Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

            Con fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario con sede en Barquisimeto, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, actuando en representación del ciudadano JULIO ALIMIR DÍAZ GÓMEZ, cédula de identidad 15181337.

 

            Actuación dirigida contra decisión dictada el veintidós (22) de noviembre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por CÉSAR FELIPE REYES ROJAS (presidente), LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ (ponente) y LUISABETH MENDOZA PINEDA, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo proferido el treinta (30) de mayo de 2013 por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que condenó al ciudadano JULIO ALIMIR DÍAZ GÓMEZ a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias correspondientes, en virtud de la perpetración de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

            Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000082, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

           

            Ahora bien, en fecha primero (1°) de abril de 2014, la Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ, consignó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito de inhibición (folio ciento cinco -105- de la segunda pieza del expediente), exponiendo:

 

“mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada por la Sala bajo el número AA30-P-2014-000082 con ocasión al Recurso de Casación, suscrito y presentado por la abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario con sede en Barquisimeto, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara del ciudadano JULIO ALIMIR DÍAZ GÓMEZ. La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que he verificado que en fecha 22 de noviembre del año 2013, fue dictada decisión por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto integrada por los jueces profesionales del derecho CÉSAR FELIPE REYES ROJAS (Presidente) y LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ (Ponente) siendo el último de los nombrados mi cónyuge, circunstancia ésta que impide mi intervención como Magistrada, en el conocimiento del presente asunto. Por ello, incólume como siempre he mantenido mi imparcialidad, frente a las causas que en ejercicio de mi función jurisdiccional he sido llamada a conocer; es mi deber ético, moral y jurídico solicitar mi separación del conocimiento del presente asunto. Por tanto, y con fundamento en lo anterior, procedo a inhibirme de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del escrito).  

 

Y así, el nueve (9) de abril de 2014, la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en su carácter de Presidenta de la Sala de Casación Penal, declaró con lugar la inhibición planteada por la Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ, ordenando convocar al respectivo suplente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

     

            Posteriormente, en fecha (10) diez de abril de 2014, la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, tercera Magistrada suplente, consignó escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, señalando:

 

“Cumplo con hacer de su conocimiento mi formal aceptación para atender el asunto en referencia”.

 

Quedando constituida la Sala de Casación Penal Accidental así: Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Presidenta de la Sala; Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Vicepresidente; Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA (ponente) y las Magistradas Dras. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ y ELSA JANETH GÓMEZ MORENO. Designándose como Secretaria a la Dra. GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y Alguacil al ciudadano GIOVANNI FERNÁNDEZ.

 

            En virtud de ello, designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

                        

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

            Consta en las actas de la causa bajo estudio, que la abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

 

            Como primera denuncia la defensa señaló la infracción por falta de aplicación del artículo 49 (numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando:

                      

“[L]a corte de apelaciones consideró que el hecho de que sólo se contara con la declaración de los funcionarios actuantes para dictar una sentencia en perjuicio de mi representado, no constituía [motivo] sustancial para demostrar la falta de [logicidad] en la decisión de instancia. De los hechos ventilados en el juicio, quedó claro que no existen los elementos configurativos de responsabilidad de mi representado, lo cual fortalece la contradicción en [la] valoración de los elementos probatorios, y consecuencialmente esto nos conduce a determinar la NO responsabilidad penal del acusado. La recurrida realiza un análisis bastante parcializado y arbitrario hacia la confirmación de la decisión de instancia en la declaratoria de culpabilidad de mi representado, aduciendo un señalamiento referencial que realizan los funcionarios actuantes de lo que supuestamente ocurrió. Pero es de hacer notar que el procedimiento se realiza sin la presencia de testigos que pudieran controlar la actuación policial…toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria mínima, y que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. En el…debate, sólo se contó con la declaración de los funcionarios actuantes, por cuanto se presenta como un inconciliable antagonismo, pues evidentemente pretender que el funcionario preste testimonio con relación al hecho investigado, distorsiona abiertamente la esencia de su función como órgano encargado de la previsión delictiva, toda vez que está obligado a presentar las pruebas del hecho, pero no puede erigirse el mismo como conductor de esa prueba, abrir esta posibilidad, implica dejar a merced de los funcionarios policiales la creación de la prueba que se les encomienda buscar, lo que viola el principio de la alteridad de las pruebas, ya que estarían creando las pruebas de sus actuaciones, dejando bien en claro, el interés de las resultas, por lo que debe el juzgador disponer de otros medios de pruebas contundentes para enervar de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que constitucionalmente obra en beneficio del acusado…Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una consideración lógica, como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. De tal suerte que, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso. En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías legales…La presunción de inocencia ampara como garantía constitucional todo el proceso, a través de una estructura de veracidad interna o provisional, que aunque tal y como anteriormente se señaló, no se corresponde en propiedad con lo que técnicamente, se entiende por presunción, si funciona como tal.  Por ello, cualquiera que sea la denominación que se le asigna, el principio despliega su eficacia iuris tantum, en el campo probatorio a favor del titular del derecho, que no es otro que todo aquel que se halla sometido al ejercicio del ius [puniendi] del Estado…El indubio pro reo, forma parte de una serie de aforismos…que absuelven en todos los casos de duda al acusado…Es decir, que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, o a la parte querellante, en tal caso, ya que son ellos quienes deben establecer la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, puesto que si existe esa duda en el ánimo del juzgador, debe absolverlo. El indubio pro reo es un principio procesal que tiene rango constitucional…La duda puede emerger por falta de prueba, o porque la existencia no produce certidumbre, el indubio pro reo se predica y aplica por la duda surgida a la falta de prueba de cargo o de la insuficiencia de la misma para demostrar que el acusado delinquió…Los hombres son inocente[s] y la culpabilidad debe ser demostrada…En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, declara que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le tomé como tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme…De modo que, a partir del diseño constitucional y la declarada disposición a proteger los derechos civiles…ello sirve de fundamento para plantear bases constitucionales que informan a la prueba como elemento esencial o fundamental del juicio penal y para que, conjuntamente a los postulados descritos en el Código Orgánico Procesal Penal, pueda desarrollarse un modelo de juzgamiento acorde con las necesidades que se derivan del conflicto que implica la comisión de un injusto en materia penal. En tal virtud, la fundación de la prueba se halla en la especial deferencia hacia la presunción de inocencia que ha de ser el DESIDERATUM del debido proceso, a partir de este cumplimiento se legitiman las condiciones para la obtención, fijación y modelación del elemento probatorio. Por tanto y con base a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 2[°] en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero que la recurrida adolece del vicio de violación de la ley por falta de aplicación y así solicito que sea declarado por la Sala de Casación Penal…y…como consecuencia de la violación flagrante alegada se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, proporcionándole a mi defendido la posibilidad de afrontar el juicio en libertad”. (Sic). (Resaltado en mayúsculas y en negrillas del escrito).    

             

            Mientras que en la segunda denuncia propuesta, la recurrente indicó que la corte de apelaciones violentó por falta de aplicación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello incurrió en inmotivación de su sentencia, precisando:

 

 “La decisión…emanada de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, adolece del vicio de inmotivación por cuanto no señala los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia de primera instancia...[limitándose] a hacer apreciaciones genéricas, cabe destacar que para poder enjuiciar debe existir [el] establecimiento [del] hecho en base a las pruebas que lo determinen y a su vez el juez debe aplicar los preceptos legales y principios doctrinales que son ajustados a derecho. La Corte desestima lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de argumentación que existe en las declaraciones de los testigos, vale decir, que inobservó  los elementos contradictorios de la sentencia de primera instancia, referente a la participación de mi defendido en el hecho acusado. Siendo el vicio de inmotivación de sentencia, un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las leyes de la nación…De manera que…la alzada no argumenta los fundamentos de hechos y de derecho con un razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de lo alegado en el recurso de apelación, pues la sentencia de la corte que declara sin lugar el recurso de apelación intentado en la presente causa, sólo se conforma con transcribir lo alegado por el recurrente y lo condensado en la sentencia de primera instancia, concluyendo de forma arbitraria que la labor de motivación del juez de juicio…no se encuentra viciado y retóricamente aduce que no están dados los supuestos establecidos en la norma penal, para que se anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público dado que cumple con los extremos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones desestima…los argumentos de la defensa, pero no desarrolla de manera clara y específica, por qué considera que las declaraciones de los testigos no eran contradictorias y la declaración del testigo incorporado ilegalmente (ciudadano Johan Suárez Ledesma) si era tan contundente para que de manera certera e indubitada pudiera demostrarse la responsabilidad penal de mi defendido…La Corte de Apelaciones…no cumplió [con su labor jurisdiccional] porque no señaló los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó la sentencia de primera instancia…la ‘falta de motivación’ del fallo por parte de la corte de apelaciones constituye una violación de la ley por falta de aplicación de aquellos dispositivos, ya que si el tribunal hubiera fundando o motivado la sentencia, no habría motivo para la impugnación de la sentencia, al dársele cabal cumplimiento a los requerimientos de la ley. Por demás de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos de la sentencia.  Esto pone de manifiesto que todo juez tiene el deber de motivar sus fallos, conforme lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…so pena en caso contrario de incurrir en el vicio de ‘falta de motivación’. Precisamente, la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por esta defensora. Aunque en la sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación…sobre la denuncia de los vicios de ilogicidad y falta de motivación, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que establece las razones de derecho, por las cuales fueron declaradas sin lugar las mencionadas denuncias, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, pero sin justificar claramente las razones de la decisión. En resumidas cuentas, el tribunal no emitió la sentencia fundadamente, por lo cual no aplicó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunque la sentencia recurrida admitió expresamente que en la apelación fueron denunciados los vicios de ilogicidad y de falta de motivación, luego no señaló las razones o motivos que le condujeron a negar la existencia de tales vicios, independientemente de que hiciera referencia a los mismos al resolver el recurso, es decir, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual es requisito fundamental de toda sentencia…En efecto, el fallo impugnado expresó cuáles fueron los vicios denunciados en el recurso de apelación. Sin embargo, a pesar que la Corte de Apelaciones, admitió expresamente que fueron denunciados en la apelación los vicios de ilogicidad y la falta de motivación, no resolvió sobre todos y cada uno de ellos en el fallo dictado, refiriéndose a ellos solo accidentalmente, sin señalar en ningún momento los fundamentos o razones de hecho y de derecho, por los cuales declaró sin lugar las mencionadas denuncias al decidir el recurso…el fallo impugnado no señaló los motivos por los cuales consideró que aquellos vicios no se presentaban en la decisión, es decir, no indicó claramente porqué la sentencia apelada no adolecía de ilogicidad, o por qué no incurrió en falta de motivación, o simplemente por qué no existía una errónea aplicación de una norma jurídica. La Corte de Apelaciones simplemente se limitó a hacer una enumeración de las pruebas que fueron valoradas por el juez de la causa y de cómo las relacionó entre ellas, lo cual apenas se trata de un aspecto parcial de la motivación, a todas luces suficientemente para considerar ‘motivado’ el fallo judicial, sobre todo tomando en cuenta que se trataba de varias denuncias…se evidencia que la sentencia recurrida, se limitó a realizar una narración de los hechos y una referencia breve de las denuncias, pero sin resolver fundadamente sobre las mismas…Incluso, puede decirse que el juzgador no hizo ‘la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados’…tampoco ‘la expresión precisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’, los cuales son requisitos de toda sentencia referidos a la motivación, previstos en el artículo 346 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal…La motivación de la sentencia tiene varios aspectos fundamentales, los cuales no fueron satisfechos por la sentencia recurrida. En primer lugar, debe necesariamente haber una motivación fáctica, es decir, una motivación respecto a los hechos, la cual debe estar reflejada en el antecedente de hechos probados…en segundo lugar, debe existir una motivación probatoria referida a los fundamentos de hecho de la decisión, y por último, una motivación jurídica, vinculada a los fundamentos de derecho. El fallo recurrido, simplemente se limitó a transcribir parte de la sentencia apelada, haciendo algunos comentarios sobre los razonamientos del juez de la causa, pero sin discurrir directamente sobre el fondo de las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación. En la sentencia, el juzgador únicamente se limitó a señalar cuáles fueron las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación, pero sin resolverlas fundadamente cada una de ellas. Incluso, ni siquera, señaló cuáles eran los hechos que consideró probados, a partir…de los hechos que dio…por comprobado el juez de la causa, ya que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, debió necesariamente hacer reflexiones propias acerca de los hechos puestos a su apreciación, para de esta manera determinar si la sentencia está motivada, es incongruente o ilógica…En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró probados a partir de la decisión del juez de la causa), como tampoco motivación probatoria (no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho) para tomar su decisión de declarar sin lugar las denuncias de ilogicidad y de falta de motivación, quebrantando de este modo la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia recurrida no cumplió con los requisitos mínimos de motivación establecidos por nuestra jurisprudencia, ya [que] no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, e igualmente omitió tomar en cuenta las denuncias hechas en el recurso de apelación, ya que si bien fueron mencionadas, en ningún momento fueron resueltas fundadamente, tal como lo obliga hacerlo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…La Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no adolecía de ilogicidad o de falta de motivación, no simplemente transcribir los hechos dados por comprobados por el Tribunal de la causa, aparentando con ello que estaba motivando su decisión, lo cual no ocurrió en ningún caso. Sin embargo, esto realmente no fue una motivación a los efectos de darle cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…la sentencia recurrida si bien declaró sin lugar las denuncias formuladas en la apelación, lo que hizo fue ‘emitir razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado, pero sin hacer ningún razonamiento respecto de los hechos que dio por comprobados el tribunal de juicio, sino simplemente los asumió, sin hacer reflexiones sobre los mismos, lo cual en modo alguno puede considerarse una motivación, mucho menos para luego declarar sin lugar la denuncia de que la sentencia era inmotivada o ilógica”. (Sic). 

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario con sede en Barquisimeto, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, en representación del ciudadano JULIO ALIMIR DÍAZ GÓMEZ. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sentencia del treinta (30) de mayo de 2013 (cursante de los folios doscientos treinta y cinco -235- al doscientos cincuenta y cinco  -255- de la primera pieza del expediente), son:   

 

“El día 24 de febrero de 2012…aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL JEFE PABLO DEL ROSARIO, OFICIAL AGREGADO WILFREDO MUJICA, OFICIAL YOHANDER TERÁN y OFICIAL CAROLINA VALENZUELA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Villegas I del Cuerpo de Policía del Estado Lara, estando en la sede de la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, fueron informados por la centralista de dicha estación policial [OFICIAL] YESSICA LINAREZ, que había recibido una llamada telefónica anónima, en la cual informaban que en el sector 02, avenida 03, vereda 45, entre calles 13 y 15 de la Urbanización La Carucieña, a 100 metros del ambulatorio, presuntamente se encontraba un ciudadano vendiendo drogas a menores de edad, motivo por el cual se trasladaron hasta la referida dirección para corroborar la información aportada vía telefónica, al llegar al sitio se colocaron a una distancia prudencial y pudieron observar que un ciudadano que resultó ser el ciudadano JULIO [ALIMIR] DÍAZ GÓMEZ, le estaba entregando unos envoltorios a otro que resultó ser adolescente de 14 años de edad, por lo que procedieron a dar la voz de alto, y procuran huir siendo interceptados inmediatamente a pocos metros. A la inspección corporal realizada al adulto, que resultó ser el acusado JULIO [ALIMIR] DÍAZ GÓMEZ, cédula de identidad 15181337, quien hacía la entrega al adolescente de algo, le incautaron en el bolsillo lateral del lado derecho de la bermuda que vestía, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color transparente, contenido en su interior de varios envoltorios, los cuales fueron contados en su presencia, dando un total de ciento cincuenta y tres (153)  envoltorios de pequeños tamaños, confeccionados de un material sintético color negro, atados en su extremo de un hilo de coser de color blanco, lo que resultó ser COCAÍNA, con un peso neto de treinta gramos (30 gramos); así mismo le incautaron un (01) teléfono celular marca Samsung…y trescientos veinte bolívares (Bs.320,00) en papel moneda de las siguientes denominaciones: dos (2) billetes de cien Bolívares, un (1) billete de cincuenta (50) Bolívares; tres (3) billetes de veinte (20) bolívares y un billete de diez (10) bolívares. El segundo ciudadano quien recibía del adulto…quedó identificado…le incautaron veinte (20) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionado de un material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco y resultó ser COCAÍNA, con un peso neto de 4,6 gramos”. (Sic). (Resaltado en mayúsculas del escrito).          

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

La interposición del recurso de casación, como medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, está sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador.

 

Formalmente, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las decisiones recurribles a través del recurso de casación, mientras que el artículo 452 eiusdem, circunscribe sus motivos en: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

 

Respecto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste deberá ser interpuesto mediante un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones, dentro de un plazo de quince (15) días una vez publicada la decisión correspondiente, a excepción de aquellos casos en los que el acusado se encuentre privado de libertad, circunstancia que origina que el lapso comience a correr a partir de la notificación personal, o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, donde se computará una vez que se practique la última notificación de éstas o a su representante legal, conforme a lo consagrado en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

 

Debiendo señalarse finalmente como exigencia para la admisibilidad de todo recurso, la legitimación, ello en estricto apego al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Y así, en el caso bajo estudio, el recurso de casación ha sido interpuesto por la abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario con sede en Barquisimeto, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, procediendo en representación del acusado JULIO ALIMIR DÍAZ GÓMEZ, defensa legitimada para actuar conforme a las reglas instituidas en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

 

Siendo necesario precisar con relación al requisito de temporalidad establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de casación fue interpuesto el treinta (30) de enero de 2014, es decir, en tiempo hábil, de conformidad al cómputo efectuado por la abogada ESTHER CAMARGO CASTILLO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (inserto en el folio noventa y      nueve -99- de la segunda pieza de las actuaciones).

 

Particularizando a su vez, que la decisión impugnada, fue dictada el veintidós (22) de noviembre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo dictado el treinta (30) de mayo de 2013 por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual condenó al ciudadano JULIO ALIMIR DÍAZ GÓMEZ a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias correspondientes, en virtud de la perpetración de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. En consecuencia es de aquellas decisiones recurribles en casación, según lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

 

Distinguiendo que, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por la recurrente se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que estima vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.

 

Al respecto, la primera denuncia atribuye a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la infracción por falta de aplicación del artículo 49 (numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando el quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia que asiste al ciudadano JULIO ALIMIR DÍAZ GÓMEZ.

 

 En tal sentido, la defensa manifestó que al ser resuelto el recurso de apelación, no se observó que la sentencia dictada por el tribunal de juicio carece de los elementos constitutivos de los delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.

 

Igualmente, que existe contradicción en la valoración de los elementos de prueba y ausencia de responsabilidad penal de su representado.

 

Refiriendo además que los actos de la investigación fueron ejecutados sin la presencia de testigos, impidiéndole el control sobre la actuación policial.  Destacando que la corte de apelaciones determinó que la sola declaración de los agentes policiales en el proceso, no constituye suficiente motivo para establecer la ilogicidad de la sentencia recurrida.

 

Derivando del análisis de la presente denuncia, que su fundamentación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la argumentación expuesta está orientada a cuestionar la actuación del tribunal de juicio y la corte de apelaciones, esgrimiéndose de manera general y reiterada aspectos como: la carencia de pruebas, la contradicción en la declaración de los funcionarios actuantes en el proceso, y la ausencia de elementos constitutivos de los delitos acreditados.

 

           De igual modo, se pretende vincular la actuación de la corte de apelaciones con el quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia, sin establecerse de qué manera pudo violentar este derecho.

 

            Por consiguiente, el planteamiento de la defensa se circunscribe a demostrar su inconformidad con el fallo que le es adverso, no atribuyendo un vicio específico a la alzada, pretendiendo con ello desvirtuar las circunstancias de hecho y de derecho acreditadas, solicitando además la nulidad del juicio.

          

           Actuación  contraria a la naturaleza del recurso de casación, que constituye un medio exclusivo para impugnar las sentencias emitidas por las cortes de apelaciones, dirigidas a resolver el recurso de apelación de la sentencia definitiva, aquellas que confirmen o declaren la terminación del proceso, así como hagan imposible su continuación. Situación de la cual deviene su carácter especial, lo cual hace restrictivo los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Considerando la Sala de Casación Penal que la correcta fundamentación del recurso de casación, no se limita a delatar la falta, indebida o errónea interpretación de la ley, al requerirse la exposición precisa de los vicios que son inherentes al acto que se impugna, aunado a la demostración del interés y el perjuicio que se ocasiona. No ocurriendo ello en el presente caso.

 

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

               

            En este orden, la segunda denuncia señala la violación por falta de aplicación del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara carece de la exposición de los motivos de hecho y de derecho necesarios para confirmar la decisión emitida por el tribunal de juicio.   

 

A juicio de la defensa, no se expresó un razonamiento hilvanado y congruente para desestimar las denuncias del recurso de apelación, las cuales reclamaron la presencia de  argumentos contradictorios en la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal.

 

Advirtiendo además la falta de reflexión sobre el hecho acreditado y sujeto a su apreciación.

 

Constatándose de lo expuesto, que la recurrente pretende sobre la base de argumentos vagos, retóricos y discordantes, objetar nuevamente las decisiones emitidas por el tribunal de juicio y la corte de apelaciones, reclamando la falta de resolución de las denuncias, y de manera contradictoria la solución arbitraria y genérica del recurso de apelación.

 

Refiriendo además la contradicción en la valoración de las pruebas expresadas por el tribunal de juicio, pretendiendo con ello una nueva apreciación de los elementos de prueba y enervar la participación de su defendido en el hecho acreditado, circunstancia que le está impedida conocer a las cortes de apelaciones y a la Sala de Casación Penal en virtud del principio de inmediación.

 

Finalmente, la denuncia no desarrolla un aspecto congruente con falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia. Dedicándose de forma general a manifestar su inconformidad con lo esgrimido por la corte de apelaciones. Siendo indispensable precisar que cuando la pretensión de una de las partes es resuelta, y ésta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la misma sea inmotivada.

 

Decidiendo la Sala con reiteración que los fallos dictados por la alzada son censurables cuando omitan resolver las denuncias propuestas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos.  Circunstancia que debe ser descrita de manera específica en el recurso de casación, De ahí que, sean infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de manera genérica la motivación de la sentencia o que incurran en contradicción de sus motivos, como ocurre en el presente caso.

 

            Y en mérito de lo referido, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por la abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario con sede en Barquisimeto, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, en representación del ciudadano JULIO ALIMIR DÍAZ GÓMEZ, contra decisión dictada el veintidós (22) de noviembre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, a los diecinueve (19) días del mes noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                                             El Magistrado,

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                              (Ponente)

                         La Magistrada,

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

              

               La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2014-000082

PJAR

 

El Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

VOTO CONCURRENTE  

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, Úrsula María Mujica Colmenárez, Magistrada de la Sala de Casación Penal, presento voto concurrente en la presente decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones de ley:

En tal sentido, disiento parcialmente de la motivación emanada de la Sala y comparto la dispositiva que DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario con sede en Barquisimeto, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, en su carácter de defensora del ciudadano  JULIO ALIMIR DÍAZ GOMÉZ, por considerar que:

“…los fallos dictados por la alzada son censurables cuando omitan resolver las denuncias propuestas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos. Circunstancia que tiene que ser descrita de manera específica en el recurso de casación, de ahí que, sean infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de manera genérica la motivación de la sentencia o que incurran en contradicción de sus motivos, como ocurre en el presente caso…”.

En el caso que nos ocupa, difiero específicamente en el criterio de la Sala que sostiene en el dispositivo en cuanto a que:

“…la valoración de las pruebas expresadas por el tribunal de juicio, pretendiendo con ello una nueva apreciación de los elementos de prueba y enervar la participación de su defendido en el hecho acreditado, circunstancia que le está impedida conocer a las cortes de apelaciones y  a la Sala de Casación Penal en virtud del Principio de Inmediación…”.

 

Al respecto, la Magistrada  voto-concurrente sostiene que la mayoría de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia yerra con la afirmación planteada up supra, ya que en el presente caso, la recurrente no pretende una nueva valoración de testigos en donde inexcusablemente se vulneraría el principio de inmediación, sino simplemente persigue que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cumpla con sus funciones naturales de controlar y verificar la logicidad de lo planteado en el juicio oral, en el cual ineludiblemente se da cumplimiento al principio de inmediación, toda vez que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el comportamiento de la persona que declara en el juicio ya sea un testigo, experto o  funcionario, según el caso, es decir el aspecto del metalenguaje, comprendiendo el presente y el  ahora de la práctica de la prueba (comportamiento del declarante) mientras que la declaración (contenido del testimonio) está constituida por el pasado del medio de prueba, en otras palabras, emite juicios hipotéticos respecto a los hechos que en nada  afectan la inmediación.

Al respecto he sostenido en anteriores votos lo siguiente:

“…la verificabilidad de dichos juicios hipotéticos será medida mediante la aplicación de estándares de pruebas, las reglas de la coherencia y de la derivación de la lógica formal, en otras palabras cuya verdad o falsedad y validez del conocimiento expresado, a la aplicación de los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercer excluido y de  razón suficiente de manera que el juez, aprovechando el contexto de descubrimiento o motivación como proceso decisorio  (debate del juicio oral) donde el juez, en los procesos de verificación o de falsación de la hipótesis acusatoria, debe aplicar la lógica dialéctica. Por consiguiente, como ya sostuve, al momento de justificar el razonamiento probatorio contexto de justificación o motivación como proceso justificatorio no se basa en la percepción directa del comportamiento de la persona que declara, pues el análisis que hace el juez del contenido del testimonio no depende de la percepción del comportamiento de dicho deponente, sino de estándares de la prueba científica, máximas de experiencias, aplicación de los principios lógicos…”.

 

Visto lo anterior, concluyo afirmando  que, la Sala incurre en una incongruencia jurídica al afirmar que se viola el principio de inmediación, ya que en el presente caso no se está en presencia física de testigo alguno, sino por el contrario  la Sala está en la obligación de poner en práctica el contenido íntegro del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar si la sentencia del A-quo pasa un test de logicidad y verificabilidad, obteniendo así una sentencia justa y motivada.

Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales voto concurrentemente en la presente decisión.

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,          

El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores      

Paúl José Aponte Rueda

 

 

 

La Magistrada  Concurrente,           

La Magistrada,

 

Úrsula María Mujica Colmenarez 

Elsa Janeth Gómez Moreno

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

UMMC/hnq.

VC. Exp, N° 14-0082 (PAR)

 

Los Magistrados Doctores Héctor Manuel Coronado Flores y Paúl José Aponte Rueda no firmaron por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González