Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 28 de octubre de 2015, fue presentado, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo de una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, interpuesto por el abogado Jesús Rafael Ollarves Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 221.163, quien se identificó como defensor privado del ciudadano FREDDY JOSÉ MOLINA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-19.252.740, en el juicio seguido a su defendido, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem.

 

El 29 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal dio entrada a la Solicitud de Avocamiento. En fecha 2 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas, y de acuerdo con la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.”. (Resaltado de la Sala).

 

Las demás atribuciones de las Salas del Máximo Tribunal, que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están inmersas en el numeral 9, y la parte in fine, del artículo constitucional antes transcrito.

 

Siendo esto así, la figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 31, y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca (sic) y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.

 

De lo anterior, se desprende la competencia que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, en una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado en que se encuentre, para resolver si asume el conocimiento del asunto, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

En cuanto a la atribución específica de la Sala de Casación Penal para conocer del avocamiento, el numeral 2, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

 

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.”. (Resaltado de la Sala).

 

Atendiendo a las normas antes transcritas, y revisada la presente solicitud de avocamiento, se constató la naturaleza penal de la causa, por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento planteada en el presente asunto. Así se decide.

 

DE LOS HECHOS

 

De las copias simples anexas a la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Jesús Rafael Ollarves Chirino, se observa que la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón presentó acusación contra el ciudadano FREDDY JOSÉ MOLINA JIMÉNEZ, por  los hechos siguientes:

 

“… Los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos como AUTOR (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO COMPLICE (sic) NO NECESARIO, previsto y sancionado en el numeral 1° (sic) del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el numeral 3° (sic) del articulo (sic) 84 Ut Supra, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al ciudadano FREDDY JOSÉ MOLINA JIMÉNEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-19.252.740, por cuanto puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecúan a la descripción típica establecida en el referido artículo, toda vez que quedó evidenciado de manera irrefutable por medio de las actas que conforman el presente caso, que en fecha 13 de julio de 2014, el mismo participó en los hechos sucedidos siendo aproximadamente las 03:50 de la madrugada en el estacionamiento de la Fundación Unión Atlético Falcón, ubicado en la variante norte, ‘vía pública’, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en el cual resulto (sic) fallecido el ciudadano ALI JESUS VALLES (sic), quien resulto (sic) fallecido como consecuencia del paso de un proyectil disparado por arma de fuego, la cual fue colectada en el vehículo en el que se desplazaba y en el que fue detenido en la calle Churuguara con calle bolívar (sic), ‘vía pública’, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, junto con OCFRANYEL JOSUÉ JIMÉNEZ (sic), Titular de la cédula de identidad N° V- 20.384.147 (sic), JORGE REINER GUANIPA SALON (sic), Titular de la cédula de identidad N° V-24.718.978 (sic), ADIANNYS MARIA VILLA UGARTE (sic), Titular de la cédula de identidad N° V-23.678.630 (sic), junto a dos adolescentes, por una comisión del Cuerpo de Policía de Estado Falcón minutos luego de sucedidos los hechos (Aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada), aunado al resultado de la Experticia De Reconocimiento Legal E. Iones Oxidantes N° 277, la cual arrojo (sic) como resultado POSITIVO en la vestimenta que portaba para el momento de la aprehensión. …”. (Sic).

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El abogado Jesús Rafael Ollarves Chirino fundamentó la solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

 

“… Asunto: solicitud de avocamiento

Causa n° IP01-P-2014-004963

Yo, JESÚS RAFAEL OLLARVES CHIRINO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° 14.489.204, abogado en el libre ejercicio ... debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado n° 221.163... procediendo en este acto con mi carácter de defensor privado del ciudadano FREDDY JOSÉ MOLINA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad n° 19.252.740, a quien se le sigue la presunta y negada comisión de los delitos imputados en autos, de la cual (sic) causa que conoce en la actualidad el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ciudad de Santa Ana de Coro, según expediente n° IP01-P-2014-004963, antes (sic) ustedes con el debido acatamiento y respeto ocurro para solicitar, como en efecto solicito de esta honorable sala (sic), que en atención a lo establecido al efecto en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la constitución de la república bolivariana (sic) de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado [en los] artículos 31.1, 106 al 109 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia (sic), se AVOQUE de manera urgente e inmediata, todo lo cual peticiono con fundamento en las razones de hecho y de derecho que seguidamente expongo:

CAPÍTULO I

Es de comentarle honorable (sic) MAGISTRADOS de esta sala, que el pasado 13 de julio del 2014, ocurrió un hecho en el sitio llamado polideportivo de coro (Sic) donde resulto (sic) fallecida una persona a consecuencia de un disparo por arma de fuego, cuya historia y nombre se refleja en dicha causa (víctima), donde de manera fraudulenta han querido involucrar a mi defendido Freddy José Molina Jiménez ... en un falso supuesto de hecho (homicidio), en la (sic) cual narro a continuación: todo comienza cuando en hora de la madrugada del día 13-7-2014, fueron detenidos por polifalcon (sic) los ciudadanos OCFRANYEL JOSUÉ JIMÉNEZ, JORGE RENIER GUANIPA SALÓN, ... Y MI DEFENDIDO FREDDY MOLINA, que iban junto (sic) en el vehículo, en la cual mi patrocinado era el conductor, también se encontró un armamento en la parte trasera del mismo, que es donde deviene la aprehensión (sic), todos los aprehendidos incluyendo a mi representado declaran que: ‘que (sic) se escucharon unos disparos y luego las personas que se encontraban en ese sitio comenzaron a correr y a irse como loca, en esos momentos mi defendido entre el alboroto de la gente, nota que personas extrañas se estaban introduciendo en el vehículo donde andaba y por temor de que le fuesen a robar, en vista que tenía un buen sonido en el auto, se vio en la imperiosa necesidad de realizar unos disparos al aire, en vista que las personas que lograron introducirse dentro del mismo, no descendían de forma rápida, luego de la aprehensión que expongo anteriormente, fueron presentado (sic) ante el tribunal primero de control, allí es donde presentan las pruebas llamadas complementarias, momento donde la fiscal provisoria cuarta (sic) (4) Abg. Judith Medina  presento (sic) en esta audiencia de presentación en fecha 15-7-2014, un elemento de convicción, experticia de comparación balística número 9700-060-B-323, donde sus resultados están MANIPULADO (sic) e (sic) ALTERADOS y son ilógicos, aseguramos esto, porque al comparar la experticia n° 9700-060-B-320, peritaje que se le realizo (sic) al armamento encontrado en el vehículo que para el momento de la aprehensión de los imputados, manejaba mi defendido, en la cual se desprende, que el mismo cuenta con CINCO (5) HUELLAS EN SUS ESTRÍAS Y CINCO (5) HUELLAS EN SUS CAMPOS, de igual forma a (sic) verificar y analizar, la experticia n° 9700-060-B-322 peritaje que se le realizo (sic) al proyectil extraído del cadáver y que el mismo arrojo (sic), que cuenta con TRES (3) HUELLAS EN SUS ESTRÍAS Y TRES (3) HUELLAS EN SUS CAMPOS, es decir, si comparamos las 5 huellas de estrías y 5 de campos que contiene los proyectiles de pruebas realizados al armamento incriminado entre las 3 huellas de estrías y tres 3 huellas de campos del proyectil extraído del occiso, ambas anteriormente mencionadas en cada experticias, NOS da convicción, que existe una contradicción, en la cual NO concuerdan las ESTRÍAS NI LOS CAMPOS, por contener cada armamento en  el  ánima del  cañón,  (balística interna),  elementos característicos, como lo son sus estrías y sus campos, que es la señal perfecta y exacta que individualiza y diferencia de forma definitiva unas de otras, que es el trabajo de la balística peritar y analizar con verdaderos resultados las evidencias, en la cual es la finalidad del proceso para aplicar la justicia (artículo 13 del COPP (sic)), desde este punto de vista, aseguramos que no hay concordancia entre el (sic) los proyectiles de pruebas y el proyectil extraído del cadáver, es decir, mi defendido ha sido siempre inocente artículo 49 numeral 2 y 8 de la (sic) COPP (sic) y creíble su testimonio al igual que (sic) de los otros aprehendidos, en decir que mi patrocinado disparo (sic) hacia el aire, sin causarle daño a nada ni a nadie, NOS preguntamos ¿por qué dicha experticia pudo arrojar al experto que el armamento encontrado en el auto, fue el que disparo (sic) a  (sic) hoy occiso?, si con sus propios análisis debió arrojar un resultado diferente al hoy mencionado en dicho dictamen pericial 323, NO se puede evitar en decir, que fue preparada para privar de libertad a mi defendido, a sabienda (sic) que de hacer lo correcto el experto, la fiscal e incluso el juez, otra cosa seria la situación para mi patrocinado, en esto momento (sic) gozaría de una medida menos gravosa al igual que los otros detenidos con él, ya que ellos gozan de la misma, insistimos que sólo puede ser imputado por un porte ilícito, que es una pena mucho menor, que es la prueba aportada por la fiscal y acepta (sic) por el tribunal y que ha mantenido por más de un año privado, en la cual es la única persona detenida en este caso, sobre esta base confirmamos que mi patrocinado no tiene nada que ver con el mismo, por lo cual es inocente en el delito de homicidio.

Anexo en tres (3) folios útiles los respectivos dictámenes periciales realizado por el experto LUIS ARIAS con la letra ‘A, A-1 y A-2’ para dar base de la violación del debido proceso a mi defendido así como su presunción de inocencia y que estos funcionarios han distorsionado la verdad de los hechos, al realizar actos contrarios a derecho, en la cual estaban en su obligación de aportar pruebas que tengan como fin esclarecer los hechos con la verdad, tanto la fiscalía como el juez de control, debieron verificar y más aun cuando fueron advertidos, que dichos elementos, NO están siendo, apartados con esa finalidad, lamentablemente actuaron de forma maliciosa (mala fe) todos los intervinientes incluyendo al juez al NO PRONUCIARSE (sic), este último obligado analizar dicha situación por tener potestad de control, en la cual no realizo (sic), en virtud que se va a afectar, el derecho fundamental de la libertad artículos 44 constitucional y 9,229 y 230 del COPP (sic).

Violentaron de manera flagrante el debido proceso, la libertad, tutela judicial efectiva, la ética y una justicia transparente y eficaz, se hace obligatorio que esta ilustre sala  (sic) entre analizar dicha causa POR LA GRAVEDA (sic) DEL ASUNTO.

Segundo punto que es llamativo, es la MANIPULACIÓN, ADUTERACION (sic) E INMOTIVADA de un acta de investigación, de la nueva peritación realizada a los elementos de convicción como lo es el armamento colectado y peritado aquí en la sede CICPC en coro (sic) y al proyectil extraído del cadáver, en la cual, se llevó acabo (sic) fuera del estado Falcón, específicamente en la ciudad de BARQUISIMETO ESTADO LARA, en la nueva unidad criminalística del ministerio público (sic) ubicada de esa jurisdicción, la nueva peritación la solicitó el fiscal 4o auxiliar (sic) de la causa Abg. Juan Carlos Jiménez, en aquella sede, su intención supuestamente era salir de dudas respecto a la problemática que presentaba la experticia 323 antes mencionada, PERO es el caso ilustres magistrados (sic) que con su aportación, se evidencia que su contenido es incongruente, inmotivado e ilógicos (sic), en la cual se refleja de su transcripción lo siguiente: ‘muestras que luego procedió a peritar, dando como resultado la positividad ENTRE LAS CONCHAS 38 SPECIAL Y EL PROYECTIL DEL MISMO CALIBRE EXTRAÍDO DEL CADÁVER SUPRA MENCIONADO’, en este sentido esta defensa se pregunta, ¿CÓMO SE PUEDE COMPARAR, LAS CONCHAS DEL SPECIAL 38 CON EL PROYECTIL DEL MISMO CALIBRE EXTRAÍDO DEL CADÁVER ENTRE SI (sic)?, SI LO QUE SE BUSCABA, ERA[N] LOS RESULTADOS DE LAS ESTRÍAS Y CAMPOS PARA ACLARAR SUS DUDAS SOBRE SI ERA O NO EL ARMAMENTO, DESCABELLADA DICHA PERITACIÓN, ¿QUÉ ESCONDEN?, NO RECONOCEN, QUE NO FUE EL ARMAMENTO UTILIZADO EN ESTE HECHO, SINO QUE DISTORSIONAN LA VERDAD, APORTÁNDOLA COMO PRUEBA LICITA (sic), LEGAL Y UTIL (sic), PARA HACER CREER A MI DEFENDIDO Y A CUALQUIEL (sic) OTRA PERSONA, QUE NO CONOSCA (sic) DE MATERIA DE BALÍSTICA, QUE SUS RESULTADOS SON FIELES Y LEALES APEGADO[S] A DERECHO, QUE DE ESTA MANERA MALICIOSA, PODER FÁCILMENTE MANTENER CON DICHA PRUEBA FALSA, A MI PATROCINADO PRIVADO DE LIBERTAD, EN LAS CUALES TODABIA (sic) SE ENCUENTRA EN ESTE PUNTO, NOS LLAMA PODEROSAMENTE LA ATENCIÓN, en virtud, que el JUEZ DE LA CAUSA, HA SIDO AVERTIDO (sic) POR ESTA DEFENSA EN DIFERENTES ESCRITOS DEL FRAUDE PROCESAL QUE SE ESTÁ INTRUMENTANDO (sic) Y LA (sic) FALSEDADES DE LAS PRUEBAS APORTADAS, EN LA CUAL EL MISMO NUNCA SE PRONUNCIO (sic). En este orden de idea (sic), dicha acta de investigación fue aportada como experticia, incumpliendo así lo contemplado en el artículo 225 del COPP (sic), por sustituir y NO cumplir con los requisitos del dictamen pericial, pero leyendo mas allá, observo en la transcripción de esta acta, una nomenclatura n° UCCVDF-LARA-DC-AB-226-2014, supuestamente de una experticia realizada, donde la misma nunca fue aportada en su oportunidad legal por el ministerio público (sic) es decir en fecha 29-8-14, la misma fecha de la promoción de esta acta de investigación y proposición de la acusación, y lo más llamativo es que el fiscal auxiliar, tenía conocimiento de su aparente realización en ese mismo momento y NO la aporto (sic) al proceso, es decir NO SABEMOS NADA DE SUS RESULTAS, de ser cierta y de aparecer sería una sorpresa y se estaría violando el principio del control de la prueba, transparencia y lealtad, sin embargo, fue propuesta como prueba en el punto 14 de los ofrecimientos de los elementos de convicción en la acusación, pero NO fue aportada físicamente al proceso dicho anteriormente, del punto 14 de los elementos analizado[s] de la acusación, observo que el mismo hace referencia a las experticias n° 320 y 322, es decir NOS manda a comparar las dos experticias para basar sus resultados en esta experticia que se anuncia en el acta aportada, en la cual nos conducen a los mismo resultado (sic) del informe de la experticia de comparación balística n° 323 la adulterada en sus resultados, es decir el armamento de la experticia 320 NO es el arma utilizada en la muerte del hoy occiso, al compararla con la experticia 322 del proyectil extraído del cadáver, en la cual es RATIFICADA POR ESTA MISMA EXPERTICIA UCCVDF-LARA-DC-AB-226-2014, desde esta perspectiva, aseguramos que dicho documento contiene en sus profundas raíces los genes contaminados de la experticia 323 así como la del fraude procesal tantas veces denunciado, conducta que se puede evidenciar de los funcionarios actuantes, dichas experticias (comparación balística) es un MONTAJE mas (sic), para PERJUDICAR a mi asistido en sus derechos a la libertad, debido proceso y tutela judicial efectiva esta última por no pronunciarse el juez, a sabiendas que de esto también ha sido advertido, ratificamos y demostramos que mi defendido no tiene nada que ver, en la imputación de ese homicidio, en ningún grado, anexo dicho instrumento de acta de investigación con la letra B y B-1 el folio donde la vindicta publica lo aporta como elemento de convicción en la acusación. ….”

 

Continuó el solicitante aduciendo lo siguiente

 

“… Tercer punto que abogamos y que estamos en presencia de un fraude procesal, es la transcripción de la acusación, donde la misma menciona y comienza acusando con la complicidad correspectiva y ocultamiento de arma de fuego, de todos los aprehendidos en esa madrugadas (sic), pero en el precepto jurídico así como la solicitud de enjuiciamiento, el representante fiscal, hace un cambio de calificación muy confusa (sic) y acusa de forma única a mi representado, de AUTOR en homicidio calificado en grado de CÓMPLICE No NECESARIO (sic) (imputación que siempre hemos rechazado por ser dichas acciones un fraude, en virtud de lo aquí analizado), NOS preguntamos, ¿como (sic) una persona puede estar en una complicidad correspectiva, luego pasar autor y terminar como cómplice no necesario en un mismo tiempo? (protagonismo increíble y que aquí adquiere la configuración del mencionado fraude procesal), también menciona el representante de manera falsa que el presunto homicida (nombre reflejado en el acta de la audiencia anticipada) le entrego (sic) luego de cometer el delito y disparar, el armamento encontrado en el vehículo, a mi defendido, en la cual ratificamos que es falso, porque las estrías y los campos ya claramente comparados en líneas anteriores, NO son los mismo (sic) y es donde deviene la contradicción y la ilogicidad del acta de investigación cuestionada de fecha 29-8-2014 así como la experticia 323 de fecha 14-7-2014, NO son creíbles sus resultados, mas (sic) bien lo que dejó reflejado fue la intención consiente (sic) y clara de (sic) representación fiscal de seguir perjudicando al aquí patrocinado, anexos los la (sic) primera hoja de la acusación, el folio donde se evidencia lo transcrito en el precepto jurídico, el folio de la solicitud de enjuiciamiento, el folio donde la fiscalía menciona que el presunto autor le pasa el armamento a mi patrocinado y el folio donde se refleja la hora de la recepción de la acusación a la hora 11:55 pm, otro vicio más que violento (sic) lo establecido por la sala constitucional (sic) en sentencia № 2402/2004, del 8 de octubre, ...”.

 

            Señaló, además, lo sucesivo:

 

“… Cuarto punto que es mas (sic) sorprendente e imaginario de todo, es que en el expediente IP01-P-2014-006236 (el acumulado), aparece mi defendido COMO VÍCTIMA, se refleja en una acta de difirimiento (sic) de audiencia de fecha 11-6-2015, en la cual esta (sic) FIRMADA, primeramente por el juez primero de control (sic) Abg: JOSÉ ÁNGEL MORALES, su secretaria, la fiscal 4o (sic) abg: JUDITH MEDINA y la madre de la víctima del occiso ali valle (sic), en este sentido, tiene base lo dicho por la madre del acusado que defiendo, ... le dijo la madre de mi defendido a dicho alguacil, él le respondió, él es la víctima en esta causa, ella quedó sin palabra al igual que yo, porque no creía eso, lo que ella escuchó, en la cual solicite (sic) copia de la relación de audiencia para salir de dudas, ... solicite (sic) copias simples de la (sic) esta causa y visualizo en el mismo, que es cierto, que el nombre de mi defendido, figura como VÍCTIMA en este asunto a sabienda (sic) que todos los que suscribieron allí saben supra (sic), de la condición de mi patrocinado, en la causa principal 4963-2014... ¿porque (sic) tanto ensañamiento contra esta persona?, ¿porque (sic) la fiscalía 4o (sic) si ya conocía el nombre del presunto autor, insistió en su acto conclusivo en acusar como AUTOR A MI DEFENDIDO, también sabia (sic) el fiscal auxiliar de la falsedad del acta de investigación, sin embargo a aporto (sic) como elemento apegado a derecho para continuar perjudicando de manera intencional a mi defendido, NO ENTENDEMOS, que (sic) pretendía el fiscal auxiliar cuarto y los otros funcionarios con actuar así?, ¿porque (sic) quieren inculpar a mi representado en el delito de homicidio, si tienen ellos suficientes pruebas aportadas por ellos mismo[s] que demuestran su inocencia, ¿a quién quieren beneficiar ellos, cree esta defensa que la acusadora quiere por todos los medio[s] inculpar a mi defendido en el homicidio, cueste lo que cueste con ayuda de algunos funcionarios de dicho circuito penal (sic), otra cosa que pidió la vindicta publica (sic) es que continúe lo flagrante de la detención, sobre de esto nos preguntamos, (¿qué sucedió con las imputaciones que se le hiciera a los otros aprehendidos?), que una sola persona aprehendida en esa madrugada es la que continúa privado de libertad, pero al momento de presentar la acusación la vindicta pública (sic), no acusó a las otras 3 personas restante detenidas allí, no entendemos porque (sic) la fiscalía no procedió a dictar un acto conclusivo si era su deber, porque fueron detenidos del mismo modo, tiempo y lugar (se derrumbó la flagrancia), cree nuevamente esta defensa que el ministerio público (sic) insiste en dejar privado a mi defendido como único personaje en este hecho, en este sentido es donde nace el decaimiento de la medida de los mencionados detenidos. Le anexo copias simples con la marcada con la letra "D Y D-l" de la REFERIDA acta de fecha 11-6-2015 hora 9:25am, en dos folios útiles y con la letra D-2 la constancia emitida por el tribunal primero de control (sic), que se encuentra insertada en la causa 6236-2014, por razones como esta (sic), es que el referido expediente acumulado 6236-2014, es pieza del fraude y desorden procesal instrumentado en la causa 4963-2014.”.

 

 

 

            Por otra parte, alegó el solicitante lo siguiente:

 

“… Quinto punto, es la aparición misteriosa y sorpresiva de una solicitud de sustitución de medida de privación de libertad por una menos gravosa, interpuesta por la antigua defensora JORGERLIS CASTILLO, en fecha 2-9-2014 hora 9:30am, después de que se desarrollara la audiencia anticipada en fecha 29-8-2014,en la cual aparece reflejada en el sistema informático juris de fecha 3-9-2014, PERO es el caso honorables magistrados (sic) que desde esta última fecha, dicha medida no ha reposado inserto dentro del expediente, teniéndose como desaparecida, que de inmediato empezó nuestra solicitud para que apareciera dirigido tanto al presidente del circuito como al tribunal primero de control (sic), en el cual NUNCA obtuve repuesta oportuna ni mucho menos a largo plazo, es de seguir que en el mes de mayo de este año en curso, cuando solicitaba el asunto para visualizarlo, me decían que NO me prestaría[n] la pieza uno por estar trabajándola, PERO el día 27-5-2015, por fin me dan prestada la causa y observamos al visualizarla tanto la madre de mi defendido como mi persona, LA APARICIÓN DE LA MEDIDA, cosa que nos sorprendió, porque no se sabía de su paradero, se refleja números de folios 233 y 234, en la cual estos fueron remplazado (sic), SE NOTA en su remarcaje que ahora tiene como números 236 y 237, tampoco se evidencia pronunciamiento alguno de su hallazgo. Esta defensa se pregunta:¿Por qué aparece esta solicitud extrañamente?, ¿qué buscan con desprenderla del expediente si sólo es una medida que le interesa a mi defendido para su sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, que intención tenía y tiene en que mi patrocinado no sea beneficiado, similares situaciones han sucedido con escritos interpuestos esta defensa que aparece al mucho tiempo, que he llegado al caso que tengo que interponer escritos adicionales para pedir que aparezca los anteriores? Anexos escritos con la letra "E y E-l" de la solicitud de búsqueda ante la presidencia del mismo circuito judicial penal de fecha 23-10-2014, también le anexo copias simples del auto acordando cerrar pieza № 1 de fecha 9-12-2014, donde se evidencia que la primera pieza cierra con trescientos sesenta y tres (363) folios incluyendo dicho auto, seguidamente en el auto de acumulación de ambos expedientes 4963 y 6236-2014, se refleja en su parte dispositiva en la web al igual que la boleta de notificación de fecha 1-7-2015, donde el asunto cuenta con tres (3) piezas, la primera cuenta con trescientos setenta y seis (376) folios, en la segunda pieza cerró con ciento cuarentas (sic) (140) folios y la tercera cierra con ciento cuarenta y cinco (145) folios, pero en lo reflejado en el oficio № 1CO-1472-2015 de fecha 13-8-2015, en la cual se evidencia dos fechas mas, 14 y 17-8-2015, donde este tribunal primero de control remite la causa principal a la corte, el mencionado tribunal informa que el asunto cuenta con tres (3) piezas, la primera cerro (sic)  trescientos setenta (370) folios, la segunda cerró (sic) con trescientos setenta y dos (372)folios y la tercera cerro (sic) con seis (6) folios, violentando de esta manera el principio de seguridad jurídica y la prohibición del mismo de reformar lo ya decidido. Todos marcada con la letra "E-2, E-3 Y E-4.".

 

Prosiguió el solicitante refiriendo lo que a continuación se transcribe:

 

“Sexto punto relevante fue la captura del presunto homicida de ALÍ VALLES, dicho por la testigo presencial que acompañaba al occiso en el momento de los hecho (sic) y que su testimonio fue recogido en prueba anticipada, realizada en fecha 29-8-2014 ante el tribunal primero de control (sic) y días previo (sic) en actas ante el ministerio público (sic), donde ella dijo el nombre del presunto autor del hecho hasta su dirección entre otras cosas, aunado a esto corre información en dos diarios de la región, diario la mañana (sic) como en el diario nuevo día (sic), específicamente en este último, en la (sic) cual se refleja en la última páginas (sic) de fecha 29-3-2015 que: Desur captura a dos individuos, en un vehículo Ford fiesta 2002, de color gris, tal cual tiene similitud del vehículo que manejaba aquella madrugada mi patrocinado donde fueron detenidos, es decir es del mismo modelo, año y color que reportó la centralista de emergencia 171 en aquella fecha 13-7-2014, cuyo (sic) hoja reposa en el expediente principal 4963-2014, NOS LLAMA PODEROSAMENTE LA ATENCIÓN, PORQUE de forma sorpresiva aparece este vehículo similar, un expediente de número IP01-P-2014-006236 y OFICIO № 3CO-1012-2014 (orden de captura) DE FECHA 03-09-2014, que reposan desde ese tiempo en el despacho del tribunal tercero de control (sic) en vista de esta información nos preguntamos porque (sic) existe (sic) dos expediente de un mismo delito? (Acción prohibida), ¿porque (sic) el fiscal interponer (sic) la orden de aprensión (sic) en el tribunal tercero de control (sic) sobre el presunto autor, NO lo hizo ante el tribunal competente que es el primero de control y que el ya conocía nuestra causa 4963-2014, por llevar la representación fiscal en la misma (unidad del proceso)?, ¿que (sic) pretendía el fiscal en querer llevar dos causa (sic) de forma separada y para completar lo han mantenido de forma oculta, desconocida totalmente para nosotros, hasta esta fecha 21-7-15, por NO poder inspeccionar esta defensa, nuestro expediente desde el día 12-6-15?. En nuestras (sic) causa (4963 por ser de mas data y que con esto NO estoy avalando dicho delito que se cuestiona si no informando donde (sic) estas (sic) las huellas del fraude y desorden procesal), NO hay constancia alguna que las partes legitimada (sic) soliciten separación de las causas de conformidad con la ley en ese tiempo, tampoco teníamos conocimiento que el tribunal tercero de control (sic) llevase este asunto, porque hasta lo que conocemos y se refleja en nuestras (sic) causa 004963, la única competencia dada a dicho tribunal 3 de control (sic) fue la realización de la audiencia especial por decaimiento de medida a los otros 3 imputados, motivos de la no presentación por la vindicta publica (sic) de acusación o acto conclusivo sobre ellos, se refleja de las actas que cursan en el expediente 4963 y que es bueno aclarar, que el juez ANDRI FERRER del primero de control (sic), fue el que presencio (sic) el acto de la prueba anticipada, en la cual NO MENCIONA NADA sobre la orden de captura o separación de expediente, en ese momento, en este sentido, tenemos fundados temores sobre esta situación, porque al momento de tener el juez conocimiento del presunto autor del hecho, debió el mencionado juzgador proceder de oficio con los procedimiento establecido en el COPP (sic), por ser estos (sic) de estricta observancia, luego de finalizar dicha audiencia, No (sic) se debió separar expedientes, por ser una misma causa (unidad del proceso art: 73 del COPP (sic)), que tanto el fiscal como el juez que presenciaron aquella audiencia, conocen del derecho por el principio iura novit curia y que no pueden estar al margen del derecho como tampoco aislado de vinculaciones jurídicas, visualizamos que son actuaciones hechas a nuestras espaldas, en la cual es un EMTRAMAJE (sic) JURÍDICO, en vista de como (sic) se ha venido desarrollando nuestras causa (sic) y ahora con la acumulación del expediente 6236-2014, en la cual es la pieza que faltaba para comprobar que estamos frente de un (sic) fraude procesal, al igual del desorden procesal que se lleva, tenemos desconfianzas de los funcionarios intervinientes en este asunto 4963-2014, toda vez porque hemos hecho hincapié de manera precisa en varias oportunidades de los vicios que afectan esta causa, ante el tribunal competente, pero sin recibir respuesta alguna, anexo escrito interpuesto por la antigua defensa relacionado con la aprehensión del presunto autor del hecho del homicidio marcado con la letra ‘F’ y con la letra ‘F-l,F-2,F-3 y F-4’ relacionada sobre la prueba anticipada realizada a la testigo presencial ciudadana EDGMARLIN MADURO de fecha 29-8-2014.”.

 

Finalmente, el solicitante expresó:

 

“… Séptimo punto son las inmensa (sic) contradicción que existen en los diferentes autos, actas y boletas relacionado (sic) a los diferimientos, dirigidas a este defensor privado, donde unas veces mi defendido lo acusan de complicidad correspectiva con los otros detenidos de fecha 13-7-2014 y ocultamiento de arma de fuego, por otro lado lo acusan de cómplice no necesario con porte ilícito de arma de fuego y últimamente lo acusan de complicidad correspectiva y ocultamiento del armamento con el presunto autor del hecho, donde se nota de la participación del referido tribunal primero de control (sic)así como varias secretarias que han pasado por dicho despacho (sic), cosa que llama la atención de dichas conductas desarrollas de todos estos funcionarios involucrados, para demostrar lo expresado anexos partes de los documentos mencionados marcado con la letra  ‘G,G-l,G-2,G-3,G-4 y G-5’, de igual forma anexo oficio № 3-CO-760-15 de fecha 18-5-2015 emanado del tribunal tercero de control hacia el tribunal primero de control (sic), donde del mismo se refleja que el juzgado tercero solicita la acumulación de los mencionados asuntos IP01-P-2014-004963 Y IP01-P-2014-006236, en la cual el mencionado tribunal primero de control acumulo (sic) en fecha 15-6-2015 las causas casi un mes después de dicha petición, evidenciado en el auto acumulado y peor aún se celebró la audiencia diferida en acta de fecha 11-6-2015 que es donde se menciona a mi defendido como víctima, marcada con la letra G-9 el oficio y en la web se refleja dicho auto de acumulación, se pregunta esta defensa ¿porque el tribunal primero de control no acumulo (sic)  los expedientes antes en la fecha solicitada por el juez tercero de control?

Aunado a todo lo antes expuestos (sic), en fecha 6-6-2015, esta defensa interpuso solicitud de acción de amparo constitucional, motivo de la acción emprendida por parte de los funcionarios involucrados en el acta de diferimiento donde mi defendido figuraba EN CONDICIÓN DE VÍCTIMA, hecho detonante de este amparo, donde denuncio fraude y desorden procesal así como omisión de pronunciamiento de los mismo (sic), por parte de los fiscales 4o principal Abg. YUDITH MEDINA como su fiscal auxiliar Abg: JUAN CARLOS JIMÉNEZ en tener una conductas maliciosas así el juez primero de control ABG: JOSÉ ÁNGEL MORALES este último por NO dar pronunciamientos sobre la participación y conducta maliciosa de los funcionarios de la vindicta publica por aportaciones de elementos falsos y peor aún con el montaje del acta anunciada en el punto cuarto donde el mismo juzgado PRIMERO DE CONTROL PARTICIPO (sic), ante la corte de apelaciones del estado Falcón, donde en fecha 7-8-2015 dicho superior actuando como juez constitucional en primera instancia, le dio entrada, pero en fecha 28-9-2015 fue que la corte emitió sentencia ,en la cual fue inadmisible  por parte de ella y que hasta la fecha no he sido notificado, también corre recurso de apelación contra sentencia que inadmitió el amparo, pero por la incertidumbre no sabemos si efectivamente llegue dicho recurso ante este tribunal supremo en sala constitucional (sic), creemos estos por las circunstancias vivida (sic) en este proceso, considerando esta defensa que este superior en primera instancia constitucional, asimilo (sic) los mismo (sic) vicios de omisión de pronunciamientos tal como también lo hizo el juez de la causa, referente al fraude y desorden procesal, apartándose absolutamente de la sentencia vinculante emanada de la sala constitucional № 1042 de fecha 18-7-2012:

...

Sentencia № 1242-0213 de la misma sala:

...

CAPITULO II PETITORIO

Solicito con el debido respeto, que mi defendido sea juzgado por el verdadero delito cometido y no pague por un hecho punible donde no tiene nada que ver en ningún grado, que de manera fraudulenta los mencionados funcionarios lo han querido involucrar en el caso del homicidio de la víctima ALI VALLES (sic) NO SE con que (sic) intención, apartándose de la verdad y del derecho completamente, por tal gravedad es que solicito que esta honorable sala de casación penal (sic) restituya el orden legal infringido, conozca del presente asunto porque le hemos hechos todo (sic) necesario para advertirle a los jueces en este proceso de las acciones realizadas contrarias a derechos por los medios establecidos en la ley sin repuesta alguna y por ultimo (sic) recupere la buena imagen del poder judicial (sic) en este Estado Falcón. ...”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, sólo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, además del artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, relativo a la competencia, en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida Ley, que disponen, respectivamente:

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”.

 

En tal virtud, la Sala debe verificar con suma prudencia los requisitos para la procedencia del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible la solicitud.

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a examinar la presente solicitud y, en tal sentido, observa:

 

El avocamiento procede de oficio o a instancia de parte. Esta última modalidad consiste en una petición a la Sala competente por la materia, debidamente sustentada por alguna de las partes en el proceso, a fin de que se avoque a la causa, con fundamento en graves irregularidades que bien constituyan violaciones al orden jurídico y menoscaben la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

El presente caso versa sobre una solicitud a instancia de parte, interpuesta por el abogado Jesús Rafael Ollarves Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 221.163, quien afirma ser el defensor privado del ciudadano FREDDY JOSÉ MOLINA JIMÉNEZ, en la causa identificada con el alfanumérico IP01-P-2014-004963, que se le sigue a su defendido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem.

 

A fin de verificar si el solicitante en avocamiento puede ejercer la representación judicial del imputado, la Sala toma en cuenta los criterios siguientes en torno al tema:

 

 Sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014, en la que la Sala estableció, sobre la legitimación y la representación judicial de las partes en general, lo siguiente:

 

“... En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del estado encargado de ejercer la acción penal; el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. …”. (Resaltado de la Sala.)

 

Sobre la legitimación para solicitar el avocamiento, en reciente sentencia N° 40, del 10 de febrero de 2015, la Sala determinó lo siguiente:

 

“La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano ... es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal.”

 

Atendiendo a estos criterios y de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito ut supra, se debe verificar la representación judicial que se atribuye el solicitante de avocamiento y, al respecto, se constató que en efecto ejerce la representación judicial como defensor privado del ciudadano FREDDY JOSÉ MOLINA JIMÉNEZ, tal como se comprobó de la copia simple del acta de juramentación del mencionado abogado Jesús Rafael Ollarves Chirino como defensor privado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos por la ley.

 

Verificado lo anterior, la Sala pasa a examinar las condiciones de admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En cuanto al primer requisito, referido a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, la Sala constató que la solicitud versa sobre una causa penal seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

 

En cuanto al segundo requisito, relacionado con la exigencia de que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas,  la Sala pasa a analizar si los alegatos que sustentan la solicitud de avocamiento constituyen graves violaciones al orden jurídico que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, y que éstos hayan sido reclamados mediante las vías procesales existentes, conforme lo exigen los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica comentada.

 

 Al respecto, pudo la Sala extraer del escrito del abogado solicitante, lo siguiente:

 

1.                 Que las experticias de comparación balística N° 9700-060-B-323 y de peritaje N° 9700-060-B-320, del arma incautada en el vehículo donde se encontraban los investigados, fueron manipuladas y sus resultados no coinciden entre sí, que por ello no representan elemento probatorio en contra de su representado y que, al respecto, el Juez de Control no ha hecho ningún pronunciamiento.

 

2.                 Que se realizó nueva experticia y esta también se encuentra manipulada, que el proyectil extraído al cadáver de la víctima resultó positivo según la experticia, pero que no se hizo comparación de las conchas, estrías y campos correspondientes a los proyectiles y el armamento incautado en el procedimiento. Que el armamento encontrado a su defendido no coincide con el proyectil hallado en el cadáver y que, en cuanto a ese particular, el Juez de Control no se ha pronunciado.

 

3.                 Que existe fraude procesal en cuanto a los fundamentos de la acusación, ya que por una parte se dice que su representado es autor y luego señalan que es cómplice no necesario en el delito de Homicidio.

 

4.                 Que en el expediente acumulado IP01-P-2014-006236 aparece su defendido como víctima; que ello constituye también un fraude por parte de la Fiscalía del Ministerio Público encargada; que ésta ya conoce el nombre del autor y, sin embargo, sostiene la acusación a su representado como autor del homicidio. Que tampoco fueron acusadas las otras tres personas detenidas en el procedimiento.

 

5.                 Que él consignó un escrito contentivo de solicitud de sustitución de medida privativa de libertad por una menos gravosa, la cual se encontraba desaparecida y por ello no fue consignada en el expediente, pero que con posterioridad sí lo fue, pero, no obstante, “remarcaron” la foliatura; que la desaparición del escrito obedecía a intereses dirigidos a perjudicar a su representado. Que en la acumulación existen irregularidades en la foliatura. Que no existe pronunciamiento al respecto por parte del Juez de Control de la causa.

 

6.                 Que se violentó el principio de unidad del proceso, en cuanto a la captura del presunto homicida de la víctima, por declaración de una testigo presencial del hecho, que no entiende por qué no se acumuló la causa, que cursa ante el Juzgado Tercero de Control de la misma jurisdicción desde un principio, el expediente IP01-P-2014-006236 y la orden de captura Oficio 3CO-1012-2014 de fecha 03 de septiembre de 2014; que hay un vehículo en dicha investigación parecido al de su representado; que se realizaron las actuaciones a sus espaldas sobre la orden de captura y la separación de las causa.

 

7.                 Que existe contradicción en actos, actas y boletas relativas a diferimientos dirigidas a su persona como defensor, donde a su defendido lo acusan de complicidad, otras de cómplice no necesario y cómplice correspectivo en ocultamiento de arma de fuego, que se nota “la participación del tribunal y sus secretarias”, y nuevamente se pregunta por qué el tribunal no acumuló los expedientes en la fecha solicitada por el Juzgado Tercero De Control del referido Circuito Judicial.

 

8.                 Finalmente, expresó que interpuso amparo constitucional mediante el cual denunció el fraude y desorden procesal por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en la persona de los Abogados Yudith Medina, Fiscal Principal, y Juan Carlos Jiménez, Fiscal Auxiliar, y contra el Juez Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, José Ángel Morales, por no pronunciarse sobre la participación y conducta maliciosa de dichos funcionarios de la Vindicta Pública, que consistió en aportar elementos falsos y en el “montaje” del acta con participación del mismo juez. Que el amparo fue declarado inadmisible y que se interpuso el Recurso de Apelación, pero “por la incertidumbre no sabemos si efectivamente llegue dicho recurso a... la sala constitucional (sic).”.

 

            De lo anterior, verifica la Sala que el solicitante manifiesta una serie de inconformidades con la actuación de la representación del Ministerio Público, relativas a la producción de las pruebas de experticia y el fundamento de la acusación, lo cual, a todas luces, constituyen situaciones que deben ser dilucidadas en la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, pues no comportan graves irregularidades que deban ser resueltas por la vía extraordinaria del avocamiento.

 

            Por otra parte, adujo el solicitante que existió adulteración en la foliatura del expediente, manifestando que una solicitud de revisión de medida estuvo extraviada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control que conoció de la causa y que luego apareció en el expediente, al respecto estima la Sala que este tipo de presuntas irregularidades no se corresponden con las que deban ser resueltas por la vía extraordinaria del avocamiento, pues se trata de actos que pueden ser solucionados por la vía de la inspección judicial a la cual tiene acceso toda persona que se considere afectada por un error u omisión de tipo administrativo imputable a los órganos jurisdiccionales.

 

            En un caso análogo, la Sala estimó que la solicitud de avocamiento no procede cuando aún existan las vías de investigación administrativas y las sanciones disciplinarias a las que haya lugar, en sentencia N° 488, del 10 de julio de 2015, de la siguiente forma:

 

“... en cuanto al cuestionamiento que de la actuación fiscal hace el requirente, debe advertir esta Sala de Casación Penal, que de considerar la defensa que el Ministerio Público ha afectado el ejercicio de los derechos de su patrocinado, actuando al margen de las pautas previstas por el legislador, no es el avocamiento la vía idónea para realizar tales reclamaciones, pues para ello cuenta con las figuras correspondientes a fin de incoar una investigación administrativa y de ser procedente, la aplicación de las sanciones disciplinarias respectivas.

Particularizando además, que la inconformidad con la investigación y consecuente desacuerdo con el acto conclusivo (en este caso la acusación), es un reclamo que no es susceptible de ser ventilado mediante la figura del avocamiento, sino a través de las herramientas desarrolladas en la norma adjetiva penal, específicamente en su artículo 311, el cual le otorga a las partes un catálogo de “facultades y cargas” con las formas esenciales destacadas en la aludida norma y que han de ser resueltas en la audiencia preliminar (fase en la cual se encuentra el proceso) de acuerdo a lo expresado por la defensa.

Distinguiéndose, que los argumentos orientados a comprobar o no la responsabilidad penal del imputado en los hechos que presuntamente constituyen delito, deben ser sometidos al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes instancias del proceso, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso.

Por tal motivo, estima esta Sala que yerra la defensa al pretender que la Sala de Casación Penal mediante la figura del avocamiento supla la actividad propia de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, a quienes les está encomendado decidir lo correspondiente y con apego al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En todo caso, el peticionante luego de la audiencia supra indicada tendrá la oportunidad de hacer valer los recursos ordinarios y extraordinarios que le ofrece la ley, en resguardo de sus derechos procesales y garantías constitucionales, si así lo estima necesario. ...”.

 

            En cuanto a los errores de foliatura, también invocados por el solicitante como causales de avocamiento, la Sala ha reiterado su inadmisibilidad en sentencia N° 292, del 8 de mayo de 2015, de la siguiente manera:

 

“… Los solicitantes, en la primera denuncia, se refieren al desorden cronológico de las actuaciones insertadas en el expediente, que según lo señalado en el escrito de avocamiento, habría sido causal de la admisión de un recurso de apelación que se encontraba extemporáneo, en tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 207, de fecha 26 de junio del 2014, ha indicado:

“… las eventuales inconsistencias en la foliatura de un expediente o el posible desorden cronológico en el mismo, no constituye materia para resolverse por vía de avocamiento, existiendo mecanismos idóneos para su reclamación y trámite, que en el caso particular sería mediante la respectiva denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales. …”.

Efectivamente, la Inspectoría General de Tribunales tiene como función principal velar por la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces o juezas de la República, en aras de garantizar que la acción desplegada por éstos, en el ejercicio de sus funciones, se manejen bajo los principios de eficacia, pertinencia y utilidad, para el logro de simplificación, celeridad y funcionalidad en los procesos administrativos que se ejecutan conforme a las competencias que legalmente tiene atribuida.

En este orden de ideas, resulta congruente que a través del antes referido organismo, se interpongan las denuncias correspondientes al incumplimiento de las funciones propias de un tribunal, para así dar lugar a las posibles sanciones de carácter disciplinario que se ameriten y al restablecimiento de la situación jurídica infringida. ...”. (Resaltados de la Sala).

 

            De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, se concluye que no son atendibles mediante el avocamiento las presuntas irregularidades concernientes a reclamos sobre la investigación o el acto conclusivo, pues éstos deben ser realizados en las oportunidades y etapas procesales correspondientes; tampoco son admisibles los errores de tipo administrativo, como es el caso de las irregularidades en las foliaturas, toda vez que éstas deben ser reclamadas ante la Inspectoría de Tribunales.

 

Por otra parte, constató la Sala que el solicitante invocó diversas irregularidades que considera constituyen fraudes a la ley en perjuicio de su defendido, tanto por parte de la representación del Ministerio Público como por el Juzgado de Control, entre otras, la creación de falsos elementos de prueba, la falta de acumulación del expediente, y manifiesta haber ejercido los medios recursivos existentes, específicamente un recurso de apelación contra sentencia de amparo, interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, pero de la cual manifiesta que “no sabemos si efectivamente llegue dicho recurso”   a la Sala Constitucional.

 

Sobre el particular, considera la Sala que la solicitud no cumple con el requisito exigido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece “... que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios” por cuanto el solicitante manifiesta que interpuso el Recurso de Apelación contra la decisión dictada, el 28 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró inadmisible el amparo constitucional, del cual debe esperar la resolución correspondiente por parte de la Sala Constitucional.

 

En el mismo sentido, observa la Sala que el solicitante manifiesta que cree que dicho recurso no será remitido por la Corte de Apelaciones a la Sala Constitucional, lo cual constituye una especulación por parte del solicitante, que no encuentra asidero en su solicitud, toda vez que no consta que el defensor haya diligenciado ante la Corte de Apelaciones para pedir la remisión del Recurso de Amparo a la Sala Constitucional, a fin de constatar su actuación y la negativa o retardo de la Corte para oficiar lo conducente.

 

Asimismo, observa la Sala que el solicitante manifestó que interpuso el Recurso de Apelación, en fecha 19 de octubre de 2015 y consignó copia del mismo a los folios noventa y tres (93) al ciento cuatro (104), marcados por él como “H-45 hasta H-56”, constatando al folio noventa y tres (93) un sello en el cual se lee “U.A.C Alguacilazgo del Edo Falcón Alg. Luis Chirino”, del cual no se verifica fecha alguna.

 

No obstante, la Sala exhorta a la Corte de Apelaciones a que (si no lo ha hecho a la presente fecha) remita el Recurso de Apelación, que afirma haber interpuesto la defensa del ciudadano FREDDY JOSÉ MOLINA JIMÉNEZ, a la Sala Constitucional a los fines consiguientes.

 

Dada la situación referida, el solicitante debe esperar el dictamen correspondiente a los fines de que la Alzada, en este caso la Sala Constitucional, ejerza su función revisora de la impugnación para poder concluir, si en efecto, las irregularidades denunciadas fueron reclamadas oportunamente y sin éxito mediante los recursos ejercidos, tal como lo exige el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 En el presente caso, el solicitante de avocamiento alegó que las irregularidades denunciadas fueron reclamadas mediante un Recurso de Amparo, el cual fue declarado inadmisible y contra esa decisión interpuso el Recurso de Apelación de la sentencia de amparo, que, según afirma, se encontraría pendiente por decidir por la Sala Constitucional.

 

Al respecto, la Sala en sentencia N° 422, del 12 de junio de 2015, caso “Wilson Al Bounny Khouis y otro”, estableció en una solicitud de avocamiento mediante la cual se intentó la acción de amparo, lo siguiente:

 

“... se evidencia que el solicitante del avocamiento en fecha 13 de enero de 2015, interpuso una acción de Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual plantea entre sus denuncias el desacato por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2015, mediante la cual “... ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, la prohibición de inhumación o de cualquier otra forma de disposición del cadáver de la niña, hasta tanto se decida el fondo del avocamiento solicitado.

En el presente caso, la acción de Amparo interpuesta en fecha 13 de enero de 2015, se fundamenta en el desacato de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, es evidente que el solicitante intentó por otra vía idónea, capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución de la acción de Amparo, que aún está en trámite por ante la Sala Constitucional. Al haberse interpuesto la vía del Amparo constitucional no procede la solicitud del avocamiento. ...”. (Resaltado de la Sala).

 

En ese contexto, debe la Sala advertir que no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un Recurso de Apelación o un Recurso de Amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.

 

Planeada esta situación, se evidencia en el presente caso que los requisitos necesarios para la admisión de la solicitud de avocamiento no se encuentran conformes con los lineamientos determinados por la ley y desarrollados en la reiterada jurisprudencia de la Sala; en tal virtud, estima este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de avocamiento es INADMISIBLE por cuanto el abogado defensor afirmó haber interpuesto el Recurso de Apelación, contra sentencia de amparo constitucional, el cual estaría pendiente de decisión por parte de la Sala Constitucional, razón por la cual se debe esperar el respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

La Sala insta al abogado solicitante Jesús Rafael Ollarves Chirino a redactar con orden y coherencia sus escritos ante los órganos jurisdiccionales, toda vez que, como se puede notar de la transcripción de su escrito, además de la gran cantidad de errores de orden ortográfico, se evidencia el desorden de sus alegatos y de las afirmaciones, que, además, no cuentan con sustento material y jurídico, contra la Corte de Apelaciones; por ello, se le hace el presente llamado de atención para que sus próximas solicitudes cumplan con las reglas de redacción y ortografía necesarias a los fines de que sean comprensibles para su resolución por los órganos de administración de justicia.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara INADMISIBLE la Solicitud de Avocamiento  interpuesta por el abogado Jesús Rafael Ollarves Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 221.163, en su condición de defensor privado del ciudadano FREDDY JOSÉ MOLINA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-19.252.740, en el juicio que se le sigue a éste por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

SEGUNDO: la Sala EXHORTA a la Corte de Apelaciones a que, en caso de haberlo tramitado, remita el Recurso de Apelación que afirma haber interpuesto la defensa del ciudadano FREDDY JOSÉ MOLINA JIMÉNEZ, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines consiguientes.

 

            Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                    La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                           DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado,                                                                                                       La Magistrada Ponente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                           ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM/

Exp. AA30-P-2015-000447.

            La Magistrada, Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, no firmó por motivo justificado.