MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 29 de octubre de 2015, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, suscitado entre el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial, en el juicio seguido contra el imputado JESÚS MANUEL LACRUZ PAREDES, venezolano, con cédula de identidad número 9.201.597, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, numeral 4, del Código Penal.

 

El 29 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el 2 de noviembre del mismo año se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que:

 

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”…

 

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir los conflictos de no conocer, al establecer que deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

 

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, uno de ellos con competencia penal especial en materia de violencia de género y el otro con competencia penal ordinaria, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado, de manera que corresponde la resolución de dicho conflicto, a esta Sala de Casación Penal, de conformidad con las normas antes señaladas. Así se decide.

ANTECEDENTES

 

En fecha 25 de septiembre de 2006, la ciudadana Thania Josefina Vásquez de Brito, venezolana, con cédula de identidad N° 6.159.837, formuló denuncia por ante la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el ciudadano JESÚS MANUEL LACRUZ PAREDES, en los términos siguientes:

 

“…Vengo a denunciar al ciudadano JESÚS DE LA CRUZ, porque hace como dos meses aproximadamente abusó sexualmente de mi hija MARIEN BRITO de 23 años de edad, quien además padece de retardo mental y hoy la llevé al doctor para que la examinaran por falta de menstruación y me dijeron que tenía siete semanas de embarazo, mi hija dice que ella se montó en la camioneta en el Metro Zoológico para ir a la casa y este señor le dijo que se iban a dar un paseo y cuando se dio cuenta estaban en un hotel según ella cuenta parecía el Centro, abusó de ella y la montó de nuevo en la camioneta y la dejó en Caricuao…”. (Folio 3).

 

En esa misma fecha, 25 de septiembre de 2006, la Fiscalía Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 4).

 

El 7 de marzo de 2007, la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, imputó al ciudadano JESÚS MANUEL LACRUZ PAREDES, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal. (Folio 5).

 

El 23 de enero de 2008, la Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, abogada Briccia Alvarado, formuló acusación contra el ciudadano JESÚS MANUEL LACRUZ PAREDES, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374, numeral 4, del Código Penal, por los siguientes hechos:

 

“… La investigación en cuestión se inicia en fecha 25 de septiembre del año 2006, motivada a denuncia interpuesta por la ciudadana THANIA JOSEFINA VÁSQUEZ DE BRITO, titular de la cédula de identidad No. V-06.159.837, de profesión u oficio instructora de karate, quien manifestó: ‘… Vengo a denunciar al ciudadano JESÚS DE LA CRUZ, porque hace como dos meses aproximadamente abusó sexualmente de mi hija MARIEN BRITO de 23 años de edad, quien además padece de retardo mental y hoy la llevé al doctor para que la examinaran por falta de la menstruación y me dijeron que tenía siete semanas de embarazo, mi hija dice que ella se montó en la camioneta en el Metro Zoológico para ir a la casa y este señor le dijo que se iban a dar un paseo y cuando se dio cuenta estaban en un hotel según ella cuenta parecía el Centro, abusó de ella y la montó de nuevo en la camioneta y la dejó en Caricuao…”. (Folios 30 al 40).

 

El 6 de febrero de 2008, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (al cual correspondió el expediente previa distribución), convocó la audiencia preliminar en el presente proceso para el día 28 de febrero de 2008. (Folio 43).

 

El 28 de febrero de 2008, se acordó diferir la audiencia preliminar convocada para esa fecha por incomparecencia del imputado y de su defensor, convocándose nuevamente para el día 2 de abril de 2008 (folio 49); oportunidad en la cual tampoco se realizó dicho acto por ausencia de todas las partes (folio 56).

 

Igualmente, los días 9 de mayo y 7 de julio de 2008, la audiencia preliminar no se llevó a cabo. (Folios 61 y 73).

 

El 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JESÚS MANUEL LACRUZ PAREDESpor no haber comparecido al llamado que le hiciera este Tribunal en varias oportunidades con el objeto de llevar a cabo Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 99 a 102).

 

El 12 de diciembre de 2014, el ciudadano JESÚS MANUEL LACRUZ PAREDES, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Zona N° 12, Destacamento N° 121, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Peaje Cardenalito ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y puesto a la orden del Ministerio Público, el cual lo presentó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez Carlos Torrealba Gamarra, quien declinó la competencia, en razón del territorio, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 114 a 116).

 

El 17 de diciembre de 2014, se realizó audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JESÚS MANUEL LACRUZ PAREDES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, numeral 4, del Código Penal. (Folios 131 a 135).

 

En fechas 6 y 26 de enero de 2015, fue diferida la audiencia preliminar fijada para esas fechas por incomparecencia de la víctima. (Folio 137 y 142).

 

El 23 de febrero de 2015, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, por la materia, para conocer de la presente causa seguida contra el ciudadano JESÚS MANUEL LACRUZ PAREDES, y declinó el conocimiento de la misma en un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial, por considerar que:

 

“… De la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente para el momento en que se dio inicio a la presente investigación correspondía el conocimiento de la presente causa a los tribunales de Primera Instancia en Función de Control; no obstante con la creación y entrada en vigencia de los Tribunales con competencia especializada en Materia de Violencia contra la Mujer, lo procedente y ajustado a derecho es declinar el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer.

En atención a lo expuesto, resulta oportuno invocar el contenido de los artículos 55, 66 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan (…).

Conforme a lo antes expuesto, la competencia de los tribunales, tiene carácter indelegable; razón por la cual, no pueden relajarse de mutus propia, pues ello atentaría en contra de normas procesales y constitucionales; en virtud de lo cual y siendo que el caso de marras se corresponde con un procedimiento seguido al ciudadano JESÚS MANUEL LACRUZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.201.597, por la presunta comisión del delito de Violación; este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de declararse incompetente por la materia, para el conocimiento de la presente causa…”. (Folios 164 a 166).

 

El 28 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, dio entrada al expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano JESÚS MANUEL LACRUZ PAREDES, fijando para el día 12 de junio de 2015, la audiencia preliminar. (Folio 176).

 

El 12 de junio de 2015, por falta de traslado del acusado e inasistencia de la víctima (folio 181), se difirió la audiencia preliminar para el día 26 de junio del mismo año, oportunidad en la cual tampoco tuvo lugar por las mismas razones, fijándose nuevamente para el día 7 de julio de 2015. (Folio 192).

 

El 7 de julio de 2015, nuevamente fue diferida la audiencia preliminar (folio 199), igual ocurrió los días 20 de agosto (folio 210), 8 de septiembre (folio 222) y 7 de octubre de 2015 (folio 238) por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del acusado.

El 28 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y planteó conflicto de no conocer, con base a las siguientes consideraciones:

 

“… ciertamente el delito imputado fue el de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 06-08-2006 (…), estando vigente para la época la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, según Gaceta Oficial N° 36.531 Extraordinario de fecha 03 de septiembre de 1998 y entre los delitos de naturaleza sexual solo tipifica y sancionaba los delitos de:

Acceso Carnal Violento Artículo 18 (…).

E igualmente el delito de Acoso Sexual Artículo 19 (…).

Razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al no estar tipificado el delito imputado en nuestra Ley Especial para la época en que suceden los hechos, Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, es por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 55, 66, 71, 80, 81, 82 y 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Considera ante la normativa adjetiva penal, la amplia y reiterada jurisprudencia; que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por lo cual se ordena informar lo conducente al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un superior común entre los Tribunales en conflicto. Y ASÍ SE DECLARA…”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial, con ocasión del proceso penal seguido contra el ciudadano JESÚS MANUEL LACRUZ PAREDES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, numeral 4, del Código Penal.

 

El Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, en razón de la materia, bajo el argumento de que si bien es cierto para el momento en que se dio inicio a la presente investigación correspondía el conocimiento de la causa a los tribunales de primera instancia en función de control en materia penal ordinaria, después de la creación de los tribunales con competencia especializada en materia de género, la competencia para seguir conociendo de dicho proceso le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.

 

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto de no conocer, indicando que para la fecha de la comisión del delito estaba vigente la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y en dicho texto normativo no estaba tipificado el delito de Violación, atribuido al ciudadano JESÚS MANUEL LACRUZ PAREDES, por lo que el conocimiento de la causa corresponde a los juzgados con jurisdicción en materia penal ordinaria.

 

El presente caso se inició en fecha 25 de septiembre de 2006, cuando la ciudadana Thania Josefina Vásquez de Brito, formuló denuncia contra el ciudadano JESÚS MANUEL LACRUZ PAREDES, por haber abusado sexualmente de su hija MARIEN BRITO, de 23 años de edad, quien padece de retardo mental; hecho este ocurrido el 6 agosto de 2006, tras el cual la nombrada joven quedó embarazada.

 

Ahora bien, de acuerdo a la denuncia formulada por la ciudadana Thania Josefina Vásquez y conforme a lo narrado por el Ministerio Público en la acusación presentada contra el ciudadano JESÚS MANUEL LACRUZ PAREDES, los hechos que dieron origen al presente proceso penal ocurrieron el día 6 de agosto de 2006, fecha para la cual no estaba vigente la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, aún no se habían creado los tribunales especializados en materia de género.

 

Para la referida fecha estaba vigente la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.531 del 3 de septiembre de 1998, la cual tipificaba como conductas que atentan contra la integridad sexual de la persona, el Acceso Carnal Violento y el Acoso Sexual, en los términos siguientes:

 

“Artículo 18. Acceso carnal violento. Incurrirá en la misma pena prevista en el artículo 375 del Código Penal, el que ejecute el hecho allí descrito en perjuicio de su cónyuge o persona con quien haya vida marital.”.

 

“Artículo 19: Acoso sexual. El que solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional y con la amenaza expresa o tácita de causarle un mal relacionado con las legítimas expectativas que puede tener en el ámbito de dicha relación, será castigado con prisión de tres (3) a doce (12) meses.

Cuando el hecho se ejecutare en perjuicio de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, la pena se incrementará en una tercera parte.”.

 

La conducta por la cual fue denunciado el ciudadano JESÚS MANUEL LACRUZ PAREDES, no encuadra en las trascritas disposiciones legales, por lo que el Ministerio Público imputó al nombrado ciudadano por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, numeral 4, del Código Penal, delito ordinario cuya competencia está atribuida a la jurisdicción penal ordinaria.

 

El hecho objeto de la presente causa no puede ser encuadrado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto este cuerpo normativo no se encontraba vigente para el momento de ocurrencia del mismo, por lo que es inaplicable al caso bajo estudio.

 

Establecido lo anterior, estima esta Sala de Casación Penal que mal podía el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar su declinatoria de competencia en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la misma no estaba vigente para el momento de ocurrir los hechos y en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no existía remisión alguna a los Tribunales competentes en materia de delitos de violencia contra la mujer por cuanto los mismos no habían sido constituidos.

 

En conclusión, al haber precalificado el Ministerio Público los hechos objeto de la presente causa como el delito de Violación, previsto en artículo 374, numeral 4, del Código Penal, el conocimiento de la misma corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, específicamente al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

 

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del proceso penal seguido contra el ciudadano JESÚS MANUEL LACRUZ PAREDES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en artículo 374, numeral 4, del Código Penal.

 

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés    (   23    ) días del mes de  noviembre   de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-446

 

La Magistrada, Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, no firmó por motivo justificado.