Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez María Eugenia Caraballo, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos DAHIANA ALEGULLAR STARITA y RENATO RAFAEL ALEGULLAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Los hechos establecidos en la referida sentencia son los siguientes:

 

“… En fecha 29-08-2007, la ciudadana ANAY LEONOR MONTENEGRO DE SILVA, quien manifestó que en el año 1993, consiguió locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Shopping Center, realizó un contrato de arrendamiento con el ciudadano SANTIAGO DEMENIPT, por el lapso de un año, el cual terminaría en fecha Domingo, 28 de Febrero de 1999, prorrogable por un periodo igual, respecto a los locales, en los cuales levantó un negocio en sociedad con su esposo, su hija y su hermano, creando una empresa de nombre Creaciones Crismery, con la denominación de Takewady; luego en el año 1998, hace una sociedad con el ciudadano RAFAEL ALEGULLAR, por cuanto este y su esposa se encontraban mal económicamente, estaban arruinados, poseían muchas deudas, y a pesar de contar con una tienda de ropa intima, no cubría las deudas exorbitantes que tenían; ahora bien, dicha sociedad se iba a constituir en los locales de la Ciudadana Víctima ANAY LEONOR MONTENEGRO DE SILVA, conjuntamente con el ciudadano JORNAN AUGUSTO GARCÍA FIGUEROA, trabajador de la tienda, para que poco a poco le pagaran la cantidad de 50.000.000,00 (sic) por el uso de local; quedando Registrada la Sociedad Mercantil, como Inversiones ARJ, C.A, con un capital de 20.000.000,00 (sic) representados en Veinte Mil Acciones Nominativas no Convertibles al portador, la accionista Víctima ANAY LEONOR MONTENEGRO DE SILVA, suscribe la cantidad de OCHO MIL Acciones, con un valor total de 1.000,00 cada n (sic) una, para un valor total de 8.000.000 el accionista RAFAEL JOSÉ ALEGULLAR, suscribe y paga la cantidad de Ocho Mil Acciones, con un valor nominativo de 1.000,00 cada uno para un valor de 4.000.000,00 tenían firmas conjuntas los tres ante las entidades Financieras, buscaron La (sic) cantidades de 200.000.000,00 en mercancía, el ciudadano RAFAEL JOSÉ ALEGULLAR, subió de su negocio para la nueva sociedad mercancía y era 15.000.000,00 en costo, y este le dijo a la ciudadana víctima ANAY LEONOR MONTENGRON (sic) DE SILVA, que eran 60.000.000,00 (sic) la cual aceptó, este buscó mercancía a los proveedores que era de 200.000,00 y 30.000.000,00 la decoración únicamente en muebles, porque todo lo demás ya estaba hecho y pagado por la prenombrada víctima en ese momento RAFAEL JOSÉ ALEGULLAR, le lleva unos giros los cuales firmó uno de ellos por la cantidad de 8.000.000,00 posteriormente comienza el mes de Junio y abren la tienda, ese mes vendieron 250.000.000,00 ya para el año 1999, movieron 1500.000,00 y cobraron cada uno, RAFAEL ESTHER STARTITA (sic), trabaja en la caja y realizaba facturas, RAFAEL JOSÉ ALEGULLAR, estaba en Maracay, y se encargaba de las compras, JOMAN GARCÍA, era vendedor conjuntamente con su Papá y ella; pasaban los meses y el negocio funcionaba perfectamente vendían por cantidades, pero ella seguía siempre a pie mientras ellos seguían en carros lujosos, ella le decía a RAFAEL JOSÉ ALEGULLAR, que arreglaran cuentas porque no veía nada, este le manifestó que tenía que seguir comprando mercancía, que esperara; luego un día se enteró por la prensa que habían robado el depósito en el Centro Comercial Europa, propiedad del ciudadano RAFAEL JOSÉ ALEGULLAR, y por esa excusa le dijo que no iba a pagarle, por lo que pasaron los meses y su hermano se enteró que eso fue un autorobo; de igual manera se percata que su socio estaba sobre facturando la mercancía y por ende había mucha más ganancias eso fue en el mes de Noviembre de 1999, en ese momento ella le dice a su socio que así no podía trabajar, luego en el mes de Diciembre del año en curso, se vendieron como 500.000,00 llegó el mes de Enero del año 2000, comenzaron los insultos hacia ella, le decían que no tenían, que estar allí, en el mes de Febrero de 2000, un muchacho de nombre WILLIANS MÉNDEZ, que trabaja en la tienda de abajo le dice que el punto de venta de American Express se había facturado la cantidad de 17.000.000,00 por lo que visto esta situación se buscó un abogado de nombre VÍCTOR ORTIZ, para hacer una inspección que ellos no aceptaron, por lo que la sacaron en forma violenta a punta de pistola y cambiaron la cerradura del local y a sus hijas también las sacaron a golpes, por lo que denunció ante el SENIAT y allí ellos tuvieron que sacar los libros, se decidió realizar una segunda inspección judicial, arrojando como resultado que no la querían dejar entrar en su negocio alegando que no era socia, además que no estaban facturando con el nombre Baroni, cuando la empresa se inició con el nombre de ARJ C.A, como estaba en el Registro Mercantil y no ha vendido, traspasado y no ha cedido nada, ellos habían hecho unas Actas de fecha Miércoles, 24 de Febrero de 1999, donde había modificado bajo engaño sacándola de la mmisma (sic) y modificando varias clausulas. En fecha 19 de Marzo de 2004, la ciudadana ANAY LEONOR MONTENEGRO DE SILVA, a través de sus apoderados interpone querella ante el Tribunal de Primera Instancia del Estado Carabobo la cual fue admitida por el Juez Decimo de Control de fecha 25 de Enero de 2007. …”.

 

Previo al decreto de sobreseimiento antes narrado, se precisa destacar que:

En fecha 1° de diciembre de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realizó la audiencia preliminar en la cual fue admitida parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ALEGULLAR, JORNAN AUGUSTO GARCÍA, JORGE AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, ESTHER STARITA DE ALEGULAR y DAHIANA ALEGULLAR STARITA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, con relación al artículo 319, ambos del Código Penal; ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462, con relación al artículo 99 y 286, todos del Código Penal. De igual forma, se admitió parcialmente la acusación presentada contra el ciudadano RENATO RAFAEL ALEGULLAR STARITA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, con relación al artículo 319, ambos del Código Penal; y el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462, con relación al artículo 99, eiusdem; correspondiéndole el conocimiento de la causa, previa distribución, al Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa de los acusados, decretando, asimismo, la nulidad absoluta de las actuaciones relacionadas con los ciudadanos DAHIANA ALEGULLAR STARITA y RENATO RAFAEL ALEGULLAR; así también, ordenó su remisión a un tribunal con competencia en responsabilidad penal del adolescente.

 

En fecha 26 de enero de 2015, el ciudadano Donar Arias, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.825, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Anay Leonor Montenegro, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

            En fecha 29 de enero de 2015, el ciudadano Fernando Josué Medina Gómez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.955, en su condición de defensor privado de los ciudadanos RENATO RAFAEL ALEGULLAR STARITA y DAHIANA ALEGULLAR STARITA, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

            En fecha 4 de mayo de 2015, la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada por los Jueces Abdón Almeida Centeno (Presidente), Liliam Fabiola Uzcátegui (Ponente) y Luzmila Peña Contreras, admitió el Recurso de Apelación interpuesto.  

 

En fecha 15 de mayo de 2015, la mencionada Corte Superior dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos y, en consecuencia, anuló la decisión recurrida. Asimismo, ordenó compulsar la causa respecto de la ciudadana DAHIANA ALEGULLAR STARITA, a un Tribunal competente y, de igual manera, ordenó la distribución de la causa a un tribunal en función de control distinto para que conozca de la causa en cuanto al ciudadano RENATO ALEGULLAR STARITA.

 

            En fecha 10 de junio de 2015, el abogado Fernando Josué Medina Gómez, en su condición de defensor privado de los ciudadanos RENATO RAFAEL ALEGULLAR STARITA y DAHIANA ALEGULLAR STARITA, interpuso Recurso de Casación.

 

En fecha 22 de junio 2015, la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual señaló:

 

“… .Segundo: Mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, esta Alzada consideró asequible aplicar el criterio establecido en la Sentencia de fecha 15 de julio de 2013, Exp. 13-0140, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2013, bajo la Sentencia N° 997, la cual señala entre otras cosas lo siguiente….; ahora bien considera esta Corte Superior, en cuanto a la tramitación que debe darse a los recursos de apelación cuando se trata de Sobreseimiento Definitivo…”.

Tercero: En fecha 15 de mayo de 2015, se dictó resolución N° 1716, mediante la cual esta Corte Superior declara….

Cuarto: En fecha 10 de junio de 2015, se recibe por ante este Despacho Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano FERNANDO JOSUE MEDINA GÓMEZ, en su carácter de abogado de los ciudadanos DAHIANA ALEGULLAR STARITA y RENATO RAFAEL ALEGULLAR STARITA, esta Alzada procedió conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, darle entrada conformando el expediente, registrándose en los archivos correspondientes, se le signó bajo el N° 1Aa 1059-15.

Por cuanto el recurso de casación es en contra de un auto y no en contra de una sentencia; en consecuencia, este Órgano Superior con base a las consideraciones precedentemente expuestas acuerda: PRIMERO: Practicar por Secretaría el cómputo legal de los días hábiles transcurridos en este Despacho desde el momento en que fue presentado el mencionado recurso. SEGUNDO: Remitir el presente cuaderno especial a la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto se le dé el trámite correspondiente…”.

 

            En fecha 26 de junio de 2015, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos RENATO RAFAEL ALEGULLAR STARITA y DAHIANA ALEGULLAR STARITA; dándose cuenta en Sala en fecha 29 de junio de 2015 y asignándosele la ponencia, en esa misma fecha, a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            En fecha 21 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal mediante el oficio N° 1100, solicitó al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la remisión a esta Sala de la causa principal, siendo recibido el expediente en fecha 28 de julio de 2015.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

            En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

 

 

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

El Recurso de Casación interpuesto fue fundamentado en los términos siguientes:

 

“… PUNTO PREVIO

03.1 Minoridad de la Acusada DAHIANA ALEGULLAR STARITA,

Esta afirmación la hacemos en razón de la fecha de nacimiento de la ciudadana DAHIANA ALEGULLAR STARITA, quien era adolescente e inimputable legalmente para el momento de la supuesta ocurrencia de los hechos imputados por la Representante Fiscal, evaluación que fue obviada por parte del presidente de la Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

03.1.1 Verificación de la Mayoridad (sic) de la Ciudadana (sic) DAHIANA ALEGULLAR STARITA

Hemos de comenzar estableciendo la fecha de nacimiento de la ciudadana DAHIANA y cuando cumplió la mayoría de edad, evidenciándose tal afirmación, en Acta (sic) Partida (sic) de Nacimiento (sic) del ciudadano (anexo marcado “A”), a saber:

DAHIANA ALEGULLAR STARITA, nacida el 16 de mayo de 1982, cuya mayoridad comenzó el 16 de mayo del año 2000.

03.1.2 Antecedentes (sic) y Elementos (sic) Usados (sic) para Acusar (sic) a DAHIANA ALEGULLAR STARITA por la Comisión (sic) de los Delitos (sic) de USO DE DOCUMENTYO FALSO y ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD.

Las anteriores fechas son repetidas textualmente tanto por la Representación Fiscal, como por la víctima en la Audiencia Preliminar, y así quedo constancia en el Acta (sic) levantada a tal efecto.

031.3 Correlación Cronológica (sic) de los Hechos (sic) Objetos (sic) de Proceso (sic) con la Mayoridad (sic) de DAHIANA ALEGULLAR STARITA

Como ya se dijo, DAHAIAN ALEGULLAR STAROTA, nacida el 16 de mayo de 1982, por ende:

03.1.4.1 Base Constitucional

La Constitución de nuestra República Bolivariana de Venezuela contempla la Garantía (sic) Constitucional de la protección de los niños, niñas y adolescentes, quienes si bien son sujetos de plenos derechos, se encontrarán amparados por una legislación especial e igualmente los funcionarios de estado que hayan de conocer de los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados tales menores de 18 años de edad tendrán el carácter de especializados, quienes estarán a cargo de manera personal y respetar y hacer que se le respeten, garantizar y desarrollar los derechos y garantías Constitucionales y Legales, que rijan nuestra República, estableciendo nuestra norma Constitucional en su artículo 78, lo siguiente:

03.1.4.2 Base Legal Especializada

El extinto Congreso de la República de Venezuela, promulgó por primera  vez la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  en el año 1998, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5266, de fecha 2 de octubre de 1998, cuya entrada en vigencia comenzó a partir del 1° de abril del año 2000.

En consecuencia no tienen cualidad pasiva para ser juzgados penalmente por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la aludida Ley Orgánica las personas que eran menores de edad, porque si bien a partir del mes de abril del año 2000, entró en vigencia la posibilidad de juzgar a los adolescentes de 12 a 17 años de edad, al sancionarse la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, la cual prevé lo atinente al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe entenderse que constitucionalmente se establece que las leyes procesales son aplicables a futuro, salvo en los casos de pruebas favorables al reo. Por lo que el juzgamiento de tales individuos no corresponde a un Juez/1 penal ordinario.

A)          Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de diciembre de 2007, Gaceta Extraordinaria N° 5.859, la cual en su Titulo V, atinente al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, específicamente en el Capítulo I, contempla los Principios Rectores de tal sistema, a saber

B)          Ley Orgánica del Ministerio Público, de fecha 19 de marzo de 2007…

03.1.5 Afirmación de la Violación al  Debido Proceso por Parte de los Representantes Fiscales y el Juez de Control que Realizó (sic) la Audiencia Preliminar.

Y si DAHIANA ALEGULLAR STARITA era adolescente, como en efecto lo era, para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de proceso, solo nos queda por decir que conforme con las Garantías Constitucionales y Legales arriba indicadas, ampliamente conocidas tanto por los Representantes Fiscales y Jueces de Control Penal Ordinario que han actuado en esta causa, lo han hecho vulnerándole sus derecho Constitucional y Legal, pues no sin ninguno de ellos Órganos ni Tribunales Especializados del Estado, por ende no pertenecen al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

03.1.6 Breve Restablecimiento de los Derechos Violados a la ciudadana DAHIANA ALEGULLAR STARITA

Amén que el extinto Congreso de la República de Venezuela, promulgó por primera vez la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el año de 1995, la cual fue publicada en gaceta Oficial Extraordinaria N° 5266, de fecha de fecha 2 de octubre de 1998, cuya entrada en vigencia comenzó a partir del 1° de abril del año 2000.  Y en consecuencia no tienen cualidad pasiva para ser juzgados penalmente por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la aludida Ley Orgánica las personas que eran menores de edad, porque si bien a partir del mes de abril del año 2000, entró en vigencia la posibilidad de juzgar a los adolescentes de 12 a 17 años de edad, al sancionarse la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, la cual prevé lo atinente al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe entenderse que constitucionalmente se establece que las leyes procesales son aplicables a futuro, salvo en los casos de pruebas favorables al reo. Por lo que el juzgamiento de tales individuos no corresponde a un Juez/a penal ordinario o especializado.

En ese momento quedó claro y así se concluyó:

No queda solo decir que tal violación, a la luz de lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea a nulidad absoluta de todos y cada uno de los Actos Procesales en los cuales haya intervención de los ciudadanos dicho Acto (sic) Procesal (sic):

03.1.7 Afirmación de la Violación al Debido Proceso por Parte (sic) de los Jueces  de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra de la ciudadana DAHIANA ALEGULLAR STARITA

En fecha 15 de mayo de 2015 la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como presidente de la misma el Juez ABDON ALMEDIDA CENTENO, dictó decisión mediante la cual ordenó la compulsa de la causa relacionada con la ciudadana DAHIANA ALEGULLAR STARITA, para que un Tribunal competente conozca de la misma, por  tratarse de una persona que ya era mayor de edad para el momento de la comisión del ilícito penal.

Tal decisión fue fundamentada en lo siguiente y así consta en el fallo que aquí se denuncia,  a saber:

Tal argumentación es arbitraria, soslayada, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, con un dejo omnipotencia, sin obligación de fundamentar más allá de lo dicho. Y esto lo afirmamos por lo siguiente, toda vez que el Juez presidente de la recurrida dejaron constancia en su decisión de varios particulares a saber:

03.1.8 Petitorio del Punto Previo

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestro carácter de defensores de la ciudadana DAHIANA ALEGULLAR STARITA, solicitamos como único remedio procesal que expresamente sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2015, por cuanto ha habido una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa…, por cuanto el establecimiento por dicha Corte de la mayoridad de edad de nuestra defendida para la fecha de la presunta comisión de los hechos violenta tales Garantías Constitucionales y Legales en perjuicio de la acusada DAHIANA ALEGULLAR STARITA, toda vez que éste era adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos aludidos en el acta de denuncia de la presunta víctima en el escrito acusatorio.

04.  DE LA DECISIÓN RECURRIDA

05. DENUNCIAS

05.1. Violación de Ley por Indebida Aplicación de Normas derogadas que Justifican el Otorgamiento de Derechos a la Víctima.

A lo largo de su fallo la Corte Superior hace alusiones al supuesto derecho que tiene la víctima de ser notificada antes que el Tribunal de Control se pronuncie sobre la declaratoria de sobreseimiento o no de la causa, ello lo apreciamos con la transcripción de los siguientes extractos:

De los textos anteriormente transcritos evidenciamos que los jueces de la recurrida hacen valer los preceptos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal promulgado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, el cual fue derogado en fecha 15 de junio de 2012, con la entrada en vigencia según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; cuando observamos que hacen una transcripción parcial del artículo 120 derogado el cual establecía en su numeral 7 lo siguiente:

Tal obligación se encontraba establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que estuvo en vigencia antes su derogatoria ocurrida como ya se dijo en el año 2012, el cual era del siguiente tenor:

Más cuando la norma vigente, esto es, la establecida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Vigente, en nada establece la fijación de una audiencia para tomar decisiones acerca de la solicitud de sobreseimiento, y menos aún que deba justificar la prescindencia de tal imaginaria solicitud, al prever:

05.2 Violación de Ley por Indebida Aplicación de Normas

Sostiene el criterio de la recurrida de someter a adolescentes que cometieron algún tipo de infracción a la luz de la vigencia de lo establecido en el artículo 84 y siguientes de la derogada Ley Tutelar del menor, al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del 1 de abril del año 2000.

Lo primero que debemos decir es que los menores de edad, como así los llamaba la Ley Tutelar de menores, eran individuos objeto de derechos, hecho que evolucionó con la entrada en vigente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el cual los consideró sujetos de derecho.

Los menores infractores como eran denominados en la derogada ley tutelar, eran aquellas personas que sin haber alcanzado la edad de dieciocho (18 años incurrían en cualquier hecho sancionado por las leyes penales…

05.3 Petitorio de las denuncias

Habida cuenta de los planteamientos señalados, pido de manera muy respetuosa, que la honorable Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, anule la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, Resolución 1716. Y en su lugar sea emitido nuevo fallo conforme a los hechos y derecho que han sido plasmados en el presente Recurso…”.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala de Casación Penal considera oportuno apartarse del Recurso de Casación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ha constatado un vicio que afecta de nulidad absoluta las sentencias dictadas, en primer lugar, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de diciembre de 2014 y, en segundo lugar, por la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2015, por existir una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos DAHIANA ALEGULLAR STARITA y RENATO RAFAEL ALEGULLAR.

 

Respecto al orden público del vicio constatado y en atención a la especialidad de la materia referida a niños, niñas y adolescentes, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República en decisión N° 1055, de fecha  30 de julio de 2013, en los siguientes términos:

 

“… Sin embargo, no es posible decretar la terminación del procedimiento en el presente caso, toda vez que, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por los accionantes, el caso bajo estudio interesa al orden público en virtud de que se denuncia la presunta violación constitucional a los derechos de un niño (cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y, conforme con la doctrina asentada por la Sala, constituye una excepción para castigar la inactividad de los accionantes en el procedimiento de amparo.

Así lo ha establecido la Sala en sentencia N° 2578, del 12 de agosto de 2005 (caso: Nirka Lourdes Marcano), al señalar:

Observa la Sala que si bien consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 20 de abril de 2005, de manera que, para la presente fecha no han transcurrido los seis meses a que se refiere el fallo para que se considere que ha habido un abandono de trámite, no es menos cierto que desde el 28 de enero de 2004 oportunidad en que la parte actuó en el expediente, hasta aquella ocasión, esto es, hasta el 20 de abril de 2005, transcurrió fatalmente el aludido lapso, sin que durante el mismo la parte actora hubiese actuado en el proceso, insistiendo en el trámite de la acción incoada. Esa conducta pasiva de esa parte, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses fue calificada por esta Sala en el citado fallo como abandono del trámite y, desde entonces, ha venido aplicando tal criterio de manera uniforme y reiterada, salvedad hecha de aquellos casos en que se encuentra involucrado el orden público (negrillas de este fallo).

Así, esta Sala considera que, en atención a que las denuncias esgrimidas en la acción de amparo se refieren a presuntas violaciones de los derechos constitucionales de un niño (cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el orden público se encuentra inmiscuido, por lo que no puede declararse terminado el presente procedimiento por abandono del trámite. Así se decide. …”.

 

Precisado lo anterior, la Sala observa:

 

El Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento presentado en favor de los ciudadanos DAHIANA ALEGULLAR STARITA y RENATO RAFAEL ALEGULLAR estableció los siguientes hechos:

 

“… Se apertura la presente Investigación Penal por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, Estado Carabobo, en fecha Miércoles, 29 de Agosto de 2007, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana ANAY LEONOR MONTENEGRO DE SILVA, quien manifestó que en el año 1993, consiguió locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Shopinng Center, realizó un contrato de arrendamiento con el Ciudadano SANTIAGO DOMENIPT, por el lapso de un año, el cual terminaría en fecha Domingo, 28 de Febrero de 1999, prorrogable por un periodo igual, respecto a los locales, en los cuales levantó un negocio en sociedad con su esposo, su hija y su hermano, creando una empresa de nombre Creaciones Crismery, con la denominación de Takedway; luego en el año 1998, hace una sociedad con el Ciudadano RAFAEL ALEGULLAR, por cuanto éste y su esposa se encontraban mal económicamente, estaban arruinados, poseían muchas deudas, y a pesar de contar con una tienda de ropa intima, no cubría las deudas exorbitantes que tenían; ahora bien, dicha sociedad se iba a constituir en los locales de la Ciudadana-Víctima ANAY LEONOR MONTENEGRO DE SILVA, conjuntamente con el ciudadano JORNAN AUGUSTO GARCÍA FIGUEROA, trabajador de la tienda, para que poco a poco le pagaran la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por el uso del local; quedando Registrada la Sociedad Mercantil, como Inversiones ARJ, C.A, con un Capital de Veinte Millones de Bolívares, (Bs. 20.000.000,00), representados en Veinte Mil Acciones Nominativas no Convertibles al Portador, la Accionista  Ciudadana-Víctima ANAY LEONOR MONTENEGRO  DE  SILVA, suscribe la cantidad de Ocho Mil Acciones, con un Valor Nominativo de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), cada una, para un valor total de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000), el accionista Ciudadano RAFAEL JOSÉ ALEGULLAR, suscribe y paga la cantidad de Ocho Mil acciones, con un valor nominativo de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), cada una para un valor total de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000,00), el accionista JOMAN GARCÍA, suscribe y paga la cantidad Cuatro mil acciones, con un Valor Nominativo de Un Mil Bolívares (1.000,00) cada uno para un valor total de Cuatro millones de Bolívares (4.000.000,00) tenían firmas conjuntas los tres ante las entidades Financieras, buscaron la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), en mercancía, el ciudadano RAFAEL JOSÉ ALEGULLAR, subió de su negocio para la nueva sociedad mercancía y eran Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) en costo, y este le dijo a la ciudadana-Víctima ANAY LEONOR MONTENEGRO DE SILVA, que eran Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), la cual acepto, éste buscó mercancía a los proveedores que eran de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00 y Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), la decoración únicamente en muebles, porque todo lo demás ya estaba hecho y pagado por la prenombrada Ciudadana-Víctima; en ese momento RAFAEL JOSÉ ALEGULLAR, le lleva unos giros los cuales firmó uno de ellos por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), posteriormente comienza el Mes de Junio y abren la tienda, ese mes vendieron Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), ya para el año 1999, movieron Un Mil Quinientos Millones Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y cobraron cada uno Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), la esposa de nombre ESTHER STARITA, trabajaba en la caja y realizaba las facturas, RAFAEL JOSÉ ALEGULLAR, estaba en Maracay, y se encargaba de las compras, JOMAN GARCÍA, era vendedor conjuntamente con su Papá y ella; pasaban los meses y el negocio funcionaba perfectamente, vendían por cantidades, pero ella seguía a pie mientras que ellos siempre andaban en carros lujosos, ella le decía a RAFAEL JOSÉ ALEGULLAR, que arreglaran cuentas porque no veía nada, este le manifestó que tenían que seguir comprando mercancía, que esperara; luego un día se enteró por la prensa que habían robado el depósito en el Centro Comercial Europa, propiedad del ciudadano RAFAEL JOSÉ ALEGULLAR, y por esa excusa le dijo que no iba a pagarle, por lo que pasaron los meses y su hermano se enteró que eso fue un auto robo; de igual manera se percata que su socio estaba sobre facturando la mercancía y por ende había mucha más ganancias eso fue en el Mes de Noviembre de 1999, en ese momento ella le dice a su socio que así no podían trabajar, luego en el Mes de Diciembre del mismo año, le dijo que hicieran un inventario y ellos se negaron, en el mismo Mes de Diciembre del año en curso, se vendieron como Quinientos Millones de Bolívares, (Bs. 500.000,00), llegó el Mes de Enero del Año 2000, comenzaron los insultos hacía ella, le decían que no tenía que estar allí, en el Mes de Febrero del Año 2000, un muchacho de nombre WILLIANS MÉNDEZ, que trabaja en la tienda de abajo le dice que en el punto de venta de American Express se habían facturado la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00), por lo que visto esta situación buscó un abogado de nombre VÍCTOR ORTIZ, para hacer una inspección que ellos no aceptaron, por lo que la sacaron en forma violenta a punta de pistola y cambiaron las cerraduras del local y a sus hijas también las sacaron a golpes, por lo que denuncio ante el Seniat y allí ellos tuvieron que sacar los libros, se decidió realizar una Segunda Inspección Judicial, arrojando como resultado que no la querían dejar entrar a su negocio alegando que no era socia, además que no estaban facturando con el nombre Baroni, cuando la empresa se inicio con el nombre de Inversiones ARJ C.A. como está en el Registro Mercantil y no ha vendido, traspasado y no ha cedido nada, ellos habían hecho unas Actas de fecha Miércoles, 24 de Febrero de 1999, donde habían modificado bajo engaño sacándola de la misma y modificando varias cláusulas. En fecha 19 de Marzo de 2004, la ciudadana ANAY LEONOR MONTENEGRO DA SILVA, a través de sus apoderados interpone Querella ante el Tribunal de Primera Instancia del Estado Carabobo la cual fue admitida por el Juez Décimo de Control en fecha Jueves, 25 de Enero del 2007, ahora bien una vez verificado dicho expediente el cual fue distribuido a la Fiscalía Segunda, pronunciándose con la desestimación de la denuncia actuando para esa fecha como Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico la Abog. MARÍA ALEJANDRA RUFO, desestimación que fue acordada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, luego en fecha Jueves, 15 de Marzo del 2007, comparece ante este Despacho Fiscal, el Representante Legal de la víctima JONAR ARIAS, para solicitar que la causa sea expedida a otro Representante Fiscal. En fecha Martes, 13 de Febrero del 2007, el Tribunal Cuarto de Control, decretó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor de la Ciudadana ANAY LEONOR MONTENEGRO DA SILVA. Se deja constancia que en fecha Martes, 22 de Mayo de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, inicio la investigación Penal a la Comisión N° 08-01-224228-07, en virtud de la Querella formulada por el querellante ANAY LEONOR MONTENEGRO DA SILVA, por la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, y por parte del querellado RAFAEL JOSÉ ALEGULLAR, JORNAN AUGUSTO GARCÍA FIGUEROA, ESTHER STARITA DE ALEGULLAR, DAHIANA ALEGULLAR STARITA, RENATO RAFAEL ALEGULLAR STARITA y JORGE AUGUSTO GARCÍA MUÑOS. En fecha Jueves, 25 de Enero de 2007, El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Carabobo, Admite La Querella propuesta por la ciudadana ANAY LEONOR MONTENEGRO DE SILVA, contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ALEGULLAR, JORNAN AUGUSTO GARCÍA FIGUEROA, ESTHER STARITA DE ALEGULLAR, DAHIANA ALEGULLAR STARITA, RENATO RAFAEL ALEGULLAR STARITA y JORGE AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, por los delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTUNUIDAD, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, CALUMNIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO, Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. …”.

 

Texto del cual se extrae que los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos DAHIANA ALEGULLAR STARITA y RENATO RAFAEL ALEGULLAR STARITA ocurrieron en el año 1998.

 

Delimitado lo anterior, igualmente resulta necesario señalar que al folio ciento treinta y dos (132), de la pieza 7 del presente expediente, cursa copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano RENATO RAFAEL ALEGULLAR STARITA, en la cual textualmente se lee: “… que hoy día Cuatro de Junio de mil novecientos ochenta y nueve, le ha sido presentado por ante este Despacho un niño varón por: ESTER STARTITA (sic) DE ALEGULLAR… y manifestó. Que el niño cuya presentación hace nació en la CLINICA VENEZUELA, Municipio el Socorro de este Distrito, a las nueve horas y quince minutos de la mañana, el día VEINTIDOS DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS…”.

 

De igual manera, al folio quince (15), de la pieza ocho (8) del presente expediente, cursa copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana DAHIANA ALEGULLAR STARITA, en la cual se lee: “… que el día de hoy diez y seis de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se presentó a este Despacho la ciudadana ESTER STARTITA (sic) DE ALEGULLAR… y manifestó que la niña cuya presentación hace nació en la Clínica Santa María, a las cuatro horas y veinte minutos de la tarde, del día diez y seis de mayo del año pasado, que lleva por nombre Dahiana…”.

 

Ahora bien, conforme con lo antes señalado, observa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, en atención a los hechos narrados y cotejados con las partidas de nacimiento de los ciudadanos DAHIANA ALEGULLAR STARITA y RENATO RAFAEL ALEGULLAR, los mismos, para la fecha en que ocurrieron los hechos (año 1998), contaban con solo 16 y 12 años de edad, respectivamente, por lo que se encontraban amparados por Ley Tutelar del Menor, hoy derogada, que sólo contemplaba faltas para los menores de edad, denominándolos “infractores”.


            En el texto de la suprimida Ley Tutelar del Menor, se observa que, respecto al trámite de los procesos de índole penal, no era procedente la responsabilidad penal de los menores de edad; texto en el cual se determinó expresamente la exclusión de los menores en el sistema penal, dándoles la condición de infractores, estableciendo para su tratamiento medidas dictadas por el Juez del Menor y para el cumplimiento de las mismas el Instituto Nacional del Menor, contrario a lo establecido hoy en día en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual sí establece un sistema de responsabilidad penal para el adolescente (mayor de doce (12) años de edad) y, si bien no se le otorga la cualidad de imputado o imputada, es responsable penalmente por los delitos cometidos.

 

En efecto, establecía el numeral 6 del artículo 1° de la Ley Tutelar del Menor lo siguiente:

 

“… Artículo 1°- La presente Ley tiene por finalidad, tutelar el interés del menor y establecer el derecho que éste tiene de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social. A tal efecto, el Estado facilitará los medios y condiciones necesarias:

 6. Para que no sea considerado como delincuente y, en consecuencia, para que no sufra penas por las infracciones legales que cometa, debiendo en tales casos ser sometido a procedimientos, medidas y tratamientos reeducativos. …”.

 

            Y el numeral 6, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 

“… .Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. …”.

 

De las normas antes transcritas, se observa, tal como se señaló precedentemente, que los menores de edad no podían ser sometidos a penas por las acciones delictivas cometidas y la Carta Magna establece de manera categórica la no responsabilidad penal por delitos no existentes, recogido del adagionullum crimen nulla poena sine lege”.

 

En el caso que nos ocupa, observa la Sala de Casación Penal que todos los operadores de Justicia (Jueces, Fiscales, Secretarios) que han tenido conocimiento del presente asunto penal desconocieron la condición de “menores” que ostentaban, para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, los ciudadanos DAHIANA ALEGULLAR STARITA y RENATO RAFAEL ALEGULLAR, procediendo a iniciar un proceso penal en su contra por más de diez (10) años, violando reiteradamente, de esta manera, el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, no actuando conforme con el ejercicio de las funciones que desempeñan como parte de la administración de justicia al no haberse pronunciado respecto a esta situación hoy constatada.

 

Someter a los ciudadanos DAHIANA ALEGULLAR STARITA y REATO RAFAEL ALEGULLAR a un proceso penal del cual no resultaban susceptibles de ser enjuiciados menoscabó los derechos e intereses de los mencionados menores; teniendo la obligación el Ministerio Público, en atención al juramento realizado, de analizar cada caso en particular y presentar los actos conclusivos con el estudio previo de las circunstancias específicas de cada asunto.

 

Resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 359, de fecha 23 de marzo de 2012, en la cual estableció:

 

“… Considera la Sala que, muy a pesar de las normas establecidas en el Código Civil, de carácter preconstitucional, la jueza de la causa, cuya decisión fue revocada por la hoy impugnada aun cuando no lo dice de manera expresa, decide conforme a una ponderación de principios y a un juicio de carácter valorativo que minimiza las normas confrontadas frente a los nuevos postulados que disciplinan la materia de protección de niños, niñas y adolescentes; principios éstos que informan la Convención de los Derechos del Niño y que sirvieron de base e inspiración a la hoy derogada Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, aplicable hilo tempore al caso sub iudice.

….

Esta Sala Constitucional en esta oportunidad reafirma una vez más que el norte de los organismos encargados de la administración de justicia, como órganos del Estado, siembre debe ser el de otorgar una tutela judicial efectiva, acorde con los postulados Constitucionales y en atención a los Convenios internacionales suscritos válidamente, proveyendo al justiciable de una decisión fundada en derecho pero lo más ponderada y racionalmente posible. Además reitera que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” (Artículo 78), siendo que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” (artículos 257), de tal modo que son esos los valores esenciales que los guían y que hay que alcanzar y materializar cuando se pronuncia una sentencia en nombre de la República….”.

 

Extracto de sentencia del cual se evidencia la obligación del administrador de justicia de proteger a los niños, niñas y adolescentes, y de hacer valer los postulados que deben regir su proceder al momento de realizar un dictamen judicial en el cual se encuentren involucrados éstos, tal como sucede en el caso que nos ocupa. Lo que no fue cumplido por los administradores de justicia.

 

En efecto, si tanto el Juez en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, antes de admitir la querella presentada por la hoy víctima, como la representación del Ministerio Público hubiesen analizado las circunstancias fácticas de los hechos narrados, bien pudiesen haber constatado tal situación y, de esta manera, no se hubiesen cercenado los principios constitucionales que le asisten a los ciudadanos DAHIANA ALEGULLAR STARITA y REATO RAFAEL ALEGULLAR, tal como ocurrió en el presente caso.

 

Sucede que, de ser cierta la afirmación realizada por la Juez de Instancia con competencia Responsabilidad Penal del adolescente, referida a que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos RENATO RAFAEL ALEGULLAR STARITA y DAHIANA ALEGULLAR STARITA, se subsume en los tipos penales atribuidos por el representante del Ministerio Público; no fue tomado en consideración la minoridad de los referidos ciudadanos para el momento de los hechos, la cual está contemplada en los artículos 69 y 70, ambos del Código Penal, por una parte, ya que constituían la columna vertebral que regulaba las conductas de los llamados infractores en la derogada Ley Tutelar del Menor, por otra parte, los sustraía entonces del ámbito del derecho penal, otorgándole prerrogativas tales como las de no ser considerados delincuentes, ni sufrir sanciones penales, por no poseer, bajo el imperio de la suprimida ley, capacidad delictual en derecho penal, aplicándoseles, por tanto, medidas de protección y no penas.

 

Durante la vigencia de la Ley Tutelar del Menor, existía el postulado de la situación irregular en el cual se consideraba y eran apreciados los menores de edad en situación de abandono, así como aquellos que presentaban problemas de conducta de cualquier naturaleza,  como carentes de protección y necesitados de tutela por parte del Estado, por ello, el Juez actuaba discrecionalmente ante conductas denominadas antisociales, que no eran necesariamente antijurídicas. Imperaba un procedimiento inquisitivo donde la privación de libertad no tenía término, considerándose ser ésta la mejor manera de brindar protección a los mismos.

 

Las medidas adoptadas partían del libre albedrío y podían comportar incluso violación de derechos humanos en el entendido de que se cuestionaba la titularidad de los adolescentes como sujetos de derecho; bajo el imperio de esa Ley no se estimaba a los niños sujetos de derecho, sólo se establecían sistemas socializadores.

 

Del contenido de las actas que conforman la presente causa y de los hechos antes narrados, se evidencia que ésta se inició durante la vigencia de la Ley Tutelar del Menor, hoy derogada, la cual determinaba la inimputabilidad de los menores de dieciocho (18) años de edad, tal como se explicó precedentemente.

 

En este sentido, resulta necesario traer a colación el principio de legalidad, igualmente reseñado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el artículo 529, que establece:

 

“… .Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la Ley Penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta ley…”.

 

De lo anterior, se observa que también se recoge el principio de retroactividad de la ley penal, el cual, aplicado al caso que nos ocupa, resulta de vital importancia en el entendido de que habiéndose establecido la inimputabilidad de los menores bajo la vigencia de la Ley Tutelar del Menor, y ante la entrada en vigencia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos resultan contradictorios entre sí, toda vez que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si un adolescente comete un hecho punible, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad y se le impondrá una sanción de las establecidas en el mencionado texto legal; lo cual no establecía la Ley Tutelar del Menor como ya se señaló precedentemente, debiendo aplicarse el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

 

“…  Artículo 24 Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. …”

 

En el presente caso, los hechos sucedieron bajo el imperio de la Ley Tutelar del Menor, hoy derogada, siendo ésta la Ley más favorable aplicable a los ciudadanos RENATO RAFAEL ALEGULLAR STARITA y DAHIANA ALEGULLAR STARITA, dadas las circunstancias propias del presente caso; por ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con la motivación aquí explanada, declara la NULIDAD de todas las actuaciones materializadas en el proceso penal seguido en contra de los mencionados ciudadanos y, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa conforme con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

 

DECISIÓN

 

Por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara la NULIDAD DE OFICIO de todas las actuaciones en el proceso penal seguido contra los ciudadanos RENATO RAFAEL ALEGULLAR STARITA y DAHIANA ALEGULLAR STARITA.

 

SEGUNDO: decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                      La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                           DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado,                                                                                                La Magistrada Ponente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2015-000257.

La Magistrada, Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, no firmó por motivo justificado.