Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 29 de julio de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por la ciudadana abogada Julimir Vásquez Hernández, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ y OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-15.266.515 y V-6.097.852, respectivamente, por la comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INTERFERENCIA ILÍCITA, tipificados en los artículos 42, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente; contra el ciudadano KHAWARI KHANDEM, natural de la República de Afganistán, titular del pasaporte OA111687, por la comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; contra el ciudadano JERRY GONZÁLEZ MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.568.089, por la comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CORRUPCIÓN y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, tipificados en los artículos 42, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, respectivamente; y contra los ciudadanos JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y YEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad V-6.467.375 y V-14.585.044, respectivamente, por la comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, CORRUPCIÓN PROPIA, INTERFERENCIA ILÍCITA, INMIGRACIÓN ILÍCITA, TRÁFICO DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 59 de la Ley de Extranjería y Migración, 62 de la Ley contra la Corrupción, 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, 42 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, signado bajo el alfanumérico WP01-P-2013-003075 de dicho Tribunal.

El 1° de agosto de 2014, se le dio entrada y cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud; y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La atribución del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

De igual forma, el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Se advierte que, los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están referidos y se relacionan con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

La solicitante, en su escrito, en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, señaló como hechos objeto del proceso, los siguientes:

“(…) En fecha 1° de noviembre del año 2013, se inicia la presente investigación cuando los ciudadanos GHOLESTANI EHSAN, titular del pasaporte de la República de IRAN n° J233507, VARZANDI KHADIJEH, titular del pasaporte de la República de IRAN n° K17155012, KHAWARI KHANDEM, titular del pasaporte de la República de IRAN n° OA111687, BOSTANSHIRIN NAVID, titular del pasaporte de la República de IRAN N° U19743333 y FARMAHINI BITA, titular del pasaporte de la República de IRAN N° R24596141, encontrándose en el aeropuerto internacional de Maiquetía con el objeto de abordar de manera ilegal el vuelo 075 de la aerolínea Air Canadá con destino a Toronto, como en efecto lo hicieron, violentando los controles migratorios y propios de la aerolínea, consta en autos que estos ciudadanos habían efectuado un primer intento el día 27 de octubre, para salir del país, luego al cabo de unos días y luego de planificar mejor su acción criminal en fecha 01 de noviembre, previo contacto con varios sujetos que trabajan en el aeropuerto, entre los que se encontraban varios trabajadores de la aerolínea Air Canadá, lo hacen con el imputado DANIEL y otro de los empleados, quienes a las 4:27, 4:31, 5:08 y 5:10 horas de la mañana, reimprimen los cuatro bording pass, que les dan a los iraníes para que abordaran el vuelo, se verifica que el imputado DANIEL es quien reimprime dos bording a nombre de MUJICA E. y RAFFO J. asientos 20C y 18A, respectivamente, correspondiente a cuatro pasajeros que ya habían sido chequeados, para hacérselos llegar a los ciudadanos GHOLESTANI EHSAN, titular del pasaporte de la República de IRÁN n° J233507, VARZANDI KHADIJEH, titular del pasaporte de la República de IRÁN n° K17155012, KHAWARI KHANDEM, titular del pasaporte de la República de IRÁN n° 0A111687, BOSTANSHIRIN NAVIO, titular del pasaporte de la República de IRÁN N° U19743333 y FARMAHINI BITA, titular del pasaporte de la República de IRÁN N° R24596141, a quienes les hacen entrega de los bording en las adyacencias del terminal aéreo, posteriormente éstos se dirigen al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el objeto de abordar de manera ilegal el vuelo 075 de la aerolínea Air Canadá, con destino a Toronto, como en efecto lo hicieron violentando los controles migratorios y propios de la aerolínea, consta en autos copias de las planillas de migración de cada uno de estos ciudadanos donde se puede leer que iban con destino a la ciudad de Quito Ecuador, sin embargo la funcionaria de migración hoy imputada YEIZZI ROVAINA, que se encontraba en la taquilla de diplomáticos cuyos sellos fueron estampados en las referidas planillas, a quien también habían contactado previamente, anota de manera manual el número del vuelo (075) con destino a la ciudad de Toronto, obviando requisitos migratorios que se desprenden del manual de procedimientos anexo a esta causa de la Oficina Nacional de Migración y Extranjería, debiendo exigir la visa correspondiente para el ingreso en la ciudad de destino que ella generó en el sistema migratorio; asimismo, cabe destacar que la imputada en cuestión quien efectuó el referido trámite evidentemente violó el procedimiento que se debe seguir para la salida de las personas extranjeras de nuestro territorio, incluyendo el hecho de que le sellara el pasaporte a la ciudadana KHADIJE VARZANDI, titular del pasaporte islámico de la República de Irán Nro K17155012 y portadora de la cédula de identidad venezolana de transeúnte extranjero Nro E-84.545.380, quien presenta prohibición permanente de salida del país decretada por el Tribunal Segundo de Control, en la causa signada con la nomenclatura WP01-P-2012-001933, tal como se evidencia del ‘Primt’ del Sistema de Control Migratorio del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), quien además no tenía ni ella, ni el resto de los iraníes la documentación necesaria para que la funcionaria, quien es la encargada de verificarlo, le generara ese movimiento a la ciudad de Canadá (sic) Toronto, aunado a que la visa de transeúnte de ésta se encontraba vencida; se verificó también que al coimputado KHAWARI KHANDEM, de nacionalidad afgana, quien no poseía bording pass alguno, no le fue generado el movimiento migratorio, motivo por los cuales (sic) no debería haber colocado el sello de salida, evidenciándose el concierto previo para esta acción delictiva tal y como se verifica en los videos, donde se puede visualizar a estos extranjeros evadiendo la fila que para el momento había para pasar por las taquillas migratorias dirigiéndose directamente hasta la taquilla de diplomáticos, la cual no les correspondía, las planillas de control migratorios que estos debían entregar reflejaban otro destino que era Quito Ecuador y esta funcionaria les selló e inscribió en el vuelo 075, con destino a Canadá, se evidencia en autos la efectiva participación de los coimputados DANIEL ELIAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.515, OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, titular de la cédula de identidad N° V-6.097.852, quienes para la fecha antes narrada se encontraban asignados para chequear el vuelo antes mencionado, siendo el ciudadano DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, chequeador [de la] aerolínea Air Canadá y OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, quienes para el momento fungían como agente de seguridad de la empresa de servicios aeronáuticos SSAI 2021 C.A., correspondiéndole al primero de los mencionados el chequeo en el couters y en la zona de embarque de la aerolínea en cuanto a documentos, boletos y consecuencialmente la visa, siendo éste uno de los que imprime los boarding pass a cada uno de los pasajeros del vuelo, verificándose que los boarding pass que estos ciudadanos poseían no les correspondían eran reimpresiones de otros pasajeros, así mismo, se observa del video, cuando este imputado se encuentra con uno de los iraníes en el baño de caballeros, salen y posteriormente en la sala de embarque le hace seña y llamados para que aborden el vuelo, para que se ubicaran en la fila del chequeo de los pasajeros, por su parte a la ciudadana OSMARA MATTEY, le correspondía el chequeo de documentación, perfilados de los pasajeros, en la sala de embarque, debiendo esta verificar pasaportes y pase de abordar que corresponda con la persona y el vuelo, de igual forma las funciones y exigencias por parte de la línea aérea con respecto a los procedimientos de la verificación de la documentación, verificando que estos tres ciudadanos fueron quienes previo concierto contribuyeron para que los cuatro iraníes y el afgano abordaran el avión con destino a Toronto sin estar en lista, ni siquiera tener boletos emitidos, violentando cualquier control existente, que incluso puede poner en peligro la seguridad aérea, la ciudadana OSMARA MATTEY, fue quien elaboró el listín de pasajeros y era quien colocaba en la parte reversa de los pasaportes unos ticket identificativos de los equipajes de mano, poseyendo todos los pasaportes ticket que no correspondían con el listín, y que dos de ellos coincidían con el correlativo de los ticket que ésta tenía asignado en ese vuelo, siendo esta la única persona que le podía dar ese ticket, se verifica cómo Daniel entra después de reunirse con uno de los pasajeros en un baño al área de embarque, donde coordina con estas coimputadas y luego sale y los llama a hacer la cola para que embarquen definitivamente como en efecto lo logran. Posteriormente, es en el momento que el capitán de la aeronave hace conteo con la tripulación y la información del sistema que se percatan que en el sistema aparecían 95 pasajeros y abordo estaban 100, por lo que el gerente de Air Canadá llama a Daniel y a Osmara para que verificaran con el listín de información los asientos que estaban disponibles, indicando ambos que estaban 95, sin novedad y que estaban disponibles los 5 que aparecían en el sistema, lo que creó duda, es cuando la jefa de la empresa de seguridad quien había recibido un llamado del gerente de la aerolínea Air Canada, decide efectuar ella el conteo y verificación de los pasajeros a bordo, percatándose la presencia ilícita de los iraníes y el afgano, procediendo a su desembarque y colocándolos a la orden de las autoridades de Migración.

Seguidamente una vez detenidos estos extranjeros en el área de migración luego de ser desembarcados del avión de Air Canadá, se verificaron cada uno de los pasaportes de estas personas, observándose que estos tenían un sello de salida anulado de fecha 27 de octubre del presente año, el cual corresponde al funcionario JERRY GONZÁLEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-14.568.089, se procedió a constatar los registros correspondientes percatándonos que dichos movimientos migratorios no habían sido generados en sistema, obviando éste también el proceso que debía seguir habiendo sellado a la misma iraní que tenía la prohibición de salida del país, se evidencia de los videos que este ciudadano conjuntamente con otro funcionario de migración, JESÚS AVILIO GONZÁLEZ, quien para el día antes indicado estaba como jefe de los servicios, previo concierto reciben y atienden a dichos extranjeros, incluso fueron acompañados durante toda su permanencia, ese día 27 por este jefe de los servicios, es decir, se verifica a través de los videos que él estuvo con los iraníes y el afgano desde su ingreso al terminal Internacional hasta su retiro, es decir, durante un poco más de dos horas, consta además que dicho jefe los acompañó al counters de la aerolínea Avianca, a la puerta de embarque donde se estaba chequeando los pasajeros con destino a Bogotá y como estos extranjeros no tenían pases de abordar no les fue permitido su embarque por el personal de esa aerolínea, mientras permanecían en todo momento acompañados por el imputado JESÚS AVILIO, quien los acompaña en la parte interna donde éste pretendía que los iraníes abordaran, violentado los canales regulares, abriéndole paso y atendiéndolos personalmente, es éste quien los recibe e ingresa desde el pasillo Venezuela, hasta su recorrido final, se verifica a través de la relación de llamada de Jesús Avilio y del teléfono que tenía el afgano al momento de su detención que estos estuvieron en constante comunicación ese día, desde las 4 horas de la madrugada, es decir, antes que estos ingresaran al terminal internacional, corroborándose esta concertación delictiva, por otra parte los mensajes entrantes y salientes que se observan en el equipo telefónico del funcionario JERRY nos hace presumir que éste se dedica a efectuar actuaciones irregulares contrarias a su deber, como registrar movimientos migratorios inexistentes por los cuales tal y como se desprende de las conversaciones recibe dinero a cambio, se verifica de todas las actuaciones de los movimientos migratorios que el ciudadano de nacionalidad AFGANA KHADEM RUSSAIN KHAWARI, ingresó a nuestro país hace cuatro años aproximadamente, se verifica de las imágenes que siempre guiaba al resto del grupo, siempre en constante comunicación telefónica, al momento de la detención y al preguntarle por el chic (sic) de su equipo móvil el mismo manifestó que el chic (sic) lo había botado, a diferencia de los otros extranjeros iraníes que dos de ellos ingresaron a penas hacía menos de dos meses a nuestro territorio, e igualmente que la ciudadana que posee la prohibición de salida del país el mismo se originó, fue consignado en esta Fiscalía por el agregado policial de la embajada de Canadá que el iraní GHOLESTANI EHSAN, intentó ingresar a dicha ciudad con una visa canadiense falsa, lo que nos hace presumir que estos cuatro ciudadanos de nacionalidad iraní son víctimas de migración ilícita, buscando estos cualquier vía para ingresar y tener las prerrogativas que le otorga la ciudad de Toronto en Canadá, es así como el Protocolo Internacional de Migrantes por Aire, Mar y Tierra, suscrito y ratificado por la República nos lleva a considerar a estos ciudadanos como víctimas.

El día 27 de octubre del presente año, tal y como se constató a través de los videos de seguridad del Centro de Vigilancia Electrónica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando el ciudadano JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, quien se encontraba como jefe de los servicios del (SAIME) Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, cubriendo el turno desde las 7 horas de la noche, del día 26, hasta las 7 horas de la mañana del día 27, contactándose vía telefónica a través del teléfono 04129993176, con el coimputado de nacionalidad afgana KHAWARI KHANDEM, con el número móvil 04125839627, desde las 4:17 horas de la madrugada, se verifica que el imputado JESÚS GONZÁLEZ se encontraba en el pasillo Venezuela, esperando la llegada de los ciudadanos iraníes y el afgano, quienes llegaron cuando eran aproximadamente las 5 y 40 horas de la madrugada, siendo recibidos por el imputado guiándolos hasta las taquilla donde se encontraba el funcionario Jerry González, quien también sale a recibirlos, este último, también de servicio en las taquillas de migración de salida de ese día en el mismo turno que su compañero de trabajo Jesús González, procediendo Jerry a darles salida migratoria estampando en los respectivos pasaportes de los cinco ciudadanos de nombres GHOLESTANI EHSAN, titular del pasaporte de la República de IRÁN n° J233507, VARZANDI KHADIJEH, titular del pasaporte de la República de IRÁN n° K171 55012, KHAWARI KHANDEM, titular del pasaporte de la República de IRÁN n° 0A111687, BOSTANSHIRIN NAVIO, titular del pasaporte de la República de IRÁN N° U19743333 y FARMAHINI BITA, titular del pasaporte de la República de IRÁN N° R24596141, su sello asignado, sin generar en sistema dichos movimientos migratorios, siendo esta su obligación, únicamente, reflejó el movimiento del ciudadano GHOLESTANI EHSAN con dicho destino COLOMBIA BOGOTÁ, aún cuando uno de ellos tenía visa de turista vencida, dos tenían visa transeúnte vencidas y lo más grave, que la ciudadana VARZANDI KHADIJEH poseía una prohibición de salida del país emanada del Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la causa signada con la nomenclatura WP01-P-2012-001933, violando éste evidentemente el procedimiento que se debe seguir para la salida de las personas extranjeras de nuestro territorio, tal como se evidencia del “Primt” del sistema de control migratorio del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y del procedimiento de migración que no podía éste generar movimientos migratorios, si una persona presenta una medida cautelar de prohibición de salida del país, procedimiento que fue obviado por estos co-imputados, para facilitar la salida del país de estos ciudadanos, se evidencia de los videos que cursan en autos que una vez, que estos ciudadanos iraníes y el afgano pasan los controles migratorios eran guiados en todo momento por el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ quien los acompaña hasta el counters ubicado en la parte interna del aeropuerto de la aerolínea Avianca, hasta la puerta donde se encontraba embarcando el vuelo 079 de dicha línea aérea, con destino a Bogotá - Colombia, donde pretendían que estos abordaran sin poseer ni siquiera boleto del referido vuelo y al serles infructífero su acciones (sic) de embarcar con destino a la ciudad de Bogotá se regresa éste con los cuatro iraníes y el afgano, hasta presentarse en la oficina de migración, haciéndole creer a su supervisor que anulara los sellos, por cuanto a estas personas los había dejado el vuelo, razón por la cual el JEFE DE GRUPO estampa el sello de anulados, sobre los sellos de salida que había estampado el funcionario JERRY, informándole que supuestamente los boletos de viajes de los cinco ciudadanos no registraban en el sistema de la aerolínea, así mismo se evidencia de los registros fílmicos del centro de seguridad electrónico del Aeropuerto Internacional, que el agente de migración Jesús Avilio González, acompañando a los cinco ciudadanos durante dos horas aproximadamente y hasta el momento de la salida de los referidos ciudadanos, para luego retirarse (…)” (Resaltado propio).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, la solicitante, como fundamentos de su petición, señaló que en la causa penal, motivo de la presente solicitud de avocamiento, se han practicado los actos procesales siguientes:

“(…) Al momento de efectuar la audiencia oral para oír al imputado se le atribuye a los mismo[s], las siguientes precalificaciones:

1- DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.266.515 y OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.097.852, los delitos de Inmigración Ilícita, Asociación para Delinquir e Interferencia Ilícita, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente.

2- Al ciudadano KHAWARI KHANDEM, titular del pasaporte de la República de Afganistán Tehran (sic), N° OA111687, los delitos de Inmigración Ilícita, Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

3- Al ciudadano JERRY GONZÁLEZ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.568.089, los delitos de Inmigración Ilícita, Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Responsabilidad Penal de las Autoridades, artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración.

Es así que de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que están llenos los extremos exigidos, establecidos en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los extremos del artículo 237 existiendo una presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse (…)

En fecha 06 de noviembre del 2013, el Ministerio Público, solicitó al Juez de guardia de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, orden de aprehensión, en contra del ciudadano JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, cédula de identidad V-6.467.375, pedimento que fuera acordado por el órgano jurisdiccional, habiéndose presentado a los ciudadanos JESÚS AVILIO y YEIZZI ROVAINA, en fecha 8 de noviembre del año 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, precalificándose la conducta desplegada por éste dentro de los tipos penales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, acogió para los ciudadanos: JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, identificado con la cédula de identidad Nro. 6.467.375 y YEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, identificada con la cédula de identidad Nro. 14.585.044, de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de INTERFERENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ejusdem, en grado de coautores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. Y les decretó Medida Judicial Privativa de Libertad.

Luego de esta decisión, DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.266.515, JERRY GONZÁLEZ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.568.089, JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, identificado con la cédula de identidad Nro. 6.467.375 y YEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, identificada con la cédula de identidad Nro. 14.585.044, ejercieron sus respectivos recursos de apelación.

Ahora bien, 26 de junio del año 2014, casi siete (7) meses después, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, luego de haber admitido los recursos correspondientes paso a emitir pronunciamiento (…)” (Resaltado propio).

La Sala de Casación Penal, deja constancia que la solicitante transcribió, parte de los fundamentos dictados por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el 26 de junio de 2014, cuando dictó el pronunciamiento respecto a los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los imputados de autos.

Continuando con los fundamentos de la solicitud de avocamiento, de la manera siguiente:

“(…) Bajo este contexto, se evidencia que la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, desechó indebidamente la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en contra de los imputados de autos en los delitos que antes se especificaron, por considerar que los elementos y circunstancias por ellos analizados, no se DETERMINÓ la participación de los ciudadanos mencionados en el (sic) alguno de los hechos ilícitos que fueron imputados por el Ministerio Público, y por los cuales incluso en fecha 19 de diciembre del año 2013, fuera presentado escrito de acusación fiscal, por la comisión de los delitos antes indicados.

La Corte de Apelaciones se extralimitó en sus funciones, al analizar y comparar pruebas, al pronunciarse de manera anticipada sobre el escrito de acusación fiscal que correspondía conocer al Juzgado de Control al celebrar la audiencia preliminar, así como, al establecer hechos y efectuar consideraciones de fondo, lo cual le condujo a emitir pronunciamientos sobre la calificación jurídica asignada a los hechos cuando ya se había presentado el escrito de acusación fiscal, limitando de esta manera al Juzgado de Control que debía celebrar audiencia preliminar y decidir sobre dicha calificación jurídica provisional; asimismo, a desechar sin fundamento la existencia de delitos; a otorgar libertad sin restricciones a los imputados a pesar de que el cambio de calificación estaba referido también a un delito que tenía asignada una pena considerablemente alta, como lo es el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a eliminar la posible participación de los otros imputados, restringiendo las facultades legales asignadas a los representantes del Ministerio Público, como titulares de la acción penal (…)

Se observa cómo la Corte de Apelaciones del estado Vargas, incluso de manera reiterada entran a analizar y valorar situaciones de fondo en los casos que son sometidos a su conocimiento al momento de dictar sus resoluciones que deciden sobre el mantenimiento de una Medida Judicial Privativa de Libertad, a pesar que existen fundados y serios elementos de convicción para demostrar la participación de cada uno de los imputados y por lo cual el Ministerio Público presentó escrito acusatorio. La Corte de Apelaciones dejó incluso y textualmente los señalo establecido (sic) la Corporeidad del hecho punible, facultad que no le está dada, violentando principios y garantías constitucionales, por cuanto corresponde al Juez de Juicio, una vez escuchado todos y cada uno de los medios probatorios, determinar esa circunstancia, considero acreditada. ‘(...) la autoría o participación del ciudadano DANIEL ELIAS SÁNCHEZ, quien se desempeñaba como chequeador de la aerolínea Air Canadá […’] VALORANDO los testimonios del ciudadano ROBERTO CARLOS SERAFINI MARROZZI, en su carácter de GERENTE DE ESTACIÓN DE LA AEROLINEA AIR CANADA, el informe de fecha 11 de noviembre del 2013, suscrito por el ciudadano NEIL ARMSTRONG, en su condición de Seguridad de la Empresa AIR Canadá, cursante a los folios 100 al 102 de la (sic) y determinando que el ciudadano DANIEL ELIAS SÁNCHEZ se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración. Así como también aparece acreditada la corporeidad del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, a la ciudadana YHEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, cédula de identidad N° 14.585.044 y por los hechos acaecidos el 27 de octubre de 2013, el mismo delito para el funcionario JERRY GONZÁLEZ MALAVE.

Vale la pena preguntarnos le está dada a la Corte de Apelaciones esa facultad, desechando incluso otros elementos de convicción, hoy ofertados como medios de prueba para ser evacuados en la fase de juicio oral, la Corte de Apelaciones valoró los elementos de convicción, con todo respeto, a su entender y conveniencia, dejando incluso sentado unos hechos que no consta en ninguna parte del expediente y que no están acreditados como es la situación del imputado JESÚS AVILIO, DEJANDO ACREDITADO que: ‘en cuanto a la autoría o participación del ciudadano JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE, en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INTERFERENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, ejusdem, en grado de coautor de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y el delito RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, ilícitos penales estos que le imputarán al precitado ciudadano, es de advertirse que conforme a las actas el precitado funcionario sólo atendió a los ciudadanos extranjeros en una situación distinta a la que dio origen a estos hechos, estando relacionada la misma con un vuelo que los ciudadanos de nacionalidad extranjera realizarían a la ciudad de Ecuador, en fecha 27 de octubre de 2013 y que según el dicho de los mismos le fueron entregados unos boletos falsos, sin que su actuación como jefe de grupo haya consistido en la revisión de los documentos que se exigen en este tipo de procedimiento, FAVORECIENDO DE TAL MANERA QUE CON ESTA RESOLUCIÓN LA CORTE DE APELACIONES Y ABSUELVE AL IMPUTADO DE TODA RESPONSABILIDAD, por cuanto según la Corte y sólo para ellos (muy respetuosamente) y para el imputado Jesús Avilio, los iraníes tenían boletos falsos, sin que ello conste en ninguna denuncia, ni conste copia de los mencionados boletos y menos aún ni siquiera en las novedades diarias, donde el imputado como jefe de grupo debió dejar constancia, no observó los elementos de convicción ya que en los videos proporcionados por el CVE se observa claramente como este imputado acompaña durante más de dos horas a los iraníes y al afgano, incluso la conectividad de las llamadas telefónicas entre este imputado y el afgano, ORDENANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano.

Observándose que la referida decisión, aún más violatorio en cuanto a que, si bien, se cambian los delitos imputados y acordados, a otro de los imputados es también gratificado (sic) ciudadano KHAWARI KHANDEM, portador del pasaporte de la República de Afganistán Teherán N° 0A111687, señalando y dejando sentado otros hechos que tampoco era su competencia al señalar: ‘(...) hasta este momento procesal no cursa en autos elemento de convicción alguno que acredite que el mismo se encuentra incurso en los delitos que le fueron imputados, ya que por el contrario se advierte que el mismo se encontraba en la misma condiciones (sic) de las otras cuatro personas que fueron localizadas en dicho vuelo (...)’. Dejando sin verificar para desechar la medida impuesta las relaciones de llamadas cursante en autos, así como los videos donde se observa a éste en constante comunicación y es quien dirige al grupo y va como guía cuando el ciudadano Jesús Avilio González los acompañó el día 27 de octubre y el 1° de noviembre era él que los orientaba.

Considera quien suscribe que la decisión de la Corte de Apelaciones, constituye evidentes violaciones al ordenamiento jurídico que perjudica la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la seguridad jurídica. Amén de considerarse, el presente caso que varios de los imputados son trabajadores públicos y se encontraban de servicio para llevar a cabo de manera adecuada el control migratorio de los venezolanos y extranjeros que ingresan y salen de nuestro territorio.

Así las cosas, tenemos que del tratamiento jurisdiccional del presente caso, se desprende UNA ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICA OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, al desconocer la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, las reglas de nuestro sistema penal de corte acusatorio, donde a cada uno de los actores le corresponde un rol, entendiéndose que el (sic) del Juez de Control le corresponde el control jurisdiccional del proceso y la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales: siendo que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta separación de funciones tiene como finalidad que el órgano decisor quede al margen de toda influencia ejercida por los resultados de la investigación, garantizándose así su imparcialidad.

Violentando incluso la jerarquía a la que están sometidos los distintos Tribunales de la República, siendo el criterio reiterado de ese Máximo Tribunal en Sala Constitucional y de Casación Penal, contestes en afirmar que las Cortes de Apelaciones no pueden inmiscuirse en las facultades propias del Ministerio Público (…)

En virtud de las consideraciones antes señaladas y en virtud que no existe ningún recurso ordinario a los efectos de establecer el orden infringido, por lo cual resulta imperioso demandar ante este máximo Tribunal de la República la admisión de la presente solicitud de AVOCAMIENTO al conocimiento de referida causa (…)

De lo antes trascrito, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, lo que hizo en su revisión de las actas que conforman el presente expediente, [es] un juicio de valor de la presente causa, entró a conocer el fondo del asunto al afirmar, determinar y aseverar hechos, toda vez que a pesar de que la aprehensión fue en flagrancia. En tal sentido, esta Alzada se subrogó en funciones propias del Ministerio Público, contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo son los establecidos en el artículo 285, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales le corresponde al Ministerio Publico, ordenar y dirigir la investigación y ejercer en nombre del Estado la acción penal, sin tomar en cuenta el resto de los elementos de convicción que fueron recabados, como fue incluso las experticias antropométricas al imputado JESÚS AVILIO GONZÁLEZ, por lo que la investigación y comprobación de los hechos punibles que nos ocupan, corresponde al Ministerio Público o a los órganos que actúen bajo su supervisión (…) por lo que la Corte de Apelación, se extralimitó en sus funciones al valorar las entrevistas y circunstancias de fondo desde su punto de vista, haciendo conjeturas y afirmaciones que no le correspondía realizar en esta fase intermedia, de tal manera que la Única Corte de Apelaciones del estado Vargas, realizó un juicio mental de cómo creyeron ellos que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, arribando a la conclusiones que dejó establecido en su decisión, asegurando que los imputados de autos JESÚS GONZÁLEZ y KHAWARI KHANDEM, portador del pasaporte de la República de Afganistán Teherán N° 0A111687, no son responsables de los hechos que se les imputa, entrando en consecuencia a conocer el fondo del asunto, suprimiendo de esta manera la fase intermedia y la fase de juicio del sistema acusatorio, donde el Juez de Control y el de Juicio en esa fase, es quien deberá hacer un análisis del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, para uno si admite o no la acusación fiscal o si la admite parcialmente y para el otro y donde podrá determinar y ponderar al valorar las pruebas evacuadas en el juicio, los hechos que resultaron acreditados una vez escuchados todos los medios de prueba y por ende la responsabilidad de los autores, limitando (sic) por lo que la Alzada con esta decisión, no sólo se extralimitó en sus funciones, sino que suprimió las fases ulteriores del proceso en que se va a conocer el fondo de la controversia y se valoraran todos los medios probatorios presentados por las partes, más aún cuando el Ministerio Público ya había consignado su escrito de acusación (…) En otro orden de ideas, la Alzada al entrar a conocer el fondo del asunto, lo hizo de una forma sesgada y parcial según su apreciación en perjuicio del Estado venezolano, valoró las entrevistas como pruebas definitivas y en forma parcial y no las subsumió en el contexto señalado, por lo que lo correcto era confirmar la decisión del Juzgado Tercero de Control, siendo que dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida precautelativa y la magnitud del delito y la pena a imponer, lo correcto era confirmar la decisión del referido Juzgado de Control, por lo que la Corte de Apelaciones, apreció la audiencia de presentación en flagrancia celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control del estado Vargas como si fuera la audiencia de un juicio público y oral, apreciando circunstancias de fondo y que sólo favorecían a los imputados, sin tomar en cuenta los elementos fundados que existen, elementos estos en que se fundamentó el Ministerio Público para presentar el respectivo escrito de acusación, más allá de que sea admitido o no por el Juzgado de Control en la respectiva audiencia preliminar.

El asunto penal principal cursa ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, signado con el número WP0I-P-2013-003075, siendo por ende los tribunales con materia afín de la presente Sala para que se avoque al conocimiento de la causa. Aunado a lo antes expuesto, no existe ningún recurso ordinario a los efectos de establecer el orden infringido, por lo cual resulta imperioso demandar ante este máximo Tribunal de la República la admisión de la presente solicitud de AVOCAMIENTO al conocimiento de la referida causa (…)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con el carácter de representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, muy respetuosamente solicito:

1.- Que se admita la presente solicitud de AVOCAMIENTO con la urgencia que el caso amerita, con la respectiva paralización de la presente causa.

2.- Que se recaben los originales de las actas que conforman el asunto N° WP01-P-2013-003075 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del estado Vargas.

3.- Se proceda a declarar la NULIDAD DE LA DECISIÓN DECRETADA en el presente caso por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

4.- Se efectúe la revisión exhaustiva de la causa (…)” (Resaltado y subrayado propio).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, en las materias de su respectiva competencia, la atribución (facultad – deber) de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada discrecionalmente, por cuanto exige cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

De las normas citadas se advierte que, el avocamiento sólo será ejercido en caso de graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

De igual forma, se requiere que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana abogada Julimir Vásquez Hernández, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fundamentó su solicitud, alegando que en el proceso penal WP01-P-2013-003075, seguido contra los ciudadanos DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, KHAWARI KHANDEM, JERRY GONZÁLEZ MALAVE, JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y YEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del dicho Circuito Judicial Penal, el 26 de junio de 2014, al conocer los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de los imputados de autos, contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, la mencionada Corte de Apelaciones dictó decisión, revocando el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, motivo por el cual estima que, “(…) se extralimitó en sus funciones, al analizar y comparar pruebas, al pronunciarse de manera anticipada sobre el escrito de acusación fiscal (…) al establecer hechos y efectuar consideraciones de fondo, lo cual le condujo a emitir pronunciamientos sobre la calificación jurídica asignada a los hechos cuando (…) limitando de esta manera al Juzgado de Control que debía celebrar audiencia preliminar y decidir sobre dicha calificación jurídica provisional; asimismo, a desechar sin fundamento la existencia de delitos; a otorgar libertad sin restricciones a los imputados a pesar de que el cambio de calificación estaba referido también a un delito que tenía asignada una pena considerablemente alta (…) a eliminar la posible participación de los otros imputados, restringiendo las facultades legales asignadas a los representantes del Ministerio Público, como titulares de la acción penal (…)”.

Señaló la solicitante que, con este proceder, la Corte de Apelaciones subrogó funciones correspondientes a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control y de Juicio, sin tomar en cuenta que ya existía acusación en contra de los mencionados ciudadanos, por lo tanto, denuncia que la Corte de Apelaciones se extralimitó en sus funciones.

Visto lo anterior, esta Sala observa que, la ciudadana abogada Julimir Vásquez Hernández, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, presentó solicitud de avocamiento, cuyo planteamiento versa sobre una causa penal, específicamente la causa signada con el alfanumérico WP01-P-2013-003075, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, seguida contra los ciudadanos DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ y OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, por la comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INTERFERENCIA ILÍCITA, tipificados en los artículos 42, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente, el ciudadano KHAWARI KHANDEM, por la comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el ciudadano JERRY GONZÁLEZ MALAVE, por la comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CORRUPCIÓN y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, tipificados en los artículos 42, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, respectivamente y los ciudadanos JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y YEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, por la comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, CORRUPCIÓN PROPIA, INTERFERENCIA ILÍCITA, INMIGRACIÓN ILÍCITA, TRÁFICO DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 59 de la Ley de Extranjería y Migración, 62 de la Ley contra la Corrupción, 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, 42 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Cabe destacar que, de la solicitud de avocamiento, se desprende que la representante del Ministerio Público, propuso su petición por considerar que en la causa seguida contra los ciudadanos DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, KHAWARI KHANDEM, JERRY GONZÁLEZ MALAVE, JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y YEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, se han evidenciado escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que pueden originar un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala, estima necesario para la resolución de la presente solicitud, examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida contra los mencionados ciudadanos, con el objeto de constatar lo denunciado.

De lo expuesto se evidencia que, la representante del Ministerio Público, solicitó el avocamiento de la causa seguida contra los ciudadanos DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, KHAWARI KHANDEM, JERRY GONZÁLEZ MALAVE, JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y YEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, que dicha causa es de naturaleza penal y cursa ante el Tribunal Tercero del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que las irregularidades que alega no han podido ser reclamadas por los recursos ordinarios, debido a que señala a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (quien decidió sobre los recursos de apelación, interpuestos por los defensores de los imputados de autos, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a éstos, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control), como el órgano jurisdiccional que cometió las presuntas irregularidades y contra dicha decisión no existe recurso ordinario al cual acceder. Igualmente, su solicitud se basó en escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que, en su concepto, han producido perjuicio contra la imagen del Poder Judicial y que se han traducido en violación al debido proceso en detrimento del Estado venezolano.

En consecuencia, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE la presente solicitud de avocamiento y ACUERDA solicitar con la urgencia que el caso amerita, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la remisión de la causa WP01-P-2013-003075, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, seguida contra los ciudadanos DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, KHAWARI KHANDEM, JERRY GONZÁLEZ MALAVE, JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y YEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, así como, todos los recaudos que guarden relación con dicha causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada Julimir Vásquez Hernández, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida contra los ciudadanos DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, KHAWARI KHANDEM, JERRY GONZÁLEZ MALAVE, JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y YEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO.

SEGUNDO: ACUERDA solicitar con la urgencia que el caso amerita, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la remisión de la causa WP01-P-2013-003075, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, seguida contra los ciudadanos DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, KHAWARI KHANDEM, JERRY GONZÁLEZ MALAVE, JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y YEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, así como, todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la suspensión inmediata del curso del proceso antes aludido, seguido contra los ciudadanos DANIEL ELÍAS SÁNCHEZ, OSMARA JOSEFINA MATTEY SALAYA, KHAWARI KHANDEM, JERRY GONZÁLEZ MALAVE, JESÚS AVILIO GONZÁLEZ SILLIE y YEIZZI YSABEL ROVAINA MARCANO, así como, se prohíbe realizar cualquier clase de actuación en el mismo.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

            Los Magistrados Doctores HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, no firmaron por motivo justificado.

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/

EXP. AA30-P- 2014-000291.