PONENCIA CONJUNTA

Magistrados, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ y Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

El 9 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal, dictó auto mediante el cual emitió el pronunciamiento siguiente:

“(…) De acuerdo con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala de Casación Penal ‘solicitar de oficio’ algún expediente que se encuentre ante otro tribunal y en el estado que se encuentre, para resolver si se avoca al conocimiento del mismo, o lo asigna a otro tribunal.

A juicio de la Sala de Casación Penal concurren algunas de las circunstancias exigidas en el mencionado artículo y por ello se le ORDENA al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que con carácter de URGENCIA, recabe el expediente original N° 2C-8014-13 y todos los recaudos relacionados con la causa seguida a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, identificado con el documento de identidad colombiano N° 19.772.553, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA, identificado con el documento de identidad colombiano N° 85.444.539 y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, identificado con el documento de identidad colombiano N° 73.242.487, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare. En consecuencia, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la suspensión inmediata de la causa y la remisión del referido expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Resaltado propio).

El 10 de octubre de 2014 se recibió, en esta Sala, el expediente 2C-8014-13, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, seguido contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, portador del documento de identidad colombiano N° 19.772.553, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA, identificado con el documento de identidad colombiano N° 85.444.539 y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, portador del documento de identidad colombiano N° 73.242.487, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS, tipificado en el artículo 38 eiusdem, en concordancia con el artículo 294 del Código Penal y CONFORMACIÓN DE CUERPO ARMADO, tipificado en el artículo 294 del Código Penal.

Ese mismo día (10 de octubre de 2014), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del referido expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponencia CONJUNTA de los Magistrados, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ y Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, quienes con tal carácter suscriben la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La atribución del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Asimismo, el artículo 106, eiusdem, dispone:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Se advierte que, la causa sobre la cual esta Sala solicitó de oficio la remisión del expediente, para resolver si se avoca a su conocimiento o lo asigna a otro tribunal, se refiere a un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal,  se  declara  competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el expediente 2C-8014-13, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, específicamente, de la acusación fiscal, los hechos objeto de la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, son los siguientes:

“(…) En fecha 07-06-2012, según se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario SUB COMISARIO VÍCTOR HEREDIA, adscrito [al] Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional ‘SEBIN’ Base Territorial Guanare, estado Portuguesa, quien se encontraba de guardia por la sección de Investigaciones Estratégica de esta Base Territorial y siendo las 09:50 de la mañana se trasladó en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes Fadel Torres, Carlos Contreras, Alberto Pérez, Sub Inspectores Edgar Ortiz y Luis Jiménez, en dos (02) unidades sin placas marca Toyota, modelo Land Cruiser, hacia el caserío Mata Larga del municipio Guanare, específicamente a la Finca La Bonanza, con la finalidad de cumplir con orden de allanamiento sin número, de fecha 03-06-2013 emanada del Tribunal de Control Número 2 de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogado Elizabeth Rubiano, relacionada con averiguación signada con el número 18-IC-DDC-F2-00786-2012, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial; una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de estos servicios, procedimos a ingresar a los predios de la finca antes mencionada, en compañía de los ciudadanos: Alexander Méndez y José Rodríguez, en calidad de testigo[s] en el procedimiento a realizar, lugar donde fueron atendidos por Guerrero Angulo Danilo José, de nacionalidad colombiana quien manifestó ser el encargado de dichas instalaciones, a quien se le hizo entrega de la respectiva orden de allanamiento y haciéndole del conocimiento del motivo de nuestra presencia, dándonos libre acceso al interior de las instalaciones, arrojando el siguiente resultado: primer ambiente: pasillos no se logró ubicar ningún elemento de interés criminalístico, segundo ambiente: cocina no se logró ubicar elementos de interés criminalístico, tercer ambiente: dormitorio del administrador donde se realizó una búsqueda logrando ubicar un orificio en el colchón de la cama lugar donde se encontraban quince (15) cajas de cartón contentiva[s] en su interior de veinte (20) cartuchos cada uno sin percutir, todas con la inscripción 711 06, la cuales se presume que sean para armas de fuego tipo Fusil, así mismo se ubicó en la gaveta de la mesa de noche, dos libros de lecturas el primero de nombre Lejos del Infierno ‘Una Odisea de 1967 días en manos de la FARC’, de la editorial El Planeta Colombiana y el segundo libro llamado Gaitán después de medio Siglo ¿Por qué se infartó Colombia?, debajo del colchón de la cama, se logró ubicar un (01) uniforme militar de color verde oliva, constante de su pantalón y camisa, cuarto ambiente: dormitorio donde se realizó una búsqueda minuciosa logrando ubicar debajo el colchón de la cama un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith Wesson (sic), modelo 39-2, calibre 9 mm, serial devastado, provisto de su respectivo cargador contentivo en su interior de seis cartuchos (06) sin percutir, así mismo encima de un escaparate de madera se ubicaron seis (06) cajas de cartón contentiva[s] en su interior de veinte (20) cartuchos cada una sin percutir, todas con la inscripción 711 06, la cuales se presume que sean para armas de fuego tipo fusil y una (01) caja de metal provisto de un conector con la inscripción Avionic Instruments, serial 1-671-8, modelo 2A-1, Dynaverter DV-101A AirCraft Radio And Control, el cual se presume sea parte de alguna aeronave, encima de un estante de madera se logró ubicar una (01) carpeta marrón con la inscripción ‘Documentos Finca La Bonanza’ contentiva en su interior de varias copias de documentos compra venta, registrados en el Registro Público de Guanare, donde figuran como propietarios [de] esos predios los ciudadanos Barrera Ortiz José María, titular de la cédula de identidad número V-25.815.286 y Barrera Prada Juan Francisco, titular de la cédula de identidad número V-23.166.538, así como documentos registrados de créditos bancarios, dos (02) copias de cédula de identidad a color de los ciudadanos BARRERA ORTIZ JOSÉ MARÍA, titular de la cédula de identidad número V-25.815.286 y BARRERA PRADA JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad número V-23.166.538, una copia de un documento compra venta a nombre del ciudadano JULIO CÉSAR BERMÚDEZ VIÑA, titular de la cédula de identidad número V-10.053.138, vendiéndole un lote de terreno ubicado en el municipio Guanarito al ciudadano IVÁN JOSÉ RIVERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-4.241.395, se ubicó debajo del colchón de la cama un (01) uniforme militar de color verde oliva, constante de su pantalón y camisa, quinto ambiente: dormitorio no se logró ubicar algún elemento de interés criminalístico, sexto ambiente: dormitorio no se logró ubicar algún elemento de interés criminalístico. Séptimo ambiente: dormitorio no se logró ubicar algún elemento de interés criminalístico, de igual forma se le mostró de vista y manifiesto al ciudadano GUERRERO ANGULO DANILO JOSÉ, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía número 73.242.487, de las copias de cédula de identidad a nombre de los ciudadanos Barrera Ortiz José Maria, titular de la cédula de identidad número V-25.815.286 y Barrera Prada Juan Francisco, titular de la cédula de identidad número V-23.166.538, indicando éste que los mismos eran los dueños de los predios antes mencionados, por lo antes descrito se procedió a imponerle de los derechos del imputado establecidos en el artículo número 127 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GUERRERO ANGULO DANILO JOSÉ, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 73.242.487, MUÑOZ OSPINO MANUEL GUILLERMO, CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 85.444.539, GÓMEZ LÓPEZ LUIS ENRIQUE, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN 19.772.553. Posteriormente en fecha siendo (sic) el 09-06-2013, [a] las 17:35 de la tarde de hoy me trasladé en compañía de los funcionarios inspectores jefes Fadel Torres y Carlos Contreras, sub inspector Luis Jiménez, en la unidad sin placas marca Toyota, modelo Land Cruiser, hacia el Caserío Mata Larga del Municipio Guanare, específicamente a la Finca La Bonanza, con la finalidad de cumplir con orden de allanamiento sin número, de fecha 09 de junio del presente año, emanada del Tribunal de Control Número 02 de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogado Lenny Coromoto Márquez Suarez. Una vez en el lugar, procedieron a ingresar en dichos predios logrando observar una estructura tipo vivienda abandonada, específicamente a unos trescientos (300) metros de la vivienda principal de la finca, motivo por el cual en presencia de los ciudadanos Vargas Rojas Felipe Antonio y López Sánchez Víctor Alfonzo, titulares de la cédula de identidad V-16.059.925 y V-19.187.059 respectivamente, quienes fungirán como testigo de la presente diligencia policial, se procedió hacer una revisión en los siguientes ambientes: 1- espacio que funge como corredor no encontrándose elementos de interés criminalístico, 2- primera habitación no se logró incautar evidencias de interés criminalístico, 3-segunda habitación no se encontró evidencias de interés criminalístico, 4- un anexo donde se logró ubicar debajo de unas tapas de zinc enterrado bajo la tierra las siguientes evidencias: un (01) arma de fuego, tipo fusil, marca Bushmaster, XM15-E2S, calibre 5.56, serial U55648, dos (02) cargadores contentivos en su interior de veintiún (21) y veintidós (22) cartuchos calibre 5.56, respectivamente sin percutir y ciento setenta (170) cartuchos del mismo calibre sin percutir, en el interior de dos (02) envases de plástico, cabe destacar que los mismos estaban envueltos en un plástico de colores anaranjado, verde y amarillo, colectando dichas evidencias (…)” (Resaltado propio).

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión efectuada a las actuaciones contenidas en el expediente 2C-8014-13, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, seguido contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, portador del documento de identidad colombiano N° 19.772.553, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA, identificado con el documento de identidad colombiano N° 85.444.539 y DANILO JOSÉ GUERRERO ÁNGULO, portador del documento de identidad colombiano N° 73.242.487, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS, tipificado en el artículo 38 eiusdem, en concordancia con el artículo 294 del Código Penal y CONFORMACIÓN DE CUERPO ARMADO, tipificado en el artículo 294 del Código Penal, se observa que constan los actos procesales siguientes:

El 11 de diciembre de 2012, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base territorial Guanare, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, suscribieron acta de investigación penal, en la cual textualmente expresaron lo siguiente:

“(…) En esta misma fecha y siendo las 14:35 horas/minutos de la tarde de hoy, compareció por ante este despacho el inspector Jefe Fadel Torres, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 ordinal 6to de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de: ‘Siendo las 14:15 horas/minutos de la tarde de hoy, encontrándome de guardia por la sección de investigaciones estratégica de esta Base Territorial, recibí llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino quien expresó llamarse Simón Urbina Darío, quien no suministro más datos de identificación por temor a futuras represalias, informando que a pocos metros del sector de ‘Mata Larga’ del municipio Guanare del estado Portuguesa, se encuentra una finca que lleva por nombre ‘La Bonanza’, lugar donde se encuentran un grupo de sujetos que dicen ser campo volante y que siempre andan armados con escopetas y pistolas, y la cual son (sic) utilizada para realizar los actos vandálicos de abigeato en la zona, solicitando a este cuerpo de seguridad realizar las investigaciones relacionadas al caso, a fin de atacar este flagelo que mantiene a los ganaderos del mencionado lugar en zozobra, cortándose la comunicación telefónica; posteriormente se le realizó el debido conocimiento de la presente novedad, a la comisario Yamileth Fajardo, Jefe de esta Base Territorial, quien ordenó realizar las diligencias policiales correspondientes y necesarias, asimismo plasmar la referida novedad en la presente acta policial (…)”.

El 11 de diciembre de 2012, la ciudadana abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 36 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la investigación correspondiente.

El 3 de junio de 2013, el ciudadano abogado Lizandro Armando Yunez Colina, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera, comisionado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, orden de allanamiento a practicarse en la Finca “La Bonanza”, ubicada en la vía que conduce a la población de Mata Larga, municipio Guanare, estado Portuguesa.

El 3 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual, acordó la expedición de la orden de allanamiento, solicitada por el representante del Ministerio Público, a practicarse en la Finca “La Bonanza”, ubicada en la vía que conduce a la población de Mata Larga, municipio Guanare, estado Portuguesa.

El 7 de junio de 2013, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base territorial Guanare, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, suscribieron acta de investigación penal, la cual textualmente expresaron lo siguiente:

“(…) siendo las 09:50 de la mañana de hoy me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes Fadel Torres, Carlos Contreras, Alberto Pérez, Sub Inspectores Edgar Ortiz y Luis Jiménez, en dos (02) unidades sin placas marca Toyota, modelo Land Cruiser, hacia el caserío Mata Larga del municipio Guanare, específicamente a la Finca La Bonanza, con la finalidad de cumplir con orden de allanamiento sin número, de fecha 03 de junio del presente año, emanada del Tribunal de Control Número 2 de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo de la Abogado Elizabeth Rubiano, relacionada con averiguación signada con el número 18-1C-DDC-F2-00786-2012, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de estos servicios, procedimos a ingresar a los predios de la finca antes descrita, en compañía de los ciudadanos: Alexander José Méndez Pacheco y José Ángel Rodríguez Briceño (…) en calidad de testigo en el procedimiento a realizar, lugar donde fueron atendidos por Guerrero Angulo Danilo José, de nacionalidad colombiana quien manifestó ser el encargado de dichas instalaciones, a quien se le hizo entrega de la respectiva orden de allanamiento y haciéndole del conocimiento del motivo de nuestra presencia, dándonos libre acceso al interior de las instalaciones, arrojando el siguiente resultado: primer ambiente: pasillos no se logró ubicar ningún elemento de interés criminalístico, segundo ambiente: cocina no se logró ubicar elementos de interés criminalístico, tercer ambiente: dormitorio del administrador donde se realizó una búsqueda logrando ubicar un orificio en el colchón de la cama lugar donde se encontraban quince (15) cajas de cartón contentiva[s] en su interior de veinte (20) cartuchos cada uno sin percutir, todas con la inscripción 711 06, las cuales se presume que sean para armas de fuego tipo Fusil, así mismo se ubicó en la gaveta de la mesa de noche, dos (2) libros de lecturas el primero de nombre Lejos del Infierno ‘Una Odisea de 1967 días en manos de la FARC’, de la editorial El Planeta Colombiana y el segundo libro llamado ‘Gaitán’ después de medio Siglo ¿Por qué se infartó Colombia?, debajo del colchón de la cama, se logró ubicar un (01) uniforme militar de color verde oliva, constante de su pantalón y camisa, cuarto ambiente: dormitorio donde se realizó una búsqueda minuciosa logrando ubicar debajo el colchón de la cama un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith Wesson (sic), modelo 39-2, calibre 9 mm, serial devastado, provisto de su respectivo cargador contentivo en su interior de seis cartuchos (06) sin percutir, así mismo encima de un escaparate de madera se ubicaron seis (06) cajas de cartón contentiva[s] en su interior de veinte (20) cartuchos cada una sin percutir, todas con la inscripción 711 06, la cuales se presume que sean para armas de fuego tipo fusil y una (01) caja de metal provisto de un conector con la inscripción Avionic Instruments, serial 1-671-8, modelo 2A-1, Dynaverter DV-101A AirCraft Radio And Control, el cual se presume sea parte de alguna aeronave, encima de un estante de madera se logró ubicar una (01) carpeta marrón con la inscripción ‘Documentos Finca La Bonanza’ contentiva en su interior de varias copias de documentos compra venta, registrados en el Registro Público de Guanare, donde figuran como propietarios de estas tierras los ciudadanos Barrera Ortiz José María, titular de la cédula de identidad número V-25.815.286 y Barrera Prada Juan Francisco, titular de la cédula de identidad número V-23.166.538, así como documentos registrados de créditos bancarios, dos (02) copias de cédula de identidad a color de los ciudadanos Barrera Ortiz José María, titular de la cédula de identidad número V-25.815.286 y Barrera Prada Juan Francisco, titular de la cédula de identidad número V-23.166.538, una (1) copia de un documento compra venta a nombre del ciudadano Julio César Bermúdez Viña, titular de la cédula de identidad número V-10.053.138, vendiéndole un lote de terreno ubicado en el municipio Guanarito al ciudadano Iván José Rivero Díaz, titular de la cédula de identidad número V-4.241.395, se ubicó debajo del colchón de la cama un (01) uniforme militar de color verde oliva, constante de su pantalón y camisa, quinto ambiente: dormitorio no se logró ubicar algún elemento de interés criminalístico, sexto ambiente: dormitorio no se logró ubicar algún elemento de interés criminalístico. Séptimo ambiente: dormitorio no se logró ubicar algún elemento de interés criminalístico, de igual forma se le mostró de vista y manifiesto al ciudadano Guerrero Angulo Danilo José, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía número 73.242.487, de las copias de cédula de identidad a nombre de los ciudadanos Barrera Ortiz José María, titular de la cédula de identidad número V-25.815.286 y Barrera Prada Juan Francisco, titular de la cédula de identidad número V-23.166.538, indicando éste que los mismos eran los dueños de los predios antes mencionados, por lo antes descrito se procedió a imponerle de los derechos del imputado establecidos en el artículo número 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los ciudadanos Guerrero Angulo Danilo José, Muñoz Ospino Manuel Guillermo, Gómez López Luis Enrique, de nacionalidad colombiana cédulas de ciudadanía C-73.242.487, C-85.444.539, C-19.772.553, quienes se encontraban laborando dentro de las instalaciones para el momento del allanamiento (…)” (Resaltado Propio).

            El 9 de junio de 2013, la ciudadana abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, suscribió oficio, dirigido al Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, a los fines de solicitar la calificación de flagrancia y sea recibida declaración de los mismos.

            El 11 de junio de 2013, se realizó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, audiencia oral de presentación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, donde luego de escuchados los argumentos expuestos por las partes, el Juez dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) 1.-) Se declara la aprehensión de los ciudadanos Angulo Danilo José, Muñoz Ospino Manuel Guillermo y Gómez López Luis Enrique, como flagrante de conformidad (sic). 2.-) Se declara con lugar la continuación del procedimiento ordinario. 3.-) Se califican los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Ocultamiento Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la misma ley y Conformación de Cuerpo Armado, previsto y sancionado en el artículo 294 del Código Penal, en perjuicio del orden público; 4.-) Se impone medida privativa de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se toma como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Líbrese boleta de encarcelación. 5) Se declara con lugar las medidas cautelares, solicitadas por el Ministerio Público, con respecto a la incautación preventiva de la finca La Bonanza, ubicada en el caserío Mata Larga del municipio Guanare, de acuerdo al artículo 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. 6) Se acuerda el bloqueo o inmovilización preventiva, de las cuentas bancarias de los imputados, de conformidad con el artículo 56 de la misma ley, 7) Se acuerda poner la finca a la orden de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada, y se notifica al Ministerio de Finanzas y para la custodia y (sic) se ordena que sea designado el SEBIN y los bienes muebles que se encuentren dentro de conformidad con el artículo 55 de la Ley especial. 8) Se acuerda ordenar un inventario de los bienes dentro de la finca (…)” (Resaltado propio).

El 21 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, publicó auto motivando los pronunciamientos dictados en la audiencia oral, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía colombiana Nº 73.242.487, indocumentado en este país, natural de Mangangué, departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 26 de enero de 1978, hijo de Juana Celedonia Angulo Coldoza y Fernando Guerrero Sánchez, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero del campo, residenciado en la Finca La Bonanza, vía al sector Matalarga, Guanarito, estado Portuguesa; MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINO, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía colombiana Nº 85.444.539, indocumentado en este país, natural de Difícil, departamento de Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 05 de marzo de 1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero del campo, residenciado en la Finca La Bonanza, vía al sector Matalarga, Guanarito, estado Portuguesa; y LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 19.778.553, indocumentado en este país, natural de Talaigua Nuevo, departamento de Bolívar, República de Colombia, de estado civil soltero, nacido en fecha 21 de octubre de 1982, de profesión u oficio obrero del campo, residenciado en la Finca La Bonanza, vía al sector Matalarga, Guanarito, estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem; y PARTICIPACIÓN EN CUERPO ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 294 del Código Penal, todos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINO y LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que debe ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (…)” (Resaltado propio).

El 1° de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto a las medidas cautelares (sobre los bienes) solicitadas por el Ministerio Público, dictó decisión mediante la cual emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Con fundamento en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del predio rústico denominada FINCA LA BONANZA, ubicado en jurisdicción del caserío Mata Larga, municipio Guanare, estado Portuguesa, propiedad del ciudadano JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-23.166.538 (…)

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previa solicitud de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, SE AUTORIZA EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA de [las] cuentas bancarias que pertenezcan a los ciudadanos DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINO y LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, antes identificados.

TERCERO: De conformidad con el artículo 54 en relación con el artículo 55, ambos de la Ley Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previa solicitud de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, se coloca la Finca La Bonanza, ubicada en jurisdicción del Caserío Mata Larga, municipio Guanare, estado Portuguesa, propiedad del ciudadano JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-23.166.538 (…) a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada.

CUARTO: De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previa solicitud de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, se somete la Finca La Bonanza, ubicada en jurisdicción del Caserío Mata Larga, municipio Guanare, estado Portuguesa, propiedad del ciudadano JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-23.166.538 (…) a la custodia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Guanare

QUINTO: De conformidad con la solicitud de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, se ordena la práctica de un INVENTARIO de los bienes muebles y construcciones ubicados dentro del predio rústico Finca La Bonanza , debidamente identificado en los autos (…)” (Resaltado propio).

El 26 de julio de 2013, los ciudadanos abogados Franklin Eduardo Nieves Capace, Hakel Yamil Escalona Abonkheir y Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, Fiscales Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Cuadragésimo Cuarto Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, presentaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acusación formal en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 38 eiusdem, en concordancia con el artículo 294 del Código Penal y CONFORMACIÓN DE CUERPO ARMADO, tipificado en el artículo 294 del Código Penal.

El 1° de agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el 22 de agosto de 2013.

El 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual dejó constancia que para el día 22 de agosto de 2013, cuando se encontraba fijada audiencia preliminar, no hubo despacho y fijó nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia preliminar, el día 18 de septiembre de 2013.

El 18 de septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual difirió el acto de la audiencia preliminar para el día 16 de octubre de 2013, por encontrarse el Tribunal de guardia.

El 16 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, difirió el acto de la audiencia preliminar para el día 6 de noviembre de 2013, por inasistencia de la defensa privada de los imputados.

El 6 de noviembre de 2013, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el acto de la audiencia preliminar, en la cual, al concederle el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ciudadano abogado Franklin Eduardo Nieves Capace, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, expuso lo siguiente:

“(…) estos Representantes fiscales solicitan la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que una vez verificada (sic) los hechos y recibidos los legajos de actuaciones por parte de la defensa privada Abg. Mayeliet Rodríguez, donde se demuestra que los imputados no son responsable[s] de los delitos imputados; se solicita continuar la investigación en cuanto a las personas que están siendo requeridas por este tribunal y otras personas o funcionarios que pudieran estar involucrados en los supuestos delitos investigados por el SEBIN, aunado al hecho de que tanto en los estados Táchira y Barinas, se observa la misma forma y circunstancia de extorsión a productores agrícolas por parte de aparentes funcionarios del referido cuerpo policial y complicidad con trabajadores de instituciones bancarias (…)”.

En ese mismo acto, el Juez le concedió el derecho a palabra a la ciudadana abogada Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, quien expuso:

“(…) 1.- Solicito el cese de las medidas cautelares y preventivas relativas al desbloqueo de las cuentas bancarias que posean los imputados; 2.- solicito se oficie a la oficina nacional de delincuencia organizada, a los fines de devolver la finca La Bonanza a sus propietarios, 3.- solicito asimismo el cese de la incautación preventiva de la referida finca y todo el inventario contentivo de los bienes muebles, inmuebles y semovientes que posee, 4.- y por último solicitamos copia de la presente acta (…)”.

Seguidamente, el Juez, escuchados todos los argumentos, emitió los pronunciamientos siguientes: “(…) 1).- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de  conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1°, a favor de los ciudadanos imputados Luis Enrique Gómez López (…) Manuel Guillermo Muñoz Ospina (…) y Danilo José Guerrero Angulo (…) por cuanto no se pudo demostrar su participación en los delitos de Asociación para Delinquir, Ocultamiento Ilícito de Armas y Conformación de Cuerpo Armado. 2.- Se acuerda el cese de las medidas cautelares y preventivas dictadas en fecha 11-06-2013, relativas a la (sic) desbloqueo de las cuentas bancarias que posean los imputados; y la incautación de la finca Bonanza, de la incautación preventiva de la referida finca y todo el inventario contentivo de los bienes muebles, inmuebles y semovientes que posee. 3.- Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada, a los fines de devolver la Finca La Bonanza, a su propietario. 4.- Se insta a la Representación Fiscal a la apertura de investigación, en cuanto a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento y participar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, 5.- Se acuerda la libertad plena de los ciudadanos Luis Enrique Gómez López (…) Manuel Guillermo Muñoz Ospina (…) y Danilo José Guerrero Angulo (…) 5.- (sic) Se acuerda desincorporarlos del sistema SIPOL. 6.- Se acuerda continuar con la investigación por procedimiento ordinario y remitir la causa a la Fiscalía Segunda del Primer Circuito, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado propio)

El 6 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó auto fundamentando de la decisión dictada en la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, el 9 de octubre de 2014, en la causa 2C-8014-13, seguida en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, de oficio, decidió que con conocimiento sumario de la situación, se presumía que en dicho proceso podrían concurrir algunas de las circunstancias contenidas en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, esta Sala acordó la suspensión inmediata de la causa y la prohibición de realizar cualquier actuación en la referida causa identificada 2C-8014-13, seguida en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, así como, ordenó a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, que recabara el expediente original y todos los recaudos relacionados con el juicio seguido a los mencionados ciudadanos y los remitiera a la Sala de Casación Penal.

Recibidas las referidas actuaciones, así como, todos los recaudos, esta Sala se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la causa. Así se declara.

Una vez leídas y analizadas las actuaciones, la Sala observa que, dicha causa se inició con motivo a una llamada telefónica realizada por un vecino del sector de Mata Larga, municipio Guanare del estado Portuguesa, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien indicó que en la finca denominada “La Bonanza”, se encontraban sujetos que siempre andaban armados y se dedican a cometer actos vandálicos y abigeatos en la zona, en virtud de ello, los funcionarios policiales procedieron a realizar los actos de investigación, previa notificación y autorización por parte del representante del Ministerio Público.

De dicha investigación se logró la captura de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, quienes fueron presentados en flagrancia por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de dicho estado, donde se calificó la flagrante de la aprehensión de los mencionados ciudadanos, así como, les fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 38 eiusdem, en concordancia con el artículo 294 del Código Penal y CONFORMACIÓN DE CUERPO ARMADO, tipificado en el artículo 294 del Código Penal.

Igualmente, dicho Tribunal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, ordenó la incautación preventiva de la finca La Bonanza, ubicada en jurisdicción del caserío Mata Larga, municipio Guanare, estado Portuguesa, propiedad del ciudadano Juan Francisco Barrera Prada y autorizó el bloqueo e inmovilización preventivo de las cuentas bancarias pertenecientes a los imputados LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO. Del mismo modo, se acordó poner la mencionada finca a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, en custodia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Guanare.

Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2013, los representantes del Ministerio Público, presentaron acusación formal en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 38 eiusdem, en concordancia con el artículo 294 del Código Penal y CONFORMACIÓN DE CUERPO ARMADO, tipificado en el artículo 294 del Código Penal, incorporando a las actas del expediente los elementos de convicción que fueron recabados en la fase de investigación y ofrecidos para ser practicados en el juicio oral y público, como pruebas que demostrarían los delitos enjuiciados y la responsabilidad penal de los acusados.

Luego de varios diferimientos, el 6 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la cual, al momento de tomar la palabra la representación fiscal, solicitó la desestimación de la acusación presentada en su oportunidad legal y como consecuencia de ello, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio del Ministerio Público: “(…) una vez verificada (sic) los hechos y recibidos los legajos de actuaciones por parte de la defensa privada Abg. Mayeliet Rodríguez, donde se demuestra que los imputados no son responsable[s] de los delitos imputados (…)”. Igualmente, solicitó el cese de las medidas cautelares y preventivas relativas al desbloqueo de las cuentas bancarias y se oficiara a la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada, a los fines de devolver la finca La Bonanza, a sus propietarios, así como, el cese de la incautación preventiva de la referida finca y la devolución de todo el inventario contentivo de los bienes muebles, inmuebles y semovientes, que había dentro de la finca al momento de su incautación.

Luego de concluida la exposición de todas las partes en la audiencia preliminar, la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, declaró con lugar todos los pedimentos realizados por la representación Fiscal, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la libertad plena de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, ordenó el cese de las medidas cautelares y preventivas, dictadas en fecha 11 de junio de 2013, relacionadas al bloqueo de todas las cuentas bancarias pertenecientes a los imputados, así como, el cese de la incautación de la finca La Bonanza y de todo el inventario contentivo de los bienes muebles, inmuebles y semovientes, que se encontraban dentro de la referida finca para el momento de su incautación, ordenando oficiar a la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada, a los fines de devolver la Finca La Bonanza, a sus propietarios.

Sobre este particular, la Sala observa que, el Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la desestimación de la acusación fiscal, presentada contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, no aportó la documentación o pruebas necesarias, que soportaran su solicitud. Simplemente, se limitó a alegar que: “(…) una vez verificada (sic) los hechos y recibidos los legajos de actuaciones por parte de la defensa privada Abg. Mayeliet Rodríguez, donde se demuestra que los imputados no son responsable[s] de los delitos imputados (…)”.

De lo anterior se evidencia que, el alegato y petición de la representación del Ministerio Público, en el sentido que se desestimara la acusación por ellos presentada, carece de todo fundamento y acreditación, limitándose en muy pocas palabras a realizar tal pedimento, sin argumento alguno o elementos de convicción que sustentaran tan grave alegación, lo cual tuvo inmensas y determinantes consecuencias en el desarrollo del proceso penal.

De igual forma, el Juzgado de la causa, tampoco solicitó los argumentos que sustentaran tal pedimento, ni elementos de convicción que acreditaran lo alegado por el Ministerio Público, sin embargo, acogió totalmente las solicitudes que le fueran planteadas en la audiencia preliminar y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento y revocó todas las medidas cautelares que habían sido acordadas a lo largo del desarrollo del proceso.

En síntesis, tenemos que, luego de ser presentada una acusación penal por hechos tan graves como los que nos ocupan, la representación del Ministerio Público, simplemente, solicitó (con pocas palabras), la desestimación de todo lo actuado, sin argumentos, fundamentos, ni pruebas y por su parte, el Juzgado de Control, de igual forma, sin argumentos, fundamentos, ni pruebas de ninguna especie, se limitó a acoger todas las peticiones que le fueron presentadas; careciendo ambas actuaciones (de los representantes del Ministerio Público y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa) de los más elementales requisitos de motivación procesal, pues de ninguna de ellas puede desprenderse el por qué de la petición y el por qué de la decisión, ya que sólo consta una petición y un dispositivo, sin fundamento fáctico, ni jurídico que soporten su validez como actos dictados en ejercicio del poder público, así como, por miembros del poder judicial y el sistema de justicia.

De lo anterior se evidencia que, existe una violación flagrante y abierta al debido proceso en el presente caso, ya que para emitir su fallo, el Tribunal de Primera Instancia, ni siquiera corroboró lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta que anteriormente se había solicitado el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 38 eiusdem, en concordancia con el artículo 294 del Código Penal y CONFORMACIÓN DE CUERPO ARMADO, tipificado en el artículo 294 del Código Penal. Aunado a ello, sin haber consignado nuevas pruebas que desvirtuaran la participación que pudieran tener los mencionados ciudadanos en los hechos punibles, los representantes del Ministerio Público solicitaron la desestimación de la acusación por ellos presentada y el sobreseimiento de la causa, siendo acordado por la Juez en su totalidad. Ambas actuaciones (del Ministerio Público y del Juzgado de la causa) se realizaron sin soporte legal alguno (fáctico, ni jurídico) que les diera validez.

Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.

Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.

Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo al presente avocamiento. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.

Tomando en consideración lo antes narrado, esta Sala observa que, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a cada una de sus Salas, como competencia en materia de avocamiento, lo siguiente:

“(…) Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)” (Resaltado de la Sala).

De igual forma, el artículo 109, eiusdem, dispone:

“(…) La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá (…) ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)” (Resaltado de la Sala).

Como se evidencia, dichas normas legales facultan a la Sala de Casación Penal, para sustraer la causa del conocimiento del Juez con competencia territorial (cuando se estime idónea su aplicación), ello con el propósito de velar por la correcta administración de una justicia libre de impedimentos, eficaz y expedita, que asegure el fiel desempeño de los derechos y las garantías constitucionales y legales.

Dadas las circunstancias acreditadas en la causa y tomando en consideración que las graves irregularidades observadas son imputables tanto a representantes del Ministerio Público, como de los órganos jurisdiccionales, ambos del estado Portuguesa, la Sala de Casación Penal, en amparo de las atribuciones conferidas en los artículos 106 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ACUERDA sustraer el expediente seguido en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 38 eiusdem, en concordancia con el artículo 294 del Código Penal y CONFORMACIÓN DE CUERPO ARMADO, tipificado en el artículo 294 del Código Penal, de su tribunal natural y, en consecuencia, ORDENA su remisión a otro Circuito Judicial Penal, específicamente, al Circuito Judicial Penal  del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación del proceso, garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EXHORTO

No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Penal, EXHORTA al ciudadano abogado Franklin Eduardo Nieves Capace, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien actuó en la audiencia preliminar, realizada el 6 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, para que en futuras actuaciones, realice la fundamentación motivada a cualquier solicitud que realice ante el órganos de justicia y no incurra en las omisiones anotadas en el presente fallo y que dieron lugar a la nulidad decretada.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la causa llevada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, identificada 2C-8014-13 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 38 eiusdem, en concordancia con el artículo 294 del Código Penal y CONFORMACIÓN DE CUERPO ARMADO, tipificado en el artículo 294 del Código Penal.

SEGUNDO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el 6 de noviembre de 2013, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo al presente avocamiento. Se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO: Acuerda SUSTRAER el expediente seguido contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, MANUEL GUILLERMO MUÑOZ OSPINA y DANILO JOSÉ GUERRERO ANGULO, de su tribunal natural y se ORDENA su remisión al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación del proceso, garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

Remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del  Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, para que cumpla con lo aquí ordenado y le de continuidad al caso de autos.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB

EXP. AA30-P-2014-000404