MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 3 de agosto de 2015, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario de Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los Jueces, Rosa Cadiz Rondón (Ponente), Jaime Velásquez Martínez y Luis Eduardo Moncada, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la abogada Franzuly Marin y el abogado Eduardo Perdomo, en su carácter de Defensores Públicos Segunda y Quinto en materia Penal Ordinario en Fase de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la primera mencionada en representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.008.362 y el segundo en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.579.596; así como los propuestos por los abogados Rafael Quiroz y Jillkys Antonio Arcila Alvarez, en su carácter de defensores privados, el primero en representación del ciudadano ERICK JOSÉ YBARRA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.555.959 y el segundo en representación del ciudadano JEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-18.140.422, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado circuito judicial penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS, CARLOS ALBERTO MATA PURICA, ERICK JOSÉ YBARRA DÍAZ y JEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada.

 

Contra dicho fallo ejercieron recurso de casación, los abogados Rafael Quiroz, en su condición de defensor privado del ciudadano ERICK JOSÉ YBARRA, las Defensoras Públicas Provisorias y Auxiliar Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinaria del Estado Vargas Franzuly Marin Aponte y Wendy Contreras, en su condición de defensoras públicas del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS, el Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas Eduardo Enrique Perdomo Delgado, en su condición de defensor público del ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA, y la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas Danesia Deyanira Pedra Vegas, en su carácter de defensora pública del ciudadano JEFFERSSON AZUAJE LUNA.

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designo ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Juzgado de Juicio, son los siguientes:

 

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 11 de Diciembre del año 2011, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la Guardia Nacional Bolivariana de Maiquetía, lograron avistar a un ciudadano en este caso el ciudadano quedo identificado como GUSTAVO ADOLFO CABRITA, quien se había estado hospedado en el Hotel Álamo ubicado en este Estado Vargas, él mismo pretendía abordar el vuelo № AZ 687, de la aerolínea ALITALIA, con destino a ROMA, el ciudadano se presentaba algo nervioso en su actitud lo que hizo que sospecharan los funcionarios de la Guardia Nacional respecto a las circunstancias que este ciudadano podía tener para que presentara esa actitud de sospecha o de nervios, antes esa eventualidad el ciudadano fue sometido a la revisión por la máquina de rayos X, Body Scanner en el Aeropuerto, igualmente a el mismo se le practicó un edema rectal a los fines de hallar algún cuerpo extraño en el organismo, no hallándosele ningún tipo de cuerpo extraño, todo ello en presencia del testigo JOSÉ MATÍAS GRATEROL, posteriormente trasladan los funcionarios al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITAS (sic) VIERAS para el comando de antidrogas, levantan un Acta y lo dejan marcharse sin ningún problema. Seguidamente los funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la Guardia Nacional Bolivariana siguen al ciudadano y observan cuando el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITAS (sic)VIERAS ingresa a unos de los baños que está en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar frente a la puerta de embarque, lo que es denominada como "área estéril", es por lo que esperan unos segundos ingresan y observan a este ciudadano conversando con dos funcionarios que se desempeñan como Fiscales de Prevención y Vigilancia en el Aeropuerto, los mismos fueron digamos que abordados encontrándose en el interior del baño tantos los funcionarios fiscales del aeropuerto como el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITAS (sic) VIERAS, fueron abordados por los funcionarios de la Guardia Nacional estos fiscales aeroportuarios se mostraron bastante nerviosos y uno de los funcionarios fiscales aeroportuarios intento darse a la fuga y emprendiendo veloz huida, este funcionario al intentar escapar del referido baño es perseguido por uno de los funcionarios de la guardia nacional quien logró aprehenderlo y procedió a la detención del mismo, y se regresan al baño junto con el otro fiscal aeroportuario y el pasajero, proceden a la detención del pasajero y a la detención del otro funcionario que permanencia dentro del baño, se hacen de acompañar de dos ciudadanos, uno que labora en mantenimiento y el otro en asistencia al pasajero, que sirven en este caso en este procedimiento como testigos instrumentales, a los fines de revisar a estos ciudadanos la revisión corporal tanto del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITAS (sic) VIERAS y de los funcionarios fiscales que quedaron identificados y que están acá en calidad de acusados JEFFERSON (sic) JOSÉ AZUAJE LUNA y ERICK JOSÉ IBARRA (sic) DÍAZ, a estos dos fiscales aeroportuarios los funcionarios a la hora de realizar la revisión corporal encontraron adherido a sus extremidades inferiores estamos hablando de la parte de abajo de la piernas dos fajas, cada uno las describen así los funcionarios tipo muleras o rodilleras, color negro, marca PROTEC NEOPRENE, que al ser revisada cada una contenía cuatro (04) envoltorios, tipo lamina las tenían adheridas, para un total de ocho (08) laminas, en el interior de esos envoltorios estaba una sustancias un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser practicada la prueba de orientación que estábamos ante la presunta sustancia droga cocaína, para el caso del JEFFERSON (sic) JOSÉ AZUAJE LUNA esta sustancia arrojó para aquel momento de procedimiento un kilo doscientos cincuenta kilogramos 250 kg), y para el caso ERICK JOSÉ IBARRA (sic) DÍAZ, estoy hablando de los dos funcionaros fiscales aeroportuarios, arrojaron un kilo doscientos setenta (1,270 Kgs), arrojaron un peso total de DOS KILOS QUINIENTOS VEINTE GRAMOS (2,520 kgs). Posteriormente los funcionarios observan por video que un aérea que es restringida se encontraba un tercer fiscal aeroportuario, lo que dio lugar también a que los funcionarios detuvieran a este ciudadano quedando identificado como CARLOS ALBERTO MATA, quien fue señalado por los ciudadanos JEFFERSON (sic) JOSÉ AZUAJE LUNA y ERICK JOSÉ IBARRA (sic) DÍAZ, como la persona que momentos antes les había entregado las laminas con los envoltorios contentivos de la cocaína, que a su vez iba hacer transportado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA Quedo (sic) acreditado igualmente que el acusado ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITAS (sic) VIERAS, estuvo unos días hospedado en el Hotel Álamo, aquí en este Estado Vargas, junto con una señora”. (Folio 73 al 75, pieza 6).

 

DEL RECURSO PROPUESTO POR EL ABOGADO RAFAEL QUIROZ, DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO ERICK YBARRA

 

ÚNICA DENUNCIA

 

“Fundamento el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 por falta de aplicación de los artículos 157 y 346ordinales (sic) 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena (sic) por cuanto la recurrida no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, motivación esta que, es de orden público, pues su falta cercena un derecho fundamental, como lo es la defensa que tienen los justiciables, los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias contenidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, vale decir, en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que inequívocamente fueron infringidas tanto por la decisión del Tribunal 2do de Juicio comopor (sic) la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas quien sin el más mínimo análisis confirmó la decisión del tribunal de juicio y en consecuencia avalaron los vicios”.

Considera esta defensa que el Tribunal de alzada debió expresar en forma         clara y precisa cual es el hecho o hechos que el tribunal de juicio estimo probados y cuáles no, las consideraciones de hechos y de derecho dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda (sic), en donde se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por esta Defensa (sic), incurre en una violación de ley, por falta de aplicación del artículo 157, el cual establece que las sentencias deben dictarse a través de autos fundados, se materializa el vicio de falta de motivación…

(…omissis…)

Se materializa la falta de motivación ya que la Corte de Apelaciones en su motivación solo se pronuncia en cuanto a una sola de las denuncias hechas por los múltiples defensores en sus respectivos recursos de apelación…

A todas luces y a todo evento podemos evidenciar de todo lo anterior una marcada falta de motivación y un reiteradoanalisis (sic) limitado en los elementos de prueba y de convicción traídos al debate oral y público.

No motiva la Corte de Apelaciones porque (sic) no analiza ni valora ambas declaraciones aun y cuando las mismas fueron motivo de denuncia por parte de esta defensa.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa en el presente recurso de casación la violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 158 (sic) y 346 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se materializa este vicio, ya que la Corte de Apelaciones no revisó ni apreció en su exacta dimensión todas las circunstancias que rodearon el presente juicio.

Existe la falta de motivación porque la Corte de Apelaciones no dio respuesta a los puntos impugnados en el Recurso de Apelación propuesto por esta defensa en contra de la decisión del Tribunal 2do de Juicio, transcribiendo el recurso sin revisar el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, limitándose en un párrafo a señalar que el Tribunal de Instancia en Función de Juicio, limitándose en un párrafo a señalar que el Tribunal de Instancia realizó una valoración adecuada de todos los elementos probatorios, sin realizar un análisis y una valoración pormenorizada de cada uno de los planteamientos denunciados, emitiendo un razonamiento vago respecto a los puntos planteados en el recurso de apelación, incumpliendo su deber de examinar el sustento jurídico de que se habría servido el Tribunal de Instancia para valorar cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, sin indicar si ese razonamiento estaba o no ajustado a Derecho, lo cual fue precisamente lo que este recurrente denunció en su apelación, por lo que la Alzada estaba obligada a emitir pronunciamiento.

La Corte de Apelaciones, al realizar el análisis de la sentencia recurrida omitió pronunciarse respecto a la falta de los requisitos que debe contener la sentencia (motivo del recurso de apelación), específicamente, lo establecido en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, respecto al pronunciamiento que condenó al ciudadano Erick Ibarra (sic) a cumplir la pena impuesta, omitiendo totalmente la Corte de Apelaciones el análisis correspondiente sobre tales circunstancias.

Por los razonamientos expuestos por esta representación se solicita formalmente de esta Honorable Sala CON LUGAR LA SOLICITUD ANTES PLANTEADA y se DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 del COPP, ordenando nuevamente a una Corte de Apelaciones diferente, el análisis de la denuncia interpuesta por la defensa contra a (sic) decisión del Tribunal A-quo. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

 

DEL RECURSO PROPUESTO POR LAS ABOGADAS FRANZULY MARIN APONTE Y WENDY CONTRERAS, DEFENSORAS PÚBLICAS DEL ACUSADO GUSTAVO ADOLFO CABRITAS VIERAS

 

ÚNICA DENUNCIA

 “…DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) denunciamos la Violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346, numeral 4 ° (sic) y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Las normas antes indicadas nos llevan a denunciar el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto, al apreciarse los argumentos planteados en la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se evidencia claramente el vicio de falta de motivación en la decisión, por cuanto, la Alzada se limitó a realizar una transcripción del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la juzgadora de juicio, sin llegar a una resolución o determinación propia y sin indicar dichas razones se encuentran cónsonas con el proceso de creación de la sentencia como resultado de un juicio oral y público con todas las garantías y que devela certeza para las parte, observándose que la Corte de Apelaciones no realizó un análisis exhaustivo y ponderado de las circunstancias alegadas por esta defensa en el presente caso en su Recurso de Apelación, ni realizó un juicio de valor propio tendiente a verificar la obligación de hacer constar que las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales fundamentan su decisión y que al no hacerlo incurrió en falta de motivación de la sentencia cuando omitió cumplir con los requisitos impretermitibles exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4° (sic), que ordena que la Sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de las denuncias interpuestas con las actas.

Teniendo conocimiento del proceso, de conformidad con la norma adjetiva penal prevista en el artículo 432, ejusdem, se limito a transcribir los argumentos del Tribunal de Juicio, sin darle cumplimiento a lo consagrado en el artículo señalado, es decir, se evidencia que la defensa de fondo no se consideró y fue desechada por la Corte de Apelaciones, toda vez que en el Capítulo II de la sentencia recurrida, en cuanto al recurso interpuesto por esta Defensa, los jueces de la Corte de Apelaciones dan por resuelta la denuncia de inmotivación del fallo que se hiciera contra la sentencia de instancia, donde se denunció en su oportunidad en el escrito de apelación de sentencia, en el cual el sentenciador en el Capítulo III, correspondiente a HECHOS ACREDITADOS, transcribió las deposiciones rendidas en el juicio oral y público por los medios de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio, posteriormente en el Capítulo relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, el Juez A quo reprodujo el contenido del acta de investigación penal de fecha 11-12-2011, donde resultó aprehendido mi representado y demás co acusados en la presente la (sic) causa, en la cual se puede observar que solo el funcionario VÍCTOR (sic) LEANDRE ARELLANO RAMIREZ (sic) fue quien presenció y realizó todo el procedimiento en cuanto a la aprehensión y la incautación de la sustancia ilícita

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados luego del sometimiento del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA a un procedimiento como el acreditado por el Tribunal de Juicio no digo ganas de ir al baño tenían que haberle dado y de haber utilizado las máximas de experiencia el (sic) sentenciador tenía que entender que no es la conducta de un delincuente de esta escala que después de haber estado en manos de las autoridades y sabiendo que sigue siendo vigilado por todos los sistemas de seguridad en este caso del aeropuerto iba a salir a reunirse en un baño con sus presuntos amigos delincuentes, esa no es la actitud ni de un tarado mental, esta situación tan clara en el juicio no fue observada por el Tribunal de Juicio e inobservada igualmente por la Corte de Apelaciones.

            Con el fallo se deja sin lugar a dudas en un estado de indefensión a esta defensa por cuanto el Juez de Instancia solo señaló textualmente las deposiciones rendidas en el debate oral y público de los funcionarios actuantes, testigos, expertos y demás órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio, sin indicar cuales medios de prueba consideró pertinente para establecer la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido en los delitos por los cuales fue sentenciado, dado por producidos unas circunstancias que solo existían en la mente del funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional, ciudadano VICTOR ARELLANO, que fue la persona que realizó la aprehensión de mi representado, los co (sic) acusados y la incautación de la sustancia…

De haber analizado debidamente la recurrida los alegatos de la defensa, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia de instancia, el resultado hubiera sido la anulación del fallo, ordenando la celebración de un nuevo juicio ya que se evidencia que la sentencia del juez de instancia, no aplico (sic) correctamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no desarrollar en el texto de la aludida sentencia la creencia y demostración de las pruebas o evidencias que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad de mi defendido en el hecho por el cual fue acusado, situación inobservada por la Corte de Apelaciones igualmente que hacen que la sentencia hoy casada tenga el mismo vicio de inmotivación.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos sea declarado CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se declare la NULIDAD DEL FALLO DICTADO POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 03 de agosto de 2015 y del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial en fecha 12 de noviembre de 2014, y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto de este Circuito Judicial Penal…”

 

DEL RECURSO PROPUESTO POR EL ABOGADO EDUARDO ENRIQUE PERDOMO, DEFENSOR PÚBLICO DEL ACUSADO CARLOS ALBERTO MATA PURICA

 

ÚNICA DENUNCIA

 

“Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Recurso de Casación solo podrá ser fundado en VIOLACIÓN DE LEY, denuncio el vicio de inmotivacion del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 157 y 346.4 ejusdem (…) toda vez que en primer lugar debió la Corte de Apelaciones resolver separadamente cada una de las denuncias opuestas por cada uno de los Defensores (sic) de los imputados, al unir en su motivación y generalizar las pretensiones de todas las partes, como lo hizo, soslaya la adecuada motivación del fallo…

…la Corte de Apelaciones no resolvió en lo más mínimo la solicitud de la defensa, por cuanto se limitó a transcribir parte de la escueta motivación del Tribunal de Instancia, y de seguidas hizo mención de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que tratan lo atinente a la motivación del fallo, sin detenerse a dar respuesta a las denuncias que la defensa hizo en su recurso en cuanto a que:

1.-El Juez de Instancia dio por acreditado el hecho de que los ciudadanos JEFFERSON (sic) JOSÉ AZUAJE LUNA y ERICK JOSÉ IBARRA (sic) DÍAZ, imputados en la presente causa, señalan al ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA como la persona que supuestamente les entrega los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada cocaína, lo cual fue una ficción del juzgador ya que estos ciudadanos no reconocen haber participado en delito alguno y menos aún haber recibido paquete alguno de manos del ciudadano Carlos Mata Purica.

2.-El ciudadano EDGAR ALEJANDRO CARTAYA BARRIOS único testigo instrumental del supuesto decomiso de presunta droga a los ciudadanos (sic) JOSÉ AZUAJE LUNA y ERICK JOSÉ IBARRA (sic) DÍAZ manifestó a viva voz que no observó el decomiso de la presunta droga, que el cual entró al baño le mostraron una bolsa que se encontraba en el lava mano, de la cual no observó su contenido.

3.- Que no se llevó al juicio una experticia de ADN para individualizar los supuestos apéndices pilosos incautados en la presunta faja que fue desprendida de la humanidad de dos de los imputados, faja ésta que supuestamente contenía la presunta droga.

4.- Que las declaraciones de los funcionarios aprehensores YEFFERSON (sic) JOHAN MALDONADO LEAL y VÍCTOR LEANDRE ARELLANO RAMÍREZ fueron abiertamente contradictorias, ya que relatan de manera distinta orden en que produjeron los hechos.

5.- Que el juez de instancia funda su decisión en un supuesto video que da cuenta de la participación del ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA en la comisión de los delitos por los que se le condena y el mismo no fue presentado en el debate oral y público, por lo que ante esta falsedad de la aseveración debe anularse el fallo.

Así pues ciudadanos Magistrados, la motivación de la Sentencia (sic) proferida por la Corte de Apelaciones debió satisfacer por lo menos las cinco situaciones irregulares que se resumieron precedentemente, pues fueron los motivos que fundaron la denuncia de inmotivación de la Sentencia de Instancia y sin embargo no concretó en absoluto la recurrida, sino que mediante divagaciones justificó un fallo infundado como se puede apreciar.

De haber la recurrida efectuado una adecuada motivación hubiese arribado a la conclusión que había soslayado el Juzgado de Instancia las peticiones de las partes, lo que comportaba la inmotivación de su sentencia por cuanto silenció los argumentos de la defensa y en consecuencia de considerarlos, el resultado hubiese sido anular dicho fallo y ordenar la celebración de un nuevo juicio con prescindencia del vicio en que incurrió el Tribunal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENTE

En tal sentido, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias previstas en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea declarado Con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello anule el fallo impugnado.

Con fundamento en lo antes expuesto solicito a esa honorable Sala admita el presente recurso, lo tramite y lo Declare con Lugar, Anulando (sic) el Fallo (sic) impugnado y se ordene un nuevo juicio oral y público en un Tribunal distinto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del este Circuito Judicial Penal…”

 

DEL RECURSO PROPUESTO POR LA ABOGADA DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, DEFENSORA PÚBLICA DEL ACUSADO YEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA

 

ÚNICA DENUNCIA

 

“ (De conformidad con lo dispuesto y fundamentada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 en su numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) toda vez que en primer lugar debió la Corte de Apelaciones resolver separadamente cada una de las denuncias opuestas por cada uno de los Defensores (sic) de los imputados, al unir en su motivación y generalizar las pretensiones de todas las partes, como lo hizo, soslaya la adecuada motivación del fallo, al extremo de hacer aseveraciones infundadas como por ejemplo en el capítulo que tituló “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” en el primer párrafo expresa entre otras cosas:

            ´Del análisis efectuado a los escritos de apelaciones intentados (sic) por los abogados de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABRITAS (sic) VIERAS, CARLOS ALBERTO MATA PURICA, ERICK JOSE (sic) IBARRA (sic) DIAZ (sic) y JEFFERSON (sic) JOSE (sic) AZUAJE LUNA, se evidencia todos tiene (sic) como común alegato el vicio de inmotivación de la sentencia, al considerar que el Juez A quo para arribar a su convicción sobre la responsabilidad penal de los precitados ciudadanos durante el desarrollo del debate estimando los recurrentes que aun cuando en el presente proceso se acreditó la existencia de una sustancia ilícita denominada cocaína…”

Quien suscribe, en el presente recurso de apelación interpuesto no convino en que en el juicio oral y público se acreditó la existencia de cocaína alguna, esto es una falacia acreditada en la Sentencia que se recurre.

Ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido criterio reiterado de ese tribunal que la debida fundamentación de una Sentencia se evidencia cuando se destacan todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el proceso y se contraponen con los argumentos de las partes; no hacerlo vulnera el derecho a la defensa…

Al resolver generalizadamente los recursos de apelación que interpusieron los cuatro (4) imputados entre otras cosas la Corte de Apelaciones expresó: ´En tal sentido observa esta alzada que conforme al contenido del fallo impugnado la convicción a que arribó a (sic) Juez de la recurrida deviene de las declaraciones rendidas funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional, Los Fiscales Aeroportuarios, el Jefe de los Servicios del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el Director del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el dueño y la recepcionista del Hotel Álamo y expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, los testigos instrumentales, deposiciones estas que fueron adminiculadas a las pruebas documentales ofrecidas y valoradas, a través de las cuales entre otros aspectos se dejó asentado, las características de la sustancia incautada, así como el tipo de sustancia, que en el presente caso resultó ser Cocaína, quedando así establecido que la sentencia impugnada por ser condenatoria se adecúa al precepto jurídico contenido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma no sobrepaso el hecho imputado, las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, a través de los cuales se mantuvo que los hoy acusados fueron las personas que resultaron detenidas con motivo a los hechos acaecidos el día 11 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente 2:30 horas de la tarde, donde funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, incautaron la sustancia ilícita que dio origen a este procedimiento; considerando esta Alzada que los hechos debatidos se adecúan al contenido de los supuestos que configuran la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo149 (sic) de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada, estimándose que el argumento de la defensa con respecto a que de la extracción de todos y cada uno de los mensajes de textos y llamadas de los teléfonos celulares de todos y cada uno de los hoy condenados, no existía una sola llamada o mensaje que lograra suponer que los acusados se encontraban asociados, no constituye elemento suficiente para desvirtuar la comisión de este ilícito penal, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos investigados, donde se estableció la concurrencia una persona con la condición de pasajero y los otros en su condición de Fiscales Aeroportuarios, quienes sin tener la autorización alguna se encontraban en el lugar donde fueron detenido, con la finalidad de Transportar una sustancia ilícita que resultó ser Cocaína desde la República Bolivariana de Venezuela hasta Europa, específicamente la República de Italia, ciudad de Roma, por lo tanto al verificarse que la sentencia impugnada exterioriza el proceso de justificación a través de argumentos racionales, que fueron articulados con base en los principios que rigen motivación, se concluye que la razón no asiste a los recurrentes por lo que se declara sin lugar el vicio de inmotivación alegado y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 12/11/2013, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 29/01/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABRITAS (sic) VIERAS, CARLOS ALBERTO MATA PURICA, ERICK JOSÉ IBARRA (sic) DÍAZ y (sic) JOSÉ AZUAJE LUNA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE...."

…Ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones al momento de responder la apelación interpuesta por esta Defensa, no realizó la operación de análisis propio, ni ofreció argumentos explanados en cuanto a la forma y método empleado en la valoración que el Tribunal de Juicio hizo de los medios de prueba incorporados en el debate, pues ha debido señalar los motivos por los cuales consideró que el análisis realizado por el Juez de Juicio fue correcto, según su criterio, pues debió señalar motivadamente por que el Juzgado de juicio si logro (sic) argumentar como quedo demostrada la culpabilidad de mi representado y los elementos que sirvieron para destruir la presunción de inocencia de este, pues debió la recurrida establecer de forma detallada como se llegó a esta conclusión.

Se evidencia pues que la Corte de Apelaciones no resolvió en lo más mínimo la solicitud del defensor, por cuanto se limito a transcribir parte de la escueta motivación del Tribunal de Instancia, y de seguidas hizo mención a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que tratan lo atinente a la motivación del fallo, sin detenerse a dar respuesta a las denuncias que la defensa hizo en su recurso.

De haber la recurrida efectuado una adecuada motivación hubiese arribado a la conclusión que había soslayado el Juzgado de instancia (sic) las peticiones de las partes, lo que comportaba la inmotivación de su sentencia por cuanto silencio los argumentos de la defensa y en consecuencia de considerarlos, el resultado hubiese sido anular dicho fallo y ordenar la celebración de un nuevo juicio con prescindencia del vicio en que incurrió el Tribunal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En tal sentido, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias previstas en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea declarada Con Lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello anule el fallo impugnado.

Con fundamento a lo antes expuesto solicito a esa Honorable Sala admita el presente recurso, lo tramité y lo Declare (sic) con Lugar (sic), anulando el fallo impugnado y se ordene un nuevo juicio oral y público en un Tribunal distinto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal”.

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

 

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que el abogado Rafael Quiroz, en su condición de defensor privado del acusado ERICK JOSÉ YBARRA DÍAZ, la Defensoras Públicas Provisorias y Auxiliar Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario del Estado Vargas Franzuly Marin Aponte y Wendy Contreras, en su condición de defensoras públicas del acusado GUSTAVO ADOLFO CABRITAS VIERAS, el Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas Eduardo Perdomo, en su condición de defensor público del acusado CARLOS ALBERTO MATA PURICA, y la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso Danesia Pedra, en su carácter de defensora pública del acusado JEFFERSSON AZUAJE LUNA, ejercieron recurso de casación, en el proceso penal seguido a los ciudadanos antes mencionados por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO POR EL ABOGADO RAFAEL QUIROZ, DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO ERICK JOSÉ YBARRA DÍAZ

 

La Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por el abogado Rafael Quiroz, actuando en su carácter de defensor privado del acusado Erick Ybarra; constatándose que el mismo se encuentra legitimado para ejercer el referido medio de impugnación en representación del ciudadano antes mencionado, conforme se desprende del acta designación y aceptación que prestó el profesional del derecho ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el día 13 de diciembre de 2015 (Folio 77, pieza 1).

 

La legitimación del ciudadano ERICK JOSÉ YBARRA DÍAZ, deriva de su condición de acusado en el presente proceso y en tanto la decisión impugnada le es desfavorable por haber declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación fue propuesto por el abogado Rafael Quiroz, actuando en su carácter de defensor privado, el 16 de noviembre de 2015, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la corte de apelaciones del referido circuito judicial, de fecha 31 de marzo de 2016, el cual establece lo siguiente:

 

“Quien suscribe, Abg. Guillermo Cedeño, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, HACE CONSTAR: Que en fecha 16/11/2015 por el Dr. RAFAEL QUIROZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERICK IBARRA (sic), el segundo en fecha 26/11/2015 por la Dra. FRANZULY MARIN, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VABRITAS (sic) VIERAS, el tercero en fecha 19/11/2015por la (sic) Dr, (sic) EDUARDO PERDOMO, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA y el cuarto Recurso de Casación en fecha 10/02/2016 por la DRA. DANESIA PEDRA, Defensora Pública Penal, en virtud de la revocatoria de la Defensa Privada realizada por la madre del ciudadano JEFERSON (sic) AZUAJE LUNA, en fecha 27/08/2015, la cual solicitó le fuera designado Defensor Público Penal, aceptando dicha defensora en fecha 27 de enero de 2016, transcurriendo el lapso para interponer el recurso de casación de la siguiente manera:28 de enero; 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 29 de febrero; y 02 de marzo de 2016, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico, transcurriendo el lapso para la contestación de la siguiente manera: 04, 07, 14, 15, 16, 17, 18 y 28 de marzo de 2015, no siendo presentado el escrito de contestación de recurso de casación”.

 

Según se desprende de lo expuesto, el lapso para la interposición del recurso de casación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente de la aceptación del cargo de la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas Danesia Deyanira Pedra Vegas, en fecha 27 de enero de 2016, es decir, que comenzó a computarse a partir del 28 de enero de 2016 y culminó el 2 de marzo de 2016, según del computó practicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas. Ahora bien en el presente caso el recurso de casación fue presentado el 16 de noviembre de 2015, es decir antes de que comenzara a correr el lapso para interponer el mismo, debido a  que había sido publicado el cuerpo íntegro de la sentencia en presencia de todas las partes, por lo que los distintos impugnantes contaron con los elementos necesarios para ejercer debidamente el derecho a la defensa y siendo que la parte afectada por la sentencia no está obligada a esperar como sucedió en el presente caso, la designación del defensor público del acusado JEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA, sino por el contrario, tiene derecho a que el inicio del cómputo para recurrir se haga a partir de la fecha en que conste en el expediente dicho acto procesal, por lo que la Sala considera que es tempestiva la interposición del recurso de casación antes del inicio del lapso para ello.

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451, eiusdem, establece:

 

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de

cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”. (Subrayado de la Sala).

 

En el presente caso, se ejerció recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada el 03 de agosto de 2015, por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la abogada Franzuly Marin y el abogado Eduardo Perdomo, en su carácter de Defensores Públicos Segunda y Quinto en materia Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas respectivamente, la primera mencionada en representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS, y el segundo en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA; así como los propuestos por los abogados Rafael Quiroz y Jillkys Antonio Arcila Alvarez, en su carácter de defensores privados, el primero en representación del ciudadano ERICK JOSÉ YBARRA DÍAZ, y el segundo en representación del ciudadano JEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado circuito judicial, mediante la cual condenó a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABRITAS VIERAS, CARLOS ALBERTO MATA PURICA, ERICK JOSÉ YBARRA DÍAZ y JEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo tal pronunciamiento sujeto a recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la terminación del proceso, y tanto los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, como la pena impuesta a los acusados, exceden de los cuatro años en su límite máximo.

           

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO POR LAS ABOGADAS FRANZULY MARIN APONTE y WENDY CONTRERAS, DEFENSORAS PÚBLICAS DEL GUSTAVO ADOLFO CABRITAS VIERAS

 

La Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por las Defensoras Públicas Provisorias y Auxiliar Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario del Estado Vargas Franzuly Marin Aponte y Wendy Contreras, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, conforme a lo establecido en la citada norma, y en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

 

La legitimación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS, deriva de su condición de acusado en el presente proceso y en tanto la decisión impugnada le es desfavorable por haber declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación fue propuesto por las abogadas Franzuly Marín Aponte y Wendy Contreras, actuando en su carácter de defensoras públicas, el 26 de noviembre de 2015, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la corte de apelaciones del referido circuito judicial, de fecha 31 de marzo de 2016, el cual establece lo siguiente:

 

“Quien suscribe, Abg. Guillermo Cedeño, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, HACE CONSTAR: Que en fecha 16/11/2015 por el Dr. RAFAEL QUIROZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERICK IBARRA (sic), el segundo en fecha 26/11/2015 por la Dra. FRANZULY MARIN, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VABRITAS (sic) VIERAS, el tercero en fecha 19/11/2015por la (sic) Dr, (sic) EDUARDO PERDOMO, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA y el cuarto Recurso de Casación en fecha 10/02/2016 por la DRA. DANESIA PEDRA, Defensora Pública Penal, en virtud de la revocatoria de la Defensa Privada realizada por la madre del ciudadano JEFERSON (sic) AZUAJE LUNA, en fecha 27/08/2015, la cual solicitó le fuera designado Defensor Público Penal, aceptando dicha defensora en fecha 27 de enero de 2016, transcurriendo el lapso para interponer el recurso de casación de la siguiente manera:28 de enero; 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 29 de febrero; y 02 de marzo de 2016, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico, transcurriendo el lapso para la contestación de la siguiente manera: 04, 07, 14, 15, 16, 17, 18 y 28 de marzo de 2015, no siendo presentado el escrito de contestación de recurso de casación”.

 

Según se desprende de lo expuesto, el lapso para la interposición del recurso de casación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente de la aceptación del cargo de la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas Danesia Deyanira Pedra Vegas, en fecha 27 de enero de 2016, es decir, que comenzó a computarse a partir del 28 de enero de 2016 y culminó el 2 de marzo de 2016, según del computó practicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas. Ahora bien en el presente caso el recurso de casación fue presentado el 26 de noviembre de 2015, es decir antes de que comenzara a correr el lapso para interponer el mismo, debido a que había sido publicado el cuerpo íntegro de la sentencia en presencia de todas las partes, por lo que los distintos impugnantes contaron con los elementos necesarios para ejercer debidamente el derecho a la defensa y siendo que la parte afectada por la sentencia no está obligada a esperar como sucedió en el presente caso, la designación del defensor público del acusado JEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA, sino por el contrario, tiene derecho a que el inicio del cómputo para recurrir se haga a partir de la fecha en que conste en el expediente dicho acto procesal, por lo que la Sala considera que es tempestiva la interposición del recurso de casación antes del inicio del lapso para ello.

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451, eiusdem, establece:

 

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de

cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, se ejerció recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada el 03 de agosto de 2015, por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la abogada Franzuly Marin y el abogado Eduardo Perdomo, en su carácter de Defensores Públicos Segunda y Quinto en materia Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, la primera mencionada en representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS, y el segundo en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA; así como los propuestos por los abogados Rafael Quiroz y Jillkys Antonio Arcila Alvarez, en su carácter de defensores privados, el primero en representación del ciudadano ERICK JOSÉ YBARRA DÍAZ, y el segundo en representación del ciudadano JEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado circuito judicial, mediante la cual condenó a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABRITAS VIERAS, CARLOS ALBERTO MATA PURICA, ERICK JOSÉ YBARRA DÍAZ y JEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo tal pronunciamiento sujeto a recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la terminación del proceso, y tanto los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, como la pena impuesta a los acusados, exceden de los cuatro años en su límite máximo.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO POR EL ABOGADO EDUARDO ENRIQUE PERDOMO, DEFENSOR PÚBLICO DEL ACUSADO CARLOS ALBERTO MATA PURICA

 

La Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por el abogado Eduardo Enrique Perdomo, Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, conforme a lo establecido en la citada norma, y en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

 

La legitimación del ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA, deriva de su condición de acusado en el presente proceso y en tanto la decisión impugnada le es desfavorable por haber declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación fue propuesto por las abogado Eduardo Enrique Perdomo, actuando en su carácter de defensor público, el 19 de noviembre de 2015, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la corte de apelaciones del referido circuito judicial, de fecha 31 de marzo de 2016, el cual establece lo siguiente:

 

“Quien suscribe, Abg. Guillermo Cedeño, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, HACE CONSTAR: Que en fecha 16/11/2015 por el Dr. RAFAEL QUIROZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERICK IBARRA (sic), el segundo en fecha 26/11/2015 por la Dra. FRANZULY MARIN, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VABRITAS (sic) VIERAS, el tercero en fecha 19/11/2015por la (sic) Dr, (sic) EDUARDO PERDOMO, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA y el cuarto Recurso de Casación en fecha 10/02/2016 por la DRA. DANESIA PEDRA, Defensora Pública Penal, en virtud de la revocatoria de la Defensa Privada realizada por la madre del ciudadano JEFERSON (sic) AZUAJE LUNA, en fecha 27/08/2015, la cual solicitó le fuera designado Defensor Público Penal, aceptando dicha defensora en fecha 27 de enero de 2016, transcurriendo el lapso para interponer el recurso de casación de la siguiente manera:28 de enero; 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 29 de febrero; y 02 de marzo de 2016, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico, transcurriendo el lapso para la contestación de la siguiente manera: 04, 07, 14, 15, 16, 17, 18 y 28 de marzo de 2015, no siendo presentado el escrito de contestación de recurso de casación”.

 

Según se desprende de lo expuesto, el lapso para la interposición del recurso de casación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente de la aceptación del cargo de la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas Danesia Deyanira Pedra Vegas, en fecha 27 de enero de 2016, es decir, que comenzó a computarse a partir del 28 de enero de 2016 y culminó el 2 de marzo de 2016, según del computó practicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas. Ahora bien en el presente caso el recurso de casación fue presentado el 19 de noviembre de 2015, es decir antes de que comenzara a correr el lapso para interponer el mismo, debido a que había sido publicado el cuerpo íntegro de la sentencia en presencia de todas las partes, por lo que los distintos impugnantes contaron con los elementos necesarios para ejercer debidamente el derecho a la defensa y siendo que la parte afectada por la sentencia no está obligada a esperar como sucedió en el presente caso, la designación del defensor público del acusado JEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA, sino por el contrario, tiene derecho a que el inicio del cómputo para recurrir se haga a partir de la fecha en que conste en el expediente dicho acto procesal, por lo que la Sala considera que es tempestiva la interposición del recurso de casación antes del inicio del lapso para ello.

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451, eiusdem, establece:

 

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de

cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”. (Subrayado de la Sala).

 

En el presente caso, se ejerció recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada el 03 de agosto de 2015, por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la abogada Franzuly Marin y el abogado Eduardo Perdomo, en su carácter de Defensores Públicos Segunda y Quinto en materia Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, la primera mencionada en representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS, y el segundo en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA; así como los propuestos por los abogados Rafael Quiroz y Jillkys Antonio Arcila Alvarez, en su carácter de defensores privados, el primero en representación del ciudadano ERICK JOSÉ YBARRA DÍAZ, y el segundo en representación del ciudadano JEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado circuito judicial, mediante la cual condenó a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABRITAS VIERAS, CARLOS ALBERTO MATA PURICA, ERICK JOSÉ YBARRA DÍAZ y JEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo tal pronunciamiento sujeto a recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la terminación del proceso, y tanto los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, como la pena impuesta a los acusados, exceden de los cuatro años en su límite máximo.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO POR LA ABOGADA DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, DEFENSORA PÚBLICA DEL ACUSADO YEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA

 

La Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas Danesia Deyanira Pedra Vegas, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, conforme a lo establecido en la citada norma, y en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

 

La legitimación del ciudadano YEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA, deriva de su condición de acusado en el presente proceso y en tanto la decisión impugnada le es desfavorable por haber declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación fue propuesto por la abogada Danesia Deyanira Pedra Vegas, actuando en su carácter de defensora pública, el 10 de febrero de 2016, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la corte de apelaciones del referido circuito judicial, de fecha 31 de marzo de 2016, el cual establece lo siguiente:

 

“Quien suscribe, Abg. Guillermo Cedeño, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, HACE CONSTAR: Que en fecha 16/11/2015 por el Dr. RAFAEL QUIROZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERICK IBARRA (sic), el segundo en fecha 26/11/2015 por la Dra. FRANZULY MARIN, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VABRITAS (sic) VIERAS, el tercero en fecha 19/11/2015por la (sic) Dr, (sic) EDUARDO PERDOMO, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA y el cuarto Recurso de Casación en fecha 10/02/2016 por la DRA. DANESIA PEDRA, Defensora Pública Penal, en virtud de la revocatoria de la Defensa Privada realizada por la madre del ciudadano JEFERSON (sic) AZUAJE LUNA, en fecha 27/08/2015, la cual solicitó le fuera designado Defensor Público Penal, aceptando dicha defensora en fecha 27 de enero de 2016, transcurriendo el lapso para interponer el recurso de casación de la siguiente manera:28 de enero; 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 29 de febrero; y 02 de marzo de 2016, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico, transcurriendo el lapso para la contestación de la siguiente manera: 04, 07, 14, 15, 16, 17, 18 y 28 de marzo de 2015, no siendo presentado el escrito de contestación de recurso de casación”.

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451, eiusdem, establece:

 

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de

cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”. (Subrayado de la Sala).

 

En el presente caso, se ejerció recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada el 03 de agosto de 2015, por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la abogada Franzuly Marin y el abogado Eduardo Perdomo, en su carácter de Defensores Públicos Segunda y Quinto en materia Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, la primera mencionada en representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS, y el segundo en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA; así como los propuestos por los abogados Rafael Quiroz y Jillkys Antonio Arcila Alvarez, en su carácter de defensores privados, el primero en representación del ciudadano ERICK JOSÉ YBARRA DÍAZ, y el segundo en representación del ciudadano JEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado circuito judicial, mediante la cual condenó a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS, CARLOS ALBERTO MATA PURICA, ERICK JOSÉ YBARRA DÍAZ y JEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo tal pronunciamiento sujeto a recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la terminación del proceso, y tanto los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, como la pena impuesta a los acusados, exceden de los cuatro años en su límite máximo.

 

Revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar si los recursos de casación, cuyos argumentos fueron expuestos anteriormente, se encuentran debidamente fundamentados y al respecto observa:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR EL ABOGADO RAFAEL QUIROZ, DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO ERICK JOSÉ YBARRA DÍAZ

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En recurrente plantea en la única denuncia interpuesta la infracción de los artículos 346, numeral 3, 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, argumentando que la Corte de Apelaciones no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adoptó su fallo incurriendo así en falta de motivación de la sentencia.

 

En lo que respecta a la infracción del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades ha expresado que el mencionado numeral, por estar referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, no puede ser vulnerado por las cortes de apelaciones, toda vez que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, la referida instancia judicial no puede valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Concretamente, sobre este particular, ha señalado la Sala que:

 

“…En dicha norma [artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal], se encuentran establecidos los requisitos formales que debe contener la Sentencia. Sin embargo, específicamente en cuanto a este numeral, refiere un requisito que solo es potestad del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio que haya conocido sobre los hechos debatidos, por cuanto es en ese momento procesal la única oportunidad que tiene el Juez de Juicio, de estructurar de manera lógica y razonada, (luego de presenciar de manera ininterrumpida el debate), los hechos conforme el acervo probatorio y su apreciación, en atención del principio de inmediación…”. (Sentencia 171 del 9 de abril de 2015).

 

Ahora bien, no obstante a que el recurrente alega la infracción de los artículos 346, numeral 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó su fallo, lo que se traduce en inmotivación de la sentencia, de la fundamentación del recurso de casación propuesto se advierte que el recurrente cuestiona la valoración de las pruebas por parte del juzgador de la primera instancia y con ello los hechos establecidos en la sentencia condenatoria. Lo cual queda claro cuando señala que: “…No motiva la Corte de Apelaciones porque no analiza ni valora ambas declaraciones aun y cuando las mismas fueron motivo de denuncia por parte de esta defensa…”

 

Igualmente, el cuestionamiento de la apreciación de las pruebas así como de los hechos probados, por parte del impugnante, se pone de manifiesto cuando expone que: “…los requisitos que deben contener las sentencias contenidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, vale decir, en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que inequívocamente fueron infringidas tanto por la decisión del Tribunal 2do de Juicio comopor (sic) la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…”

Respecto a lo anteriormente expresado la Sala ha mencionado en reiteradas oportunidades que las cortes de apelaciones no pueden valorar las pruebas ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que la labor de tribunal de alzada se reduce a constatar que el juzgador dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado, determinando además, si durante el debate oral se respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

 

“…El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).

 

Igualmente a criterio de esta Sala, los vicios de inmotivación por apreciación de las pruebas, así como al cuestionamiento de los hechos que con base en dichos elementos probatorios quedaron acreditados en la sentencia dictada por la primera instancia, no pueden ser atribuibles a las cortes de apelaciones (salvo en los casos que se ofrezcan pruebas para la audiencia oral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal), y por ello, no puede ser conocido por la Sala de Casación Penal, mediante la interposición del recurso de casación.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso.

 

Por lo que en el presente asunto a pesar de que el recurrente alega la infracción del artículo 364, numeral 4, y del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la recurrida carece de la debida motivación por no expresar los fundamentos de hecho y de derecho en su decisión, del planteamiento expuesto se evidencia que el vicio alegado es otro, la valoración de las pruebas, vicio que, como ya se dijo, no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones.

 

En razón a lo antes expuesto y dada la falta de técnica recursiva, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el abogado Rafael Quiroz, en su carácter de defensor privado del acusado Erick Ybarra, conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

POR LAS ABOGADAS FRANZULY MARIN APONTE Y WENDY CONTRERAS, DEFENSORAS PÚBLICAS DEL ACUSADO GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Las recurrentes alegan la infracción de los artículos 346, numeral 4, 432 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, expresando que la recurrida se limitó a realizar una transcripción del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la juzgadora de juicio sin llegar a una resolución propia cónsona con el resultado de un juicio oral y público.

 

Igualmente, denuncia la defensa que “Con el fallo se deja sin lugar a dudas en un estado de indefensión a esta defensa por cuanto el Juez de Instancia solo señalo textualmente las deposiciones rendidas en el debate oral y público de los funcionarios actuantes, testigos, expertos y demás órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio, sin indicar cuales medios de prueba consideró pertinente para establecer la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido en los delitos por los cuales fue sentenciado…”

Asimismo alegan las recurrentes “luego del sometimiento del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA a un procedimiento como el acreditado por el Tribunal de Juicio no digo ganas de ir al baño tenían que haberle dado y de haber utilizado las máximas de experiencia el (sic) sentenciador tenía que entender que no es la conducta de un delincuente de esta escala que después de haber estado en manos de las autoridades y sabiendo que sigue siendo vigilado por todos los sistemas de seguridad en este caso del aeropuerto iba a salir a reunirse en un baño con sus presuntos amigos delincuentes, esa no es la actitud ni de un tarado mental, esta situación tan clara en el juicio no fue observada por el Tribunal de Juicio e inobservada igualmente por la Corte de Apelaciones”.

 

Ahora bien, observa esta Sala que la fundamentación del recurso se encuentra confusa e imprecisa, ya que el impugnante alega el vicio de inmotivación por parte de la recurrida, pero en el desenlace de su denuncia, señala vicios en la sentencia del Tribunal de Juicio tales como la inmotivación y la omisión en el análisis de las pruebas, de esta manera, no puede entenderse efectivamente si se está impugnando el fallo dictado por la Corte de Apelaciones o la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

 

La Sala ha mencionado en anteriores oportunidades, que el recurso de casación se interpone para impugnar las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, y no las impuestas por el tribunal de juicio, los impugnantes no pueden por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos del recurso de apelación, procurando así que se analice el fallo del Tribunal de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.

 

Expresamente, ha dicho la Sala, lo siguiente:

“…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”. (Sentencia Nº 103 del 20 de abril de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

De manera, pues, que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos, ni tampoco valora pruebas, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos durante el proceso.

 

En razón a lo antes expuesto y dada la falta de técnica recursiva, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por las Defensoras Públicas Provisorias y Auxiliar Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario del Estado Vargas, en su carácter de defensoras públicas del acusado GUSTAVO ADOLFO CABRITAS VIERAS, conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL RECURSO PROPUESTO POR EL ABOGADO EDUARDO ENRIQUE PERDOMO, DEFENSOR PÚBLICO DEL ACUSADO CARLOS ALBERTO MATA PURICA

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El recurrente delata la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir parte de la escueta motivación del Tribunal de Instancia.

 

Asimismo, el impugnante expresó que la Corte de Apelaciones emitió un fallo inmotivado, al estimar que: “…no resolvió en lo más mínimo la solicitud de la defensa en cuanto a que: 1.-El Juez de Instancia dio por acreditado el hecho de que los ciudadanos JEFFERSON (sic) JOSÉ AZUAJE LUNA y ERICK JOSÉ IBARRA (sic) DIAZ (sic), imputados en la presente causa como la persona que supuestamente les entrega los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada cocaína, lo cual fue una ficción del juzgador ya que estos ciudadanos no reconocen haber participado en delito alguno y menos aún haber recibido paquete alguno de manos del ciudadano Carlos Mata Purica. 2.-EL ciudadano EDGAR ALEJANDRO CARTAYA BARRIOS único testigo instrumental del supuesto decomiso de presunta droga a los ciudadanos JEFFERSON (sic) JOSÉ AZUAJE LUNA y ERICK JOSÉ IBARRA (sic) DIAZ (sic) manifestó a viva voz que no observó el decomiso de la presunta droga...”.

 

Del planteamiento expuesto por el recurrente se infiere claramente que la pretensión del mismo es que la Sala conozca a través del recurso de casación el mismo vicio denunciado por ante la Corte de Apelaciones, relacionado con la valoración de las pruebas y establecimiento de los hechos.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha establecido que el recurso extraordinario de casación sólo procede contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden los impugnantes por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos denunciados en el recurso de apelación, pretendiendo así que se analice la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

 

De igual manera, la Sala de Casación Penal, ha decidido que: “(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndoles acatar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”. (Sentencia N° 6 del 6 de febrero de 2013).

 

Asimismo, aunado a lo anterior expresamente, ha dicho la Sala, lo siguiente:

 

“…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”. (Sentencia Nº 103 del 20 de abril de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

De manera, pues, que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos, ni tampoco valora pruebas, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos durante el proceso.

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA ABOGADA DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, DEFENSORA PÚBLICA DEL ACUSADO YEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La impugnante alega la falta de aplicación de los artículos 157, 346 en su numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida al unir su motivación y generalizar las pretensiones de todas las partes, soslayo la adecuada motivación del fallo.

 

Asimismo, alega la recurrente que la recurrida “soslaya la adecuada motivación del fallo, al extremo de hacer aseveraciones infundadas como por ejemplo en el capítulo que tituló “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” en el primer párrafo expresa entre otras cosas: ´Del análisis efectuado a los escritos de apelaciones intentados (sic) por los abogados de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABRITAS (sic) VIERAS, CARLOS ALBERTO MATA PURICA, ERICK JOSE (sic) IBARRA (sic) DIAZ (sic) y JEFFERSON (sic) JOSE (sic) AZUAJE LUNA, se evidencia todos tiene (sic) como común alegato el vicio de inmotivación de la sentencia, al considerar que el Juez A quo para arribar a su convicción sobre la responsabilidad penal de los precitados ciudadanos durante el desarrollo del debate estimando los recurrentes que aun (sic) cuando en el presente proceso se acreditó la existencia de una sustancia ilícita denominada cocaína…´

Quien suscribe, en el presente recurso de apelación interpuesto no convino en que el juicio oral y público se acreditó la existencia de cocaína alguna, esto es una falacia acreditada en la sentencia que se recurre”

 

Ahora bien, observa la Sala que más allá del planteamiento realizado en la en la única denuncia del presente recurso, lo que se evidencia es la clara intención de los impugnantes en atacar la apreciación de las pruebas llevadas al debate oral y público, así como el establecimiento de los hechos, lo cual de conformidad al principio de oralidad, inmediación y contradicción, es una función exclusiva de los Jueces de Primera Instancia.

 

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado, que:

 

“… el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007).

 

Es importante resaltar que “… la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de Juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de las pruebas debatidas en el juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”. (Sentencia N° 239 de fecha 4/07/2012).

 

De igual forma, esta Sala ha venido sosteniendo que: “… La apreciación de la prueba no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues ésta es una función exclusiva de los jueces de juicio y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…”. (Sentencia N° 33 de fecha 14/02/2013).

 

Asimismo, es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho. El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le es dable a esta Sala, revisar los elementos probatorios debatidos durante el juicio como si se tratara de una nueva instancia contradictoria. (Vid: Sentencia de la Sala Penal N° 111 del 29 de marzo de 2011).

 

En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.

 

Aunado a ello, considera la Sala que lo pretendido por la defensora pública recurrente, es atacar tanto la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo que no quedó demostrado en el juicio oral la culpabilidad de su defendido y pretendiendo que la Sala de Casación Penal entre a conocer el fondo de su pretensión.

 

La recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación y tampoco cumple con la doctrina reiterada de la Sala en cuanto a la forma como las cortes de apelaciones pueden incurrir en el vicio de inmotivación de sentencia. Respecto a esto último, ha expresado la Sala, que “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…” (Sentencia N° 395 del 17 de julio de 2007).

 

De manera que lo procedente y ajustado a derecho, a juicio de esta Sala, es desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, Danesia Deyanira Pedra Vegas, en su carácter de Defensora Pública del acusado YEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA, conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado Rafael Quiroz, defensor privado Del acusado ERICK JOSÉ YBARRA DÍAZ, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por las Defensoras Públicas Provisorias y Auxiliar Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario del Estado Vargas, Franzuly Marin Aponte y Wendy Contreras, en su carácter de defensoras públicas del acusado GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

TERCERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, Eduardo Enrique Perdomo, en su carácter de defensor público del ciudadano CARLOS ALBERTO MATA PURICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

 

CUARTO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de defensora pública del acusado YEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada, ponente

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

YBKD/

Exp. Nº 2016-125