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La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las juezas ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES (ponente) y ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en fecha 7 de julio de 2014, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia propuesto por el ciudadano abogado Tony Franklin Medina Guillén, en su carácter de defensor privado del ciudadano YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 18.041.077, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 20 de julio de 2010, mediante la cual CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.
Contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de octubre de 2014, el acusado YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR asistido de la Defensa Pública, anunció recurso de casación
Transcurrido el lapso legal para la fundamentación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 25 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y al día siguiente del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se le sigue juicio al ciudadano YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR, son los señalados en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la manera siguiente:
“… HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
1- El presente proceso penal tuvo inicio con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 27 de julio de 2009, cuando el Ciudadano EDWARD BRICEÑO, detective adscrito a la Sub- delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho, luego de haber recibido llamada telefónica del operador de guardia de nuestra sala de transmisiones PEDRO RODRÍGUEZ… mediante la cual informa que en el barrio Nuevo Horizonte, sector Vista Hermosa, específicamente frente al abasto Vista hermosa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como causas de muerte heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, no aportando más detalles al respecto; por tal motivo me trasladé en compañía del Inspector VILLEGAS LUIS Jefe de Guardia y el Agente PEDRO BRACAMONTE; una vez en el sitio y plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución y siendo las 7:00 horas de la mañana logramos inspeccionar sobre el pavimento del piso el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino… el mismo respondía al nombre de HERRERA TORRES BRICEÑO JOSÉ, de 21 años de edad…
(…)
Una vez señalado lo anterior, esta Juez deliberó en sesión secreta sobre el resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, pero antes de expresar las razones de Hecho y de Derecho que luego de esa deliberación me llevaron a una conclusión sobre las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, pasamos seguidamente a centrarnos sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró.
Así tenemos que, los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado… tienen su fundamento en una investigación penal a raíz de ocasión de los hechos ocurridos en fecha 27 de julio de 2009, donde informan mediante llamada telefónica a la Sub-delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que en el Barrio Nuevo Horizonte, sector Vista Hermosa, específicamente frente al abasto Vista Hermosa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino
Fijados en el Auto de Apertura a Juicio por el Juez Décimo Sexto… de Control… éstos hechos de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 333 ejusdem, se circunscriben tanto en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación, en la ampliación de ésta y en el auto de apertura a juicio, así…
(…)
… este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES…en agravio de quien en vida respondiera al nombre de HERRERA TORRES BRICEÑO JOSÉ, que devienen del resultado de la incorporación de medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran así…
(…)
El Ministerio Público debe comenzar, afirmando que efectivamente y sin lugar a dudas a lo largo de este debate oral y público se pudo demostrar a través de cada uno de los órganos de pruebas que comparecieron a esta Sala, que en fecha 26/07/2009, fallece el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HERRERA TORRES BRICEÑO JOSÉ, por un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL TORAX, lo cual quedó demostrado a través de las deposiciones de los testigos FANNY DEL CARMEN NAVAS MORALES, URQUIOLA FRESCA ENDRINSON, HERRERA TORRES PEDRO JOSÉ, HERRERA TORRES MÓNICA y de los Médico Forenses doctoras EVELYN DÍAZ Y MINERVA BARRIOS, donde efectivamente el ciudadano hoy acusado… fue la persona, a través de la utilización de un arma de fuego que portaba para el momento que dio muerte a este ciudadano sin motivo aparente… y menos se va a utilizar como excusa una discusión previa que existió entre el occiso y el acusado, la cual quedó demostrado a través de la deposición de los testigos y del mismo acusado que con anterioridad al horrible hecho… existió una discusión entre estos dos ciudadanos lo cual desencadenó el resultado motivo de este juicio… Así las cosas, tenemos que las afirmaciones sobre las cuales se sustentó la acusación… fueron corroboradas con las declaraciones de los testigos presenciales, expertos y médicos forenses, los cuales fueron en su totalidad coincidentes y contestes en ello… en este caso se logró obtener el convencimiento con las pruebas directas o indirectas obtenidas en el debate oral y público que consistieron en las declaraciones de los testigos presenciales, expertos y médicos forenses… siendo entonces el acusado… la persona que actuara de manera dolosa al disparar en contra del hoy occiso…produjo varios disparos a la víctima ocasionándole la muerte, lo cual fue observado por los ciudadanos AVILA MILAGROS y NAVA FANNY, esto sin motivo aparente…
(…)
Ahora bien, esta juez profesional deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en la sala por intermedio de la incorporación de los medios de prueba antes descritos y valorados y se concluye, en la participación del acusado ACEVEDO SALAZAR YOFER FERMÍN en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de HERRERA TORRES BRICEÑO JOSÉ.
Las características de entrada del proyectil permiten determinar si el disparo ha sido hecho a contacto…
En el disparo próximo a contacto, como es el caso que nos ocupa, los bordes del orificio de entrada tienden siempre a lo regular y su diámetro es igual o menor que el del proyectil, se observa tatuaje…
Esta herida por disparo próximo a contacto, en cuanto al halo de contusión, y el tatuaje, así como los bordes regulares del orificio de entrada en la cabeza de la víctima se evidencia de la declaración de la anatomopatóloga y de la inspección técnica realizada al cadáver.
(…)
De tal manera que se tiene la certeza de que quien disparó en contra de la humanidad de HERRERA TORRES BRICEÑO JOSÉ, fue el acusado, quien en todo momento fue visto por los testigos que depusieron en el presente juicio, aunado a que los mismos refieren que la víctima era amenazada constantemente por el ciudadano ACEVEDO SALAZAR YOFER FERMÍN.
(…)
… considera esta juzgadora que se ha realizado la correcta valoración de las pruebas, toda vez que del acervo probatorio llevado a juicio oral y público, en principio se valoró individualmente y luego conjuntamente con el resto de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público exponiendo razonadamente los motivos que fueron considerados de cada prueba, en cuanto a los hechos referidos y los cuales se dan por probados, no existe alguna duda racional que implique la negación del hecho principal e influyente del presente proceso judicial, y en atención a las contradicciones hubo la testimoniales (sic) de la ciudadana MANRIQUE DE APONTE JULIA DARIA y SOLANO OLIVEROS IBIS MORELA; por cuanto se observa que existe exactitud, en cuanto a las preguntas formuladas, y en referencia a las experticias practicadas por los expertos, todo lo cual relaciona de manera directa al acusado en la ejecución del delito, las cuales fueron depuestas en el Juicio Oral y Público, quienes coincidieron, en cuanto a los testigos, que el ciudadano occiso HERRERA TORRES BRICEÑO JOSÉ, fue abaleado en varias oportunidades por el ciudadano ACEVEDO SALAZAR YOFER FERMÍN…
(…)
Observa esta juzgadora que hubo acción, por lo que puede subsumirse el hecho en el tipo penal relativo a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES… pudiendo demostrar procesalmente el representante de la vindicta pública que el acusado cometió el delito antes señalado, fue aceptada la representación fiscal, a juicio de esta juzgadora, al traer oralmente al juicio elementos que le sirvieron de convicción para realizar la acusación correspondiente, (el testimonio de los ciudadanos NAVAS MORALES FANNY DEL CARMEN, HERRERA TORRES MONICA DEL CARMEN, URQUEOLA HENDRISON, AVILA VÁQUEZ MILAGROS CECILIA), en su carácter de testigos presenciales y referenciales, ya que estas cuatro personas tenían conocimiento del problema personal que existía entre el acusado y el hoy occiso, y las amenazas constantes del ciudadano ACEVEDO SALAZAR YOFER para con el hoy occiso, en virtud de una denuncia formulada por este en contra del acusado, los cuales como medios probatorios, fueron evacuadas, demostrándose de esta manera, la culpabilidad del acusado…”.
II
ANTECEDENTES
La sentencia condenatoria dictada en contra del acusado YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, fue dictada, en su parte dispositiva, en fecha 8 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reservándose el referido Juzgado la publicación del texto íntegro de la sentencia para el 20 de julio de 2010.
En fecha 29 de julio de 2010, el mencionado acusado fue impuesto de la sentencia condenatoria.
En fecha 4 de agosto de 2010, el ciudadano abogado Toni Franklin Medina Guillén, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 144.452, en su carácter de defensor privado del ciudadano YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR, interpuso recurso de apelación.
En fecha 13 de agosto de 2010, una vez realizada la correspondiente distribución, la presente causa quedó asignada a la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 9 de la pieza N° 4 del expediente, cursa oficio N° 773-10, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al ciudadano Juez Presidente de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se lee lo siguiente:
“… Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que en el día de ayer 16-08-2010, fue recibido por ante este Tribunal oficio N° 335-10 procedente de la Sub-Dirección General del Centro de Reclusión de Mínima Seguridad para Funcionarios Funcionarias Policiales de la Policía Metropolitana, suscrito por el Licenciado José Gregorio Rodríguez Peña Inspector (PM), Sub-director del Centro de Reclusión Policial, en el cual informa que el ciudadano YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-8-88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario activo de la Policía Metropolitana… y titular de la cédula de identidad N° V-18.041.077, quien fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se encuentra fugado desde el día 14 de agosto de 2010. Dicha información se suministra por cuanto actualmente se encuentra en trámite recurso de apelación en contra de la Sentencia Condenatoria interpuesto por su Defensor Privado…”
Al folio 14 de la pieza N° 4 del expediente, cursa auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2010, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se lee lo siguiente.
“… Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas al ciudadano YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR… se evidencia que no ha sido posible dilucidar la cuestión planteada en el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado… en virtud de que el encartado de autos se encuentra FUGADO del centro de reclusión de Mínima Seguridad para Funcionarios y Funcionarias Policiales, sitio que le fuera impuesto para cumplir con la pena acordada por el Juez de Instancia, es por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalía Centésimo Trigésimo Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de solicitar su colaboración a fin de lograr la ubicación y traslado del referido ciudadano a la sede de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones…”.
Al folio 28 de la pieza N° 4 del expediente, consta diligencia estampada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala:
“… En el día de hoy, veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece (2013), comparece ante esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, la ciudadana VILMA ESTHER SALAZAR… a quien se acuerda atender a pesar de ser día no hábil, toda vez que la mencionada ciudadana manifestó su dificultad para comparecer a la sede de esta Alzada, por lo que se le concedió la palabra y expuso: ‘Comparezco ante esta Sala a los fines de informar que mi hijo, YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR, se encuentra recluido desde el mes de agosto del año 2012 en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III’…”.
Al folio 33 de la pieza N° 4 del expediente, consta diligencia estampada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se lee:
“… En el día de hoy, seis (6) de junio de dos mil trece (2013), comparece ante esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones…, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, el ciudadano YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR… quien tomó la palabra y expuso: “Comparezco a los fines de revocar al Abg. TONI FRANKLIN MEDINA GUILLÉN, quien ejercía mi defensa y en su lugar solicito la designación de un defensor público…”.
Al folio 37 de la pieza N° 4 del expediente, consta diligencia estampada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se indica:
“… En el día de hoy, once (11) de junio de dos mil trece (2013), comparece ante esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones…, el Defensor Público 69° del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. JOSÉ GABRIEL ISAVA ROJAS, en tal sentido toma la palabra y expone: ‘Comparezco ante esta Sala en virtud del oficio N° 378-13 librado por este Tribunal Superior, a través del cual fue solicitada la designación de un defensor público, por lo que acepto el cargo de defensor del acusado YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR, y en tal sentido juro cumplir bien y fielmente todos los deberes inherentes al cargo’…”.
En fecha 11 de julio de 2013, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Toni Franklin Medina Guillén, en su carácter de defensor Privado del acusado YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR.
Al folio 48 de la pieza N° 4 del expediente, cursa auto emanado de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de diciembre de 2013, en el cual se lee lo siguiente.
“… Vista la imposibilidad que ha tenido esta Alzada de notificar a la víctima en el presente caso, ciudadana MÓNICA DEL CARMEN HERRERA TORRES de la admisión del Recurso de Apelación de Sentencia… así como de la fecha para la cual fue fijada la audiencia oral establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Colegiado acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral a fin de que sirva aportar la dirección de residencia de la mencionada ciudadana…”.
En fecha 14 de marzo de 2014, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral establecida en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación propuesto, procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que no ha comparecido ninguna de ellas, en virtud de lo cual dejó transcurrir un lapso de espera prudencial y, al término del mismo, se verificó nuevamente la presencia de las mismas, dejándose constancia de su incomparecencia definitiva, por lo cual se declaró desierto el acto y la Corte de Apelaciones se acogió al lapso de diez (10) días hábiles a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con el artículo 448 del citado Código.
En fecha 7 de julio de 2014, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2014, luego de haberse librado en distintas oportunidades órdenes de traslado del acusado YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR, por parte de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, de manera de imponer al acusado del fallo dictado, sin que dicho traslado se hiciese efectivo, compareció el ciudadano YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR, oportunidad en la cual, la referida Corte de Apelaciones, procedió a notificarlo de su decisión del 7 de julio de 2014. (Folio 112 de la Pieza N° 4 del expediente). Del referido acto se lee:
“… En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014), comparece ante esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones… el ciudadano YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR… así como su defensa, Abg. JOSÉ GABRIEL ISAVA ROJAS, Defensor Público 69° del Área Metropolitana de Caracas, acordándose atender al primero de los mencionados ciudadanos a pesar de haberse declarado día no hábil, en virtud de las dificultades que se presentan para efectuarse los traslados a la sede de esta Alzada, por lo que se le concedió la palabra y expuso: ‘ Me doy por notificado de la decisión dictada por esta Sala en fecha 7-7-2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. TONI FRANKLIN MEDINA GUILLÉN, en su carácter de defensor para ese momento, contra la decisión dictada por el Juez 17° de Primera Instancia… que me condenó por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles; y en consecuencia confirmó la decisión recurrida. Anuncio recurso de casación contra la decisión dictada de esta Sala, toda vez que no estoy de acuerdo con la misma. Es todo’. Seguidamente tomó la palabra el Abg. JOSÉ GABRIEL ISAVA ROJAS, quien expresó: ‘Vista la manifestación de voluntad de mi Defendido, fundamentaré el recurso de Casación en su oportunidad. Solicito copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada…”. (Resaltado de la Sala de Casación Penal).
Al folio 125 del expediente, pieza N° 4, cursa auto emanado de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“… Por cuanto del contenido de la nota estampada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques… se desprende que fue dejada copia de la boleta de notificación dirigida a MÓNICA DEL CARMEN HERRERA TORRES, víctima en la presente causa, en la dirección cursante en autos debido a que no fue posible la localización de la mencionada ciudadana, es por lo que esta Sala acuerda a los fines de garantizar el derecho a las partes, librar una nueva boleta a la víctima, la cual se fijará a las puertas de este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al folio 127 del expediente, pieza N°4, cursa auto emanado de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia del cómputo realizado por la Secretaría de dicha instancia, a los efectos de la interposición del recurso de casación anunciado por el acusado, asistido de la Defensa Pública. En tal sentido, se observa lo siguiente:
“Practíquese por secretaría el cómputo legal de los días hábiles transcurridos desde el 27-3-2015, fecha del último de los notificados de la decisión dictada por esta Sala el 7-7-2014, hasta el 6-5-2015, día en que venció el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
(…)
Quien suscribe CAROLINA RODRÍGUES D., secretaria adscrita a esta sala 5 de la Corte de Apelaciones, hace constar: Que a partir del día 27-3-2015 hasta el día 6-5-2015, han transcurrido quince (15) días hábiles de la siguiente manera: 30 de marzo de 2015, 8, 9, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 24, 27 y 30 de abril de 2015, 4, 5 y 6 de mayo de 2015…”.
Al folio 129 de la pieza N° 4 del expediente, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó que:
“… Visto los cómputos que anteceden, se acuerda remitir el presente expediente a la Sala de Casación Penal… en virtud del Recurso de Casación anunciado en fecha 27-10-2014 por el ciudadano YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR, contra la decisión dictada por esta Sala en fecha 7-7-2014. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE…”.
El 25 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente relativo al juicio contra el ciudadano YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR, remitido por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La Sala, para decidir, observa:
Revisadas, como han sido, las actuaciones que conforman la presente causa y tal como se indicara en el capítulo precedente denominado “ANTECEDENTES”, consta al folio 122, de la pieza N° 4 del presente expediente, que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, el acusado ciudadano YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR y el ciudadano abogado José Gabriel Isava Rojas, en su carácter de Defensor Público 69° del Área Metropolitana de Caracas, se dieron por notificados de la decisión de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 7 de julio de 2014, expresando lo siguiente:
“… Me doy por notificado de la decisión dictada por esta Sala en fecha 7-7-2014…,Anuncio recurso de casación contra la decisión dictada de esta Sala, toda vez que no estoy de acuerdo con la misma. Es todo”. Seguidamente tomó la palabra el Abg. JOSÉ GABRIEL ISAVA ROJAS, quien expresó: “Vista la manifestación de voluntad de mi Defendido, fundamentaré el recurso de Casación en su oportunidad. (Resaltado de esta Sala de Casación Penal).
Ahora bien, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que considere violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolo separadamente si son vario”
En el presente caso, se puede observar, que si bien el acusado y su defensa anunciaron que interpondrían recurso de casación, en las actas del expediente no consta que hayan presentado escrito contentivo de su fundamentación y en el cual dieran cumplimiento a las exigencias señaladas en la transcrita disposición en cuanto a la interposición del referido medio de impugnación.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, ha manifestado que:
“… la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y así lo señala el mencionado artículo al establecer que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado (Resaltado de la Sala) y el alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo de Justicia…”. (Sentencia. N° 175 del 22-02-2000).
No obstante lo anteriormente señalado, cabe apuntar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, consagra la justicia gratuita como un derecho que encuentra su principal fundamento en la tutela judicial efectiva expresamente reconocida en la misma norma y que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia sin discriminación alguna y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Asimismo, el artículo 49, numeral 1, eiusdem, establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
En este mismo sentido, los artículos 2 y 8, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, contemplan:
“Artículo 2
La Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia.
Asimismo, está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socio-económica”.
“Artículo 8
Competencias de la Defensa Pública
Son competencias de la Defensa Pública:
1. Garantizar a toda persona el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso judicial y administrativo en todas las materias que le son atribuidas de conformidad con la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por su parte, el artículo 80, numeral 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contempla entre las atribuciones de los Defensores Públicos el representar con toda lealtad y diligencia los derechos del defendido.
Toda la normativa antes referida, nos permite concluir que el Estado proveerá a toda persona que lo necesite, de un abogado que ejerza durante la investigación y todo el proceso, la defensa de sus derechos e intereses, convirtiéndose entonces, una de las misiones de la Defensa Pública, garantizar ese derecho a la defensa de forma gratuita, y así brindar la debida orientación, asesoría, asistencia y representación legal eficiente, en cualquiera de los ámbitos de su competencia, contribuyendo con una administración de justicia imparcial, equitativa y expedita.
Ahora bien, en el presente caso, el acusado YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR fue provisto de un Defensor Público a los fines de interponer el recurso de casación, el cual, como ya se dijo, fue anunciado tanto por el acusado como por la Defensa Pública, pero que en definitiva, no fue interpuesto en el lapso correspondiente, dejando de cumplir el referido profesional del Derecho la labor encomendada, que no es otra que hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, esta Sala considera procedente devolver el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR, a la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se reabra el lapso para la interposición del recurso de casación, debiendo el correspondiente Defensor Público, ejercer con propiedad la defensa técnica. Así se declara.
Vista la decisión anterior, la Sala de Casación Penal considera necesario realizar un llamado de atención al ciudadano abogado José Gabriel Isava Rojas, en su carácter de Defensor Público 69° del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, tal como aparece en actas del presente expediente, en fecha 27 de octubre de 2014, se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 7 de julio de 2014, junto con el acusado y, en ese mismo acto, expresó: “Vista la manifestación de voluntad de mi Defendido, fundamentaré el recurso de Casación en su oportunidad”. Sin embargo, el referido recurso no fue interpuesto, remitiendo la mencionada Corte de Apelaciones el expediente a esta Sala de Casación Penal.
En consecuencia, se ordena remitir copia del presente fallo al Defensor Público General, a objeto de que se examine la conducta de dicho Defensor Público 69° del Área Metropolitana de Caracas.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ordena devolver el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR, a la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se reabra el lapso para la interposición del recurso de casación.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia del presente fallo al Defensor Público General, a objeto de que se examine la conducta del Defensor Público 69° del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ( ) días del mes de de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Maikel José Moreno Pérez
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
Francia Coello González Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Elsa Janeth Gómez Moreno
Ponente
La Secretaria,
Ana Yakeline Concepción de García
HMCF/jc
Exp. Nº 2015-196
Quien suscribe, Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, disiento de mis respetados colegas en la decisión tomada por mayoría en el Recurso de Casación anunciado pero no fundamentado por el Defensor Público Sexagésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, abogado José Gabriel Isava Rojas, con ocasión al juicio seguido al ciudadano YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR, mediante la cual se ORDENA la reposición de la causa al estado en que sea reabierto el lapso para la interposición del Recurso de Casación, previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi disenso se fundamenta en que la Corte de Apelaciones a la que le correspondió resolver el recurso de apelación, cumplió con las normas procesales relativas a los lapsos para la interposición y la contestación del recurso de casación, así como también cumplió con las debidas notificaciones a las partes para que estas ejercieran el Recurso de Casación, previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que considero que el error que se suscitó en el presente caso, no es de índole procesal, sino disciplinario, pues quien incumplió con el deber de ejercer la defensa técnica fue el Defensor Público Sexagésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, abogado José Gabriel Isava Rojas, quien conjuntamente con el acusado, en fecha 27 de octubre de 2014, “anunció” el Recurso el Casación, según consta al folio 122 de la pieza N° 4 del expediente, comprometiéndose a presentarlo por escrito dentro del lapso de ley, lo cual no se realizó de acuerdo a las actuaciones que cursan en autos, incumpliendo así con el procedimiento correspondiente; tal omisión, imposibilita a este Alto Tribunal, conocer jurídicamente la violación o violaciones que consideran tanto el acusado como el defensor técnico le afectaban.
Ahora bien, al resolver el presente recurso, mediante la reposición establecida en el pronunciamiento de mis distinguidos colegas; a mi criterio, puede generar interpretaciones futuras por las partes intervinientes, dentro de cualquier proceso penal, que en situaciones semejantes donde se limitan a “anunciar” un Recurso de Casación”, más no fundamentan conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se retrotraería el proceso al estado en que se brinde una nueva oportunidad para fundamentar sus alegatos en el Recurso de Casación, lo cual conllevaría a relajar el verdadero espíritu, propósito y razón del contenido de dicho artículo, garante del Debido Proceso.
Queda en estos términos planteado mi voto salvado en la presente decisión.
Fecha ut supra
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada Disidente,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM/
Exp. Nro. AA30-P-2015-000196
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia de mi VOTO SALVADO en relación con la sentencia que precede, mediante la cual se ordenó:
Primero: “… devolver el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR, a la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se reabra el lapso para la interposición del recurso de casación…”; y,
Segundo: “…remitir copia del presente fallo al Defensor Público General, a objeto de que se examine la conducta del Defensor Público 69° del Área Metropolitana de Caracas”.
Fundamentando las razones de mi disidencia en las consideraciones que se expresan a continuación:
La Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente en el que se registra el proceso penal con ocasión del cual fue condenado el ciudadano YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.
Dicha remisión, conforme se indica en el fallo del cual disiento, se debió a que el referido acusado, “… asistido de la Defensa Pública, anunció recurso de casación…”, como si se tratara de una impugnación regida por el Código de Procedimiento Civil, en lugar de interponerlo efectivamente, como lo establece la normativa procesal penal.
Al respecto, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
De modo que el recurso de casación se entenderá válidamente ejercido cuando se presente en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el artículo transcrito, puesto que así lo prescribe expresamente el artículo 426 eiusdem:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
En síntesis, la Corte de Apelaciones no debió afirmar que se interpuso el recurso de casación solamente porque el interesado indicó que recurriría, según se evidencia del anuncio efectuado por el acusado y por su abogado, el ciudadano JOSÉ GABRIEL ISAVA ROJAS, Defensor Público 69° del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden de ideas, debe enfatizarse que es distinto tener la voluntad de efectuar un acto jurídico que materializar tal voluntad, llevando a cabo dicho acto jurídico, de modo que la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erró cuando estimó que la aludida manifestación de ejecutar un acto futuro (anunciar el recurso de casación) era equiparable a la materialización del acto futuro (interposición del recurso de casación) que nunca llegó a consolidarse, remitiendo, a la Sala de Casación Penal, el expediente de la causa para que este órgano jurisdiccional colegiado se pronunciara sobre la admisibilidad de un pretendido recurso que nunca ha existido.
De consentirse que se está en presencia de un verdadero recurso de casación, como lo hizo la Sala nro. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se estaría aceptando jurisprudencialmente la posibilidad jurídica de recurrir en casación verbalmente, correspondiéndole en consecuencia a la Corte de Apelaciones, reducir a escrito el recurso dictado por el interesado para remitirlo a la Sala de Casación Penal, lo cual, contradice frontalmente la regulación legal y por tanto, el derecho constitucional al debido proceso.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal debió ordenar “… devolver el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano YOFER FERMÍN ACEVEDO SALAZAR, a la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, para los fines legales consiguientes a la preclusión del lapso de casación sin que se hubiera ejercido, operando la cosa juzgada.
Sin embargo, la mayoría de la Sala decidió devolver el expediente “… a los fines de que se reabra el lapso para la interposición del recurso de casación…”, favoreciendo el ejercicio del derecho a la defensa en violación del principio, también constitucional, de igualdad, ya que se coloca en una posición de supremacía procesal al acusado, quien, por no haber tenido una defensa óptima, tendrá una nueva oportunidad para recurrir.
Tal modo de actuar de la Sala de Casación Penal, implicaría que para todos los casos futuros debería brindarse una nueva oportunidad a quien anunciare el recurso de casación y no lo presentare, sirviendo de técnica dilatoria para disponer de más tiempo para recurrir en casación, ya que bastaría anunciar el recurso y luego, ante la falta de fundamentación, la Sala deberá reabrir el lapso precluído, para que ahora sí, el recurrente presente su escrito con posterioridad al lapso de quince días previsto en el código adjetivo penal.
Igualmente, si se aceptare el criterio expresado, deberá tenerse presente que ante la interposición de un recurso fuera de lapso, en lugar de declararlo inadmisible, la Sala de Casación Penal debería otorgar una nueva oportunidad para interponerlo, porque resulta incompatible con la Constitución y la ley sancionar con mayor rigor a quien presentó el recurso intempestivamente, premiando a quien nunca lo interpuso.
En este mismo sentido, debería reabrirse el lapso para quien presentó un recurso a tiempo, cumpliendo con la legitimación y la representación, así como también con el principio de impugnabilidad objetiva, pero que omitió fundamentar debidamente su recurso, ya que de lo contrario, sería desproporcionado no entrar a conocer un recurso por manifiestamente infundado sin darle oportunidad de corregirlo, pero sí brindarle una nueva ocasión a quien anunció que recurriría pero nunca lo hizo.
Por tanto, estimo que la Corte de Apelaciones no debió considerar que anunciar el recurso de casación era igual a interponerlo cumpliendo con los requisitos de forma previstos en la ley; e igualmente, la Sala de Casación penal no debió reabrir el lapso para recurrir, para este caso concreto, dándole un tratamiento diferente al del Código Orgánico Procesal Penal y al de los demás recursos de casación que ha conocido y seguirá resolviendo la Sala.
Quedan expresados en estos términos los motivos de mi voto salvado.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Disidente)
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado,
(Ponente)
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA
Exp. nro. 2015-196
MJMP