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Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
El 6 de octubre de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 27C-1810-16 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.256.302, quien se encuentra requerido por la División de Investigaciones INTERPOL - Estados Unidos de América, mediante notificación roja número de control A-7036/8-2016, publicada el 2 de agosto de 2016, por los delitos de apropiación indebida con agravantes, estafa y blanqueo de capitales, tipificados en los artículos “1) artículo 193 del Código Penal de Puerto Rico (2004); 2) artículo 210.B del Código Penal de Puerto Rico (2004), 3) artículo 228.A del Código Penal de Puerto Rico (2004)”.
El 7 de octubre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En el presente caso, consta notificación roja signada con el número de control A-7036/8-2016, emitida por las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América, publicada el 2 de agosto de 2016, contra el ciudadano Francisco Javier González Álvarez, de nacionalidad venezolana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) GONZÁLEZ ÁLVAREZ Francisco Javier
N° de control A-7036/8-2016
País solicitante: ESTADOS UNIDOS
N° de expediente: 2016/50848
Fecha de publicación: 2 de agosto de 2016 (…)
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellido: GONZÁLEZ ÁLVAREZ (…)
Nombre: Francisco Javier (…)
Fecha y lugar de nacimiento: 3 de diciembre de 1949 en ESPAÑA
Sexo: Masculino
Nacionalidad: Española (comprobada) (…)
Documentos de identidad:
Pasaporte español n° XC143312, expedido el 6 de junio de 2006 (caducado el 24 de septiembre de 2013).
Pasaporte venezolano n° 0661319 (…)
2. DATOS JURÍDICOS
La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.
Exposición de los hechos: San Juan/Puerto Rico (Estados Unidos):
Entre el 15 de julio de 2011 y el 12 de marzo de 2012, en San Juan /Puerto Rico, Francisco Javier GONZÁLEZ ÁLVAREZ y otras personas estafaron a la sociedad Betteroads Asphalt Corporation (Betteroads), con sede en San Juan/Puerto Rico, un total de 7,8 millones de USD. GONZÁLEZ ÁLVAREZ era el presidente de Arevenca, y su cómplice era presidente de Madasi Oil Corporation, representante autorizado de Arevenca en Puerto Rico. GONZÁLEZ ÁLVAREZ y su cómplice acordaron vender asfalto líquido a Betteroads e indujeron a ésta a efectuar dos transferencias bancarias por un importe total de 7,8 millones de USD a favor de Arevenca para la compra y entrega de asfalto líquido. GONZÁLEZ ÁLVAREZ y su cómplice emplearon ese dinero en beneficio propio y no entregaron a Betteroads ninguna cantidad de asfalto líquido. A GONZÁLEZ ÁLVAREZ se le imputan, en particular, dos cargos de apropiación indebida, dos de estafa y cinco de blanqueo de capitales. (…)
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1
Calificación del delito: 1) apropiación indebida con agravante (2 cargos); 2) estafa (2 cargos); 3) blanqueo de capitales (5 cargos)
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: 1) artículo 193 del Código Penal de Puerto Rico (2004); 2) artículo 210.B del Código Penal de Puerto Rico (2004), 3) artículo 228.A del Código Penal de Puerto Rico (2004)
Pena máxima aplicable: 8 años de privación de libertad
1) 8 años de privación de libertad por cada cargo
2) 3 años de privación de libertad por cada cargo
3) 8 años de privación de libertad por cada cargo (…)
Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 2012-31-100-00576, expedida el 27 de junio de 2016 por las autoridades judiciales de SAN JUAN/PUERTO RICO (ESTADOS UNIDOS) (…)
3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN
El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
DETENCIÓN PREVENTIVA
Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Avísese inmediatamente a la OCN DE WASHINGTON (ESTADOS UNIDOS) (referencia de la OCN:20160724776 del 29 de julio de 2016 y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL. (…)” [Resaltado, mayúscula y subrayado de la notificación roja].
En virtud de la mencionada notificación roja, el 22 de agosto de 2016, la Fiscal Octogésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, dirigió comunicación al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondiera conocer vía distribución, en la cual solicitó:
“(…) realice con carácter de extrema urgencia las gestiones necesarias y pertinentes a los fines de hacer efectivo el traslado del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ÁLVAREZ (…) a la sede del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra actualmente detenido en la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de ser presentado ante ese Juzgado, a objeto de imponerle de la solicitud formulada por los Estados Unidos de América, según comunicación N° 9700-190-3840, emanada de la División de la Policía Internacional INTERPOL – CARACAS, a través de la cual informa que el día 02 de agosto de 2016, Oficina de Washington – INTERPOL publicó la NOTIFICACIÓN DE ALERTA ROJA N° 7036/8-2016, en contra del ciudadano antes identificado, por cuanto se encuentra requerido por el Gobierno de ese país por la presunta comisión de los delitos de ‘1) Apropiación Indebida con Agravantes (dos cargos); Estafa (dos cargos); 3) Blanqueo de Capitales (cinco cargos) (…)”.
El 20 de septiembre de 2016, la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Francisco Javier González Álvarez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.256.302, para que fuese informado acerca de la aludida notificación roja y de los derechos que le asisten, en razón de lo cual se llevó a cabo la audiencia oral ante el referido Tribunal, acto en el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado ciudadano y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal para la procedencia de la extradición del aludido ciudadano.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:
El 7 de octubre de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito presentado por el abogado Isidmar Antonio Maurera Perdomo, quien alegando la representación del ciudadano Francisco Javier González Álvarez, solicitó le fuese acordada al mencionado ciudadano una medida cautelar sustitutiva.
El 10 de octubre de 2016, mediante oficio N° 1074, se informó a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, para que de así considerarlo pertinente, emitiera su opinión al respecto conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal libró oficio N° 1075, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto ae si contra el ciudadano Francisco Javier González Álvarez, cursa investigación fiscal.
Igualmente, se libró oficio N° 1076, dirigido al ciudadano Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando remitir a esta Sala de Casación Penal los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano Francisco Javier González Álvarez.
El 17 de octubre de 2016, el abogado Isidmar Antonio Maurera Perdomo, con el carácter que dijo ostentar, solicitó de nuevo que fuera acordada una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Francisco Javier González Álvarez.
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:
El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.
De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala de Casación Penal decidir respecto a la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, en tal sentido observa:
a) Prescripciones de Derecho Internacional:
En este sentido, cabe observar que entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, rige un Tratado de Extradición, firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922, ratificación Ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y canje de ratificaciones efectuado en Caracas, el 14 de abril de 1923; conforme al cual las partes contratantes, respecto al procedimiento de extradición, convinieron lo siguiente:
“(…) Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela [hoy República Bolivariana de Venezuela] y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí (…)
Artículo XI.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.
Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.
Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.
Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada para el caso.
Artículo XII. Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento y orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafo, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad (…)”.
b) De las normas internas aplicables:
El Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:
“Artículo 386:
Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.
Artículo 387:
Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.
Artículo 388:
Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.
De igual modo, esta Sala de Casación Penal, en cuanto al procedimiento de extradición pasiva, en sentencia N° 113, de fecha 13 de abril de 2012, dejó establecido lo siguiente:
“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)
En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.
En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)
El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.
Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.
En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)
La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)”.
Del análisis de la transcripción de las disposiciones legales precedentemente señaladas, como de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deberán notificar inmediatamente al Ministerio Público, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha aprehensión, presente a la persona requerida ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal al cual le corresponda conocer por el lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sobre la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria, dicho término perentorio, a los efectos de las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, deberá computarse, de acuerdo con lo señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.
En el presente caso, dicho término, conforme con lo dispuesto en el artículo XII del Tratado de Extradición firmado entre ambos países (Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela), convinieron en establecerlo en dos (2) meses.
Ahora bien, tal como se señaló, si bien, consta notificación roja emitida por las autoridades de los Estados Unidos de América, en contra del ciudadano Francisco Javier González Álvarez, de nacionalidad venezolana, en virtud de ello la representante del Ministerio Público tuvo conocimiento que el mencionado ciudadano se encontraba detenido en el Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que posteriormente fue presentado ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano que le informó acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenándose la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, a los fines que determinara la procedencia de la extradición del referido ciudadano; sin embargo, no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación judicial necesaria, por parte de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, toda vez que, se reitera, lo que consta es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, expedida por la Oficina de INTERPOL - Estado Unidos de América.
Ello así, cumplidos los actos procesales antes narrados, lo procedente en el presente caso, es la notificación al país requirente sobre la detención del ciudadano requerido, para que en el lapso establecido formalice la solicitud de extradición, y presente la documentación judicial necesaria que soporte su petición.
Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal observa que tal como se señaló precedentemente, el Tratado de Extradición firmado entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al término perentorio que se le ofrece a la Parte requirente para la presentación de la solicitud formal de extradición, establece un lapso de dos (2) meses, razón por la cual se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio antes señalado que tiene, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano Francisco Javier González Álvarez, conforme con lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición firmado entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo dejarse constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano.
De igual modo, por cuanto el ciudadano Francisco Javier González Álvarez es de nacionalidad venezolana, resulta necesario que el Estado requirente acompañe a la documentación judicial los elementos de prueba que, de ser el caso, permitan su juzgamiento en el territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el país requirente, conforme con lo establecido en el encabezamiento del artículo 6 del Código Penal, debiendo también incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda NOTIFICAR a los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de dos (2) meses, que tiene, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano Francisco Javier González Álvarez, conforme con lo establecido en el Tratado de Extradición firmado entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, con expresa constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
Exp. AA30-P-2016-000329
La Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ no firmó, por motivo justificado.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA