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Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Con fecha veintitrés (23) de agosto de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, expediente procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, relacionado con procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano LISKA MILAN, identificado con pasaporte No. 34678425, de nacionalidad checa, quien se encuentra requerido ante las autoridades judiciales de la República Checa, según notificación roja internacional de Interpol No. A-4774/72013 de fecha seis (6) de agosto de 2013, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE DATOS SOBRE RESULTADOS ECONÓMICOS y BIENES; FALSIFICACIÓN y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO CONEXO AL FRAUDE, establecidos en los artículos 125 (párrafo 2), 176 (párrafo 1) y 250 (párrafo 1), e igualmente 2 del Código Penal de la República Checa, de acuerdo con la orden de aprehensión del veinte (20) de septiembre de 2011, emitida por las autoridades judiciales de Hodonín (República Checa).
En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal mediante oficio No. 605, notificó a la Fiscalía General de la República sobre el procedimiento de extradición pasiva del prenombrado ciudadano LISKA MILAN, a los fines que fuese consignada su opinión, conforme a lo establecido en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal.
Actuación de la cual se dio cuenta en Sala de Casación Penal el veintiséis (26) de agosto de 2013, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-301, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.
A tal efecto, el veintiocho (28) de agosto de 2013, la Sala de Casación Penal mediante decisión No. 326, acordó: “NOTIFICAR al Gobierno de la República Checa a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano LISKA MILAN, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem”.
Igualmente, el diez (10) de septiembre de 2013, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió oficio No. 1184, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que remite (a solicitud de esta Sala), los movimientos migratorios del ciudadano LISKA MILAN.
Mientras que, el diecisiete (17) de octubre de 2013, se realizó audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto donde la abogada MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuso sus alegatos, y consignó oficio N° DFGR-VF-GR-DGAJ-CAI-2522-2013 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013 suscrito por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ en su condición de Fiscal General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal.
A su vez, el abogado EMIL JOSÉ RICO GÓMEZ, Defensor Público Segundo ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuso sus alegatos y consignó escrito. Siendo concedida la palabra al ciudadano LISKA MILAN (anteriormente identificado), quien manifestó en la audiencia pública sus alegatos de defensa. Acogiéndose la Sala al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de ello, designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento de extradición pasiva, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva), o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Atribuida a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:
“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.
Emanando de la disposición legal transcrita, que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición pasiva. De ahí que, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano LISKA MILAN, requerido por el Gobierno de la República Checa. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal (vigente) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:
Artículo 386:
“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.
Artículo 387:
“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.
De conformidad a ello, la Sala ha indicado que en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el juzgado de control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición pasiva, que el ciudadano LISKA MILAN fue aprehendido el dieciséis (16) de agosto de 2013 por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol Caracas, en la avenida Chupa Chupa, parroquia Corazón de Jesús, municipio Barinas del estado Barinas, en virtud de notificación roja internacional de Interpol No. A-4774/72013 de fecha seis (6) de agosto de 2013, con fundamento en la orden de aprehensión del veinte (20) de septiembre de 2011, emitida por las autoridades judiciales de Hodonín (República Checa), remitiendo el expediente a esta Sala a los fines consiguientes.
Presentándose el diecisiete (17) de agosto de 2013, al referido ciudadano, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que emitió pronunciamiento respecto a la aprehensión con fines de extradición del ciudadano LISKA MILAN, pormenorizando:
“[en] audiencia especial con motivo…a la aprehensión del ciudadano de nacionalidad checa LISKA MILAN, pasaporte No. 34678425, requerido con notificación roja número A-4774/72013, de fecha 06.08.2013, emitida por las autoridades de la República Checa, por los siguientes delitos ALTERACIÓN DE DATOS SOBRE RESULTADOS ECONÓMICOS y BIENES, FALSIFICACIÓN y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO CONEXO AL FRAUDE, aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Interpol Caracas…[se] declara abierto el acto…estando presentes las partes…se le concede el derecho de palabra al Fiscal…del Ministerio Público…narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, relacionados con la aprehensión del ciudadano LISKA MILAN...seguidamente se hace trasladar al aprehendido a la sala a quien…[se] le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…también se les impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal…[debiendo] este Tribunal Primero de Control…determinar su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa…que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de la solicitudes de extradición de conformidad con la ley…en consecuencia este juzgador…se declara incompetente para tramitar la presente solicitud y en consecuencia se remiten las actuaciones a la Sala de Casación Penal…a los fines que conozca la presente solicitud de extradición pasiva…informándole que el referido ciudadano quedará en detención preventiva en la policía del Estado Barinas hasta tanto se decida lo conducente”. (Sic).
De la misma forma, se desprende del expediente, oficio No. 17017 suscrito por la ciudadana ELSA ILIANA GUTIÉRREZ GRAFFÉ, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, donde textualmente refiere:
“Tengo el agrado de dirigirme…en la oportunidad de…remitir original de la comunicación N° 000959, de fecha 27 de agosto de 2013, recibida vía valija diplomática en fecha 19 de septiembre de 2013, procedente de la República Bolivariana de Venezuela en Brasil, donde [se] anexa original de la nota verbal N° 908/2013…proveniente de la embajada de la República Checa acreditada en Brasil, relacionada con el envío del original de la documentación que refiere a la solicitud de extradición del ciudadano in comento”. (Sic).
Adjunto a dicha Nota Verbal, fue recibida la documentación judicial remitida por el Gobierno de la República Checa (autenticada legalmente), que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano LISKA MILAN.
Destacando informe del veinte (20) de agosto de 2013, elaborado por el Ministerio de Justicia de la República Checa, Sección Internacional Penal, el cual indica:
“el Ministerio de Justicia de la República Checa…en conformidad con…los principios generales del derecho internacional y de acuerdo a los reglamentos jurídicos de las Repúblicas Bolivariana de Venezuela y Checa, solicita la extradición del condenado Milan L[is]ka, nacido el 22 de mayo de 1979, ciudadano de la República Checa para la ejecución de la pena de privación de libertad a la República Checa…declarado culpable por la sentencia del Tribunal de Distrito de Hodonín del 6 de diciembre de 2004…por haber cometido el delito…[de] retorcimiento de datos [d]el estado de la actividad económica y los bienes conforme al artículo 125 párrafo 2 de la ley No. 140/1961 de la Colección de leyes, el Código Penal de la República Checa…el delito de falsificación y modificación del documento público conforme al artículo 176, párrafo 1 de la ley No.140/1961 de la Colección de leyes, el Código Penal de la República Checa y el delito de fraude conforme al artículo 250 párrafo 1, párrafo 2 de la Colección de leyes, el Código Penal de la República Checa y condenado por la pena de 30 (treinta) meses de privación de la libertad. La ejecución de la pena no es precisa según el artículo 94 párrafo 3 de la ley No. 40/2009 de la Colección de leyes, el Nuevo Código Penal de la República Checa, que entró en vigor el 1 de enero 2010 y que se aplica a la ejecución de la pena de Milan Liska. La descripción de los hechos que hayan originado la condena de Milan Liska en la República Checa…son incluidas en [la] orden de detención internacional adjunto que fue dictado a nombre del condenado por el Tribunal de Distrito de Hodonín el 20 de septiembre de 2011 del expediente 2T 669/2004 y en la sentencia arriba mencionada. En caso de la extradición del ciudadano Milan Liska a la República Checa, éste tendrá conforme a las disposiciones del 306 a de la ley No. 141/1961 de la Colección de leyes del Código de Procedimiento Penal…el derecho al procedimiento nuevo y según el artículo 34, párrafo 1, letera d, del Nuevo Código Penal de la República Checa y el nuevo párrafo del artículo 306 a de la ley No. 141/1961 del Código de Procedimiento Penal de la República Checa la ejecución del procedimiento nuevo no es prescrita. Milan Liska no puede ser condenado en el procedimiento nuevo ni a la reclusión perpetua, ni a la privación de libertad del período superior de 30 años porque conforme a las disposiciones del artículo 306 a de la ley No. 141/1961 del Código de Procedimiento Penal de la República Checa…en caso de su extradición no será sometido a la pena capital, porque en la República Checa la pena capital es prohibida (artículo 6 párrafo 3 del Tratado de los derechos y libertades fundamentales, que es conforme al orden constitucional de la República Checa)…para comprobar los hechos arriba citados se incluye en la presente solicitud de la extradición del condenado Milan Liska los documentos siguientes certificados conforme [a]…la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros (La Haya, el 5 de octubre de 1961) cuyas partes contratantes son la República Bolivariana de Venezuela y la República Checa: 1. Orden de detención internacional del Tribunal de Distrito de Hodonín el 20 de septiembre de 2011 del expediente 2T 669/2004; 2. Declaración de la confirmación de la identidad; 3. Sentencia del Tribunal de Distrito de Hodonín del 6 de diciembre de 2004 del expediente 2T 669/2004; 4. Documento de recapitulación del asunto; 5. Copias certificadas de las pruebas esenciales; 6. Textos de las disposiciones del artículo 6 párrafo 3 del Tratado de los derechos y libertades fundamentales, del artículo 3 de la Constitución de la República Checa, del artículo 389 del Código de Procedimiento Penal y el nuevo párrafo del artículo 306 a del Código de Procedimiento Penal, todo con la traducción al español”. (Sic).
Anexo al informe anterior, constan textos de las disposiciones legales (pertinentes y necesarias) que soportan el requerimiento del ciudadano LISKA MILAN, los cuales fueron considerados por el Gobierno de la República Checa (autenticados y traducidos legalmente), detallándose:
“La disposición del artículo 6 párrafo 3 del Tratado de los derechos y libertades fundamentales dice: No se admite la pena capital. La disposición del artículo 3 de la Constitución de la República Checa dice: El Tratado de los derechos y libertades fundamentales hace parte del orden constitucional de la República Checa. Las disposiciones del artículo 389 de la Ley N° 141/1961 de la Colección de Leyes, el Código de Procedimiento Penal de la República Checa dice 1) El condenado puede ser perseguido solo por los delitos, por los cuales fue extraditado, a menos que; a) después de la liberación de la prisión preventiva o de su excarcelación se detenga en el territorio de la República Checa más que 45 días, aunque pueda abandonarlo, b) abandone el territorio de la República Checa y voluntariamente regrese o sea transportado de modo legal al Territorio de la República Checa del territorio del tercer estado, c) el estado solicitado renuncia la aplicación del principio de especialidad o aprueba posteriormente la persecución por otros delitos, d) en el procedimiento de su extradición expresamente renuncia al derecho del principio de especialidad generalmente o en relación a los delitos concretos cometidos antes de su extradición. (2) Si la persona extraditada no ha renunciado al derecho de aplicación del principio de especialidad conforme al artículo 1 letra d) o si el convenio internacional declarado obligante a la República Checa lo admite el derecho del Estado solicitado, el Tribunal que procede con el juicio en otros delitos penales cometidos antes de la extradición de la persona, o en el procedimiento preparatorio el juzgado según el artículo 26 a la propuesta del fiscal, interroga a tal persona en presencia de su abogado y la instruye sobre la posibilidad de renunciar el derecho de aplicación del principio de especialidad, igualmente de los efectos de esta declaración. En el protocolo el tribunal cita los delitos relacionados con la declaración en forma de su denominación legal, designación numeral y descripción del hecho así que no puedan ser confundidos con otros delitos. (3) Por la aprobación posterior conforme al párrafo 1 letra c) es considerada también la solicitud del Estado solicitado del traslado de la persecución de la persona extraditada por los delitos cometidos en su territorio antes de su extradición. Esta circunstancia se refiere también a la denuncia presentada por el Estado solicitado. (4) Se aplican de modo adecuado los artículos 383 y 384 a la presentación de la solicitud de aprobación posterior del Estado solicitado con persecución por otro delito que el delito-objeto de la solicitud original de la extradición. (5) Hasta cuando el Estado solicitado otorgue su aprobación posterior con la persecución por otros delitos, pueden ser efectuados en relación a estos delitos solamente los actos inaplazables o irrepetibles. (6) Los párrafos 1-4 se aplican de modo adecuado también a la ejecución de la pena privativa, que fue aplicada a la persona extraditada por el Tribunal de la República Checa antes de su extradición y que fue objeto de la solicitud original de la extradición. La disposición del artículo 306 a del Código de Procedimiento Penal de la República Checa fue parcialmente reformada y añadida por el nuevo texto, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2011 y que dice: El tiempo que desde la sentencia condenatoria sea efectiva y final hasta que sea cancelada según el párrafo 2 (da el derecho a la persona huida de proponer la cancelación de la sentencia condenatoria) no se incluye al tiempo de la prescripción”. (Sic). (Negrillas de esta decisión).
Reflejándose también en las actuaciones, sentencia del siete (7) de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Unipersonal del Distrito de Hodonín, donde se deja constancia que:
“El acusado Milan Liska, nacido el 22 de mayo de 1979…es culpable…[al respecto] el día 23 de enero de 2003, presentó ante el Tribunal Regional…la propuesta de la inscripción en el registro mercantil de la sociedad con responsabilidad limitada GABE…estando inscrito él como gerente y socio único…A esta propuesta Milan Liska adjunto el contrato de transferencia de participaciones…el extracto de los antecedentes penales de su persona del 23 de enero de 2002 donde estaba indicado que no tenía inscripción en el registro penal de la República Checa, a continuación de la declaración jurada y la muestra de firma donde declaró que era sin antecedentes penales…aunque sabía que los datos sobre su irreprochabilidad eran falsos y el extracto de los antecedentes penales de la República Checa…era documento falsificado en el que estaban usando sellos falsificados del Registro Penal de la República Checa…es decir…indicó datos falsos en los documentos que servían para la inscripción en el registro mercantil y tales documentos calló hechos esenciales, usó documentos público[s] falsificados como auténticos, con la intención engañosa concluyó el día 8 de abril de 2003, en Hodonín, en el despacho de TOP CENTRUM CAR el contrato de arrendamiento…el objeto de este contrato fue el vehículo de motor AUDI S8 Sedan…precio de venta 730000,-CZK. En el contrato de venta se comprometió a liquidar el precio del vehículo con pagos mensuales aunque no intentó hacerlo porque no tenía suficientes medios financieros…le causó un daño a la sociedad con responsabilidad limitada Skofin Praga…por el valor de 493.389,60 CKZ como mínimo. Es decir con ánimo de lucro utilizó engaño bastante para producir error en otro, calló circunstancias importantes y de esta manera, ocasionó daños no pequeños en el activo patrimonial de terceras personas, el delito de la deformación de datos sobre el estado de la actividad económica y los bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 párrafo 2 de la ley penal, el delito de falsificación y modificación del documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 párrafo 1 de la Ley Penal, el delito de estafa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 párrafo 1, párrafo 2 de la Ley Penal. Se castiga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 párrafo 2 de la Ley Penal aplicando el artículo 35 párrafo 1 de la Ley Penal con la pena de prisión de 30 (treinta) meses”. (Sic).
Del mismo modo, consta decisión emitida el siete (7) de diciembre de 2007 por el Tribunal Unipersonal del Distrito de Hodonín, expresando:
“En la causa penal contra Milan Liska…la juez unipersonal ha proclamado la comprobación por terminada y concedió oraciones finales…el fiscal en su proposición final después de evaluar la situación relacionada con las pruebas, ha propuesto que el acusado sea reconocido culpable conforme a la acusación y…le imponga una pena de la mitad superior a las tasas de pena legal en cuanto al apartado 2 del art. 250 del CP como castigo…el defensor en su proposición final después de evaluar la situación relacionada con las pruebas ha propuesto que el juicio tome en consideración todas las circunstancias del caso [e] imponga la pena cerca del límite inferior de las tasas de pena legal…la juez unipersonal ha dictado la sentencia…con las razones esenciales, relacionadas con el acusado Milan Liska…actualmente no está conocido el lugar de su estancia fuera del territorio de RCH, esta culpable por el día 23/01/2003…siendo relacionada con la inscripción en el registro mercantil de la sociedad con responsabilidad limitada GABE…como único secretario y la sociedad se inscribe él…agregando el traspaso de la cuota comercial…extracto de los antecedentes penales de su persona del día 23/01/2002 en el que estuvo confirmando que no tiene antecedentes penales de RCH, más proclamación jurada y muestra de firma en la cual ha proclamado que es irreprochable…a pesar de saber que los datos de su estado irreprochable son falsos y [el] extracto de antecedentes penales es un documento falso, con sellos falsos…la realidad que por el mandamiento penal dictado por el Tribunal de Distrito de Hondonín, N° de exp. 15t 475/2001 del día 27/9/2001…fue condenado a una pena de trabajos de utilidad pública de 100 horas por un delito de robo…y por el mandamiento penal del mismo tribunal, N° de exp. 3t 734/2001 del día 17/12/2001…por los delitos de desatención de la alimentación obligatoria…y el robo…a la pena total de la privación de libertad de 8 meses…de tal manera ha indicado datos falsos en los documentos necesarios para inscripción en el RM ocultando en ellos los actos fundamentales…ha usado documentos públicos falsificados como originales con una intención fraudulenta el día 8/4/2003, en Hodonín, en la tienda TOP CENTRUM CAR ha celebrado un contrato de leasing…cuyo objeto fue el automóvil AUDI S8 Sedan…precio de venta 730000, coronas checas…se ha comprometido a pagar el automóvil a plazos mensualmente, sin tener la intención de hacerlo por no tener recursos financieros…de esta manera causando un daño a los bienes ajenos ha sido enriquecido en su propia persona…por inducir a error a una persona, ocultando la realidad esencial y del tal manera ha causado a los bienes ajenos un daño sin ser pequeño. Por lo cual ha cometido un delito sobre desfigurar los datos sobre el estado de su economía y bienes en el sentido apartado 2 del art. 125 del CP…un delito de falsificación y modificación del documento público en el sentido del apartado 1 del art. 176 del CP…un delito de impostura en el sentido del apartado 1 y 2 del art. 250 del CP. Y se condena…a una pena total de 30 meses de privación de libertad”. (Sic).
Pronunciamientos que generaron orden de detención internacional, emitida el veinte (20) de septiembre de 2011 por el Tribunal del Distrito de Hodonín, especificando:
“El Tribunal de Distrito de Hodonín solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Penal que éste detenido y entregado a la República Checa Milan Liska…actualmente en lugar desconocido…el denominado evita la entrada del castigo de la pena de prisión…la fotografía del denominado se adjunta…la actuación de Milan Liska…cumple con las señales de delitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 párrafo 2 de la ley penal del año1961, el artículo 176 párrafo 1 de la ley penal del año 1961 y el artículo 250 párrafo 1, párrafo 2 de la ley penal del año 1961”. (Sic).
Siendo ello así, la Sala de Casación Penal de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013 realizó la audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes. Durante el desarrollo de la misma, la abogada MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso sus alegatos y consignó oficio N° DFGR-VF-GR-DGAJ-CAI-2522-2013, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, suscrito por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, opinando:
“observa el Ministerio Público que en la presente causa operó la prescripción de pena, a la luz de las previsiones contenidas en el Código Penal venezolano, toda vez que la pena impuesta al ciudadano Liska Milan, es de treinta (30) meses de prisión, o lo que es lo mismo dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por lo que (de acuerdo al numeral 1° del mencionado artículo 112) el lapso para su prescripción, equivale al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo, es decir, cuarenta y cinco (45) meses que llevados a años serían tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, que contados a partir del momento en el que quedó firme la sentencia (22-12-2004) según la documentación consignada, tendríamos que han transcurrido a la fecha ocho (8) años y nueve (9) meses aproximadamente, tiempo éste que excede con creces el exigido para que opere la prescripción de la pena. Así mismo, cabe resaltar que no se evidencian de las actas alguna circunstancia que haya interrumpido la prescripción de esa pena, ya que no consta que el sujeto a extraditar hubiere cometido otro hecho punible durante el tiempo en que transcurrió el lapso de prescripción. Por tanto se concluye que conforme a nuestra legislación, en la presente causa OPERÓ la prescripción de la pena que impusiera el Tribunal de la República Checa al ciudadano Liska Milan por lo que inexorablemente debe declararse improcedente la presente solicitud de extradición pasiva solicitada por la República Checa…En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita se declare improcedente la Extradición Pasiva solicitada por la República Checa”. (Sic).
Por su parte, el abogado EMIL JOSÉ RICO GÓMEZ, Defensor Público Segundo ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia consignó escrito, a través del cual argumenta:
“observa la Defensa Pública que en la presente causa operó la prescripción de la pena…siendo que la pena impuesta al ciudadano Liska Milan, es de treinta (30) meses de prisión, lo cual se traduce en dos (2) años y seis (6) meses de prisión, al trasladar esta pena impuesta al numeral 1° del artículo 112, obtenemos que el lapso para su prescripción, equivale al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo, es decir, cuarenta y cinco (45) meses que llevados a años serían tres (3) años y nueve meses de prisión, que contados a partir del momento en el que quedó firme la sentencia (22-12-2004) según la documentación consignada, tendríamos que han transcurrido a la fecha ocho (8) años y nueve (9) meses aproximadamente, tiempo éste que excede con creces el exigido para que opere la prescripción de la pena…es por lo que esta Defensa solicita que el presente procedimiento sea declarado improcedente, decretándose el cese de toda detención o privación que pueda recaer sobre mi defendido”. (Sic).
Finalmente, el ciudadano LISKA MILAN, identificado con pasaporte No. 34678425, de nacionalidad checa, al concedérsele la palabra en la audiencia pública, manifestó sus alegatos de defensa.
En este orden de ideas, se indica que el procedimiento de extradición es tomado por el Estado venezolano con un alto sentido de responsabilidad internacional, por una parte acepta la extradición como una obligación conforme al derecho internacional, pero se reserva su apreciación para concederla o negarla, considerando si en el caso concreto se contrarían los principios de la legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.
Al respecto, los artículos 6 del Código Penal y 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén:
Artículo 6:
“La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas”.
Artículo 382:
“La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.
Ahora bien, entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Checa, no existe tratado de extradición, por lo que la Sala de Casación Penal de conformidad con el derecho internacional, tomará en cuenta los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países (que son leyes vigentes en la República), así como el principio de reciprocidad internacional (que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados), brindando y asegurando un trato idéntico, aunado a la obligatoria cooperación en materia de extradición.
Distinguiendo al efecto, el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Italia, el cual fue firmado el veintitrés (23) de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el veintitrés (23) de junio de 1930, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el veintitrés (23) de diciembre de 1931, cuya aplicación es de carácter preferente.
Resaltando, los artículos 2 y 9 del referido tratado, que disponen:
Artículo 2:
“Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la Ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año”.
Artículo 9:
“La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables…Los documentos antes mencionados se enviarán originales o en copia auténtica, en la forma prescrita por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados por el texto de las leyes aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, o con cualquiera otra indicación que ayude a establecer su identidad…La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición...La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido”.
Demostrándose de esta manera, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, sobre el alcance e importancia del principio de reciprocidad internacional plasmado en los procedimientos de extradición.
En este contexto jurídico, se invoca el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, que enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes, particularizando:
- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida, o
que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).
- Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación
del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).
- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de
privación de libertad, y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).
- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo
355).
- No procede la extradición si han prescrito el delito o la pena según las leyes del
Estado requirente o del requerido (artículo 359).
Y conforme a la exigencia de los requisitos precedentes, se observa que los delitos de ALTERACIÓN DE DATOS SOBRE RESULTADOS ECONÓMICOS y BIENES; FALSIFICACIÓN y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO CONEXO AL FRAUDE, establecidos en los artículos 125 (párrafo 2), 176 (párrafo 1) y 250 (párrafo 1), e igualmente 2 del Código Penal de la República Checa, y por los cuales se solicita la extradición del ciudadano LISKA MILAN (de acuerdo a la traducción y legalización correspondiente), estipulan:
Artículo 125:
“(1) Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o con la prohibición de la actividad o con la pena de multa financiera los que no lleven los libros de contabilidad, anotaciones u otra documentación que sirve para la orientación sobre el estado de la actividad económica y los bienes o para su control aunque se ven obligados a hacerlo según la ley, o los que en tales libros de contabilidad, anotaciones u otra documentación indiquen datos falsos o bastante deformados…(2) serán castigados de las misma manera los que indiquen datos falsos o bastante deformados en las bases que sirven para la inscripción en el Registro Mercantil o en tales bases callen circunstancias importantes o los que en las bases que sirven para la elaboración del dictamen que se adjunta a la propuesta en la inscripción en el Registro Mercantil, indiquen datos falsos o bastantes deformados o en tales bases callen datos importantes…aunque se ven obligados a hacerlo según la ley”.
Artículo 176:
“(1) Los que falsifiquen un documento público o modifiquen, de manera considerable, su contenido con el fin de que sea usado como auténtico, o los que usen tal documento como auténtico, serán castigados con la pena de prisión hasta dos años o con la pena de multa financiera. (2) Serán castigados con la pena de prisión de un año a cinco años los infractores, a) si cometieren un acto descrito en el párrafo 1 como miembro de un grupo organizado, o b) si causan con tal acto un daño considerable u otra consecuencia bastante grave”.
Artículo 250:
“(1) Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilicen engaño bastante para producir error en otro, se aprovechan del error del otro o callen circunstancias importantes y, de esta manera, ocasionen ‘mayores que minúsculos’…en el activo patrimonial de terceras personas. Estas personas serán castigadas con la pena de prisión hasta dos años o la prohibición de sus actividades o multa financiera o el embarque de sus propiedades u otros valores materiales. (2) Los infractores que con su actuación descrita en el párrafo 1 ocasionen daños ‘mayores que minúsculos’ serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años de prisión o con la pena de multa financiera, que falsifiquen un documento público o modifiquen, de manera considerable, su contenido con el fin de que sea usado como auténtico, o los que usen tal documento como auténtico, serán castigados con la pena de prisión hasta dos años o con la pena de multa financiera. (3) Los infractores serán castigados con la pena de prisión de dos a ocho años: a) si cometen un acto descrito en el párrafo 1 como miembro de un grupo organizado, o b) si causan con tal actuación un daño considerable u otra consecuencia bastante grave. (4) Los infractores serán castigados con la pena de prisión de cinco a doce años, si causan con su actuación descrita en el párrafo 1 un daño de gran extensión. Serán castigados con la pena de prisión de un año a cinco años los infractores, si cometieren un acto descrito en el párrafo 1 como miembro de un grupo organizado, o si causan con tal acto un daño considerable u otra consecuencia bastante grave”.
A tal efecto, los referidos tipos penales se encuentran consagrados en la legislación penal venezolana bajo el tipo de FOJARMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y ESTAFA, tipificados en los artículos 319 y 462 ambos del Código Penal, que desarrollan:
Artículo 319:
“Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años”.
Artículo 462:
“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga intereses el Estado o de un instituto de asistencia social. 2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.
Por consiguiente, la Sala de Casación Penal concluye que en la presente solicitud se perfeccionan los principios generales que regulan la institución de la extradición, toda vez que los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano LISKA MILAN (a cumplir la pena de treinta -30- meses de prisión), por el Tribunal Unipersonal del Distrito de Hodonín, son ilícitos tanto en el país requirente como en nuestro país (principio de la doble incriminación).
De igual manera, los mencionados delitos no comportan en la legislación de la República Checa la pena de muerte o perpetua (artículo 6, párrafo 3 del Tratado de los Derechos y Libertades Fundamentales, el cual hace parte del orden constitucional de ese país, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de su Constitución), no excede del límite máximo de treinta (30) años, ni son de naturaleza política o conexos con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano.
No encontrándose tampoco prescrita la acción penal en la República Checa (según se desprende de la documentación judicial remitida), ni en la República Bolivariana de Venezuela, donde para el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, el término de prescripción ordinaria de la acción penal es de cinco (5) años, de acuerdo a lo desarrollado en el artículo 108 (numeral 4) eiusdem, y con respecto al delito de FOJARMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Sustantivo Penal, se establece un término de prescripción ordinaria de diez (10) años, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 (numeral 2) eiusdem.
Término que comenzó a computarse desde el ocho (8) de abril de 2003 (fecha establecida por el Tribunal Unipersonal del Distrito de Hodonín, como el último acto en que concluyó la intención engañosa del solicitado), interrumpiéndose con las decisiones dictadas por el prenombrado tribunal el siete (7) de diciembre de 2004 y el siete (7) de diciembre de 2007-citadas supra-, así como también con la orden de detención internacional expedida el veinte (20) de septiembre de 2011, según consta de la documentación judicial remitida por el Gobierno de la República Checa (autenticada y traducida legalmente). Demostrando con ello su interés legítimo y actual en relación al solicitado LISKA MILAN, en virtud que el mismo nunca se ha puesto a derecho ante las autoridades judiciales de ese país (manteniendo así el proceso penal activo).
Debiéndose indicar igualmente que el lapso para la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal previsto en el artículo 110 del Código Penal, no se verifica en el presente caso.
Finalmente, en lo referente a la prescripción de la ejecución de la pena, se verifica que la legislación penal de la República Checa del 2009 (normativa anexa a este requerimiento, autenticada y traducida legalmente), en el artículo 94 establece:
“Prescripción de la ejecución de la pena (1) La pena impuesta no puede ser ejecutada una vez transcurrido el lapso de prescripción que es de a) treinta años, cuando se trata de un delito que se castiga con un castigo excepcional, b) veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de diez o más años, c) diez años, cuando la pena máxima señalada al delito sea de prisión de cinco años o más, d) cinco años, en los restantes de los delitos. (2) El plazo de prescripción se inicia con la fuerza de ley de la sentencia y en el caso de la condena condicional o libertad provisional con la fuerza de ley de la decisión que el castigo se llevará adelante. (3) En el plazo de prescripción no se incluye el período durante el cual no fue posible ejecutar la pena porque el condenado se encontraba en el extranjero, estaba hospitalizado debido a una curación de protección o se encontraba en la detención de seguridad o fue castigado con otra pena de prisión…(4) El plazo de la prescripción se interrumpe, a) cuando el tribunal haya tomado medidas conducentes al cumplimiento de la condena cuya prescripción se trata…5) Una vez interrumpida la prescripción, se inicia un nuevo plazo de prescripción”. (Sic). (Negrillas de la Sala).
En ese sentido, se observa en la orden de detención internacional de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, que el Tribunal Unipersonal del Distrito de Hodonín, indicó:
“En el caso de la extradición u otro regreso de Milan Liska a la República Checa éste tendrá el derecho a un nuevo proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 a párrafos 2, 3 del Código Penal. Las estipulaciones del artículo 306 a del Código Penal dice:…(1) Si expiran los motivos del procedimiento contra el fugitivo, continúa el procedimiento penal…si el acusado lo requiere, se volverán a realizar…ante el tribunal las pruebas realizadas en el procedimiento judicial anterior si su carácter lo admite, o si su repetición no la impide otro hecho grave; en caso contrario, se le leerán al acusado los protocolos sobre la realización de estas pruebas y se le hará posible que se exprese. (2) Si el procedimiento terminó con una sentencia condenatoria que se había convertido en definitiva y después expiraron los motivos del procedimiento contra el fugitivo, a petición del acusado presentada dentro de ocho días desde la entrega de la sentencia el tribunal de primera instancia anulará tal sentencia y en la extensión descrita en el párrafo 1 se realizará el nuevo juicio…(3) En el nuevo procedimiento no se puede modificar la decisión en perjuicio del acusado”. (Sic). (Destacado de esta decisión).
Sobre este particular, la legislación penal venezolana en el artículo 112 del Código Penal, estipula:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, sí hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de la nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida”. (Sic).
Por tanto, en atención al contenido del Código Penal venezolano respecto a la prescripción de las penas (disposición legal anteriormente transcrita), y considerando lo que se desprende de la documentación judicial remitida por el Gobierno de la República Checa, se concluye que en el caso de autos, no opera la prescripción de la pena impuesta al ciudadano LISKA MILAN por el Tribunal Unipersonal del Distrito de Hodonín, ya que la sentencia condenatoria no tiene carácter definitivamente firme, por cuanto el referido ciudadano no se ha puesto a derecho ante las autoridades judiciales donde podrá ejercer en su oportunidad procesal, los recursos correspondientes e incluso tendrá derecho a someterse a un nuevo proceso, según lo establece la legislación penal de la República Checa.
No siendo posible hasta el presente ejecutar la pena, tal como lo prevé la legislación penal del país requirente, al estipular: “en el plazo de prescripción no se incluye el período durante el cual no fue posible ejecutar la pena porque el condenado se encontraba en el extranjero”. (Artículo 94).
Razón por la cual, el Gobierno de la República Checa, al solicitar formalmente la extradición del ciudadano LISKA MILAN (Nota Verbal No. 908/2013, con la que envía la documentación judicial que sustenta tal requerimiento), confirma su interés legítimo y actual para que el referido ciudadano sea sometido ante los tribunales penales de ese país, a los fines que cumpla con la pena impuesta, ofreciéndole plenas garantías constitucionales y legales.
Debiendo advertirse, que para la ejecución de un fallo judicial se requiere que el mismo haya adquirido firmeza, de modo que sea una decisión con autoridad de cosa juzgada, por cuanto es así cuando realmente comienza el cómputo de la prescripción de la pena, según el artículo 112 del Código Penal. En todo caso, mientras el proceso se esté desarrollando (en cualquiera de sus fases), sólo opera la prescripción de la acción penal ordinaria o extraordinaria (según sea el caso), previstas en los artículos 109 y 110 eiusdem, las cuales como se señaló previamente, no se verifican en el caso de autos.
En mérito de todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal, considera que lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano LISKA MILAN, presentada por el Gobierno de la República Checa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano LISKA MILAN, presentada por el Gobierno de la República Checa.
SEGUNDO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión, así como de las actuaciones que cursan en el expediente.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
(Ponente)
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ
La Magistrada,
URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria,
EXP. No. 2013-301
PJAR