Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos: LUIS RAMÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V- 4.040.450; JOSÉ ALEXANDER GOITÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-14.612.379; TONY ALBERTO LEZAMA FIGUERA, titular de la cédula de identidad V-9.937.484; ARQUÍMEDES SALVADOR VILLARROEL RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-13.808.298; y LUIS RAMÓN LÓPEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-19.700.546, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem, en perjuicio de la colectividad.

 

Los hechos acreditados por el referido Juzgado de Juicio son los siguientes:

 

“… siendo las 04:00 de la tarde, el funcionario Inspector Jenny Salazar, adscritos (sic), a la División Nacional de investigaciones (sic) Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia que: encontrándose en la ciudad de caracas (sic) en fecha 02 de febrero de 2012, sostuvo entrevista con una fuente viva, quien le informó que en la población de Guiria (sic) de la costa Estado (sic) Sucre, específicamente, en el sector de Río Salado opera una banda delictiva, dedicada al narcotráfico, utilizando para ello una (sic) embarcaciones tipo peñero, con motores de alta potencia, donde transportan importantes alijos de drogas, hacia las islas del Caribe, y donde figura como integrantes de esta organización los ciudadanos Alexander López, alias EL CHANDER, Llibino (sic)  López, alias EL GORDO, y varios integrantes de la familia LOPEZ, quienes específicamente el 4 de febrero de 2012, realizaran la entrega de cierta cantidad de drogas y armas de fuego largas en la isla de Trinidad y Tobago, esto a cambio de una fuerte cantidad de Dinero (sic) en efectivo, motivo por el cual le informa a sus superiores inmediatos de lo obtenido en la entrevista con la parte informante, por lo que le ordenaron trasladarse en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes Jonni Andrade, Gloria Rincón, Inspectores Alirio Castellanos, Francisco Coronado, José Flores, Sub-Inspector Bywis Rivas, Detectives Ramón Moncada, Johan mejías, y el Agente Rafael Godoy, ese mismo día hacia el Estado Sucre, a fin de realizar las investigaciones de campo pertinentes…una vez constituida la comisión en dicho Estado Sucre, logran entrevistarse con algunos moradores, del sector Rio Salado, quienes de manera muy discreta les informan que efectivamente los ciudadanos en cuestión, realizaban esos viajes a las islas del Caribe, utilizando lanchas rápidas que se encontraban en la orilla de la playa, las cuales eran cuidadas por varios de los ciudadanos líderes de la organización, quienes responden a los nombres de Luis Ramón López, y Elvinio López, Obtenida (sic) dicha información, el inspector jefe Jonni Andrade, siendo las 6:00 horas de la mañana coordinó una pesquisa con el objeto de realizar un trabajo de vigilancia, en la finca antes nombrada, y siendo aproximadamente las 9:30 Horas de la mañana observan a un ciudadano de piel morena, contextura obesa, de 1.77 de estura aproximadamente y de unos cincuenta años, saliendo del lugar vigilado, y al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, se le procede a dar la voz de alta (sic) y el mismo trata de emprender la huida en veloz carrera, hacia el interior de un terreno cercado que conforma un terreno con topografía descendiente que da hacia la bahía, con varias viviendas y donde se visualizan varias embarcaciones con características similares a las aportadas por la parte informante, siendo alcanzado por el detective Ramón Moncada y al interrogarlo el mismo manifestó ser Luís Ramón López, la comisión solicita la colaboración de 2 testigos, a los fines de ser revisado amparado en el artículo 205 COPP (sic), sólo mantenía depositado en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono marca NOKIA, color negro serial QTLRH-126, y al ser entrevistado manifestó estar en dicho lugar en calidad de encargado, ya que el lugar le pertenece a su sobrino de nombre José Alexander Goitía López, al que todos conocen como CHANDER… y a su vez le informó a esta comisión que las embarcaciones atracadas en el sitio, pertenecen a Elibino López, a quien conocen como el GORDO, y a CHANDER; llegando en ese momento varios pobladores de las adyacencias del lugar, quienes manifestaban ser familiares y amigos de algunas personas que se encontraban en la finca … se procedió en asegurar la entrada del sitio … seguido el funcionario Agente Rafael Godoy  hacia (sic) la Sub-Delegación de Guiria (sic) a fin de buscar apoyo y ubicar a dos personas que fungieran como testigos para practicar una revisión en el inmueble, motivado al nerviosismo de la familia López, y la información que se estaba procesando … apersonándose al sitio el compañero junto con la comisión de la Sub-delegación (sic) de Guiria (sic), y un piquete de la Guardia Nacional Bolivariana, así como dos ciudadanos que fungieron como testigos en el procedimiento. Luego en búsqueda de más elementos de interés criminalístico, y en la finca se detiene el ciudadano Tony Alberto Lezama Figuera, a quien se le decomisa un teléfono celular marca LG, que se describe en el acta; encontrándose igualmente en el interior de la finca 2 ciudadanos quienes fueron identificados como Arquímedes Salvador Villarroel Rondón y Luis Ramón López Rondón, quienes oían música dentro de una camioneta. Que (sic) se describe en el acta. Siguiendo (sic) los funcionarios con la búsqueda acompañados con los testigos, consiguen en un cuarto, tipo deposito, una malla de pescar, dos fusibles (sic) tipo FAL, sin seriales visibles, sin cargadores, sin municiones, de las Fuerzas Armadas Nacionales, dos trozos de madera con las matrículas de embarcaciones signadas con el nombre Sol del mar arsi 3536, la cantidad de 48 bidones de gasolina, la mayoría con capacidad para 200 litros de combustible, seguidamente se consiguió en una cava que se utiliza en camiones 350, para almacenar pescado, un saco de color blanco contentivo de 16 envoltorios de forma rectangular, con 16 kilos de la presunta droga denominada cocaína, a la cual se le realizó la prueba de orientación en presencia de los testigos. Seguidamente el Inspector Alirio Castellano, localizó visualmente anclados en el mar y a orillas de la playa, tres botes pesqueros, los cuales uno contenían (sic) dos motores, otro con tres, y uno con uno, pegados en su bordas respectivas. Luego de esto, la comisión se traslada a la residencia de José Alexander Goitía López, apodado CHANDER, quien al ver la comisión emprende veloz carrera, pero fue alcanzado y retenido para identificarlo plenamente, y por cuanto el mismo fue mencionado como dueño de las embarcaciones; se le realiza una revisión no ubicando en el interior de dicha vivienda evidencias de interés criminalístico, al mismo se le incauta un teléfono celular modelo courve (sic) y se ubica copias fotostática de una licencia de navegación de la embarcación El Junior, así como los vehículos Gran Ckeroke (sic) año 2009 y Tundra Toyota añio (sic) 2008, que se encontraban en el estacionamiento de la casa del imputado y descrito en acta. También se deja constancia que se trasladaron las embarcaciones, juntos con los motores respectivos y descritos en actas. La comisión logra incautar estos dos vehículos, a las cuales se le practico (sic) un estudio por el CICPC (sic), los cuales arrojaron positivos para alcaloides, es decir, se manipulo (sic) con sustancias ilícitas, denominada cocaína, por lo cual los funcionarios policiales, proceden a materializar la detención de estos 5 ciudadanos, previa imposición de sus derechos. …”.

 

Se observó dictamen pericial, de fecha 4 de diciembre de 2012, realizado por el Laboratorio de Toxicología Forense, Departamento de Medicatura Forense, Delegación Estadal Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se destacó: “...  DESCRIPCIÓN DE MUESTRA: Un (01) saco elaborado en material sintético color blanco, en cuyo interior se encuentran dieciséis (16) envoltorios tipo panela, elaborado en material sintético transparente… de color negro y material sintético transparente… RESULTADO CONCLUSIONES: 01, CONTENIDO: Sustancia compacta de color blanco brillante, PESO NETO: Quince Kilogramos con ochocientos cuarenta gramos (15K con 840g), COMPONENTES: CLORHIDRATO DE COCAÍNA. …”.  (Folio 265 de la pieza 1 del expediente).

 

En fecha 8 de diciembre de 2014, los ciudadanos Hernán Linares, Betty Hurtado y Gustavo José Betancourt, en representación de los ciudadanos LUIS RAMÓN LÓPEZ, JOSÉ ALEXANDER GOITÍA LÓPEZ, TONY ALBERTO LEZAMA FIGUERA, ARQUÍMEDES SALVADOR VILLARROEL RONDÓNLUÍS RAMÓN LÓPEZ RONDÓN, interponen Recurso de Apelación de sentencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Sucre, extensión Carúpano. (Folio 1 al 15, ambos inclusive, de la pieza 30 del expediente).

 

            En fecha 19 de diciembre de 2014, el ciudadano Wilfredo José Monsalve Pérez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Tercera en materia de Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, dio contestación al Recurso de Apelación de sentencia. (Folio 23 al 39, de la pieza 30 del expediente).

 

            En fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, dictó auto ordenando practicar por secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos entre el 14 de noviembre de 2014, fecha en la cual los apelantes quedaron notificados de la decisión publicada en fecha 11 de noviembre de 2014, y el día 7 de diciembre de 2014, fecha de interposición del Recurso de Apelación de sentencia. (Folio 40 de la pieza 30 del expediente).

 

            Se lee cómputo, realizado por la ciudadana Alison Elynn Pernía Ramírez, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del estado Sucre, extensión Carúpano, cuyo contenido parcial es del tenor siguiente: “… La suscrita Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez, Secretaria Judicial adscrita al Pool de Secretaría de este Circuito Judicial Penal, CERTIFICA: que desde el día 14/11/2014, quedaron notificados los Abogados en ejercicio Hernán Linares, Betty Hurtado y Gustavo Bermúdez, de la decisión de fecha 11/11/2014 hasta el día 08/12/2014, fecha de interposición del recurso; transcurrieron los siguientes días hábiles: lunes Diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28) de noviembre, lunes uno (01), martes dos (02), miércoles tres (03), jueves Cuatro (04) viernes cinco (05) y lunes ocho (08) de diciembre de 2014, para un total de dieciséis (16) días hábiles. Desde el día 12/12/2014, fecha del emplazamiento efectivo a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, tal como consta en boleta RK11BOL2014034042, fecha de su consignación, hasta el día en que dio contestación al recurso de apelación interpuesto, a saber 19/12/2014; transcurrieron los siguientes días hábiles: viernes doce (12), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18) y viernes diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), para un total de cinco (05) días hábiles, toda vez que este Juzgado no dio despacho el día Lunes Quince (15) de Diciembre de 2014, Certificación que se expide en Carúpano. …”.  (Folio 41 de la pieza 30 del expediente).

           

En fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, dictó auto en el cual acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Cumaná, con el objeto de la resolución del Recurso de Apelación de Sentencia. (Folio 42 de la pieza 30 del expediente).

 

            En fecha 28 de enero de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Cumaná, la totalidad de las actuaciones que integran la causa. En tal sentido, se evidenció la fecha, el sello húmedo y la firma legible de la mencionada oficina. (Folio 46 de la pieza 30 del expediente).

 

            En fecha 27 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, dictó auto acordando darle entrada a las actuaciones, y designó como ponente a la Jueza Doctora Maritza Espinoza Baptista. (Folio 47 de la pieza 30 del expediente).

 

            En auto de fecha 2 de junio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, acordó la devolución de las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, al considerar que existía un error en el cómputo y argumentando entre otras razones, que se tomó como fecha de inicio para el cómputo de los días hábiles con despacho, transcurridos desde el 14 de noviembre de 2014, el día en el cual quedaron notificados los abogados Hernán Linares, Betty Hurtado y Gustavo José Betancourt, concluyendo que ese error creaba inseguridad jurídica y le impedía el pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no del recurso. (Folio 48 de la pieza 30 del expediente).

 

            En fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, dictó auto ordenando la corrección del cómputo y que una vez realizada la corrección solicitada por la Alzada, se efectuara la devolución de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná. (Folio 50 de la pieza 1 del expediente).

 

            En fecha 30 de junio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Cumaná, a cargo de las juezas Maritza Espinoza Baptista (Ponente), Carmen Susana Alcalá y Cecilia Yaselli Figueredo, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de sentencia. (Folios 71 al 77, ambos inclusive, de la pieza 30 del expediente).

 

            En fecha 27 de julio de 2015, la ciudadana Betty Josefina Hurtado de Perdomo, defensora privada, en representación de los ciudadanos LUIS RAMÓN LÓPEZ, JOSÉ ALEXANDER GOITÍA LÓPEZ, TONY ALBERTO LEZAMA FIGUERA, ARQUÍMEDES SALVADOR VILLARROEL RONDÓN y LUIS RAMÓN LÓPEZ RONDÓN, interpuso Recurso de Casación. (Folios 118 al 129, ambos inclusive, de la pieza 30 del expediente).

 

En fecha 27 de julio de 2015, el ciudadano Hernán Linares, defensor privado, en representación de los ciudadanos LUIS RAMÓN LÓPEZ, JOSÉ ALEXANDER GOITÍA LÓPEZ, TONY ALBERTO LEZAMA FIGUERA, VILLARROEL ARQUÍMEDES SALVADOR RONDÓN, y  LUIS RAMÓN LÓPEZ RONDÓN, interpuso Recurso de Casación. (Folios 209 al 212, ambos inclusive, de la pieza 30 del expediente).

 

Se deja constancia de que el representante del Ministerio Público no presentó formal contestación a los Recursos de Apelación de sentencia.

 

En fecha 29 de septiembre de 2015, fue recibido ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente, dándosele entrada en la misma data.

 

En fecha 29 de septiembre de 2015, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29.Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala se declara competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

            En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

 

 

 

 

 

 

DEL RECURSO DE CASACION

PRESENTADO POR LA ABOGADA BETTY JOSEFINA HURTADO DE PERDOMO

 

La recurrente efectuó en su escrito una extensa cita de los argumentos expuestos en el recurso de apelación de sentencia, haciendo referencia al artículo 444, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal,  en el que formuló tres denuncias.

 

Continuó su escrito, fundamentando el Recurso de Casación, en una sola denuncia, la cual es del tenor siguiente:

 

ÚNICA DENUNCIA:

 

“… Ahora bien ciudadanos Magistrados, luego de un largo, viciado e irregular proceso que condenó a mis defendido (sic) cuya sentencia fue dicta (sic) su dispositiva el 23 de septiembre de 2.014, y publicando su texto íntegro el once (11) de septiembre de 2.014 (sic) lo cual indica que la publicación se hizo fuera del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones declara Inadmisible el recurso, violando el derecho a la defensa de mis patrocinados, motivo por el cual ocurro ante esa honorable Sala de Casación Penal a interponer recurso  RECURSO DE CASACIÓN. Contra la sentencia dicta (sic) por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Sucre, impuesta en fecha 09.07.2015, la cual declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN.

(…)

Ahora bien el Tribunal sentenciador de 1ra (sic) instancia de juicio omitió notificar la notificación (sic) de la sentencia a las partes, estando en la obligación de librar la nueva notificación, para que a partir que se verifique esa notificación, se inicie lapso para interponer el recurso de apelación. Debe entenderse el derecho al debido proceso cosustanciado (sic) con el derecho a la defensa cuyo fin es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 49 numerales y 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.

 

Aunado al texto transcrito, la recurrente efectuó una cita parcial del artículo 49, numerales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que estos principios deben regir todas las actuaciones judiciales y administrativas.

 

Consideró oportuno señalar que en todo trámite debe existir certeza, lo que constituye uno de los aspectos de la seguridad jurídica, que permite a las partes su debida notificación de estar a derecho.

 

Igualmente, aseveró que no consta en autos del expediente signado con el alfanumérico RP11-P-2.012-000366, que las notificaciones las haya realizado el tribunal de juicio, por lo que la Corte de Apelaciones debió apreciar el vicio cometido por dicho Tribunal de Juicio, en su criterio, esto implica la inobservancia y violación de garantías constitucionales y apoyó su argumento en el artículo 174 y 176, ambos de la Norma Adjetiva penal.

 

            Finalmente, la recurrente peticionó:

 

“… En virtud de todo lo antes expuesto, esta defensa solicita:

1. La declaratoria CON LUGAR del presente recurso interpuesto y consecuencialmente

2. Decrete la NULIDAD DE LA SENTENCIA recurrida dictada por la CORTE DE APELACIONES de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha Nueve (09) de julio de 2.015.

3 .Ordene la reposición de la causa al estado de notificar a las parte (sic) y que conste en autos la notificación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal 1ro (sic) de 1ra (sic) Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano), en virtud de que se hace necesario la audiencia correspondiente para asumir y debatir la defensa de mis patrocinados en la respectiva instancia. …”.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRESENTADO POR EL ABOGADO HERNÁN LINARES

 

El recurrente, en su escrito, efectuó una cita de los artículos 451, 452, 453 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Adujo en el capítulo identificado I, DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

 

“…  El presente recurso, está dirigido en contra de la Decisión emanada de la Corte de Apelación dictada en fecha 30 de junio y notificada a mis patrocinados el día 9 de Julio del año 2015, siendo el día de hoy 27 de Julio del año 2015, tomando en consideración el artículo 454. (…)

Ahora bien, teniendo en cuenta los lapsos, estando dentro de ellos interpongo el recurso de casación para su admisión.

PUNTO PREVIO

Es de hacer notar, que un miembro de la Corte de Apelaciones, es decir la doctora Carmen Susana Alcalá, estando en funciones de Control quinto (sic) en la ciudad de Carúpano conoce en la presentación del expediente principal RP11-P-2012-000366, donde privo (sic) de la libertad a mi patrocinado, es decir, no debió conocer de la apelación en virtud de que ya está prejuicializada (sic), con su decisión. No sería ética  por parte de la distinguida jueza. Estaríamos en presencia de una inhibición o en su defecto tendíamos (sic) que recusarla.  

CAPÍTULO II

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

El recurso de Casación que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los artículo 451, 452, 453 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalamos en forma separada a continuación:

PRIMERA DENUNCIA: violación de la ley por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Es el caso ciudadano Magistrados que el debate Oral y Público culminó el día 23 de Septiembre del año 2014, debió ser publicado dentro del lapso de diez días, no fue realizada la publicación, sino hasta el día 11 de Noviembre del año 2014, es decir transcurrieron 35 día (sic) hábiles (folios 104 al 161 de la pieza 28).

Ahora bien no consta en el expediente tal y como lo afirma la jueza recurrida en el folio 39 de la pieza 30 la notificación por ser publicada fuera del lapso de la sentencia, ni la defensa el doctor HERNAN LINARES, como tampoco los acusados de auto (sic), a todo evento la defensa interpuso recurso de apelación previendo otra violación mas, de las acostumbradas por parte de la recurrida (el día 7 de diciembre del año 2015).

No hemos sido notificados por ninguna vía y sin embargo expusimos nuestra apelación indicando las violaciones emanadas de la recurrida.

Ahora bien el día 30 de junio de los corrientes, en el folio 73 de la pieza 30, la Corte indica que se inició (sic) el día 19 de noviembre de 2014, un día después de la última notificación de las partes, esto es falso porque no he sido notificado para esa fecha ni tampoco mis patrocinado (sic).

Debe notificarse a todos las partes y cuando sea notificada la última parte del expediente de (sic) empezar a transcurrir los lapsos pertinentes.

Yerran los magistrados de la Corte de apelaciones al tomar como cierto que hemos sido notificadas todas las partes sin (sic) el sentenciador al hacer tal afirmación, ya que para dictar la decisión no toma en consideración la proporcionalidad en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo suceden los hechos, la intervención errónea y malintencionada de los funcionarios actuante (sic) en los pasos que debieron seguir los sujetos activo (sic) en la comisión del hecho punible, además nunca consiguieron droga como lo plasman los testigos presenciales en sus deposiciones, que fueron concisas, ser cierto (sic) ni verificar con el expediente si en realidad existen tales notificaciones.

Debiendo reponer la causa al estado de las notificaciones de las partes y así no permitirá las violaciones y retardos procesales innecesarios por parte de la recurrida. …”.

 

Finalmente, el recurrente peticionó:  

 

“… En razón de todo lo antes expuesto, solicitamos de la Sala de Casación Penal que conforme a lo pautado en los artículos 451, 452, 458 del Código Orgánico procesal Penal, declare con lugar el recurso de Casación interpuesto y declare NULA la Decisión emanada de la Corte de Apelación del Estado Sucre, dictada el 30 de Junio de los corrientes e impuesta el día 9 de Julios (sic) del año 2015, debido a que la sentencia definitiva fue celebrada por el Tribunal Primero de Primera instancia (sic) en Funciones (sic) de Juicio, en fecha Veintitrés (23) día (sic) del mes de Septiembre del Dos Mil Catorce (2.014), notándose con creces que la publicación de esta sentencia está publicada fuera de ley deberán ser notificadas todas las partes, como lo menciona la parte in fine de la sentencia publicada. Ordene la reposición de la causa hasta la notificación de la partes para que surtan efectos los lapsos para interponer la apelación. Por haber incurrido la decisión de la Corte de Apelación en violación de la ley por errónea interpretación.

Le sea llamada la atención a la Magistrada Carmen Susana Alcalá, por su actuación en esta causa y no inhibirse por la causa establecida y el conocimiento que tiene con anterioridad al recurso de apelación.

Le sea aplicada una sanción administrativa y una llamada la (sic) atención a la Jueza de Juicio N° 1 de la extensión Carupano (sic) por mentirle a la Corte de Apelaciones en cuanto a las notificaciones de las parte (sic). Sin fundamento. Por cuanto fue la jueza que privó en primera instancia siendo jueza en funciones de control N°5 de la extensión Carupano (sic), de la Circunscripción judicial del Estado Sucre. …”.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado un vicio de orden público como es la falta de notificación a los acusados, la cual debió efectuarse, visto que la sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, fue publicada fuera del lapso que establece la Ley; tal falta de notificación atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar de oficio las presentes actuaciones y al respecto, observa:

 

En fecha 7 de febrero de 2012, los ciudadanos LUIS RAMÓN LÓPEZ, JOSÉ ALEXANDER GOITÍA LÓPEZ, TONY ALBERTO LEZAMA FIGUERA, ARQUÍMEDES SALVADOR VILLARROEL RONDÓN y LUÍS RAMÓN LÓPEZ RONDÓN fueron presentados ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; así como el delito de Uso y Manejo de Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 82, numeral 1, concatenado con el artículo 9, numeral 10, de la Ley sobre Sustancias y Materiales de Desechos Peligrosos, todos en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, acogiéndose la precalificación jurídica otorgada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público y decretándose la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.

 

Celebrada la audiencia preliminar, el referido Tribunal de Control Estadal admitió el escrito acusatorio; declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, ordenó el pase a juicio y decretó el sobreseimiento de la causa, por el delito de Uso o Manejo de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1, concatenado con el artículo 9, numeral 10, de la Ley Sobre Sustancias y Materiales y Desechos Peligrosos.

 

Una vez efectuado el juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del estado Sucre, extensión Carúpano, dictó sentencia condenatoria por los delitos admitidos en el auto de apertura a juicio en contra de todos los justiciables.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación presentado por los ciudadanos Betty Hurtado, Hernán Linares y Gustavo José Betancourt, actuando en su carácter de defensores privados, en decisión publicada en fecha 30 de junio de 2015, en cuyo dispositivo se observa:

 

“… Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Hernán Linares, Betty Hurtado y Gustavo José Betancourt, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS RAMÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.040.450, JOSÉ ALEXANDER GOITÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-14.612.379, TONY ALBERTO LEZAMA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.937.484, VILLARROEL ARQUÍMEDES SALVADOR RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.808.298 y  LUÍS RAMÓN LÓPEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.700.546, en contra de la decisión publicada el 11 de noviembre de 2014,  por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual declaró culpable a los acusados antes mencionado (sic) y en consecuencia los condenó a cumplir la pena de (20) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE (sic) Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en perjuicio de la Colectividad y EL ESTADO VENEZOLANO (sic). …”.

 

Se deja constancia de que los acusados LUIS RAMÓN LÓPEZ, JOSÉ ALEXANDER GOITÍA LÓPEZ, TONY ALBERTO LEZAMA FIGUERA, ARQUÍMEDES SALVADOR VILLARROEL RONDÓN y LUIS RAMÓN LÓPEZ RONDÓN fueron impuestos del fallo dictado por el Tribunal de Segunda Instancia en fecha 9 de julio de 2015. (Folio 91 de la pieza 30 del expediente).

 

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, publicó la sentencia respectiva en fecha 11 de noviembre de 2014, librando notificación a las partes en fecha 12 de noviembre de 2014. (Folios 162 al 165, ambos inclusive, de la pieza 28 del expediente).

 

Constan las resultas de las notificaciones dirigidas a las partes con ocasión de la publicación de la sentencia. Destacándose la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Betty Hurtado, defensora privada, quien actúa conjuntamente con el Hernán Linares, como defensores y representantes de todos los acusados de autos. (Folios 170 al 172, ambos inclusive, de la pieza 28 del expediente).

 

Se lee de las actuaciones procesales una diligencia presentada por la ciudadana Betty Hurtado, defensora privada de los acusados, de fecha 26 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, (Folio 128, de la pieza 28 del expediente), lo siguiente:

 

“… Habida consideración que mis patrocinados para la presente fecha no han sido notificados de la Sentencia definitiva, publicada fuera del lapso (extemporánea) solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Juicio se sirva ordenar y materializar la Notificación a todos y cada uno de mis patrocinados, sentencia que fue publicada en fecha 11-11-2014. …”.

 

En fecha 3 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, dictó auto inserto del folio ciento setenta y tres (173), de la pieza N° 28 del expediente, en el cual acordó:

 

“… Visto el escrito presentado en fecha 01/12/2014 y 02/12/2014, suscrito por la Abg. Betty Hurtado, en su carácter de Defensora Privada de los acusados, LUIS RAMÓN LÓPEZ, JOSÉ ALEXANDER GOITÍA LÓPEZ, TONY ALBERTO LEZAMA FIGUERA, ARQUÍMEDES SALVADOR VILLARROEL RONDÓN Y LUIS RAMON LÓPEZ RONDÓN, en el cual solicita por medio del presente, el traslado de su representados desde la comandancia de la Policía de esta ciudad hasta el Internado Judicial de esta ciudad …así mismo se acuerda notificar a los referidos acusados de la Sentencia Definitiva que dictó este Tribunal en contra de los mismos en su oportunidad. …”.  (Resaltado de la Sala).

 

Consta oficio alfanumérico RK11OFO201411710, de fecha 4 de diciembre de 2014, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, dirigido al Director del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre (folio 2 de la pieza 29 del expediente), cuyo contenido es el siguiente:

 

“… Anexo al presente oficio remitió a Usted, Boletas de Ingreso, y de Notificación correspondiente a los ciudadanos LUIS RAMÓN LÓPEZ, JOSÉ ALEXANDER GOITÍA LÓPEZ, TONY ALBERTO LEZAMA FIGUERA, ARQUÍMEDES SALVADOR VILLARROEL RONDÓN Y LUIS RAMON LÓPEZ RONDÓN, titulares de la cédulas de identidad N° 4.040.450, 9.937.784, 14.612.379, 13.808.298 y 19.700.546,  respectivamente, hasta la Sede del Internado Judicial de esta Ciudad, en el asunto que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, lugar donde cumplirán la pena impuesta por este Tribunal. …”.

 

De la comunicación precedentemente transcrita, se advierte que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, libró boletas de notificación de la sentencia dirigidas al director del penal, para que éste los impusiera de la sentencia dictada.

 

Consta en las actuaciones, boletas de notificación, de fecha 4 de diciembre de 2014, dirigida a los ciudadanos José Alexander Goitía López, Tony Alberto Lezama Figuera, Arquímedes Salvador Villarroel Rondón, Luis Ramón López Rondón y Luis Ramón López. (Folios 9 al 13, ambos inclusive, de la pieza N°29 del expediente).

 

La Sala observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, a los efectos de imponer a los acusados LUIS RAMÓN LÓPEZ, JOSÉ ALEXANDER GOITÍA LÓPEZ, TONY ALBERTO LEZAMA FIGUERA, ARQUÍMEDES SALVADOR VILLARROEL RONDÓN y LUIS RAMÓN LÓPEZ RONDÓN, de la sentencia publicada en fecha 11 de noviembre de 2014 (fuera del lapso), dirigió un oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, anexando la boleta de notificación.

 

Resulta evidente que ese Órgano Jurisdiccional no practicó en forma adecuada la notificación, del fallo publicado fuera del lapso, a los acusados. Su actuación consistió en librar un oficio y anexar boletas de notificación dirigidas a los justiciables, delegando la función jurisdiccional al director del Penal, vulnerando así los derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ambos de rango constitucional.

 

Un órgano jurisdiccional no puede delegar sus facultades. La forma correcta de imponer a los ciudadanos LUIS RAMÓN LÓPEZ, JOSÉ ALEXANDER GOITÍA LÓPEZ, TONY ALBERTO LEZAMA FIGUERA, ARQUÍMEDES SALVADOR VILLARROEL RONDÓN y LUIS RAMÓN LÓPEZ RONDÓN, de la publicación del texto íntegro de la sentencia, era ordenar su traslado para que éstos hicieran acto de presencia en la sede judicial; una vez allí, debió levantar el acta, en la cual dejara constancia de la imposición del contenido del texto íntegro del fallo y de la dispositiva, para que éstos manifestaran su conformidad, o no, con lo allí expuesto.

 

Por una parte, todo órgano jurisdiccional tiene la facultad de emitir o dictar decisiones y autos fundados, tal afirmación deriva del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal.

 

Igualmente, dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia debe ser publicada en audiencia y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

 

Con relación a las sentencias producto de un juicio oral y público, el artículo 347 de la Norma Adjetiva Penal prevé algunas situaciones que pueden presentarse cuando se produce la publicación de la sentencia. En este sentido, el legislador consideró:

 

1)                Que la sentencia se dictará el mismo día, esto es, el fallo se dictará en la misma fecha que concluye el acto del juicio oral y público.

 

2)                Que se puede diferir la redacción de la sentencia, en razón de causas que resulten complejas; por ejemplo, cuando se está en presencia de un asunto que tienen un mayor grado de dificultad, o por lo avanzado de la hora, si así lo requiere. Sin embargo, el juez o jueza leerá el dispositivo del fallo y expondrá los fundamentos de hecho y de derecho, lo que quiere decir, que aquél o aquélla expondrá a las partes de manera sucinta los motivos por los cuales tomó la decisión.

 

3)                Que la ley le otorga un plazo al juzgador para publicar la sentencia, en este sentido se extrae del artículo en mención que: “… La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. …”.

 

Ahora bien, para aquellos procesos en los cuales las sentencias han sido publicadas fuera del lapso de los diez días, y que los justiciables se encuentran privados de libertad, resulta imperioso imponerlos del fallo y esto no tiene otra forma de ejecutarse, sino emitiendo la correspondiente boleta de traslado del acusado a la sede del Tribunal; en caso de que no se ejecute el mismo, se deben agotar las gestiones ante el personal de traslado del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios. Igualmente, si resulta infructuoso materializar dicho traslado por razones de distancia física entre el Tribunal y la sede carcelaria, se puede comisionar a otro Juzgado.

 

En fallos anteriores la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado la importancia de notificar a las partes, destacando que éstas dejan de estar a Derecho, una vez que se agotan los lapsos para sentenciar, de manera tal que cuando el Órgano Jurisdiccional publica una sentencia fuera del lapso, debe efectuarse la notificación de oficio.  

 

En este sentido, es adecuado efectuar una cita parcial de la decisión dictada por la Sala Constitucional, de fecha 1° de junio de 2001, que señaló:

 

“…  Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.). …”.

 

Igualmente, ha determinado la Sala que la notificación interesa al orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el Legislador, que no es otro, sino tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de éstas.

 

Criterio éste reiterado por la Sala Constitucional en decisión de fecha 10 de agosto de 2015, expediente N° 14-1292, en la cual se estableció:

 

“… De modo que, de acuerdo con lo señalado en las decisiones citadas parcialmente, toda sentencia condenatoria debe ser notificada personalmente al imputado, toda vez que ese pronunciamiento es la decisión más importante y trascendental del proceso penal; se trata de la decisión mediante el cual el Estado, una vez desvirtuado la presunción de inocencia, determina la culpabilidad y consecuente responsabilidad de un individuo en la comisión de un determinado hecho punible y la aplicación de la sanción penal que conlleva esa infracción. …”

 

La Sala, en decisión de fecha 4 de agosto de 2015, reiteró la posición sostenida con relación a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales y, en ese sentido, señaló que:

 

“... las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”.

 

Ahora bien, la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio constituye una violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Las partes, si lo desean, pueden ejercer el derecho de impugnar la decisión recurrida y, al ignorar a partir de qué momento comienza este lapso, se genera una situación de incertidumbre, de la misma forma se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, no observó que el Tribunal de Primera Instancia no impuso a los acusados privados de libertad de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

 

De lo antes expuesto resulta evidente que la omisión en la cual incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, vulneró la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando incertidumbre con relación al lapso en el cual podía ejercerse el Recurso de Apelación por parte de los procesados.

 

Ahora bien, establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”.

 

Constatado como ha sido que hubo omisión por parte de Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, para imponer de la sentencia publicada fuera del lapso a los ciudadanos LUIS RAMÓN LÓPEZ, JOSÉ ALEXANDER GOITÍA LÓPEZ, TONY ALBERTO LEZAMA FIGUERA, ARQUÍMEDES SALVADOR VILLARROEL RONDÓN y LUIS RAMON LÓPEZ RONDÓN, quienes se encuentran privados de libertad, situación que no fue advertida por la Corte de Apelaciones, a quien le correspondió la resolución del Recurso de Apelación de sentencia, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión publicada, en fecha 30 de junio de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abogados Hernán Linares, Betty Hurtado y Gustavo José Betancourt y las actuaciones subsiguientes con excepción de la presente decisión. Se ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, ordene el traslado de los justiciables de autos para imponerlos de la sentencia o, en su defecto, comisione a otro tribunal garantizando la notificación efectiva con el objeto de que los acusados mencionados manifiesten su voluntad o no de interponer Recurso de Apelación de sentencia, lapso que se contará a partir del día siguiente después que el último de los acusados sea impuesto de la decisión. Y así se decide.

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión publicada, en fecha 30 de junio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abogados Hernán Linares, Betty Hurtado y Gustavo José Betancourt y las actuaciones subsiguientes, con excepción de la presente decisión.

 

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, libre el traslado de los justiciables de autos para imponerlos de la sentencia o, en su defecto, comisione a otro tribunal garantizando la notificación efectiva con el objeto de que los acusados mencionados manifiesten su voluntad o no de interponer Recurso de Apelación de sentencia, lapso que se contará a partir del día siguiente después que el último de los acusados sea impuesto de la decisión; en consecuencia, remítase la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, con el objeto que se envíen las actuaciones al mencionado Tribunal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                    La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                           DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado,                                                                                                       La Magistrada Ponente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                           ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2015-000397.

            La Magistrada, Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, no firmó por motivo justificado.