), en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2013, de este Circuito Judicial Penal en la que declaró sin lugar el cese de la medida de la privación preventiva de libertad impuesta al proceso de autos en fecha 13 de abril de 2011 y en su lugar acordó con lugar la solicitud fiscal de prorrogar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad por el lapso de dos años; revisada la contestación dada por la representación fiscal, el auto recurrido estima esta alzada que la razón no acompaña a la defensa recurrente en virtud a que si bien es cierto solicitó el cese de la medida de coerción personal que pesa en la persona de su defendido, la representación Fiscal también solicitó oportunamente la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procediendo el Juez A QUO  a ponderar la situación existente concluyendo que lo procedente, para el presente caso es prorrogar la vigencia de la medida…”. (Folios 46 y 47, negrillas del recurrente)

 

El impugnante al explicar las razones por las cuales impugna la decisión proferida por la alzada, expresa lo siguiente:

 

“… Al respecto considera esta representación, que si bien la Corte para decidir debió tomar lo señalado por el Tribunal de Juicio, como referencia para su propio análisis, en la labor de precisar si es procedente o no el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad de mi representado, ésta transcripción debió ser solo a los fines referenciales del criterio propio de la corte y no como motivación o elemento motivador de la decisión de la Corte; es decir, pretende la Corte de Apelaciones, utilizar lo dicho por el Tribunal de Juicio N°2, como estructura fundamental y única, de la decisión que en este acto se recurre; obviando el hecho, que la decisión de instancia, al ser considerada, una decisión inmotivada, dio origen a este recurso, por lo que mal, pudiera tomar la Corte, el fundamento utilizado por el Tribunal de Juicio, para servir de fundamento a su propia decisión.

Por otro lado, considera la Corte de Apelaciones como fundamento esencial para el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad de mi representado, el solo hecho que el Ministerio Público haya solicitado el mantenimiento de la misma, sin considerar que dicha solicitud se realizó con total y absoluta falta de fundamento jurídico por la que la misma no puede considerarse como suficiente motivada para que se mantenga dentro del proceso; así mismo obvia de manera absoluta el hecho de la representación defensoril solicitó el cese de la misma de manera fundada y de forma temporánea…”  (folios 47 y 48).

 

Luego continúa alegando un segundo vicio, en el cual considera lo siguiente:

 

“…SEGUNDO: Considera quien aquí recurre, que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar: “…(omissis)…; igualmente se refiere la defensa recurrente a la proporcionalidad de la medida de coerción personal existente, pero es el caso que tal proporcionalidad debe verse en relación al delito, el cual en este caso es Homicidio Intencional Calificado y tiene una sanción probable superior a los diez (10) años de prisión, previendo el legislador además de la coerción personal no supere la pena mínima prevista para el delito (límite inferior que en el presente caso es de quince (15) años.

Refiere la defensa recurrente, que la prolongación de la medida de coerción personal más allá de dos años debe ser excepcional y no debe obedecer solo a una petición fiscal, en tal sentido estima esta alzada que la prórroga acordada por el A QUO, no es fruto de la simple existencia de una solicitud fiscal sino del estudio del caso concreto que permitió al juzgador concluir sobre la necesidad de continuar con la medida impuesta.

La errónea interpretación a la que hace referencia esta representación defensoril y que en propia consideración ha incurrido la Corte de Apelaciones de fecha 05 de junio de 2013, se evidencia de lo antes transcrito por las siguientes consideraciones:

1-     Para la Corte de Apelaciones, la proporcionalidad a que se refiere el artículo 230 del COPP, solo se limita a considerar la gravedad o no del hecho punible en relación a la pena aplicable obviando lo dispuesto en el encabezamiento del propio artículo 230 eiusdem, cuando se refiere además de la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable; de lo que se infiere que el referido artículo trata el principio de proporcionalidad no solo consideración exhaustiva que debe realizar el Juzgador de Instancia sobre la circunstancias de la comisión del hecho por lo que deberá hacerse una valoración de la posible participación o responsabilidad del procesado en proporción a la posible sanción probable, que pudiera ser una sentencia condenatoria o por el contrario una sentencia absolutoria, todo en aras de garantizar el principio de presunción de inocencia, debido proceso y juzgamiento en libertad; por lo que hablar del principio de proporcionalidad no es tan elemental como pretende hacer ver la recurrida.

Ahora bien, es evidente la errónea interpretación que realiza la Corte de Apelaciones en su fallo cuando se refiere al principio de proporcionalidad, tomando como fundamento de la decisión de instancia y luego extraído por la propia Corte para sustentar su decisión, pues evidente que ni en la decisión de instancia, ni en la decisión de alzada existe motivación alguna que permita el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad para mi representado, más allá del límite señalado por la propia norma adjetiva que no es más que dos (2) años, pues ni se evidencia “el estudio del caso concreto que permitió al Juzgador concluir sobre la necesidad de continuar con la medida interpuesta”, en criterio de la propia sala, ni existe fundamento alguno que desvirtúe la consideración que realiza la defensa en petición al señalar que la prórroga de la privación judicial de libertad sobre el acusado Carlos David Azuaje, es solo producto de la simple existencia de una solicitud fiscal carente de fundamento jurídico y por lo tanto absolutamente inmotivada…”. (Folios 48, 49 y 50)

 

De seguidas, en el capítulo que identifica como cuarto, enumera el “ofrecimiento de los medios de prueba” que a su juicio, considera sirven de fundamento para probar las razones del recurso interpuesto. Finalmente concluye con el petitorio de una declaratoria con lugar y la nulidad de la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones.

 

La Sala para decidir, observa:

En el presente caso el recurrente pretende impugnar a través del recurso de casación, la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, que confirmó la medida judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, luego de haber otorgado la prórroga para el mantenimiento de dicha medida, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con el objeto de verificar el control casacional de las decisiones dictadas por los juzgados de última instancia, el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Cuarto trata de los recursos y en el Título IV, lo correspondiente al recurso de casación, el cual contiene un articulado referido a las decisiones que pueden ser recurribles, los motivos por los cuales se recurre en contra  de las decisiones emanadas por las Cortes de Apelaciones, abarcando también este título la forma cómo debe ser interpuesto el recurso, el procedimiento cuando el mismo es admitido, el contenido y los efectos de la decisión que ha de dictar esta Sala.

En este sentido el artículo 451 eiusdem, se refiere a las sentencias contra las cuales puede ejercerse recurso de casación y al respecto señala, que sólo podrá interponerse dicho recurso:

a.- Contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.

b.- Cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años.

c.- Cuando la sentencia condene a penas superiores a los límites señalados en el literal anterior y contra:

d.- Las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Tal como se explicó, la decisión contra la cual se recurre  contiene una Medida Judicial Privativa de Libertad, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a juicio de esta Sala, dicho pronunciamiento no es susceptible de ser conocido a través del recurso de casación, conforme al artículo 451 ibídem, en virtud de que la misma no es considerada como de aquellas que ponen fin al proceso o impide su continuación.

Cabe destacar igualmente,  que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto.

Por consiguiente, una vez revisado el recurso de casación interpuesto y siendo que el mismo  no cumple con los extremos exigidos por el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, lo procedente y ajustado a Derecho, es desestimarlo por inadmisible, como en efecto se desestima, conforme a las previsiones del artículo 457 eiusdem. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Sala observa en el presente caso, que el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, al momento de resolver la petición relacionada con el mantenimiento o no de  la medida privativa judicial de libertad,  expresó lo siguiente:

 “…la situación jurídica del acusado es que el tribunal de Control  05 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 13 de abril de 2011 (sic) realizó audiencia por ORDEN DE APREHENSIÓN  al hoy acusado acordando la privación judicial privativa de libertad  en el Internado Judicial de Trujillo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406. 1° siendo remitido al Internado Judicial de Trujillo. La Representación Fiscal presentó acto conclusivo y fue dictado el auto de apertura a juicio por el delito in comento, evidenciándose que el 13 de abril  de (sic) dos años de la medida de coerción, la defensa no esperó el cumplimiento del lapso legal para solicitar la medida, y por cuanto la solicitud fiscal fue presentada en tiempo útil, es obvio que existe demora en la celebración del juicio, empero, con antelación el acusado le asistía defensa privada, se evidencia inasistencias de las partes otras veces el Tribunal se encontraba en continuación de juicios en desarrollo…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

 

De lo anterior se evidencia, que el juzgador de juicio manifestó como una de las razones por las cuales hasta los momentos no se ha podido llevar a cabo el juicio oral, es imputable al órgano jurisdiccional, toda vez que afirma que la demora ha ocurrido por encontrarse el tribunal “…en continuación de juicios en desarrollo…”.

En este sentido esta Sala estima conveniente EXHORTAR al Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 2 del Circuito  Judicial Penal del estado Trujillo, a que de cumplimiento al derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual es deber del Estado garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que el imputado de auto se encuentra detenido por más de tres (3) años, sin que hasta la presente fecha se haya evidenciado la realización del juicio oral. Así se decide.

                                              

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el presente Recurso de Casación, interpuesto por el ciudadano Roger J. Paredes Peña, en su carácter de Defensor Público Noveno adscrito a la Defensa Pública del Estado Trujillo,  del ciudadano Carlos Eduardo David Azuaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,                                                    en Caracas a los   7     días del mes de           noviembre         de dos mil trece. Años:   203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas             

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                      El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                          Paúl José Aponte Rueda               

 

La Magistrada,                                           La Magistrada Ponente,  

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz     Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

Exp N° 13-273

UMMC/ejc