Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

En fecha 5 de febrero de 2015, el ciudadano David Amador Infante Ascanio              –querellante–, asistido por el abogado Leopoldo Antonio Quintana Velásquez, interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Acusación Privada, contra el ciudadano Gehymar José Guerrero Peña –querellado–, por estar presuntamente incurso en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en la causa signada con el alfanumérico AP02-P-2015-009189 y, una vez efectuada la distribución, queda asignada la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

DE LOS HECHOS

 

Del escrito acusatorio antes mencionado se desprenden los hechos siguientes:

 

“… En fecha 31 de agosto del año 2010, yo compré un vehículo clase …

Posteriormente: según consta en documento que riela al folio 196 del expediente fiscal, entre el ciudadano Gehymar José Guerrero Peña actuando como ‘aceptante comprador’ y mi persona actuando como ‘oferente vendedor’, firmamos en fecha 20/9/2010, un contracto privado de ‘opción de compra venta’, que riela en los folios 294 al 295 del expediente fiscal, por medio del cual se establecieron una serie de condiciones particulares en relación al vehículo antes descrito y el cual era y sigue siendo de mi absoluta propiedad, el precio pactado era … Entre dichas cláusulas del citado contrato de opción de compraventa, se destaca un pago inicial por … del precio pactado hecho por el aceptante comprador mediante 3 cheques de gerencia, y el saldo de … lo iba a hacer a través de 48 cuotas financieras consecutivas y también el pago de la prima del seguro del citado vehículo como obligaciones exclusivas del ciudadano Gehymar José Guerrero Peña, para que éste (sic) luego de realizados en teoría todos los pagos y de la correspondiente liberación de la reserva de dominio a favor del [banco] Banesco que cursa a los folios 45 al 56 del expediente fiscal, se procediera a realizar la venta a favor de Gehymar José Guerrero Peña ante notario público.

Lo cierto del caso es que Gehymar José Guerrero Peña durante varios meses no cumplió con sus obligaciones puntuales y completas del pago del saldo precitado. Es decir, no pagó completos (sic) las 48 cuotas consecutivas. Además, no mantuvo al vehículo como un buen padre de familia, porque le hizo daños considerables al mismo y cuando regresé del corto viaje al exterior, le reclamé entre otras cosas, la falta en los pagos. Ante esto, el ciudadano Gehymar José Guerrero Peña me dice que ese carro ya no es mío y que no me lo iba a devolver bajo ninguna circunstancia. Ante tal indicación, le reclamé justamente para que pagara o me entregara el vehículo viendo su abuso como ‘tenedor’. …”.      

 

En fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emite el pronunciamiento siguiente:

 

“…En fundamento de los razonamientos de hecho y Derecho precedentemente expuesto[s], este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declinar el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fundamento a lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

 

En fecha 4 de marzo de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas asigna la causa al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en fecha 27 de abril de 2015, este juzgado “…DECLARA ADMISIBLE, la acusación privada presentada por el ciudadano DAVID AMADOR INFANTE ASCANIO…”.

 

En fecha 3 de septiembre de 2015, el ciudadano Zdenko Seligo, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.648, en su condición de representante judicial del ciudadano David Amador Ascanio –querellante–, presentó “escrito de promoción de prueba[s]”.

 

En fecha 8 de septiembre de 2015, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acuerda diferir el acto de “audiencia de conciliación”, para el día 23 del mismo año. 

 

En fecha 23 de septiembre de 2015, se difiere el acto de “audiencia de conciliación”, para el día 13 del mismo año.

 

En fecha 13 de noviembre de 2015, se difiere el acto de “audiencia de conciliación”, para el día 20 de enero de 2016.

 

En fecha 20 de enero de 2016, se difiere el acto de “audiencia de conciliación”, para el día 25 de febrero del mismo año.

 

En fecha 22 de febrero de 2016, el ciudadano Gehymar José Guerrero Peña                  –querellado–, asistido por la abogada Alex Emma Hernández Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.444, interpone escrito de querella, ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 26 de de febrero de 2016, se difiere el acto de “audiencia de conciliación”, pautado para celebrarse el 25 de febrero y se acuerda diferirlo para el 28 de marzo del mismo año.

 

En fecha 28 de marzo de 2016, se difiere el acto de “audiencia de conciliación”, para el día 17 de mayo del mismo año.

 

En fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebra el acto de “audiencia de conciliación”; en tal sentido, emite el pronunciamiento siguiente:

 

“…Visto que no hay escrito de excepciones tal como lo establece el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal no se puede pronunciar por la prueba promovida visto que no es vinculante con el caso que se va a ventilar, no hay ningún defecto de forma de la acusación privada, por lo cual el tribunal en virtud de que no hay excepciones opuestas solo podrán apelar en la sentencia definitiva, hay que hacer la celebración de este Juicio Oral y Público, que se hará en un lapso no mayor de diez días contando a partir de esta audiencia de conciliación. …”. 

 

En fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acuerda diferir el acto de audiencia oral y pública, para el día 30 de junio del mismo año.

 

En fecha 30 de junio de 2016, se acuerda diferir el acto de audiencia oral y pública, para el día 21 de julio del mismo año.

 

En fecha 13 de julio de 2016, el representante judicial del ciudadano Gehymar José Guerrero Peña –querellado–, interpone escrito ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el desistimiento de la acusación privada, interpuesta contra su defendido. 

 

En fecha 21 de julio de 2016, el referido Tribunal de Juicio, dicta decisión en los términos siguientes:

 

“…Declara Desistida la Acusación Privada en contra del ciudadano GEHYMAR JOSÉ GUERRERO PEÑA, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, toda vez que los apoderados judiciales del accionante no comparecieron a la apertura del juicio oral y público el cual estaba fijado para el día 30 de junio de 2016, a las 9:00 horas de la mañana de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.     

 

En razón de la decisión antes señalada, el representante judicial del ciudadano David Amador Infante Ascanio –querellante–, abogado Leopoldo Antonio Quintana Velásquez, interpone Recurso de Apelación.

 

En fecha 5 de agosto de 2016, el representante judicial del ciudadano Gehymar José Guerrero Peña –querellado–, interpone escrito de contestación al Recurso de Apelación.

 

En fecha 17 de agosto de 2016, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces Yris Cabrera Martínez (Presidenta-Ponente), Verónica Soto de Ovalles y Leyvis Azuaje Toledo, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el representante judicial del ciudadano David Amador Infante Ascanio –querellante–, mientras que, en fecha 22 de agosto del mismo año, mediante sentencia fundada, emite el pronunciamiento siguiente:

 

“…REVOCA el auto de 21 de julio de 2016, dictado por el Tribunal 11° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual ‘…Declara Desistida la Acusación Privada en contra del ciudadano GEHYMAR JOSÉ GUERRERO PEÑA, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. …’. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusador privado. (sic) 

2. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusador privado.

3. ORDENA al Tribunal 11° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Milagros Herrera Abache, convoque a las partes a la celebración del juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

 

En razón de la decisión antes transcrita, en fecha 20 de septiembre de 2016, la abogada Alex Emma Hernández Villegas, actuando con el carácter de defensora privada, del ciudadano Geymar José Guerrero Peña –querellado–, debidamente juramentada en fecha 11 de junio de 2015, ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpone Recurso de Casación.

 

En fecha 30 de septiembre de 2016, el abogado Leopoldo Antonio Quintana Velásquez, en su carácter de representante judicial del ciudadano David Amador Infante Ascanio –querellante–, interpuso escrito de contestación del Recurso de Casación.

 

En fecha 10 de octubre de 2016, se recibió, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la defensora privada del ciudadano Geymar José Guerrero Peña               –querellado– y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

En el presente caso, la recurrente planteó sus denuncias, siguiendo una estructura de capítulos; en tal sentido, se destaca lo siguiente:

 

Quien recurre, planteó, en primer lugar, un capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, en el cual expresó lo siguiente:

 

“… DE LOS HECHOS

 

En fecha 5/2/2015, fue interpuesta por (sic) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, querella por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, delito de Instancia de Parte, por el ciudadano DAVID AMADOR INFANTE ASCANIO, en contra de mi defendido ciudadano GEHYMAR JOSÉ GUERRERO PEÑA, siendo distribuida al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, incumpliendo desde un inicio con las formalidades del PODER ESPECIAL, tal y como lo establece los artículos 392 numeral 7 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal por no presentar junto a la querella el poder especial según a (sic) lo establecido en los artículos up supra mencionados; considero oportuno señalar, que la Sala Constitucional marcó como pauta normativa para la representación judicial de la víctima en juicio penal, el necesario otorgamiento del poder especial de representación para ese juicio; es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de la víctima en determinada causa. Cabe destacar, que la doctrina define el poder especial como ‘El que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos’, el contrario define al poder general como ‘El de carácter civil o mercantil, que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante; pero por amplio que sea en sus términos, no sirve para los casos en que la ley impone poder especial’, siendo lo especial del poder, que debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a instarse, por ello debe contener la totalidad de los datos de la víctima y del procesado, el delito que se imputa y su ubicación legal, por supuesto, enunciando las facultades para representar a su mandante en los actos que conforman el procedimiento de marras, es decir que la querella interpuesta no poseía todos los requisitos de los cuales se hizo referencia en líneas anteriores, lo que significa que efectivamente, no llenaba los extremos exigidos por la ley.

En fecha 18/2/15, el ciudadano: DOUGLAS IBARRA TORRES, juez titular del TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) [de Primera Instancia en función] DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual declara la incompetencia del juzgado, por ser un tribunal de juicio, quien deba conocer de las (sic) causa por ser este un delito a instancia de parte, tal y como lo establece el TITULO VII del Código Orgánico Procesal Penal.

Redistribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) al TRIBUNAL 11° [de Primera Instancia en función] DE JUICIO ORDINARIO (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 4/3/15, fueron recibidas las actuaciones en el TRIBUNAL 11° [de Primera Instancia en función] DE JUICIO ORDINARIO (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.   

El 27/4/15, el querellante ratifica su acusación, suscribe PODER APUD ACTA en presencia del secretario del Tribunal 11° [de Primera Instancia en función] de Juicio Ordinario (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incumpliendo como anteriormente manifesté con los extremos exigidos en los artículos 392 numeral 7 y 406 del CÓDIGO ORGÁNICO [PROCESAL] PENAL y violando el debido proceso al declarar admisible la Acusación Privada, se libró boleta de citación a mi defendido para que nombrara defensor.  

El 11/6/15, nos presentamos ante el Tribunal para la juramentación respectiva, a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del ciudadano GEHYMAR JOSÉ GUERRERO PEÑA, por cuanto funge como querellado en la causa.

El 11/8/15, no pudiendo el Tribunal ingresar al Sistema Independencia, oficia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que subsane el error y se dé el ingreso correspondiente para la fijación de la fecha de la audiencia respectiva de conciliación.

 

Se da inicio al respectivo proceso mediante solicitud del ciudadano querellante, asistido en el mismo por el up supra mencionado Profesional del Derecho Leopoldo Antonio Quintana Velásquez, incumpliendo con las formalidades del PODER ESPECIAL, tal y como lo establece los artículos 392 numeral 7 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, (sic) así mismo fue admitido por el tribunal, aunque se hizo solicitud de oposición del mismo en escrito de Contestación de la Querella, recibido en fecha 22/2/16, solicitando la inadmisibilidad de la misma, tres días a priori a la Audiencia de Conciliación, siendo que el día 27/4/15, fue la oportunidad en que el Querellante suscribió PODER APUD ACTA con los ciudadanos: LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELÁSQUEZ, Inpreabogado N° 74.789 y ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO, Inpreabogado N° 65.648. Era un defecto de forma que podía ser subsanado de acuerdo al artículo 398 de la norma penal adjetiva por tratarse de un defecto de forma de la acusación particular propia al formar el poder especial, según los artículos 392 numeral 7 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal parte de esta, en el mismo acto y posteriormente, la falta de presencia del poderdante en el curso de la audiencia de conciliación, hacía [im]posible que se subsanara el error cometido suspendiendo la audiencia de conciliación. No se aprecia en el acta que recoge el desarrollo de la audiencia de conciliación, que los Abogados ciudadanos: LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELÁSQUEZ, Inpreabogado N° 74.789 y ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO, Inpreabogado N° 65.648, que se encontraba[n] presente en el acto para que la misma se suspendiera a los efectos de subsanar el defecto del poder, tal y como lo señala el referido ordinal del dispositivo legal antes mencionado, por lo que, debo establecer, que no estuvo ajustado a derecho que la Juez del TRIBUNAL 11° [de Primera Instancia en función] DE JUICIO ORDINARIO (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, admitiera la acusación particular propia bajo un poder apud acta, es decir, por insuficiencia o defecto en el poder otorgado por el querellante ciudadano David Amador Infante Ascanio, lo que debió haberse considerado como no admisible, según a (sic) lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación particular propia interpuesta por los up supra profesionales del Derecho, en nombre del ciudadano David Infante en el TRIBUNAL 11° [de Primera Instancia en función] DE JUICIO ORDINARIO (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y haber sido declarado el recurso de apelación ejercido por el abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELÁSQUEZ como inadmisible por la SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según a (sic) lo establecido en el artículo, 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa presento en su oportunidad según lo estipulado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal contestación al recurso de apelación ejercido por el abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELÁSQUEZ, solicitando [que] fuese declarada (sic) INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO[S] (sic) POR FALTA DE LEGITIMIDAD PARA EJÉRCELO (sic), según lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal por la falta y ausencia del poder especial, a lo que refieren los artículos 392 numeral 7 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de varios diferimientos por inasistencia de nuestra parte, motivadas a la espera de la presencia de quien tiene la presunta cualidad de víctima y/o querellante en esta causa, se presentara a las audiencias fijadas en causas que corren por ante los Tribunales Vigésimo Noveno (29°) de Control (29°-S-17.013-14) y Vigésimo Sexto (26°) de Juicio (26°-843-14), causas con más de DOS años de antelación a esta; audiencias que por casualidad coincidían con respecto a las fechas fijadas y en las que (sic) hoy querellante no se presentó, pero a las de su causa (querella está) (sic) interpuesta, fijadas para el mismo día sí llegaba puntualmente y en la cual tuvieron la premura de solicitar, por desconocimiento del proceso, la citación de mi representando por medio de la fuerza pública y a la que accedió el secretario del Tribunal por error involuntario. Quien le hace notificación vía telefónica a mi representado en fecha 20/1/16 a las 9: 00 a.m. a lo cual no pudimos presentarnos por encontrarnos a término de distancia lejanos a la sede del despacho judicial y fijando el ciudadano secretario para la fecha 25/2/16 a las 9: 00 a.m. la nueva fecha para la audiencia de conciliación respectiva.

En fecha 22/2/16, presentamos escrito de contestación a la querella según a lo estipulado en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y nos dimos por notificados de la audiencia fijada para el 25/2/16 a las 9:00 a.m.

El 17/5/16, constituido el Tribunal y estando presente las partes, se lleva a cabo la Audiencia de Conciliación, en la cual no se llega a ningún acuerdo reparatorio, se fija la Audiencia de Apertura a Juicio para la fecha del 8/6/16 (diferida esta) y posteriormente el 14/6/16, siendo ambos días no laborables, motivado al Decreto Presidencial de fecha 2/5/16 por ahorro energético por lo tanto no habiendo despacho, se fijó nueva fecha, quedando diferida para el día 30/6/16 a las 9:00 a.m.

El 30/6/16, comparecimos mi representado, el joven GEHYMAR JOSÉ GUERRERO PEÑA y yo ALEX EMMA HERNÁNDEZ VILLEGAS, en nuestra cualidad de querellados, quedando incomparecientes los Querellantes. Levantando el ciudadano secretario el acta respectiva del Diferimiento, quedando fijada para el 21/7/16 a las 9:00 a.m.

 

El día 6/7/16, comparecieron el ciudadano DAVID AMADOR INFANTE ASCANIO y el Dr. ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO, en su cualidad de víctima querellante y apoderado, respectivamente en la causa, a justificar su incomparecencia a la Audiencia de Apertura a Juicio, alegando motivos de salud que lo incapacitaron desde la fecha del 29/6/16 y consignaron dos (2) anexos a la diligencia, que si bien se observa detalladamente, posee cierto[s] defectos de forma (REPOSO DESPROVISTO[S] DE SELLOS HÚMEDOS DEL SERVICIO MÉDICO POR LO QUE DEJA DUDAS DE SU VERACIDAD Y AUTENTICIDAD), lo cual no constaba en autos del expediente al momento de esta Defensa Solicitar el Desistimiento de la acción el día 13/7/16.

El día 13/7/16, esta representación realiza solicitud al Tribunal Undécimo (11°) de Juicio, del desistimiento de la querella por incomparecencia de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el Art. 407 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en desconocimiento del reposo ofrecido, ya que aun no se encontraba diarizado en el expediente y el mismo día: 21/7/16, se ratifica la solicitud y se solicita el pronunciamiento respectivo del Tribunal, ya que nuestra solicitud de fecha 13/7/16 no se encontraba anexa al expediente, motivos los cuales desconocemos; motivado a que el ciudadano acusador Sr. DAVID INFANTE, presenta reposo médico de fecha 29/6/16, pero sus apoderados no justificaron del porque ‘NO’ comparecieron a la misma, y si tenían en su poder el justificado médico, debieron por lo menos haberlo presentado en la Audiencia con la expresa voluntad del querellante en la Audiencia prevista, la cual se hubiese diferido si así la Juez lo hubiese decidido, además que (sic), toda vez que siendo el querellante representado en la causa por DOS (2) abogados con poder Apud Acta, aunque hubiere sido solo (1) estaba en la obligación de comparecer a la audiencia (era la responsabilidad de ellos, tal y como lo establece el PODER APUD ACTA SUSCRITO ENTRE EL PODERDANTE Y LOS APODERADOS en presencia del secretario del TRIBUNAL 11 DE JULIO, mas sin embargo (sic), de igual forma lo dejaron indefenso a consideración de esta representación, ya que no era UNO (1), sino DOS (2) LOS APODERADOS del Ciudadano David Amador Infante Ascanio. …”. 

 

Seguidamente, el recurrente, desarrolla un capítulo denominado de “ARGUMENTO DE HECHOS”, mediante la cual expone sus denuncias, indicando lo siguiente:

 

“… ARGUMENTOS DE HECHO.

DE LAS DENUNCIAS:

Primera Denuncia:

DE LA ILEGITIMIDAD DEL PODER PARA EL CASO QUE NOS OCUPA… Aunque el TRIBUNAL UNDÉCIMO (11°) de JUICIO y la CORTE DE APELACIONES SEXTA (6°), lo admitió sin comprender esta Defensa ¿Cómo y en qué se fundamentaron para la aceptación del mismo?... Ya que el mismo NO cumple con las formalidades previstas establecidas en los Art(s): 392 numeral 7 y 406 del Código Procesal Penal… A pesar que se le solicitó la ILEGITIMIDAD DEL PODER y por ende la Inadmisibilidad de la misma, a la Juez A quo en el escrito de oposición que se interpuso en autos de la causa, no lo declaró como tal.

El poder apud acta es un poder especial, mediante el cual el Secretario del Tribunal, es quien ejerce en el momento del otorgamiento función notariales, es decir que el secretario es el fedatario del mismo. Ahora bien, los profesionales del derecho para ejercer en todo caso las acciones, debieron haber suscrito con el Poderdante, Poder Especial Penal por ante una Notaría Pública u otorgamiento por ante un Registro Público.

Segunda Denuncia:

DEL JUSTIFICATIVO MÉDICO:

El ciudadano David Amador Infante Ascanio (Querellante) El día 6/7/16, compareció en compañía del ciudadano Dr. ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO, en su cualidad de víctima querellante y apoderado, respectivamente en la causa, a justificar la incomparecencia a la audiencia de Apertura a Juicio, alegando motivos de salud que lo incapacitaron desde la fecha del 29/6/16 y consignaron dos anexos a la diligencia, que si bien se observa detalladamente, poseen ciertos defectos de forma (REPOSO e INFORME MÉDICO AMBOS DESPROVISTO[S] DE SELLOS HÚMEDOS DEL SERVICIO MÉDICO POR LO QUE DEJA DUDAS DE SU VERACIDAD)…

Para el día 30/6/2016 los abogados … supuestos representante[s] judiciales del Sr. Infante David ya estaban en conocimiento y en advertencia que el Sr. Infante, no podía asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada por el tribunal para la fecha 30/6/2016, siendo que el Sr. David Infante se encontraba incapacitado de manera temporal por el reposo médico que le fue otorgado desde el día 29/6/16 hasta el día 1/7/2016 (presumiblemente), el cual impedía por razones de salud asistir a la apertura de juicio fijada para el día 30/6/2016, siendo importante y obligatoria la comparecencia de los abogados del ciudadano Infante al acto de apertura a juicio, donde debieron haber consignado el reposo médico que imposibilitaba e incapacitaba al Sr. Infante David, y por ende no asistiría al acto fijado por el tribunal, dichos representantes del querellante estaban en la obligación de asistir al acto fijado para el 30/6/2016 y haber consignado el reposo médico emitido con fecha del 29/6/2016, siendo este reposo médico otorgado al querellante el día anterior al acto fijado por el tribunal, siendo que para la fecha de la apertura del juicio oral y público los abogados del querellante estaban en conocimiento que su representado no podía asistir al acto fijado, siendo responsabilidad de los profesionales del Derecho haberse presentado en la sede del tribunal 11° de juicio el día 30/6/2016 a las 9:30 a.m. para infórmale a la Juez que su representado no podía comparecer al acto por razones de salud y consignar el mismo 30/6/2016 el reposo médico que le impedía la incomparecencia o en su defecto informarle a la Juez el motivo que le imposibilitaba a su poderdante a presentarte (sic) y no esperar que pasaran 6 días para consignar el referido justificativo ante la sede del tribunal 11° de Juicio y no en la fecha que lo hicieron, siendo esta el 6/7/2016, cabe resaltar que era obligación de estos abogados presentarse el día 30/6/2016 en representación del ciudadano David Infante y no Haberlo dejado indefenso como lo hicieron al no presentarse el día 30/6/2016, estos abogados estaban obligados a asistir y de esta manera informarle a la Juez del acontecimiento y la Juez en sus deberes habría decidido o no el diferimiento del acto si así lo consideraba pertinente.

Tercera Denuncia:

DE LA DECISIÓN DE LA CORTE SEXTA

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la Ley por indebida aplicación y defecto del procedimiento como norma que regula los motivos para ejercer este RECURSO en cuanto a la DECISIÓN DE LA CORTE SEXTA (6°) DE APELACIONES, en la cual expresa: Posteriormente de haber mencionado catorce (14) puntos en los cuales deja claro el procedimiento de la querella hasta la fecha en la cual los acusadores interponen el recurso de apelación, siendo el caso que nos ocupa y del cual recurrimos por ante la Sala de Casación Penal, para que decida el máximo tribunal respecto del RECURSO DE CASACIÓN QUE INCOAMOS EN ESTE ACTO. FOLIO SETENTA Y NUEVE (79) primer aparte, de la decisión de la Sala sexta (6°):

…En base a lo antes EXPRESADO, ESTA Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente es revocar el auto del 21 de julio de 2016, por el cual el Tribunal 11° de Primera Instancia en Función de Juicio declara el desistimiento de la acusación privada interpuesta por el ciudadano DAVID AMADOR INFANTE ASCANIO, en contra del ciudadano GEHYMAR JOSÉ GUERRERO PEÑA, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusador privado.

Se ORDENA al Tribunal 11° de Primera Instancia en Función de Juicio convoque a las partes a la celebración del juicio oral y público, conforme a los previsto en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal…

Siendo que: Es bien claro y específico la normativa para la declaración del DESISTIMIENTO DE LA CAUSA. Ya establece:

La Dra. Milagros Herrera Abache Juez del Tribunal 11° de Juicio, motiva su decisión, en virtud de lo establecido en Art. 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se deja de forma clara el procedimiento para la declaración de oficio del Tribunal a solicitud de la Defensa, respecto del desistimiento de la acción (querella). Siendo esta explicita (sic) en la norma respecto a la aplicación y los formalismos que se deben cumplir para tal solicitud o decreto de oficio por parte del Tribunal que conoce de la causa.

Respecto al folio número seis (6) de este Recurso, esta defensa aún, no entiende cómo es posible que los recurrentes pongan en tela de juicio de la Decisión del Tribunal Undécimo de Juicio en la persona de la Juez Dra. Milagros Herrera Abache, quien tiene máximas de experiencias por más de veinte (20) años en el Sistema Judicial Penal e impartiendo justicia en nombre de la República. Acaso quiere la parte recurrente difamar a la Dra. Herrera Abache, como lo hacen en su folio (6°). Alegando y dejando en hombros de otros su irresponsabilidad, queriendo demostrar seis (6) días después de su incomparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Público una justificación médica de reposo e informe médico, insultando a mi representado tildándolo de bandido, tal y como se evidencia en el folio séptimo (7°) del RECURSO DE APELACIÓN y además haciendo quedar como irresponsable y tildando de inteligible a esta representación en toda la extensión de su Recurso, cuando ha sido esta defensa quien en tiempo oportuno realizó las acciones pertinentes a las que hacen alusión en su segundo aparte del folio sexto (6°) con dos años ya de antelación a esta Querella.

No queda más que decir ciudadanos Magistrados o Magistradas, que no es el caso de ‘HACER O NO HACER, EN ESTE CASO INSTAR O NO INSTAR’ … Ya que se trata de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACUSADORA; (NO FUE), justificada la incomparecencia de los abogados ni del querellante en la fecha para el acto previsto, tal y como lo ratifica el precitado Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el año 2005, sino hasta el día sexto (6°) posterior a la incomparecencia, bien es cierto que ni el Acusador Privado ni su representación, se presentaron al acto, y recae en la Parte Recurrente Dr. Quintana y su socio el Dr. Seligo, ‘NO’ se presentaron a la Audiencia de Apertura a Juicio, la cual estaba fijada para la fecha del 30/6/16. Siendo ilógico que después de seis días comparecen estando en estado de salud estable y asistido por el Dr. SELIGO, quien más (sic) no estuvo presente en representación del mismo querellante para la fecha de su inasistencia por el motivo que fuere, de igual forma estuvo indefenso, ya que sus representantes y/o apoderados judiciales no estuvieron presentes y mucho menos siendo que el reposo tiene fecha del 29/6/16 con errores de forma, lo cual hace dudar de la veracidad del mismo. …”.     

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.

 

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que este requisito tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “Impugnabilidad Objetiva”, establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito, se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los recursos y los motivos expresamente señalados en la Ley.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la recurrente interpuso Recurso de Casación contra la decisión dictada, en fecha 17 de agosto de 2016, por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual “…REVOCA el auto de 21 de julio de 2016, dictado por el Tribunal 11° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual ‘…Declara Desistida la Acusación Privada en contra del ciudadano GEHYMAR JOSÉ GUERRERO PEÑA, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal’…”.

 

De lo antes transcrito, la Sala observa que el presente escrito recursivo surge en la causa seguida al ciudadano Gehymar José Guerrero Peña, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, siendo que, de acuerdo con las actas que conforman el presente expediente, dicho proceso se originó en virtud de la acusación privada, interpuesta, en fecha 5 de febrero de 2015, por el ciudadano David Amador Infante Ascanio, asistido por el abogado Leopoldo Antonio Quintana Velásquez, contra el ciudadano GEHYMAR JOSÉ GUERRERO PEÑA.

 

Realizada la anterior observación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

En el presente caso, se interpuso, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Casación contra la decisión dictada por un Tribunal de Segunda Instancia, mediante la cual “… REVOCA el auto de 21 de julio de 2016, dictado por el Tribunal 11° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas . …”, y, en consecuencia, “… ORDENA al Tribunal 11° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Milagros Herrera Abache, convoque a las partes a la celebración del juicio oral y público. …”.

 

En consideración a lo antes expresado, resulta necesario advertir que el artículo 451 de la Ley adjetiva penal expresa lo siguiente:

 

“…El recurso de casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

 

Ahora bien, tomando en cuenta los requerimientos establecidos en la norma antes transcrita, observamos en primer lugar, que en el presente caso, se interpuso Recurso de Casación contra una sentencia de Corte de Apelaciones que no ha declarado la terminación del proceso ni hace imposible su continuación.

 

En efecto, el fallo recurrido versa sobre una decisión en la cual se revoca el auto de fecha 21 de julio de 2016, dictado por el Tribunal Undécimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró “…Desistida la Acusación Privada en contra del ciudadano GEHYMAR JOSÉ GUERRERO PEÑA…”, y se ordenó que se convoque a las partes a la celebración del juicio oral y público; en tal sentido, se desprende que el fallo antes aludido no declara ni confirma la terminación del proceso penal ni hace imposible su continuación, razón por la cual, el presente escrito recursivo, incumple con uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Aunado a lo anterior, se verificó que el ciudadano David Amador Infante Ascanio, en fecha 5 de febrero de 2015, interpuso acusación privada contra el ciudadano Gehymar José Guerrero Peña, por estar presuntamente incurso en el delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, (al iniciarse la presente causa, por motivo de un delito de instancia de parte, el Ministerio Público no presentó escrito de acusación), que de acuerdo a lo dispuesto en el Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, del 13 de abril de 2005, vigente para el momento de los hechos, el referido delito se encuentra regulado de la forma siguiente:

 

Apropiación Indebida Simple

Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada. …”.  (Negrilla de la Sala)

 

De la norma antes transcrita, se concluye que el delito por el cual se presentó acusación privada contra el ciudadano Gehymar José Guerrero Peña, no tiene una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda los cuatro (4) años.

 

En consecuencia, al interponerse el Recurso de Casación contra una decisión que no pone fin al proceso penal, y al no tratarse de una causa en la que se haya imputado un delito con que contemple una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda los cuatro (4) años, la Sala concluye que el mismo no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, en materia penal, el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, la ausencia de cualquiera de ellos, acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación presentado.

 

Por esta razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso de Casación, de conformidad con los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Alex Emma Hernández Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.444, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Gehymar José Guerrero Peña.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                        La Magistrada Ponente,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM/

Exp. AA30-P-2016-000333.

 

            La Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ no firmó, por motivo justificado