Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 1° de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el ciudadano RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, titular de la cédula de identidad núm. 11.738.732, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Ortiz Guzmán, titular de la cédula de identidad núm. 8.203.411, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 93.405, interpuso ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico RP01-P-2013-000995, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

 

El 2 de octubre de 2015, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento, y el 5 del mismo mes se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, en esa misma fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el escrito presentado así como sus anexos, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

 

Competencias comunes de las Salas

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

“Competencia

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

 

            De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte que es del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de la misma.

           

            En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta instancia judicial lo constituye el proceso seguido contra el ciudadano Rafael Lorenzo Ramos Brito, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la materia propia de este órgano judicial, ya que en dicho trámite se discute si el referido ciudadano incurrió en un injusto de esta naturaleza.

            Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

            En el escrito en el cual se planteó la solicitud de avocamiento, y particularmente del aparte titulado “SINTESIS (sic) DE LOS HECHOS QUE PRESUNTAMENTE SE ME ATRIBUYEN EN LA ACUSACIÓN FISCAL”, en cuanto a los acontecimientos que dieron origen a la investigación se expuso lo siguiente:

 

            Que “[e]n fecha 20 de julio de 2012, la Representación Fiscal dictó Orden de Investigación Penal vista la denuncia interpuesta por las ciudadanas LUISA MARIA (sic) CABEZA CORONADO y ROSA HERMINIA CALDERON (sic) ESPINOZA, quienes realizaron señalamientos en contra del abogado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, quien ejercía funciones como Fiscal Octavo Provisorio del Ministerio Público, en materia de Protección de Derechos Fundamentales, de la Circunscripción Judicial de Cumana (sic), Estado Sucre, en virtud de que sus familiares se encontraban privados de libertad desde el 05 de mayo de 2012, vista la orden de aprehensión librada por el fiscal anteriormente señalado, quien en fecha 09 de mayo de 2012, les imputo (sic) los delitos de Homicidio Calificado, Omisión de Socorro y Uso Indebido de arma de fuego, todo ello debido a que ‘en reiteradas oportunidades anteriores este Fiscal le había solicitado al ciudadano Ronald Espinoza Calderón, la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (200.000) tal (sic) elevada suma debía ser recabada por todos los imputados del caso y entregada a su persona, a los fines de no presentar cargos en contra de los funcionarios implicados en el caso, y dado que no le fue realizada la entrega del dinero, el fiscal procedió entonces a realizar la acusación’, situación objeto de la investigación penal realizada por esa Representación Fiscal”.

 

            Que “[e]n fecha 13 de agosto del año 2012 los representantes del Ministerio Público adscritos a las Fiscalía Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, se trasladaron en comisión a la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cumana (sic) del Estado Sucre, a los fines de tomarle entrevista a los ciudadanos, RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON (sic), JESUS (sic) MANUEL MAURERA MENDOZA, ERWIN MARTINEZ (sic), JOSE (sic) CERRA, JUAN BETANCOURT, MANUEL RAMOS Y JULIO SERRAN, en calidad de victimas (sic), ya que los mismos se encontraban privados de libertad en dicho ente policial. En virtud de las entrevistas realizadas por esa representación fiscal, todos los funcionarios policiales imputados resultaron contestes en que el entonces Fiscal JESUS (sic) RAFAEL RAMOS BRITO, le solicito (sic) al funcionario Ronald Espinoza la cantidad de ochenta mil bolívares los cuales serían pagados, cuarenta mil (40.000 bs) al momento y los otros cuarenta mil bolívares (40.000 bs) después que estuvieran libres de la causa. Dicho dinero debía ser recaudado entre todos los funcionarios para no proceder a acusarlos en la investigación que llevaba y de esa manera fuesen dejados en libertad, quienes de igual manera manifestaron no poseer tal cantidad de dinero y motivo por el cual no lograron entregarle la determinada suma al Fiscal, conversación que fue grabada por el ciudadano Ronald Espinoza en su teléfono celular, la cual fue consignada mediante un Cd, por parte de la señora madre, la ciudadana Rosa Herminia Calderón Espinoza, [a]simismo fue (sic) remitidas ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, por parte de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, nueve (9) denuncias interpuestas por parte de las ciudadanas Diana Carolina Alexcar Mago, Miguelina del Valle Betancourt, América del Carmen Rojas Ramos, Luisa María Cabeza Coronado, así como también fue consignado un CD por parte de la ciudadana Diana Mago quien es la esposa del ciudadano Ronald Espinoza”.

 

            Que “[e]n virtud de lo anteriormente expuesto, así como [de] las actas de entrevistas realizadas por la representación del Ministerio Público a los ciudadanos Luis Rafael Katta de la Rosa de fecha 06 de septiembre de 2012, Cesar (sic) Miguel Mendoza García y Zunilde del valle (sic) Cariaco, de fecha 07 de septiembre de 2012, al ciudadano José Jesús Perdomo Vázquez y Marbelle Carolina Vargas Gómez, de fecha 08 de septiembre, en calidad de testigos, pueden desprenderse las presuntas irregularidades atribuidas, el (sic) abogado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, en el ejercicio de las funciones que desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público, en materia de Derechos Fundamentales”.

 

            Que “[p]osteriormente en fecha 31 de octubre de 2012, se remitió a la división (sic) Físico comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con su respectiva cadena de custodia un CD marco Princo BUDGET, identificado con las siglas COPSA 014 color blanco y otro en fecha 02/10/2012, marca Princo Budget, color blanco el cual se lee VIDEO RONALD Y F8, con el fin de que se realizaran Transcripción y Análisis Acústico para determinar segmentos para futura comparación a los audios suministrados en los CD, siendo que en fecha 15/11/2012, se recibe reconocimiento Legal, Verificación de contenido, Transcripción de Contenido y Análisis Acústico Practicado por la experta Lic. JUDITH BARRIOS, adscrita a la División supra referida, donde arrojó en sus conclusión (sic) …5.- Analizándose las voces contenidas en la grabación de audio suministrada, en atención a sus características físicas acústicas individualizante, se logró aislar fonemas, con la finalidad de determinar la existencia de segmentos aptos, constatándose la EXISTENCIA de segmentos aptos para futura comparación de voz”.

 

            Que “[f]ue entonces, que en fecha 09 de noviembre de 2012, se procedió a realizar el acto de imputación en mi contra, encontrándome debidamente asistido por mi abogado de confianza, cabe destacar que en el referido acto estuvo presente la sub inspector Judith Barrios, experta adscrita a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se trasladó desde la ciudad de Caracas, con el fin de realizar toma de voz [a] mi persona, pero la misma fue infructuosa, toda vez que el abogado defensor para ese momento señalo (sic) que no iba a recomendar a su defendido que suministrara unas muestras de voz cuando desconoce el contenido de dicha grabación, ni había un resultado a la fecha de la presunta experticia, garantizando de esa forma los derechos constitucionales del imputado quedando constancia en acta levantada en fecha 09/11/2012, la cual fue suscrita por las partes presentes”.

 

            Que “… como explicaría la Fiscal ARENAS, que el resultado de la experticia de la presunta grabación es de fecha 15/11/2012, como quería ella en fecha 09/11/2012, que se tomaran pruebas de voz para ser examinados con que (sic) prueba, si no había una resulta técnica para la fecha, lo que si (sic) demuestra el Ministerio Público con esa celeridad de tomar la prueba de voz, es el interés manifiesto y personal que tiene en la supra mencionada causa, y que desde el principio de la causa se han vulnerado escandalosamente los principios constitucionales al debido proceso, de lo cual no ha sido observado por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control abogado Carlos González”.

 

            Que “[e]n fecha 24 de abril de 2015, el abogado Carlos Julio González, se aboco (sic) al conocimiento de la causa en mi contra, según consta en folio 96 de la tercera pieza del expediente RP01-P-2013-000995, manteniendo la fecha fijada por el anterior tribunal, la cual estaba pautada para el 21 de mayo de 2015”. (Folios 3 al 5 de la pieza única del Expediente).

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

            Los argumentos expuestos por el ciudadano Rafael Lorenzo Ramos Brito, para que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa, serían los  siguientes:

                                                                                     

            Que “[p]rimeramente, los hechos narrados y establecidos por la Fiscal Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena abogada Nurbia Arenas, versaron sobre suposiciones creadas por ella y las denunciantes, ya que demostraremos a continuación:

            Se puede verificar que al inicio de la ‘Relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuyen al imputado JESUS (sic) RAFAEL RAMOS BRITO’, establece una identificación distinta a otro ciudadano mas no a nuestro defendido desatendiendo lo contenido en el numeral 1ero. Del (sic) artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

            Que “[a]severa la Fiscal, que en reiteradas oportunidades mi persona, solicito (sic) al ciudadano Ronald Espinoza la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes, lo cual es negado y contradicho por el mismo ciudadano en la declaración rendida ante los fiscales comisionados, en fecha 13 de agosto de 2012, para que no presentara cargos contra los funcionarios, no tomando en cuenta la participación directa del Fiscal Nacional Sexagésimo Octavo a Nivel Nacional con competencia plena abogado José Luis Azuaje, ya que fue este el que por su condición de Fiscal Nacional, dirigía la investigación en conjunto con los Fiscales (sic) Octavo del estado Sucre, siendo que cuando trabajan en conjunto Fiscales Nacionales y Fiscales Regionales (estadales), deben ser de un solo criterio la elaboración de los actos conclusivos”.

 

            Que “[d]ebemos considerar, que la acusación fiscal, tal como lo dispone la ley, debe valerse por sí misma y ser capaz y suficiente de darle, no solamente al Juez sino también a la defensa, todas las circunstancias tomadas en consideración a los efectos de determinar que el Ministerio Público debió como titular de la acción penal, presentar como acto conclusivo una acusación, lo que garantiza a la otra parte la posibilidad de conocer con antelación a la celebración de la Audiencia Preliminar, cuales (sic) deberán ser los alegatos a esgrimir y en consecuencia cuáles los medios de prueba a promover para demostrar los mismos, lo que resulta incomprensible, máxime cuando, el presente caso ha sido llevado por la vía del procedimiento ordinario, sin lapsos apremiantes, por lo que, es forzoso concluir, que al no cumplir con tales requisitos, la acusación ha devenido en indefensión, razón por la cual, tales defectos no pueden ser subsanados en la audiencia, ni aún concediéndosele a la fiscalía del Ministerio Público un lapso para ello, puesto que habrían corrido fatalmente para la otra parte (la defensa) los lapsos establecidos para preparar y promover sus probanzas”.

Que “no es deber, ni está en las facultades de un fiscal nacional cuestionar el acto conclusivo de otro fiscal, ya que para eso fueron creados y existen los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, los cuales por llamado de Ley, velaran por (sic) que (sic) las Acusaciones cumplan con lo establecido en la normativa adjetiva, para que luego de verificados los requisitos estos sean evacuados, analizados e interpretados por un Juez de Juicio, como efectivamente fue realizado en la causa RP01-P-2012-002091, en fecha 18 de diciembre de 2013, fecha en la cual fuera concluida la causa con la decisión de condenatoria a los ciudadanos: JULIO SERRANO MONTANO, MANUEL JOSÉ RAMOS VELASQUEZ (sic), EDWIN ALEXANDER BETANCOURT y ANTONIO SERRA”.

 

Que “[l]a Fiscal acusadora, como no tenía hechos que narrar en la acusación se limitó a narrar las diligencias que ella practicó y su equipo de trabajo, no dejando en claro lo que presuntamente ocurrió o alguna circunstancia fáctica atribuible individualmente a mi persona frente a la cual pudiere defenderse (sic)”.

Que “[l]o que si (sic) aseguro (sic) la fiscal, sin base alguna, no cumpliendo con su función de buscar la verdad de lo ocurrido, que mi persona presuntamente le solicito (sic) la cantidad de cuarenta mil bolívares a cada funcionario, contra (sic) diciéndose (sic) con lo explanado por ella misma en el primer aparte de la narración de los hechos, porque por un lado habla de doscientos mil bolívares solicitados por nuestro representado y por otro habla de cuarenta mil bolívares, resultando contradictorio lo expuesto por el Ministerio Público”.

            Que “[n]uevamente asegura ésta que el presunto dinero debió ser entregado ‘al momento’, ¿cual (sic) momento?, no fue especificado ni detallado por la fiscal, dejándome nuevamente en indefensión, ya que con ello no pudiera establecer en cual (sic) momento se encontraba, haciendo que (sic) o cual (sic) actividad, propia del cargo o personal”.

            Que “[l]a Fiscal abogada Nurbia Arenas, adjunta en el expediente principal específicamente al folio doscientos ochenta y siete (287), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en el cual no se demuestra que el CD tan mencionado por esta fiscal, tuviera el debido control y resguardo de la prueba, ya que en la narración de los presuntos hechos en la acusación, dejo (sic) expresa constancia que la ciudadana Rosa Calderón de Espinoza, consignara un CD, no especificando ante quien (sic) fue consignado, lo cual no se pudo verificar en la planilla de cadena de custodia. Igualmente plasmo (sic) que fue consignado un CD por parte de la ciudadana Diana Mago, teniendo este (sic) la misma suerte que el anterior, no pudiendo así nuestro defendido tener la certeza de la referida prueba, ya que para el momento del acto de imputación no existía dentro del expediente CD alguno que le permitiera a nuestro representado ejercer efectivamente un (sic) defensa técnica. Vulnerando gravemente así la Fiscal, Principios Constitucionales, como lo establecido en el artículo 49. 1, ‘serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso’”.

 

Que “[e]sta Fiscal, ofrece una serie de pruebas como el referido CD, el cual no se tiene ni la más vaga idea de dónde provino, ni que fuera el que las dos ciudadanas antes mencionadas presuntamente le consignaran, ya que según demuestra en su narración de los presuntos hechos, que el mismo fuera enviado por el Fiscal Superior de Sucre a la Dirección Contra la Corrupción, dos sujetos que no eran partes del proceso, lo que pone en duda la veracidad y la licitud de su contenido”.

Que “[d]e lo antes narrado, concluyo que en referencia a la presunta prueba inmersa en el Cd, tan mencionado por el Ministerio Público, podemos observar que fueron vulnerados los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta en autos que se encuentre la fuente original inserta en el expediente, como tampoco consta dentro del expediente la solicitud que hiciera el Ministerio Público al Juez de Control, para que se efectuara la presunta grabación de lo cual se infiere que no es veraz, considerando además todo lo antes narrado”.

Que “[e]n este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal prevé que de existir una grabación legal la misma, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y que quedaría prohibido divulgar la información obtenida, lo cual no se cumplió en la presente causa, ya que ha sido de uso público la presunta grabación, tanto así que contamos con una copia del CD, el cual fuera dado por habitantes de la ciudad de Cumana (sic), el estado Sucre, a mi persona”.

 

Que “[l]a Fiscal menciona, nuevamente las diligencias practicadas por carecer de hechos concretos y reales que pudiera narrar, y en específico dejo (sic) constancia que tomó actas de entrevista a una serie de ciudadanos como son LUIS RAFAEL KATTA DE LA ROSA, ciudadano este (sic) que fuera imputado en diversas causas por mi persona cuando me desempeñaba como Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Sucre, Cesar (sic) Miguel Mendoza, este ciudadano, quien ejercía o ejerce las defensas del antes mencionado y por tener vínculos familiares directos, Zunilde Cariaco, esta ciudadana era la Secretaria del Despacho que tenía a cargo mi persona, a la cual en diversas oportunidades se le hacían llamados de atención por su falta de ética y compromiso institucional, el cual quedó plasmado en las diversas actas levantadas al respecto, el ciudadano José Jesús Perdomo, este hacía las veces de mensajero de la Fiscalía Octava del Estado Sucre, igualmente mantenía una enemistad manifiesta con mi persona, por cuanto en diversas oportunidades se le efectuaron llamados de atención por escrito, los cuales fueron dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, lo que se demuestra que cada uno de esos testigos promovidos por el Ministerio Público tenían y tienen enemistad manifiesta con mi persona, lo cual no hará objetiva la valoración de estos testigos; aun cuando estos testigos ninguno fue conteste en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los presuntos hechos imputados temerariamente por la Fiscal Nurbia Arenas”.

 

Que “[s]i bien es cierto la Fiscal Nurbia Arenas, citó a declarar como testigo a los arriba mencionados, llama fuertemente la atención ciudadanos Magistrados, que no citara para tomarle declaración al abogado José Luis Azuaje, quien a la fecha ejercía el cargo de Fiscal 68 a Nivel Nacional y fuera este quien suscribiera la acusación en la causa RP01-P-2012-002091, en conjunto con nuestro representado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO”.

 

Que “[p]or último, siguió la Fiscal narrando las diligencias, mas no los hechos que si bien se ha demostrado nunca ocurrieron, dejo constancia que realizo el C.I.C.P.C., experticia a solicitud del Ministerio Público, y que el resultado de la mencionada fue en fecha 15/11/2012, y en fecha 09/11/12, se llevo (sic) a cabo el acto de imputación en mi contra, no entendiendo si no tenía el resultado de la experticia para la fecha de la imputación, como (sic) querían tomar muestra de voz, lo que demuestra lo viciado de la presunta grabación, y de la experticia, como explicaría la Fiscal, que antes de realizar la experticia ella sabía que existían segmentos aptos para comparar voces”.

 

Que “[d]e todo esto demuestro, respetables Magistrados que han sido vulnerados gravemente los principios Constitucionales en específico el Principio del Debido Proceso consagrado [en] el Artículo 49 ordinal (sic)(sic), estando así demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, por parte del Ministerio Público que violan el debido proceso y que ponen en peligro la imagen del Sistema de Justicia, por el interés manifestó personal de la Fiscal abogada Nurbia Arenas, la cual abusando de su condición de Fiscal, mantiene presionado (sic) a los encargados de conocer de la presente causa en el Circuito Judicial Penal del estado Sucre, para que hagan lo que ella pida apartándose del ordenamiento Jurídico, quebrantando así la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, solo para tapar con la mencionada acusación, el acto en el cual fuera removido del cargo, el cual a la fecha de mi remoción y sustitución gozaba de la Garantía Constitucional del fuero paternal, tema que está siendo ventilado por los Juzgados correspondientes”.

 

Que “[e]n el estudio minucioso, que se ha efectuado de la presente causa, se pudo corroborar que el Ministerio Público solicito (sic) el registro de llamadas entrantes y salientes del móvil celular que porta nuestro representado, me pregunto, por que (sic) el resultado del mismo no fue promovido, o es que se percataron que a la fecha de la solicitud de orden de aprehensión y de la presentación de los funcionarios en la causa Nro. RP01-P-2012-002091, se recibieron infinidad de llamadas provenientes de la sede del Ministerio Público, en especial de la Directora de Protección de Derechos Fundamentales, así como también llamadas proveniente del Despacho de la Fiscal General, las cuales tenían como objeto coordinar todo lo conducente a los fines que se cumplieran con las directrices ordenadas por mis superiores, lo que denota de parte de la fiscal que utilizo (sic) solo las pruebas que perjudicaban a integridad, (sic) lo que demuestra la mala fe con la cual ha actuado el Ministerio Público por medio de la abogada Nurbia Arenas”.

 

            El solicitante señaló, en otro punto, las actuaciones del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que, según su criterio, considera violatorias del ordenamiento jurídico, indicando lo que se cita a continuación:

 

            Que “[e]l Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ha efectuado la convocatoria de las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, bajo la mirada y sujeción del Ministerio Público, quien es el que le solicita imponga la (sic) fechas de la audiencia a su mejor parecer y conveniencia personal de las Fiscales, lo cual a pesar de la asistencia reiterada y continua de mi persona a los diversos llamados del Tribunal, cumpliendo con sus cargas y facultades de manera responsable, aun cuando ello ha acarreado perjuicio para mi libre desenvolvimiento y el ejercicio de su (sic) actividad lucrativa que le impone la necesidad de trasladarme dentro y fuera del país con una marcada movilidad, por cuanto no han permitido el Juez y el Ministerio Público, que las audiencias sean fijadas como lo establece la organización interna del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la implementación de la agenda única, agenda esta que solamente con la causa que me siguen no es aplicada, por haber sido así solicitada (sic) por [el] Ministerio Público ante la Juez Presidenta del Circuito Penal, quien ha complacido de manera unilateral los pedimentos del Ministerio Público, dejando entre (sic) ver (sic) de manera clara la parcialidad de la máxima autoridad Penal del estado Sucre, lo cual se demuestra con la orden impartida a la abogada ROSIFLOR BLANCO GIL, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien para la fecha 04 de junio de 2013, presidio (sic) la Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2013-000995, de la cual se acordó el diferimiento por la no asistencia del Defensor Privado para la fecha, Y ACORDÓ, nueva oportunidad para el 11/07/2013, de dicho diferimiento se levantó acta en la cual se dejan por notificadas a las partes asistentes, cursante al folio noventa y un (91) y noventa dos (92) de la segunda pieza del expediente y al momento de que nuestro representado [al] retirarse de las instalaciones del Circuito Judicial Penal, la Fiscal solicito (sic) reunirse con la Presidenta del Circuito, abogada Carmen Susana Alcalá, la cual fuera concedida inmediatamente, y esta a su vez luego de escuchar la solicitud de la fiscal ordenó a la abogada ROSIFLOR BLANCO GIL, que cambiara la fecha que había fijado el Tribunal como consta en el auto que la misma juez firmara en igual fecha, cursante al folio noventa y tres (93) de la Segunda pieza del expediente, dejando (sic) así indefenso, por cuanto cambio (sic) la fecha previamente fijada para el 11/06/2013, alegando que se había violentado el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que con (sic) llevo (sic) a que nuestro representado no asistiera por falta de notificación”.

 

            Que “[t]al circunstancia incitada por [el] Ministerio Público, no solo lesiona la autonomía jurisdiccional sino el respeto y la Autonomía de los poderes públicos, en especial violenta los artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y [el] articulo (sic) 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al impartir el Ministerio Público por medio de los Fiscales sus deseos personales, obligando al Juez de la causa como a la Presidenta del Circuito Judicial Penal, hacer lo que ella requiera para sus (sic) satisfacción personal y los de la abogada Carmen Susana Alcalá, en la presente causa”.

 

            Que “[n]o dejamos de advertir que constituye un hecho grave que puede cometer un Juez Penal y es el de una alteración de los actos judiciales, modificando un acuerdo u orden judicial notificada en acta suscrita por las partes, en perjuicio del justiciable, lo que evidencia un hecho grave que afecta la imparcialidad del Juez”.

 

            Que “[e]n fecha 21 de agosto del 2013, presente (sic) escrito de solicitud de información según lo consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en el cual le solicitaba le (sic) informara si en ese Circuito Judicial, estaba siendo implementado el uso de la agenda única, lo cual no fue atendido, pero en cambio con la Fiscal Nacional NURBIA ARENAS, si ha sostenido diferentes reuniones, por lo que en fecha 04/09/2013, se ratificó el contenido de la solicitud anteriormente señalada, ya que fuera informado por el alguacil de la Presidencia del Circuito que por órdenes de la Presidenta abogada Carmen Susana Alcalá, debía informarle la dirección de su residencia para que se le enviara el pronunciamiento que le fuera solicitado, de lo cual hasta la presente fecha la misma no se ha pronunciado, ni se ha recibido comunicación alguna en la residencia de nuestro patrocinado, estando presente en una omisión de pronunciamiento de la funcionaría antes mencionada”.

 

            Que “… esta Presidenta Dra. CARMEN SUSANA ALCALÁ, no me ha concedido audiencia, a pesar de que este (sic) habérsela solicitado en diversas oportunidades, por medio de su secretario Rubén Blanco, el cual siempre me informa que no se encuentra en la sede del Circuito Judicial y que este (sic) le informará cuando ella lo podría atender, siendo infructífero hasta la fecha dicha audiencia, incumpliendo así su deber de darle respuesta oportunas (sic) a la comunidad, o es que esta presidenta del Circuito tiene interés personales (sic) en la presente causa”.

 

            Que “[e]n fecha 26 de noviembre de 2013, las Fiscales Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena abogada NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON y [la] Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (encargada) en materia Contra la Corrupción y sede en Cumana (sic) abogada ALISON JANNETTE FREIRE EDREIRA, presentaron ante la U.R.D.D., del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escrito en el cual solicitan el abandono de la defensa privada, visto que para la fecha del 25 de noviembre de 2013, no asistieron los defensores privados, la cual riela a los folios cuarenta (sic) tres al cuarenta y cinco (43 al 45) de la tercera pieza”.

 

            Que “[s]iendo esta solicitud acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez SAMER ROMHAIN, el cual a pesar de su contradicción en el momento en el cual estableció que la unidad de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas nunca realizo (sic) la notificación del defensor, declara desierta la defensa, sin observar las diversas justificaciones que tuvo el defensor para su inasistencia, a pesar de la falta de notificación, lo cual se comprueba nuevamente la parcialidad que tiene el abogado SAMER ROMHAIN, Juez Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con la Fiscalía del Ministerio Público vulnerando así el principio de imparcialidad que debe imperar en los Jueces”.

 

            Que “[e]n fecha 18 de diciembre de 2013, me traslade a las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana (sic), a los fines de interponer diligencia en la presente causa, luego de estar adentro de las mencionadas instalaciones, fui sorprendido en que esa misma fecha se está dando por concluido la causa signada bajo el Nro. RP01-P-2012-002091, causa esta seguida [por] los funcionarios, presuntamente victimas (sic) en la presente causa, lo que trajo como consecuencia que los familiares de estos funcionarios que se encontraban en la entrada del Supra mencionado Circuito, comenzaran a amenazarme de muerte, tanto así fue que este (sic) tuve que pedir apoyo a funcionarios de la Policía del Estado Sucre, los cuales asistieron inmediatamente a prestarme el debido apoyo, resguardándome la vida, siendo estos objeto de agresiones verbales, físicas por el lanzamiento de objetos contundentes, igualmente gritaban estos familiares que me quemarían mi carro, y lo que más llamo (sic) la atención que dentro de las personas quienes amenazaban fuertemente con causarme la muerte, es que se encontraba un funcionario de nombre DAVID AVALOS, el cual es funcionario del referido Circuito Judicial, presuntamente familiar de uno de estos funcionarios, el cual con su actuación empaña la imagen del Poder Judicial en el estado Sucre”.

 

            Que “[m]otivado a lo anteriormente narrado, procedimos en fecha 19 de diciembre de 2013, a solicitarle al Juez Cuarto de Control que dictara medida de Protección a mi favor, la cual fuera acordada en fecha 20 de diciembre de 2013”.

 

            Que “[la] [m]edida de protección que también fuera acordada en 11 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por haber recibido amenazas directas de muerte, para la fecha, por parte de los familiares de los referidos funcionarios, ya que cuando ocurrió la aprehensión y audiencia de presentación, de los funcionarios hubo diversas manifestaciones tanto al frente de la sede del Ministerio Público del Estado Sucre, en la avenida Universidad de Cumana (sic) Frente (sic) a la Universidad de Oriente, como al frente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el cual vociferaban que me causarían daños físicos”.

 

            Que “[d]e estas acciones emprendidas por los familiares (presuntas víctimas), y por los mismos funcionarios, ya que en fecha 25 de noviembre de 2013, el ciudadano Juez Cuarto en funciones de Control, abogado SAMER ROMHAIN, hizo pasar a la Sala de audiencia a las presunta (sic) victimas, los cuales se encontraban detenidos por la causa Nro. RP01-P-2012-002091, los cuales comenzaron bajo la vista complaciente de las Fiscales Nurbia Arenas, Alison Freire y del Juez abogado Samer Romahin, a pesar que le indicaba que si ya había firmado el acta de diferimiento me retiraría visto la cantidad de ofensas, agresiones verbales y amenazas de muerte [de] las cuales era objeto, pero este no me autorizo (sic) a retirarme y me ordeno (sic) que me quedara, le solicite que impusiera el orden en la sala, a lo que le dijo que él no veía nada extraño para imponer el orden, dejando así que fuera ofendido y amenazado”.

            Que “… mi integridad física, se encuentra en peligro, con la asistencia a la ciudad de Cumana (sic), ya que cuatro de los funcionarios que fueron acusados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Sucre, la cual a esa fecha era representada por mi persona, salieron en libertad, y con sus condiciones de funcionarios activos de la Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, condición esta que les permitiría actuar en total impunidad contra mi persona, solo por venganza personal, es por lo que solicitamos según lo contemplado en los artículos 19, 20 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Radiquen (sic) la presente causa según lo contemplado en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que mi persona, corre peligro inminente de muerte, al asistir a la ciudad de Cumana, así mismo como se ha indicado, las acciones emprendidas por los familiares de los funcionarios han sido con la intención de causar alarma y amedrentamiento a mi persona”.

 

            Que “[i]gualmente, quedo (sic) demostrado que el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Sucre, abogado Carlos Julio González y la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre abogada Carmen Susana Alcalá, tienen intereses personales que afectan la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, menos cierto es que hay una subordinación administrativa de los Jueces del Estado Sucre, con la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de la cual su comportamiento y falta de profesionalismo ha logrado que no se aplique el justo derecho en la presente causa”.

 

            Que “[c]iudadanos Magistrados, presente ante la U.R.D.D., del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escrito contentivo de Querella Penal contra las ciudadanas: (…) Rosa Herminia Calderón de Espinoza, (…) Luisa María Cabeza Coronado, (…) por la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, y Calumnia previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal; así como también en contra de las ciudadanas Diana Carolina Alecar Mago Vargas, (…) y América del Carmen Rojas Ramos, (…) por la comisión del delito de Falso Testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, de la cual conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones del (sic) Control, del Estado Sucre, el cual no ha realizado todas las notificaciones que hay a lugar (sic) luego que admitiera la referida querella, faltando solo por la notificación la primera de las ciudadanas antes mencionadas, y a pesar que se le a diligenciando (sic) al tribunal para que efectúe la notificación el mismo ha sido contumaz, tanto así que en fecha 18 de diciembre de 2013, converse con el Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre abogado Pedro Coraspe y le indique que dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se encontraba la ciudadana ROSA HERMINA CALDERÓN DE ESPINOZA, y que ordenara por medio del alguacilazgo la notificación de la misma, contestándome que ya ordenaría lo solicitado, y no fue así ya que el referido Juez no apareció mas (sic) dentro de la sede del Tribunal”.

 

            Que “[p]rocedieron mis defensores en fecha 20 de enero de 2014 a presentar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escrito de Solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por el Ministerio Público en la causa Nro. RP01-P-2013-000995, por considerar que la misma como les he explano (sic) en el presente escrito que es Inconstitucional, por vulnerar flagrantemente los principios y Garantías Constitucionales y el Juez Cuarto de Control abogado Samer Romahin, NO se pronuncio (sic) jamás de dicha solicitud, encontrándome nuevamente por parte de ese Tribunal que conoció de su (sic) causa, en estado de indefensión, lo que demuestra reiteradamente que esta (sic) parcializado con el Ministerio Público, y las presuntas víctimas, porque a la solicitud que efectuaran de abandono de defensa se pronuncio (sic) inmediatamente, pero a la solicitud hecha por mis defensores no se ha pronunciado”.

 

            Que “… el abogado Romahin, presentara escrito de inhibición, toco (sic) conocer al Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, abogado Carlos González, y este al recibir el expediente en fecha 24 de abril de 2015 plasmo (sic) un auto en el cual se avocaba a conocer de la causa y mantenía la fecha de la audiencia preliminar la cual había sido pautada para el 21 de mayo de 2015, y este juez a (sic) nosotros hacer acto de presencia en la sala de audiencia ya tenían (sic) lista el acta de diferimiento, según manifestó en forma oral que se difería la audiencia ya que había una incidencia de inhibición y la Corte de Apelaciones no se había pronunciado, y al leer el acta para firmarla pudimos observar que el motivo era porque no había (sic) asistido dos (02) de las víctimas, vulnerando lo contemplado en los artículos 97 y 310.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que demuestra este (sic) Juez la (sic) parcialidad que tiene en la presente causa, logrando así perjudicarme personalmente”.

 

            Que “[e]n fecha 19 de junio de 2015, mi persona en compañía de uno de mis abogados defensores, no pudimos asistir ya que se presento (sic) un incidente en la carretera entre Puerto La Cruz y Cumana (sic), la cual me trajo como consecuencia que le (sic) diera una crisis hipertensiva, por lo que a la llegada a la ciudad de Cumana (sic), visto su (sic) estado de salud nos trasladamos al consultorio médico del Dr. Edmundo Figuera; para que este; controlara la crisis hipertensiva de la cual estaba padeciendo, pero otro de mis defensores por trasladarse en otro vehículo logro (sic) llegar a la hora fijada a la audiencia y procedió a entrar a la espera de nuestro patrocinado, y es cuando se da cuenta que el juez apertura la audiencia, sin estar todas las partes presente (sic), tomando declaración a cada uno de las presuntas víctimas, las cuales manifestaron y le solicitaron al Juez que ordenara una orden de captura en contra de nuestro representado, siendo esta escuchada y ratificada por el Ministerio Público, que en ningún momento en la presente causa a (sic) actuado ajustado y apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes vigentes, por lo que este juez manifestó que se pronunciaría por auto separado de dicha solicitud”.

 

            Que “… llama fuertemente la atención ciudadanos Magistrados, que este Juez, el mismo día acordó por medio de un auto, dicha orden de captura, violentando con su decisión el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, enviando de manera muy expedita las boletas de encarcelación a todos los cuerpos de seguridad del país, como consta en el folio ciento treinta y siete (137) de la IV pieza del expediente, será que se imagino (sic) que mi persona es un delincuente de alta peligrosidad, no observando que en la primera audiencia convocada pero no notificada por ese Tribunal asistimos todos (la defensa y el imputado), y que la misma fue diferida por el (sic) causas imputables al Tribunal ya que el Juez no aplico (sic) el contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

            Que “[e]n fecha 25 de junio de 2015, presente (sic) escrito en el cual ratifico el escrito de Solicitud de Nulidad Absoluta presentado en el expediente en fecha 21 de enero de 2014, por considerar que este Juzgado se pronunciara conforme a ley, con motivo a las graves violaciones al Derecho y Garantías Constituciones (sic) vulnerados por el Ministerio Público en su escrito de Acusación presentado contra mi persona”.

 

            Que “[a]unado a que el Ministerio Público, acuso (sic) en la presente causa, vulnerando así mis Derechos y Garantías Constitucionales, ya que este mantiene hasta la presente fecha una querella funcionarial en su contra, demostrando así que la Fiscalía no es órgano de buena fe, en la presente causa, ya que presento (sic) pruebas ilícitas y contradictorias, utilizando así al poder judicial para satisfacer sus errores”.

 

            Que “[e]n fecha 26 de junio de 2015, en horas de la tarde recibí en mi móvil celular una llamada presuntamente de una ciudadana que dijo ser secretaría del Tribunal 5to de Control del Estado Sucre, en la cual quería dejar constancia certificada que lo estaban notificando de una audiencia para el 30 de junio de 2015, la cual presuntamente era para imponerme de la orden que dejo (sic) sin efecto la orden de captura librada en mi contra de fecha 19/06/2015, la cual riela al folio ciento sesenta y uno (161) de la IV pieza del expediente”.

 

            Que “[e]n fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal 5to de Control, dicto (sic) un auto en respuesta a la ratificación del escrito de solicitud de Nulidad Absoluta, en el cual estableció que de acuerdo al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este se pronunciaría en la audiencia Preliminar, el cual riela al folio ciento sesenta (160) de la IV pieza del expediente, dejando claro estimados Magistrados que el abogado Carlos Julio González, demostró con este auto que desconoce totalmente del derecho, ya que en el contenido del artículo al cual hace referencia, no establece que el juez en la audiencia preliminar podría decidir de la solicitud Nulidad Absoluta presentada, asiendo (sic) caso omiso al contenido de la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de marzo de 2011, causa Nro. 11-0098”.

 

            Que “[n]uestro defendido presento (sic) escrito, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el cual solicitaba que dicho tribunal ordenara y verificara que se había dejado sin efecto la orden de captura emitida en su contra, eso motivado a que en el expediente no cursaban y no cursan el recibido de las notificaciones que hiciera el mencionado tribunal, y como dicha solicitud se encontraba activa en el sistema de información policial, dicho tribunal volvió a efectuar las notificaciones debidas pero jamás las envió a los cuerpo (sic) de seguridad, para que se dejara sin efecto la misma, demostrando nuevamente ciudadanos Magistrados que el abogado Carlos Julio González, en su condición de Juez Quinto de Control, ha querido perjudicar de manera flagrante el honor y la vida familiar de mi persona”.

 

            Que “… en fecha 25 de agosto de 2015, siendo las altas horas de la noche, se presentara una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a mi residencia, con el fin de ejecutar la detención por la orden de captura que pesaba en mi contra, ya que para esa fecha cursaba activa dicha orden, los mencionados funcionarios luego de hacer toda una escena de las mas (sic)  deplorables como funcionarios ante todos mis vecinos y ofendiendo a mi señora esposa, los mismo al ver que no me encontraba en mi residencia, ya que estaba fuera de la ciudad, le entregaron a mi cónyuge una boleta de citación para que el mismo se presentara el día 26 de agosto a la sub comisaria de C.I.C.P.C., Barcelona, (anexo copia de Boleta)”.

 

            Que “[e]n fecha 26 de agosto de 2015, mis familiares, procedieron a trasladarse a la sede del C.I.C.P.C., Barcelona, entrevistándose con el Comisario Rafael Amaya, el cual indico (sic) que para el día 25 de agosto de 2015, no habían dejado sin efecto la orden de captura en el sistema”.

 

            Que “[r]espetados Magistrados, les ruego entren a conocer de la presente solicitud, ya que como indique al principio del escrito, trabaje (sic) en la ciudad de Cumana (sic) del Estado Sucre, como Fiscal de Protección de Derechos Fundamentales en la Fiscalía Octava de esa Jurisdicción, y que al realizar mi trabajo como protector de los Derechos Humanos, en esa localidad me vi en la necesidad por la competencia de imputar a diferentes funcionarios de distintos cuerpos de seguridad, los cuales podrían estar involucrados en que dicha orden de captura se lleve a cabo solo por venganza personal, poniendo en riesgo mi vida”.

 

            Que “[e]n este sentido estimados Magistrados, el abogado CARLOS JULIO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ha demostrado de manera clara reiterada la parcialidad, que tiene con las presuntas víctimas y el Ministerio Público, apartándose con su conducta del ordenamiento Jurídico vigente, dejando en manifiesto un posible desconocimiento del Derecho, según lo siguiente…”.

 

            Que “[e]l juez dejo (sic) de aplicar el contenido de los artículos 97 y 310 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando manifestó en forma verbal que se había producido una incidencia por la inhibición del Juez 4to de control abogado Samer Ramahin, y que hasta tanto no hubiera pronunciamiento no se podría realizar la audiencia, pero como solo dejo (sic) constancia en el acta de diferimiento que la audiencia estaba diferida por (sic) qué (sic) no se encontraban presente (sic) dos de las víctimas, demostrando así que hay una parcialidad demostrada ya que el Código Orgánico Procesal Penal, es claro en el artículo antes transcrito, pero si (sic) pudo de manera muy expedita acordar la orden de captura en mi contra, vulnerando así el principio de buena fe contemplado en el artículo 105 ejusdem”.

 

            Que “… en el Auto fundamentado que decreta orden de captura en mi contra, se demuestra claramente una vez más la parcialidad que tiene el Juez CARLOS JULIO GONZÁLEZ, con el Ministerio Público y las presuntas víctimas, ya que en la audiencia del 21 de mayo de 2015, no aplico (sic) como explicamos anteriormente el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el referido auto en especial en el folio ciento dieciocho (118) de la pieza IV del expediente, hasta se procuro (sic) hacer una transcripción del mismo, es decir que si el Ministerio Público y las presuntas víctimas, se lo piden y él si (sic) lo aplica y no lo aplica cuando era necesario para la realización de la audiencia en fecha 21 de mayo de 2015, es decir el Juez aplica las normas legales a su conveniencia para satisfacer los deseos personales de alguna de las partes, apartándose de su deber como juez de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

            Que “… [e]l Juez, apertura una audiencia sin presencia total de las partes, ya que mi persona no se encontraba en la audiencia, por motivos que fueron justificados posteriormente, escucha unas solicitudes de venganzas personales que es lo que se desprende de las declaraciones de cada una de las presuntas víctimas, como del Ministerio Público, estos dos últimos mencionados, lo que si demuestran es que utilizan la majestuosidad del Poder Judicial, para satisfacer sus deseos personales de venganza y de justificación de errores cometidos al momento de llevar una investigación escueta, sin sentido y mal intencionada, manipulada por actores que no pertenecen hoy en día al Ministerio Público, y que solo querían era desprestigiar la honorable actuación de mi persona como profesional del derecho al frente de un despacho fiscal”.

 

            Que “[s]e puede comprobar que la audiencia realizada en fecha 19/06/2015, por el abogado CARLOS JULIO GONZÁLEZ, en su condición de Juez 5to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no está contemplada en ninguna de la articulación vigente (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, [en] la cual solo escucho (sic) a las presuntas víctimas. Demostrando una vez más su parcialidad con los antes mencionados, riela a los folios ciento nueve al ciento once (109 al 111) IV pieza del expediente”.

 

            Que “[a]unado a esto se puede verificar que la actuación de las presuntas víctimas fue y sigue siendo contradictoria porque en especial el ciudadano EDWIN BETANCOURT, dejo claro en su declaración de fecha 19 de junio de 2015, de lo siguiente:

(…) . Nosotros nos presentamos a la fiscalía y el nunca nos quiso atender (…) riela al folio ciento diez (110) IV pieza del expediente”.

 

            Que “[s]i bien es cierto, esta declaración me sirve de argumento para mi defensa menos cierto es que, como este ciudadano pudiera explicar que si (sic) persona no los quise atender, como este le puedo (sic) haber solicitado dinero alguno, lo que deja claro es la mala intención y mala fe que han actuado las presuntas víctimas”.

 

            Que “[a]l respecto de la ratificación del escrito de Solicitud de Nulidad Absoluta, el abogado CARLOS JULIO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, manifestó en auto de fecha 03 de julio de 2015, que se pronunciaría según lo contemplado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su contenido no se desprende nada pero absolutamente nada, al respecto de que el Juez de Control una vez presentado escrito de solicitud de Nulidad Absoluta, por razón a las diversas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, resolverá el mismo en la audiencia preliminar”.

 

            Que … los artículos comprendidos desde el 174 al 180 ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los procedimientos a realizarse cuando se solicita la nulidad, como en el caso que nos ocupa se solicito (sic) la nulidad absoluta de la acusación fiscal por haber inobservancia y violación de Derechos y Garantías Fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

 

            Que … el Juez Carlos Julio González, es (sic) un (sic) desconocimiento de las normas aplicables a la solicitud presentada por mis defensores en el presente caso, apoyo lo antes mencionado con sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 04 DE MARZO DE 2011…”.

 

            Que “… [e]l abogado CARLOS JULIO GONZALEZ (sic), en su condición de Juez 5to de Control, en conjunto con la secretaria abogada MAYRA CORDOVA, al momento de efectuarle llamada telefónica a mi persona, con el fin de certificar la notificación que intentaban realizar, vulneraron los (sic) derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especifico al notificarme de una supuesta audiencia que no está contemplada en ningún ordenamiento jurídico vigente hasta la fecha, no disponiendo así de los medios acorde (sic) para ejercer nuestra defensa, ya que no existe la audiencia a la cual lo estaban convocando. Riela al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza IV del expediente”.

 

            Que “… [a]unado a todo lo anterior, presentamos en fecha 29 de junio de 2015, diligencia en la cual dejaron constancia que los días 22, 25, 26 de junio de 2015, e inclusive el mismo 29/06/2015, el Tribunal 5to de Control no les dio acceso al expediente RP01-P-2013-000995, como consta también [en] el libro para préstamo de expediente llevado por el Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre”.

 

            Que “[e]l abogado CARLOS JULIO GONZÁLEZ, no ha actuado en la presente causa con probidad, procediendo con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que me ha causado un daño al honor de mi persona ya que procedió de manera irresponsable y entrañablemente (sic) muy expedita (a dar respuesta a una solicitud planteada contraria a ley), sin saber si había o no una justificación, lo que llevo (sic) que actuara imprudentemente, esto motivado a que soy un funcionario público con mucho respeto, y que al ordenar una orden de captura en mi contra la cual reposa en el sistema de información policial hasta la presente fecha, en el que no tenía ni una multa o sanciona (sic) administrativa, por parte del algún órgano del estado venezolano, dicha información policial perjudica flagrantemente su (sic) honor, ante la sociedad”.

 

            Que “…. fundamento la presente solicitud de avocamiento en la violación del Principio Constitucional del Debido Proceso, concretamente en lo establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

            Que “… demuestro, en la presente solicitud el grave desorden procesal habido en la causa in comento, como también lo escandaloso de las violaciones del ordenamiento jurídico por parte del Ministerio Público y del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el cual de manera de ensañamiento ha vulnerado todos mis derechos, a pesar de haber sido la Institución a la cual le dedico (sic) a plenitud once (11) años de servicio, y que por haber cumplido con mi labor como Fiscal, sea ahora perseguido de tal manera que han violentado hasta los derechos de su mayor hijo y del que viene en gestación”.

 

            Que “[e]l Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, igualmente se ha encargado de seguir manteniendo el desorden procesal que inicio el Ministerio Público, es de demostrar que en la única causa en la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es en esta a pesar que no hay detenido la misma es convocada por el Juez dentro de los veinte días siguientes al último diferimiento, pero en el resto de las causas llevadas por ese tribunal, no se respeta a excepción aquellas causas que tengan algún imputado detenido”.

 

Finalmente, el solicitante planteó a la Sala de Casación Penal que se declare con lugar la solicitud de avocamiento y se requiera el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de que se cumpla con el debido proceso.

 

Anexo a la solicitud de avocamiento, el solicitante presentó una serie de documentos en copias certificadas, los cuales se detallan a continuación:

 

1.- Escrito de Acusación interpuesto por la abogada Nurbia Natividad Arenas Aguillon, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folios 30 al 65 de la pieza única del expediente).

 

2.- Auto Fundado que decretó la Orden de Aprehensión contra el ciudadano Rafael Lorenzo Ramos Brito, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 19 de junio de 2015. (Folios 72 al 83 de la pieza única del expediente).

 

3.- Auto Fundado que dejó sin efecto la Orden de Aprehensión contra el ciudadano Rafael Lorenzo Ramos Brito, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, del 26 de junio de 2015. (Folios 84 al 86 de la pieza única del expediente).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la presente Solicitud de Avocamiento sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo que a continuación se transcribe:

 

“Procedimiento

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

Según el texto anteriormente transcrito, se sigue que serán inadmisibles las solicitudes de avocamiento en los casos siguientes:

 

a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

b) Cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

 

c) Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también es una respuesta satisfactoria, pues cumple con lo que reclama el derecho de petición y el de obtener debida respuesta.

 

            En primer lugar, la causa cuyo avocamiento se solicita está siendo tramitada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y, según lo señalado en la solicitud, fue fijada la Audiencia Preliminar para el 3 de noviembre de 2015, por lo que se trata de un proceso que se encuentra en curso, es decir, podría formularse, en cuanto a dicho juicio, un planteamiento como el presentado en esta oportunidad.

 

            En segundo lugar, y continuando con el examen de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal observa: a) que la petición la realiza el ciudadano Rafael Lorenzo Ramos Brito, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Ortíz Guzmán; b) que de las copias presentadas se evidencia que, en principio, dicho solicitante funge como imputado en la causa identificada con el alfanumérico RP01-P-2013-000995, de la cual conoce el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado  Sucre, y c) que es respecto de dicha causa que planteó la presente solicitud. Por tal razón, se concluye que tiene la legitimación suficiente para interponer la misma.

 

            En tercer lugar, de la norma prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo citada se advierte que el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente; siendo así, es evidente que las partes están obligadas a ejercer los recursos procesales existentes y adecuados para el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado.

 

            La Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, ha expresado que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es crear una nueva instancia judicial o administrativa ni sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables.

 

            En tal sentido, ha establecido en diversas sentencias, como en la decisión número 18, del 29 de enero de 2014, que “… el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes”.

 

            Ahora bien, en la solicitud de avocamiento, el ciudadano Rafael Lorenzo Ramos Brito, denuncia en dos segmentos presuntas irregularidades cometidas en su contra por la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional con
Competencia Plena y por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

 

            En cuanto a los argumentos expuestos por el solicitante en avocamiento referido a la actuación de la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, señaló que la acusación formulada en su contra (según su criterio) “… fue efectuada [de manera] temeraria e ilícita…”, sobre la base de hechos “… jamás ocurridos…”. Por otra parte arguyó que el Ministerio Público presentó como medio de prueba un disco compacto respecto del cual no se pudo verificar ante cuál órgano o funcionario fue consignado, y que dicho instrumento no consta en una  planilla de cadena de custodia; sobre el particular sostiene que tales imprecisiones u omisiones han afectado su derecho a la defensa y sus consecuencias han  violentado lo establecido en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En cuanto a la actuaciones del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el solicitante señaló que las mismas han estado sujetas (según su criterio) a la conveniencia personal de los representantes del Ministerio Público, esgrimiendo “… que el Tribunal (…) ha efectuado la convocatoria de las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, bajo la mirada y sujeción del Ministerio Público, quien es el que le solicita imponga [las] fechas de la audiencia a su mejor parecer y conveniencia personales de las Fiscales (…) por haber sido así solicitada por [el] Ministerio Público ante la Juez Presidenta del Circuito Penal, quien ha complacido de manera unilateral los pedimentos del Ministerio Público, dejando entre (sic) ver (sic)  de manera clara la parcialidad de la máxima autoridad penal del estado Sucre…”, alegando que esta situación “… no solo lesiona la autonomía jurisdiccional sino el respeto y la Autonomía de los poderes públicos, en especial violenta los artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y [el] artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al impartir el Ministerio Público por medio de los Fiscales sus deseos personales…”.

 

            Por otra parte, el solicitante denunció que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decretó una orden de aprehensión en su contra violando su derecho a la defensa; asimismo, se alega insistentemente que está enfrentando un proceso penal en el cual injustamente el Ministerio Público presentó acusación en su contra por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, señalando que se ha utilizado “… la majestuosidad del Poder Judicial, para satisfacer sus deseos personales de venganza y justificación de errores cometidos al momento de llevar una investigación escueta, sin sentido y mal intencionada, manipulada por actores que no pertenecen hoy en día al Ministerio Público, y que solo querían desprestigiar la honorable actuación de mi persona como profesional del derecho al frente de un despacho fiscal”.

 

            Esta Sala de Casación Penal constató de las copias del expediente presentadas por el solicitante que la orden de captura emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contra el ciudadano Rafael Lorenzo Ramos Brito, (la cual fue dictada el 19 de junio de 2015), fue dejada sin efecto mediante auto fundado del 26 de junio de 2015.

 

Delimitado lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que ninguno de los argumentos expuestos da cuenta de que en dicho proceso exista un grave desorden procesal o se hubiesen producido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, requisitos éstos indispensables para que proceda la figura del avocamiento.

 

            Por otra parte, en la presente causa el Ministerio Público acusó al ciudadano Rafael Lorenzo Ramos Brito y se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar; por lo tanto, la Defensa del acusado tendrá la oportunidad procesal para presentar los alegatos que considere pertinentes, así como interponer los recursos deducibles conforme al régimen legal que informa la materia recurrida previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, contra aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes formuladas por las partes, para el caso en que estas resulten adversas a los derechos del imputado en el referido asunto penal.

 

Así las cosas, no puede pretender el solicitante que a través de la figura del Avocamiento esta Sala de Casación Penal resuelva las incidencias denunciadas, pues las mismas son propias del proceso penal ordinario y deben ser resueltas por los órganos judiciales a los cuales les compete llevar adelante el mismo.

 

            Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 26 del 14 de febrero de 2013, en la que se estableció lo siguiente:

 

 

“… la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental”.

 

 

            Por lo tanto, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuya procedencia debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo; lo que aunado a las consideraciones relativas a la falta de concurrencia, en el caso bajo examen, de los presupuestos legales correspondientes, determinan a esta Sala de Casación Penal a declarar inadmisible la solicitud de avocamiento interpuesta. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Ortíz Guzmán, a quien se le sigue un proceso ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, bajo el expediente identificado con el alfanumérico RP01-P-2013-000995, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   DIECIOCHO   (18)      días del mes  NOVIEMBRE  de de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                  Ponente

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. AA30-P-2015-000404