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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 14 de noviembre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana abogada Mary Luz Ramos Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.368, actuando en su condición de defensora privada de los imputados JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y HENRY SÁNCHEZ BASTOS, contra el ciudadano abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio seguido en contra de los mencionados imputados.
El 1° de diciembre de 2014, el ciudadano Gerson Alexander Niño, se dio por notificado de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
El 18 de diciembre de 2014, la ciudadana abogada Mary Luz Ramos Mantilla, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y HENRY SÁNCHEZ BASTOS, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
El 15 de octubre de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira remitió Cuaderno de Recusación al Tribunal Supremo de Justicia.
El 26 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente incidencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
COMPETENCIA DE LA SALA
La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:
El artículo 266 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Igualmente, el artículo 29 numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la ciudadana abogada Mary Ramos Mantilla, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y HENRY SÁNCHEZ BASTOS, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de sus defendidos, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
HECHOS
Se deja constancia que en el cuaderno de recusación enviado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no constan los hechos objeto del presente caso ni delito.
RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente interpuso recurso de casación en los términos siguientes:
“(…) ante ustedes ocurro a los fines de interponer formal recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 14 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la recusación que interpusiera en forma sobrevenida en la audiencia de presentación de mis defendidos al tener conocimiento que uno de los co defensores era el abogado Ernesto José Ramírez, ya que todos los abogados en ejercicio de esta localidad sabemos que ese abogado era el compañero de bufete del juez Gerson Niño, TODOS, eso es público y notorio, mas sin embargo la Corte de Apelaciones alegando que mis pruebas fueron extemporáneas sin considerar que mi recusación fue SOBREVENIDA en pleno acto, donde yo desconocía quienes eran los defensores de los demás y teniendo conocimiento en ese instante de la causa de recusación, la cual según la jurisprudencia que cité en ese momento, procedente de la Sala Constitucional es un motivo de recusación y la Sala no debía objetar la misma.
La sociedad de intereses entre ERNESTO RAMIREZ Y GERSON NIÑO existió y tal situación según la Sala Constitucional era motivo suficiente para declarar procedente mi recusación; y en cuanto a las pruebas, no podía aportarlas en ese instante, era materialmente imposible cuando esta defensa no tenía idea de esa situación y la recusación estaba siendo hecha en forma oral quedando levantada en un acta de audiencia, resultando entonces la decisión dictada sumamente injusta e inconstitucional, además de incurrir en el vicio de falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, de la Tutela Judicial Efectiva cuando considera extemporáneas pruebas que presenté en la primera oportunidad procesal que tuve.
En consecuencia a los fines de agotar la vía ordinaria y poder irme a la vía constitucional les ruego tramiten el presente recurso de casación y remitan el cuaderno de apelación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Destacado de la cita).
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:
Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que la Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:
En atención a la legitimidad, el recurso fue interpuesto por la ciudadana abogada Mary Ramos Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.368, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y HENRY SÁNCHEZ BASTOS, siendo nombrada el 20 de octubre de 2014 y juramentada en la misma fecha, (tal como consta al folio 2 del presente cuaderno) por lo que está debidamente legitimada para ejercer el presente recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández, Secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien dejó constancia que:
“(…) En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual, decidió: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por la abogada Mary Luz Ramos Mantilla [defensora privada] de los ciudadanos José Alfredo Sánchez Hernández, Jorge Eliecer Sánchez Hernández y Henry Sánchez Hernández (sic), en contra del abogado Gerson Alexander Niño, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control numero 06 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal imputada a los ciudadanos José Alfredo Sánchez Hernández, Jorge Eliecer Sánchez Hernández y Henry Sánchez Hernández (sic), al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal.
b) En fecha 14 de noviembre de 2014 se libró Boleta de Notificación al Juez de Primera Instancia en Función de Control Seis de este Circuito Judicial Penal, la resulta resultó positiva, consignándose la resulta en el expediente en fecha 08 de diciembre de 2014, como riela en el folio 61; y en fecha 12 de enero de 2015, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos José Alfredo Sánchez Hernández, Jorge Eliécer Sánchez Hernández y Henry Sánchez Hernández (sic), en su condición de acusados, las cuales resultaron negativas, consignándose en el expediente en fecha 23 de julio de 2015, como riela en los folios 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 79, en fecha 23 de julio de 2015 se libraron nuevamente boletas de notificación a los ciudadanos José Alfredo Sánchez Hernández, Jorge Eliécer Sánchez Hernández y Henry Sánchez Hernández (sic), en su condición de acusados, publicándolas en cartelera según artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, consignándose las resultas en el expediente el 25 de agosto de 2015, como se evidencia desde los folios, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del cuaderno de apelación, signado con el número Rec-SJ22-X-2014-000011, por lo que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr desde el día hábil siguiente al 25 de Agosto de 2015.
c) De acuerdo al sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo al folio 62 y 63 del cuaderno de apelación, signado con el número 1-Rec-SJ22-X-2014-0000114, el Recurso de Casación fue interpuesto por la abogada Mary Ramos Mantilla, con el carácter de defensora privada de los ciudadano José Alfredo Sánchez Hernández, Jorge Eliécer Sánchez Hernández y Henry Sánchez Hernández (sic), en la causa penal identificada con el N° 1-Rec-SJ22-X-2014-000011, en fecha 18 de diciembre de 2014.
d) Procediendo a realizar el cómputo de días de audiencia a partir del día 25 de Agosto de 2015, de la siguiente manera: Agosto Miércoles veintiséis (26); jueves veintisiete (27); viernes veintiocho (28); lunes treinta y uno (31) Septiembre Miércoles dos (02), lunes siete (07), Martes ocho (08), Miércoles nueve (09), Jueves diez (10), Viernes once (11), Lunes catorce (14), Martes quince (15), Miércoles Dieciséis (16), Jueves diecisiete (17), Viernes dieciocho (18), venciendo así el lapso para la interposición del recurso el día Lunes veintiuno (21) de Septiembre de 2015.
e) Vencido el lapso para la interposición del recurso, conforme el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejaron transcurrir las audiencias de los días del mes de Septiembre: lunes veintiuno (21); jueves veintiocho (28); Miércoles treinta (30); Octubre: Lunes cinco (05), Martes trece (13), Miércoles catorce (14), no recibiéndose en el transcurso para la contestación del recurso, escrito alguno. (…)” (Resaltado de la cita).
De acuerdo a lo expuesto en el citado cómputo, el recurso de casación fue interpuesto el dieciocho (18) de diciembre de 2014, es decir antes de iniciarse el lapso legal para la interposición del mismo; de allí que, conforme al criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, el recurso de casación presentado en forma anticipada se considera tempestivo.
En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana abogada Mary Ramos Mantilla, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JORGE ELIECER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y HENRY SÁNCHEZ BASTOS, contra el ciudadano abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el proceso penal seguido en contra de sus defendidos.
Al respecto, es menester señalar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de impugnabilidad objetiva, de la manera siguiente: “(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.
Asimismo, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los fallos impugnables mediante el recurso de casación y al respecto dispone lo siguiente: “(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. (…)”.
Según la disposición legal antes transcrita, el recurso sólo podrá ser propuesto contra: las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia que condene a penas superiores a esos límites; también, serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.
En el presente caso, la sentencia que se pretende impugnar ante esta Sala de Casación Penal, es una incidencia interlocutoria correspondiente a una recusación que fue declarada sin lugar por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual no es impugnable en casación, por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recusación es un acto procesal que tiene como objetivo apartar al juez del conocimiento de la causa por las razones taxativamente expresadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la resolución de tal incidencia de recusación no puede ser recurrible en casación, toda vez que no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Mary Ramos Mantilla, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y HENRY SÁNCHEZ BASTOS, contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró sin lugar la recusación interpuesta contra el ciudadano abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Mary Ramos Mantilla, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y HENRY SÁNCHEZ BASTOS, contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró sin lugar la recusación interpuesta contra el ciudadano abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el proceso penal seguido en contra de sus defendidos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidente,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
DNB/
Exp: AA30-P-2015-000440
La Magistrada, Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, no firmó por motivo justificado.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA