Ponencia de la Magistrada  Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 18 de septiembre de 2015, las abogadas Eneyda Pérez y María Mercedes Berthé, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.842 y 45.728, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial, la primera, y la segunda de defensora privada, del ciudadano SANDRO MARÍA GRILLINI, portador del pasaporte, otorgado por la República Bolivariana de Venezuela, distinguido con el alfanumérico AA3950665, presentaron, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y RADICACIÓN, en la causa que se le sigue a su defendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos contra la Mujer y la Familia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

            En fecha 21 de septiembre de 2015, se dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal. El 23 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran este Órgano Jurisdiccional y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

En fecha 30 de septiembre de 2015, la abogada Eneyda Pérez consignó escrito mediante el cual renuncia al poder otorgado por el ciudadano SANDRO MARÍA GRILLINI para que lo representara judicialmente.

 

            En fecha 5 de octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 7 de octubre de 2015, la ciudadana Rossana Margarita Serti Cuevas, (víctima) consignó un escrito ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual solicitó que no se declarase la procedencia de la solicitud de avocamiento planteada por la defensa del imputado de autos.

 

En fecha 16 de octubre de 2015, la abogada María Mercedes Berthé, en su condición de defensora privada del ciudadano SANDRO MARÍA GRILLINI, consignó un escrito ante la Secretaría de la Sala, a través del cual amplió los fundamentos de la solicitud de radicación interpuesta.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Con relación a la solicitud de avocamiento, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal y, concretamente, el artículo 106 prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, de alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia, para resolver si se avoca o no al conocimiento de la misma.

 

Dichos artículos expresamente señalan:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala  del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Atendiendo a las normas antes transcritas, y revisada la presente solicitud de avocamiento, se constató la naturaleza penal de la causa; por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento planteada en el presente asunto. Así se decide.

 

En cuanto a la solicitud de Radicación, el artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

 

Y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”.

 

De los artículos antes transcritos, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación. Por ende, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

DE LOS HECHOS

 

En la solicitud de avocamiento y radicación presentadas, la solicitante narra como hechos los siguientes:

 

“… En fecha 28 de marzo de 2012, la ciudadana Rossana Margarita Serti Cuevas, titular de la cédula de identidad nro. 13.597.741, presentó ante la Dirección de Atención a la Mujer Víctima de Violencia del Instituto Neoespartano de Policía, denuncia por escrito, por lo que la Jefa de la referida Dirección apertura el expediente nro. 093-03-12 y en esa misma fecha dictó las siguientes medidas de protección en contra de nuestro defendido:

1.            Prohibición de acercamiento a la mujer, a su hogar de trabajo, lugar de estudio y lugar de residencia.

2.            Prohibición de realizar o por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de la familia.

3.            Prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto o de voz.

Asimismo se ordenó la práctica del reconocimiento psico - psiquiátrico, el cual fue realizado por la Psiquiatra Magaly Benchimol de Yánes y remitido a la Dirección de Atención  a la Mujer Víctima de Violencia en fecha 17 de abril de 2012, mediante oficio nro. 264, con el siguiente análisis y resultado: …”.

 

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

La defensora privada del ciudadano SANDRO MARÍA GRILLINI refiere, como fundamento de la solicitud de avocamiento, lo siguiente:

 

“…  En fecha 13 de junio de 2012, la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con competencia en materia de defensa de la Mujer, ordena el inicio de la investigación nro. 17-DPDM-F1-0617-2012.

En fecha 18 de julio de 2012, resulta imputado el ciudadano Sandro María Grillini, como presunto autor responsable del delito de violencia psicológica.

En fechas 15 de octubre y 09 de noviembre de 2012, la defensa (para ese momento) del ciudadano Sandro María Grillini presenta sendos escritos, mediante los cuales solicitó se practicaran actos de investigación y entre otras cosas solicitó fuesen entrevistados en calidad de testigos seis (06) personas.

En fecha 07 de mayo de 2013, las Representantes Fiscales dictan DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, fundamentado en los siguientes elementos (textualmente):

‘… no consta en el expediente elemento suficiente que permita determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del presunto imputado…’

 

En fecha 16 de marzo de 2015, se concede audiencia en el expediente interno del Ministerio Público MP-44169-15, a la ciudadana Rossana Margarita Serti Cuevas, en la cual expone lo siguiente:

En fecha 17 de marzo de 2015, la Fiscal Auxiliar acuerda la REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, señalando lo siguiente:

En fecha 25 de marzo de 2015, los Representantes Fiscales…, presentaron… escrito de ACUSACIÓN, fundamentado en los siguientes elementos de convicción.

En fecha 14 de abril de 2015, la Jueza Mary Vásquez Quijada, fija mediante auto, el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 20 de abril de 2015 a las 11:00 am.

En fecha 20 de abril de 2015, se constituye el citado Tribunal y levanta Acta de diferimiento de la Audiencia, en los siguientes términos:…

En fecha 13 de Mayo de 2015, la defensa (para ese momento) del ciudadano Sandro María Grillini, presenta un escrito mediante el cual informa al Tribunal que su defendido se encuentra fuera de la jurisdicción y por no haber sido notificado de la la Audiencia fijada para el 19 de ese mes, no podrá asistir, alegando adicionalmente que a los fines de ejercer las facultades y cargas de las partes previstas en el Artículo 367del Código Orgánico Procesal Penal … solicita el diferimiento…

En esa misma fecha (13/05/2015) es agregado a la causa un COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN  DOCUMENTO, identificando el asunto principal 0P01-P-2012-014399, el cual señala:…

En fecha 21 de Mayo de 2015, el Tribunal que nos ocupa, dicta Auto de Diferimiento de Audiencia, en los términos siguientes:

A pesar de estar nuestro representado, notificado, de la audiencia fijada para el 22 de julio de 2015, recibe una llamada telefónica de alguacilazgo, el día 29 de Junio de 2015 y le notifican que ese mismo día se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar, él se comunicó con sus abogados, quienes para ese momento se encontraban uno fuera del país y la abogada María Mercedes Berthé no había sido noticiada de la misma y le era imposible trasladarse desde Caracas a esa jurisdicción, por lo que se presentó el ciudadano Sandro María Grillini ante el Tribunal de la Causa y consignó una diligencia, mediante la cual solicitó el diferimiento de la misma, por cuanto sus abogados no estaban notificados de la audiencia.

Posteriormente el Tribunal de la causa fijó el acto de la Audiencia Preliminar para el día 07 de diciembre de 2015 a las 10:30 am….

Tomando en consideración que la fecha de la audiencia estaba fijada para el día 07 de diciembre de 2015, nuestro defendido decide el día 21 de agosto de 2015, notificar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño, que una vez que se reencontrara con su hijo (se omite el nombre), a quien su madre lo retuvo indebidamente desde el mes de enero, en desacato a una orden judicial como lo es la sentencia definitivamente firme dictada el 04 de junio de 2014, mediante la cual el padre tiene la Custodia del niño mientras se encuentre en territorio venezolano y vacacionaran desde el 29 de junio hasta el 30 de Septiembre todos los años.

Pues bien, nuestro representado se reencontró con su hijo el 21 de agosto de este año en las instalaciones del Sambil, donde el niño se encontraba con su abuela materna, debido que la madre se encontraba fuera del país y el niño le pidió a su padre que quería disfrutar de las vacaciones con él, debido al tiempo que tenía sin verlo. Ese día traumáticamente para el niño, la abuela simuló que el padre estaba secuestrando al niño  y fue objeto el padre y el niño de privación ilegitima de libertad por parte de la Policía Nacional Bolivariana, hasta las 12 horas de la noche  cuando un Consejero de Protección del Municipio Mariño, reconoció el derecho del niño de estar con su padre…

Asimismo fueron notificados de la decisión de nuestro patrocinado de vacacionar con su hijo, las siguientes autoridades:…

Es importante destacar y llama poderosamente la razón el adelanto de la fecha de la audiencia preliminar, sin que curse solicitud alguna de las partes… Dicha acta reza lo siguiente:

Estando así las cosas, el día 10 de septiembre de 2015, se constituyó el Tribunal, verificaron la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, la presunta víctima… la Representante Fiscal solicitó se dictara orden de aprehensión contra nuestro representado, por su incomparecencia a la audiencia.

Es de vital importancia informarle a los distinguidos Magistrados de la Sala de Casación penal, que nuestro defendido SANDRO MARÍA GRILLINI, la única vez que ha sido notificado (vía telefónica) para la audiencia preliminar, fue para la audiencia del día 29 de junio de 2015, y él se presentó al Tribunal y consignó la solicitud de diferimiento porque sus abogados no estábamos. …”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, sólo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, además del artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, relativo a la competencia, en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida Ley, que disponen, respectivamente:

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”.

 

En tal virtud, la Sala debe verificar con suma prudencia los requisitos para la procedencia del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad.

 

Siendo el avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo verificar la cualidad del solicitante. En este sentido, consta en el folio ciento cuatro (104) de la pieza denominada “anexo”, que forma parte del expediente, el acta de juramentación y aceptación de la ciudadana María Mercedes Berthé de Heredia como defensora privada del ciudadano SANDRO MARÍA GRILLINI, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos contra la Mujer y la Familia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por lo que se encuentra facultada para representar al ciudadano SANDRO MARÍA GRILLINI en el presente caso.

 

Visto lo anterior, y en interpretación sistemática con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario reiterar que no puede utilizarse esta vía como una fórmula expedita para la impugnación de las situaciones que les sean desfavorables a las partes del proceso.

 

Ahora bien, la solicitante presentó su solicitud con base en una presunta violación al derecho a la defensa, al señalar que tal derecho le fue vulnerado a su defendido luego de haber sido imputado por unos hechos sin establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos, sino a través de una denuncia planteada de forma genérica, en fecha 13 de junio de 2012, considerando, por tanto, que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Advirtió que el representante del Ministerio Público ordenó el archivo fiscal, en fecha 7 de mayo de 2013, al señalar que “… no consta en el expediente elemento suficiente que permita determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del presunto imputado. …”.

 

Indicó que se realizaron una serie de solicitudes que no fueron contestadas por el Ministerio Público, quedando las mismas sin respuesta.

 

Alegó además que el Tribunal de la causa creó un desorden procesal, cuando luego de fijar la audiencia preliminar para el 7 de diciembre de 2015, estando todas las partes notificadas, procedió a fijar nuevamente la misma, para el día 3 de septiembre de 2015, sin notificar a  la defensa del ciudadano SANDRO MARÍA GRILLINI de tal acto, considerando que tal proceder violó al derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que dicha violación se constituye en la falta de notificación del acto procesal materializado por parte del Tribunal.

 

Sostuvo que el Ministerio Público presentó acusación con los mismos elementos que consideró insuficientes al momento de solicitar el archivo fiscal.

 

Por último, exteriorizó que el Ministerio Público participó en la violación del derecho a la libertad de su patrocinado al haber solicitado la orden de aprehensión, por no haber asistido a un acto (del cual no tenía conocimiento), refiriendo que en la presente causa se han cometido serias violaciones constitucionales y procesales, por lo que considera que existe un desorden procesal que perjudica la imagen del Poder Judicial.

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a examinar las condiciones de admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En cuanto al primer requisito, referido a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, la Sala constata que la presente causa cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos contra la Mujer y la Familia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

 

En cuanto al segundo requisito, relacionado con la exigencia de que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas, sin éxito; se observa, lo siguiente:

 

Señalan las solicitantes que los hechos que dieron origen a la causa penal seguida contra el ciudadano SANDRO MARÍA GRILLINI tienen su inicio en fecha 28 de marzo de 2012, cuando la ciudadana Margarita Serti presentó denuncia ante la dirección de Atención a la Mujer Víctima de Violencia del Instituto Neoespartano de Policía; denuncia ésta que conllevó a la Vindicta Pública a dictar la orden de inició de investigación.

 

Ahora bien, del escrito de solicitud de avocamiento, se observa que la defensa del ciudadano SANDRO MARÍA GRILLINI fundamenta su petición alegando que existe violación al derecho a la defensa y a la libertad de su defendido, señalando específicamente que la refijación del acto de la audiencia preliminar y la falta de práctica por parte del representante del Ministerio Público, de las diligencias propuestas por la defensa del imputado, así como la orden de aprehensión dictada en su contra, vulneran dichos principios constitucionales.

 

De acuerdo con el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, el avocamiento es una institución jurídico procesal que faculta al Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, a solicitar, de oficio o a petición de parte, el expediente de una causa que esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si se avoca o no al conocimiento de la misma.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha dejado por sentado los requisitos taxativos y concurrentes para la admisión de la solicitud del avocamiento y, al respecto, se ha señalado, en la sentencia N° 228, del 22 de abril de 2008, lo siguiente:

 

“…1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia.

2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles.

3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

4.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

5.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido…”.

 

En consonancia con lo anterior, la Sala observa que la nueva fijación del acto de la audiencia preliminar, acto éste considerado por la solicitante en avocamiento como violatorio al derecho a la defensa, posee los remedios judiciales existentes en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Recurso de Revocación, por lo que corresponde cualquier consideración respecto a dicha actuación por parte del órgano jurisdiccional, ejercer los medios recursivos existentes, no siendo susceptible de ser cuestionado el mismo, directamente ante la Sala de Casación Penal, a través de la figura del avocamiento, sin haberse agotado las instancias judiciales.

 

De la misma manera, la violación alegada, respecto de la falta de práctica de diligencias solicitadas por parte del Ministerio Público, es una omisión recurrible mediante la solicitud de control judicial ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, el cual se encuentra facultado para ordenar la práctica de diligencias que fueran propuestas tempestivamente en un determinado proceso y que el Ministerio Público las negare o no se pronunciare sobre ellas, lo cual no ocurrió en el presente caso.

 

La actuación de los órganos jurisdiccionales podrá ser cuestionada por la vía del avocamiento, una vez agotadas las vías judiciales y remedios procesales previstos por la ley, ameritando la intervención de la Sala cuando éstos hayan sido agotados o no se hubiere recibido la respuesta correspondiente.

 

            Al respecto, ha referido la Sala en sentencia N° 666, del 9 de diciembre de 2008, que: “… Es pertinente ratificar que debido a las condiciones excepcionales del avocamiento, no puede pretenderse esta vía como fórmula expedita e idónea para la impugnación de los fallos desfavorables a las partes en el proceso, por cuanto, dicha solicitud debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales  y legales que perjudiquen la …  integridad del Poder Judicial…”.

 

            Igualmente, se torna evidente, en lo concerniente a la denuncia referida a la violación al derecho a la libertad, por cuanto el Juez de la causa libró orden de aprehensión en contra del ciudadano SANDRO MARÍA GRILLINI, que dicha situación no configura una situación de escándalo o una grave violación al ordenamiento jurídico que menoscabe el debido proceso y menos aún el derecho a la defensa, ello en el entendido que no se trata de una orden de aprehensión per se, como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, visto el pronunciamiento de la Juez en función de Control, se trata de una orden de aprehensión a fin de que el imputado sea puesto a la orden del Tribunal y comparezca a los actos fijados.

 

Compete a la Sala, por vía del avocamiento, conocer de los graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando éstas perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Por lo tanto, resulta necesario aclarar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad  no constituye un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, la Sala considera que la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada María Mercedes Berthé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.728, en su carácter de defensora privada del ciudadano SANDRO MARÍA GRILLINI, identificado con el pasaporte expedido por las autoridades del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela N° AA3950665, debe declararse INADMISIBLE, por no reunir las condiciones que establece los artículos 106 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

DE LA RADICACIÓN

 

La solicitante, de seguidas, en un capítulo denominado “RADICACIÓN DE LA CAUSA”, señaló que, en la presente causa, procede la radicación de la misma por cuanto estamos presuntamente ante un caso de impacto y escándalo público, ya que las juezas en materia de protección de niños, niñas y adolescentes se han inhibido en su totalidad, señalando además que la víctima ha utilizado denuncia infundada y falsa contra su defendido, concluyendo que “… los ciudadanos Sandro María Grillini y Rosanna Margarita Serti Cuevas, son conocidos por el pueblo neoespartano y se ha creado una imagen de desprestigio y de rechazo hacia nuestro patrocinado, por los constantes comentarios públicos sobre los mismos, es decir, estamos en presencia de una jurisdicción inquinada.”.

 

            Alegaron las solicitantes, en el escrito presentado, lo siguiente:

 

Que en fecha 6 de octubre de 2015, el diario “Últimas Noticias”, publicó en la página dieciséis (16) una noticia redactada por el Periodista Eligio Rojas, titulada “RAPTO LA MADRE DESCONOCE SU PARADERO”.

 

Que en fecha 11 de octubre de 2015, su defendido ejerció el derecho a réplica y el diario “Ultimas Noticias” publicó la misma, siendo reseñada con el siguiente título: “EL NIÑO SE ENCUENTRA CON SU PADRE”.

 

Que en fecha 9 de octubre de 2015, en el diario “El Nacional”, se publicó una noticia titulada “EXIGEN CELERIDAD EN BÚSQUEDA DEL NIÑO”.

 

Que en fecha 16 de octubre de 2015, el diario Regional “El Caribazo” publicó una nota de prensa la cual se titula “LUZ AL FINAL DEL TUNEL”, en la cual la víctima agradece públicamente a las instituciones por haber ayudado a recuperar a su hijo.

 

Así también, se describió una cantidad de publicaciones extraídas de la red social Twitter, referidas todas al caso que nos ocupa, las cuales son del tenor siguiente:

 

“… La nota … fue publicada a las 20:14 horas por internet por un usuario identificado como Carlos A Nieto Palma @cnietopalma la cual dice:

 

‘Niño raptado por su padre Sandro Grillini y abg. María Mercedes Berthé, apoyar con un RT, no dejan a la madre verlo el-nacional.com/sucesos/Exigen’

Este twitter fue retwitteado por Marisol Villegas @marisolvb, Macktoub El Baradei @macktoubie, @Flakys@ @marzotreintauno, Marisela Ruiz (sic) P @MruizpereiraP y golondrina @Posadajc1. Anexo foto capture de la misma.

 

Asimismo fue marcado como un twitter favorito por golondrina @Posadajc1. Anexo foto capture de la misma.

 

A las 20:31 horas de la noche el mismo usuario Carlos A Nieto Palma @cnietopalma publica otro twitter que dice:

 

‘La abogada @mercedesberte y su padre SANDRO GRILLINI son responsables d (sic) su rapto y secuestro del niño de 5 años, no dejan q (sic) lo vea la madre’

 

Fue retwiteado por nore @norefaria.

 

A las 21:07 el mismo usuario Carlos A Nieto Palma @cnietopalma, publica otro twitter que dice:

"@mercedesberthe quien junto a su padre Sandro Grillini raptaron a un niño de 5 años fue Directora de Derechos Humanos de la Fiscalía General"

Ventana a la Libertad @ventanalibertad

"La abogada @mercedesberthe y su padre SANDRO GRILLINI son responsables d su rapto y secuestro del niño de 5 años, no dejan q lo vea la madre"

Foro para los DDHH @foroddhh

 

"La abogada @mercedesberthe y su padre SANDRO GRILLINI son responsables d su rapto y secuestro del niño de 5 años, no dejan q lo vea la madre"

 

En esta misma fecha (16/10/2015), fue publicado en un Diario Regional conocido como "El Caribazo" una nota de prensa redactada por Guillermo Rodríguez y foto de Christian Ibarra, en la cual se menciona y enlaza la situación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la orden de aprehensión, indicando la misma lo siguiente:

 

Luz al final del túnel

"Agradezco a las instituciones por ayudarme a recuperar a mi hijo"

 

...omissis... y que al padre, quien tiene orden judicial de aprensión (sic) desde el 10 de septiembre, tan sólo se le reconoce la paternidad por factores económicos...”. (Resaltado de la Sala).

 

Se indicó que el 13 de octubre de 2015, la supuesta víctima se apersonó en el colegio donde estudia el hijo de su representado, solicitando la entrega de su hijo, quien le fue entregado en razón que enseñó la orden de aprehensión que pesa sobre dicho ciudadano.

 

De la misma manera, se refirió a que vecinos de la residencia del ciudadano SANDRO MARÍA GRILLINI increparon a su defendido manifestándole su asombro ante las notas de prensa, el propietario del inmueble donde vive dicho ciudadano lo conminó a que aclarara la situación a fin de poder continuar en la residencia; asimismo ha sido objeto de desprecio por parte de la comunidad italiana y neoespartana, en razón de la conmoción social que ha causado el presente caso, que se ha hecho evidente dentro de la comunidad en virtud de las constantes notas de prensa y las publicaciones en redes sociales, específicamente en “Twitter”.

 

Advirtió además que:

 

“… Resultan palmarias las situaciones que han causado escándalo e impacto público en los residentes del estado Nueva Esparta, por la conmoción que le han brindado los medios de comunicación y difusión social respecto a mi representado, las distintas notas de prensa han generado alarma y escándalo suficiente para incidir en la buena marcha del sistema de justicia penal.

Ciudadanos Magistrados, los hechos que son objeto de la presente investigación han tenido implicaciones incluso más alla de las fronteras del estado Nueva Esparta, situación que ha sido reseñada en distintos medios de comunicación regionales, nacionales e internacionales, manteniendo  a la población en zozobra, impacto u escándalo ya que se han producido confusión e inseguridad jurídica de transparencia en el proceso penal que nos ocupa.

De esta manera, unos de los más importantes diarios de circulación nacional como lo son Últimos Noticias y El Nacional, reseñaron con confusión y mezclando procesos de protección de niños, niñas y adolescentes con el penal, que tiene un alcance mundial, informaciones falsas, que vulnera el derecho contenido en el artículo 58 constitucional y con las cuales se creó una matriz de opinión distorsionada de la verdad y creó impacto negativo y escándalo en dichas comunidades. …”.

 

Adujo adicionalmente que:

 

“… Resultan palmarias las situaciones que han causado escándalo e impacto público en los residentes del estado Nueva Esparta, por la conmoción que le han brindado los medios de comunicación y difusión social respecto a mi representado, las distintas notas de prensa han generado  alarma y escándalo  suficiente para incidir en la buena marcha del sistema de justicia penal, circunstancias que se desprenden de la fundamentación de los escritos en referencias periodísticas que han confundido a la opinión pública nacional e internacional por el perfil de mi defendido, utilizando la orden de aprehensión, que insisto fue premeditadamente dictada, con unos hechos inciertos como lo son el delito de secuestro y rapto, por los cuales no cursa investigación penal alguna…”.

 

Finalmente, se anexa copia de los diarios citados y se solicita en el petitorio que sea declarada con lugar la presente petición de radicación.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio “forum delicti comissi”, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal. Es decir, consiste en separar del conocimiento de la causa al juez o jueza natural, ante la necesidad de preservar el proceso penal, alejándolo de circunstancias que puedan incidir en su adecuado desarrollo, en la imparcialidad de los jueces y en la celeridad procesal, que son garantías fundamentales del sistema penal acusatorio.

 

Resulta importante distinguir que la naturaleza jurídica de la radicación tiene como base la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de elementos que puedan perturbar la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial.

 

Para resolver una solicitud de radicación, debe examinarse primeramente las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

 

“… Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”.

 

De la norma antes transcrita, se observa que la radicación procede específicamente en dos casos: el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

 

En este sentido, la radicación de una causa es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda debe darse, al menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal.

 

En efecto, delimitada la pretensión de la solicitud, la Sala debe indicar que la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

 

Siendo así, en cuanto al primer supuesto: gravedad de los delitos, cuya perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público, se observa lo siguiente:

 

La Sala de Casación Penal, a través de la decisión 611, del 17 de noviembre de 2008, ha definido aquellas circunstancias que deben observarse para considerar la gravedad del delito y la radicación de las causas. En este sentido, se ha precisado lo siguiente:

 

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas mas severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Subrayado y resaltado de la Sala de Casación Penal).

 

En el presente caso, se constató la comisión de un delito grave determinado no sólo por su entidad (Violencia Psicológica) sino por las personas involucradas, donde se denuncian presuntas irregularidades y parcialidad que afectan la buena marcha del proceso y la seguridad de las partes.

 

            Alega la solicitante que los hechos objeto de la presente causa han causado alarma, sensación y escándalo público entre los habitantes del estado Nueva Esparta, al punto que el dueño del inmueble, donde habita el imputado, lo ha increpado para que justifique su actuación en el hecho, con la amenaza de prescindir del contrato de arrendamiento firmado entre ellos.

 

            Así mismo adujo que, en el colegio del hijo menor del imputado, ya están al tanto de la situación, no sólo por las constantes publicaciones en los diarios regionales y nacionales, sino porque la supuesta víctima hizo entrega de la orden de aprehensión dictada en su contra con el fin de evitar que éste prosiguiera compartiendo con el infante.

 

Asimismo, refiere que ha sido objeto de desprecio por parte de la comunidad italiana y neoespartana, en razón de la conmoción social que ha causado el presente caso, advirtiendo que ha sido juzgado por la comunidad por “… unos hechos inciertos como lo son el delito de secuestro y rapto, por los cuales no cursa investigación penal alguna… “.

 

Ahora bien, resulta imperioso determinar si los hechos precedentemente señalados como graves han ocasionado alarma, sensación y escándalo público.

 

En tal sentido,  considera la Sala que el delito por el cual está siendo investigado el ciudadano SANDRO MARÍA GRILLINI (violencia psicológica) es considerado un delito grave, no sólo por el quantum de la pena, sino también por las repercusiones que tiene en la sociedad donde presuntamente fue cometido, más aún cuando se trata que la víctima es una mujer. Sin embargo, no se observa de lo expuesto por la solicitante que la gravedad del delito haya causado alarma, sensación y escándalo público entre los habitantes de la comunidad, ya que solo exponen una perturbación entre los conocidos y amigos del ciudadano SANDRO MARÍA GRILLINI, por el hecho presuntamente ocurrido y en el que se encuentra inmiscuido su menor hijo, siendo lo común que este tipo de conductas, de ser ciertas, sean reprochables, no sólo por el entorno familiar, sino en el ámbito laboral y social.

 

Respecto al señalamiento, de la difusión de la noticia en la redes sociales, ya que los lugareños se han dado a la tarea de publicar o “re-tuitear” las notas publicadas en los diversos medios de prensa del estado, la Sala considera que es la referida difusión no demuestra una inherencia cierta que pueda afectar la objetividad o imparcialidad del juez, o que se capaz de influir en la transparencia de Poder Judicial, pues la generalidad de los delitos son de interés público, de allí el objetivo comunicacional.

 

El solo hecho de señalar un supuesto de alarma, sensación y escándalo, a partir de la naturaleza grave del hecho imputado en el proceso que se desarrolla, no basta para establecerlos, de ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso y de la celeridad procesal

 

Respecto a la alarma sensación y escándalo público, la Sala de Casación Penal ha reiterado en la sentencia N° 663, de fecha 9 de diciembre de 2008, lo siguiente:

 

“… Ahora bien, la alarma se define como el aviso o señal de cualquier tipo que advierte la proximidad de un peligro, y la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse. (Sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005). …”.

 

Visto lo anterior, lo procedente en el presente caso es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por la ciudadana María Mercedes Berthé, abogada defensora del ciudadano SANDRO MARÍA GRILLINI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: se declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana María Mercedes Berthé, abogada defensora del ciudadano SANDRO MARÍA GRILLINI.

 

SEGUNDO: se declara  NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por la ciudadana María Mercedes Berthé, abogada defensora del ciudadano SANDRO MARÍA GRILLINI.

 

 

 Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                      La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                           DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado,                                                                                                La Magistrada Ponente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2015-000383.

Los Magistrados, Doctores MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ y FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, no firmaron por motivos justificados.