Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 9 de julio de 2015, los ciudadanos abogados Gustavo Adolfo González, Javier Ignacio Quintero Gómez y la ciudadana abogada Rosalba Hernández, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia contra las Drogas, interpusieron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN de la causa penal signada con el alfanumérico HP21-P-2015-004923, seguida a los ciudadanos de nacionalidad mexicana REY MENDOZA REZA, pasaporte expedido por los Estados Unidos Mexicanos número 98080046411, y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, pasaporte expedido por los Estados Unidos Mexicanos número 1433703, por la presunta comisión de los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, tipificado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y los ciudadanos y ciudadanas de nacionalidad venezolana JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, cédula de identidad número 14.067.490, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, cédula de identidad número 19.723.167, ANDRÉS EDUARDO NADAL MENDOZA, cédula de identidad número 15.486.755, PEDRO ALÍ LINAREZ CUERVO, cédula de identidad número 12.902.790, LEDYS GARCÍA GARCÍA, cédula de identidad número 12.629.565 y JESÚS CRISANTO INFANTES REYES, cédula de identidad número 12.451.678, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 13 de julio de 2015, se dio entrada a la solicitud de radicación del juicio y el 14 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió oficio N° 1511, al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual se le solicitó recabar información sobre el estado en el que se encuentra el proceso penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-004923, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal.

El 22 de octubre de 2015, se recibió vía fax, oficio h121ofo2015000160, de fecha 21 de octubre de 2015, enviado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitiendo anexo comunicación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, donde informa de la causa llevada por ese Juzgado, identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-004923, lo siguiente: “(…) En fecha 03/09/2015 a solicitud del Ministerio Público se acordó declinar el presente asunto penal al Tribunal Segundo de Control del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por conexidad de los hechos, el cual fue remitido en fecha 04/09/2015 a ese Tribunal.

En fecha 29/09/2015 reingresa el asunto penal remitido por el Tribunal de Tribunal (sic) Segundo de Control del estado Portuguesa, extensión Acarigua por cuanto en fecha 10/09/2015 se celebró la audiencia preliminar en el asunto PP11-P-2015-001780, y se acordó apertura a Juicio Oral y Público, por ser imposible la acumulación respectiva.

En fecha 29/09/2015 se fija audiencia preliminar para el día 27 de octubre de 2015 (…)”.

COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación de juicio y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

HECHOS

De acuerdo al escrito presentando por los solicitantes, los hechos por los cuales se sigue causa penal contra los ciudadanos REY MENDOZA REZA, JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, ANDRÉS EDUARDO NADAL MENDOZA, PEDRO ALÍ LINAREZ CUERVO, LEDYS GARCÍA GARCÍA y JESÚS CRISANTO INFANTES REYES, son los siguientes: (…) En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, siendo las 06:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al tercer pelotón Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 32 Destacamento de Comando Rurales N° 329 Primera Compañía Comando el Baúl del estado Cojedes (…) reciben llamada telefónica de parte de una ciudadano que manifestó ser y llamarse José Pablo González Peña, con la finalidad de informar sobre un presunto aterrizaje de una Avioneta, cerca de los predios de la Finca denominada La Gomera, ubicada en la Carretera Nacional Tinaco – El Baúl, Sector La Aduana, Municipio Pao del estado Cojedes, por lo que constituyeron una comisión Integrada por efectivos militares con destino al sector antes mencionado (…) avistaron en un terreno plano una avioneta de color blanco, azul y rojo, con las siguientes características: Tipo Monomotor Marca: Cessna y dos calcomanías con la bandera de México, la misma se encontraba sin tripulantes y presentaba el tren de aterrizaje totalmente partido y la hélice doblada en las puntas por lo cual se presume que hubo un aterrizaje forzado (…) cuando se encontraban de patrullaje por los predios del Fundo Sabana Larga, avistaron a dos ciudadanos caminando con bolsos y maleta, en vista de esta situación procedieron a adoptar todas las medidas de seguridad concernientes al caso dándole la voz de alto, procediendo a preguntarles que hacían en el sector, los mismos manifestaron haber tenido un accidente aéreo en razón de que la aeronave que tripulaban quedo sin combustible, procediendo en consecuencia a practicar inspección corporal a los mismos y de los equipajes que poseían accediendo al primero de ellos quien dijo ser y llamarse Mendoza Reza Reynaldo (sic), de Nacionalidad Mexicana (…) y el segundo de ellos quien dijo ser y llamarse Duarte López Jaime Alexander, de Nacionalidad Mexicana (…)

En fecha 23 de mayo de 2015, esta Representación Fiscal procedió a imputar a los precitados ciudadanos, en los siguientes delitos: 1) DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS (…) 2) TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS (…) 3) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) 4) LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (…) Asimismo se le imputó al ciudadano DUARTE LÓPEZ JAIME ALEXANDER, además de los delitos ya imputados, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…)

El día 23 de junio de 2015, esta Representación Fiscal, solicitó orden de allanamiento ante el Tribunal 2° de Control del estado Cojedes (tribunal de guardia), siendo debidamente acordada en esa misma fecha (…) a practicarse en la Empresa de Producción Social Indirecta Gran Cacique Guaicaipuro, Hato El Carmen, con sede en La Cruz, Sector la Aduana, Municipio Pao, estado Cojedes (propiedad del INSAI), lugar donde aterrizaría la aeronave en cuestión, según las coordenadas registradas en una agenda plenamente identificada que tenía en su poder el ciudadano DUARTE LÓPEZ JAIME ALEXANDER, para el momento de su aprehensión, quien era el navegador de la referida aeronave, a los fines de practicar la orden de aprehensión (…) dictada por el referido tribunal, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN (…) PEDRO EMILIO BRETO OJEDA (…) ANDRÉS EDUARDO NADAL (…) una vez en el referido sitio, debidamente acompañado por los testigos (…) se procedió a realizar el registro a la vivienda, lográndose ubicar entre otras evidencias de interés criminalistico, la cantidad de doscientos ochenta y seis (286) sacos de fertilizantes tipo NPK102020 y ciento cuarenta y seis (146) sacos de Urea para un total de cuatrocientos treinta y dos (432) sacos de fertilizante. Una vez culminado el registro y siendo las tres (03:00 horas de la tarde, la comisión le notificó a los ciudadanos: JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN (…) ANDRÉS EDUARDO NADAL MENDOZA (…) y PEDRO EMILIO BRETO OJEDA (…) sobre su aprehensión (…)

Asimismo y de forma simultánea, se constituyó comisión en el estado Apure, conformada por efectivos de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a los fines de proceder a la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ALÍ LINARES CUERVO (…)  y LEDYS GARCÍA GARCÍA (…) por su vinculación telefónica y participación en la presente organización criminal, procediendo de conformidad con la orden de aprehensión (…) practicar la detención de la referida ciudadana (…) resultando ser efectivamente LEDYS MAGALYS GARCÍA GARCÍA (…)  de profesión u oficio Recaudadora de Impuestos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, procediendo la comisión policial de forma inmediata a notificarle sobre la Orden de Aprehensión que recaía en su contra e imponiéndole sus derechos (…) resultando ser efectivamente PEDRO ALÍ LINARES CUERVO (…) de profesión u oficio Coordinador de Protección Civil del Municipio Pedro Camejo, adscrito a la Gobernación del estado Apure (…)

Ese mismo 23 de junio de 2015, visto que el ciudadano INFANTE REYES JESÚS CRISANTO, manifestó ser el usuario de la línea telefónica (…) la cual se encuentra íntimamente relacionada con esta organización delictiva, esta Representación Fiscal procedió a solicitar la respectiva orden de aprehensión de este ciudadano, siendo debidamente acordada por el Tribunal 2 de Control de esta Jurisdicción (…) por lo que funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar procedieron a su aprehensión en los términos siguientes: una vez constituida la comisión (…) en la Base de Contrainteligencia Militar (…) se trasladó hasta el área de espera de la BCIM N° 16 donde se encontraba el ciudadano INFANTE REYES JESÚS CRISANTO (…) solicitándole seguidamente su documento de identidad pudiendo identificar plenamente al ciudadano como INFANTE REYES JESÚS CRISANTO (…) procediendo a imponerle sus derechos (…)

En fecha 25 de junio de 2015, los ciudadanos JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN (…)  PEDRO EMILIO BRETO OJEDA (…) ANDRÉS EDUARDO NADAL (…)  PEDRO ALÍ LINARES CUERVO (…) LEDYS GARCÍA GARCÍA (…) e INFANTE REYES JESÚS CRISANTO (sic) (…) fueron debidamente presentados ante el Tribunal 2° en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oportunidad en la cual, esta Representación Fiscal imputó los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (…) procediendo a remitir, las actuaciones correspondiente, al Tribunal (4to) de Control de la referida Circunscripción Judicial, por ser su Juez Natural.(…)(Resaltado de la cita).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los solicitantes interpusieron escrito ante la Sala de Casación Penal, en el cual indicaron lo siguiente:

(…) Podemos afirmar que esta figura comprende dos supuestos fundamentales, claramente diferenciables, que la hacen procedente, a saber: (…)

1. La perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público, y

2. La paralización indefinida del Proceso por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces respectivos.

Ahora bien, en cuanto al primero de los supuestos, es decir, ‘En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, la norma en comento es clara y precisa en el sentido de que sólo se requiere que se trate de un delito grave y que, además de ello, su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; pero ¿qué debemos entender por delito grave?, y ¿cuándo debe considerarse que la perpetración de tal delito grave causa alarma, sensación o escándalo público?. En este mismo sentido, es necesario señalar que estos requisitos son concurrentes, toda vez que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad o magnitud, que se pueda ver comprometida la imparcialidad, autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, ante la cual se establece como una necesaria excepción a las reglas atributivas de la competencia territorial el permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero de otra localidad o circunscripción, entre a conocer de los hechos objeto del proceso. (…)

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos MENDOZA REZA REY, de Nacionalidad Mexicana, según Pasaporte expedido por los Estados Unidos Mexicanos serial Nro. 98080046411 y DUARTE LÓPEZ JAIME ALEXANDER, de Nacionalidad Mexicana según Pasaporte expedido por los Estados Unidos Mexicanos serial Nro. GI 1433703, por la presunta comisión de los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y en cuanto a los ciudadanos de nacionalidad venezolana, JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.067.490, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.723.167, ANDRÉS EDUARDO NADAL, titular de la cédula de identidad N° V15 486.755, PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.902.790, LEDYS GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.629.565 e INFANTE REYES JESÚS CRISANTO titular de la cédula de identidad N° V-12.451.678, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, de conformidad a los previsto y sancionado en el artículo 149, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Observamos que los hechos por los cuales fueron detenidos y posteriormente acusados los prenombrados ciudadanos, en especial por el delito de Tráfico de Drogas, consagrado dentro de la norma sustantiva que rige la materia, son hechos considerados como graves, que causan alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional, por la magnitud del daño causado.

Como Representantes del interés del Estado en la persecución penal, estamos comprometidos con el mantenimiento de una sana y correcta administración de justicia, es decir, en que la presente causa se mantenga ‘…lejos de extrañas influencias que pudieran incidir en el desenvolvimiento del proceso...’, lo que en palabras de esta misma Sala es, precisamente, una de las finalidades de la radicación como excepción al principio de competencia territorial.

Así tenemos que, en efecto, procede la radicación, inicialmente, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

En el caso que nos ocupa no hay duda que el hecho imputado, se trata de uno de los delitos de mayor reproche punitivo en el ordenamiento jurídico sustantivo especial vigente y que comporta, además, un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues, los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una de las conductas que causan mayor aflicción en la población, generando, por ende, una enorme consternación en la ciudadanía, contribuyendo a la creación de un ambiente de intranquilidad y de una indudable sensación de inseguridad personal, ello sin pasar a considerar, lo indeseable y reprochable de la conducta de quien lo ejecuta.

Si tomamos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, podemos sostener, sin ningún tipo de duda, que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no sólo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, su condición de ser considerados delitos de lesa humanidad, sino, además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que su perpetración ocasiona.

Es importante destacar que en cuanto a los parámetros que ha fijado la Honorable Sala para que opere la radicación, en lo que respecta a la gravedad del delito, es que ello ‘...va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la Colectividad o al individuo… teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos…las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho’. (Sentencia 582 del 20 de diciembre de 2006, negrillas nuestras).

Atendiendo al contenido de tal decisión, es obvio que conforme a la tesis fiscal, los delitos perpetrados por el narcotráfico, tal como lo hemos explicado antes, constituyen uno de los hechos que causan mayor lesividad social. La forma de materializar tales hechos, define lo innoble de los sujetos activos que no son otros que las denominadas comúnmente ‘mafias del narcotráfico’, extremadamente violentas, quienes actúan en evidente ventaja y asechanza sobre ciudadanos y poblaciones pacíficas con un enorme sentido de la cultura del trabajo.

Así lo ha sostenido acertadamente la Sala de Casación Penal, al considerar que no es solamente la posible pena a imponer lo que nos permite catalogar como grave a un delito, ya que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean el injusto. En este caso, existen, como ya se dijo, especiales circunstancias alrededor de los hechos que refuerzan no sólo la cualidad de grave a la que hemos hecho referencia, sino además la situación de escándalo y alarma pública que produjo, lo que constituye otro de los requisitos de procedibilidad de la radicación, cuya constatación se encuentra acreditada en el presente caso.

En este mismo orden de ideas, esta Honorable Sala Penal ha establecido, además, que  ‘...la procedencia de la radicación debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma directa e indubitable en una recta e imparcialidad de la justicia…’ (Sentencia N° 324 del 15 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Fontiveros).

De tal manera pues que, dicha institución de la radicación debe estar vinculada a un obstáculo que impida el libre, sano y correcto ejercicio de la jurisdicción en el lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, incidiendo, por ende, negativamente en la autonomía e imparcialidad como principios fundamentales que deben reinar en todo proceso penal.

Es así que el presente caso ha causa (sic) conmoción en el Circuito Judicial Penal de los estados Cojedes y Apure y, ello deviene en principio que la mayoría de los acusados de autos laboraban antes de su aprehensión en los referidos estados, cumpliendo funciones públicas, en el caso de los ciudadanos JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NIDAL, en la Empresa de Producción Socialista Gran Cacique Guaicapuro, propiedad del INSAI del estado Cojedes, en cuyas instalaciones se ubicó la pista clandestina en la cual aterrizaría la aeronave de los tripulantes mexicanos; y en el caso de los ciudadanos PEDRO ALÍ LINARES CUERVO y LEDYS GARCÍA GARCÍA, el primero de ellos como Coordinador de Protección Civil del Municipio Pedro Camejo, adscrito a la Secretaría General de la Gobernación del estado Apure y la segunda como Recaudadora de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, lo cual de alguna manera influiría en la correcta administración de justicia que debe prevalecer en cualquier causa penal, poniendo en riesgo la causa en esa Jurisdicción.

Además de lo anterior, existe un aspecto comunicacional a través de medios televisivos y prensa que denota una connotación pública sobre el caso, entre ellos, se desprende:

Fiscalía imputará a dos mexicanos vinculados a avioneta abandonada. Noticiero Digital. 22-05-2015.

‘…La Fiscalía venezolana imputará ‘en las próximas horas’ a los mexicanos Jaime Duarte y Reinaldo Reza Mendoza por su presunta vinculación con el hallazgo de una avioneta siniestrada y abandonada dentro de una finca en el centro del país el miércoles pasado (...)

De acuerdo con la investigación preliminar la aeronave aterrizó de emergencia en los terrenos de la finca al quedarse sin combustible, por lo que fue abandonada’ informó la Fiscalía (…)

Asimismo, se relata en el comunicado, que esa misma jornada los mexicanos ‘fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (policía militarizada)’ en una zona cercana al lugar del siniestro´ (...)

Adicionalmente, se les incautaron varias cantidades de dólares estadounidenses, pesos mexicanos y moneda de la República de Honduras, así como dos dispositivos de Posicionamiento Global (GPS), un arma calibre 38 con tres cargadores y dos pasaportes mexicanos, informó el MP (…)” (Destacado de la cita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…).

De la transcripción del artículo anterior se desprende que, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual manera, establece el precepto legal ya mencionado que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, los solicitantes requirieron que la causa penal seguida contra los ciudadanos REY MENDOZA REZA, JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, ANDRÉS EDUARDO NADAL MENDOZA, PEDRO ALÍ LINAREZ CUERVO, LEDYS GARCÍA GARCÍA y JESÚS CRISANTO INFANTES REYES, sea radicada, alegando como motivos de procedencia de la radicación, los siguientes: 1) Que los hechos por los cuales fueron detenidos y posteriormente acusados los ciudadanos son considerados delitos “graves que causan alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional (…) lo cual coloca en riesgo la verdadera administración de justicia en la presente causa, amén del alto grado de reprochabilidad que tiene en la sociedad la materialización del delito de tráfico de drogas, dado su carácter de lesa humanidad (…)” y 2) Que se encuentra comprometida la imparcialidad de los órganos de administración de justicia del estado Cojedes, por cuanto los acusados ejercían funciones públicas, lo cual según su dicho “(…) influiría en la correcta administración de justicia (…)”.

Respecto a la procedencia de la radicación, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

(…) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). (Sentencia N° 297, del 30 de julio de 2012).

Conforme con el criterio expuesto, constituyen características distintivas de la figura procesal analizada la excepcionalidad y no discrecionalidad, por ende para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

Del análisis del escrito presentado ante esta Sala de Casación Penal, se puede observar que, los solicitantes en ningún momento comprobaron el escándalo y la alarma que ha causado la perpetración del delito investigado en el estado Cojedes, lo que argumentan son elementos subjetivos respecto a “colocar en riesgo la verdadera administración de justicia”, lo cual no supone una circunstancia que amerite la radicación del proceso.

Asimismo, de los artículos comunicacionales transcritos y que cursan en el expediente, no aparece demostrada la alarma, sensación y escándalo público que, según los solicitantes, se ha suscitado en el estado Cojedes con ocasión a los hechos que dieron inicio a este proceso. Las notas publicadas en varios portales de noticias que acompañan a su solicitud, no demuestran alguna circunstancia que pueda interrumpir el curso normal del proceso, ni afectan la imparcialidad de los jueces o juezas, por el contrario, dichas notas sólo reflejan la cobertura normal del suceso, y ello no constituye necesariamente un motivo para radicar todos los juicios en los que concurra esa circunstancia de gravedad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como: (...) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (...). (Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008).

Asimismo, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso puede generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc., (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…). (Sentencia Nº 22, del 14 de febrero de 2013).

De acuerdo con lo expuesto, se observa que si bien todo hecho criminal siempre causa conmoción en la comunidad donde acontece, la radicación procederá si la alarma o el escándalo público es tal que afecte la objetividad de los jueces o juezas.

Respecto al segundo motivo de la solicitud de radicación, cabe señalar que, la ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, esta Sala de Casación Penal advierte que, la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y suplentes.

En este sentido, la Sala de Casación Penal observa que la presente causa cursa actualmente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del estado Cojedes, y los solicitantes, fundamentan la radicación del juicio a otro Circuito Judicial Penal por considerar que: “(…) el presente caso ha causa (sic) conmoción en el Circuito Judicial Penal de los estados Cojedes y Apure y, ello deviene en principio que la mayoría de los acusados de autos laboran antes de su aprehensión en los referidos estados, cumpliendo funciones públicas (…) lo cual de alguna manera influiría en la correcta administración de justicia que debe prevalecer en cualquier causa penal, poniendo en riesgo la causa en esa Jurisdicción (…)”. Respecto al argumento que los imputados ejercen funciones públicas en los estados Apure y Cojedes, se advierte que en nada afecta el normal desenvolvimiento de la causa penal por la cual solicitan la radicación, ya que en el presente caso los peticionantes no acreditaron la existencia de elementos que demuestren la supuesta parcialidad de los titulares de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, menos aun, que existan pronunciamientos o juicios de valor por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, que puedan comprometer la recta administración de justicia; de hecho no se desprende que esa representación fiscal haya planteado recusación contra el titular del referido Juzgado de Control o bien que exista una inhibición o excusa del mismo para conocer del presente asunto, es decir, no existe en el expediente ningún elemento que acredite de manera cierta y concreta que en realidad pueda existir de parte de los administradores de justicia alguna situación irregular en el desenvolvimiento del presente proceso penal.

Por otra parte, en relación al alegato referido por los solicitantes, en cuanto a que el resto de los funcionarios públicos privados de libertad y a los cuales se les sigue proceso penal, por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y Asociación para Delinquir, laboraban en la Empresa de Producción Socialista Gran Cacique Guaicaipuro, propiedad del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Cojedes, se observa que dichas personas no ejercían funciones ni altos cargos que pudieran interferir en el desenvolvimiento de la causa penal, o poner en riesgo la correcta administración de justicia o incidir en el ánimo de los testigos y demás órganos de prueba promovidos en el curso de la investigación, afectando la integridad e imparcialidad del proceso.

En el presente caso, se advierte que las reseñas periodísticas del caso, no demuestran una inherencia cierta en la objetividad del sentenciador, ni los suficientes motivos capaces de influir en la transparencia del Poder Judicial, por cuanto la generalidad de los delitos son de interés público, y la noticia que refiere la supuesta comisión de unos delitos por parte de trabajadores del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), genera un natural interés periodístico sobre las investigaciones y las resultas del proceso penal; situación ésta que no puede ser determinante del escándalo y alarma que se requiere conforme  a los extremos de ley.

De manera particular, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

(…) La actividad periodística es característica de la función social que implica el derecho a ser informado veraz y oportunamente sobre los acontecimientos de índole local, regional, nacional o internacional (…) (Sentencia N° 155, del 17 de mayo de 2012).

Finalmente, se reitera que el segundo planteamiento de los solicitantes no se subsume en los supuestos taxativos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que harían posible la radicación del proceso penal, pues del escrito presentado, así como, de los recaudos que acompañan la solicitud de radicación, no se evidencia que existan juicios previos de valor por parte de los jueces o juezas del estado Cojedes, siendo las consideraciones esgrimidas por los solicitantes eminentemente subjetivas, tampoco se evidencia alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito capaz de influir en la imparcialidad de conocer; o paralización indefinida por razón de la recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

En consecuencia, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen posible la procedencia de la radicación, esta Sala de Casación Penal, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN propuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo González, Javier Ignacio Quintero Gómez y la ciudadana abogada Rosalba Hernández, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia contra las Drogas. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo González, Javier Ignacio Quintero Gómez y la ciudadana abogada Rosalba Hernández, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia contra las Drogas, de la causa penal signada con el alfanumérico HP21-P-2015-004923, seguida a los ciudadanos de nacionalidad Mexicana REY MENDOZA REZA y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, tipificado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y los ciudadanos de nacionalidad venezolana JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, ANDRÉS EDUARDO NADAL, PEDRO ALÍ LINAREZ CUERVO, LEDYS GARCÍA GARCÍA y JESÚS CRISANTO INFANTES REYES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Secretaria

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB

EXP. AA30-P-2015-000285