Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha primero (1°) de agosto de 2013, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO constante de doce (12) folios útiles y un (1) cuaderno anexo contentivo de ciento veintiún (121) folios, suscrita y presentada por el abogado MARCOS JOSÉ SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5802, apoderado judicial del ciudadano ALBIS JOEL BOSCÁN RUZ, cédula de identidad 14235132, según consta en instrumento poder otorgado el cinco (5) de junio de 2013 ante la Notaría Primera de Maracaibo del Estado Zulia (inserto en el folio siete -7- de la pieza anexa).

 

Actuación ejercida con motivo de la causa penal No. 2E-13355-12 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas), donde aparece como condenado el ciudadano ALBIS JOEL BOSCÁN RUZ,  por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Solicitud a la cual se le dio entrada el seis (6) de agosto de 2013, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000266, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, a través de la pretensión de avocamiento recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el primero (1°) de agosto de 2013, indicó:

 

“Cursa ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia [extensión Cabimas] la causa…2E-1355-12…en la cual aparece…imputado mi defendido por [el]…delito de ABUSO SEXUAL [A ADOLESCENTE] previsto…en el artículo…260…de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…atribuido…en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en las actas procesales…Ahora bien, en fecha 28 de enero de 2010 se realizó…audiencia de presentación de imputado…acto en el cual la Fiscal del Ministerio Público…atribuyó…la comisión del delito de ACTO CARNAL [CON] ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…[solicitando] la aplicación de [las] medidas cautelares…establecidas en los [numerales] 3 y 4 del artículo 256…del Código Orgánico Procesal Penal [vigente para el momento de los hechos], [requiriendo que] el…asunto se sustanciara y tramitara por el procedimiento ordinario...[declarando] la víctima…quien expuso: ‘Bueno, yo conversé con la Fiscal…yo me voy a casar con él, yo lo quiero mucho…no quiero que le pase nada. Es todo’. De seguidas, la Juez de Control procedió a hacer sus pronunciamientos…y  acordó…[la imposición de] MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…[descritas] en los [numerales] 3 y 4 del artículo 256…del [Código Orgánico Procesal Penal] por estar incurso en el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE…tipificado en el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, [y] ORDENÓ PROSEGUIR LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal [vigente para el momento de los hechos]. La defensa…se permite advertir que al expresar la ofendida su deseo de casarse con el imputado y confesar que lo quiere mucho y no quiere que le pase nada, está significando que no fue víctima de violación sino que realizó un acto carnal consentido…y así pido a la Sala [de Casación] Penal que lo declare…Posteriormente, en forma extraña y sin elementos de convicción…la fiscal consignó escrito de acusación…contra ALBIS [JOEL] BOSCÁN RUZ por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, [tipificado] en el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, [solicitando] nuevamente la aplicación del procedimiento ordinario, [omitiendo] requerir el procedimiento especial [establecido] por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena la remisión extra-contextual a que se aplique el procedimiento especial de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, razón por la cual la Juez…procedió a aplicar [el] procedimiento ordinario, convocando a Escabinos y al agotar la convocatoria de éstos, se constituyó…en tribunal unipersonal, violentando así el procedimiento especial de la ley de la materia, establecido en el artículo 106 [de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia] lo cual constituye una evidente violación…[al] debido proceso, pues al culminar el debate…en fecha 21 de noviembre de 2011 PRONUNCIÓ una sentencia condenatoria de DIESCISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, contra el acusado, como supuesto autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 259, en concordancia con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de [B.M.C] quien dijo querer al acusado y deseaba casarse con él; y el tribunal de juicio acogió [el] lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia, aplicando el procedimiento ordinario en contravención [e] inobservancia de lo ordenado en el artículo 259 de la comentada ley especial, ya que el juez de juicio estaba obligado a seguir y cumplir el procedimiento…establecido imperativamente…en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acogerse al lapso que establece el artículo 107 de la Ley especial, [el cual] es totalmente distinto al procedimiento ordinario. Una vez publicada en forma írrita la sentencia in comento, fue notificada la defensa…y en fecha 12 de Marzo de 2012…procedió a interponer el recurso de apelación…conforme a lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para cumplir con el procedimiento ordinario en la Primera Instancia Penal; y sorpresivamente en fecha 30 de marzo de 2012, la Corte de Apelaciones [de la] Sección [de Responsabilidad Penal de] Adolescentes, con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer…en decisión No. 113-12 DECLARÓ inadmisible por extemporáneo dicho escrito recursivo, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece…el lapso para apelar…dentro…de…tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del fallo íntegro, lo cual nos permite evidenciar que el acusado fue víctima de una violación flagrante y grosera del DEBIDO PROCESO, porque en primera instancia los jueces de control y de juicio, a pedimento de la Fiscal del Ministerio Público, le aplicaron el procedimiento ordinario…mientras que en la segunda instancia la corte de alzada…aplicó el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…impidiéndole al acusado ser juzgado en segunda instancia…causándole así agravios jurídicos irreversibles, derivados de errores de derecho y omisiones injustificadas que deben ser corregidas conforme a lo previsto en el numeral [8] del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pido a la Sala que lo declare. El procedimiento realizado por el Ministerio Público y por los tribunales de control y de juicio en este proceso penal se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 180, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal [vigente] y están viciadas de nulidad absoluta las pruebas obtenidas durante el desarrollo de dicho proceso, por imperativo de la norma constitucional prevista en el artículo 49 numeral 1 de la carta magna, por haberse violado…el debido proceso en la fase de investigación, en la fase intermedia y en la fase de juzgamiento…dicha nulidad no puede ser objeto de renovación o rectificación en esta etapa procesal, [siendo] la consecuencia jurídica inmediata de tales entuertos jurídicos…la reposición de la causa al estado donde se materializó la primera violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de derechos del acusado, que fue [la] audiencia de presentación del imputado ALBIS [JOEL] BOSCÁN RUZ de fecha 28 de enero de 2010, ante el Juzgado Segundo de Control, extensión Cabimas [del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia]…La juez de juicio no cumplió con el trámite ordenado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable por remisión-contextual de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…y ESTABA OBLIGADA, por tener competencia para ello, debido a que en la extensión Cabimas no se han creado los tribunales especializados en la materia, aplicar el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero dicho tribunal de juicio, inobservó dicho procedimiento especial, constituyó el tribunal, desarrolló el debate y dictó sentencia definitiva, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria...Por consiguiente, la mixtura…de ambos procedimientos…produjo desventaja procesal al acusado y su defensa, y brindó ventaja procesal a la Fiscal del Ministerio Público, vulnerando así el principio constitucional del DEBIDO PROCESO, que constituye el principio rector de nuestro sistema acusatorio penal venezolano, y así pido a la Sala de Casación Penal que lo declare…En consecuencia, la corte de apelaciones incurrió en falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el proceso se venía ventilando por los trámites del procedimiento ordinario…La adolescente sigue vinculada sentimentalmente con el acusado, comparte sentimientos de amor con él desde hace más de tres (03) años, y por ello contrajo matrimonio civil con dicho ciudadano, acto que no se había producido antes porque los padres de dicha adolescente negaban su consentimiento…y se oponían a la realización de la boda civil, hasta que finalmente lograron casarse en fecha [6] de febrero de 2013, cuando dicha adolescente alcanzó la mayoridad…También es oportuno advertir que la adolescente, a pesar de haber manifestado en [la] audiencia de presentación del imputado, en presencia de la juez de control y de la fiscal del Ministerio Público, la frase ‘Bueno, yo conversé con la Fiscal, que yo me voy a casar con él, yo lo quiero mucho…no quiero que le pase nada. Es todo’; sin embargo en el debate probatorio rindió declaración intimidada por sus padres, en presencia de ellos, y aportó una versión distinta, para complacer a sus padres…Por los fundamentos ya expuestos, solicitó a…[la] SALA DE CASACIÓN PENAL se avoque al conocimiento de la mencionada causa y haga los siguientes pronunciamientos judiciales: 1. Se sirva solicitar el expediente…que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Ejecución, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, donde constan los vicios procesales, desórdenes procesales y graves violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudican la imagen del Poder Judicial. 2. Solicito una vez comprobada las violaciones constitucionales y legales que motivan este pedimento de avocamiento, se sirva decretar procedente en derecho la nulidad de los procedimientos realizados por la Fiscal 43° del Ministerio Público [y] por la Juez Segund[a] de Control, con sede en Cabimas y por la Juez  Segund[a] de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia], y decrete la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado donde se materializó la primera violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de [los] derechos del acusado, que ocurrió en [la] audiencia de presentación del imputado. 3. Solicito a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que una vez decretada la reposición de la causa pertinente, se ordene su inmediata libertad, haciendo cesar la detención judicial que sufre actualmente en forma injusta, ya que dicho imputado estaba bajo el régimen de libertad cuando fue llevado a la fase de juzgamiento por vía del procedimiento ordinario”. (Sic). (Resaltado en mayúsculas y negrillas de la solicitud).         

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

 

Artículo 31:

 

“Son  competencias  comunes  de  cada  Sala  del  Tribunal  Supremo   de    Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Artículo 106:

 

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado MARCOS JOSÉ SALAZAR HUERTA, defensor privado del ciudadano ALBIS JOEL BOSCÁN RUZ. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (extensión Cabimas), en sentencia del veinticuatro (24) de febrero de 2012 (folios sesenta y uno -61- al ciento quince -115- de la pieza de anexos), son:

                                                           

“en fecha 26-01-2010…la adolescente…[se] encontraba en [el] liceo    HERMÁGORAS CHÁVEZ…aproximadamente [a] las 8:40 de la mañana, el…acusado ALBIS BOSCÁN RUZ, la fue a buscar en su vehículo automotor…teniendo…la intención de ir a un motel con la víctima, por lo que la víctima se embarca con él  y se dirigen al motel LUNA SUIT ubicado en la avenida Pedro Lucas Urribarí, del Municipio Santa Rita, siendo que en el trayecto el acusado le manifestó a la víctima que tuviesen relaciones sexuales y que confiara en él, realizando tocamientos en la humanidad de la víctima…una vez en el referido motel, el acusado forzó la voluntad de la víctima para que mantuviese relaciones sexuales con éste, a lo que [B.M.C] de 15 años de edad se negó en repetidas ocasiones, valiéndose el acusado de la superioridad de su  fuerza física y de la falta de discernimiento de la víctima, debido a su minoridad para consumar el acto sexual, siendo que la víctima para el momento de los hechos no había tenido relaciones íntimas, indicándole el acusado a [B.M.C] una vez cometido el hecho, que no dijera nada de lo allí ocurrido en su entorno familiar, por lo que salieron del hotel en el vehículo del acusado, llevando nuevamente a la víctima hasta su lugar de estudio…aún en horas de la mañana”.  (Sic).  

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es la facultad legal conferida a cada una de las Salas de este Máximo Tribunal de la República (en la materia de su competencia), para recabar de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, un expediente o asunto que se encuentre cursando en cualquier estado o grado de la jurisdicción, para así resolver si se avoca a su conocimiento o lo distribuye a otro tribunal.

                                                          

Siendo necesario precisar que el ejercicio de tal potestad supone una subversión al orden  y  jerarquía jurisdiccional, aunado a que por mandato del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, su aplicación debe ser analizada de manera prudente y con carácter restrictivo, reservándose a los casos donde aparezcan graves violaciones o vicios de entidad al ordenamiento constitucional y legal, que por la imposibilidad de ser corregidas a través de los medios ordinarios de impugnación produzcan graves desórdenes procesales, y representen un perjuicio ostensible al ordenamiento jurídico, la paz pública o la institución democrática venezolana.

 

Particularmente, el artículo 108 de la citada ley orgánica establece las condiciones taxativas y concurrentes que posibilitan el ejercicio de esta atribución, imponiendo que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa procesal donde se encuentre, así como las irregularidades que se alegaren hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios previstos por la ley.

 

En el caso sub iúdice, los alegatos plasmados en la solicitud de avocamiento describen que una vez concluida la fase de investigación en el presente proceso penal, la representación del Ministerio Público presentó acusación, atribuyendo la perpetración del delito de abuso sexual a adolescente, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Materializándose la actuación fiscal (según el solicitante del avocamiento), aún cuando la víctima durante la audiencia de presentación del imputado manifestó el deseo de contraer matrimonio civil con el acusado.

 

Señalando igualmente quien recurre, el quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, atribuyendo al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la presunta subversión del orden procesal en el juicio seguido al ciudadano ALBIS JOEL BOSCÁN RUZ.

 

Y a su vez, a juicio del accionante, la acreditación del tipo delictivo determina la continuación del proceso conforme a las pautas del procedimiento plasmado en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que tal situación no ocurrió en el presente caso.

 

Resaltando además el accionante que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determinó la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, aplicando erróneamente el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo, omitiendo observar que todo el proceso fue desarrollado conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, concluida la revisión del escrito de avocamiento y los recaudos que la acompañan, se evidencia que durante las distintas etapas del proceso penal incoado contra el ciudadano ALBIS JOEL BOSCÁN RUZ, no fueron ejercidos los recursos ordinarios de impugnación que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

 

No habiendo materializado la defensa el recurso de casación que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar la decisión de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró la extemporaneidad del recurso de apelación.

 

Debiéndose destacar que en el presente caso, dada la naturaleza de las circunstancias verificadas, la inacción de los medios de impugnación dispuestos en el texto adjetivo penal,  ha originado cosa juzgada, impidiéndole a la Sala proceder al examen de la causa vía  avocamiento, por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: 

 

“Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en los casos de revisión conforme a lo previsto en este Código”.

 

Por otra parte, la Sala advierte por notoriedad judicial que la sentencia No. 153-12, de fecha ocho (8) mayo de 2013, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional intentada por la defensa del ciudadano ALBIS JOEL BOSCÁN RUZ, cuyo objeto es el desarrollado en la pretensión avocatoria (vid. www.tsj.gov.ve), encontrándose pendiente por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal resolver la apelación ejercida. Existiendo constancia específicamente de ello en la cuenta No. 135 del  treinta y uno (31) de julio de 2012 de la Sala Constitucional,  donde se evidencia escrito presentado ante la Secretaría de dicho órgano colegiado, de fecha doce (12) de julio de 2012, interpuesto por el abogado JUAN PABLO MONTIEL ALMEIDA, defensor del ciudadano ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, contra decisión dictada por la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sede constitucional, de fecha ocho (8) de mayo de 2012.

 

Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal reiterar que el avocamiento no representa un medio de impugnación sobre situaciones que pueden y deben ser resultas a través de los recursos ordinarios previstos en la ley, pues comporta un requisito para su admisibilidad haberlos agotado sin éxito ante las instancias correspondientes.

 

              En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión, no se cumplen, siendo obligante para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado MARCOS JOSÉ SALAZAR HUERTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBIS JOEL BOSCÁN RUZ. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado MARCOS JOSÉ SALAZAR HUERTA, apoderado judicial del ciudadano ALBIS JOEL BOSCÁN RUZ.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  (26)  días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS           

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                    El Magistrado,

 

 

                                                                                 PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                     (Ponente)

 

 

 

                        La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

                                                                                                          La Magistrada,

 

 

                                                       ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ                                                                                                        

       

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2013-266

PJAR