Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 3 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo del ciudadano juez Luis Guevara González, publicó sentencia mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JAMES DE JESÚS ESCOBAR GIL, titular de la cédula de identidad V-10.273.756, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para la fecha del hecho).

El 12 de diciembre de 2014, el ciudadano abogado Luis Jesús Correa Brice, en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ejerció recurso de apelación contra la sentencia anteriormente aludida. La abogada Yoselin García, Defensora Pública Penal Cuarta adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Amazonas, en su carácter de Defensora del ciudadano JAMES DE JESÚS ESCOBAR GIL, no dio contestación al referido recurso.

El 5 de marzo de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, integrada por las ciudadanas juezas Luzmila Yanitza Mejías Peña (ponente), Marilyn de Jesús Colmenares y Ninoska Contreras España, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Luis Jesús Correa Brice, en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

 El 13 de abril de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, realizó audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de abril de 2015, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS JESÚS CORREA BRICE, en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes la sentencia del 3 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

El 11 de mayo de 2015, el ciudadano abogado LUIS JESÚS CORREA BRICE, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuso recurso de casación en contra del fallo dictado en fecha 16 de abril de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

El 28 de mayo de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Defensa Pública diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones antes referida, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de junio de 2015, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

En el presente caso, el ciudadano abogado LUIS JESÚS CORREA BRICE, en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra el ciudadano JAMES DE JESÚS ESCOBAR GIL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el expediente, específicamente, en la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se dejó constancia que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, señaló como hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado JAMES DE JESÚS ESCOBAR GIL, los siguientes:

“(…) el día sábado 29 de marzo de 2014, siendo las 12:30 de la tarde aproximadamente, la víctima del presente caso, la adolescente (…) se encontraba en la habitación dentro de un complejo residencial ubicado en el barrio curimikare, realizando las actividades propias de su rutina diaria y esperando la llegada de su concubino el ciudadano KEIVER ANTONIO CORTEZ INFANTE, cuando tocan la puerta de su habitación repentinamente, la víctima piensa que es su concubino abre la puerta de la misma percatándose que quien tocaba era su vecino de nombre JAMES DE JESÚS ESCOBAR GIL, la adolescente percibe una actitud extraña que por su rostro era muy serio y tenía mucho hedor a licor, entrando bruscamente a la habitación por lo que la víctima reacciona inmediatamente tapándose sus partes íntimas ya que vestía una blusa de rayas de colores gris y negro y una licra de color negro, amenazando al ciudadano JAMES DE JESÚS ESCOBAR GIL, que si la agredía le iba a contar a su pareja y agachándose cerca de un escaparate de la habitación; inmediatamente el ciudadano JAMES DE JESÚS ESCOBAR GIL, agarró a la adolescente por los brazos la tiró a un lado de la cama y comenzaron a forcejear propinándole la víctima al acusado manotones y golpes en la cara, reaccionando el mismo de forma agresiva a desvestirla logrando bajarle la licra hasta los muslos procediendo a bajarse el cierre del pantalón y agarrarla fuertemente de los brazos con el propósito de tener contacto sexual sin el consentimiento de la adolescente, accediendo a la fuerza a la parte íntima de la adolescente penetrando con su genital a la víctima por un lapso de diez minutos, la misma sintiendo la repulsión de dicho acto quedó sin fuerzas de tanto forcejear. Una vez cometida la agresión sexual por parte del ciudadano JAMES DE JESÚS ESCOBAR GIL, se retiró del dormitorio de la adolescente tomando una caja de fósforos quedando la víctima adolescente en el piso abusada y denigrada, a los 15 minutos llegó el concubino de la víctima el ciudadano KEIVER ANTONIO CORTEZ INFANTE a quien le expresó lo sucedido sin prestarle mucha atención por lo que la adolescente se dirigió donde la ciudadana  MAILET ANDREINA VILLASANA INFANTES, quien le manifestó que se vistiera para ir al puesto de la flecha de COPEI de la Guardia Nacional Bolivariana, donde le manifestaron que vista la magnitud del delito acudiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para colocar la denuncia  (…)”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que la Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal, observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, se observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado Luis Enrique Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien está debidamente legitimado para ejercer el presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y el encabezado del artículo 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito en fecha 28 de mayo de 2015, por la ciudadana abogada Noris Calderón Hidalgo, Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el cual dejó constancia que desde el 16 de abril de 2015, fecha en la cual se dictó decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones supra señalada que declaró sin lugar el recurso de apelación, hasta el día 11de mayo de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de casación por el ciudadano abogado Luis Enrique Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la mencionada sentencia, transcurrieron quince (15) días de despacho, por lo que, el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su interposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Jesús Correa Brice, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JAMES DE JESÚS ESCOBAR GIL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, observa la Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente planteó una única denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente fundamentó su recurso de casación señalando lo siguiente:

 “(…) Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) y 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:

Del texto de los citados dispositivos, puede concluirse que la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, tiene el deber de motivar sus fallos, ya que, por una parte, sus decisiones tienen la forma de sentencia, y por la otra, se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido, es decir, que debe hacerlo MOTIVADAMENTE. Por lo tanto, la falta de motivación del fallo por parte de la Corte [de] Apelaciones constituye una VIOLACIÓN DE LA LEY POR ‘FALTA DE APLICACIÓN’ de aquellos dispositivos, ya que si el Tribunal hubiera fundado o motivado la sentencia no habría motivo para la impugnación de la sentencia, al dársele cabal cumplimiento a los requerimientos de la ley. Por demás, de acuerdo con el numeral 4° (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de toda sentencia. Esto pone de manifiesto que todo juez tiene el deber de motivar sus fallos, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, todo juez tiene el deber de expresar las razones que sirvieron de base a la sentencia, so pena en caso contrario de incurrir en el vicio de ‘FALTA DE MOTIVACIÓN’. Precisamente, la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por esta Representación Fiscal (…) En otras palabras, el fallo impugnado no señaló los motivos por los cuales consideró que la existencia del vicio no anulaba la sentencia, o porque no debía aplicarse lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no indicó claramente porque la sentencia apelada que adolecía del silencio de prueba como señala la Corte de Apelaciones, no incurrió en falta de motivación. La Corte de Apelaciones simplemente se limitó a hacer una enumeración de las pruebas que fueron valoradas por el juez de la causa (Testimoniales) y de cómo las relacionó entre ellas, es decir solo se limitó a señalar lo ya señalado por el Juez de Juicio (…)

Incluso puede decirse que el Juzgado no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados, al igual tampoco, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, los cuales son requisitos de toda sentencia, referidos a la motivación prevista en el artículo 346 (numeral 4°) (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando no se configura estos extremos de la ley adjetiva, es que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación para todo Juez de motivar sus sentencias y autos. La motivación es un aspecto esencial de la sentencia, porque es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, la motivación se identifica, pues, con la exposición de razonamientos de la decisión judicial (…)” (Destacado de la cita).

Finalmente, el recurrente solicitó en el punto tercero, de su recurso de casación, lo siguiente:

“(…) En el supuesto de declarar inadmisible el presente recurso, solicitamos (sic) que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) decreten la NULIDAD DE OFICIO”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa lo siguiente:

El recurrente, expuso: “(…) denuncio la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) (sic) y 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Asimismo, la Sala observa que el recurrente al fundamentar su recurso se ciñe a indicar que la decisión recurrida: “(…) carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…)”, sin expresar objetivamente cual fue la presunta carencia en la respuesta otorgada por los jueces de alzada, así como, tampoco expresa la trascendencia del supuesto vicio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido en criterios reiterados, que: “(…) no basta con el simple hecho de señalar la norma jurídica infringida o violentada, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma, de manera clara y separada, las razones por las cuales se consideran infringidas, es decir, fundamentar los alegatos de manera clara y precisa, tal como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Sentencia N° 124, del 10 de abril de 2014).

Resulta necesario enfatizar que, el propósito fundamental del recurso de casación es corregir errores de derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones y en ningún momento, puede utilizarse tan especial recurso, como una forma de acceso a una tercera instancia para plantear situaciones o vicios que fueron realizados, si fuere el caso, por los Juzgados de Primera Instancia, como lo es el presente caso, en el que el accionante denuncia supuestos vicios en el que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, sin mencionar qué vicio o vicios fueron presuntamente cometidos por la alzada y de qué manera ésta pudo haber infringido alguna norma.

La Sala de Casación Penal ha sido constante al señalar que el recurso de casación debe estar dirigido a los vicios propios de los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, que son los únicos recurribles en casación según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el presente caso, el recurrente si bien indica que la Sala Única de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, incurrió en: “(…) violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4°) (sic) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, en su fundamentación lo que plantea es su descontento con la sentencia recurrida que confirmó el fallo absolutorio dictado y pretende que la Sala de Casación Penal, a través del recurso de casación analice, examine y compare pruebas.

Señaló el Ministerio Público, que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, incurrió en la infracción de normas constitucionales (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no obstante, se limitó a indicar que hubo falta de aplicación, obviando expresar en qué términos presuntamente fueron violentadas las citadas disposiciones, es decir, de qué manera la recurrida incurrió en la infracción de los principios y garantías constitucionales contenidos en la norma constitucional y omitiendo explicar de qué manera se quebrantó, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

El recurrente señala además lo siguiente: “(…) La Corte de Apelaciones simplemente se limitó a señalar una enumeración de las pruebas que fueron valoradas por el juez de la causa (Testimoniales) y de cómo las relacionó entre ellas, es decir se limitó a señalar lo ya señalado por el Juez de Juicio (…)”.

En relación a lo alegado, se constata que, aún cuando el vicio denunciado como infringido es atribuido al Tribunal Colegiado, de los fundamentos expuestos se observa que los mismos están dirigidos a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, toda vez que, el Ministerio Público manifestó su evidente desacuerdo respecto al valor probatorio que fue asignado a los elementos de prueba debatidos en el contradictorio, hecho este que resulta de la competencia exclusiva de los tribunales de primera instancia en función de juicio, ello conforme con los principios de inmediación, contradicción y concentración, previstos en nuestro texto adjetivo penal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Luis Jesús Correa Brice, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 16 de abril de 2015, que confirmó la sentencia que ABSOLVIÓ al ciudadano JAMES DE JESÚS ESCOBAR GIL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, el recurrente en el petitorio del escrito contentivo del recurso de casación, señaló en el punto tercero, lo siguiente: “(…) En el supuesto de declarar inadmisible el presente recurso, solicitamos (sic) que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) decreten la NULIDAD DE OFICIO”.

Esta Sala de Casación Penal para decidir, respecto a la anterior solicitud, observa:

Que la solicitud de nulidad efectuada por el Ministerio Público, no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una decisión o sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal estableció que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal: “(…) no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (…)” (Sentencias N° 177, del 22 de mayo de 2012 y 064, del 27 de febrero de 2013).

En el caso bajo análisis, se requirió a esta Sala de Casación Penal la nulidad de la decisión dictada el 16 de abril de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 3 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que ABSOLVIÓ al ciudadano JAMES DE JESÚS ESCOBAR GIL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada por el abogado Luis Jesús Correa Brice, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 16 de abril de 2015, que confirmó la sentencia que ABSOLVIÓ al ciudadano JAMES DE JESÚS ESCOBAR GIL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Luis Jesús Correa Brice, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 16 de abril de 2015, que confirmó la sentencia que ABSOLVIÓ al ciudadano JAMES DE JESÚS ESCOBAR GIL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada por el ciudadano abogado Luis Jesús Correa Brice, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 16 de abril de 2015, que confirmó la sentencia mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JAMES DE JESÚS ESCOBAR GIL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente                    

El Magistrado,

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB

Exp. AA30-P-2015-000230