Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

 

I

 

 

Mediante oficio N° 067-12 de fecha 12 de febrero de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano abogado JAVIER TORO IBARRA, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente alfanumérico 11C-13291-09, contentivo de la solicitud de extradición activa del ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V- 4.357.803; requerido por los ciudadanos abogados WENDI SÁEZ RAMÍREZ, PAULA ZIRI CASTRO y JOSÉ RIVERO OTAMENDI, Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésima Tercera y Principal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena al Nivel Nacional respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

 

El 19 de febrero de 2014 se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

 

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio alfanumérico FTSJ-4-0576-2012, suscrito por la ciudadana Abogada MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informando que fue comisionada “…para realizar todas las actuaciones que sean jurídicamente pertinentes en el procedimiento de Extradición Activa del ciudadano RUBÉN IDLER OSUNA…”.

 

El 5 de diciembre de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala Penal oficio N°022017, suscito por la ciudadana CAROLINA IGUARO DE TORREALBA, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informando lo siguiente:

 

“…Con un cordial saludo, me dirijo a usted, en la oportunidad de remitir copia de la Comunicación N° UP 1465, de fecha 29 de noviembre de 2012, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Estados Unidos, referente a la entrega formal ante el Departamento de Estado de ese país de la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA.

Al respecto se informa que copia de la citada Comunicación se elevó al conocimiento de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público y de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia…”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del oficio).

 

En relación, con la comunicación que se hace referencia supra es del tenor siguiente:

 

“…Tengo el grado de dirigirme a usted, en la oportunidad de avisar recibo de su nota N° 020847, de fecha 16 de noviembre de 2012, y sus anexos, recibida en esta Embajada, vía valija diplomática especial # 20807, el día 19 de noviembre de los corrientes, por medio de la cual ese Despacho remite, a los fines de ser presentados ante el Departamento de Estado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, copia de la orden de Aprehensión (…) para manifestar el interés del Estado venezolano en la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Rubén Rogelio Idler Osuna…”. (Negrillas del oficio anexo).

 

 

En fecha 26 de febrero de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 157 solicitó al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V- 4.357.803 del ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA.

 

El 26 de febrero de 2014, la Secretaría de la Sala libró oficio N° 160, a la ciudadana Dra. LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, a los fines de que “…se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió vía correspondencia, constante de un (1) folio útil, el oficio Nº 4692141, enviado por el ciudadano JULIO VELASCO, Director del Despacho del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite constante de seis (6) folios útiles anexos, los Movimientos Migratorios del ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA.

 

En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió vía correspondencia, constante de un (1) folio útil, el oficio Nº 1809, enviado por el ciudadano EDIXO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que remite constante de cinco (5) folios útiles anexos, los datos filiatorios del ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA.

 

El 21 de marzo de 2014, se recibió vía correspondencia, oficio FTSJ-4-0138-2014, suscrito por el ciudadano abogado TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constante de cuarenta y un (41) folios útiles anexos, contentivos de la copia certificada donde se le acordó la medida cautelar de privativa preventiva de libertad al ciudadano RUBÉN IDLER OSUNA, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 11 de abril de de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito suscrito por la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, a través del cual presentó su opinión conforme a lo establecido en los artículos 111 (numeral 16) y primer aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa, y a tal efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“…Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”. (Negrillas de la Sala).

 

 

Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”.

 

 

Del contenido de los dispositivos legales supra se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa en aplicación de los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

 

Los ciudadanos abogados WENDI SÁEZ RAMÍREZ, PAULA ZIRI CASTRO y JOSÉ RIVERO OTAMENDI, Fiscales principal y auxiliar Quincuagésima Tercera y principal Quincuagésima Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena al Nivel Nacional respectivamente, el 28 de mayo de 2012, interpusieron ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA, sobre la base de lo estipulado en el artículo 285 (numerales 3, 4 y 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 383 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 (numeral 13) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 2, 3, 5 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada por la República Bolivariana de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial N° 37.357, de fecha 4 de enero de 2002.

 

En relación a la situación procesal del ciudadano requerido; adujo el Ministerio Público lo siguiente:

 

“…Del exhaustivo análisis de los elementos que cursan en las actas procesales, se observa que la conducta objeto de investigación es la desplegada por los ciudadanos (…) RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA (…) fue continuamente dirigida a afectar severamente a afectar el patrimonio del banco, específicamente en el dinero captado proveniente del público, en las instituciones Bolívar, Confederado, y Banco Provivienda, a través del otorgamiento de créditos a empresas de creación resiente, con un capital social de un mil bolívares fuertes y con un capital de una computadora y una impresora, a las que asombrosamente se le otorgaron, sin contar con aval crediticio o giro comercial eficiente, créditos por el orden de sumas superiores a los cinco millardos de bolívares, conducta que se repitió a aproximadamente en cincuenta y dos (52) oportunidades, visto que fueron alrededor de cincuenta y dos (52) empresas las beneficiadas con estos créditos sin respaldo. Como colorarlo (sic) de esto, es imprescindible acotar, que aunado al otorgamiento de dinero indiscriminado por parte de (…) RUBÉN IDLER OSUNA, como máximas autoridades de las entidades financieras Banco Provivienda, Confederado y bolívar (sic), las empresas propiedad de CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, JOSÉ CAMACHO y GUSTAVO MANCERA FONT, sacaban el dinero del país a través de operaciones financieras ejecutadas mediantes casa de bolsas y sociedades de corretaje…”.(Negrillas y subrayado de la solicitud).

 

 

En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición del ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA, el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho, fundamentarlo sobre la base del artículo I de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada por la República Bolivariana de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial N° 37.357, de fecha 4 de enero de 2002; y en tal sentido expuso:

 

 

“…ARTÍCULO I

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional….”.

 

 

Asimismo, el Ministerio Público requirió al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de detener, trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana al ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA, identificado con la cédula de identidad V.- 4.357.803 y se proceda a dar curso al procedimiento establecido en los artículos 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

 

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano abogado JAVIER TORO IBARRA, en fecha 4 de junio de 2012, declaró con lugar la solicitud fiscal y acordó iniciar el trámite para la extradición activa del ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA.

 

Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

“…En el caso Sub iudice, se encuentra acreditada la presunta comisión de dos hechos punibles, cometidos en el territorio venezolano  y en perjuicio de entidad financiera nacional, proseguibles de oficio y cuya acción penal se encuentra plenamente vigente, por cuanto datan del año 2009, por lo que no existe obstáculo para su enjuiciamiento en Venezuela.

Es así que los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR   , por los que el Ministerio Público solicitó se inicie el trámite para la extradición del ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA, están tipificados en la legislación nacional en el artículo 432 de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente (…)

Asimismo, los delitos atribuidos al ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA, no comportan pena de muerte o perpetua ni exceden de del límite máximo de treinta años (…)

Igualmente, surgen acreditados los (sic) fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA, es autor o participe de estos hechos (…)

En el caso de autos, como ya fue señalado anteriormente, se trata de hechos pasibles de pena superior a cuatro (04) años (…)

Finalmente, debe resaltarse que los Representantes del Ministerio Público afirman, que conforme a la información aportada por el oficial de Enlace de la Policía Montana de Canadá acreditada en Venezuela, el ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA se encuentra actualmente en territorio de la República de Canadá.

Por cuanto ha quedado demostrado fehacientemente con los razonamientos que preceden que están satisfechas de manera concurrente las exigencias de la Convención de las Naciones unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y del artículo 392 (antes de la reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control debe DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por los abogados WENDI SÁEZ RAMÍREZ, PAULA ZIRI CASTRO y JOSÉ RIVERO OTAMENDI, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público con Competencia Plena al y Fiscal Principal Quincuagésima Quinto (55°) del Ministerio Público con Competencia Plena y en consecuencia ACUERDA INICIAR EL TRÁMITE para la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA (…) por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”.

 

 

Entre, otros, elementos de convicción presentados fueron los siguientes:

 

1.      Oficio N° 100-400440.3 N° 001359, emanado de la Dirección general de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de fecha 18 de junio de 2008, suscrito por el ciudadano HENRY RANGEL SILVA, dirigido al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se solicitó la tramitación de orden de allanamiento para efectuarse en el edificio Zúrich, piso 2, oficina F, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Distrito Capital.

2.      Acta Policial de fecha 16 de junio de 2008, elaborada por el Inspector ÁNGEL FERNÁNDEZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a través de la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica de una persona quien dijo ser y llamarse JOSÉ CONTRERAS, manifestando que en el edificio Zúrich, piso 2, oficina F, funciona una oficina en la cual se realizan operaciones financieras.

3.      Solicitud de orden de Allanamiento efectuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para efectuarse en el edificio Zúrich, piso 2, oficina F, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Distrito Capital.

4.       Orden de Allanamiento N° 005-08 emanada del Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2008, para efectuarse en el edificio Zúrich, piso 2, oficina F, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Distrito Capital.

5.      Acta Policial de fecha 26 de junio de 2008, elaborada por el Inspector ÁNGEL FERNÁNDEZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a través de la cual deja constancia de haberse realizado el procedimiento de la visita domiciliaria en el edificio Zúrich, piso 2, oficina F, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Distrito Capital.

6.      Informe preliminar de fecha 10 de julio de 2008, suscrito por los funcionarios auditores Jefe LUIS ARTURO RAMOS y Analista en Ciencias Fiscales MIGUEL SALAS, adscritos a la Coordinación de Investigación de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el cual señalan como entes involucrados Banco Confederado, Banco Provivienda y Bolívar Banco, así como empresas varias.

7.      Comunicación de fecha 21 de julio de 2008, con sus correspondientes anexos, suscrita por el ciudadano LUIS A. VERA, en representación de INTERTRUST, CASA DE BOLSA, C.A, relacionada con la transacción realizada por el cliente AGROPECUARIA ATABAPO, C.A,  de fecha 8 de octubre de 2007, por la cantidad de nueve millardos novecientos cincuenta y nueve millones novecientos cincuenta bolívares (Bs.9.959.950.000, 00).

8.      Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL URGELLES FOX, ante la Fiscalía Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (actualmente Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público al Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales), de fecha 6 de agosto de 2008.

9.      Entrevista rendida por la ciudadana OLEIDA BELÉN BALLENILLA LEÓN, ante la Fiscalía Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (actualmente Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales), de fecha 6 de agosto de 2008.

10.   Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-15968, con sus correspondientes anexos, emanado de la Superintendencia  de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 7 de agosto de 2008, a través de la cual remiten documentos soportes del expediente Banco Confederado, S.A, ante ese organismo supervisor, tales como acta constitutiva, autorizaciones de funcionamiento y/o fusión, cambios en los estatutos, entre otros.

11.   Comunicación sin número, con sus correspondientes anexos, emanada de la CASA DE BOLSA INTERTRUST, de fecha 14 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano LUIS A. VERA, a través de la cual remite información relacionada, con la transacción realizada por AGROPECUARIA CARTAGO con títulos valores TIC032015, de fecha 8 de octubre de 2007, por la cantidad de setecientos cincuenta mil novecientos dieciocho dólares americanos (US$750.918,00).

12.   Experticia contable financiera, remitida mediante comunicación N° 100-400-440-441-7 y N° 002821, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de fecha 20 de noviembre de 2009, relacionada con las entidades financieras, Banpro, Confederado y Bolívar Banco.

 

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-746-2014-0018045 de fecha 11 de abril de 2014, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión favorable en relación al proceso de extradición activa del ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA, así entre otras consideraciones expuso:

 

“…En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público (…) estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos exigen para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el ciudadano requerido pese Medida Judicial de Privación de Libertad, toda vez que el ciudadano Rubén Rogelio Idler Osuna (…) le fue dictada Orden de Aprehensión en fecha 01 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas,   por la presunta comisión de los delitos  de Apropiación de Recursos (…) y Asociación para Delinquir (…) De igual forma el ciudadano requerido se encuentra en país extranjero, concretamente en los Estados Unidos de América, lo cual se desprende comunicación emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL Washington, en el cual indican que dicho ciudadano está solicitando un beneficio de inmigración ante sus autoridades; cumpliéndose además, los requisitos de fondo necesarios  para la procedencia de la solicitud de extradición, como lo son los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de no haber operado la prescripción de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos o conexos con estos, toda vez, que los hechos que dan lugar a la presente solicitud, son constitutivos de delitos, tanto en el Ordenamiento Jurídico interno de la República Bolivariana de Venezuela como en los Estados Unidos de América y en la Convención de la naciones Unidas Contra la Delincuencia organizada Transnacional.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición del ciudadano Rubén Rogelio Idler Osuna  se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el referido ciudadano sea traslado desde los Estados unidos de América a Territorio Nacional, para ser sometido a nuestra jurisdicción…”.

 

VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.

 

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y el artículo 383 regula la extradición Activa de la manera siguiente:

 

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución…”.

 

Dentro de este marco legal y en materia propiamente de extradición, observa la Sala de Casación Penal que la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, suscribieron en Caracas, el 19 de enero de 1922 (Aprobación Legislativa: 12 de junio de 1992, Ratificación Ejecutiva: 15 de febrero de 1923, Canje de Ratificaciones: en Caracas, el 14 de abril de 1923), Tratado de extradición, en el cual los Estados Partes convinieron en lo siguiente:

 

“…Artículo 1: El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción al tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendré lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento sí el crimen o delito se hubiese cometido allí.”

(…)

Artículo 2. De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

(...)

20. Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor; director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1.000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América…”.

 

Asimismo, observa la Sala que tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de América, son Partes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la ciudad Italiana de Palermo, el 15 de diciembre de 2000; ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002, publicada su Ley Aprobatoria en la Gaceta Oficial número 37.357, del 4 de enero de 2002 y por los Estados Unidos de América el 3 de noviembre de 2005 y dentro de este ámbito legal, se considera en el Derecho Internacional como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición entre los Estados Partes de la Organización de las Naciones Unidas.

 

En este orden de ideas, el artículo 16 de la Convención de Palermo dispone:

 

“…1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido(…).

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición...”.

 

Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las normas legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA, la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales, constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud de inicio de trámite de extradición y los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, la Sala realizará una breve reseña de los hechos de la forma siguiente:

 

“…La presente investigación se inició en fecha 19 de junio de 2008, en virtud de la orden de inicio de la investigación emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…)

Ahora bien, fecha (sic) 26 de junio de 2008, en virtud de la orden de allanamiento 005-08 (…) practicaron visita domiciliaria en la oficina ubicada en el edificio ZÚRICH (…) en el cual se incautaron evidencias de interés criminalístico relacionado con la presente investigación (…)

Se incautó un CPU, marca Lenovo (…) serial físico LKBBCCZ, al cual se le practicó EXPERTICIA Y SOPORTE TÉCNICO, sobre la información contenida en el mismo (…) un documento que estando identificado como ‘Presentación de Grupos Estratégicos’ mediante el cual se identifica como se realizó la ingeniería financiera para obtener recursos de los bancos Confederado, Banpro y Bolívar, identificado en tres grupos económicos (PROPRO, Estratégico y Fernández) conformado por empresas que fueron beneficiarias de múltiples créditos millonarios, otorgados por tres (03) bancos en comento, por lo que se incautaron expedientes de las empresas que han sido beneficiadas de créditos (…)

En tal sentido se evidencia que en dicho inmueble se realizan labores inherentes a operaciones financieras de la banca comercial, según se desprende de las incautaciones antes mencionadas; así como de las demás actas que conforman el presente expediente. Así mismo se determinó que los bancos (Confederado, Bolívar y Banpro) otorgan múltiples créditos millonarios a un gran número de empresas, en las que se incluyen las ya mencionadas, así como otras más, detectándose una fuga exorbitante de cantidades de dinero, poniendo en riesgo los fondos de los ahorristas, debido a que muchos de dichos créditos fueron otorgados de manera irregular; según señala el informe de Inspección General del 31 de marzo de 2008, practicado por la Superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras en la entidad financiera Banpro (…) por otra parte, también se desprende (La existencia de comunicaciones donde los accionistas de estas empresas giran instrucciones a las entidades bancarias (Confederado, Banpro y Bolívar Banco) para que los recursos por conceptos de créditos agrícolas, pecuarios, y/o comerciales sean traspasado a casa de bolsa, para la compra de títulos valores, a través del Banco Central de Venezuela (…)

En este mismo orden de ideas la Superintendencia de Bancos (…) en su informe de Inspección General (…) practicado a Bolívar Banco se desprende lo siguiente: ‘…b) Se determinaron operaciones de compras y ventas de títulos valores realizadas de forma recurrente y en un mismo día, con empresas no financieras que no corresponden a Casa de Bolsa ni operaciones de titulo valores, ni han presentado estados financieros auditados que permitan evidenciar su situación económico-financiera actualizada; y de la información disponible, se revelan pérdidas acumuladas y capital social insuficiente, respecto a la cuantía de las operaciones; conformarme a lo anterior…’. Es de resaltar que la fuente de recursos utilizados por estas empresas proviene de operaciones de venta realizada inicialmente por las compañías, por lo que oferente y demandante es la misma institución financiera. Esta operatividad debilita la gestión de tesorería y afecta la transparencia de las operaciones y la sana intermediación financiera. (…)

Igualmente continúa señalando dicho informe de inspección que se ‘evidenció la existencia de créditos agrícolas otorgaos a las empresas Venarroz y Almacenes y Transporte Cerealero ATC, C.A., por Bs. 9.000.000.000,00 c/u, cuyos fondos fueron utilizados para comprar títulos valores, y no para las actividades agrícolas, En (sic) Banco (sic) mantiene registrada en la cuenta 126.00 ‘Colocaciones en el sector agrícola’ una operación de reporto (sic) agrícola por Bs. 3.173.122.984, documentada a través de un bono de prenda emitido por la empresa Almacenadora medina, C.A…”.

 

El Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de diciembre de 2009, dictó orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA. Esta medida de coerción personal se encuentra vigente en la jurisdicción penal venezolana y no se ha podido ejecutar en virtud de que el mencionado ciudadano no se encuentra en Territorio Venezolano, circunstancia que ocasionó la paralización indefinida de la causa penal en referencia seguida contra éste.

 

Ahora bien, en primer lugar, la Sala de Casación Penal observa que al ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA se le solicita en extradición, por unos hechos ocurridos en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y los delitos imputados se encuentran regulados en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

 

El delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para la fecha de la comisión de los hechos, hoy, artículo 379 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras) y dispone lo siguiente:

 

“…Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años…”.

 

Igualmente, el ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA, también es requerido por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, (vigente para la fecha de la comisión de los hechos, hoy artículos 37 eiusdem)  en la forma siguiente:

 

“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…”.

 

Establecido lo anterior, la Sala de Casación Penal constata también que los delitos referidos en la presente solicitud de extradición, que se le imputan al ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA, se encuentran contenidos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, lo que evidencia la existencia de este requisito de procedencia de la extradición.

 

Al efecto, el artículo 2 de la Convención de Palermo establece:

 

“…a) Por grupo delictivo organizado’ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) ‘Por delito grave’ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) ‘Por grupo estructurado’ se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada…”.

 

Asimismo, el numeral 1 del artículo 5 de la citada Convención dispone el tipo de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (en sus distintas modalidades) de la forma siguiente:

 

“...1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

1) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañen un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañen la participación de un grupo delictivo organizado;

II) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva va generar de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrame la participación de un grupo delictivo organizada…”.

 

Igualmente, dentro de este marco legal y en materia propiamente de extradición, observa la Sala de Casación Penal que la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, suscribieron en Caracas, el 19 de enero de 1922 (Aprobación Legislativa: 12 de junio de 1992, Ratificación Ejecutiva: 15 de febrero de 1923, Canje de Ratificaciones: en Caracas, el 14 de abril de 1923), Tratado de extradición, en el cual los Estados Partes convinieron en lo siguiente:

 

“…2. De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

(...)

20. Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor; director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1.000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América…”.

 

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

 

En segundo lugar, del análisis de las actas insertas en el expediente, la Sala considera que no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) del delito por el cual es requerido en extradición, el ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA, ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron recientemente, es decir, en el año 2008.

 

Así se tiene que, para el delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se establece una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tiene un término medio de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.

 

De tal manera que debe verificarse que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al respecto, establece el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe: “…por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez…”, por lo que la prescripción prevista para este delito es de DIEZ (10) AÑOS, y habiendo ocurrido los hechos en el año 2008, necesario es concluir que la acción penal, en cuanto a este delito, no se encuentra prescrita.

 

Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se establece una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tiene un término medio de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

 

En tal sentido, debe verificarse igualmente que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al respecto, establece el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe: “…por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos…”, por lo que la prescripción prevista para este delito es de SIETE (7) AÑOS, y habiendo ocurrido los hechos en el año 2008, necesario es concluir que la acción penal, en cuanto a este delito tampoco se encuentra prescrita.

 

En tercer lugar, consta en las actuaciones que para los delitos por los cuales se dictó la orden de aprehensión contra el ciudadano requerido RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA, en la legislación penal venezolana no están establecidas penas perpetuas, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estipula lo siguiente:

 

“…No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

 

En cuarto lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA, son por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y éstos no son delitos que tenga naturaleza política o conexa con éstos; sino que son considerados como delitos graves.

 

Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1° de diciembre de de 2009; por lo que es procedente la solicitud de extradición requerida, pues conforme al criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en anteriores decisiones la extradición también procede respecto de personas procesadas.

 

Acorde con lo anterior, la Sala en sentencia N° 36 de fecha 31 de enero de 2008; señaló lo siguiente:

 

“…de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que:

‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad u que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad…(Omissis)…

Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.

De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.

Tratado de extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘…Los documentos que deberán presentarse e apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición…’. (Subrayado de la Sala).

 

 

Con fundamento a lo antes expuesto, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano RUBÉN IDLER OSUNA, se fundamenta en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo siguiente:

 

a)     El decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de diciembre de 2009, en contra del ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA, fue por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

 

b)    El conocimiento por parte del Ministerio Público de que el solicitado se encuentra evadido, tal y como lo expuso en la solicitud de inicio de trámite que planteó ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

 

“… La extrema necesidad y urgencia de la situación, motivó que solicitáramos en contra de dicha (sic) ciudadana (sic) una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue debidamente acordada por este Tribunal, el 01 de diciembre de 2009. En consecuencia a partir de esta fecha, dicha (sic) imputado se encuentra REQUERIDO judicialmente, sin que haya sido posible su localización, a pesar de las infructuosas diligencias adelantadas por los organismos de seguridad del Estado para su captura…”.

 

c)     El hecho cierto de que el ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA, actualmente se encuentra sustraído del proceso penal seguido en su contra, pues ha salido del Territorio Nacional y se tiene noticias de que se encuentra en los Estados Unidos de América; por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición, a los fines de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.

 

Por tanto, y en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis a la documentación que consta en el expediente evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la extradición, al nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

 

Así se tiene lo siguiente:

 

a)     El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido;

b)     El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave;

c)     El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;

d)     El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son considerados políticos ni conexo con éstos;

e)     El Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita al Gobierno de los Estados Unidos de América la extradición de un ciudadano de nacionalidad venezolana;

f)      Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;

g)     Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, el ciudadano requerido es procesado por un delito cuya pena no excede de treinta años de prisión, según la legislación venezolana.

 

Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente, solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América la extradición activa del ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA, identificado con la cédula de identidad V- 4.357.803, para su enjuiciamiento en territorio venezolano por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano RUBÉN ROGELIO IDLER OSUNA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad V- 4.357.803, al Gobierno de Estados Unidos de América.

 

SEGUNDO: Ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los días CUATRO del mes de DICIEMBRE         de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Ponente

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

CAUSA: 2014-000049

YBKD