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MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
De conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal de la misma Circunscripción Judicial Penal, en virtud del proceso seguido al ciudadano PEDRO RAFAEL ESPINOZA GARCIA, venezolano, titular de cédula de identidad N°11.288.636, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal.
El 26 de septiembre de 2014, se dio entrada al expediente relativo al conflicto de competencia y se dio cuenta en sala el 30 de septiembre del mismo año, donde se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, previas las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la orden de inicio de la investigación, ocurrieron el día 6-11-2013 en la circunvalación número 3, en el cual estuvieron involucrados en un accidente de tránsito, dos vehículos automotores, ambos marca Chevrolet, uno modelo Corsa y otro del modelo Optra, siendo conducido el primero por el ciudadano, PEDRO RAFAEL ESPINOZA GARCÍA; y el segundo, por la ciudadana, NORCIBETH MARIANA CALDERÓN QUERO.
DEL CONFLICTO
El 19 de mayo de 2014, fueron asignadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones de la presente causa de investigación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual en fecha 21 de agosto con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación, declaró su incompetencia para conocer, basado en las siguientes razones:
“(…)
Finalmente, luego de haber escuchado las
pretensiones de las partes presentes, observa quien aquí suscribe, de la
sucinta relación de los hechos, aportada por el Ministerio Público en el día de
hoy; y tal como se constata del contenido de los folios 3, 4 y 5 de la carpeta
de investigación fiscal, que los hechos que dieron lugar a la orden de inicio
de la investigación, ocurrieron el día 6-11-2013 en la Circunvalación número 3,
en el cual estuvieron involucrados en un accidente de tránsito, dos vehículos
automotores, ambos marca Chevrolet, uno modelo Corsa y otro del modelo Optra,
siendo conducido el vehículo modelo Optra, por el ciudadano, PEDRO RAFAEL
ESPINOZA GARCÍA; y el vehículo modelo Corsa, por la ciudadana, NORCIBETH
MARIANA CALDERÓN QUERO.
Asimismo, se evidencia del contenido del escrito de solicitud de fijación de
audiencia de imputación presentado por el representante fiscal, que con ocasión
a los hechos antes transcritos, es que solicita a éste órgano jurisdiccional,
el ABOG. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal 40 del Ministerio Público de la
Circunscripción del estado Zulia, la fijación de la audiencia oral de
imputación para el ciudadano, PEDRO RAFAEL ESPINOZA GARCÍA, por la presunta
comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de la ciudadana,
NORCIBETH MARIANA CALDERÓN QUERO, de conformidad a lo establecido en los
artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera éste juzgadora imperioso
señalar, que con la entrada en vigencia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se creó la jurisdicción penal
especializada para conocer en primera y segunda instancia, de los delitos
previstos en la mencionada ley, así como los correspondientes tribunales en
funciones de control, juicio y ejecución de sentencia, con la finalidad de
erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones
y ámbitos.
(…)
Y en vista, de la creación de dichos órganos jurisdiccionales y de
la tipificación de las conductas antijurídicas allí comprendidas, las cuales,
de alguna u otra forma, han coincidido con la expresión de otros tipos penales,
previstos en el Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y la
Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, entre
otras, han surgido una serie de ambigüedades y/o confusiones por parte de los profesionales
del derecho, en cuanto, a la competencia que debería corresponderle conocer de
los asuntos, entre los juzgados de instancia penal ordinaria y especializada.
Por tal motivo, es importante hacer hincapié, en lo referido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del cual se aprecia, que expresamente, son competentes los tribunales de violencia contra la mujer, para conocer de los delitos previstos en la mencionada ley, así como el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, correspondiéndoles conocer a la vez, de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial, a excepción del delito de homicidio.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 220 de fecha 22-6-2011 y 369 de fecha 10-10-2011, estableció, que si bien es cierto, los tribunales con competencia en violencia contra la mujer, son órganos especializados en la materia, mal podría la sala reiterar, que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente se esté en presencia de violencia de género, ya que, la aplicación irracional del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta, el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, debido a que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por lo tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley en cuestión, considerando la sala a la vez, que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto; verbigracia, determinar si los hechos que han sido investigados, están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
… Afirmando a la vez, la última de las decisiones, que para el caso, en que las víctimas, fuesen una mujer y un hombre, fueran víctimas de delitos comunes, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, haciendo la salvedad, que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de tos tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal, sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la ley especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer.
Por otro lado, se aprecia del contenido de la decisión 449 de fecha 19-5-2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es menester, que dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, en atención a lo dispuesto por los artículos 118 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, se declara incompetente por la materia, para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, como antes se afirmó, es competencia exclusiva de la jurisdicción penal especializada, el conocimiento de los tipos penales de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas, violencia física (entiéndase por lesiones en todas sus calificaciones), violencia sexual, acto carnal, actos lascivos, prostitución forzada, esclavitud sexual, acoso sexual, violencia laboral, violencia patrimonial y económica, violencia obstétrica, esterilización forzada, violencia pública por razones de género, violencia institucional, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes; y trata de mujeres, niñas y adolescentes; siendo el caso, que el Ministerio Público, imputó en este acto, al ciudadano, PEDRO RAFAEL ESPINOZA GARCÍA, la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, NORCIBETH MARIANA CALDERÓN QUERO, el cual corresponde ser conocido por su juez natural y de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda declinar el conocimiento del presente asunto penal, incoado en contra del ciudadano, PEDRO RAFAEL ESPINOZA GARCÍA, la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, NORCIBETH MARIANA CALDERÓN QUERO, a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo que por distribución aleatoria del Sistema luris 2000 le corresponda conocer, remitiéndose a su vez, las actuaciones que conforman la presente causa en su debida oportunidad legal, por ser éste el competente por la materia…”
En fecha 4 de septiembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió oficio N° 5851-14 del Tribunal 7° en Funciones de Control con Competencia Municipal, donde remiten anexo actuaciones relacionadas con la causa que se le sigue al ciudadano PEDRO ESPINOZA, para su remisión a un tribunal de control con competencia en delitos de violencia contra la mujer que le corresponda conocer por su distribución.
En fecha 08 de septiembre, el Tribunal de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, celebró la audiencia de presentación y realizó las siguientes consideraciones:
I
“DEL CONFLICTO DE NO CONOCER POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
En fecha 04 de
septiembre de 2014, se recibieron actuaciones del Departamento de Alguacilazgo,
procedentes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de
Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, signada con el Asunto Penal
VP02-S-2014-005339, seguido en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ESPINOZA
GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.288.636, por la presunta
comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo
415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en
perjuicio de la ciudadana NORCIBETH MARIANA CALDERON QUERO, titular de la cédula
de identidad V18.217.739.
Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que consta en actas inserto al folio (01) y siguientes, solicitud de Audiencia de Imputación de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ donde aparece como victima la ciudadana: NORCIBETH MARIANA CALDERON QUERO; titular de la cedula de Identidad V.-18.217.739, por uno de los delitos contra las personas (LESIONES CULPOSAS), donde aparece como imputado el ciudadano PEDRO•FAEL ESPINOZA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V.-11.288.636, el cual guarda relación con el expediente N Z-71-1755-13 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre U.E.V.T.T.N 71 Zulia, de fecha 06 de noviembre de 2013 en la la Circunvalación Nro.3 frente al Barrio Integración Comunal, Municipio Maracaibo estado Zulia.
En fecha 21 de Agosto de 2014, se
realiza Audiencia de Presentación de imputado ante el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal
Ordinaria, donde estableció:
Primero: Se declara incompetente éste órgano jurisdiccional por la
materia, para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad a lo
establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declina el conocimiento del presente asunto penal, incoado
en contra del ciudadano… a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos
de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Extensión Maracaibo que por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000 le
corresponda conocer….
Tercero: Se exhorta al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de
Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Extensión Maracaibo … fijar y celebrar la respectiva audiencia de imputación,
requerida por el ABOG. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal 40 del Ministerio Público de
la Circunscripción del estado Zulia, en contra del ciudadano, PEDRO RAFAEL
ESPINOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-11.288.636, de fecha de
nacimiento 19-8-1972, de nacionalidad venezolana…
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien una vez, analizadas y revisadas las actas procesales
observa que la presente investigación inició en virtud de los hechos
acontecidos el día 06/11/2013, correspondiente al accidente de tránsito donde
resultaren involucrados los ciudadanos PEDRO RAFAEL ESPINOZA GARCIA, titular de
la cedula de identidad N° V.- 11.288.636, y donde resultara lesionada la
ciudadana NORCIBETH MARIANA CALDERON QUERO, titular de la cedula de identidad
V.- 18,217.739, razón por la cual el Ministerio Publico, imputa al ciudadano
PEDRO RAFAEL ESPINOZA GARCIA, el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y
sancionado en el artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420
del Código Penal.
Ahora bien a los fines de determinar la
competencia observa este tribunal que si bien es cierto que la Sala de Casación
Penal, según Sentencia N° 481 de Expediente N° CCI3-161 de fecha 16/12/2013,
estableció la competencia a estos juzgados especializados en materia de
violencia contra la mujer, todo lo referente al delito de lesiones en todas
sus calificaciones, al establecer que: ...estima la Sala puntualizar que la
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia (sic),
emerge como un sistema normativo de derechos fundamentales que tiene como
característica principal su carácter de orgánico con la finalidad de que sus
disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios
constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los
tratados y convenios internacionales en la materia que la República Bolivariana
ha ratificado. Es importante resaltar que es obligación del Estado atender,
prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres dado que
en nuestra Carta Magna se promueve la construcción de un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual
constituye la base fundamental para el desarrollo y materialización de este
sistema especializado de violencia contra la mujer, por lo cual el Estado como
garante de estos Derechos se encuentra obligado a brindar protección frente a
situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad
de las mujeres, así como el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus
deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y
administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas
para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. En este sentido, la Sala
debe estimar necesario mencionar que el delito de lesiones en todas sus
calificaciones constituye una de las conductas emblemáticas de mayor
recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones
fundamentales consideradas para atribuirle a dichos tribunales especializados
la competencia para conocer sobre estos delitos.
No es menos cierto que la Sala de Casación Penal según Sentencia N°
248, Expediente N° CC14-297 de fecha 01/08/2014, para determinar la competencia
de estos Tribunales especializados estableció en los casos de violencia de
género prevalece el dolo en la acción del sujeto activo del delito y las
circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas (escrupulosamente)
y analizadas en cada causa en particular, lo que en definitiva conllevará a la
calificación del delito y por lo tanto a la determinación de la competencia.
Resultando imprescindible que los jueces y juezas llamados a decidir tengan
conciencia de género y comprensión de los grados y modos de discriminación de
las mujeres, reconociendo que la igualdad de género es un derecho humano y un
acto de justicia...
Siendo deber de esta Juzgadora para determinar la competencia, analizar cada
caso en concreto; para así poder determinar o establecer, si los hechos objetos
que han sido investigados, están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima,
por ser ésta de género femenino; es decir, examinar detalladamente los hechos,
para estimar, que ciertamente, versan sobre un provecho o intención del sujeto
activo (hombre), de ir en detrimento de la mujer, por ser ésta del género
femenino, sea a través de violencia física, o psicológica, sobre si hubo algún
maltrato, repulsión, discriminación, descalificación o vociferación de palabras
o hechos, que de alguna u otra forma, contravengan el fin primordial de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho.
En el presente caso la precalificación dada por el Representante del Ministerio Publico, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, fue dada producto de la colisión entre dos vehículos, en el cual se encontraba a bordo el ciudadano PEDRO RAFAEL ESPINOZA GARCÍA, marca Chevrolet modelo Optra, y que por infringir las normas de tránsito, colisionó el vehículo conducido por éste, en contra del vehículo automotor marca Chrevrolet modelo Corsa, el cual era conducido por la ciudadana, NORCIBETH MARIANA CALDERON QUERO.
Ahora bien, Alberto Arteaga Sánchez, define la figura del dolo, como un elemento de la culpabilidad, encontrándose constituida la culpabilidad por la imputabilidad, el dolo y la culpa; de la misma forma alega Grisanti Aveledo, que tanto el dolo como la culpa son especies de culpabilidad. El Dolo está concebido como el conocimiento y voluntad de realizar una conducta punible, el cual está integrado por dos elementos: Un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito (“... intención de realizar el hecho que”..., constituye el delito, consagrado en el articulo 61 código penal venezolano), y Un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito, o en pocas palabras significa: “El querer de la acción típica”.
No existiendo a juicio de esta juzgadora, en el caso en marras dolo, ni la acción del ciudadano PEDRO RAFAEL ESPINOZA GARCÍA, se basa en modo alguno en discriminación hacia la ciudadana NORCIBETH MARIANA CALDERON QUERO.
Ahora bien, es necesario hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, ELIDA. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo a mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la. Violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las sequndas, para mantener el control y dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal se declara no competente para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerarse de igual forma incompetente en la presenta causa en virtud que a juicio de esta juzgadora, los hechos que dieron origen a la presente causa fue producto de una colisión entre dos vehículos, en el cual se encontraba a bordo el ciudadano PEDRO RAFAEL ESPINOZA GARCIA, y que por infringir las normas de transito colisiono el vehículo conducido por este en contra del vehículo automotor marca Chevrolet modelo corsa, en el cual era conducido por la ciudadana, NORCIBETH MARIANA CALDERON QUERO, y en el cual resulto lesionada.” … (sic)
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este juzgado primero de control audiencias y medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: PRIMERO: Se declara el conflicto de no conocer por considerarse de igual forma incompetente en la presente causa fue producto de una colisión entre dos vehículos, y en cual resulto lesionada la hoy víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 del código orgánico procesal penal. Y así se decide. SEGUNDO: se ordena notificar al tribunal de los fundamentos de la decisión TERCERO: se ordena remitir a la sala penal del tribunal supremo de justicia con sede en la ciudad de caracas.”
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala a los fines de dirimir el presente conflicto de competencia planteado entre Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal de la misma Circunscripción Judicial Penal, pasa a resolver la incidencia en los siguientes términos:
La investigación iniciada en la presente causa se originó cuando el ciudadano PEDRO RAFEL ESPINOZA GARCIA infringió las normas de tránsito y como consecuencia de su imprudencia colisionó su vehículo automotor, contra el vehículo de la víctima NORCIBETH MARIANA CALDERON QUERO, resultando ésta lesionada en el hecho.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala observa que si bien la víctima se trata de una mujer, los hechos por los cuales se denunció al imputado no se pueden subsumir en los supuestos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que las lesiones se originaron por una colisión de vehículos como consecuencia de la imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de las órdenes o reglamentos, por parte del ciudadano PEDRO RAFEL ESPINOZA GARCIA, no evidenciándose ninguna intención por parte de éste de causarle lesiones a la víctima por el hecho de pertenecer al género femenino.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, persigue erradicar la violencia generada contra las mujeres, como efecto de la discriminación y subordinación en razón del sexo, como también suprimir los paradigmas tradicionales en la materia de violencia de género.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, erradicando todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, previstos en el artículo 14 de la referida ley. (subrayado de la Sala)
“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Asimismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, para conocer de los delitos de lesiones, en los supuestos establecidos en el artículo 42 eiusdem, específicamente señala:
“Artículo 118. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.
Así tenemos que, el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tipifica la violencia física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código Penal, requiriendo para ello no sólo la existencia de una lesión a la mujer por parte del género masculino, sino también que esta acción se produzca en el seno de una relación de sumisión, dominación y sometimiento a la mujer por parte del hombre, esto es, de una discriminación de todo punto inadmisible, por lo que es necesario establecer el contexto en el que tuvieron lugar los hechos, analizando los componentes sociológicos y caracterológicos concurrentes a fin de determinar, mediante la valoración razonada de los elementos probatorios, si el hecho imputado es manifestación de la discriminación, desigualdad y relaciones de poder del hombre sobre la mujer, u obedece a otros motivos o impulsos diferentes.
Los delitos de género, son totalmente diferentes a cualquier otro delito regulado en el Código Penal o leyes especiales. Son delitos especiales propios, porque contiene circunstancias especiales que caracterizan la conducta del autor, las cuales están establecidas en la ley como parte del tipo penal, y en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres; en el ejercicio de poder de género contra la mujer; manifestación de control y dominio contra la mujer; por discriminación contra la mujer; repercusiones en acceso, disponibilidad de los bienes materiales de la mujer, que el género masculino actúe contra la víctima por su condición de mujer, estos tipos penales tienes referencia a circunstancias calificativas y específicas en referencia al marco general de las relaciones de poder, que las hace parte del tipo penal.
En este sentido, en sentencia N° 265, de fecha 13/07/2010, de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal señaló:
Al respecto, la Sala observa que efectivamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1º, establece como objeto de dicha ley, lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, se evidencia que el representante fiscal no ha dado una precalificación jurídica a los hechos denunciados por la ciudadana Rocío del Carmen San Miguel de Díaz, dentro del campo de aplicación de la ley especial, tal y como lo refiere acertadamente el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto el hostigamiento, acoso, amenaza, se encuentran previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipos penales relacionados a dichas acciones cuando las mismas son ejercidas como un acto sexista, en contra de una mujer como consecuencia de la desigualdad del género.
Observa la Sala, que en la presente causa, las presuntas acciones que refiere la denunciante, en caso de ser ciertas, en modo alguno pueden ser entendidas como ejercidas o ejecutadas dentro del conflicto de géneros, sino como refiere la misma denunciante, ciudadana Rocío del Carmen San Miguel de Díaz, producto de su actividad laboral y personal, donde ha realizado diferentes denuncias y señalamientos a programas, instituciones o personalidades del gobierno nacional.
Por lo tanto, en nada afecta su condición de mujer para las conductas presuntamente realizadas por los denunciados, ya que en igualdad de condiciones, pueden ser ejecutada o realizadas en contra de un individuo del género masculino, sin diferencia alguna.
En efecto, no se evidencia provecho derivado de diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género, en las acciones referidas por la denunciante, ya que las mismas reconoce la propia denunciante, pudieran ser consecuencia de su actuación, realizada en el ejercicio pleno de su libertad de expresión, y no de su condición femenina.
En tal sentido, en forma errada puede pretender la Juez con competencia ordinaria, que siempre que en un hecho, en una causa, se encuentre presente como víctima una persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia corresponda a los tribunales especiales de violencia contra la mujer. Tal criterio, conllevaría a la separación de los tribunales, para el juzgamiento de hombres y mujeres.
En consecuencia, la especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista.
Sobre el particular, conveniente es referir que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, obliga a los fiscales a adecuar sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, mientras que el numeral 3 del artículo 16 eiusdem, les ordena dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y la acción penal, lo cual ha sido asentado también, en la disposición contenida en el numera 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también, dentro de las atribuciones y deberes específicos contenidos en la ley que regula su funcionamiento, se hace énfasis al respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte, y protegiendo la situación del imputado o imputada y prestando la atención en todas las circunstancias pertinentes al caso.
En tal sentido, el Ministerio Público ostenta una labor cual digna y delicada, en obsequio de la justicia, como es la de investigar con suficiencia la comisión de hechos punibles, y ejercer la acción penal, encuadrando los hechos dentro de una calificación jurídica, correspondiendo posteriormente a un tribunal el ejercicio de la jurisdicción.” (Resaltado de la Sala)
Visto lo anteriormente expuesto, se entiende que no basta solamente que el delito esté previsto en la ley especial de violencia de género para que la competencia corresponda a dicha jurisdicción especial. La conducta desplegada por el agresor debe estar orientada a razones sexistas, es decir, generar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino, como efecto de la discriminación y subordinación.
Por otra parte, encontramos que en este tipo de delitos el elemento subjetivo es el DOLO: el hombre debe tener la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo del delito específico, en el caso del delito de lesiones, por ejemplo, el empleo de la fuerza física para causar un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones contra la víctima mujer, conociendo y queriendo la conducta y el resultado típico.
Todas las disposiciones adoptadas por el legislador, en el marco de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienen como fundamento de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito social, y ello por imperativo legal establecido en el artículo 14 de esa Ley, cuando el hecho "comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos ...".
Por lo que es preciso probar que en la acción del sujeto activo existió un “animus” propio y específico. Ha de concurrir, pues, una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género, el elemento subjetivo del injusto consistente en exigir que la acción sea reflejo de un comportamiento machista o en el que se materialice una relación de superioridad del hombre frente a la mujer, y en consecuencia, la atribución competencial de los Juzgados de violencia contra la mujer.
En los tipos penales que nos ocupa se mantiene la regla general que caracteriza el comportamiento delictivo en Venezuela en materia de culpabilidad, como lo es el dolo, cuya base es la producción voluntaria de un comportamiento típico contrario al ordenamiento jurídico, las excepciones a esta regla la constituyen tanto el comportamiento culposo, como el comportamiento preterintencional, los cuales, por ser excepcionales, deben estar expresamente señalados en el texto normativo.
Esto implica que el sujeto activo debe tener conocimiento de lo que hace y además debe desplegar su conducta de manera totalmente libre, sin ningún tipo de coacción que determine o influencie su actuar. El agente del delito (hombre) debe saber que causa un daño o sufrimiento físico al sujeto pasivo, es decir, a una mujer. No admitiéndose la culpa, la imprudencia o la negligencia, en este tipo de conductas.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal considera que el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el de la jurisdicción penal ordinaria, por tratarse de delitos comunes, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, y que en el presente caso, a juicio de la Sala de Casación Penal corresponde al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Estado Zulia, quién deberá conocer sin dilación alguna y a la mayor brevedad de la solicitud interpuesta por el abogado DOUGLAS VALLADARES, Fiscal 40 del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, garantizando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano PEDRO RAFEL ESPINOZA GARCIA, por tanto, ordena el envío del expediente para su conocimiento. Así se declara.
Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal de la misma Circunscripción Judicial Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Estado Zulia, para conocer de la causa seguida al ciudadano PEDRO RAFEL ESPINOZA GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la federación.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Paúl José Aponte Rueda
Ponente
La Magistrada, La Magistrada
Yanina Karabin de Díaz Úrsula María Mujica Colmenarez
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMC/hcz
Exp. Nº 2014-371