Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 15 de mayo de 2013, la ciudadana Mei Ling Angulo Him y el ciudadano Jesús Alberto Riera Palma, debidamente asistidos por el ciudadano abogado César Calzadilla Iriarte, interpusieron denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de las ciudadanas CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA y CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, tipificados en los artículos 138 y 141 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.

El 16 de mayo de 2013, el ciudadano abogado Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio orden de inicio a la investigación seguida en contra de las ciudadanas CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA Y CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA.

El 4 de septiembre de 2014, el ciudadano abogado Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso solicitud de sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la ciudadana Jueza Rubís Gómez Vivas, dictó sentencia en los términos siguientes: (…) Por cuanto del estudio detenido y cuidadoso de las actas, la Vindicta Pública, realiza su solicitud en que del resultado de la investigación efectuada por el Ministerio Público en el presente caso no existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia de los delitos de ESPECULACIÓN, ALTERACIÓN DE PRECIOS y ESTAFA, previsto (sic) y sancionados en los artículos 138 y 141 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y en el artículo 462 del Código Penal, respectivamente, y consecuencialmente tampoco se ha logrado determinar la efectiva participación y consiguiente responsabilidad penal de las ciudadanas CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA y CONSIGLA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, por considerar la representación Fiscal, que estarno (sic) en presencia do (sic) un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble identificado, netamente de naturaleza civil, al cual la apoderada de la propietaria del inmueble dio fiel cumplimiento de todo lo relacionado con la cláusula penal establecida por el acuerdo de voluntades entre las partes involucradas en dicho contrato, al punto de haber notificado la ciudadana CONSIGLIA BERARDINI MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la propietaria del inmueble CORINA BERARDINI, a los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA (…) de la no celebración del contrato definitivo de venta del apartamento propiedad de la ciudadana CORINA BERARDINI, y poniendo a su disposición la cantidad de dinero que recibió por concepto de opción de compra, más lo establecido entre las partes como cláusula penal, quedando a los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, la jurisdicción civil en caso de pretender realizar cualquier reclamación derivada de algún incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra celebrado entre las partes tal y como efectivamente ya recurrieron a dicha vía judicial (…)

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA (…) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA y (…) CONSIGLIA BERARDINI MOLINA (…) por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS previstos y sancionados en los artículos 138 y 141 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en consecuencia se ordena levantar las medidas acordadas por este juzgado en fecha 30/05/2013 (…) consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE, objeto del presente proceso y las medidas acordadas por el Juzgado Décimo de Control en fecha 19/06/2013 (…) MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, pertenecientes a las ciudadanas CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA y CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA (…) (Resaltado de la cita).

El 6 de noviembre de 2014, el ciudadano abogado César Calzadilla Iriarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°. 138.167, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mei Ling Angulo Him y del ciudadano Jesús Alberto Riera Palma, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión anterior.

El 12 de diciembre de 2014, el ciudadano abogado Roberto de Jesús Cárdenas Sue, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 10.312, defensor privado de la ciudadana Consiglia Assunta Berardini Molina, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 20 de febrero de 2015, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las ciudadanas Juezas Doris Chiquinquirá Nardini Rivas (ponente), Egleé del Valle Ramírez y María Chourio de Núñez, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto.

El 7 de abril de 2015, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las ciudadanas Juezas Egleé del Valle Ramírez, Maurelys Vílchez Prieto (ponente), y Vanderlella Andrade Ballesteros, dictó los pronunciamientos siguientes: (…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencias interpuesto por el abogado en ejercicio CÉSAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.167 en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1224-14, de fecha 20-10-2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA y CONSIGLIA BERARDINI MOLINA, ampliamente identificadas en actas, por la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos y sancionados en los artículos 138 y 141 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

El 5 de mayo de 2015, el ciudadano abogado César Calzadilla Iriarte, apoderado judicial de la ciudadana Mei Ling Angulo Him y el ciudadano Jesús Alberto Riera Palma, ejerció recurso de casación en contra de la decisión anterior.

El 18 de mayo de 2014, el ciudadano abogado Roberto de Jesús Cárdenas Sue, defensor privado de la ciudadana Consiglia Assunta Berardini Molina, dio contestación al recurso de casación interpuesto.

El 25 de mayo de 2015, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones antes referida, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de junio de 2015, ingresó el presente expediente y el 5 de junio de 2015, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…).

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado César Calzadilla Iriarte, apoderado judicial de la ciudadana Mei Ling Angulo Him y el ciudadano Jesús Alberto Riera Palma (víctimas), interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de las ciudadanas Corina Francisca Berardini Molina y Consiglia Berardini Molina, por la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, tipificados en los artículos 138 y 141 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en consecuencia, la Sala de Casación Penal, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

HECHOS

El 20 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la ciudadana Jueza Rubís Gómez Vivas, mediante sentencia, estableció como hechos los siguientes: (…) En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial denuncia presentada por los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM Y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA (…) en la cual atribuyen los delitos de ESPECULACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos y sancionados en los artículos 138 y 141 de la Ley para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometidos en su perjuicio, señalando como autoras de los mismos a las ciudadanas CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA (…) y CONSIGLIA BERARDINI MOLINA (…) los mencionados ciudadanos dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos de la manera siguiente: que para el mes de diciembre del año 2012 (…) los aquí denunciantes decidimos vender nuestra vivienda principal (apartamento ubicado en la ciudad de Barquisimeto) con la finalidad de comprar otro en la ciudad de Maracaibo motivado a tener varios años viviendo alquilados en esta ciudad, por ello nos dirigimos a la oficina de Mi Casa Internacional del Zulia C.A. (Franquicia de Rent-A-House), donde fuimos atendidos por la ciudadana Dolores González, quien se convirtió en nuestra asesora inmobiliaria y procedió a mostrarnos varias ofertas de inmuebles que se encontraban en su sistemas (sic). Uno de estos inmuebles fue un apartamento, ubicado en la calle 62 entre avenida 4 y 8 Santa Rita, Residencias Villas Las Mercedes, apto. 14B, el cual tenía un precio de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.650.000). En ese sentido realizamos una oferta por UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.550.000 Bs.), la cual fue aceptada por la vendedora de dicho inmueble, la señora CONSIGLIA BERARDINI, quien actuaba en representación de su hermana CORINA BERARDINI, propietaria del inmueble radicada en Suiza. En fecha 21 de diciembre del mismo año, procedimos ambas partes a firmar documento privado en el cual se entregó a la ciudadana CONSIGLIA BERNARDONI (sic) la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES, por medio de un cheque 73471216 girado en fecha 21 de diciembre de 2012 contra la cuenta N° 010501717111007396 del Banco Mercantil C.A., a favor de la ciudadana CORINA BERARDINI MOLINA, mientras se realizaba la venta de nuestra vivienda principal en la ciudad de Barquisimeto con la cual deberíamos entregar el dinero de la opción de compra del apartamento Villa de Las Mercedes. En fecha 21-01-2013, concretamos la venta de nuestro apartamento en la ciudad de Barquisimeto y con este dinero (…) procedimos a realizar la opción de compra del inmueble antes descrito, en Maracaibo a los 25 días del mes de enero 2013, anotado bajo el número 95, tomo 7 de los libros de autenticaciones respectivo y protocolizados posteriormente por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, el 7 de mayo 2013, inscrito bajo el número 2011908. Asiento Registral 3 del inmueble, matriculado con el número 47921562903 y correspondiente al libro del folio Real del año 2011, por medio del cual se canceló la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, por medio de cheque de gerencia número 26165894, girado en fecha 24-01-2013, contra la cuenta 01050043512043165894, del Banco Mercantil a favor de la ciudadana CONSIGLIA BERARDINI MOLINA, que sumados a los cuarenta mil entregados inicialmente abarcaron la totalidad de Ochocientos Mil Bolívares, como adelanto del negocio de la compra venta del referido inmueble. De igual forma el treinta de enero del año en curso, entregamos todos los recaudos solicitados por el Banco Mercantil en fecha 3 de abril nos modifica la aprobación del crédito, y procedemos a retirar el documento de venta que debe ser firmado en el Registro Público del Primer Circuito, del Banco, es decir, visado por el colegio de abogados, así como la verificación y el pago requerido por el Registro. Notificamos vía correo electrónico a la ciudadana DOLORES GONZÁLEZ, de la aprobación del crédito, y de los recaudos que requiere el registro para la firma del mismo (…) informando esta que iniciaría la búsqueda de los mismos, ya que las solvencias que teníamos para el momento se encontraban vencidas. Al transcurrir el tiempo, la vendedora indicó que estaba en trámites del registro del inmueble, pues aún no tenía el asiento registrado a su nombre. El lunes 22 de abril, recibimos la llamada de DOLORES GONZÁLEZ donde nos notificó que CONSIGLIA BERARDINI ya no quería realizar la venta del apartamento. Al día siguiente recibimos una llamada donde DOLORES GONZÁLEZ quien nos informa que la vendedora solicitaba un incremento en el precio del inmueble por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, para poder concretar la venta lo cual aceptamos teniendo en cuenta nuestra necesidad de adquirir el inmueble. Sorpresivamente, el 26 de abril, fecha en la que se llevaría a cabo una reunión entre las partes la vendedora nos informó a través de los representantes de la inmobiliaria que cambió nuevamente de opinión e indica que ya no venderá o que tendrá que aumentar un poco más el precio del inmueble, de manera totalmente injustificada, a pesar de haber aceptado el incremento en el precio del inmueble que inicialmente dio, asistiendo a esta reunión, el ciudadano ASDRÚBAL MUGERZA (representante legal de Mi Casa Internacional), la asesora inmobiliaria DOLORES GONZÁLEZ, la ciudadana CRISTINA GÓMEZ (asesora de la vendedora), mientras que CONSIGLIA BERARDINI, en su cualidad de vendedora no asistió. Entre las partes asistentes se acordó realizar una reunión conciliatoria para el martes 30-04-2013 y se le envió una notificación a la vendedora la cual aceptó. En esta reunión, la vendedora continuó con su posición de no vender ya que aspira a un precio mayor del acordado, superior al valor fiscal del mismo y señaló que consultaría a su hermana CORINA BERARDINI, propietaria del inmueble. Posteriormente se presentó el lunes 6 de mayo en las oficinas de Mi Casa Internacional C.A., informándole al ciudadano ASDRÚBAL MUGERZA, que definitivamente no realizaría la venta, sin dar ningún motivo válido, aún a pesar que cumplimos con todas sus exigencias, y habiendo pagado el monto dado en arras, cuya devolución hasta la fecha a (sic) sido incierta (…)(Resaltado propio).

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que la Sala de Casación Penal entre a conocer el recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal, observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado César Calzadilla Iriarte, apoderado judicial de la ciudadana Mei Ling Angulo Him y el ciudadano Jesús Alberto Riera Palma (víctimas), debidamente designado mediante poder autenticado, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el 21 de mayo de 2013 (folio del 151 al 154 de la pieza de Investigación Fiscal), por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 122 numeral 8 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito el 25 de mayo de 2015, por la ciudadana abogada Wilmery Portillo Torres, Secretaria adscrita a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien dejó constancia que desde el día 7 de abril de 2015, fecha en la que fue publicada la sentencia que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de las víctimas, abogado César Calzadilla Iriarte, hasta el 5 de mayo de 2015, data en la que fue interpuesto el presente recurso de casación ante la Oficina de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial Penal, transcurrieron un total de quince (15) días de despacho.

De lo anteriormente señalado se constata que, dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, el presente recurso fue ejercido contra la sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado César Calzadilla Iriarte, apoderado judicial de la ciudadana Mei Ling Angulo Him y el ciudadano Jesús Alberto Riera Palma y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a las ciudadanas Corina Francisca Berardini Molina y Consiglia Berardini Molina, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, tipificados en los artículos 138 y 141 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una decisión que confirma y declara la terminación del presente proceso penal haciendo imposible su continuación y los delitos objeto de investigación, tienen asignada una pena que en su límite máximo excede los cuatro años de privación de libertad, la misma se hace recurrible en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente interpuso tres (3) denuncias en el recurso de casación, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente alegó lo siguiente: (…) (VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ACORDADO PARA LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO) lo cual evidentemente vulnera el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que según el criterio de la Sala que profirió la decisión que se impugna decidieron modificar el procedimiento a su criterio e incluso interpretar y modificar los motivos de impugnación argumentos (sic) por esta representación, contrariando los (sic) plasmado por la Sala Constitucional en lo ut supra mencionado, lo cual se traduce en nulidad del procedimiento acordado, a tenor de lo establecido [en los artículos] 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y así le pido a este (sic) Sala de Casación Penal sea declarado, y no constituye esto una formalidad esencial, puesto que posterior a la aplicación de ese trámite y a la modificación de los fundamentos del recurso en la resolución definitiva que aquí se impugna, indican que los motivos del recurso no deben de proponerse de manera conjunta y sobre ese particular desarrollan un capítulo indicando una falta de técnica recursiva, PERO SI LOS MOTIVOS QUE LA RECURRIDA INDICAN (sic) QUE NO DEBEN [ser] PLANTEADOS  ENTRE SÍ NO FUERON EFECTIVAMENTE PROPUESTOS POR ESTA REPRESENTACIÓN. Por ende tal argumento constituye una franca violación a los derechos de las víctimas en el presente proceso puesto que los fundamentos por los cuales se indican que se ejerció el recurso, no fueron argumentados en ningún momento por esta representación; es decir la recurrida indica error en los motivos QUE LA MISMA SALA INTERPRETÓ DESACERTADAMENTE PARA ADMITIR EL MISMO Y ASUMIÓ ÉSTA QUE ERAN LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DE ESTA REPRESENTACIÓN (…).

La Sala de Casación Penal para decidir observa:

En la presente denuncia el recurrente alegó: (…) (VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ACORDADO PARA LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO) (…).

Respecto al señalamiento que hiciere el recurrente sobre la violación de la ley por indebida aplicación, se evidencia que al momento de plantear dicho supuesto el mismo lo vincula con el procedimiento que se acordó para el trámite de su recurso de apelación, pero no especifica qué precepto jurídico fue violentado, tampoco cómo se realizó la presunta infracción, es decir, no explica qué norma fue presuntamente infringida y qué procedimiento fue aplicado de manera inadecuada, no pudiendo entenderse de qué manera ocurrieron las violaciones alegada, denotándose errores de técnica recursiva que hacen incomprensible la denuncia propuesta.

Cabe destacar que, tal como lo prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación deberá ser interpuesto mediante escrito debidamente fundado en el que se indicará de forma clara y concisa los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, indicando los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, lo cual no se evidenció de los alegatos señalados por el recurrente, ya que expresa un conjunto de ideas que resultan a todas luces confusas y que no muestra el verdadero sentido de su pretensión.

Es preciso señalar que, no basta con indicar la norma jurídica presuntamente vulnerada o el presunto vicio en el que incurrió el Tribunal de Alzada para impugnar la decisión, resulta imprescindible la explicación precisa y clara del motivo, cómo incurrió dicho Tribunal en el vicio denunciado y de qué manera tuvo que haber aplicado el precepto legal probablemente infringido, a fin de lograr delimitar el análisis del error alegado, y verificar la trascendencia del punto impugnado, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación.

Por otra parte, en el presente recurso se indicó que, la alzada interpretó erróneamente los fundamentos por los cuáles fue interpuesto el recurso de apelación y por ende, su fallo incurrió en una franca violación a los derechos de las víctimas.

De lo manifestado por el recurrente observa la Sala de Casación Penal, la carencia de fundamentos en su planteamiento, tanto de hecho como de derecho, pues el recurrente no señaló cuales fueron las pretensiones alegadas por él en su recurso de apelación y cuál fue la interpretación dada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente refiere que la alzada incurrió en una franca violación a los derechos de las víctimas por haber dictado un pronunciamiento que no guardaba relación con lo requerido en su recurso.

De la poca fundamentación que realizó el recurrente en la presente denuncia, solo se refleja un desacuerdo con la decisión adoptada, pues ni siquiera puede determinarse cuál es el vicio denunciado, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454 del referido texto adjetivo penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente alegó en su segunda denuncia lo siguiente: (…) (VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN) INMOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LA MISMA. Esta representación de las víctimas advierten (sic) la falta de aplicación de los artículos 157, 306 numeral 3 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, así como falta de aplicación de los artículos 26 y 51 de nuestra norma fundamental, exponiendo además la falta de motivación de la sentencia recurrida, en virtud que la corte de apelaciones se limitó a transcribir el contenido de la sentencia dictada por el tribunal de instancia, sin analizar el contenido del recurso de apelación el cual fue erróneamente analizado tal y como se explicó en el capítulo anterior y la recurrida además inobservo (sic) pronunciarse sobre todos los particulares expuestos por las víctimas en autos, lo cual se traduce en violación a la tutela judicial efectiva y a los derechos de la víctima, los cuales denunciamos en el presente capítulo (…)

Ahora bien, el vicio de inmotivación que aquí se denuncia viene dado por el hecho que la recurrida soslayó la ponderación, análisis y estudio de la totalidad de los alegatos y argumentos contenidos en el escrito de apelación, silenciándolos completamente, conformándose tan solo con realizar genéricas consideraciones doctrinarias en torno a la recurrida (…)

El punto es, en consecuencia, que el fallo que aquí recurro silenció completamente, como si no hubieren sido alegados, los enjundiosos argumentos del recurso de apelación contenidos en el escrito recursivo (…) (Resaltado y subrayado propio).

La Sala de Casación Penal para decidir observa:

El recurrente en su denuncia alegó la falta de aplicación de los artículos 157, 306 numeral 3 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que (…) el Tribunal Colegiado solo se limitó a transcribir el contenido de la sentencia de primera instancia, sin analizar el contenido del recurso de apelación el cual fue erróneamente analizado (…).

De lo señalado por el denunciante se evidencia que, al momento de alegar la falta de aplicación de los artículos ut supra no especifica de qué manera la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó de aplicar el contenido de los mismos, es decir no indica cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible sobre el punto controvertido.

Es importante referir que, cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciarlo, es necesario establecer de manera concluyente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, lo cual omitió el denunciante.

Por otra parte, se observa que el recurrente se limitó a manifestar que la alzada transcribió el contenido de la sentencia de primera instancia, sin analizar el planteamiento presentado en su recurso de apelación, incurriendo en una falta de motivación de la sentencia, sin embargo, concluye su denuncia refiriendo que dicho recurso fue analizado erróneamente, lo cual denota que la presente denuncia resulta contradictoria e incongruente.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que: “(…) no basta simplemente con mencionar la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo (…)” (Sentencia N° 148, 14 de mayo de 2014).

Asimismo, el recurrente alegó la falta de motivación por parte de la alzada argumentando que ésta no analizó el contenido de su recurso de apelación señalando posteriormente que el Tribunal Colegiado interpretó erróneamente sus alegatos, lo cual genera una vez más contradicción entre ambos supuestos, toda vez que, no puede haber una omisión de pronunciamiento y a la vez error de interpretación al momento de resolver un planteamiento.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: (…) no se puede alegar, por una parte, que la recurrida ‘no expuso de manera concisa’, las razones por las cuales consideró que el a-quo no incurrió en el vicio denunciado y, por la otra, que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre la denuncia propuesta. Una cosa es el vicio de omisión de pronunciamiento y otro distinto es la falta de expresión, de manera clara y precisa, de las razones por las cuales se declara sin lugar el recurso (…)(Sentencia Nº 160, del 17de mayo de 2013).

De lo argumentado por el denunciante no se logra determinar el fundamento lógico de lo alegado en la presente denuncia, dado que, no motiva de manera amplia e idónea de qué manera pudo la alzada incurrir en una falta de omisión o en una errónea interpretación de su recurso de apelación; de allí que no tienen correspondencia alguna los fundamentos que sustentan la presente denuncia.

Cabe señalar que, el recurrente tampoco presentó en su denuncia cuáles fueron los alegatos señalados en su recurso de apelación y cómo la alzada le dio contestación a sus planteamientos, únicamente señala que su recurso fue erróneamente interpretado y que hubo una falta de motivación del fallo hoy recurrido.

Resulta necesario señalar que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de formalidades necesarias para la elaboración del recurso extraordinario de casación, como lo es la debida y clara fundamentación e indicación de los preceptos legales que se consideren violentados (por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), debiendo expresar de qué modo se impugna la decisión fundamentando separadamente los motivos que lo hacen procedente si son varios; por lo tanto obviar el contenido de este precepto legal, no solo es incumplir la Ley, es desvirtuar la naturaleza del recurso.

Asimismo, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada, lo siguiente: (…) no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, a los fines de que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

Igualmente, la Sala ha reiterado que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidos en los artículos 451 y 454 de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia (…) (Sentencia Nº 308, del 17 de octubre de 2014).

De acuerdo al citado criterio, esta Sala de Casación Penal puede evidenciar que el recurrente omitió en su totalidad dar cumplimiento a lo que prevé el artículo 454 de nuestro texto adjetivo penal, al no fundamentar su alegato y al no haber precisado de qué manera la alzada incurrió en los vicios señalados en su escrito recursivo, cabe acotar que la Sala no puede ni está facultada para inferir o interpretar la pretensión de quien recurre en casación, por lo que es el recurrente quien tiene la carga de motivar lo alegado en su denuncia.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

En la presente denuncia el recurrente alegó lo siguiente: (…) (VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN). La errónea interpretación de la ley viene dada en la recurrida puesto que: (…) el caso que nos ocupa está referido exclusivamente a conductas que aparecen expresamente señalada (sic) en el Código Penal, así como la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) y la Ley de Costos y Precios Justos, previstos y sancionados en los artículos 138 y 141 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y el artículo 462 del Código Penal, pues la existencia o no de un litigio de naturaleza  civil no coarta para nada el ejercicio del estado de perseguir delitos de acción pública, perseguibles de oficio y que se encuentran debidamente establecido (sic) en normas sustantivas venezolanas, por ende al indicar la recurrida, que el proceso penal debe ser utilizado como última vía de acción, yerra al indicar tal fundamento, y más la referida Sala que es la que tiene actualmente la competencia especial en materia de delitos económicos, el cual es el elemento medular y fundamental del proceso (…) refiere la recurrida que: ‘por considerar que en este caso se está en presencia de un contrato de compra-venta sobre un inmueble, plenamente identificado en actas, el cual es de naturaleza civil, al cual la apoderada de la propietaria del inmueble dio fiel cumplimiento de todo lo relacionado con la cláusula penal establecida en el contrato suscrito por las partes’ SOBRE LA BASE DE ESTA CONSIDERACIÓN NO SOLAMENTE INOBSERVA LA RECURRIDA LA NORMA ESPECIAL CREADA PARA TAL FIN, SINO QUE TAMBIÉN INOBSERVA LA MÁXIMA INSTANCIA NACIONAL EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAD (sic), por ello me permito traer a colación tal resolución, la cual para el momento que pretenden unilateralmente por no haber accedido a la alteración de precios y la especulación por parte de las hoy imputadas pretender hacerlo ver como un litigio de naturaleza civil, y lo que realmente estamos es en presencia de la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, lo cual inobservó totalmente la recurrida (…)

En este sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de una situación que a criterio de quien recurre, constituye la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos y sancionados en los artículos 138 y 141 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y este delito actualmente es perseguido arduamente por el INDEPABIS (Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios) HOY SUNDDE (…)

Por ende ante tales consideraciones expresadas por la máxima autoridad de la justicia venezolana, no entiende quien recurre como un Juzgado Superior con competencia especial en delitos económicos, realiza un pronunciamiento de esta índole tan alejado de la verdadera justicia social, velando por los intereses económicos de personas que desmedidamente como en el caso de autos inescrupulosamente desecha las pretensiones de una familia de acceder a una vivienda, cometiendo delitos ante la necesidad de estos, lo cual a pesar del actual momento que vivimos y de las palabras transcritas de la máxima autoridad judicial venezolana, esta corte inobserva flagrantemente al favorecer intereses individuales ante intereses colectivos como lo es el acceso a la vivienda, por parte de las víctimas de autos (…)(Resaltado de la cita).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En la presente denuncia el recurrente alegó la violación de la ley por errónea interpretación, pero no señaló cómo el Tribunal Colegiado interpretó erróneamente los preceptos legales señalados, únicamente transcribe parte del fallo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y posterior a ello realiza una apreciación muy personal cuando manifiesta que: (…) Por ende ante tales consideraciones expresadas por la máxima autoridad de la justicia venezolana, no entiende quien recurre como un Juzgado Superior con competencia especial en delitos económicos, realiza un pronunciamiento de esta índole tan alejado de la verdadera justicia social, velando por los intereses económicos de personas que desmedidamente como en el caso de autos inescrupulosamente desecha las pretensiones de una familia de acceder a una vivienda, cometiendo delitos ante la necesidad de estos, lo cual a pesar del actual momento que vivimos y de las palabras transcritas de la máxima autoridad judicial venezolana, esta corte inobserva flagrantemente al favorecer intereses individuales ante intereses colectivos como lo es el acceso a la vivienda, por parte de las víctimas de autos (…).

Resulta importante señalar que, para denunciar mediante el recurso de casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, por qué a criterio del recurrente fue erróneamente interpretada dicho precepto legal, cuál es la interpretación que a juicio del denunciante debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio argumentado en el dispositivo del fallo recurrido, a los fines de poder determinar si efectivamente, se afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria de nulidad o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado de manera reiterada lo siguiente: (…) habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo (…)(Sentencia Nº 275, del 19 de julio de 2012).

De lo planteado por el recurrente no se logra extraer fundamento jurídico alguno que amerite que esta Sala de Casación Penal entre a conocer la presente denuncia, toda vez que, carece de la debida fundamentación así como de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454 del referido texto adjetivo penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado César Calzadilla Iriarte, apoderado judicial de la ciudadana Mei Ling Angulo Him y el ciudadano Jesús Alberto Riera Palma (víctimas), contra la decisión dictada el 7 de abril de 2015, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente                    

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria,

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB

EXP. AA30-P-2015-000220

 

La Magistrada, Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA