Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 16 de octubre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico 18C-17723-14, remitido por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR CARBAJAL, de nacionalidad peruana, identificado con el documento nacional peruano N° 44163136 y pasaporte peruano N° 4142670, quien se encuentra requerido por la División de Investigaciones INTERPOL Lima - Perú, mediante NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-3252/4-2014, publicada el 29 de abril de 2014, por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ESTAFA, LA PAZ PÚBLICA y TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, tipificados en el Decreto Ley N° 27765 (República del Perú).

El 17 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR CARBAJAL, de nacionalidad peruana, identificado con el documento nacional peruano N° 44163136 y pasaporte peruano N° 4142670, por encontrarse requerido por la División de Investigaciones INTERPOL Lima - Perú, mediante Notificación Roja, al haber sido dictado en su contra orden de detención equivalente a Auto de Procesamiento, expedido el 3 de diciembre de 2012, por la Sala Penal Nacional de la República del Perú.

            El Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

Extradición Pasiva

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala Penal, mediante sentencia N° 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)

Aunado a todo lo anterior, debe agregarse que, ante el supuesto de que el gobierno extranjero, por cualquier vía (solicitud de detención preventiva con fines de extradición, o solicitud formal de extradición) requiera a la República Bolivariana de Venezuela, la extradición de una persona de nacionalidad venezolana, la Sala, procesará dicha petición conforme a lo dispuesto anteriormente (dependiendo del supuesto que se trate)” (Destacado de la cita).

De la transcripción de las disposiciones legales y la sentencia precedentemente citadas, se observa que, el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control, celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

En el caso que nos ocupa, consta Notificación Roja, signada con el número de control A-3252/4-2014, emitida por las autoridades de la República del Perú, publicada el 29 de abril de 2014, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR CARBAJAL de nacionalidad peruana, identificado con el documento nacional peruano N° 44163136 y pasaporte peruano N° 4142670, en la cual se deja constancia:

“(…) SALAZAR CARBAJAL Jesús Antonio

N° de control: A-3252/4-2014

País solicitante: PERÚ

N° de expediente: 2012/297324

Fecha de publicación: 29 de abril de 2014 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

CUIDADO: PERSONA CONSIDERADA PELIGROSA Y VIOLENTA

Apellido: SALAZAR CARBAJAL (…)

Nombre: Jesús Antonio (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 06 de marzo de 1986-Lima, Perú

Sexo: Masculino

Nacionalidad: PERUANA (comprobada) (…)

Documentos de identidad:

Pasaporte peruano N° 4142670

Documento nacional de identidad peruano N° 44163136 en Lima, Perú (…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Lima (Perú): Entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2010.

Se ha probado la existencia de indicios respecto al imputado Jesús Antonio SALAZAR CARBAJAL, ha participado en el delito de lavado de activos-actos de conversión o transferencia cometido por una organización criminal, siendo que es cabecilla ya que se ha probado que se encuentra procesado judicialmente por el delito de estafa, la paz pública, tráfico ilícito de drogas y otros, y con las ganancias que obtuvo por la comisión por dichos delitos citados, es que los introdujo al sistema financiero nacional, siendo que su co-imputada Lina Yesenia VALLADOLID CARRANZA desde la cuenta N° 191-14325055-1-51 del banco de crédito del Perú, cuyo titular es el imputado Jesús Antonio SALAZAR CARBAJAL, y se hizo retiro de USD 510.715,00, además de esa cuenta N° 191-13759351-1-32 del banco de crédito del Perú cuyo titular es co-imputado Javier SALAZAR MONTAÑEZ, se hizo el retiro en efectivo de USD 269.920; entre otras cuentas causando un grave daño al estado peruano.

Datos complementarios sobre el caso: Delito de lavado de activos -transferencia de dinero a través de cuentas de bancos- por los delitos de estafa, la paz pública -tráfico ilícito de drogas y otros (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: LAVADO DE ACTIVOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ESTAFA, LA PAZ PÚBLICA, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y OTROS

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ILÍCITO PREVISTO Y PENADO POR DECRETO LEY N° 27765.

Pena máxima aplicable: 15 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna

Orden de detención o resolución judicial equivalente: AUTO DE PROCESAMIENTO DE FECHA (sic), expedida el 03 de diciembre de 2012 por Sala Penal Nacional (Perú)

Firmante: DR. JUAN CARLOS AÑANCA SOLIS-SECRETARIO DE MESA DE PARTES SALA PENAL NACIONAL (…)

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN LIMA PERÚ (referencia de la OCN: EXPEDIENTE N° 63119- OFICIO N° 392-2012-0-TR del 28 de abril de 2014) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)” (Resaltado y subrayado de la cita).

En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (Caracas), el ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR CARBAJAL, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 9 de octubre de 2014, dejando constancia mediante acta de aprehensión, que dicho procedimiento se practicó en los términos siguientes:

“(…) Encontrándome en labores de investigaciones, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Yhulman ORTÍZ, Inspector Oscar VEGA, los detectives Oiler TORRES, Beiquer Ramírez y Mayerlin MEZA, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, frente a la Universidad Alejandro Humboldt, estado Miranda, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano SALAZAR CARVAJAL (sic) Jesús Antonio, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1986, ya que el mismo presenta Notificación Roja Internacional signada con el número de control A-3252/4-2014, de fecha 29-04-2014, país solicitante Perú, quien a su vez presenta orden de aprehensión mediante Resolución Judicial equivalente a Auto de Procesamiento de fecha 03/12/2012, emitida por la sala penal nacional de Perú, por los delitos: Lavado de activos provenientes del delito de estafa, la paz pública, tráfico ilícito de drogas y otros. Una vez en la referida dirección, luego de algunas horas de realizar diversas labores de investigaciones de campo y vigilancia, en las adyacencias de dicho sector y tomando las previsiones que amerita el caso, específicamente a las 19:10 horas avistamos aparcándose en la vía pública antes mencionada, un vehículo marca HONDA, modelo CIVIC LXS MT, placas identificativas FBM28V, color DORADO, donde desciende un sujeto de sexo masculino, de tez blanca, contextura delgada, estatura 1.74, quien para el momento vestía una franela de color azul y una bermuda de color naranja y zapatos color marrón y reunía las características fisionómicas correspondientes al ciudadano en cuestión, así que previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, le solicitamos su identificación y manifestó ser la persona requerida por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Inspector Oscar VEGA, le realizó la inspección corporal y la revisión al vehículo automotor, no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalístico, aportándonos éste su identificación descrita de la siguiente manera: SALAZAR CARVAJAL (sic) JESÚS ANTONIO, de nacionalidad Peruana, fecha de nacimiento 06-03-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, laborando por su cuenta, domiciliado en el hotel CID, piso 04, ubicado en Altamira, documento nacional de identidad peruana número 44163136, acto seguido y tomando en consideración que el referido ciudadano presenta una orden de aprehensión y Notificación Roja en su contra, optamos en trasladar al ciudadano y al vehículo antes descrito hacia esta oficina, seguidamente el ciudadano antes mencionado manifiesta libre de toda coacción y apremio que el mismo se dedicaba a la compra y venta de vehículos automotores y que el vehículo incautado por la comisión estaba publicado para la venta, tratándose de un vehículo marca HONDA, modelo CIVIC LXS MT, placas FBM28V, serial de carrocería 93HFA15307Z500801, serial del motor R18A17Z500801, año 2007, color DORADO, tipo sedan, el cual quedará en calidad de depósito en esta oficina y se le realizarán las experticias inherentes al caso que se investiga, posteriormente se efectuó llamada telefónica al número 0426.518.82.73 correspondiente al Fiscal de Guardia del Palacio de Justicia siendo atendida la misma por el Doctor Wladimir Ángel Fiscal 119°, a quien luego de participarle los pormenores del procedimiento, giró instrucciones a los fines que el ciudadano en cuestión sea presentado ante la Oficina de Flagrancia ubicada en el Palacio de Justicia, el día 10-10-2014, conjuntamente con las actas procesales relacionadas con su aprehensión, motivo por el cual se le leyeron sus Derechos Constitucionales (…)” (Resaltado del original).

Dicho procedimiento fue notificado (ese mismo día) al Ministerio Público, quien presentó al ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR CARBAJAL, ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El 10 de octubre de 2014, se celebró ante el mencionado Juzgado de Control, audiencia para oír al imputado, acto en el cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano requerido y se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala, se observa que, no consta la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria, por parte del Gobierno de la República del Perú, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia o no de la extradición.

Tal como se determinó precedentemente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, del ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR CARBAJAL, mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la INTERPOL de la República del Perú.

La Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Honai (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1 de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

“(…) Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares (…)” (Subrayado de la Sala).

La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los actos procesales antes narrados, lo que procede en el presente caso es la notificación al país requirente sobre la detención del ciudadano requerido.

Al constituir la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos la indicación concreta del período estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR CARBAJAL, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la solicitud formal de extradición y la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad  de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR CARBAJAL, conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la solicitud formal de extradición y la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

            Los Magistrados Doctores HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, no firmaron por motivo justificado.

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

DNB/

EXP Nº AA30-P-2014-000406