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MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
En fecha 8 de septiembre de 2015, esta Sala de Casación Penal, recibió mediante oficio distinguido con el alfanumérico 27C°-767-15, del 28 de agosto de 2015, del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez Doctor Abiel Tovar Fernández, expediente distinguido con el alfanumérico 27C-18.813-15 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 14.690.764; requerido por la Fiscalía Octogésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal venezolano; artículo 37 y artículo 35, numeral 1, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En esa misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
ANTECEDENTES DEL CASO
El 01 de junio de 2015, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud incoada por la Fiscalía Octogésima Séptima (87°) del Área Metropolitana de Caracas, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos MARÍA DE JESUS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.769, MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.690.764 y PHILLIPS COIHIL JHON RICHARDS, titular de la cédula de identidad N° V-7.744.948, ampliamente identificados en autos; presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal venezolano; artículo 37 y artículo 35 numeral 1, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: declara CON LUGAR la solicitud fiscal, referente a la Medida Cautelar de BLOQUEO Y NO MOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS…”.
En esa misma fecha el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 515-15, dirigido al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Captura emanada de dicho juzgado y de que se ingresen a dichos ciudadanos en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.), como personas solicitadas. Asimismo libró oficios a las entidades bancarias con el fin de suministrar información financiera de los ciudadanos MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ, MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ y JHON RICHARDS PHILLIPS COIHIL.
El Ministerio Público tuvo conocimiento el 6 de julio de 2015, sobre la ubicación en territorio panameño del ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, mediante comunicación Nº 9700-190-4177, emanada de la División de Investigaciones (INTERPOL), en la cual hacen del conocimiento, vía telefónica por parte del funcionario Sargento Carlos Robol, adscrito a la Oficina Central Nacional de INTERPOL Panamá, que el ciudadano antes mencionado se encuentra retenido preventivamente por autoridades migratorias de dicho país.
El 4 de agosto de 2015, la ciudadana CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA, Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima (87°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de inicio del procedimiento de extradición contra el ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, quien por conocimiento de dicha fiscalía se encuentra en territorio panameño.
En fecha 8 de septiembre de 2015, esta Sala de Casación Penal, recibió mediante oficio distinguido con el alfanumérico 27C°-767-15, del 28 de agosto de 2015, del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente distinguido con el alfanumérico 27C-18.813-15 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ.
La Sala mediante oficio N° 1416, de fecha 9 de septiembre de 2015, informó a la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 1417, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; ciudadano DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA, solicitándole información sobre el ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad número 14.690.764.
El 9 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró oficios números 1418 y 1419, dirigidos a la Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, Doctora MERCEDES PRIETO SERRA y a la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Doctora VLAYILDI EUGENIA VALERA SÁNCHEZ, respectivamente, a los fines de que informen a la Sala, si los despachos a sus cargos, tienen conocimiento de la ubicación exacta y estado del ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ; ya que de las actuaciones que cursan en el expediente, no consta de manera fehaciente la ubicación y estado del requerido ciudadano.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibe vía correspondencia, oficio N° 006529, de esa misma fecha, suscrito por el ciudadano ULIANOV NIÑO, Director Nacional de migración y Zonas Fronterizas del Asesor Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde anexa los movimientos migratorios que registra el ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.690.764.
El 17 de septiembre de 2015, se recibe vía correspondencia, oficio FTSJ-3-2015-337, de esa misma fecha, suscrito por la abogada LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informa que según comunicación VF-DGAJ-CAI-5-2057-2015-042375, la Dirección de Apoyo Jurídico del Ministerio Público comisionó a dicha Fiscalía para ejercer la representación de dicho Ministerio, en el procedimiento de Extradición Activa del ciudadano venezolano, MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, a ser planteado a las autoridades de la República de Panamá, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal venezolano; artículo 37 y artículo 35 numeral 1, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibe vía correspondencia, el oficio FTSJ-3-2015-342, de esa misma fecha, suscrito por la abogada LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde anexa comunicación de fecha 4 de julio de 2015, de referencia IP-PA-09-833-2015-CR, emanada de la Unidad Especializada de INTERPOL del Aeropuerto Internacional de Tocumen (Panamá), en la cual se informa que el ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, se encuentra a las órdenes del Servicio Nacional de Migración de dicho país.
El 6 de octubre de 2015, se recibe vía correspondencia oficio N°13961, del 2 de octubre de 2015, enviado por la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Doctora VLAYILDI EUGENIA VALERA SÁNCHEZ, donde anexa copia de la Nota verbal P-418-15, de fecha 7 de septiembre de 2015, suscrita por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en la República de Panamá, en el cual se solicita a las autoridades de dicho país el estado actual de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ.
Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse con relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:
Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Competencia de la Sala Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.
Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.
Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La ciudadana abogada CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA, Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima (87°) de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el 4 de agosto de 2015, interpuso ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, con base a las atribuciones que les confiere los artículos 285, numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 13 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 1 y 9 del Acuerdo Boliviano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, y dentro del cual expone lo siguiente:
“… Quien suscribe, CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, ampliamente facultada para actuar en el presente caso, titular de la acción penal y por ende actuando en nombre y representación del Estado Venezolano en la causa signada con la nomenclatura 27C-18.813-15, que cursa ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se le sigue al ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.690.764, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07/10/1981, de 33 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en calle principal de la Guairita, Torre 6, piso 2, apartamento 5, sector La toma, Parroquia El Hatillo Estado Miranda, como autor del delito de ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; artículo 37 y articulo 35 numeral 1 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; acudo ante su Competente Autoridad a fin de solicitar, tal como en efecto lo hago, se inicie el procedimiento de Extradición referido al ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.690.764, de quien se tiene conocimiento que se encuentra actualmente privado de libertad en la República de Panamá, lo cual hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, en sus artículos 1 y 9.
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CAPÍTULO II
ELEMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE SOLICITUD
Vista la detención que le fuera practicada al ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.690.764, en territorio extranjero (Panamá) y, dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana en virtud de la orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones procesales, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, ya que el ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, se encuentra solicitando la residencia en Panamá, simplemente abandonó el país y habiendo sido notificado el Estado Venezolano de manera oficial, de la noticia cierta y fundada sobre la aprehensión del referido ciudadano, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición.
En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Panameña; en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).
Al mismo tiempo, se observa que los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.690.764, y por los cuales el Ministerio Público requirió la aprehensión de éste, son constitutivos, según la Ley Especial Venezolana (Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) de delitos, cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de ocho años, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana (Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y Principio relativo a la Pena).
Igualmente, es menester dejar sentado que el ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.690.764, deberá ser traído ante la Justicia Venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de la Especialidad).
Es de suma importancia señalar que los delitos que motiva la presente solicitud de extradición, y que, al mismo tiempo, está siendo investigado por ésta Representación del Ministerio Público, no constituyen en modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Principio de la no entrega por Delitos Políticos).
Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.
En otro orden de ideas, y analizados como han sido los hechos narrados en el capítulo que antecede, los cuales se desprenden de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, se puede observar que el ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, conjuntamente con los ciudadanos MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ CANELO, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.769, y ciudadano JOHN PHILLIPS, presuntamente han incurrido en conductas que se subsumen dentro del supuesto penal establecido en la norma sustantiva antes descrita y citada.
De igual manera, cabe destacar que existe como consecuencia de la orden de aprehensión que pesa contra el ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, Notificación Roja.
En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido del artículo 1 del Acuerdo Sobre Extradición (Congreso Bolivariano de Caracas) firmado el 18 de Julio de 1911, con aprobación legislativa del 18 de Julio de 1912 y ratificación ejecutiva el 19 de Diciembre de 1914, el cual es Ley en nuestra República Bolivariana de Venezuela; y que establece lo siguiente:
“Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes de contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro de territorio de alguna de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito, se hubiese verificado en ella.”
Del artículo transcrito ut supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de orden de aprehensión, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda - Extensión Barlovento, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, concluyó contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de fondo a los cuales hace referencia el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 1, 2, 3 y 4, y parágrafo primero del mismo artículo, en concordancia con el artículo 238 numeral 1 eiusdem, es decir, en el presente caso se presume por mandato legal el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, en caso de una eventual condena, supera ampliamente en su término máximo de diez (10) años, dado que el delito que le fue imputado y por el cual está siendo investigado, a saber, ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA PELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; artículo 37 y articulo 35 numeral 1 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, tiene pena corporal superior a diez (10) años en su límite máximo, igualmente señaló la Juez que en el caso concreto existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ibidem.
Al mismo tiempo se constata, que en dicho auto mediante el cual se decreta la orden de aprehensión del referido ciudadano, se expresa claramente tanto el tipo penal imputado, así como los hechos que dan origen a la investigación, y que actualmente son verificados por el Ministerio Público y las normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso, con ocasión a la solicitud Fiscal, la cual obedeció a que el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; artículo 37 y articulo 35 numeral 1 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, así el Juez de Control, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que ninguna persona puede ser detenida o arrestada sin orden judicial al menos que sea sorprendida in fraganti, igualmente de conformidad a lo establecido en el articulo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estando acreditada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción en contra del referido ciudadano y estando en una situación excepcional tal y como lo establece el ultimo aparte de la norma señalada, consideró que existen elementos de convicción suficientes y en consecuencia autorizó A REALIZAR LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ.
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En el presente caso, este Despacho Fiscal tuvo conocimiento de la detención efectuada en territorio panameño del ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, a través de nota verbal emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, mediante la cual remiten a su vez procedente de la Fiscalía General de la Nación donde informan que fue retenido con fundamento a la Notificación Roja de INTERPOL el señor MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.690.764, quien es requerido por las autoridades de nuestro país. La autoridad informó que el ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, había sido detenido por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional con fundamento a la Notificación Roja, apareciendo como país solicitante Venezuela, encontrándose actualmente privado de libertad en la República de Panamá, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 7 y 8 de la Convención de Viena, suscrito en Viena el 20 de Diciembre de 1988, vigente hasta la presente fecha y ratificado por Venezuela integrándola como Ley de la República el 21 de Junio de 1991, y en los artículos 1 y 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914.
III
PETITORIO
Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicito muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.690.764, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07/10/1981, de 33 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en calle principal de la Guairita, Torre 6, piso 2, apartamento 5, sector La toma, Parroquia El Hatillo Estado Miranda, actualmente retenido en la República de Panamá, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades actuantes, quien se encuentra requerido por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según orden de aprehensión acordada, con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos, y en los artículos 1 y 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado (383 del Texto Adjetivo Penal), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición.”
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Respecto a la situación procesal del ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expuso:
“… Revisadas las actuaciones que conforman el expediente signado bajo el N° 27°C-18.813-15 (nomenclatura de este Juzgado), donde aparece como imputado el ciudadano, MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.690.764, y vista la solicitud incoada por el Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima (87°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA conforme al artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta la siguiente resolución judicial:
EL HECHO
La presente averiguación se inicia a propósito de una denuncia formulada por el ciudadano JOSE VICTORINO CALDERA CORONEL, en fecha 11 de Febrero de 2015, en la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, en la que entre otras cosas manifiesta que en el mes de noviembre de 2014, la ciudadana YANINNA MARÍA ERISED VERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.530.637, le ofrece al ciudadano JOSÉ VICTORINO CALDERA CORONEL (VICTIMA), compra de divisas de moneda extranjera (dólares), ya que en otras oportunidades la misma le había servido de gestora en la negociación de divisas entre el ciudadano Caldera Coronel con los representantes legales de la empresa MENSANA C.A., a través del ciudadano JOHN PHILLIPS COHIL, titular de la cédula de identidad N° 7.744.948, quien es hermano de los ciudadanos FRANKLIN LEEDHAN PHILLIPS COHIL y ENMA PHILLIPS. En esta oportunidad, se realizó una negociación para la adquisición de setenta mil dólares (70.000,00 $), por lo que el ciudadano JOHN PHILLIPS COHIL, solicitó que fuera depositado en cambio de bolívares la cantidad de diez millones cuatrocientos treinta mil bolívares (10.430.000,00 Bs.) en la cuenta perteneciente a confecciones MA&BE, C.A., Rif J-31215998-7, de la cual el mismo dijo ser socio. Por lo que el ciudadano Caldera Coronel giró orden de pago en fecha 1 de diciembre de 2014, por un monto de siete millones cuatrocientos cincuenta mil (7.450.000,00 Bs.) a la cuenta N° 0134-0046-63-0461024939 perteneciente a confecciones MA&BE, C.A., Rif J-31215998-7, de la cuenta corriente de la empresa John Uribe S.A., Rif J-30802409-0, asimismo en fecha 2 de Diciembre fue realizada la segunda orden de pago para la cuenta N° 0134-0046-63-0461024939 perteneciente a confecciones MA&BE, C.A., Rif J-31215998-7, por un monto de dos millones novecientos ochenta mil (2.980.000,00 Bs.), de la cuenta corriente de la empresa Tienda Moda Venezuela MTV S.A., Rif J-30184455-6. Pasado los días el ciudadano CALDERA CORONEL, le solicita a la ciudadana Yanina Vera, lo ponga en contacto con las personas con las cuales se realizó la negociación de la compra de divisas, reuniéndose en persona con el ciudadano JOHN PHILLIPS COHIL, en la dirección donde se encuentra ubicada la empresa MENSANA C.A., vale decir oficina 7C, piso 7, del Edificio Torre Tepuy, avenida los Jabillos con avenida Francisco Solano López y avenida Libertador, Sabana Grande, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, manifestó que los encargados de la negociación eran el ciudadano RAYMOND OLIVEROS quien era su compadre, y el ciudadano ENRIQUE OLMEDA, quien era un conocido que trabaja en un Banco en el país de Panamá. Y que este último era el encargado de liberar las divisas. Motivo por el cual el ciudadano CALDERA CORONEL, se pone en contacto vía telefónica y mensajes de texto con el ciudadano ENRIQUE OLMEDA, quien hasta la fecha le ha dado excusas para realizar la entrega de las divisa, o en todo caso la devolución del dinero en bolívares.
Siendo así, una vez iniciada la investigación se logró obtener mediante información suministrada que la representante legal de la cuenta perteneciente a confecciones MA&BE, C.A., Rif J-31215998-7, es la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ CANELO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.912.769, quien es la progenitora del ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.690764, quien mantiene negociaciones con el ciudadano RAYMOND OLIVEROS y ciudadano JOHN PHILLIPS, para la compra y venta ilícita de divisas (dólar).
Situación esta que desprende a la práctica de una serie de diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos: entre ellas se vinculan al ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.690.764 las siguientes diligencias:
PRIMERO: En fecha 11 de febrero de 2015, el ciudadano CALDERA JOSÉ (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3. 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), interpone denuncia pon ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público de la cual se desprende lo siguiente: “. . En fecha 26 de Noviembre de 2014, se acordó después de múltiples conversaciones con la empresa CONFECCIONES MA& BE, C.A., RIF. J- 31215998-7, la cual afirmó dedicarse al área textil, acreditar en su cuenta corriente Banesco numero 0134- 0046-63-0461024939, la cantidad de diez millones cuatrocientos treinta mil bolívares exactos (Bs. 10.430.000,00), la persona que realizó el puente de comunicación fue la ciudadana, VANINNA MARÍA ERISED VERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 17.530.637, la cual se encuentra presente este día realizando conjuntamente la denuncia por los agravios patrimoniales hacia mi empresa. Daños morales y materiales hacia nosotros, a su vez ella alega que la persona que le ofreció este material, dijo ser socio de la empresa MA & BE, C.A. y giró instrucciones de pago fue el ciudadano JOHN PHILLIPS COHIL, el cual es ubicable en oficinas de la empresa MENSANA, C.A., cuya dirección es, Av. Los Jabillos entre la Av. Francisco Solano y la Av. Libertador, Torre Tepuy, Piso 08, Oficina 8C, Sabana Grande Caracas, su número de teléfono es 0416-609.58.07. En fecha 1 de Diciembre fue realizada la primera orden de pago para confecciones MA&BE, C.A. por un monto de Bs. 7.450.000,00. En fecha 2 de Diciembre fue realizada la segunda orden de pago para confecciones MA&BE, C.A., por un monto de Bs. 2.980.000,00. En fecha 8 de Diciembre la empresa MA&BE, C.A. manifestó que iban a realizar el pago en moneda extranjera por el equivalente depositado en fecha 1 y 2 diciembre (antes mencionadas), se hace responsable el señor MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, venezolano y a la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ CANELON, venezolana, titular de la cédula de identidad 6.912.769, siendo su dirección fiscal Calle Principal de la Toma, Conjunto Residencial la Toma, edificio 06, Piso 02, apartamento 05, municipio el Hatillo, número de teléfono 0424.247.98.21 (...) el señor JOHN PILLIPS COHIL, entregó en garantía un cheque por Bs. 5.000.000,00 (...) se tiene conocimiento de que el señor MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, reside actualmente en la ciudad de Panamá, con Visas de Trabajo, que vence en el mes de mayo, que presuntamente trabaja en el Banco Interamericano de Desarrollo. Se tiene conocimiento que el domicilio de la empresa MA&BE y el domicilio residencial de la directora de la empresa la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ CANELON, son el mismo..."
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de febrero de 2015, rendida por la ciudadana VERA YANINNA (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la Fiscalía Octogésima Séptima (87)° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló lo siguiente: "(...) "Los últimos días del mes de noviembre del año 2014 el señor JOSÉ VICTORIANO CALDERA CORONEL, quien es mi amigo desde hace corno dos años y es el propietario de la empresa Tienda Moda Venezuela MTV, S.A., RIF J-30184455-6, me dijo que necesitaba unos dólares en la cuenta de Banesco-Panamá, para la compra de mercancía consistente de prendas de vestir (Ropa), por ello ese mismo día yo contacté por whatsapp y llamadas telefónicas a JHON PHILLIPS COHIL a su número 0416- 609.58.07, le manifesté el interés de José Caldera en la adquisición de la moneda extranjera, John me dijo que le podía buscar la cantidad que fuese, indicando entre otras cosas, que la operación duraba de tres a cinco días, que sus socios eran Enrique Olmeda y Raymond Oliveros, que era seguro ya que habían hecho otras operaciones de grandes cantidades de dólares con éxito y para ese entonces cada dólar lo iban a colocar en un precio de ciento cuarenta y nueve bolívares (149.000,00 Bs); ese mismo día yo llamé al señor Caldera y le transmití la información indicada por John, me dijo que estaba interesado en adquirir setenta mil dólares americanos (70.000,00 $ USD), los cuales deban ser acreditados en la cuenta de su empresa Banesco-Panamá: por esta negociación a mi me quedarían la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs), los cuales me los daría el señor Caldera; por pedimento de John la negociación se debía realizar de la siguiente manera: El equivalente en bolívares para la adquisición de las divisas era diez millones cuatrocientos treinta mil bolívares (10.430.000,00Bs), los cuales debían ser abonados a la cuenta corriente número 0134-0046-6304-6102- 4939. de Banesco, a nombre de la empresa Confecciones Ma & Be C.A., RIF J-31215998-7, Indicando que él era socio en la misma; luego de esto el señor Caldera mando a realizar unas órdenes de pago, una el día 01-12-14, por el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de siete millones cuatro cientos cincuenta mil bolívares (7.450.000,00 Bs), los cuales fueron debitados de la cuenta número 0191-0098-7721-9801-3273, del Banco Nacional de Crédito, de la empresa Tienda Moda Venezuela MTV S.A. y abonados en la cuenta número 0134-0046-6304-6102-4939 de Banesco a nombre de la empresa Confecciones Ma & Be C.A., RIF J 31215998-7, la otra orden de pago se realizó el día 01-12-14, por el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de dos millones novecientos ochenta mil bolívares (2.980.000,00 Bs), los cuales fueron debitados de la cuenta número 0191-0154-1321-0000-0943, del Banco Nacional de Crédito, de la empresa Tienda Moda Venezuela MTV S.A. y abonados en la cuenta número 0134-0046- 6304-6102-4939, de Banesco a nombre de la empresa Confecciones Ma & Be C.A., RIF J-31215998-7; ese mismo día la empresa el señor Caldera me indicó que me había abonado en mi cuenta corriente número 0114-0134-1817-4004-3982, de Bancaribe la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs), correspondientes a mi comisión por la negociación; entre los días dos, tres y cuatro de diciembre el señor Caldera me envió las imágenes de las órdenes de pago, así como las instrucciones como debían ser abonados los dólares con los números de cuenta a mi correo electrónico yaninnavera@qmail.com. donde se solicitaba que cincuenta mil dólares americanos debían ser acreditados en la cuenta de HELM BANK y los otros veinte mil en una cuenta del CHASE BANK de Estados Unidos, yo le reenvié la información a John a su correo johnphillips.cohil@gmail.com: por teléfono (llamadas y whatsapp) John me dijo que debía esperar que el dinero se hiciera efectivo en la cuanta de Confecciones Ma & Be C.A., para ellos realizar las transferencias de los dólares: ya en fecha cinco o seis de diciembre cuando el dinero ya había sido debitado de la cuenta de Tienda Moda Venezuela MTV S.A., yo contacté a John, me dijo que efectivamente MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, cuyo número de cédula es V-14.690.764, le había confirmado esa información, que debía esperar que ellos montaran la operación, yo lo contactaba todos los días con John y me decía cualquier cantidad de escusas, el día diez de diciembre John me envió por correo electrónico la imagen de una instrucción de realización de transacción del Banco General, donde se específica un abono de cincuenta mil dólares americanos (50.000,00 $ USD), la cual se debía realizar el día siguiente y hacerse efectivo a las 48 horas después por cuanto se trataba de banco distintos dentro de Panamá, en la cuenta de HELM BANK Panamá. John me dijo que los otros veinte mil dólares serían transferidos posteriormente, el correo se lo envié al señor Caldera; como el día once o doce de diciembre logré averiguar por Internet que en la empresa Confecciones Ma &Be C.A., RIF J-31215998-7, aparece como directora la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ CANELON, cédula de Identidad número V-6.912.769, quien resultó ser la progenitora de MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, a quien le dicen ENRIQUE; como el día trece de diciembre el señor Caldera y mi persona acordamos reunimos con John en la empresa Mensana C.A., RIF J-30020442-1, ubicada en la Avenida Los Jabillos, entre Avenida Francisco Solano López y Avenida Libertador, Torre Tepuy, piso 8, oficina 8C y piso 7, oficina 7-C, Sabana Grande, parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, dicha empresa es propiedad del hermano de John de cual no recuerdo el nombre, donde la administradora se llama Enma Phillips quien también es hermana de John, con esta empresa ya el señor Caldera, por intermedio de mi persona les había comprado la cantidad de cuarenta mil dólares americanos, en dos transacciones de veinte mil cada una, entre los meses de septiembre y octubre del 2014, cuya negociación se realizó con John, pero en esa oportunidad el señor Caldera mando a abonar el dinero en las cuentas de sus hermanas (Enma y otro); al llegar a la misma nos atendió la señora Enma y luego llegó John, quien tiene una oficina en ese lugar, al conversar con John nos dijo que él no conocía personalmente a Enrique Olmeda, que ellos (John y Enrique), ya habían montado este tipo de operaciones con éxito y en ese momento se encontraban realizando otras con montos superiores, John llamaba a Enrique y este no respondía, solo escribía por whatsapp e indicaba que estaba resolviendo, por este problema nosotros le estábamos reclamando en ese lugar a John, llegamos al acuerdo que John y mi persona viajaríamos a Panamá a buscar a Enrique, ese mismo día o el siguiente fuimos al Aeropuerto de Maiquetía, luchamos entre ir y venir del aeropuerto y hasta nos quedamos pernoctando allí, hasta que el día diecisiete logramos encontrar boletos para John con fecha de salida 21-12-14 y para mi persona con fecha de salida 26-12-14, como estábamos en lista de espera el día 17 o 18 de diciembre en la noche John logró salir hacia Panamá lo cual yo no puede realizar por cuanto tenía mi pasaporte próximo a vencerse, en los días de espera en el aeropuerto yo converse varias veces por teléfono con Enrique, llegamos al acuerdo de que me daría una garantía, también en esos mismos días yo fui con el señor Caldera a la casa de John, ubicada en la Avenida Páez, El Paraíso, Caracas, el señor Caldera le pedía garantías a John y este lo único que le dio fue un cheque de Banesco, con fecha 17-12-14, por la cantidad de cinco millones y yo le di dos cheques por la misma cantidad y fecha de Bancaribe, cuando John llegó a Panamá me dijo que Enrique lo había mandado a buscar en un vehículo, ellos se reunieron como a los dos días, John me llamó y nos colocamos los tres (John, Enrique y mi persona) con llamada en conferencia, Enrique explicaba que había tenido un problema con las personas a las que les había dado el dinero, estaba esperando la venta de unos bonos en Panamá para poder cancelar; como acto de buena fe Enrique le depositó al señor Caldera la cantidad de tres mil dólares en la cuenta de Helm Bank Panamá de su empresa y envió con John la planilla original de depósito, también envió un cheque por la cantidad de sesenta y siete mil dólares de Banesco Panamá, de la empresa D-SITESOLUTIONS, de la cual es socio, copia de su identificación panameña, la cual se vence en Mayo del 2015, pues tiene visa de trabajo y labora en el Banco Interamericano de Desarrollo (Filial del Banco Mundial), nos obstante indicó que eso solo era una garantía, ya que el pagaría los sesenta y siete mil dólares del día 30 de diciembre de 2014; el día 21 o 22 de diciembre John regresa y logré reunirme con él y su hermana el día 23 en el Centro Comercial Plaza Las Américas, me entregó las garantías, llegó el día treinta y Enrique no realizó el pago, a dado nuevas fechas como los son ocho de enero, quince de enero, y otras pero nunca ha pagado nada; no obstante John fue el día 01 de enero a Panamá y Enrique no le dio buenas noticias y este regresó como el 10 de enero; Enrique Olmeda, cuando quiere responder las llamadas y mensajes, solo da excusas y no paga el dinero, incluso Enrique le envió al señor Caldera una imagen de una supuesta transferencia de los setenta mil dólares de Banesco a BNC lo cual nunca pasó: el día seis de febrero fue que el señor Caldera reviso la cuenta donde Enrique había depositado el cheque de tres mil dólares y logró percatarse que el pago había sido negado por falta de fondos. Quiero acotar que John me dijo que había conocido a Enrique por medio de su compadre Raymond Oliveros, es todo" SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE. Primera: Diga usted, los datos completos de John Phillips, Enma Philips, María Rodríguez y Enrique Olmeda, así como su dirección y teléfono?. Contesto: "John se llama JOHN PHILLIPS COHIL, teléfono 0416-609.58.07, es Arquitecto, vive en la Avenida Páez, El Paraíso, Caracas. Tiene una oficina en la empresa Mensana C.A., RIF. J-30020442-1, ubicada en la Avenida Los Jabillos, entre Avenida Francisco Solano López y Avenida Libertador, Torre Tepuy. Piso 8, Oficina 8C y piso 7, Oficina 7-C, Sabana Grande, parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital; ENMA PHILLIPS, vive en la misma dirección que John y trabaja como administradora y socia de la empresa Mensana, su teléfono es 0414-314.29.97; María se llama MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ CANELON, cédula de Identidad número V-6.912.769, es la madre de Enrique y presidenta de la compañía Confecciones MA&BE C.A., a la cual el señor Caldera le realizó el depósito, ella vive en la Avenida Principal de Urbanización La Toma. Conjunto Residencial La Toma, edificio 6, piso2, apartamento 5, municipio El Hatillo, estado Miranda, teléfono 0424-247.98.21, cuya dirección también corresponde a la empresa Confecciones MA&BE C.A.; Enrique se llama MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, cédula de identidad número V-14.690.764, es Economista. graduado en la UCV, vive en Panamá, donde tiene visa de trabajo que vence en Mayo del 2015, labora en el Banco Interamericano de Desarrollo (Filial del Banco Mundial), teléfono 507-69827485 (Panamá), está casado en con la señora Juliana Rivas, con quien vive en Panamá y tiene ocho meses de gestación, en ese país tiene una empresa de nombre D-SITE SOLUTIONS, cuyos socios son Jahzeel Velásquez Bakes, Yarissel Cedeño Tejada y Juan Pomares Hurtado, acá en Venezuela tiene una cooperativa de nombre Constructora La Montaña Olivaz, RIF J-40133812-7, ubicada en la Carrera 2, casa 9, Barrio Vicario III, Calabozo, Estado Guárico, donde también figuran como socios su progenitora María Rodríguez, Luís Eduardo Maluenga Pulido, Olga Teresa Ramírez Muñoz; Segunda Pregunta: Diga usted, mencione el teléfono a través del cual le escribía al ciudadano Enrique y John?. Contesto: "De mi teléfono celular marca Blackberry, el cual deseo consignar para que le realicen las experticias correspondientes (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA ENTREVISTADA LO ANTES SEÑALADO)"; Tercera Pregunta: Diga Usted, que tiempo tiene conociendo al ciudadano John?. Contesto: "Mas o menos ocho meses, lo conocí por medio de una vecina de nombre Mireya"; Cuarta Pregunta: Diga usted, posee documentación que certifique lo que narra? Contesto: "Poseo sola copia de algunos los cuales deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA ENTREVISTADA LO ANTES SEÑALADO)"; Quinta Pregunta: Diga usted, su persona le realizó el reembolso de los setenta y cinco mil bolívares que recibió por la negociación al ciudadano José Caldera?. Contestó: "Solo veintiocho mil porque no he tenido más dinero" Sexta Pregunta: Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos John Philips, Enma Philips, María Rodríguez y Enrique Olmeda?, Contestó: "John es de contextura regular, como de 165 metros de estatura, tez moreno oscuro, como de 46 años de edad, cabello corto (pelo malo), Enma es de contextura delgada, como de 1,60 metros de estatura, tez morena clara, como de 50 años de edad, cabello largo, tipo liso, color castaño, a María y su hijo Enrique no los he visto en persona"; Séptima Pregunta: Diga usted, de sea agregar algo mas a la presente entrevista?. Contesto: "Si, que yo fui a La Guairita a una dirección que le aparece en la página de Internet de Confecciones MA&BE, allí queda una casa y el señor que me atendió me dijo era el dueño del local indicando que efectivamente allí funcionó esa empresa pero que él los desalojó por cuantos morosidad en el pago del canon de arrendamiento, es todo'”.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano CALDERA JOSÉ (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la Fiscalía Octogésima Séptima (87)° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien señalo lo siguiente: "...La última semana del mes de noviembre del 2014, en una de mis empresas de nombre Tienda Moda Venezuela MTV, S.A., RIF J-30184455- 6, existía la necesidad de adquirir una cantidad fuerte de divisas, para la compra del inventario de una de las tiendas para la época navideña, por lo que hablé con ciudadana Yaninna Vera, con quien ya había realizado una dos adquisiciones de veinte mil dólares cada una, esta ciudadana me ofreció la cantidad de ciento setenta mil dólares americanos, pero en mi empresa solo se necesitaban setenta mil dólares americanos (70.000,00 $ US), llegando al acuerdo de que como las personas eran de confianza les depositara directamente a ellos, que ella se hacía responsable de todo, Yaninna me suministró el número de cuenta corriente número 0134-0046-6304-6102-4939, de Banesco, a nombre de la empresa Confecciones Ma & Be C.A., RIF 3-31215998-7, a la cual yo debía acreditar la cantidad de diez millones cuatrocientos treinta mil bolívares (10.430.000,00 Bs), mas una comisión para ella por dicha gestión de setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs.), por lo que mando a realizar unas órdenes de pago, una el día 01-12-14, por el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de siete millones cuatro cientos cincuenta mil bolívares (7.450.000,00 Bs.), los cuales fueron debitados de la cuenta número 0191- 0098-7721-9801-3273, del Banco Nacional de Crédito, de la empresa Tienda Moda Venezuela MTV, S.A. y abonados en la cuenta número 0134-0046-6304-6102-4939, de Banesco, a nombre de la empresa Confecciones Ma & Be C.A., RIF J-31215998-7, la otra orden de pago se realizó el día 01-12-14, por el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de dos millones novecientos ochenta mil bolívares (2.980.000,00 Bs), los cuales fueron debitados de la cuenta número 0191-0154-1321-0000-0943 del Banco Nacional de Crédito, de la empresa Tienda Moda Venezuela MTV, S.A. y abonados en la cuenta número 0134-0046-6304-6102-4939, de Banesco, a nombre de la empresa Confecciones Ma & Be C.A., RIF J-31215998-7; Yaninna me dijo que había que esperar que las personas tuvieran el dinero disponible en la cuenta, luego de ello se tendría que esperar tres días para que se reflejara en la cuenta del proveedor de nuestras tiendas que era la signada con el número 102007485, de Helrn Bank-Panamá, a nombre de Fabrics & Textiles LLC (Registrada en Panamá) y Chase Bank, a mi nombre, ya que por nuestro pedimento cincuenta mil dólares debían ser acreditados en la primera y los otros veinte mil dólares en la segunda; pasaron los tres días y no recibimos respuesta del depósito, al llamar a Yaninna que ella estaba en contacto con las personas y que pronto me iba a llegar la remesa, entre una otra excusa y/o promesa de pago, pasan los días y llega el día trece de diciembre, nos reunimos con John en la empresa Mensana, Rif. J-30020442-1, ubicada en la Avenida Los Jabillos, entre Avenida Francisco Solano López y Avenida Libertador, Torre Tepuy, Piso 8, Oficina 8C, y piso 7, oficina 7C, Sabana Grande, parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, dicha empresa es propiedad del hermano de John de nombre Franklin, donde la administradora se llama Enma Phiilips, quien también es hermana de John, en ese lugar nos atendió la señora Enma y luego llegó John, al conversar con él me dijo que él no conocía directamente a la persona a quien se le había depositado el dinero en este país, por cuanto quien lo trataba era su compadre de nombre Raymond Oliveros y su nombre era Enrique Olmeda, del mismo modo me mencionó que la empresa Ma&Be, le pertenece a la madre de Enrique y su nombre es María de Jesús Rodríguez Canelón, yo le sugerí a John que se trasladara a Panamá a resolver este asunto, no obstante en esos mismos días John por pedimento mío, para poder tener una garantía, me dio (en su casa), un cheque de Banesco, con fecha 17-12-14, por la cantidad de cinco millones y Yaninna me dio dos cheques de Bancaribe, de fecha 17-12-14, por dos millones quinientos mil cada uno, los cuales aun tengo en mi poder: John fue a Panamá y se reunió con Enrique, y este le prometió fecha de pago para el día 30-12-14, lo cual nunca ocurrió, siempre pospone la fecha y no cumple, cuando John regresó de Panamá trajo consigo una planilla de depósito por la cantidad de tres mil dólares de Helm Bank a nombre de Fabrics & Textiles LLC y un cheque de Banesco-Panamá, a nombre de la misma empresa, por la cantidad de sesenta y siete mil dólares, de la empresa Dsitesolutions, de la cuenta 12-0-00-006555-1, de fecha 30-12-14, el depósito de los tres mil dólares fue realizado en fecha 19-12-14, con el cheque número 000416, de la misma fecha, de la cuenta número 0109497678, de Preferencial Banistmo, donde figura como titular Carlos Alberto Ceballos Camargo, quien supuestamente es socio de Enrique en la empresa Dsitesolutions en Panamá, pero este depósito no se hizo efectivo ya que el cheque fue girado sobre fondos no disponibles y el original del cheque lo tengo en mi poder por cuanto me fue enviado con su respectiva comunicación de Helm Bank- Panamá; han hecho varias promesas de pago y no cumplen, incluso Enrique el día 20-01-15, me envió de su número telefónico +507 6982 7485, por whatsapp, una imagen de una transferencia de Banesco a mi cuenta de Banco Nacional de Crédito de Curazao, lo cual no existe ya que nunca se materializó, es todo" SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE. Primera: Diga usted, los datos completos de Yaninna, John, Enma, Franklin, Raymond, Maña y Enrique, así como su dirección y teléfono? Contesto: "Solo tengo información de Yaninna quien ya declaró; Enrique se llama MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, su número telefónico es +507 69827485, María es la progenitor a de Enrique, John se llama JOHN PHILLIPS, y su teléfono es 0416-609.58.07, vive en el Paraíso con sus padres, es hermano de Franklin y Enma; Raymond es amigo de la familia Phillips y compadre de John, Raimond también es amigo personal de Enrique". Segunda: Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos que menciona?. Contesto: "Yaninna es de contextura delgada, estatura mediana, tez blanca, de unos treinta años de edad, cabello largo, liso, castaño claro, John es de contextura regular, como de 1,68 metros de estatura, tez moreno oscuro (afrodescendiente), de unos cuarenta y cinco años de edad, cabellos negro, Enma es de contextura regular, como de 1,60 metros de estatura, tez morena clara, como de 55 años de edad, cabello castaño claro, crespo, por los hombros, Franklin es de contextura regular, como de 1,65 metros de estatura, tez morena oscura (afrodescendiente), como de 53 años de edad, cabello negro, a Enrique, Raymond y María nunca los vi". Tercera: Diga usted, mencione el teléfono a través sostuvo comunicación con Enrique?. Contesto: Nos escribimos desde por whasapp desde mi numero 0414-100.75.88, al de Enrique +507 69827485, y al de Yaninna 0412-8099835, también al de John 0416-609.58.07, pero posteriormente los consignaré". Cuarto: Diga usted, que tiempo tiene conociendo a la ciudadana Yaninna? Contesto: "Como un año y medio". Quinta: Diga usted, que tiempo tiene conociendo a la ciudadana Yaninna? Contesto: "Como un año y medio". Sexta: Diga usted, posee documentación que avale los hechos que narra?. Contesto: "En este momento solo poseo copia de la identificación Panameña de Magdaleno Enrique, copia del cheque de Banesco Panamá, a nombre de la misma empresa, por la cantidad de sesenta y siete mil dólares, de la empresa Dsite solutions, de fecha 30-12-14, de la cuenta 12-0-00-006555-1, copia del depósito de los tres mil dólares fue realizado en fecha 19-12-14, con el cheque número 000416, de la misma fecha, de la cuenta número 0109497678, de Preferencial Banistrno, donde figura como titular Carlos Alberto Ceballos Camargo, copia de la comunicación de Helm Bank, dirigida a Frabrics & Textile LLC, donde realizan la devolución del cheque de Preferencial Banistmo, por cuanto no tiene fondos, copia del cheque número 15826079, de la cuenta número 0134 1010 1700 0300 2174, donde figura como titular PHILLIPS COHIL JHON RICHARD, girado a nombre Jhon Uribe Venezuela, por la cantidad de cinco millones doscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA ENTREVISTADA LO ANTES SEÑALADO)”. Séptima: Diga usted, especifique que tipo de negociaciones, de esta misma naturaleza, había realizado anteriormente con la ciudadana Yaninna?. Contesto: “Con Yaninna ya había realizado otras operaciones de menor cuantía, pero recuerdo que con los hermanos PhiIlips (Franklin, Enma y John), los cuales no conocí en esa oportunidad, a través de la empresa se llamaba Mensana C.A., Mensana C.A., RIF J-30020442-1, ubicada en la Avenida Los Jabillos, entre Avenida Francisco Solano López y Avenida Libertador, Torre Tepuy, piso 8, oficina 80 y piso 7. oficina 7-0, Sabana Grande, parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, les realice la compra de cuarenta mil dólares americanos en dos transacciones de veinte mil cada una, estos fue entre los meses de agosto y octubre del 2014, yo les deposité el dinero ellas cuentas de Franklin Phillips y Enma Phillips, estos a su vez desde una cuenta de la empresa Mensana C.A., le trasferían a nuestros proveedores a las cuentas que se les indicaba”. Octava: Diga usted, tiene conocimiento de la dirección de las empresas Confecciones Ma & Be C.A., RIF. J-31215998-7 y Mensana C.A., RIF. J30020442-1?. Contesto: “Solo sé que Mensana C.A., queda en la Avenida Los Jabillos, entre Avenida Francisco Solano López y Avenida Libertador, Torre Tepuy, piso 8, oficina 8C y piso 7, oficina 7-C, Sabana Grande, parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, ya que fui a ese lugar y efectivamente se que allí funciona Confecciones Ma&Be C.A., no tengo la menor idea donde funciona”. Novena: Diga Usted, la ciudadana Yaninna Vera le reembolso los setenta y cinco mil bolívares?. Contestó: Solo veintiocho mil bolívares”. Décima Pregunta: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista?. Contesto: “Si, que en algunas oportunidades la persona que revisaba mis correos o los de las empresa era mi esposa de nombre soledad María Baena Botett, quien también fue quien mando a realizar los pagos, pero todo ello fue por orden mía y siempre me mantenía informado, es todo...’
Vista la detención que le fuera practicada al ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.690.764, en territorio extranjero (Panamá.) y, dado que el mismo se encuentra requerido por este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo requerimiento formal efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en las presentes actuaciones procesales, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, ya que el ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, se encuentra solicitando la residencia en Panamá, simplemente abandono el país y habiendo sido notificado el Estado Venezolano de manera oficial, de la noticia cierta y fundada sobre la aprehensión del referido ciudadano, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición.
(.../…)
Ahora bien este Juzgador considera procedente a ajustada a derecho declarar CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público, en el sentido se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 383 en su primer aparte en el sentido de que se sirva a tramitar lo conducente y verificar los supuestos de procedibilidad del precitado procedimiento en relación con la privación privativa de libertad en contra del ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.690.764
DISPOSITIVA
Es por todo los argumentos previamente señalados, que este Tribunal Vigésimo Séptimo 27° de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: Se acuerda el inicio del Procedimiento de Extradición Activa, y la remisión de las presentes actuaciones que conforman el expediente original al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 383 en su primer aparte en el sentido de que se sirva a tramitar lo conducente y verificar los supuestos de procedibilidad del precitado procedimiento en relación con la privación privativa de libertad en contra del ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.690.764. Cúmplase.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Activa del ciudadano venezolano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.
La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:
“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.
En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y la Convención Interamericana sobre Extradición suscrita y ratificadas ante la Organización de Estados Americanos; por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 4 de octubre de 1982 y por la República de Panamá el 28 de febrero de 1992, lo cual en sus artículos 2, 3, 4 y 7 expresa lo siguiente:
Artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Extradición
“Jurisdicción
1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.
2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer el delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente...”.
Artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Extradición
“Delitos que dan lugar a la Extradición
1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado en el momento de la infracción, con pena de privación por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.
2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad.
Artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Extradición
“Improcedencia de la Extradición
La extradición no es procedente:
1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivó la solicitud de extradición o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;
2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;
3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad-hoc en el Estado requirente;
4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político.
5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos.
Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima”
Artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Extradición
“Nacionalidad
1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que le legislación del Estado requerido establezca lo contrario…”.
Asimismo, el artículo 9 de la referida Convención estipula lo siguiente:
Artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición
“Penas Excluidas
Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada, o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas”
Realizadas las consideraciones en relación con las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constató que los hechos objeto de la presente causa y que fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud, son los siguientes:
“…. a finales del mes de noviembre de 2014, la ciudadana YANINNA MARÍA ERISED VERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.530.637, le ofrece al ciudadano JOSÉ VICTORINO CALDERA CORONEL (VICTIMA), compra de divisas de moneda extranjera (dólares), ya que en otras oportunidades la misma le había servido de gestora en la negociación de divisas entre el ciudadano Caldera Coronel con los representantes legales de la empresa MENSANA C.A., a través del ciudadano JOHN PHILLIPS COHIL, titular de la cédula de identidad N° 7.744.948, quien es hermano de los ciudadanos FRANKLIN LEEDHAN PHILLIPS COHIL y ENMA PHILLIPS. En esta oportunidad, se realizó una negociación para la adquisición de setenta mil dólares (70.000,00 $), por lo que el ciudadano JOHN PHILLIPS COHIL, solicitó que fuera depositado en cambio de bolívares la cantidad de diez millones cuatrocientos treinta mil bolívares (10.430.000,00 Bs.) en la cuenta perteneciente a confecciones MA&BE, C.A., Rif J-31215998-7, de la cual él mismo dijo ser socio. Por lo que el ciudadano Caldera Coronel giró orden de pago en fecha 1 de diciembre de 2014, por un monto de siete millones cuatrocientos cincuenta mil (7.450.000,00 Bs.) a la cuenta N° 0134-0046-63-0461024939 perteneciente a confecciones MA&BE, C.A., Rif J-31215998-7, de la cuenta corriente de la empresa John Uribe S.A., Rif. J-30802409-0, asimismo en fecha 2 de Diciembre fue realizada la segunda orden de pago para la cuenta N° 0134-0046-63-0461024939 perteneciente a confecciones MA&BE, C.A., Rif J-31215998-7, por un monto de dos millones novecientos ochenta mil (2.980.000,00 Bs.), de la cuenta corriente de la empresa Tienda Moda Venezuela MTV, S.A., Rif. J-30184455-6. Pasado los días el ciudadano CALDERA CORONEL, le solicita a la ciudadana Yanina Vera, lo ponga en contacto con las personas con las cuales se realizó la negociación de la compra de divisas, reuniéndose en persona con el ciudadano JOHN PHILLIPS COHIL, en la dirección donde se encuentra ubicada la empresa MENSANA C.A., vale decir oficina 7C, piso 7, del Edificio Torre Tepuy, avenida los Jabillos con avenida Francisco Solano López y avenida Libertador, Sabana Grande, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, manifestó que los encargados de la negociación eran el ciudadano RAYMOND OLIVEROS quien era su compadre, y el ciudadano ENRIQUE OLMEDA, quien era un conocido que trabaja en un Banco en el país de Panamá. Y que este último era el encargado de liberar las divisas. Motivo por el cual el ciudadano CALDERA CORONEL, se pone en contacto vía telefónica y mensajes de texto con el ciudadano ENRIQUE OLMEDA, quien hasta la fecha le ha dado excusas para realizar la entrega de las divisa, o en todo caso la devolución del dinero en bolívares.
Siendo así, una vez iniciada la investigación se logró obtener mediante información suministrada que la representante legal de la cuenta perteneciente a confecciones MA&BE, C.A. Rif J-31215998-7, es la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ CANELO, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.769, quien es la progenitora del ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.690.764, quien mantiene negociaciones con el ciudadano RAYMOND OLIVEROS y ciudadano JOHN PHILLIPS, para la compra y venta ilícita de divisas (dólar).”
Por esos hechos, el Ministerio Público solicitó al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretara Orden de Aprehensión contra el ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal venezolano; artículo 37 y artículo 35 numeral 1, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La Sala de Casación Penal verificó que dicho ciudadano está siendo procesado y requerido por las autoridades venezolanas, concretamente por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de delitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal venezolano; artículo 37 y artículo 35 numeral 1, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La Sala para decidir, observa:
Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la extradición del ciudadano venezolano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos a finales del año 2014, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le dictó Orden de Aprehensión, en fecha 01 de junio de 2015, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal venezolano; artículo 37 y artículo 35 numeral 1, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo Boliviano sobre Extradición, para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.
Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano venezolano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, se encuentra siendo procesado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal venezolano; artículo 37 y artículo 35 numeral 1, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos éstos cometidos en jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo información según la cual el mencionado ciudadano se encuentra en territorio panameño, ello se desprende del comunicado número 9700-190-4177, de fecha 6 de julio de 2015; emanado de la División de Investigaciones de INTERPOL.
Respecto al artículo 3 de la Convención Interamericana Sobre Extradición el cual establece, que “Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal”.
Referente al quantum mínimo de la pena establecido en el artículo anterior, el delito de Estafa, se encuentra penado con prisión de dos (2) a seis (6) años, de acuerdo al artículo 462 del Código Penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con prisión de seis (6) a diez (10) años, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, conlleva una penalidad de diez (10) a quince (15) años de prisión, conforme al artículo 35, numeral 1 eiusdem, conociéndose que en la Legislación Panameña están igualmente previstos y castigados los hechos punibles en mención, con una penalidad que supera el señalado límite temporal.
En cuanto a los demás requisitos de improcedencia, establecidos en el artículo 4 de la Convención Interamericana Sobre Extradición, a saber: Que se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política; que esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición; y que el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito, la Sala de Casación Penal observa:
En primer lugar, se deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición: ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos.
En segundo lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia de que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal de los delitos por el cual es requerido en extradición el ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, ya que los hechos objeto de la presente causa son de reciente data, a saber, ocurrieron a finales del año 2014, y por los cuales en fecha 01 de junio de 2015, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano.
En tercer lugar, se observa que el ciudadano venezolano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, está siendo actualmente procesado por los delitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, siendo que la causa se encuentra en fase de investigación, por lo que no han sido ni siquiera juzgados. Asimismo se deja constancia de que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.
Ahora bien, en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia establecidos en la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrito entre ambas Naciones, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, el principio de la no entrega de nacionales y los principios relativos a la pena.
En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal observa que los delitos por el cual se solicitó Orden de Aprehensión del ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, se encuentran previsto en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:
El delito de ESTAFA, está consagrado en el artículo 462 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, publicada en Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario del 16 de marzo de 2005, el cual establece que: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.
Por su parte, el Código Penal Panameño estipula en el Título VI, Capítulo III, artículo 220, lo concerniente a los delitos contra el patrimonio económico, en los términos siguientes: “Quien mediante engaño se procure o procure a un tercero un provecho ilícito en perjuicio de otro será castigado con prisión de uno a cuatro años”.
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, está regulado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”.
Por su parte, el Código Penal Panameño estipula en el Capítulo VII, artículo 329, lo relativo a la Asociación para Delinquir, en los términos siguientes: “Cuando tres o más personas se concierten con el propósito de cometer delitos, cada una de ella será sancionada por ese solo hecho con prisión de tres a cinco años.
La pena será de seis a doce años de prisión, si la asociación es para cometer homicidio doloso, asesinato, secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, delitos relacionados con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, pornografía infantil, trata de personas, terrorismo o tráfico de armas.
El delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se encuentra regulado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que: “Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.”
El Código Penal Panameño estipula en el Capítulo IV, artículo 256, lo relativo al delito de Legitimación de Capitales en los siguientes términos: “Quien, a sabiendas de su procedencia, reciba o utilice dinero o cualquier recurso financiero proveniente del blanqueo de capitales, para el financiamiento de campaña política o de cualquier naturaleza, será sancionado con prisión de cinco a diez años.”
De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.
En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en el caso bajo estudio, la extradición es solicitada por la comisión de delitos graves.
En cuanto al Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, en el presente caso, la solicitud de extradición al Gobierno de la República de Panamá se hace respecto de un ciudadano de nacionalidad venezolana.
Y en lo que se refiere a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte.
Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:
“ … No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.
Por todo lo anteriormente analizado, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Panamá, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos señalados. Así se decide.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención Interamericana Sobre Extradición, existe la obligación para ambos Estados de presentar conjuntamente con la solicitud de extradición los documentos siguientes:
“Art. 11.- Documento de Prueba.
1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:
a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;
b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena..”
De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal remite conjuntamente con esta solicitud de extradición, los siguientes recaudos:
1) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de junio de 2015, donde se decreta la ORDEN DE CAPTURA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal venezolano; artículo 37 y artículo 35 numeral 1, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En dicho fallo se indican los hechos, así como la fecha en que éstos se suscitaron y las pruebas en virtud de las cuales se ordenó la orden de captura del mencionado ciudadano.
2) Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, contentiva de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se encuentran previstos los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por el cual están siendo requerido el ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ.
3) Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005, contentiva de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, donde se encuentra previsto el delito de ESTAFA, por el cual están siendo requerido el ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ.
GARANTÍAS
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Panamá, que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal venezolano; artículo 37 y artículo 35 numeral 1, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano MAGDALENO ENRIQUE OLMEDA RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número 14.690.764, al Gobierno de la República de Panamá.
2) El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Panamá, que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal venezolano; artículo 37 y artículo 35 numeral 1, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Así se declara.
Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Maikel José Moreno Pérez
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
Francia Coello González Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Elsa Janeth Gómez Moreno
Ponente
La Secretaria,
Ana Yakeline Concepción de García
HMCF/lh
Exp. Nº 2015-361
Los Magistrados Doctores MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmaron por motivos justificados.