Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

            Con fecha tres (3) de octubre de 2012, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los abogados NORMA DELGADO ACEITUNO, FÉLIX GABRIEL HERRERA TOVAR y MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30935, 35153 y 39891, defensores privados de los ciudadanos NÉSTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, JESÚS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ de BERARDINELLI, cédulas de identidad 9311328, 4972205 y 6863180, respectivamente.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el veinte (20) de julio de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrada por JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA (presidenta-ponente), LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ y WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, que dispuso:

 

“con lugar la primera denuncia interpuesta por la parte demandante y en consecuencia acuerda…dictar…sentencia propia…que declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Eladio José Pacheco Ramírez…CONDENA a los ciudadanos Adriana Coromoto Martínez Espinoza, Jesús Miguel Berardinelli Lezama y Néstor Alejandro Arzola Olmos…a [pagar]…PRIMERO: Los ingresos no percibidos por la empresa Radio Chivacoa o Alegría 1020 en beneficio del demandante Eladio José Pacheco Ramírez, en su condición de único accionista de la mencionada empresa en el período comprendido del 4 de febrero de 1994 al 31 de octubre de 2009, mediante experticia complementaria del presente fallo, tomando en consideración los reportes económicos, balances, libros contables de la empresa y los ingresos netos de la misma durante el período mencionado. SEGUNDO: Las asignaciones mensuales no percibidas por el demandante…como Director Principal de la empresa Radio Chivacoa o Radio Alegría 1020…único accionista de la misma en el período comprendido del 4 de febrero de 1994 al 31 de octubre de 2009, mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración los reportes económicos, balances, libros contables de la empresa y los ingresos netos de la misma…TERCERO: La cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes   (Bs.250.000,00) como indemnización por daño moral ocasionados al ciudadano  Eladio [José] Pacheco Ramírez. CUARTO: La corrección monetaria [por] indexación del monto demandado, conforme a los índices de inflación que fije el Banco Central de Venezuela, entre el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Las costas procesales equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del valor de las estimaciones anteriores”. (Sic). (Resaltado en negrillas de la sentencia).

 

Modificándose con dicha decisión la sentencia dictada el veintiséis (26) de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que: 1) Declaró CON LUGAR la demanda por indemnización de daño moral incoada por el ciudadano ELADIO JOSÉ PACHECO RAMÍREZ, contra ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ ESPINOZA, JESÚS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y NÉSTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS. 2) CONDENÓ a los prenombrados ciudadanos al pago de indemnización por daño moral ocasionado al ciudadano ELADIO JOSÉ PACHECO RAMÍREZ, el cual fue estimado en doscientos cincuenta mil (250.000,00) bolívares.  3) CONDENÓ  a  la  parte  demandada  a  pagar  las costas  y  costos del proceso. 4) Declaró SIN LUGAR la pretensión por conceptos de ingresos no percibidos y por asignaciones mensuales no percibidas, demandada por la víctima ELADIO JOSÉ PACHECO RAMÍREZ.

                   

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000312, y como ponente a la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

Posteriormente, el once (11) de octubre de 2012, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ.

 

De igual modo, el trece (13) de febrero de 2013, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Dra. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, y el veintiséis (26) de noviembre de 2013 al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, mediante auto No. 205, la Sala de Casación Penal admitió el recurso de casación ejercido por la defensa,  procediéndose a convocar a la audiencia pública.

 

Seguidamente, el  diecisiete (17) de julio de 2014 se realizó la audiencia pública con la presencia de las partes, las cuales presentaron sus argumentos.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados NORMA DELGADO ACEITUNO, FÉLIX GABRIEL HERRERA TOVAR y MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el tres (3) de octubre de 2012, solicitaron a esta Sala que el mismo fuese declarado con lugar.

 

Planteando como única denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis), especificando:

 

“La corte de apelaciones en la sentencia impugnada…precisa que el juez de instancia aplicó erradamente el artículo 430 del código adjetivo penal, pues no hizo una indemnización adecuada de lo pretendido en la demanda, ya que solo eran estimables los daños y perjuicios a través de la experticia complementaria del fallo  Esto, por no ser estimable de acuerdo con las pruebas aportadas por el demandante, en consecuencia declaró con lugar la apelación de la sentencia definitiva que en su oportunidad fue ejercida por la interpretación errónea que, según el apelante, hizo el juez de juicio del mismo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, interpretó la corte…que el referido artículo faculta al juez a estimar los daños y perjuicios a través de una experticia complementaria del fallo aun cuando el demandante no hubiera ofrecido pruebas. Es más, añade (interpretando el alcance de ese artículo 430) que a los fines de establecer la indemnización de los perjuicios, el juez debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 122 del Código Penal que establece que los tribunales regularan el importe de la indemnización de los perjuicios, en los mismos términos prevenidos para la indemnización del daño  y que si bien, el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal no contempla expresamente la posibilidad de la experticia complementaria, no puede desconocer esa Corte la dificultad práctica que conllevaría para el Juez Penal que conoce del asunto, cuando no pudiese estimar los daños en virtud de las pruebas, pero que ha quedado convencido de la existencia del daño material. Añadió la Corte en la recurrida que por esas razones es que en materia procesal civil el legislador previó en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad que en la sentencia en la que se condene a pagar frutos, interés o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas aportadas, dispondrá que bienes en el Titulo de las ejecuciones de dicho Código, es decir que en el caso en concreto el Juez debe determinar la cantidad de daños y perjuicios, pero de no poder hacerlo según las pruebas aportadas, se debe proceder a su condenatoria, quedando excluido [de] tal consideración la reparación de daño moral, cuya indemnización puede acordar el juez, de acuerdo con el artículo 1196 del Código Civil, tal como lo establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. De la simple lectura del artículo 430 no se desprende las facultades que la corte de apelaciones en su sentencia le otorga al juez. Lo que aquí se regula es lo que en la audiencia, para resolver la acción civil derivada de una condena penal debe tramitarse, y claramente se establece que a las partes corresponderá la carga de aportar los medios de pruebas ofrecidos…para demostrar lo que alegan, lo que exigen. No se lee en parte alguna que el juez pueda además suplir la carga probatoria de las partes.  Y se indica que una vez concluida la audiencia el juez puede dictar decisiones que allí prevén, pudiendo desestimar o no la demanda civil, de acuerdo a la actividad probatoria de las partes en el procedimiento. Para situarnos en lo alegado, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 414, dispone que la demanda civil deberá contener la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito, la cita de las disposiciones legales en que se funda la responsabilidad civil, la reparación deseada y en su caso el monto de la indemnización reclamada además de la prueba que pretende incorporar. Ello es así, por cuanto quien alega debe probar. Si bien este procedimiento tiene como base la sentencia condenatoria, que es como un titulo ejecutivo, debe la víctima explicar detalladamente cuales fueron los daños sufridos y si esos daños fueron producidos por el delito cometido por el agente y por el cual fue condenado. No porque se haya condenado y sea el demandado responsable penalmente es definitivamente responsable civilmente. Debe el demandante explicar la relación de causalidad entre el daño y el acto cometido por el demandado. Pero además debe indicar cuáles son las disposiciones legales en que se funda la responsabilidad civil que demanda, y el monto de la indemnización y la reparación que desee, pues no puede ser ésta la que caprichosamente se le antoje. Debe ser justa y adecuada al daño sufrido. No obstante, debe, como todo lo que en derecho se alega, probar que sufrió esos daños, o probar que es merecedor de la reparación que desea…Debe el demandante ofrecer la prueba que demuestre cuales fueron los daños y perjuicios, o demostrar que es merecedor de la reparación. De hecho es así, pues el mismo artículo 430 tantas veces invocado dispone la posibilidad que el juez rechace la demanda y eso lo puede decidir el juez si el demandado no prueba la veracidad de sus pretensiones, si no puede demostrar el daño. Pero una vez admitida la demanda civil, si llenase los requisitos exigidos en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 418 del reformado Código, dispone que el demandado, por elemental derecho a la defensa, puede objetar dos circunstancias: la legitimación o el monto de la indemnización requerida. En el caso que nos ocupa…nuestro representado fue condenado por el delito de uso y aprovechamiento de acto falso, acto que se suponía era el acta de fecha 4 de febrero de 1994, por la cual el ciudadano Eladio Pacheco vendió las acciones de la empresa Radio Alegría C.A y que dos años después de registrada, denunció que…él no había firmado la misma. Sin embargo, y a pesar de no resultar la firma de nuestros patrocinados, tal como lo explicamos, esa acta jamás fue declarada nula por ningún tribunal. Por tanto los condenaron por un supuesto falso. Lógicamente resulta un contrasentido condenar por el uso de un acto falso, acto que es absolutamente válido. Tal circunstancia…la presentamos como argumento y prueba de la objeción que como representantes del [demandado] hicimos en el procedimiento, incluyendo la sentencia tan clara del Juzgado Superior Civil que estimó que el acta era absolutamente válida…pero que no fue valorada, indicando el juez de instancia que pretendimos incorporar nuevas pruebas en la audiencia del artículo 430, para fundar objeciones…Precisamente por cuanto no hubo ni hay un acto falso, no pudo nuestro defendido aprovecharse de él. He aquí el fundamento de nuestra objeción. El acta es eficaz, es válida la venta de acciones y no ha demando el ciudadano Eladio Pacheco la nulidad del acta que ahora reclama le ha perjudicado. Por ello ¿Cómo se pretende probar que un hecho ha producido un daño cuya validez no se ha atacado y por tanto no ha podido producir ningún perjuicio?...yerra la Corte de Apelaciones interpretando el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que no tiene el demandante la obligación de probar sus alegatos, adicionando que puede aportar nuevas pruebas para soportar sus pretensiones, pero no como una carga que la ley le asigne. Es verdad que ya la sentencia, a pesar de las críticas contra el procedimiento es un titulo ejecutivo (no con las características del campo civil), pero no basta con ella para exigir el pago de una indemnización o pedir la reparación del daño como si ya la sentencia lo hubiese declarado como demostrado. La sentencia penal no es instrumento de pago inmediato. No es un título valor. Por eso no podía la Corte de Apelaciones suplir la actividad probatoria del demandante y descansar entonces, en los peritos o expertos que debían o deben realizar la experticia complementaria del fallo definir el monto de los daños a pagar por el demandado. Lo afirmó la Corte de Apelaciones en su sentencia, no fueron suficientes las pruebas para determinar los daños y la indemnización (tal como lo concluyó la juez de juicio), no podía valorarse el informe presentado por la Licenciada Ede Barrios para demostrar las asignaciones y utilidades dejadas de percibir por la víctima pues se trata de informes contables de otras empresas de propiedad del demandante y esos informes y documentos en que se basaron las pruebas ofrecidas fueron realizadas por trabajadores dependientes del demandante…Lo que hemos visto, absolutamente coherente, implica que la experticia complementaria del fallo debe ordenarse (con las pruebas ofrecidas por el demandante, pero no suficientes para poder determinar el monto de la indemnización) para estimar el momento exacto de los daños, pero teniendo claro con las pruebas aportadas por el demandante cuales son los puntos en que deben fundarse los expertos, cuales son los daños. En la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones se limita solo a condenar de forma general…Pero ¿cómo se calcula esa asignación, sobre qué porcentaje? Si el acta es válida y válida entonces es la venta, quienes son los accionistas de la empresa…quienes aparecen en el Registro Mercantil. ¿Cómo es que el ciudadano Eladio Pacheco reclama por esta vía sus ganancias o daños y no ha impugnado la validez del acta donde consta la venta de acciones? Porque lo que si no es cierto es que legalmente él no es accionista de la empresa. Ordenar una experticia de la forma como se dictó, hace estimar a esta representación que, excede la competencia de la Corte de Apelaciones. El yerro en la interpretación del artículo 430, tal como se denuncia, lleva a ese órgano jurisdiccional colegiado además a suplir las facultades de la parte demandante cuando, tal como lo ha señalado muchas veces, con la orden de realizar la experticia complementaria del fallo pretende determinar daños que no pudo probar el demandante…No pudo demostrar el demandante…porque ninguna prueba ofreció para ello, el daño que nuestro representado le ocasionó, ni por cual concepto legal. Ello quedo demostrado pues así lo valoró el juez de primera instancia y hasta la misma corte de apelaciones, tal como se precisa arriba al señalar ese órgano de alzada que el demandante solo presentó informes contables de otras empresas de su propiedad. Pero no por ello, podía suplir la corte la deficiencia probatoria de una de las partes. Ello atenta contra el principio acusatorio donde el juez debe ser neutral. Por tanto el juez no puede perder la neutralidad que ha de ser un atributo del juez penal. La Corte de Apelaciones, interpretando erróneamente el artículo 430, supliendo la actividad probatoria del demandante, ordenando una experticia complementaria del fallo para determinar el monto del supuesto daño que el accionante no demostró pues no presentó pruebas para ello, decidió a favor del ciudadano Eladio Pacheco en una sentencia viciada por su falta de imparcialidad…Lo que se corresponde con lo explicado pues los integrantes de la Corte de Apelaciones en la recurrida interpretaron de una forma distinta, tal como lo hemos descrito supra el artículo 430 del código adjetivo penal venezolano, norma que si debió aplicarse pero no como la interpretó el órgano de alzada…Hemos explicado ampliamente cual fue la norma interpretada erróneamente por la Corte de Apelaciones y la forma como lo hizo, así como hemos explicado lo que realmente se deduce del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma esta que la corte de apelaciones al aplicarla, no solo le dio un sentido diferente al declarar con lugar la apelación, dictar una decisión propia y ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, sino que desnaturaliza la norma pues la misma no complementará la sentencia sino que determinará (sin proveer a los peritos de información específica como legalmente se exige) el monto de unos daños que no fueron probados. Con ello se condena…a nuestros defendidos [a pagar] una cantidad imprecisa desatendiendo los argumentos de los demandados sobre la clase y extensión del daño, violando de esta forma su derecho a la defensa. Evidencia flagrante de la decisión parcializada de la Corte de Apelaciones que abuso de su poder al dictar una decisión actuando fuera de su competencia...En virtud de lo expuesto, solicitamos…se declare la nulidad total, plena y absoluta de la decisión proferida por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy”. (Sic).

 

II

DE LOS HECHOS

 

            Las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la demanda de acción civil introducida ante la Oficina de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de noviembre de 2010 por el ciudadano ELADIO JOSÉ PACHECO RAMÍREZ, asistido por los abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, JORGE LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ e ISIS MARIAN SILVA GIMÉNEZ, con ocasión al procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, son:

                         

“En el año 1990 adquirí del ciudadano ÁNGEL BORREGALES, todas y cada una de las acciones que componen el capital social de la empresa mercantil ‘RADIO CHIVACOA y/o ALEGRÍA 1020’, ubicada en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy…Con el objeto de realizar trámites administrativos, comisioné…al abogado NÉSTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS…Es entonces durante el año 1994, que obtuve noticias de la existencia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de RADIO CHIVACOA, [de] fecha 9 de febrero de 1994, registrada…ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…presentada…por…NÉSTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS. En dicha acta…aparece mi persona…quien soy legítimo propietario de todas y cada una de las acciones de Radio Chivacoa, dando en venta todas y cada una de las acciones que poseo en dicha empresa radial a los ciudadanos NÉSTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOSJESÚS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y ADRIANA MARTÍNEZ DE BERARDINELLI. Posteriormente…acudo, interponiendo denuncia penal…ante el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con el objeto de iniciar las investigaciones correspondientes para determinar la FALSIFICACIÓN DE MI FIRMA en el acta de asamblea de fecha 9 de febrero de 1994, donde supuestamente vendía las acciones de la empresa. De la referida investigación, el Juzgado [Cuarto] Penal, una vez practicada todas las experticias, pruebas y demás investigaciones del caso, en fecha 11 de septiembre de 1996 determinó: ‘queda plenamente demostrado el cuerpo del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de [ELADIO JOSÉ PACHECO MARTÍNEZ]’…Posteriormente a dicha decisión, intente…recuperar el control de mi empresa, siendo por demás infructuosas las diligencias legales, ya que al quedar plenamente demostrado la falsificación de mi firma en tal acta de asamblea, mal podría los demandados (hoy condenados) seguir en posesión de mi empresa, usufructuándola, beneficiándose, administrando y por ende lucrándose de la misma. Es por ello que acudo nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Yaracuy en fecha 9 de septiembre del año 1999, esta vez interponiendo denuncia penal en contra de los ciudadanos NÉSTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, y JESÚS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA por la comisión de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO…sancionado en el artículo 322 del Código Penal [vigente para el momento de la interposición de la denuncia] pues se encontraba aún en posesión ilegitima de mi empresa…En fecha 23 de febrero del año 2000, el…Fiscal [Cuarto] del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presenta ACUSACIÓN PENAL ante el Juez de Control correspondiente, por los delitos de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO acusación ésta, a la cual en mi carácter de víctima y querellante me adherí en su oportunidad legal…en el año 2007 se lleva a cabo el juicio oral y público, produciéndose en fecha [9] de [mayo] de 2007, la sentencia condenatoria por el delito de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO de los…ciudadanos NÉSTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, JESÚS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y ADRIANA MARTÍNEZ DE BARARDINELLI; asimismo, recurrida en apelación por las partes, la sentencia condenatoria es confirmada en fecha 12 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por lo que la misma se encuentra definitivamente firme”. (Sic). (Resaltado en negrillas del escrito). 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La defensa como única denuncia del recurso de casación atribuyó a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la violación de ley por errónea interpretación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso).

 

A juicio de los recurrentes, la alzada sustituyó la actividad probatoria de las partes al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y condenar al resarcimiento del daño ocasionado por ingresos y asignaciones no percibidas por el demandante ELADIO JOSÉ PACHECO, en el período comprendido entre el cuatro (4) de febrero de 1994 al treinta y uno (31) de octubre de 2009, mediante la emisión de experticia complementaria del fallo.

 

Argumentando la defensa que las pautas establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 421), las cuales regulan la audiencia para la exhibición de las pruebas, la admisión o rechazo de la demanda civil, no facultan al juez para suplir la carga probatoria del demandante.

 

En este sentido, delimitados los motivos de la pretensión de la defensa, la Sala considera oportuno realizar las consideraciones siguientes:

 

Particularmente, el artículo 113 del Código Penal prevé que toda persona criminalmente responsable de algún delito o falta, lo es también civilmente. Al respecto, es lege ferenda que las obligaciones civiles derivadas del hecho ilícito, determinan que la penalidad no constituye un fin netamente vindicativo, sino para reparar el daño ocasionado por la conducta típica, antijurídica y culpable.

 

            De ahí que, la ley adjetiva penal establece un procedimiento monitorio de cognición reducida, que concede a la víctima el derecho de accionar civilmente en sede penal, procurando una mayor protección a sus derechos; quien sólo tendrá que probar la existencia y extensión del daño sufrido por el delito, para ser exigible su reparación, cumpliéndose de esta manera con uno de los objetivos primordiales previstos en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por ello, el artículo 50 del citado texto legal dispone que la víctima o sus herederos podrán ejercer la acción civil en contra del autor y los partícipes del hecho punible, o contra el tercero civilmente responsable.

 

Igualmente, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, Estado o Municipio y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en ejercicio de sus prerrogativas, tal como lo señala el artículo 51 eiusdem.

 

Debiéndose destacar que en los procesos instaurados con ocasión a los delitos tipificados en la Ley contra la Corrupción, la fiscalía tiene la obligación de presentar conjuntamente con la acusación, la pretensión civil, otorgándosele legitimación activa para demandar civilmente en sede penal.

 

En este contexto,  la sentencia condenatoria definitivamente firme posee el carácter de título ejecutivo, no requiriéndose de otra prueba para acreditar la existencia del daño que conlleva al reclamo de los perjuicios, obteniendo la posibilidad de ejercer la acción civil  ante el juzgador que dictó el fallo, con sujeción a los requerimientos del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Tales exigencias formales, permiten individualizar a los actores en el proceso, establecer su legitimación y conocer la descripción de los daños sufridos vinculados con el delito. Permitiéndole al juez o jueza determinar la correspondencia causal con el hecho, el tipo de daño existente, las disposiciones legales que permiten fundamentar la responsabilidad civil, la pretensión sobre la reparación que requiere la víctima, el quantum de la indemnización, y la promoción de pruebas que deban incorporar a la audiencia.

 

            Verificado los requisitos establecidos en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza procederá a admitir la demanda, ordenando la reparación del daño o la indemnización a que hubiere lugar, describiendo de manera concreta la clase, extensión de la reparación y el monto de la indemnización; además de intimar a su cumplimiento, acompañando su resolución con el decreto de las medidas cautelares nominadas o innominadas pertinentes para asegurar la pretensión.

 

Efectuada la notificación del demandado o demandada, se dará apertura a la fase de ejecución voluntaria, contra la cual podrá oponerse la parte intimada, en cuanto a la legitimación del demandante o su representante, la clase de extensión de la reparación o el monto de la indemnización requerida.

 

Ahora bien, en caso de no haber conciliación, el procedimiento especial para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ordena escuchar a las partes junto con la evacuación de las pruebas ofrecidas, y finalizada la audiencia el juez o jueza procederá a dictar la sentencia admitiendo o rechazando la demanda.

 

Siendo necesario distinguir que admitida la demanda, el o la representante jurisdiccional  tiene el deber de acordar la estimación del monto de la reparación del daño y su indemnización; determinándose en la sentencia la extensión del daño y de ser imposible su estimación con las pruebas incorporadas en la  audiencia, disponiendo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de garantizar la reparación proporcional del daño y la indemnización de perjuicios.

 

Particularizando en el presente caso, que en fecha nueve (9) de diciembre de 2009, el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ROMEL OVIOL RODRÍGUEZ, admitió la demanda civil en sede penal incoada por el ciudadano ELADIO JOSÉ PACHECO RAMÍREZ, contra los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, JESÚS MIGUEL BERNARDINELLI LEZAMA y ADRIANA MARTÍNEZ de BERNADINELLI.

 

Contra el pronunciamiento del tribunal de primera instancia, ejercieron oposición los demandados, argumentando la ilegitimidad del accionante y el excesivo monto de la pretensión, no llegándose a la conciliación, por lo que finalizada la audiencia, el sentenciador declaró con lugar la demanda por indemnización de daño moral, condenando a cancelar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), así como las costas procesales, declarando sin lugar la demanda por conceptos de ingresos y asignaciones no percibidas.

 

Denotándose que en dicha providencia, el juez de primera instancia desestimó las pruebas evacuadas en audiencia, sin expresar de manera racional los argumentos por los cuales no estableció el monto de la reparación, incurriendo en inmotivación del fallo, sólo estableciendo el resarcimiento de la indemnización por daño moral.

 

Ejerciéndose posteriormente recurso de apelación contra la sentencia del tribunal de juicio; por lo que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estadio Yaracuy, conformada por JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA (presidente-ponente), LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ (quien no firmó por motivo justificado), y WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, el veinte (20) de julio de 2012, resolvió en los siguientes términos:

 

“El Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el ejercicio de la acción civil derivada del delito, el cual tiene algunas características de los procedimientos monitorios contemplados en materia procesal civil. En tal sentido la doctrina patria [h]a considerado a los procedimientos monitorios como aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuestos a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Pueda ésta dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez…(sin oír a las partes) puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…se desprende que tanto en el procedimiento civil monitoreo como el contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio de la acción civil, el juez al admitir la demanda intimará a la parte demandada a cumplir lo demandado, el  demandado cuenta con un lapso de 10 días para oponerse u objetar la intimación, sin embargo, existe una diferencia marcada, por cuanto el procedimiento civil monitorio al oponerse la parte intimada al decreto intimatorio el procedimiento deviene en el ordinario, y la parte demandante tendría la oportunidad de contestar la demanda, disponiendo de las facultades que prevé el Código de Procedimiento Civil en el procedimiento ordinario, no quedando limitada la parte demandada a las facultades que podría realizar en caso de oponerse, como si ocurre en materia procesal penal, ya que en caso de existir por parte del demandado objeción sólo la podrá plantear sobre la legitimación del demandante, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización, pero en ambos procedimientos la oposición u objeción al decreto intimatorio deja sin efecto el decreto mismo…el artículo 457 del [Código Orgánico Procesal Penal] establece las posibles objeciones que puede realizar la parte demandada, no pudiendo realizar una distinta a dicha hipótesis, por el carácter imperativo de la norma al utilizar la expresión ‘sólo podrá’, así como establece la facultad que tiene la parte demandada de indicar pruebas. Esta restricción de las facultades de la parte demandada, deriva del carácter de la prueba escrita con la cual se debe asistir a la demanda en el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio de la acción civil, como lo es la sentencia condenatoria penal que haya adquirido autoridad de cosa juzgada, la cual confiere la relación de causalidad entre la acción delictiva y el daño y en tal sentido el artículo 113 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente, así como el artículo 120 eiusdem contempla que la responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende: 1. La restitución, 2. La reparación del daño causado, 3. La indemnización de perjuicios. Al respecto, en un sentido jurídico daños y perjuicios significa cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca una persona, por lo que en el caso de la acción civil derivada de delito la sentencia definitivamente firme establece una relación directa de causalidad entre el hecho criminal y el daño o perjuicio que se hubiese podido ocasionar con esa acción, el cual puede ser de distintas clases, ya sea daño material o moral, inclusive puede ocasionar ambos daños, pero los cuales deben ser reclamados por vía judicial a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que pueden igualmente conllevar a la restitución de la cosa, por el carácter reivindicatorio de la acción civil derivada del delito, cuando el injusto penal sea de tal naturaleza que conlleve ello, tal y como lo reconoce el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta sintonía con el artículo 120 del Código Penal antes citado. La sentencia condenatoria penal definitivamente firme, contiene tanto la responsabilidad penal del agente, como la responsabilidad civil del penado por los daños y los perjuicios que haya ocasionado con su acción delictiva, lo que le otorga el carácter de un título ejecutivo, en el entendido que contiene el agravio sufrido por la víctima y la responsabilidad tanto penal como civil del agente…del artículo 430 se desprende la posibilidad que tienen las partes de aportar a la audiencia respectiva los medios de pruebas ofrecidos de manera directa o mediante solicitud de auxilio al tribunal, estableciendo la manera de incorporar al juicio los medios probatorios ofrecidos, que para el caso de la parte demandante se lo confiere el numeral 7 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y para el caso del demandado el primer aparte del artículo 427 eiusdem. Observa esta Corte que al corresponderle a la parte demandada objetar la legitimación del demandante para intentar la acción, así como oponerse a la clase, extensión y monto de los daños y perjuicios, le corresponde igualmente la carga probatoria de demostrar su oposición en los aspectos antes mencionados y no a la parte demandante, quien puede aportar pruebas para soportar sus pretensiones, pero no como una carga que la ley le asigne. Sin embargo en el caso que no hayan sido aportadas pruebas o sean insuficientes las aportadas, que no permitan estimar el monto de la indemnización que se haya requerido, el último aparte del artículo 121 del Código Penal, establece que la reparación se hará valorando la entidad del daño a regulación del tribunal, atendiendo el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la tenga el agravado; y solo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución. Así como a los fines de establecer la indemnización de perjuicios, el juez debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 122 del Código Penal que establece que los tribunales regularán el importe de la indemnización en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño. En el caso que nos ocupa, el juez de instancia declaró sin lugar la indemnización de los perjuicios reclamados en la demanda civil como lo eran los derivados por CONCEPTOS DE INGRESOS NO PERCIBIDOS y POR ASIGNACIONES MENSUALES NO PERCIBIDAS, haciendo depender su existencia en las pruebas incorporadas a la audiencia celebrada conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas, la sentencia condenatoria definitivamente firme, confundiendo los daños y perjuicios ocasionados, con el monto de los mismos, cuando el a quo para su estimación, contaba con un remedio procesal a su alcance consistente en la potestad regulatoria  que le conferían los artículos 121 y 122 del Código Penal, para cuyo fin podía hacer uso a su vez de la figura procesal la experticia complementaria prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Si bien, el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal no contempla expresamente la posibilidad de la experticia complementaria, no puede desconocer esta Corte las dificultades prácticas que conllevaría para el juez penal que conoce del asunto, cuando no pudiese estimar los daños en virtud de las pruebas…[cuando] ha quedado convencido del daño material. Es por estas razones que en materia procesal civil el legislador previó [en] el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad que en la sentencia en la que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones de dicho Código, es decir que en el caso concreto el juez debe determinar la cantidad de los daños y perjuicio, pero de no poder hacerlo según las pruebas aportadas, se debe proceder a su condenatoria estableciendo en la sentencia tal circunstancia, delimitándola de modo preciso [en] qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos y ordenar la práctica de una experticia complementaria, quedando excluido de tal consideración la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el juez de acuerdo con el artículo 1196 del Código Civil, tal como lo establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la aplicación de los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil es factible como consecuencia del fallo ejecutoriado, toda vez que por tener una naturaleza eminentemente civil, la acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados del delito, al momento de dictarse sentencia pueden surgir en el juez penal los mismos inconvenientes de estimación de los daños como le ocurriría a un juez civil al momento de dictar su sentencia, que ameritan la intervención de expertos para cuantificarlos. Al respecto la experticia complementaria del fallo para la estimación de los daños se practica una vez firme la sentencia que los condena y pasa a formar parte del fallo, por lo que el legislador ha sido minucioso en dejar sentado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que se determinará en la sentencia el modo preciso en qué consiste los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos, para así evitar que los peritos actúen como jueces y decidan los fundamentos o bases del daño o perjuicio a pagar, en virtud que la función jurisdiccional la ejercen los jueces y no los expertos. Observa esta Corte que el a quo debió analizar si la sentencia condenatoria definitivamente firme que dio origen a la demanda por reparación de los daños e indemnización de perjuicios eran suficiente o no para acreditar los daños materiales demandados, tal como lo hizo con respecto a los daños morales, por formar parte de la indemnización adecuada que debe ordenar el juez en caso de admitir la demanda, tal como lo establece el artículo 430 antes citado, cuando dispone en su último aparte que concluida la audiencia el juez o jueza dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indeminización adecuada e imponiendo las costas. Sin embargo, no considera esta Corte que el a quo realizara una indemnización adecuada de lo pretendido en la demanda, ya que solo eran estimables los daños y perjuicios a través de experticia complementaria del fallo, por no ser estimable según las pruebas aportadas y con ello el juez de instancia aplicó erradamente el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto esta Corte de Apelaciones pasa a declarar con lugar la presente denuncia…de la sentencia condenatoria penal dictada por el Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy…se desprende que efectivamente estos ciudadanos estuvieron en posesión de la empresa Radio Chivacoa…en perjuicio de la víctima Eladio José Pacheco Ramírez, demandante civil en el presente asunto, por lo que considera ajustada a derecho esta Corte de Apelaciones declarar con lugar los perjuicios que le ocasionaron al demandante por conceptos de ingresos no percibidos por su empresa en beneficio del demandante como único accionista de la misma en el período comprendido del 4 de febrero de 1994 al 31 de octubre de 2009, por conceptos de asignaciones mensuales no percibidas por el demandante como Director Principal de la empresa y como único accionista de la misma en el período comprendido del 4 de febrero de 1994 al 31 de octubre de 2009, así como la corrección monetaria [de] indexación del monto demandado, conforme a los índices de inflación que fije el Banco Central de Venezuela  y en consecuencia se condena a los ciudadanos: Adriana Coromoto Martínez Espinoza, Jesús Miguel Berardinelli Lezama y Néstor Alejandro Arzola Olmos, plenamente identificados en autos a indeminizar los perjuicios causados al ciudadano Eladio José Pacheco Ramírez…Por considerar esta Corte que la prueba sobre la cual se sustenta la estimación no es suficiente para estimar los momentos reclamados, toda vez que la experticia o informe contable suscrita por la Licenciada Ede Barrios, como certificación de ingresos percibidos, la certificación de asignaciones no percibidas como Director Principal, tiene su basamento en documentación de las otras empresas de radio pertenecientes al demandante, así como las personas que la realizan tiene relación laboral de dependencia con el demandante, se debe acortar la práctica de una  experticia complementaria del presente fallo conforme al artículo 122 del Código Penal, debiendo el experto o expertos designados para tal fin estimarlos bajo los siguientes parámetros: Estimar los ingresos no percibidos por la empresa Radio Chivacoa…en beneficio del demandante…en su condición de único accionista de la mencionada empresa en el período comprendido del 4 de febrero de 1994 al 31 de octubre de 2009, tomando en consideración los reportes económicos, balances, libros contables de la empresa y los ingresos netos de la misma. Estimar las asignaciones mesuales no percibidas por el demandante…como Director Principal de la empresa Radio Chivacoa…como único accionista de la misma en el período comprendido del 4 de febrero de 1994 al 31 de octubre de 2009, tomando en consideración  los reportes económicos, balances, libros contables de la empresa y los ingresos netos de la misma. Estimar la corrección monetaria [por] indexación del monto demandado, conforme a los índices de inflación que fije el Banco Central de Venezuela, entre el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo, toda vez que el demandante los solicitó en su escrito de libelo de demanda. Estimar las costas procesales equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del valor de las estimaciones anteriores”. (Sic).  

 

Comprobándose del razonamiento esgrimido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que la misma resolvió de manera motivada el recurso de apelación, interpretando asertivamente el contenido y alcance del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis).

 

En efecto, la corte de apelaciones dictó sentencia propia, ordenando el pago por resarcimiento de daño e indemnizaciones por concepto de ingresos y otras asignaciones no percibidas por el ciudadano ELADIO JOSÉ PACHECO, indicando apropiadamente que el daño no se probaba, y en virtud de la imposibilidad de determinar el quantum a cancelar, se debía recurrir a la experticia complementaria, estatuida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

 

Bajo esta óptica, el Código Penal prevé en el Libro Primero, Título XI, lo relativo a la responsabilidad civil, su extensión y efectos; indicándose  en su artículo 121, que de no ser posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella, teniéndose que la reparación se hará valorando la entidad del daño a regulación del tribunal, atendiendo el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible y el grado de afección que tenga el agraviado y sólo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución.

 

Instituyendo de igual manera los artículos 124 y 125 eiusdem, que si el hecho punible es imputable a varias personas, éstas responden solidariamente por el daño causado, además de quien por título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta, el cual está obligado al resarcimiento. 

 

En este orden, los órganos jurisdiccionales deben regular el importe de la indemnización en los términos previstos para la restitución; por consiguiente el sentenciador se encuentra obligado a establecer la estimación de la reparación del daño ocasionado por el hecho ilícito, y posteriormente la indemnización por daño moral, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción. Circunstancia que al no apreciarse de acuerdo con los medios probatorios determinados en la demanda, el juez o la jueza recurrirá a la experticia complementaria del fallo, con sujeción a las pautas delimitadas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso.

 

Por tal motivo, se reitera que determinada la imposibilidad de establecer el quantum de la reparación, el juez o la jueza deberá realizar la experticia complementaria del fallo, la cual requiere ser efectuada para su ejecución, conforme al procedimiento estipulado en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes, en consonancia con el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena de manera supletoria aplicar la normativa del compendio de normas adjetivas civiles.

 

Estableciendo esta Sala de Casación Penal como directriz, que una vez dictada la decisión, corresponde al representante jurisdiccional de primera instancia, en respeto a la garantía del juez natural consagrada en el artículo 49 (numeral  4) constitucional, pasar a su ejecución, no pudiendo delegar en un juzgado de municipio la continuación del procedimiento.

 

Aseveración esta que se efectúa, coadyuvando en la resolución expedita en vía penal de las acciones civiles, evitando continuar la ejecución de la sentencia mediante comisión a un juzgado de municipio. Por tanto se ratifica que la ejecución de la sentencia debe materializarse por el juzgado al que se le confiere la competencia para conocer de la acción civil en sede penal, sobre la base de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Y en mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por los abogados NORMA DELGADO ACEITUNO, FÉLIX GABRIEL HERRERA TOVAR y MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, defensores privados de los ciudadanos NÉSTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, JESÚS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ de BERARDINELLI, contra decisión dictada el  veinte (20) de julio de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con fundamento al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones referidas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por los abogados NORMA DELGADO ACEITUNO, FÉLIX GABRIEL HERRERA TOVAR y MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, defensores privados de los ciudadanos NÉSTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, JESÚS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ de BERARDINELLI, contra decisión dictada el  veinte (20) de julio de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los diecinueve (19) días del mes de  noviembre  del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

      El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                                                 El Magistrado,

 

 

                                                                        PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                     (Ponente)

 

 

                       La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRÍZ KARABÍN de DÍAZ

 

                                                                                                   La Magistrada,

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

La Secretaria,

                                                   

 GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2012-312

PJAR

 

Los Magistrados Doctores Héctor Manuel Coronado Flores y Úrsula María Mujica Colmenarez no firmaron por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ