MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las ciudadanas juezas Vanderlella Andrade Ballesteros, Eglee del Valle Ramírez (ponente) y Doris Nardini Rivas, en fecha 20 de noviembre de 2014, declaró SIN LUGAR  los recursos de apelación interpuestos por la abogada Mariela Ramírez Soler, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad Regional del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora del acusado, y la ciudadana Aley Auxiliadora Pereira Navarro, víctima por extensión en el presente proceso, contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL PRIMERA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Sargento Mayor de Primera, titular de la cédula de identidad 10.084.664, a la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal.  

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación la  ciudadana abogada Mariela Ramírez Soler, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad Regional del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando como defensora del acusado, ciudadano José Gregorio Coronel Primera. 

 

El 10 de febrero de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes dieran contestación al recurso extraordinario interpuesto, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del  Estado Zulia,  remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 26 de febrero de 2015, fue recibido el expediente en este Tribunal, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora  Deyanira Nieves Bastidas.

 

En fecha 21 de julio de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

 

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso  de casación (…)”.

 

Por su parte, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De la transcripción de las referidas normas constitucionales y legales, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del  recurso de casación en materia penal.

 

En el presente caso, la ciudadana abogada Mariela Ramírez Soler, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad Regional del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL PRIMERA, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

LOS HECHOS

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del  Estado Zulia, extensión Cabimas, estableció como hechos, los siguientes:

 

“… Los hechos que este Tribunal Unipersonal estimó probados de manera total y convincente sucedieron el día 19 de abril del año 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadano NELSÓN ALIRIO ROMERO, llegó a la vivienda de la ciudadana MERCEDES GÓMEZ SALÓN, ubicada en el Consejo de Ciruma del municipio Miranda del estado Zulia, observando que en el mismo se encontraba el ciudadano ADÁN ARGENIS MANZANO PEREIRA, en compañía del ciudadano ALY CORONEL PEREIRA, en la cual se origina una discusión entre ADAN MANZANO y la propietaria de la vivienda, por cuanto ésta le estaba cobrando la cantidad de veinte bolívares fuertes, indicándole el ciudadano NELSON ROMERO que se retirarán del sitio, trasladándose hasta la plaza y luego de haberse tomado unas cervezas ADAN MANZANO envió al ciudadano LEONARDO JOSÉ QUEIPO ROMERO, hasta la casa de la señora MERCEDES GÓMEZ, para que entregara las botellas y éste devolviera el dinero dejado por la hoy víctima, y una vez que dicho ciudadano llegó a la residencia de la ciudadana antes mencionada, la misma se encontraba en compañía del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL, indicándole que no le devolvería el dinero, en virtud de los insultos que le había proferido la hoy víctima, regresando dicho ciudadano hasta la plaza para manifestarle lo indicado por la ciudadana propietaria de las botellas de cerveza, en vista de esto, se trasladan hasta la mencionada residencia del ciudadano NELSÓN ROMERO, a los fines de dialogar con la ciudadana en relación a las botellas mencionadas, observando igualmente la presencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL, el cual portaba un arma de fuego, tipo Pistola, marca Browning, modelo Feg-Budapet, calibre 380, serial de orden 9209292, y en el momento que se encontraba conversando con la ciudadana GÓMEZ, percatándose igualmente que la hoy víctima ADAN MANZANO, se acercó hasta la vivienda y se apoya en la parte delantera del vehículo clase Camioneta, marca Ford, modelo Figo, color Blanco, tipo Pick-Up, uso Carga, placas 36T-VAA, año 96, propiedad del ciudadano CORONEL, la cual estaba estacionada en la parte exterior de la vivienda en la vía pública, sosteniendo el acusado y la víctima una discusión en atención al reclamo por el vuelto debido y la negativa de la señora Mercedes a recibir el vacío de las botellas, siendo que el acusado se levanta de la silla en la cual estaba sentado, y se dirige hacia el interior de la residencia, momento en el que la víctima disparó de manera errática y repetida contra el acusado de autos, quien repelió el ataque igualmente con disparos, ocultándose dentro de la vivienda y disparando desde su interior, logrando lesionar a la víctima en el área del hemitórax, el abdomen y muslo izquierdo, lo que ocasionó que éste se cayera al suelo, desde donde también realizó disparos hasta que colapso su cuerpo por las heridas sufridas. Al estar herida la víctima, es auxiliado por los ciudadanos NELSÓN ROMERO y ALY CORONEL, aprovechando ese momento el ciudadano JOSÉ CORONEL para despojar al ciudadano NELSON ROMERO del arma de fuego, tipo Pistola, marca Harrisburg, calibre 9mm, serial de orden G14317 que portaba, trasladando a la víctima hasta el ambulatorio del Consejo de Ciruma, donde es atendido y es remitido en una ambulancia en virtud de la gravedad de las heridas hasta el Hospital General de Cabimas, donde ingresó sin signos vitales.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

En la fundamentación del recurso, la defensora planteó cuatro (4) denuncias, en los términos siguientes:

 

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida, no expresó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, motivación ésta que es de orden público, pues su falta cercena derechos fundamentales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que son requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias, ya que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no dio respuesta motivada sobre la violación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: “(…)”.  De dicho artículo se desprende la oportunidad en que puede el juzgador que presencia el debate de juicio, advertir a las partes de una nueva calificación jurídica, para que el acusado prepare su defensa conforme lo señala dicho artículo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de hacer dicha advertencia, debe recibir una nueva declaración del acusado, y deberá informar a las partes el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa …”.

 

Prosigue la recurrente, para lo cual transcribe el contenido de la primera  denuncia del recurso de apelación, en la cual se indicó, que:

Debe la Defensa Pública denunciar, como en efecto lo hace, conforme al ordinal tercero (3) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el quebrantamiento de una forma procesal sustancial, necesaria y exigible por mandato expreso de la ley, con lo cual se lesionó el derecho al debido proceso, la defensa e igualdad de las partes, toda vez que, el Tribunal de la Instancia, sin hacer la advertencia a que se refiere el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a condenar a mi defendido, en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la audiencia de presentación de imputados, en el escrito de acusación fiscal, ratificado en la audiencia preliminar y en el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, con lo cual en definitiva conculcó el contenido del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia consagrado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 333 ejusdem…”.

 

De igual forma, la recurrente transcribe parte de lo expresado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual según indicó, expresó  lo siguiente:  

 

A este respecto, esta Sala ha constatado en la audiencia de continuación del juicio oral y público, de fecha 26 de julio de 2013, que cursa a los folios 809 al 816, ambos inclusive, de la causa principal, pieza N° 3, que la jueza de la recurrida dejó constancia, entre otras circunstancias, de lo siguiente: “Asimismo se deja constancia que la Juez hizo advertencia a las partes sobre la posibilidad de consideración de una calificación jurídica distinta, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 66 tercer aparte del Código Penal, siendo instruidas las partes acerca del derecho a solicitar la suspensión del debate para la incorporación de nuevas pruebas. De igual manera se deja constancia que las partes tanto el Ministerio Público como la Defensa, no solicitan la suspensión del presente juicio, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.”…´De la transcripción arriba indicada, ha evidenciado esta Alzada, contrario a lo afirmado por la defensa, que la jueza de juicio en este caso, sí hizo el anuncio de un posible cambio en la calificación jurídica dada a los hechos debatidos, con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal…De tal manera, que no le asiste la razón a la defensa cuando afirmó que tal advertencia no la había realizado la jueza de instanciase ha podido verificar que la defensa tuvo la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio para preparar su defensa y no lo hizo, caso en el cual, el acusado de actas, una vez hecha la advertencia y solicitada la suspensión, se le tomaría nueva declaración, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que de acuerdo a lo antes verificado por esta Sala, fue hecha la advertencia conforme lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la defensa no solicitó la suspensión del juicio.  Por lo que, mal puede denunciar tal quebrantamiento de formalidad en el juicio, porque sí fue advertida, de allí, que no se lesionó los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el establecido en el artículo 333, concatenado con el artículo 345, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se declara SIN LUGAR esta denuncia, y en consecuencia, Sin Lugar la nulidad solicitada. Así se decide’.

 

Agrega, la recurrente:  

“… a juicio de la Defensa Pública, al haberse condenado al acusado en virtud de un precepto penal distinto del señalado en el escrito de acusación y en el auto de apertura a juicio, sin haberse hecho, por parte del juzgado, la correspondiente advertencia, sobre un posible cambio de calificación jurídica con indicación concreta si es a favor o en perjuicio del acusado y solicitar la declaración del imputado, tal como lo ordenan los artículos 345 y 333 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; evidentemente tuvo lugar un quebrantamiento sustancial, en relación a las formas sustanciales que debía revestir la impugnada sentencia… circunstancia ésta que fue debidamente denunciada ante el Tribunal de la Alzada, el cual lejos de resolver lo que se solicitaba que era además evidente no hace mención a esto, no resuelve ni explica por qué se arriba a tal fallo, sin apreciar lo denunciado lo que vulnera el contenido de los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, artículos referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, inclusive se viola el numeral 1 del citado artículo 49 referido al sagrado derecho a la defensa de mi patrocinado al no conocer con detalle la nueva calificación jurídica y poder preparar sus argumentos de defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la norma adjetiva penalPor ello, la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, así como las disposiciones contenidas en los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, las dos primeras normas constitucionales mencionadas, no sólo garantizan el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; y con las segundas normas procesales, que se garantice al acusado ser juzgado en base al precepto invocado en la acusación comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no puede infringir el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, pero su fallo se encuentra inmotivado, ya que no da una efectiva y coherente respuesta a la nulidad planteada, y con ello, vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a favor del acusado, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que son requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias por cuanto la recurrida, no expresó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, motivación esta que es de orden público, pues su falta cercena derechos fundamentales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que son requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias, debido a que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, avaló el vicio de silencio u omisión de pruebas en que incurrió la primera instancia …”.

 

En tal sentido, la impugnante transcribe la denuncia interpuesta en el recurso de apelación, en la cual  señaló lo siguiente:

 

“… Debe la Defensa Pública denunciar, como en efecto lo hace, conforme al ordinal segundo (2) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4 ejusdem, en el capítulo de la sentencia titulado ‘fundamentos de hecho y de derecho’, el tribunal incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por SILENCIO U OMISIÓN DE PRUEBAS, motivación esta que es de orden público, pues su falta cercena derechos fundamentales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que son requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias. En efecto, en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 2C-1280-10, de fecha 22-09-2010, y AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fecha 23-09-2010, ambas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el juzgado ordenó la exhibición y reconocimiento en el juicio oral y público de las actas de entrevista realizadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, de los ciudadanos PEREIRA NAVARRO ALEY AUXILIADORA, NELSON ALIRIO ROMERO, ALY ARGENIS CORONEL PEREIRA, MERCEDES MIGUELA GÓMEZ SALÓN, CEMECO LEAL ALEXANDER JOSÉ, LEONARDO JOSÉ QUEIPO ROMERO, MAIRA ALEJANDRA LEAL CHIRINOS, ANA GABRIELA MAVÁREZ AYALA, MATIAS OCANDO CEMECO, HERMINIA EMELINA LÓPEZ JIMÉNEZ, MAIRA ELENA NAVARRO CASTRO, JANINA SIMONE GONZÁLEZ CORONEL, YASMÍN CARMEN LEAL, COSME ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, ANTONY GUIDO CHIRINOS ORTEGA y VÍCTOR MANUEL NAVA MORENO, siendo que el juzgado omitió la exhibición y reconocimiento de tales actas de entrevista, de los testigos que fueron a declarar su conocimiento de los hechos ante el tribunal. El Ministerio Público ratificó dichas pruebas en la audiencia preliminar, a lo cual se opuso la Defensa Pública, siendo declarada sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, ordenándose dicha exhibición y reconocimiento, pero el juzgado A quo no evacuó dichas pruebas, ni las exhibió, ni fueron objeto de reconocimiento, con las cuales el Ministerio Público pretendía destruir la presunción de inocencia de mi representado y calificar los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, ya que, en ellas habían declaraciones comprometedoras muy graves contra mi representado, por ejemplo el ciudadano NELSON ALIRIO ROMERO en el acta de entrevista de fecha 28-04-2010 ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda declara “(…)”. El ciudadano NELSON ALIRIO ROMERO en el acta de entrevista de fecha 13-05-2010 ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda, declara. “(…)”. Dichas actas de entrevista no le fueron exhibidas ni fueron reconocidas por dicho testigo en su declaración ante el juzgado, quien en ningún momento declaró que mi representado se acercó al occiso para rematarlo en el suelo o pegarle un tiro en la cabeza, siendo estos elementos de vital importancia para el Ministerio Público para fundar su acusación, pero con el inconveniente en que tanto la necropsia como la prueba de planimetría dejaban en evidencia la falsedad de las declaraciones de este testigo, ya que, se contradecían totalmente, por qué ambas experticias indicaban que el occiso recibió disparos estando de pie, en el mismo ángulo con la misma trayectoria, que todos los disparos fueron a distancia y nunca recibió un disparo en la cabeza, siendo que el mismo Fiscal Ángel Castillo siempre ha mantenido que ‘las declaraciones de los testigos cambian, pero las experticias no cambian nunca’, y por lo que ocurrió en la presente causa, al testigo NELSON ROMERO mintió en sus declaraciones de entrevistas ante funcionarios públicos que realizaban las investigaciones, o mintió ante la juzgadora de la causa ya que su declaración se adecuó al dicho de los expertos y ‘se complementaban’ como indica la juzgadora, o los expertos que efectuaron la necropsia y la planimetría mintieron en sus declaraciones y experticias, lo cual no pudo ser apreciado por la juzgadora al no evacuar las pruebas como estaba ordenado en el auto de apertura a juicio, lo cual ocurrió con todos los testigos que rindieron declaración en el juicio oral y público y en virtud de dicho silencio, la sentenciadora no hizo ningún análisis de las mismas, ni siquiera para desecharlas, por lo que considera se violentó el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se viola el artículo 173 ejusdem, que establece que las decisiones del Tribunal deben estar debidamente fundadas …”.

 

Con relación a este alegato de la defensa en el recurso de apelación, la  impugnante transcribió parte de lo dicho por la  Corte de Apelaciones, la cual se pronunció de la manera siguiente: 

 

´… En cuanto a la siguiente denuncia, hecha por la Defensa, respecto a que la recurrida adolece del vicio de ‘falta de motivación de la sentencia por silencio u omisión de pruebas’, con fundamento en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hubo violación de los artículos 157 y 346.4 de la norma procesal citada, debido a que en el capítulo de la sentencia apelada, referido a los ‘Fundamentos de hecho y de derecho’, la A quo no motivó, lo que es de orden público, cercenando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Con respecto a esta denuncia, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, han verificado que en este caso, la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2010, presentó escrito acusatorio en contra del procesado JOSÉ GREGORIO CORONEL, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADÁN ARGENIS MANZANO PEREIRA (folios 62 al 93, ambos folios inclusive, pieza 1 de la causa principal), por lo que se celebró audiencia preliminar en fecha 22 de septiembre de 2014, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual, el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, mientras que la Defensa se opuso a su admisión, mientras que la jueza de control consideró declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa; admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, excepto las pruebas documentales identificadas en el escrito acusatorio desde el No. 1 hasta el No. 5, ambos medios probatorios inclusive, y ordenó el auto de apertura a juicio. No obstante, al verificar los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no se evidencia que haya ofrecido las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos PEREIRA NAVARRO ALEY AUXILIADORA, NELSON ALIRIO ROMERO, ALY ARGENIS CORONEL PEREIRA, MERCEDES MIGUELA GÓMEZ SALÓN, CEMECO LEAL ALEXANDER JOSÉ, LEONARDO JOSÉ QUEIPO ROMERO, MAIRA ALEJANDRA LEAL CHIRINOS, ANA GABRIELA MAVÁREZ AYALA, MATÍAS OCANDO CEMECO, HERMINIA EMELINA LÓPEZ JIMÉNEZ, MAIRA ELENA NAVARRO CASTRO, JANINA SIMONE GONZÁLEZ CORONEL, YASMÍN CARMEN LEAL, COSME ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, ANTONY GUIDO CHIRINOS ORTEGA y VÍCTOR MANUEL NAVA MORENO, ya que hace mención a ellas, pero en el Capítulo III, referido a los ‘FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN’; más no en el Capítulo V ‘MEDIOS DE PRUEBAS’, que es el capítulo destinado a establecer la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas que se ofrecen para un eventual juicio, a fin de demostrar los fundamentos de la acusación, en particular, del delito imputado y de la responsabilidad penal del acusado o acusada, según sea el caso. Sin embargo, en este caso, ha verificado la Sala que si bien es cierto, la jueza de control se refirió a unas actas de entrevistas, no es menos cierto que al admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como parte del escrito acusatorio, son las que se encuentran ofrecidas como ‘MEDIOS DE PRUEBAS’ y no como ‘ELEMENTOS DE CONVICCIÓN’, ya que, lo que pueden ser objeto de debate, son las pruebas admitidas y no los elementos de convicción, aunado a ello, en este caso, de acuerdo al AUTO DE APERTURA A JUICIO, las pruebas admitidas fueron las que constan como ‘MEDIOS DE PRUEBAS’ en el escrito acusatorio y ninguna de ellas, ni en las testimoniales, ni en las documentales, se hace referencia a actas de entrevista de ninguna clase, por lo que mal podía la jueza de juicio pronunciarse respecto a algún acta de entrevista, cuando no formaron parte del escrito acusatorio, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, ni mucho menos en cuanto a las pruebas que conformaron el auto de apertura a juicio. Como colorarlo de lo antes expresado por este Cuerpo Colegiado, se hace necesario señalar, que aún cuando las actas de entrevistas hubieran sido ofrecidas como medios de pruebas y formaran parte del auto de apertura a juicio (que en este caso no es así), debe recordarse que en Venezuela desde el año 1999, existe un sistema acusatorio, donde una de sus características es la oralidad, por lo que el juez o jueza de juicio en el debate debe valorar los medios de pruebas testimoniales y documentales que sean recepcionadas y debatidas, con fundamento en los Principios de Inmediación, Concentración, Contradicción, conforme lo establecen los artículos 16, 17 y 18 concatenados con el artículo 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando esta Alzada que, las actas de entrevistas no son medios de pruebas testimoniales ni documentales, por la sencilla razón que será en el debate donde cada testigo, como en este caso, deberá declarar el conocimiento que tenga o haya tenido sobre los hechos por los cuales fue citado, donde juez o jueza de juicio deberá valorar lo que exponga en el juicio y no lo que haya declarado en la fase preparatoria en un acta de entrevista, ya que, esta es sólo un elemento de convicción en una investigación y que dependiendo del curso de la misma, el dicho, más no el acta de entrevista de la persona que ha declarado, es lo que se ofrece como medio de prueba testimonial, debido a que las actas de entrevistas no son actas documentales y por tanto, no son pruebas para ser debatidas en un juicio. De lo anteriormente expuesto, es por lo que considera esta Alzada que no hubo por parte de la recurrida silencio de prueba u omisión de pruebas, ya que la jueza de juicio valoró cada prueba que fue debatida en el juicio y las adminiculó entre sí para establecer el delito y la responsabilidad como culpabilidad del acusado de actas, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA por lo que, no se constató violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco de los artículos 157 y 346.4 de la norma [adjetiva penal], por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia y en consecuencia, Sin Lugar la nulidad solicitada. Así se decide…´.

 

 

 

 

Continúa la recurrente alegando, que:

 

“… el escrito acusatorio fiscal contenido en la primera pieza de la causa principal, de los folios 62 al 93, ambos folios inclusive, indica claramente de los folios 84 al 87, ambos inclusive, las pruebas testimoniales ofrecidas para el juicio oral y público conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ofrece 16 testimonios, donde indica en cada uno las actas de entrevista que suscribieron, finalizando en cada una de los testimonios promovidos su necesidad, utilidad y pertinencia, y sobre las entrevistas ‘la cual será exhibida en el juicio oral y público para su reconocimiento’, lo cual no fue mencionado en ningún momento por las juezas superiores de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al momento de dictar su fallo, además que en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 2C-1280-10, de fecha 22-09-2010, y AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fecha 23-09-2010, ambas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se ordenó la exhibición y reconocimiento en el juicio oral y público de las actas de entrevista realizadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público. Por ello, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en su sentencia, parte de un falso supuesto, que las entrevistas no fueron promovidas por el Ministerio Público como prueba, cuando si las ofreció, y si las solicitó, y si las ratificó en la audiencia preliminar, y así quedaron plasmadas en el auto de apertura a juicio, que es de impretermitible observancia por la juez de juicio, quien hizo caso omiso de dicho auto de apertura, mientras que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al no hacer una revisión en las actas que componen el expediente donde se podría verificar lo denunciado en el recurso de apelación avala dicha omisión indicando falsamente que el Ministerio Público no había promovido dichas actas para el juicio. Se puede constatar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas en el cual incurrió el Juez de Juicio, denunciado en el recurso de apelación fue convalidado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que ambas Instancias violentaron los artículos 49 de la Constitución de la República y 364. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siendo el Juzgado de la Alzada quien tenía el conocimiento de la circunstancia planteada a través de la denuncia realizada en el recurso de apelación no resuelve la misma, generándose una evidente inmotivación del fallo, obviando por completo la resolución de la denuncia, no fundando los motivos que a bien pudo tener para arribar a una determinada resolución…”.

TERCERA DENUNCIA

 “Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida, no expresó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA pues su falta cercena derechos fundamentales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ya que no dio respuesta a los planteamientos de la Defensa Pública, sobre la indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal, cuando lo correcto era aplicar la legítima defensa, prevista en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, siendo que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, avaló con su decisión el mismo vicio contenido en la sentencia de primera instancia, con los mismos criterios y la misma motivación, siendo hasta más grave al indicar que era requisito esencial para la aplicación de la legítima defensa, la declaración del acusado y la admisión de los hechos, contraviniendo con esto, el precepto constitucional que exime al acusado de declarar en su propia causa …”.

 

Para fundamentar su denuncia, la impugnante transcribió la denuncia interpuesta en el recurso de apelación, respecto a la errónea aplicación del artículo 66 del Código Penal, en la cual, según su dicho expresó lo siguiente:

 

“… La Defensa Pública disiente en la decisión del tribunal, por considerar que existe en su motivación, una errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 66 del Código Penal, de conformidad con el segundo supuesto del numeral quinto (5) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. El juzgado, para esbozar su punto de vista, indica lo siguiente: “(…)”. La juzgadora, decide aplicar erróneamente la norma sobre el exceso en la defensa prevista en el artículo 66 del Código Penal, apartándose de la solicitud de la Defensa Pública, sobre la correcta aplicación del artículo 65 ordinal tercero del Código Penal, por haber quedado demostrado en el juicio oral y público que el caso se subsume perfectamente en cada uno los requerimientos de este último artículoLa juzgadora no tomó en cuenta el número de los posibles agresores, eran tres (3) y no uno (1), siendo ellos el primero la víctima hoy occiso evidentemente armado, el segundo NELSON ROMERO que estaba evidentemente armado según la declaración de MERCEDES GÓMEZ, y el tercero ALY CORONEL del cual no se supo si se encontraba armado en ese momento, que los mismos estaban en tres (3) posiciones distintas, por lo que mi representado temía por la vida de MERCEDES GÓMEZ y la suya propia, ya que, los sujetos habían efectuado disparos anteriormente Las anteriores consideraciones no son compartidas por la Defensa Pública, debido al hecho cierto que hubo legítima defensa en el hecho, y que estos se adecuan perfectamente a la norma jurídica, por lo que se solicita como solución a la presente denuncia, es que se aplique en el presente caso, el artículo 65 numeral tercero del Código Penal… Por tales motivos, así como las consideraciones que sobre la legítima defensa se han expuesto en las otras denuncias del presente recurso, se solicita la correcta subsunción de los hechos en la norma contenida en el artículo 65 numeral tercero del Código Penal, referido a la legítima defensa como causa de justificación, declarando la conducta de mi representado como un hecho no punible y el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300, numeral segundo, segundo supuesto, y conforme al artículo 301 [ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la libertad plena de mi representado…”.

 

Con relación a dicha denuncia, la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronunció, según lo indicó la accionante, en los términos siguientes:

 

“… En cuanto a esta denuncia sobre la errónea aplicación de los artículos 66 y 74 del Código Penal, esta Alzada considera que se debe establecer que los supuestos establecidos en los artículos 65 y 66 del Código Penal, si bien son dos situaciones distintas, ya que el primero se refiere a una causa de justificación, como lo es la legítima defensa, que exime de responsabilidad penal, mientras que la segunda, regula una circunstancia atenuante de responsabilidad penal, pero en ambos casos tales circunstancias deben ser objeto de debate, y en este caso, se observa, que si bien es cierto, hubo un contradictorio, no es menos cierto, que en ese contradictorio o debate, el acusado nunca manifestó su deseo de rendir declaración para poder establecer con sus palabras, de qué manera, en modo, tiempo y lugar, se dieron las circunstancias que justificaron su acción y que por lo tanto, lo eximían de responsabilidad y culpabilidad penal, ya que para que haya una ‘legítima defensa’, lo primero que debe existir es el reconocimiento expreso por parte del autor de la muerte de otra persona, a fin de que el Ministerio Público y Defensa, incluso, de la víctima por extensión (en este caso), si se encuentra querellada, puedan formular el interrogatorio, al igual que el Tribunal; es decir, puedan existir el control de esa declaración del acusado, que la rinde sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, pero que si desea que se examine su dicho, debe permitir que las partes puedan interrogarlo, al igual que el tribunal de juicio, pero en este caso no ocurrió así. El acusado JOSÉ GREGORIO CORONEL, identificado en actas, sólo manifestó su deseo de declarar, luego de cerrada la recepción de pruebas y antes que se declarara cerrado el debate, para expresar: “(…)”.  De tal manera, que a criterio de esta Sala, una vez concluida la recepción de pruebas, la declaración que rinde el acusado, antes de que se declare cerrado el debate, no es una declaración como medio de defensa, sino una conclusión de lo que consideró sobre el juicio y es por ello que las partes no pueden interrogarlo ni el juez o jueza de juicio que le corresponda, a fin de esclarecer los hechos y luego poder compararla con el resto de las pruebas debatidas; y en consecuencia, no puede ser valorada en la sentencia definitiva para establecer si hubo o no una legítima defensa porque se desconocen las circunstancias que sólo existen en el fuero interno del acusado y al no haberlas exteriorizado en el debate contradictorio, se desconocen y no producen ningún efecto legal, máxime cuando la Defensa ante el anuncio que en este caso hizo la jueza de juicio, con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal PenalDe allí que considera esta Sala, que la jueza de la recurrida estuviera impedida de verificar dicha causal de eximente de responsabilidad penal, cuando ni el acusado lo manifestó ni la Defensa lo solicitó cuando la jueza hizo la advertencia a que se refiere el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no procede tal errónea aplicación del artículo 66 del Código Penal, debido además, que en este caso, la jueza de instancia en su sentencia estableció de manera motivada la apreciación del acervo probatorio que fue debidamente debatido y motivó con razonamiento lógico-jurídico por qué consideró que tales hechos no configuraron el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; sino el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal; con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal PenalConsidera esta Sala que la jueza de juicio en este caso, apreció todas las pruebas que fueron objeto del juicio oral y público, de las cuales obtuvo un conocimiento directo, a través de los principios de oralidad, publicidad e inmediación y cuya valoración la realizó, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… Por lo que, para la jueza de juicio quedó evidenciado que en modo alguno ocurrió el actuar alevoso o traicionero del acusado, sino que hubo un exceso en la defensa por su parte, quedando desvirtuada claramente la alevosía como calificánte del delito de Homicidio, objeto de ese juicio, que fuese la calificación inicial traída por el Ministerio Público, lo que a la apreciación de la recurrida, tal situación procesal difirió de lo planteado por la Defensa en su tesis procesal respecto a la aplicación del supuesto contenido en el articulo 65 numeral 3 del Código Penal, basándose que el actuar de su defendido está amparado bajo una causal de justificación o de no punibilidad, toda vez que, para la jueza de juicio, para que opere dicho supuesto sustantivo contenido en el artículo 65.3 del Código Penal, deben configurarse el contenido fundamental de sus tres numerales, en modo meridiano, concurrentes y sin que sea posible la exigibilidad de otra conducta a quien pretende hacer uso de la figura jurídica de la Legítima Defensa. Por lo tanto, consideran estas Jurisdicentes que en el presente caso, la jueza de juicio no incurrió en falta de análisis y comparación de los referidos elementos probatorios, al darle valor probatorio de manera individual y luego concatenar cada medio probatorio; ni mucho menos cuando estableció la circunstancia atenuante a que se refiere el artículo 66 y no el artículo 65, ambos del Código Penal; por lo que no le asiste la razón a la Defensa…”.

 

Seguidamente, afirma la accionante:

 

“… la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia manifiesta en su decisión para declarar sin lugar esta denuncia, es en el hecho que el acusado no prestó declaración, ni se sometió al interrogatorio de las partes, obviando el contenido del precepto constitucional que exime al imputado de declarar en su propia causa … La declaración que pretende la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, igualmente es violatoria de los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta debe ser el resultado de una decisión libremente consentida por el imputado, en razón a que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, y no puede ser utilizada en su contra, por lo que resulta violatorio del derecho a la defensa, no dar resolución a la denuncia planteada en apelación, solamente esgrimiendo en el fallo que en base a la falta de declaración del imputado y que el mismo no pudo ser interrogado por las partes, este hecho no podría encuadrarse dentro del supuesto previsto en el artículo 65 numeral 3 de la norma sustantiva penal como lo es la legítima defensa, no motivando su argumentación en el fallo recurrido, desconociendo las partes los motivos por los cuales se desestima la denuncia planteada en apelación. Además, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, nunca se pronunció sobre los hechos esgrimidos por la Defensa en el sentido que la vida de mi representado estaba en peligro por tres (3) atacantes, que estaban en diferentes posiciones que impedían su huida Otro hecho no respondido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es que de dónde saca el arma de fuego la víctima para disparar contra mi defendido, si la víctima tenía su porte reglamentario, pero el arma de fuego hallada en el sitio de suceso no pertenecía a este, sino al testigo NELSON ROMERO, quien se evidenció tiene a su disposición dos (2) armas de fuego debidamente permisadas, y si este testigo le proporcionó el arma de fuego al occiso, o el occiso portaba su propia arma de fuego, es posible que ocultase la segunda arma de fuego con la cual pudiese atacar a mi defendido, es indudable que este ciudadano era una amenaza para el acusado, al igual que el ciudadano ALY CORONEL que según su dicho estaba dentro de un vehículo observando los hechos desde una tercera posición, y tuviese el arma de la víctima o una de las armas del testigo NELSON ROMERO, por lo que se evidencia que mi defendido estaba en desventaja, y tales hechos no fueron respondidos ni controvertidos ni solucionados por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que a pesar de haberse denunciado tales aspectos en el recurso de apelación, este juzgado de Alzada nada refiere sobre los aspectos señalados no cumpliendo con su labor que no era más que dar respuesta y motivar su fallo. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no dio respuesta a los alegatos de la Defensa Pública, al mencionar que ciertamente, estaban presentes todas las circunstancias establecidas y determinadas en el artículo 65 numeral tercero del Código Penal, para estimar que los hechos se subsumían en una legítima defensa, y no como lo planteó la juzgadora, un exceso en la Defensa y sin embargo sólo hace mención a las circunstancias fácticas del hecho pero sin dar contestación a lo esgrimido en apelación …”.

 

Para finalizar, agregó:

 

“… se ADMITA la presente denuncia, y que a través de una DECISIÓN PROPIA analicen los hechos controvertidos y los subsuman en cada uno de los requisitos de la norma contenida en el artículo 65 numeral tercero del Código Penal, referido a la LEGÍTIMA DEFENSA como causa de justificación, declarando la conducta de mi representado como un hecho no punible, y en consecuencia, se declare el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300, numeral segundo, segundo supuesto, y conforme al artículo 301 [ambos del Código Orgánico Procesal Penal], y se decrete la libertad plena de mi representado …”.

 

 

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la recurrida, no expresó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA pues su falta cercena derechos fundamentales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no dio respuesta a los planteamientos de la Defensa Pública sobre la correcta aplicación del artículo 74 ordinales segundo, tercero y cuarto del Código Penal, por cuanto el fallo recurrido no expresó con sus propios argumentos en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales condenó a mi representado, declarando sin lugar la denuncia expuesta por la Defensa Pública… La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara sin lugar la presente denuncia, con los mismos argumentos expresados por el Juzgado de Primera Instancia, sin argumentos propios, no dan respuesta ni toman en cuenta que mi defendido no pretendía acabar con la vida de la víctima, estaba defendiendo legítimamente la propia, lo cual se subsume perfectamente en el numeral 2 del artículo 74 del Código Penal, que indica que se debe tomar en cuenta que el culpable no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. Con respecto al numeral 3 del artículo 74 ejusdem, el mismo prevé una rebaja por haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67 ibidem, lo cual se aplica en la presente causa, ya que la Sala Tercera ratificó la rebaja de un tercio por aplicación del artículo 66 del Código Penal, no del artículo 67. Y sobre el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la Sala Tercera únicamente indicó que era potestativo del juzgado, pero igualmente lo era de dicha Corte, por cuanto tiene potestades de imponer o modificar penas, y dicha circunstancia era aplicable al tomar en cuenta los veintisiete años de servicio ininterrumpido en el ejercicio, sin sanciones ni amonestaciones administrativas o disciplinarias, incluso fue objeto de un ascenso militar en el transcurso del proceso ...”.

 

 Prosigue la impugnante expresando, que:

 

“… Esta Defensa Pública observa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no toma en cuenta, no aplica, ni señala o motiva por qué no aplica las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, en cualquiera de sus ordinales, visto que mi defendido para el momento del hecho punible, no tenía antecedentes penales ni disciplinarios, y tenía más de veinte años de servicio ininterrumpido a la Nación, no tenía la intención de causar un mal tan grave como lo fue el resultado de la muerte de la víctima y en el hecho precedió injurias y amenazas graves en su contraexisten circunstancias que debieron ser atendidas por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual no ocurrió, se solicita en base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, a los Magistrados y Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sea declarada ADMISIBLE la presente denuncia, y en consecuencia mediante DECISIÓN PROPIA, se realice un nuevo cómputo de la pena a imponer a mi defendido, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinales segundo, tercero y cuarto del Código Penal, para llevar la pena aplicable al límite inferior del artículo 405 del Código Penal, es decir, doce (12) años, y seguidamente rebajar la pena en dos tercios (2/3) como lo indica el límite máximo de rebaja del artículo 66 del Código Penal, que serían ocho (8) años, dando como resultado de dicha rebaja una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, como indica la jurisprudencia señalada, por ser aplicable en derecho en términos de equidad, proporcionalidad y justicia, y así solicito lo declaren …”.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, la Sala pasa a resolver en los términos siguientes:

            Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso fue propuesto por la ciudadana abogada Mariela Ramírez Soler, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad Regional del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL PRIMERA, cuya designación y aceptación tuvo lugar el día 25 de agosto de 2010, por lo que  de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, está legitimada para ejercer el recurso de casación. 

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la prenombrada defensora  fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 23 de enero de 2015, es decir, dentro del lapso legal (15 días), tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la ciudadana Jhoany Rodríguez García, Secretaria de la Sala 3 de la  Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal. 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451 eiusdem, establece que:

 

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

En el presente caso se cumple con lo previsto en la citada disposición, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión dictada por la Sala 3 de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2014, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, que condenó al ciudadano JOSÉ ANTONIO CORONEL PRIMERA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 66 ambos del Código Penal. Siendo que dicha decisión se encuentra dentro de las recurribles en casación, de conformidad a las previsiones del referido artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de homicidio calificado, el cual tiene una pena asignada que excede de los cuatro (4) años.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En la primera denuncia del recurso, la recurrente señala la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole el vicio de inmotivación a la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto según expresa, no dio respuesta al alegato contenido en el recurso de apelación, referido a la infracción  del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual según dice, se violentaron las  garantías constitucionales  contenidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (tutela judicial efectiva y debido proceso) de su defendido, indicando que la Corte de Apelaciones sólo se limitó a transcribir el acta del debate oral y público, sin resolver el aspecto denunciado por la defensa en el recurso de apelación, por lo que estima que dicho fallo adolece del vicio alegado.

 

De la lectura de la transcripción de la sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del  Estado Zulia, contenida en el escrito recursivo, se puede constatar que la  pretensión de la defensa  no va dirigida a denunciar la infracción de los referidos  artículos  por parte de ésta, sino a manifestar su desacuerdo con la decisión dictada por dicho Tribunal de Alzada, el cual al haberse pronunciado sobre el punto, lo declaró sin lugar al considerar la inexistencia del vicio invocado.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal considera oportuno reiterar, que: 

 

“… que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo…”  (Sentencia  495 del 13/10/2009).

 

De igual forma se observa, que la recurrente planteó el recurso de casación,  alegando nuevamente lo denunciado y resuelto por la Corte de Apelaciones al dictar su pronunciamiento.

 

 Con respecto a este particular, la Sala de Casación Penal,  ha dicho:

 

“… el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, es decir para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, y no para plantear los mismos alegatos del recurso de apelación…” (Sentencia N° 482 de fecha 16/11/2006).  

 

De lo anterior, debe reiterarse lo que ha dicho la Sala de manera sostenida, que el recurso de casación es extraordinario, y no debe ser utilizado como una tercera instancia, a la cual acude el recurrente para expresar su descontento con el fallo que le es adverso, sin exponer razones distintas a las de apelación. 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la  primera denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En la segunda denuncia del recurso, la recurrente insiste en señalar la infracción de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirle  el vicio de inmotivación a la sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pero en esta oportunidad refiere que no expresó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adoptó el fallo  que convalidó el vicio de silencio u omisión de prueba en el cual habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia, al omitir pronunciarse con relación a las actas de entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, que según expresa fueron debidamente promovidas y admitidas en la oportunidad procesal correspondiente (audiencia preliminar ante el Juez de Control), con lo cual aduce, se cercenaron derechos y garantías fundamentales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De la transcripción de la decisión de la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia  por la recurrente,  se evidencia  que el vicio de inmotivación alegado, sólo  denota la  inconformidad de la impugnante con los fundamentos de derecho determinados en el fallo y,  por los cuales se declaró sin lugar la denuncia interpuesta en el recurso de apelación, no pudiendo demostrar la verdadera existencia del vicio que amerite la revisión en casación de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada.

 

De igual forma, la impugnante refiere que el Tribunal de Juicio  hizo caso omiso a las mencionadas actas de entrevista, no obstante haber sido debidamente ofrecidas y admitidas, aludiendo la inmotivación tanto del  fallo dictado por el Tribunal de Juicio como por la de la Corte de Apelaciones, sólo por el hecho de que ambos le son adversos, sin exponer realmente el vicio atribuido a la sentencia dictada  por la recurrida, lo cual conforme a las previsiones de artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, son las decisiones recurribles en casación. 

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de  conformidad con lo dispuesto  en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En relación al planteamiento de la tercera denuncia, la Sala observa que no obstante, alegarse la falta de aplicación del artículo 157 y 346, numeral 4,  del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Corte de Apelaciones no le dio respuesta al planteamiento contenido en el recurso de apelación referido a la falta de aplicación del artículo 65, numeral 3, del Código Penal, el fundamento de su pretensión va dirigida a la valoración y apreciación de los pruebas realizada por el Tribunal de Juicio y a los hechos que quedaron acreditados en el debate oral y público, lo cual  de conformidad con los principios de inmediación, concentración y contradicción, no le es dable a las Cortes de Apelaciones, por cuanto dicha función le corresponde de forma exclusiva al tribunal de juicio. Siendo que la labor del Tribunal de Alzada, debe limitarse a constatar que el juez de juicio, haya dispuesto de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado, y que se hayan cumplido y respetado los principios que rigen  para la  evacuación de las pruebas en el debate oral y público. 

 

En este sentido, esta Sala reiteradamente ha establecido que:

 

“Las Cortes de Apelaciones no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron llevadas al debate oral y público, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los ya fijados por la instancia a quien le respondió la apreciación de las mismas en virtud de los principios de inmediación y contradicción.”  (Sentencia N°501 de fecha 8/08/2007).

 

Alega la recurrente, que la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta las circunstancias en las que se encontraba su defendido al momento de cometer el hecho,  quien  de acuerdo a su análisis  actuó amparado bajo la causal de justificación prevista en el artículo 65, numeral 3, del Código Penal, no obstante no señala los hechos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia.  

 

En este sentido es preciso destacar, que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos que se pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y se pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue correcta. (Sent N°081 de fecha 12-02-2008).

 

A lo expuesto cabe agregar, que el planteamiento de la recurrente resulta confuso e inconsistente, por cuanto por una parte alega que la Corte de Apelaciones no analizó las circunstancias de hecho en que se encontraba su defendido, con lo cual incurrió en la falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, y por la otra refiere que el Tribunal de Alzada no le dio respuesta al punto denunciado en el recurso de apelación, incurriendo con ello en la supuesta inmotivación del fallo. 

 

Por consiguiente, la presente denuncia  debe desestimarse por manifiestamente infundada,  todo de conformidad  a lo dispuesto en el artículo  457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En la cuarta y última denuncia del recurso, la recurrente sigue insistiendo en  señalar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en la infracción de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, endilgándole el vicio de inmotivación, por cuanto según su dicho no le dio respuesta a los planteamientos de la defensa pública sobre la correcta aplicación de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 74 del Código Penal, así como tampoco “… expresó con sus propios argumentos en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales condenó a mi representado…”, cercenándose derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

Con relación al planteamiento de la defensa, la Sala observa que no puede atribuírsele la infracción por falta de aplicación de los numerales 2, 3 y 4  del artículo 74 del Código Penal, a la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues, es al Tribunal de Juicio, a quien de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, corresponde establecer los hechos dados por probados, así como determinar la pena que deberá imponerse al acusado, en caso de que la sentencia sea condenatoria.

 

En el presente caso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del  Estado Zulia, no tomó una decisión propia sobre el caso, ni rectificó la pena impuesta al acusado por el juez de juicio, quien en todo caso es el llamado, una vez atendidas todas las circunstancias que rodean el hecho, a aplicar  las atenuantes establecidas en el  artículo 74 del Código Penal. 

 

En tal sentido es preciso destacar, que el desacuerdo con el razonamiento establecido por los jueces de alzada no puede ser considerado como un vicio de inmotivación.  (Sentencia  N° 173 de fecha 21/05/2010).

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Mariela Ramírez Soler, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad Regional del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL PRIMERA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Mariela Ramírez Soler, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad Regional del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONEL PRIMERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés                               (  23  ) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-80

 

La Magistrada, Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, no firmó por motivo justificado.