PONENCIA CONJUNTA

Magistrados, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA y Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

El 12 de noviembre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente N° 1174-14, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA, seguido al ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA, iniciado por el referido Tribunal, en el proceso penal seguido en contra de dicho ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 407 numeral 2, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 5, 8 y 12, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 458, eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 29 numeral 7 y 4 numeral 9, eiusdem, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Robert José Serra Aguirre. Igualmente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 5, 8 y 12, eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 4 numeral 9, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de María Hogdalis Herrera Sequera.

En esa misma fecha (12 de noviembre de 2014), se dio entrada a dicha solicitud de extradición activa, el 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que la ponencia se resuelva de manera CONJUNTA.

La Sala de Casación Penal, siendo la oportunidad legal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y al efecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 1 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa. En el presente caso, se está solicitando la extradición del ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA, quien se encuentra en país extranjero, específicamente, en la República de Colombia, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones que conforman la presente solicitud de extradición se observa que, constan los actos procesales siguientes:

El 14 de mayo de 2014, el ciudadano abogado Juan Carlos Tabares Hernández, Sub-Director de Investigaciones en la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numerales 12 y 20, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, en los términos siguientes:

“(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2 y 3 de la norma adjetiva penal y determinándose la presunción del peligro de fuga, SOLICITAR ORDEN DE APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS QUE SE MENCIONAN A CONTINUACIÓN:

1.- LEIVER PADILLA MENDOZA (…), en aras de clarificar si es el ‘Colombia’ que aparece como coautor de los delitos que se mencionarán posteriormente y quien presuntamente, tal y como declararon en la audiencia oral y privada de presentación de imputados el día de ayer celebrada en ese tribunal, está utilizando la identificación de HERMES YGNACIO FARIÑEZ, alias ‘Colombia’, por lo que, el status en el sistema de información policial, debe permanecer como requerido (…)

En la investigación desarrollada por el Ministerio Público, se ha logrado determinar, que en fecha 01 de octubre de 2014, en la residencia de la víctima hoy occiso ROBERT SERRA (Diputado de la Asamblea Nacional para el momento de los hechos), ubicada en la esquina SAN FERNANDO A NAZARENO, CASA S/N, FRENTE AL COLEGIO REPÚBLICA DE BOLIVIA, ingresaron seis sujetos armados, quienes sometieron en primer lugar a la ciudadana MARÍA HOGDALIS HERRERA SEQUERA, en el área de la cocina, la amordazaron de manos y pies y le propinaron diversos golpes que le produjeron hematomas y equimosis en el área de la cara y oreja, así como ocho heridas punzo penetrante[s] a la altura del tórax que le causó indefectiblemente la muerte, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA DE ARMA BLANCA. En el mismo orden de ideas, fue sorprendido el ciudadano ROBERT SERRA, a quien le propinaron hematomas y equimosis faciales y treinta y seis heridas con objeto punzo penetrante, cuya causa de muerte de igual manera fue SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDAS DE ARMA BLANCA, a la altura del tórax (en su mayoría en el lado izquierdo donde se encuentra un órgano vital como lo es el corazón) otras en el lado derecho y otras por la espalda (zona escapular), sólo teniendo una en el brazo (como defensa), lo que indica que la participación tuvo que realizarse entre varias personas, quienes lo sostenían mientras mínimo dos le causaban las heridas mortales. Además de ello, el Ministerio Público debe traer a colación la morfología de las heridas las cuales no son iguales, lo que indica varias armas punzo penetrantes incriminadas.

En este sentido, el Ministerio Público solicita la respectiva orden de aprehensión, en contra de los TRES PRIMEROS CIUDADANOS, como COAUTORES EN LOS DELITOS DE:

- HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 5, 8 y 12 del Código Penal vigente, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación con las estipulaciones del artículo 29, numeral 7 y artículo 4 numeral 9, ibidem, en agravio del ciudadano ROBERT JOSÉ SERRA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad V-18.026.363 (OCCISO).

Igualmente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido con ALEVOSIA y por motivo FÚTIL en la ejecución de un ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 458 del Código Penal vigente, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 8 y 12, así mismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación con las estipulaciones del artículo 4 numeral 9 ibídem, en agravio de la ciudadana MARÍA HOGDALIS HERRERA SEQUERA, titular de la cédula de identidad V-17.143.042. (OCCISO) (…)

Ahora bien, a objeto de fundamentar la presente solicitud, podemos señalar que se encuentran de manera concurrente los tres presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se menciona detalladamente a continuación:

- Ordinal 1° del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merece penal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, nos encontramos en presencia de varios hechos punibles los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, los cuales son:

- EN PERJUICIO DE ROBERT SERRA (HOY OCCISO):

- HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2, del Código Penal. Con las agravantes del artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 12.

- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal.

- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con las agravantes del artículo 29, numeral 7.

- EN PERJUICIO DE MARÍA HERRERA (HOY OCCISA):

- HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, del Código Penal, al estar dispuesta tres circunstancias calificantes como lo son: Alevosía, motivo fútil y en ejecución de un robo, con las agravantes genéricas del artículo 77 ordinal 5°, con premeditación, ordinal 8°, abusando de la fuerza, del sexo y de las armas, debilitando la defensa del ofendido y el ordinal 12°, al haber sido perpetrado de noche.

- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)

- En lo atinente al ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados o imputadas han sido autor o autores (los tres primeros mencionados) (…) en la comisión [de] varios hechos punibles (…)

Y por último, se encuentra de manera concurrente lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo in comento, que dispone: ‘(…) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)’

Al respecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga (…) en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que ha realizado el Ministerio Público, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de varios hechos entre los cuales se encuentra el derecho a la vida de dos seres humanos, jóvenes, con un provenir próspero que fue truncado por la acción vil cometida por esta banda estructurada para cometer un robo (…)

En este mismo sentido el PARÁGRAFO PRIMERO, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ‘Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años’; es evidente , en el caso que nos ocupa, que el término es superior a los diez (10) años. En el caso que nos ocupa, los delitos atribuidos exceden con creces el término antes señalado, [por] lo que resulta evidentemente proporcional la presente solicitud.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta representación fiscal, que con base a que se trata de una banda estructurada y donde se han materializado algunas aprehensiones y otras no, los mismos podrían influir en testigos para que informen falsamente, así mismo destruir evidencias para eludir la investigación penal, por lo que el Ministerio Público considera que están determinados los dos supuestos establecidos en el artículo 238 de la norma adjetiva penal (…)

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente:

PRIMERO: QUE SE ACUERDE CON LA (sic) LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA SE LIBRE LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS:

1.- LEIVER PADILLA MENDOZA (…), en aras de clarificar si es el ‘Colombia’ que aparece como coautor de los delitos que se mencionarán posteriormente y quien presuntamente, tal y como declararon en la audiencia oral y privada de presentación del imputado el día de ayer celebrada en ese tribunal, está utilizando la identificación de HERMES YGNACIO FARIÑEZ, alias ‘Colombia’, por lo que, el status en el sistema de información policial, debe permanecer como requerido (…)” (Resaltado y subrayado propio).

El 14 de octubre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez Denisse Bocanegra Díaz, vista la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) Visto el escrito presentado por el profesional del derecho JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ, quien actúa conforme a lo establecido en los numerales 12 y 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…) quien a través de dicho escrito solicita ORDEN DE APREHENSIÓN JUIDICIAL, en contra de los ciudadanos 1. LEIVER PADILLA MENDOZA (…) este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público refiere en su escrito de solicitud, los hechos de la siguiente manera: ‘(…)se ha logrado determinar, que en fecha 01 de octubre de 2014, en la residencia de la víctima hoy occiso ROBERT SERRA (Diputado de la Asamblea Nacional para el momento de los hechos), ubicada en la esquina SAN FERNANDO A NAZARENO, CASA S/N, FRENTE AL COLEGIO REPÚBLICA DE BOLIVIA, ingresaron seis sujetos armados, quienes sometieron en primer lugar a la ciudadana MARÍA HOGDALIS HERRERA SEQUERA, en el área de la cocina, la amordazaron de manos y pies y le propinaron diversos golpes que le produjeron hematomas y equimosis en el área de la cara y oreja, así como ocho heridas punzo penetrante[s] a la altura del tórax que le causó indefectiblemente la muerte, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA DE ARMA BLANCA. En el mismo orden de ideas, fue sorprendido el ciudadano ROBERT SERRA, a quien le propinaron hematomas y equimosis faciales y treinta y seis heridas con objeto punzo penetrante, cuya causa de muerte de igual manera fue SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDAS DE ARMA BLANCA, a la altura del tórax (en su mayoría en el lado izquierdo donde se encuentra un órgano vital como lo es el corazón) otras en el lado derecho y otras por la espalda (zona escapular), sólo teniendo una en el brazo (como defensa), lo que indica que la participación tuvo que realizarse entre varias personas, quienes lo sostenían mientras mínimo dos le causaban las heridas mortales. Además de ello, el Ministerio Público debe traer a colación la morfología de las heridas las cuales no son iguales, lo que indica varias armas punzo penetrantes incriminadas’ (…)

Tales precalificaciones que han sido indicadas por parte del Ministerio Público, así como los hechos que fueron narrados en dicho escrito, hacen presumir que efectivamente nos encontramos en presencia de varios hechos punibles, tales y como son los delitos referidos anteriormente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de ROBERT SERRA y MARÍA HERRERA, cuya existencia se considera acreditada con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 02 de octubre del año 2014, suscrita por el funcionario detective Frank GONZÁLEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

2.- Con el acta de investigación, de fecha 02 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario detective agregado: Giovanni GONZÁLEZ (…) adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

3.- Con el acta de investigación de fecha 02 de octubre del año 2014, suscrita por el funcionario detective Frank GONZÁLEZ (…) adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

4.- Con el acta de investigación de fecha 02 de octubre del año 2014, suscrita por el funcionario detective Frank GONZÁLEZ (…) adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

5.- Con el acta de entrevista rendida en fecha cuatro de octubre de dos mil catorce, por el ciudadano que se identificó como RUBÉN (…) (se reservan los datos personales del referido ciudadano, los cuales se encontraran en una planilla de identificación de uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Público, amparados en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7°, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) (…)

6.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 02 de octubre de 2014, rendida por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ‘LEOPOLDO’, ‘LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7°, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES’ (…)

7.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 04 de octubre de 2014, suscrita por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ‘REYNEL’, ‘LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7°, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES’ (…)

8.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 03 de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana ‘DAYANA’, ‘LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7°, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES’ (…)

9.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 04 de octubre de 2014, por un ciudadano que se identificó como JOSÉ, (se reservan los datos personales del referido ciudadano, los cuales se encontraran en una planilla de identificación de uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Público, amparados en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7°, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) (…)

10.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 04 de octubre de 2014, por una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: ‘YENNIFER’, ‘LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7°, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES’ (…)

11.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 04 de octubre de 2014, por la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MAREIEBERT, (LOS DEMÁS DATOS DE LA TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7° y 9° DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) (…)

12.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 04 de octubre de 2014, rendida por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ‘NAIROBY’, (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7° y 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) (…)

13.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 02 de octubre de 2014, por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ‘JOSÉ’, ‘LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7°, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES’ (…)

14.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 03 de octubre de 2014, por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ‘MIREYA’, ‘LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7°, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES’ (…)

15.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 04 de octubre de 2014, por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ‘REGGIE’, (DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN UNA PLANILLA DE USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7° y 9° DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) (…)

16.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 04 de octubre de 2014, rendida por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JHANGNYEL, (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7° y 9° DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) (…)

17.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 04 de octubre de 2014, por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LINDERWAN, (SE RESERVAN LOS DATOS PERSONALES DEL CIUDADANO EN REFERENCIA LOS CUALES SE ENCONTRARAN EN FOLIOS ANEXOS, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 3°, 4° YDE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) (…)

18.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 04 de octubre de 2014, por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SPETIFESON, (LOS DEMÁS DATOS REPOSARÁN EN LA SEDE DE ESTE DESPACHO PARA EL USO EXCLUSIVO DEL FISCAL) (…)

19.- Con el acta de investigación de fecha 02 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario Comisario Jefe Ronny González, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…)

20.- Con el acta de investigación de fecha 03 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Wladimir Rodríguez, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…)

21.- Con el acta de investigación de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Wladimir Rodríguez, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…)

22.- Con el acta de investigación de fecha 08 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario Comisario Jefe RONNY GONZÁLEZ, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…)

23.- Con el acta de investigación de fecha 08 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Wladimir Rodríguez, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…)

24.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 08 de octubre de 2014, por una persona quien por resguardo a su identidad y cumpliendo con lo establecido en el Ley de Víctimas, Testigos y otros Sujetos Procesales, quedará identificado como TESTIGO UNO (01) (…)

En el presente caso, se puede constatar que encontrándonos en la fase de investigación, se presume que los ciudadanos en contra de quienes el Ministerio Público ha solicitado orden de aprehensión, pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; aunado al hecho que igualmente existe la grave sospecha que los mismos pudieran influir en el dicho de las personas que hasta la presente fecha han rendido deposición como testigos, lo cual pudiera generar que estas adopten las conductas a que hace referencia el numeral 2 de la norma anteriormente transcrita, lo cual pudiera poner en riesgo la investigación y la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, considera este Despacho, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LEIVER PADILLA MENDOZA (…) se encuentran incurso[s] en los hechos que dan origen a la presente investigación y sin que ello implique en modo alguno pronunciamiento al fondo de la causa y sólo a los efectos del presente decreto, en la comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 5, 8 y 12 del Código Penal vigente, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación con las estipulaciones del artículo 29, numeral 7 y artículo 4 numeral 9, ibidem, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROBERT JOSÉ SERRA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad V-18.026.363 (OCCISO); HOMICIDIO CALIFICADO, cometido con ALEVOSIA y por motivo FÚTIL en la ejecución de un ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 458 del Código Penal vigente, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 8 y 12, así mismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación con las estipulaciones del artículo 4 numeral 9 ibídem, en agravio de la ciudadana MARÍA HOGDALIS HERRERA SEQUERA, titular de la cédula de identidad V-17.143.042. (OCCISO) (…)

Delitos estos que ameritan pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescita, dado que corresponden al día 01-10-2014, es evidente que existe el peligro de fuga establecido en el artículo 237, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede presumirse, en vista de la pena establecida por los tipos penales, aunado a lo que es la magnitud del daño causado, ya que se trata de hechos donde pierden la vida dos personas, encontrándose ratificado dicho peligro de fuga conforme lo establece el parágrafo primero de la norma en referencia. Igualmente, por la presunción que existe que los mismos pudieran destruir, modificar, falsificar u ocultar elementos de convicción, aunado a la posibilidad cierta de que pudieran influir en los dichos de las personas que han rendido deposición en el transcurso de la investigación, se  encuentra constituido el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 numerales 1 y 2 ejusdem. Es por lo que esta Juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia SE ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos 1.- LEIVER PADILLA MENDOZA (…) una vez ubicados sean puestos a la orden de este Juzgado (…)” (Resaltado y subrayado propio).

El 14 de octubre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez Denisse Bocanegra Díaz, libró oficio N° 1846-14, dirigido al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en los términos siguientes:

“(…) Me dirijo a Ud., en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal, en esta misma fecha dictó decisión mediante el cual ORDENÓ LA APREHENSIÓN de los ciudadanos que a continuación se mencionan 1.- LEIVER PADILLA MENDOZA (…) ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus tres numerales, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238, numerales  1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo hago de su conocimiento que una vez aprehendido[s] los prenombrados ciudadanos sean puestos a la orden de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado propio).

El 10 de noviembre de 2014, el ciudadano abogado Juan Carlos Tabares Hernández, Sub Director de Investigación de Delitos Comunes del Ministerio Público (actuando por designación de la ciudadana Fiscal General de la República, Doctora Luisa Ortega Díaz) conjuntamente con el ciudadano abogado Miguel Ángel Hernández Salazar, Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito, solicitó al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano LEYVER PADILLA MENDOZA, al haber sido localizado en la ciudad de Cartagena de Indias, de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, consignaron los recaudos siguientes:

1) Oficio N° 064657, de fecha 7 de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana Mercedes Prieto Serra, Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, dirigido al ciudadano abogado Miguel Ángel Hernández, Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le remite: “(…) copia de  la comunicación recibida vía electrónica de la Embajada de nuestro país acreditada en la República de Colombia, donde se informa de la detención practicada en territorio de ese país en fecha 2-11-2014, del ciudadano Leyver Padilla Mendoza (…) quien se encuentra requerido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como coautor de la comisión de los delitos de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407, numeral 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Robert José Serra Aguirre (occiso), Robo Agravado cometido a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; Homicidio Calificado, previsto y castigado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 458 del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de María Hogdalis Herrera Sequera (occisa); y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 4, numeral 9 ibidem.

Remisión que le realizo, por cuanto el Despacho Fiscal a su cargo conoce de ese proceso, a objeto evalúe la posibilidad de solicitar del Tribunal competente, el inicio del procedimiento de extradición activa del prenombrado ciudadano, a ser planteado al Gobierno de la República de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 9 del Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas entre ambos países, el 18 de julio de 1911, con Aprobación Legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914, conocido como ‘Congreso Boliviano’ (…)”.

2) Comunicación N° 4185, de fecha 4 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano José Gregorio Calderón, Ministro Consejero encargado de Negocios, de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, dirigida al ciudadano Rafael Ramírez Carreño, Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la cual textualmente señala lo siguiente:

“(…) Tengo el honor de dirigirme a usted, en alcance a nuestra comunicación N° 004180, del día de hoy, en la oportunidad de remitirle en anexo Nota Verbal DIAJI N° 2308, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual remiten a su vez copia de nota DGI20141700072631, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde informan que fue detenido en la ciudad de Cartagena, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL, el ciudadano Leiver Padilla Mendoza (…) quien es requerido por las autoridades de nuestro país, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO. En este sentido, solicitan se pida formalmente la captura con fines de extradición del antes mencionado ciudadano, dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles, a partir del momento de la detención (…)”.

3) Comunicación DIAJI N° 2308, de fecha 4 de noviembre de 2014, procedente de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la República de Colombia, la cual textualmente señala lo siguiente:

“(…) procede acusar copia de la Nota DGI20141700072631, de fecha 4 de noviembre de 2014, procedente de la Fiscalía General de la Nación, en relación con la detención con fundamento en una circular (notificación) roja de INTERPOL, del señor LEIVER PADILLA MENDOZA, documento en el que se indica:

‘[…] que el pasado 2 de noviembre de 2014, fue retenido con fundamento en una notificación roja de Interpol, el señor Leiver Padilla Mendoza, identificado con cédula de ciudadanía colombiana N° 73.204.087 (…)

En contra de la mencionada persona se encuentra vigente notificación roja de Interpol N° A-8183/10-2014, publicada el 2 de octubre de 2014, por los delios de homicidio calificado y robo. La orden de detención fue expedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Le solicito informar con carácter de urgencia a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, para que se requiera la captura con fines de extradición dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico […]’

Es preciso señalar que, el parágrafo del artículo 484 de la Ley 906 de 2004, ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’, modificado por el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011, ‘Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad’, dispone:

‘[…] El requerimiento de una persona, mediante notificación roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal, INTERPOL, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata […]’

Así mismo, el Decreto número 3860, del 14 de octubre de 2011 ‘Por el cual se reglamenta el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004’, establece:

‘[…] Artículo 1. Término para librar la orden de captura con fines de extradición. Para los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, éste tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuera del caso […] (Subrayado fuera de texto).

A su turno, el artículo 9 del ‘Acuerdo sobre extradición’, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911, prevé:

‘[…] Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido, de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo.

Cesará la detención provisional si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición, conforme a lo estipulado en el artículo 8° […]’.

De conformidad con lo indicado en las normas y el tratado supra, la Honorable Representación Diplomática deberá allegar la información y/o documentación prevista en el término establecido y con los requisitos correspondientes, con el propósito de que la Fiscalía General de la Nación proceda a considerar la solicitud de detención provisional con fines de extradición del señor LEIVER PADILLA MENDOZA (…)”.

4) Nota DGI 20141700072631, de fecha 4 de noviembre  de 2014, suscrita por Francisco Javier Echeverri Lara, Director de Gestión Internacional de la Fiscalía de la Nación de la República de Colombia, en la cual textualmente señala:

“(…) De manera atenta me permito informar que el pasado 2 de noviembre de 2014, fue retenido con fundamento en una notificación roja de Interpol, el señor Leiver Padilla Mendoza, identificado con cédula de ciudadanía colombiana N° 73.204.087 (…)

En contra de la mencionada persona se encuentra vigente notificación roja de Interpol N° A-8183/10-2014, publicada el 2 de octubre de 2014, por los delitos de homicidio calificado y robo. La orden de detención fue expedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Le solicito informar con carácter de urgencia a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, para que se requiera la captura con fines de extradición dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico (…)”.

5) Oficio N° 9700-190-5751, suscrito por el ciudadano Msc. Mario Enrique Pacheco Baez, Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, mediante el cual deja constancia de haber recibido comunicación 19373/2014 GRUSI/ASJ-38.10, de fecha 03-11-2014, emanada de la Oficina de INTERPOL- Bogotá, en la cual informaron sobre la detención del ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA, de la manera siguiente:

“(…) En atención de la Notificación roja N° de Control A-81883/10-2014, informamos a esa OCN, que el día 2 de noviembre del año en curso. Siendo las 21:00 horas aproximadamente, en vía pública  (Estación de servicio Texaco) Barrio Policarpa, de la ciudad de Cartagena de Indias – Colombia, fue retenido el ciudadano PADILLA MENDOZA Leiver (…) quien es requerido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de Homicidio Calificado y Robo (…)”.

            El 11 de noviembre de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza Denisse Bocanegra Díaz, dio respuesta a la solicitud realizada por la representación fiscal, sobre el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA, en los términos siguientes:

“(…) De todo lo narrado anteriormente, se ha podido constatar que el ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA (…) a quien se le siguen las presentes investigaciones, y en contra de quien se libró una Orden de Aprehensión, en fecha 14 de octubre del año en curso, se encuentra en la actualidad en la República de Colombia, por lo que dicha nación ha requerido allegar la información respectiva y con la documentación pertinente, con el propósito que la Fiscalía General de dicha Nación proceda a considerar la solicitud de detención provisional con fines de extradición del ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA (…) en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del referido ciudadano, por lo que se acuerda librar oficio dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copia de la documentación pertinente, a los fines de la declaratoria de pertinencia o no de la presente solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA (…) por lo que se acuerda librar oficio dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copia de la documentación pertinente, a los fines de la declaratoria de pertinencia o no de la presente solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado propio)

En virtud de la decisión anterior, las actuaciones fueron remitidas a la Sala de Casación Penal, siendo recibidas el 12 de noviembre de 2014.

En 13 de noviembre de 2014, la Sala, mediante oficio N° 821, informó a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de noviembre de 2014, se recibió en la Sala, oficio N° 66085, suscrito por la Fiscal General de la República, contentivo de su opinión, en el que expresó lo siguiente: “(…) En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 383 del Código Orgánico procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el ciudadano requerido pese Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que el ciudadano Leiver Padilla Mendoza (…) le fue dictada Orden de Aprehensión, el 14 de octubre de 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser considerado Coautor en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407, numeral 2, con las agravantes del artículo 77, numerales 1, 5, 8 y 12, y Robo Agravado cometido a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458, todos del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículos (sic) 29 numeral 7 de (sic) Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, delitos estos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Robert José Serra Aguirre; y Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por Motivo Fútil, en la ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 458, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 8 y 12, todos del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de María Hogdalis Herrera Sequera.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo declarase procedente, a fin de que el referido ciudadano sea trasladado de la República de Colombia a Territorio Nacional, para ser sometido a nuestra jurisdicción (…)” (Resaltado propio).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA.

Los motivos por los cuales el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA, son que contra el referido ciudadano fue decretada, orden de aprehensión, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 407 numeral 2, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 5, 8 y 12, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 458, eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 29 numeral 7 y 4 numeral 9, eiusdem, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Robert José Serra Aguirre. Igualmente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 5, 8 y 12, eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 4 numeral 9, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de María Hogdalis Herrera Sequera, medida que se encuentra plenamente vigente y que no se ha podido ejecutar, en virtud de que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio nacional, circunstancia que ocasionó la paralización de la causa seguida en su contra, en razón de lo cual se ordenó la publicación de Notificación Roja Internacional.

Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento que el referido ciudadano, en virtud de la Notificación Roja Internacional, fue localizado en la ciudad de Cartagena de Indias - República de Colombia, de acuerdo a la información suministrada por el Jefe de la División de Investigaciones de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio N° 9700-190-5751.

Además, existe constancia que el ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA, se encuentra en la República de Colombia, ya que según información suministrada por el Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, el mencionado ciudadano, fue capturado el día 2 de noviembre  de 2014, en la ciudad de Cartagena de Indias de la República de Colombia, en virtud de pesar en su contra notificación roja, expedida por Interpol.

Ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursa expediente seguido contra el ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA, donde la representación del Ministerio Público, inició la investigación y solicitó la orden de aprehensión del mencionado ciudadano, por hechos que calificó jurídicamente como los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 407 numeral 2, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 5, 8 y 12, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 458, eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 29 numeral 7 y 4 numeral 9, eiusdem, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Robert José Serra Aguirre. Igualmente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 5, 8 y 12, eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 4 numeral 9, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de María Hogdalis Herrera Sequera. Ese mismo criterio fue sostenido en la oportunidad de solicitar la apertura del procedimiento de extradición del mencionado ciudadano.

Establecidos los parámetros anteriores, esta Sala, observa:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y el artículo 383, del señalado código adjetivo penal, establece:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De las actuaciones que fueron consignadas se evidencia que, contra el ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA, fue dictada orden de aprehensión, la cual se encuentra plenamente vigente, así como, se tiene información que el mismo se encuentra fuera del territorio nacional, específicamente, en la República de Colombia.

Advierte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la presente causa, se ha iniciado un procedimiento de extradición activa, para requerir, a la República de Colombia, al ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA.

Conforme a lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala observa que la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él (…)

Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1.- Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto (…)

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición (…)

9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles (…)

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…)

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…)”.

Esta Sala observa que, los delitos imputados al ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA y por los cuales se solicita su extradición, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentran regulados en nuestra legislación. Así tenemos que:

El delito de HOMICIDIO, en sus diferentes modalidades, se encuentra regulado en el Título IX, Capítulo I, del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, del 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:

 “(…) Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 407

La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio (…)

2. Para los que lo comentan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de diputado o ditupada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitana, de los Alcaldes, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o Fiscal General o Contralor General de la República, o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena (…)”.

            Respecto a las agravantes genéricas aplicadas en el presente caso, se observa que las mismas se encuentran establecidas en el artículo 77 del Código Penal, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (…)

5. Obrar con premeditación conocida (…)

8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido (…)

12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito (…)”.

Asimismo, el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra regulado en el artículo 458 del Código Penal, en los términos siguientes:

 “(…) Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena (…)”.

De igual forma, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, en los términos siguientes:

“(…) Definiciones

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por (…)

9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley (…)

Circunstancias agravantes

Artículo 29. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos (…)

7.- Contra la persona del Presidente o Presidenta de la República o el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros o Ministras, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Procurador o Procuradora General de la República, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, Gobernadores o Gobernadoras y Alto Mando Militar (…)

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)”.

En virtud de ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 2, numerales 1, 7 y 9, del antes aludido Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, la extradición resulta procedente por los delitos imputados.

Las disposiciones anteriores evidencian el cumplimiento del principio de doble incriminación para declarar viable la solicitud de extradición del ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA.

De todo lo expuesto, se desprende que los delitos por el cuales se solicita la extradición del ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA, no son políticos ni conexos con éste. Así, nos encontramos que los hechos por los cuales es enjuiciado, fueron calificados jurídicamente por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 407 numeral 2, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 5, 8 y 12, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 458, eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 29 numeral 7 y 4 numeral 9, eiusdem, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Robert José Serra Aguirre. Asimismo, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 5, 8 y 12, eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 4 numeral 9, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de María Hogdalis Herrera Sequera.

De igual forma, cabe agregar que, la extradición del ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA, es solicitada en virtud de que fue dictada en su contra orden de aprehensión y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la extradición también procede en caso de procesados. Así, la Sala, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, decidió:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

En virtud de ello, la Sala observa que, la extradición en el presente caso resulta procedente, tomando en consideración la orden de aprehensión, en los términos antes narrados.

Por otra parte, consta en el expediente que la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA, no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad o mayor de treinta años, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como se expresó precedentemente, tiene una pena asignada, de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tiene una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, el delito de ROBO AGRAVADO, tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tiene una pena asignada de seis (6) a diez (10) años de prisión; por lo que se cumple con los requisitos de procedencia de la extradición.

Sobre este particular, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)”.

De acuerdo con las disposiciones transcritas y haciendo una revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente, existe resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA, que en dicha resolución se indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de los hechos por los cuales está siendo solicitado dicho ciudadano, así como, se especifican también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De lo expuesto se evidencia que concurren las condiciones para solicitar la extradición activa, ya que se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero, que los Jueces competentes dictaron orden de aprehensión, que dicha medida se encuentra plenamente vigente, además, constan las pruebas que cursan en el expediente las cuales, a juicio de este Tribunal, acreditan la existencia de los hechos imputados y la presunta responsabilidad del ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA.

De igual forma cabe agregar que, no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso, en especial, tratándose de delitos que tienen asignada penas considerablemente altas y que los hechos fueron perpetrados en fecha reciente, específicamente, el 1° de octubre de 2014.

Respecto a la prescripción de la acción penal, nos encontramos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tiene asignada una pena de de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, siendo su término medio veintitrés (23) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

El delito HOMICIDIO AGRAVADO, tiene asignada una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio veintidós (22) años y seis (6) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO, tiene una pena asignada de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio trece (13) años y seis (6) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio ocho (8) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal, ha establecido que:

“(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)” (Sentencia Nº 385, del 21 de junio de 2005).

Aunado a ello, el artículo 108, numerales 1 y 2 del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe:

“(…) 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años, sin exceder de diez (…)”.

En el caso que nos ocupa y tal como se determinó precedentemente, los hechos ocurrieron el 1° de octubre de 2014, por lo que no ha transcurrido el lapso de diez, ni quince años, que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y el proceso penal se encuentra actualmente paralizado debido a que el ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA, se evadió del país, quedando interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, de acuerdo al cual:

“(…) Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.

De lo expuesto se evidencia que, de acuerdo a la legislación venezolana, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, no ha transcurrido.

Cabe advertir que, la causa seguida contra el ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA, actualmente se encuentra pendiente para finalizar la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en esa oportunidad que dicho ciudadano sea presentado, cuando se le impondrá de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su enjuiciamiento, lo que junto con otros actos procesales determinará o no la realización de un juicio oral y público, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en nuestra legislación y consagrados en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambos países;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de varios delitos;

c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión.

d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales;

f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;

g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua y tal como se determinó, en el presente caso el ciudadano requerido es procesado por varios delitos cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA, a la República de Colombia. Así se decide.

En esta oportunidad, el Poder Judicial asume el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA, se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 407 numeral 2, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 5, 8 y 12, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 458, eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 29 numeral 7 y 4 numeral 9, eiusdem, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Robert José Serra Aguirre. Igualmente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 5, 8 y 12, eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 4 numeral 9, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de María Hogdalis Herrera Sequera, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 49 (debido proceso) y 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes). Así de declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA, identificado en el expediente con “(…) cédula de ciudadanía colombiana N° 73.204.087 y cédula de identidad venezolana N° 16.557.223 (…)”, a la República de Colombia, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 407 numeral 2, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 5, 8 y 12, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 458, eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 29 numeral 7 y 4 numeral 9, eiusdem, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Robert José Serra Aguirre. Igualmente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 5, 8 y 12, eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 4 numeral 9, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de María Hogdalis Herrera Sequera.

SEGUNDO: Asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el ciudadano LEIVER PADILLA MENDOZA, será juzgado por los delitos mencionados, con las debidas garantías constitucionales, procesales penales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano).

TERCERO: Ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 

(     ) días del mes de                           de   dos  mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

            Los Magistrados Doctores HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, no firmaron por motivo justificado.

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

Ponencia Conjunta

EXP. AA30-P-2014-000452