Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

Mediante oficio identificado con el número 2122-16, del 6 de octubre de 2016, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico 13C-S-788-13, que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JORGE JESÚS ZABBARA MAMO, titular de la cédula de identidad venezolana núm. 19.827.010, quien fue aprehendido, el 19 de septiembre de 2016, en la ciudad de Bogotá, capital de la República de Colombia, en virtud de la Alerta Roja identificada con el alfanumérico A-8107/9-2016, publicada el 6 de septiembre de 2016, debido a la orden de aprehensión dictada por el referido tribunal el 10 de mayo de 2016, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, establecido en el artículo 319, en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal venezolano; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, ubicado en el artículo 37 de la ley anteriormente mencionada.

 

El 11 de octubre de 2016, se dio entrada a la solicitud de extradición en la Secretaría de la Sala de Casación Penal.

 

El 13 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; y, el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa que el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el primer y segundo párrafos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:  

 

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

                           

 

                               “Competencias de la Sala [de Casación]  Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

 

Código Orgánico Procesal Penal

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

 

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

 

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

Del contenido de los  precitados dispositivos legales se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa que formulase el Ministerio Público ante el tribunal de primera instancia en función de control correspondiente. Visto que en esta oportunidad se ha recibido una petición de esta naturaleza, la Sala declara su competencia para conocer de la misma. Así se establece.

 

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

 

El 30 de marzo de 2016, las ciudadanas Desiree Malavé Socolovich Escalante y Sugley Regina León Rebolledo, Fiscales Provisoria e Interina Vigésimas Octavas del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron escrito dirigido al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitaron que fuese acordada medida de privación judicial preventiva de libertad respecto del ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo, titular de la cédula de identidad núm. 19.827.010. En este sentido, expresaron lo siguiente:

 

1.- “… IDENTIFICACIÓN DE LOS (sic) INVESTIGADOS (sic) 1. JORGE JESUS (sic) ZABBARA MAMO, titular de la cédula de identidad N° V-19.827.010, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de profesión u oficio técnico superior universitario, Residenciado (sic) en el estado Lara, Municipio Iribarren (…)”.

 

2.- “… RELACIÓN DE LOS HECHOS[:] En fecha 11 de enero de 2013, comparece ante la sede de la Dirección de investigaciones (sic) de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el ciudadano FLORES[,] JORGE, de profesión u oficio comerciante, a los fines de señalar presuntas irregularidades atribuidas a las empresas A Y G IMPORT RIF N° J-40040440-1, AKRES  N° J-3099983O-7 y AGROIMPORT MMJ 2012 RIF N° J-40060709-4, representadas por los ciudadanos: Karina Perdomo, Julio Rodríguez y Maikot Morales, titulares de las cédulas de identidad números V-16.973.592, V-15.768.478 y V-14.797.886, quienes aparentaban  importar mercancías al país a través de dólares preferenciales otorgadas (sic) por CADIVI presumiblemente no llegaban dichas mercancías, haciendo incurrir a funcionarios en hechos de Corrupción (sic) y aunado a esto dichas empresas son las denominadas de ‘MALETÍN’”.

 

3.- “… ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (…) PRIMERO: DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO FLORES FONSECA, titular de la cédula de identidad número V- 15.377.136, en fecha viernes 11/01/2013, ante la sede de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas, donde manifestó no  proceder de (sic) falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: ‘... Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a las empresas AYG IMPORT, RIF J40040440-1; AKRES RIF J-30999830-7, y AGROIMPORT MMY 2012 RIF J-40060709-4, supuestamente representadas por los ciudadanos KARINA PERDOMO; JULIO RODRÍGUEZ y MAIKOT MORALES, titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad número (sic) V.-16.973.592, V.-15.768.478, V.-14.797.886, respectivamente, quienes aparentan traer mercancías importadas al país a través de dólares preferenciales otorgados por CADIVI, cuando en realidad las mismas no traen nada, haciendo incurrir a funcionarios del Estado Venezolano en los delitos de corrupción y aunado a esto dichas empresas son las denominadas de ‘MALETÍN’".

            “SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/01/2013, suscrita por el funcionario CLAUDIO JOSÉ ARANGUREN CUEVAS, adscrito a la unidad (sic) operativa (sic) de este Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas”.

 

            “TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 23/01/2013, suscrita por el funcionario CLAUDIO JOSE (sic) ARANGUREN CUEVAS, adscrito a la unidad (sic) operativa (sic) de este Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas”.

 

          “CUARTO: COMUNICACION (sic) NUMERO (sic) 0152, de fecha 15/01/2013, suscrita por el funcionario Alcalde Bolivariano del Municipio Peña del estado Yaracuy, consignada ante la División de Investigaciones de [D]elitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de cuadro contentivo de las presuntas empresas denominadas de maletín”.

 

          “QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el funcionario JOSE (sic) LUIS VARELA TERAN (sic), titular de la cédula de identidad número V-16.015.201, de fecha 16/08/2013, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Octava a Nivel Nacional”.

 

      “SEXTO: Comunicación número (sic) PRE-VAD-GISE-003733, de fecha 10/09/2013, acusando oficio N° (sic) 00-DCC-F51-1670-2013 y N° (sic) FMP-28NN-0459-2013, de fecha 23/08/2013, suscrita por JULIO C. VILORIA S., Presidente Encargado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual informa sobre el registro histórico de 10 solicitudes de importación liquidadas a la empresa NALDELI IMPORT, C.A., por un monto de 4.923.200, las cuales refieren al rubro de máquinas y aparatos para la agricultura. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las solicitudes de importancia (sic) que fueron liquidadas por parte del Estado Venezolano a la empresa NALDELI IMPORT, C.A. con la finalidad de realizar importaciones de distintos rubros”.

 

            SEPTIMO: (sic) Comunicación número (sic) SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-197770-2013/E 003835, de fecha 13/09/2013, acusando oficio N° (sic) 00-F28NN-0274-2013, de fecha 18/07/2013[,] proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a COPIA CERTIFICADA del Registro de Información Fiscal (RIF), Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) 2011-2012, Declaraciones del Impuesto al Valor agregado (sic) (IVA) 02/2013-07/2013, perteneciente[s] a la empresa NALDELI IMPORT, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) N° (sic) J-29960102-0. De la presente se verifica la inscripción de la empresa antes señalada en el Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente [al] Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.

 

       OCTAVA: (sic) Comunicación número (sic) CJ-090, de fecha 17/09/2013,   acusando oficio N° (sic) FMP-28NN-0319-2013, de fecha 05/08/2013, suscrita por MARIA (sic) VARGUILLA, Consultora Jurídica Encargada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual informa la inscripción de la empresa NALDELI IMPORT, C.A. ante dicho ente Ministerial[.] Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la inscripción de la empresa antes señalada en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, acreditando su funcionamiento con capacidad técnica y legal para o bienes y/o servicios susceptibles de ser contratados por el Estado”.

 

            NOVENA: (sic) Comunicación S/N, de fecha 08/11/2013, acusando oficio N° (sic) FMP-28NN-0415-2013, de fecha 21/08/2013, suscrita por FRANCO CAMMARDELLA, Vp. [de] Control de Perdidas (sic) del Banco Banesco, mediante la cual remite expediente de apertura y movimientos bancarios correspondientes al periodo 2010-2013, perteneciente la empresa NALDELI IMPORT, C.A. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la cuenta bancaria donde figura como titular la persona jurídica NALDELI IMPORT, C.A. RIF J-29960102-0, la cual fue utilizada para los tramites (sic) de importación de mercancías, figurando como operador bancario el Banco Banesco”.

 

            DÉCIMA: (sic) Comunicación número (sic) CGT/281000.008, de fecha 24/01/2014, acusando oficio N° (sic) FMP-28NN-0317-2013, de fecha 05/08/2013, suscrita por WIANNEY GELVEZ Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, mediante el cual informa sobre el registro de aportante de la empresa NALDELI IMPORT, C.A.[,] ante dicho Instituto, desde el 10/09/2010, con una relación de cinco (05) trabajadores. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la inscripción de la empresa antes señalada ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, acreditando su funcionamiento con capacidad técnica y legal para ofrecer bienes y/o servicios susceptibles de ser contratados por el Estado”.

 

   “DÉCIMA (sic) PRIMERA: (sic) INFORME DE INSPECCION (sic) CONJUNTA GVO-CCPPJ-INF-INSPU-0050-13, de fecha 12/08/2013, suscrita (sic) por los funcionarios RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-3.230.739, cargo: Inspector Cambiario III, WILFREDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-18.072.719, cargo: Inspector Cambiario II, RAFAEL MARFISI, titular de la cédula de identidad número V-6.025.264, cargo: Gerente de Protección Integral y JOSE (sic) BRITO, titular de la cédula de identidad número V-10.482.497, cargo: Inspector de Protección Integral I, adscritos a la Gerencia de Protección Integral de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (...). Elemento de convicción del cual se desprende que la empresa NALDELI IMPORT, C.A., solicitó Divisas al Estado venezolano, las cuales fueron liquidadas en su momento oportuno con la finalidad de importar productos básicos, los cuales no pudieron ser corroborados su destino final por el ente encargado de la administración de Divisas (CADIVI), acreditando la simulación de importaciones con Divisas (sic) venezolanas”.

 

DÉCIMA (sic) SEGUNDA: (sic) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el funcionario adscrito a la suprimida Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de nombre DAVILA (sic) HIDALGO[,] RICHARD ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-12.763.289, de fecha 11/09/2013, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Octava a Nivel Nacional (…). De la presente entrevista se desprende parte del protocolo (…) [que] deben seguir las personas jurídicas para registrarse en la extinta Comisión de Administración de Divisas, hoy denominado Centro de Comercio Exterior, los cuales vienen hacer (sic) requisitos esenciales para obtener el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), siendo este un formulario sine qua non para solicitar las divisas a precios preferenciales”.

 

DÉCIMO TERCERO: Memorando número (sic) VAGI-GPI-533-13, de fecha 05/08/2013, acusando oficio N° (sic) 00-FMP-28NN-0270-2013 y N° (sic) 00-FMP-28NN-0272-2013, suscrita (sic) por MANUEL MARFISI, Gerente de Protección Integral de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la (sic) cual remite ciento cincuenta y seis (156) folios útiles, contentivos de los Rusad 03,04,05 (sic) y actas de verificación de mercancía con sus respectivos anexos perteneciente (sic) a la empresa NALDELI IMPORT, C.A. Con el presente elemento de convicción se deja constancia del proceso administrativo realizado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en contra de la empresa NALDELI IMPORT, C.A., en relación [con el] destino final de las mercancías importadas por dicha empresa, donde no se pudo corroborar el destino de las mismas por falta[r]  [la]  documentación que acredite la importación y el buen uso de las Divisas (sic) otorgadas por parte del Estado venezolano”.

 

DÉCIMO CUARTO: Comunicación número (sic) SNC/DG/RNC/2013-1425, de fecha 22/08/2013, acusando oficio N° (sic) FMP-28NN-0316-2013, suscrita por NORIS NEGRON (sic) RANGEL, Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, mediante la cual informa la inscripción de la empresa NALDELI IMPORT, C.A.[,] ante [el] Sistema nacional (sic) de contratistas (sic). Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la inscripción de la empresa antes señalada en el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), acreditando su funcionamiento con capacidad técnica y legal para ofrecer bienes y/o servicios susceptibles de ser contratados por el Estado”.

 

DÉCIMO QUINTO: Comunicación número (sic) SIB-DSB-UNIF-22433, de fecha 02/07/2014, acusando oficio N° (sic) FMP-28NN-0483-2014, de fecha 29/05/2014 suscrita por GERARDO J0SE (sic) FOSSI MENDIA, Gerente [de la] Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual remite perfil financiero de la empresa NALDELI IMPORT, C.A. y del ciudadano ZABBARA MAMO[,] JORGE JESUS (sic), titular de la cédula de identidad № V-19.827.010. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las cuentas bancarias donde figura como titular la persona jurídica NALDELI IMPORT, C.A. RIF J-29960102-0 y el ciudadano ZABBARA MAMO[,] JORGE JESUS (sic), titular de la cédula de identidad N° V-19.827.010”.

 

DÉCIMO SEXTO: Comunicación número RIIE-1-0501-3334, de fecha 07/07/2014, acusando oficio N° (sic) FMP-28NN-0486-2014, de fecha 16/06/2014 suscrita por JORGE E. CARDENAS (sic) Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo [de] Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual informa sobre los datos filiatorios que registra el ciudadano ZABBARA MAMO[,] JORGE JESÚS. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de los datos de identificación plena y ubicación del ciudadano ZABBARA MAMO[,] JORGE JESUS (sic) de la cédula de identidad № V-19.827.010”.

 

DÉCIMO SEPTIMO: (sic) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JOAQUIN (sic) GONZALEZ (sic) DORTA, titular de la cédula de identidad número V.-9.118.85, de fecha 21/07/2015, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Octava a Nivel Nacional (…). De la presente entrevista ‘se evidencia que la empresa MATA E MAMON (sic), C.A. nunca mantuvo ningún tipo de relación comercial con la persona jurídica NALDELI IMPORT, C.A., acreditando la falsa importación de mercancía por parte de la empresa NALDELI IMPORT, C.A.. (sic)”.

 

DÉCIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MAGDALINE KARIPIDIS MERESIDES, titular de la cédula de identidad número V-12.042.359, de fecha 22/07/2016, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Octava a Nivel Nacional (…). De la presente entrevista se evidencia que la empresa AGROPECUARIA SAN ALEJO, C.A., acreditando la falsa importación de mercancía por parte de la empresa NALDELI IMPORT, C.A.. (sic)”.

 

DÉCIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano FRANCISCO OCTAVIO PEREZ (sic) AGUILAR, titular de la cédula de identidad número V.-3.622.837, de fecha 22/07/2015, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Octava a Nivel Nacional (…). De la presente entrevista se evidencia que la empresa AGRÍCOLA VENEZOU C.A., nunca mantuvo ningún tipo de relación comercial con la persona jurídica NALDELI IMPORT, C.A., acreditando la falsa importación de mercancía por parte de la empresa NALDELI IMPORT, C.A.. (sic)”.

 

VIGÉSIMO: Comunicación número (sic) SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2015/E-00811,  de fecha 21/08/2015, acusando oficio N° (sic) 00-F28NN-0955-20T5, de fecha 07/08/2015 suscrita por RAMON (sic) MACHU NADALES, Gerente General de Control Aduanero y Tributario, mediante la cual remite el registro de información fiscal (DISCOVER), correspondiente entre los años 2001 al 2013, perteneciente a la empresa NALDELI IMPORT, C.A.. (sic). Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las operaciones aduaneras que presenta la empresa NALDELI IMPORT, C.A., comprendido desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2013, en el cual se evidencia que la empresa en mención realizó 34 importaciones de mercancías al Estado Venezolano (sic)”.

 

VIGÉSIMO PRIMERO: Comunicación número (sic) PRE/VAD/GRS/ 2015 N° 006000 de fecha 23/06/2015, acusando oficio N° (sic) 00-F28NN-0594-2015, de fecha 09/06/2015 suscrita por ROCCO ALBISINNI SERRANO, Presidente (E) del Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante la cual remite copias certificadas de las minutas que se generan en la Coordinación de Registro, relacionado al proceso interno para el análisis del RUSAD, donde hace mención de la empresa NALDELI IMPORT, C.A.. (sic) Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la inscripción de la empresa NALDELI IMPORT, C.A., en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)”.  

 

VIGÉSIMO SEGUNDO: Comunicación número (sic) PRE/VAD/GRS/ 2015 N° 005996, de fecha 23/06/2015, acusando oficio N° (sic) 00-F28NN-0596-2015, de fecha 09/06/2015 suscrita por ROCCO ALBISINNI SERRANO, Presidente (E) del Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante la cual remite, copias certificadas de los libros que son llevados en el proceso interno de la Coordinación de Registro, relacionado al proceso interno llevado para la observancia, acatamiento y cumplimiento a las decisiones emanadas del CENCOEX, donde se hace mención de la empresa NALDELI IMPORT, C.A.. (sic) Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la inscripción y aprobación del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), perteneciente a la empresa NALDELI IMPORT, C.A., así como, las solicitudes de inscripción en el RUSAD, durante el año 2011 y reparos correspondientes a los años 2009 al 2012, proferidos a favor de la empresa in comento”.

 

VIGÉSIMO TERCERO: (sic) Comunicación número (sic) PRE/VAD/GRS/ 2015 N° 005997, de fecha 23/06/2015, acusando oficio N° (sic) 00-F28NN-0597-2015, de fecha 09/06/2015 suscrita por ROCCO ALBISINNI SERRANO, Presidente (E) del Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante la cual remite, copias certificadas del Manual de Normas y Procedimientos para la revisión y análisis de solicitud de inscripción en el RUSAD e histórico de las Providencias (sic) relacionadas a la inscripción en el RUSAD, donde [se] hace se (sic) mención de la empresa NALDELI IMPORT,C.A.. (sic) Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la normativa y procedimiento interno llevado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para la revisión y análisis de las solicitudes y registro en el RUSAD, por parte de las empresas que solicitan Divisas (sic), con la intención de importar mercancías al Estado venezolano”.

 

VIGÉSIMO TERCERO: (sic) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CARLOS RAMOS, de fecha 10/07/2015, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Octava a Nivel Nacional (…). De la presente entrevista se desprende parte del protocolo que deben seguir las empresas para registrarse en la extinta Comisión de Administración de Divisas, hoy denominado Centro de Comercio Exterior, los cuales vienen hacer (sic) requisitos esenciales para obtener el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), siendo este un formalismo sine qua non para solicitar las divisas a precios preferenciales”.

VIGÉSIMO CUARTO: (sic) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana LISETT CEDEÑO ACOSTA, de fecha 10/07/2015, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Octava a Nivel Nacional (…). De la presente entrevista se desprende parte del protocolo que deben seguir las personas jurídicas para registrarse en la extinta Comisión de Administración [de] Divisas, hoy denominado Centro de Comercio Exterior, los cuales vienen hacer (sic) requisitos esenciales para obtener el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), siendo este un formalismo sine qua non para solicitar las divisas a precios preferenciales”.

VIGÉSIMO QUINTO: (sic) Comunicación número (sic) PRE/VAD/GRS/ 2015 N° 007059, de fecha 21/07/2015, acusando oficio N° (sic) 00-F28NN-0595-2015, de fecha 09/06/2015 suscrita por ROCCO ALBISINNI SERRANO, Presidente (E) del Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante la cual remite, copia certificada de la minuta que se generó en la Coordinación de Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). Con el presente elemento de convicción se deja constancia del procedimiento Interno llevado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para la revisión de los reparos a los fines de verificar solvencias registrada (sic) en el sistema de Registros de documentos”.

 

VIGÉSIMO SEXTO: (sic) Comunicación número 3059, de fecha 02/10/2015, acusando oficio N° (sic) 00F28NN-0765-2015, de fecha 01/07/2015 suscrita por ELIAS (sic) MACHO HERNADEZ (sic), Director General (E) del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de[l] Trabajo, mediante la cual remite, relación de los inspectores del Trabajo (sic) a nivel nacional. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la relación de inspectores que están encargados de suscribir las solvencias laborales a nivel nacional, para lo cual, se podrá realizar el análisis de cada una de las solvencias laborales que hayan sido proferidas a favor de las personas jurídicas, a los fines de su inscripción ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y posterior solicitud de Divisas (sic) ante el Estado Venezolano”.

 

VIGÉSIMO SÉPTIMO: (sic) CREDENCIAL DE SERVICIO, de fecha 21/03/2011, suscrita por MANUEL A. BARRIOS ALBERTO, Presidente de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual designa a funcionarios de dicha institución a los fines de ejercer funciones de control previo en materia de Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), a la empresa NALDELIIMPORT, C.A.. (sic) Con el presente elemento de convicción se deja constancia del control previo realizado a la persona jurídica NALDELI IMPORT, C.A., a través de la visita in situ, en el [que] se determino (sic) irregularidades administrativas a la empresa antes indicada, tales como no poseer actividad económica ni inventario existe (sic)”.

 

4.- “DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA (…) En el presente caso, nos encontramos ante una conducta típica[,] antijurídica y reprochable configurativa de la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 10 de la Ley Contra [los] Ilícitos Cambiarios, DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES y ASOSIACIÓN (sic), delitos previstos en el artículo 37 de la Ley [Orgánica] Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…). Así tenemos que tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse sobre la persona del hecho punible imputado, observamos que la mismas (sic) excede con creces el límite de diez (10) años, limite (sic) que previo (sic) y estableció el legislador patrio para presumir el peligro de fuga. Ello en virtud, que en la presente investigación se estima acreditado el delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN previstos en [los] articulo[s] 35 y 37 de la Ley [Orgánica] [c]ontra [la] Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En el presente asunto, los presupuestos del [artículo] 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran justificados, pues tales se traducen en el fumus bonis iuris y el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados o imputada (sic), inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez (sic), el cual debe haber llegado a una conclusión de que los imputados, probablemente, sean responsables penalmente de ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en 'informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido el delito, se trata entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte la existencia de un hecho punible con características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora,  la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe del hecho, como en el presente asunto penal. En cuanto al hecho, éste (sic) perfectamente precisado, concreto y previo - no futuro debe llenar exigencias típicas previstas para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización en el aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado”.

 

            5.- “SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas esta Representante Fiscal, solicita respetuosamente a ese honorable Tribunal a su digno cargo acuerde y decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE JESUS (sic) ZABBARA MAMO, titular de la cédula de identidad N° V-19.827.010, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 10 de la Ley [c]ontra [los] Ilícitos Cambiarios, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOSIACIÓN (sic), delitos previstos en [los] articulo[s] 35 y 37 de la Ley [Orgánica] [c]ontra [la] Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ya que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose acreditada la comisión de un hecho punible que merece [p]ena [p]rivativa de [l]ibertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son autores (sic) del hecho punible objeto de la investigación, igualmente existe una presunción [i]uris [t]antum de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer a los mencionados imputados, así como también debe considerarse la magnitud del daño causado al (sic) sociedad [v]enezolana”.

 

El 10 de mayo de 2016, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó orden de aprehensión contra el ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo, titular de la cédula de identidad núm. 19.827.010.

 

El 29 de septiembre de 2016, fue recibido en la Secretaría de la Sala el oficio identificado con el núm. 11151, del 26 de septiembre de 2016, suscrito por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigido a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante el cual remite copia de la comunicación núm. 003075, del 21 de septiembre de 2016, recibida en esa misma fecha en la oficina a su cargo, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en la República de Colombia, por medio de la cual adjunta copia de la nota verbal identificada con el alfanumérico DIAJI N° 0107, de fecha 21 de septiembre de 2016, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, a través de la cual remiten Nota identificada con el alfanumérico DGI20161700064661, procedente de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se informa que fue detenido, con fundamento en una Notificación Roja de INTERPOL, el ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo, titular de la cédula de identidad núm. 19.827.010, quien está siendo requerido por la República Bolivariana de Venezuela.

 

El 29 de septiembre de 2016, la ciudadana Sugley León Rebolledo, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito dirigido al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por conducto del cual solicitó que se iniciase el procedimiento de extradición activa del ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo, titular de la cédula de identidad núm. 19.827.010. En este sentido, expresó lo siguiente:

 

Que “… [e]s el caso que, en fecha 20 de septiembre de 2016, según comunicación numero (sic) 2016 GRUIN/WHAP, emanada de la OCN Bogotá, de la República de Colombia, informan que el día 19 de septiembre de 2016, fue retenido con fundamento a la Notificación Roja de INTERPOL el señor Jorge Jesús Zabbara Mamo, titular de la cédula de identidad N° V- 19.827.010, quien es requerido por las autoridades de nuestro país. La autoridad informó que el ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo, había sido retenido con fundamento a la Notificación Roja Nro. (sic) A-8107/9-2016, publicada en fecha 06 de septiembre de 2016, apareciendo como país solicitante Venezuela”. 

 

Que “… [v]ista la detención que le fuera practicada al imputado de autos, en territorio extranjero (Colombia) y, dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana en virtud de la orden de [p]rivación [j]udicial [p]reventiva de [l]ibertad dictada por el Juzgado Décimo Tercero (3o) (sic) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2016, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al (sic) país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, ya que el ciudadano Jorge Jesus (sic) Zabbara Mamo, al notar la detención preventiva de otros procesados en la presente causa, simplemente abandono (sic) el país y habiendo sido notificado el Estado Venezolano de manera oficial, de la noticia cierta y fundada sobre la aprehensión del mismo, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición”.

 

Que “… [e]n cuanto a los [p]rincipios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la [l]ey [c]olombiana; en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial ([p]rincipio de [d]oble [i]ncriminación)”.

 

Que “… se observa que los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano Jorge Jesus (sic) Zabbara Mamo, y por los cuales el Ministerio Público requirió la aprehensión de éste, son constitutivos, según la [l]ey especial [v]enezolana (Ley [Orgánica] [c]ontra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) de delitos, cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de ocho años, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación [v]enezolana ([p]rincipio de la [m]ínima [g]ravedad del [h]echo y [p]rincipio relativo a la [p]ena)”.

 

Que “… Jorge Jesus (sic) Zabbara Mamo, deberá ser traído ante la Justicia Venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa ([p]rincipio de la [e]specialidad)”.

 

Que “… el (sic) delito (sic) que motiva (sic) la presente solicitud de extradición, y que, al mismo tiempo, está (sic) siendo investigado (sic) por ésta (sic) [r]epresentación del Ministerio Público, no constituyen en modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político (sic), previstos y sancionados en el Código Penal [v]enezolano ([p]rincipio de la no entrega por [d]elitos [p]olíticos)”.

 

Que “… analizados como han sido los hechos narrados en el capítulo que antecede, los cuales se desprenden de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, se puede observar que el ciudadano Jorge Jesus (sic) Zabbara Mamo, presuntamente ha incurrido en las conductas tipificadas en los supuestos penales de Obtención Ilícita de Divisas, previsto y sancionado en el articulo (sic) 10 de la Ley [c]ontra [los] Ilícitos Cambiarios, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, Legitimación de Capitales y Asociación, delitos previstos en el (sic) articulo (sic) 35 y 37 de la Ley [Orgánica] [c]ontra [la] Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

 

Que “… [p]or todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación conjunta del Ministerio Público, solicito (sic) ante su competente autoridad se inicie[n] los trámites respectivos para el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo, titular de la cédula de identidad № V-19.827.010, por considerar que se encuentra comprometida su responsabilidad penal, en la comisión de los delitos de Obtención Ilícita de Divisas, previsto y sancionado en el articulo (sic) 10 de la Ley [c]ontra [los] Ilícitos Cambiarios, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, Legitimación de Capitales y Asociación, delitos previstos en el (sic) articulo (sic) 35 y 37 de la Ley [Orgánica] [c]ontra [la] Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 9 del Acuerdo sobre Extradición suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, el 18 de julio de 1911, con Aprobación Legislativa del 18 de junio  de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914 conocido como Congreso Boliviano (sic)”.

 

El 5 de octubre de 2016, el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, emitió oficio núm. 11695, dirigido a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante el cual remite copia de la comunicación núm. 003153, de fecha 4 de octubre de 2016, recibida en esa misma fecha en la oficina a su cargo, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en la República de Colombia, mediante la cual adjunta copia de la Nota Verbal identificada con el alfanumérico DIAJI N° 2364, de fecha 3 de octubre de 2016, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, la cual remite Nota identificada con el alfanumérico DGI20161700066681, proveniente de la Fiscalía General de la Nación de ese país, donde comunica que el Señor Fiscal General ordenó la captura, con fines de extradición, del ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo, quien es requerido por nuestro país por la supuesta comisión de los delitos de Obtención Ilícita de Divisas, Uso de Documento Público Falso, Legitimación de Capitales y Asociación; asimismo, informa que el lapso de noventa (90) días para presentar la solicitud formal de extradición vence el 18 de diciembre de 2016.

 

El 6 de octubre de 2016, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó dar inicio al procedimiento de extradición activa del ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo, titular de la cédula de identidad núm. 19.827.010. En este sentido, expresó lo siguiente:

 

Que “… la causa en cuestión tuvo su inicio ante este TRIBUNAL ESTADAL DECIMO (sic) TERCERO 13° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22 de Julio (sic) de 2013, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión a la solicitud de [p]rivación [j]udicial [p]reventiva de [l]ibertad interpuesta por la Fiscalía 28° [a] Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano: JORGE JESUS (sic) ZABBARA MAMO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-19.827.010, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 10 de la Ley [c]ontra [los]  Ilícitos Cambiarios, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES y ASOSIACION (sic), delitos previstos en el (sic) articulo (sic) 35 y 37 de la Ley [Orgánica] [c]ontra [la] Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ”.

 

Que “… [e]n fecha 10/05/2016, este Tribunal Estadal Décimo Tercero 13° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto (sic) decisión mediante la cual acordó librar [o]rden de [a]prehensión bajo Oficio N° 848-16 en contra del ciudadano: JORGE JESUS (sic) ZABBARA MAMO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-19.827.010, por encontrarse incursos (sic) en la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 10 de la Ley [c]ontra [los] Ilícitos Cambiarios, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES y ASOSIACIÓN (sic), delitos previstos en el (sic) articulo (sic) 35 y 37 de la Ley [Orgánica] [c]ontra [la] Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

 

Que “… [e]n fecha 29 de Septiembre (sic) del año en curso, se recibió procedente de la Fiscalía 28° a Nivel Nacional con Competencia Plena solicitud de Inicio del procedimiento de extradición, a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia venezolana al ciudadano: JORGE JESUS (sic) ZABBARA MAMO, titular de la cédula de identidad N° V-19.827.010, ampliamente identificado en la Causa signada bajo el N° (sic) 13°C-S-788-13 ([n]omenclatura de este Tribunal), quien anualmente se encuentran (sic) en la República de Colombia; tal como lo informa al (sic) representante del Ministerio Público”.

 

Que “… este Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por [a]utoridad de la [l]ey hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la [i]nmediata [r]emisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la [e]xtradición [a]ctiva, del ciudadano: JORGE JESUS (sic) ZABBARA MAMO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 19.827.010, quien se encuentra según lo informado por el Ministerio Público en la REPUBLICA (sic) DE COLOMBIA, y el mismo presentan (sic) [o]rden de [c]aptura por este Juzgado Estadal de fecha 10-01-2016 (sic) bajo Oficio N° 848-16, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 10 de la Ley [c]ontra [los] Ilícitos Cambiarios, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES y ASOSIACIÓN (sic), delitos previstos en el artículo 35 y 37 de la Ley Contra  [la] Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

            El 13 de octubre de 2016, mediante oficio núm. 1090, suscrito por el Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, dirigido a la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, se le informa que cursa ante esta Sala el expediente que contiene el procedimiento de extradición activa del ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo.

 

En esa misma fecha, a través de oficio núm. 1091, dirigido al ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, siguiendo instrucciones del Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, le  informó que cursa ante esta Sala el expediente contentivo del procedimiento de extradición activa del ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo.

 

El 14 de octubre de 2016, fue recibido en la Sala oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2016-0226, de fecha 13 de octubre de 2016, suscrito por el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público competente para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido al Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala de Casación Penal, mediante el cual remite copia certificada de la Notificación de Alerta Roja identificada con el alfanumérico A-8107/9-2016, de fecha 6 de septiembre de 2016, respecto del ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo, procedente de la División de Investigaciones de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

Ese mismo día, fue consignado en el expediente el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2016-0225, de fecha 13 de octubre de 2016, suscrito por el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público competente para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido al Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala de Casación Penal, mediante el cual remite comunicación núm. 006170, de fecha 6 de octubre de 2016, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al cual se adjuntó copia certificada de los movimientos migratorios correspondientes al ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo.

 

El 17 de octubre de 2016, fue consignado en el expediente el oficio identificado con el núm. 11969, de fecha 11 de octubre de 2016, suscrito por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigido a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante el cual remite copia de la comunicación núm. 003157, de fecha 5 de octubre de 2016, recibida en esa misma fecha en la Oficina a su cargo, preveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en la República de Colombia, por conducto de la cual adjunta cuadro donde se detalla información referida a tres (3) ciudadanos, quienes se encuentran a la espera de la ejecución de las extradiciones por parte de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, entre los que se menciona al ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo.

 

El 21 de octubre de 2016, se consignó en el expediente el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2016-0230, de fecha 19 de octubre de 2016, suscrito por el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Púbico competente para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido al Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala de Casación Penal, mediante el cual remite el oficio núm. 2333-16, de fecha 4 de octubre de 2016, procedente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al cual se adjuntó copia certificada de la tarjeta alfabética correspondiente al ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo.

 

Escrito, de fecha 27 de octubre de 2016, consignado ese mismo día ante la Secretaría de la Sala, identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-1543-2016, suscrito por la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, que contiene la opinión del Despacho a su cargo en el procedimiento de extradición activa del ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo, titular de la cédula de identidad núm. 19.827.010, en cumplimiento del deber que le impone el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, expresó lo siguiente:

 

Que “… [d]e acuerdo a la investigación realizada, se determinó que en el período comprendido entre los años 2011 y 2012, el ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo conformó la Compañía Anónima denominada NALDELI IMPORT C.A, la cual conjuntamente con otras personas jurídicas relacionadas con este ciudadano, configuraron un entramado de empresas legalmente constituidas, pero con ninguna o nula actividad comercial, administrativa e incluso de mobiliario, comúnmente llamadas ʻempresas de maletínʼ. Ello se desprende del análisis de las actas que conforman el expediente específicamente, de las inspecciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así como por el [ó]rgano [a]dministrador de [d]ivisas, extinto CADIVI, hoy CENCOEX, quienes efectuaron un informe de inspección conjunta donde concluyeron que la empresa NALDELI IMPORT, C.A., según la documentación, compartía su sede con otra empresa en un escueto espacio de 45 metros cuadrados, pero sin ningún equipamiento físico o inventario para su funcionamiento”.

 

Que “… la investigación corroboró que el ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo, realizó 35 solicitudes de autorización de divisas preferenciales, logrando materializar 34 de ellas, con la excusa de efectuar importaciones de bienes y materias primas, entre los rubros salud, químicos, maquinarias y equipos que nunca fueron adquiridos, simulando la importación de esta mercancía inexistente mediante consignaciones de documentación falsificada, defraudando así al Estado venezolano por un monto de (US$ 16.467.991) dólares norteamericanos”.

 

Que “… la empresa NALDELI IMPORT, C.A[.], obtuvo el referido monto de divisas preferenciales, consignando para ello por ante el [ó]rgano [a]dministrador de [d]ivisas, extinto CADIVI, hoy CENCOEX, una serie de ofertas falsas de importación de esas mercancías, que presuntamente iban a ser entregadas a seis (6) empresas en la República  Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, en la investigación de los hechos, se determinó que ninguna de las referidas seis (6) empresas venezolanas mantuvo algún tipo de relación comercial con la empresa NALDELI IMPORT, C.A[.], objeto de investigación”.

 

Que “… el dinero producto de las actividades ilícitas narradas de la manera anterior, fue ingresado a entidades financieras y/o bancarias en Venezuela, con el fin de evitar trazas o rasgos de las operaciones bancarias, efectuando un blanqueo de las mismas y causando un gravamen a nuestro sistema financiero”.  

 

Que “… el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión y captura, la cual fue acordada por el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2016, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilícita de Divisas, Uso de Documento Público Falso, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, a los fines de seguirle en nuestro territorio, proceso penal y que se haya (sic) en curso por los hechos previamente acotados”.

 

Que “… el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Activa a la República de Colombia contra el ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo, titular de la cédula de identidad V- 19.827.010, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 11 de octubre de 1990, quien presenta Notificación Roja Internacional Nro. (sic) A-8107/9-2016 publicada el 6 de septiembre de 2016, por la Oficina Central Nacional de Interpol Caracas y se encuentra requerido por el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilícita de Divisas previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley [c]ontra [los] Ilícitos Cambiarios (hoy artículo 17 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos), Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal venezolano, Legitimación de Capitales[,] previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem (sic), quien actualmente se encuentra detenido en la República de Colombia”

                       

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar la solicitud de extradición activa del ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo y, a tal respecto, observa:

 

Se advierte que las razones por los cuales el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo, se fundan en que contra el mismo fue decretada orden de aprehensión en fecha 10 de mayo de 2016, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilícita de Divisas, Uso de Documento Público Falso, Legitimación de Capitales y Asociación, previa solicitud formulada, el 30 de marzo de 2016, por el Ministerio Público; medida que conserva vigencia y que aún no ha podido ejecutarse, toda vez que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio venezolano, circunstancia que causó la paralización de la causa seguida a su respecto, y que justificó la orden de aprehensión respectiva, con la consecuente publicación de una Notificación Roja Internacional.

 

Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento de que el referido ciudadano, en virtud de dicha Notificación, fue aprehendido por las autoridades del Gobierno de la República de Colombia el 19 de septiembre de 2016.

 

Esta Sala de Casación Penal considera pertinente expresar que consta en las actuaciones que conforman el expediente seguido contra el ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo, que la representación fiscal inició la investigación correspondiente y, como consecuencia de la misma, solicitó que fuese dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad respecto del mencionado ciudadano por los hechos calificados jurídicamente como Obtención Ilícita de Divisas, Uso de Documento Público Falso, Legitimación de Capitales y Asociación. El mismo criterio sostuvo la representación fiscal en el escrito en el cual solicitó que se iniciase el proceso de extradición del referido ciudadano.

 

Fijados los parámetros anteriores, esta Sala de Casación Penal observa que, en nuestro ordenamiento, las normas fundamentales vinculadas con la extradición activa serían las siguientes:

 

                                                               Código Penal

          “Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

                      

Código Orgánico Procesal Penal

 

                                                                                                           Fuentes

 

         Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y por las normas de este título.

                                                                                                        

                  Extradición activa

 

          Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

         

          A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

 

          En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

 

La disposición del Código Penal citada consagra los principios de igualdad y de territorialidad de la ley penal, y habilita al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico; por lo que se refiere a los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal reseñados, los mismos consagran las fuentes de Derecho que deben ser tomadas en cuenta por los órganos judiciales con ocasión a un procedimiento de extradición activa, así como el procedimiento que ha de seguirse ante la circunstancia de que sea necesario solicitar la extradición de una persona sobre la cual pese una medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por un tribunal venezolano.

 

Ahora bien, observa la Sala que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, el cual fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas el 18 de julio de 1911;  en el referido instrumento los Estados mencionados convinieron lo siguiente:

 

Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

 

Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

 

(…)

 

7° Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

 

8° Fraude que constituya estafa o engaño.

 

13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados, falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades públicas o de los Tribunales de Justicia, o la emisión de la cosa falsificada.

 

(…)

 

Artículo 4° No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

 

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante al atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

 

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

 

Artículo 5° Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

 

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

 

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

 

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto.

 

Artículo 6° La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por vía diplomática.

 

Artículo 8°  La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

 

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

 

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

 

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”.

 

De igual forma, el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, ambos países suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 al 391), se refiere a la extradición. Consta, igualmente, que tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Colombia aprobaron el mencionado cuerpo normativo. En lo que corresponde a Venezuela, dicha formalidad se cumplió mediante aprobación legislativa del 9 de julio de 1930, y ratificación ejecutiva del 23 de diciembre de 1931; dicho instrumento de ratificación fue depositado el 12 de marzo de 1932.

 

En dicho Código, las partes contratantes, respecto a la materia de extradición, acordaron lo siguiente:

 

Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición”.

 

De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

 

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

 

(…)

 

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el Libro Tercero de este Código.

 

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

 

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

 

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva, por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

 

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos según la calificación del Estado requerido.

 

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

 

(…)

 

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.

 

(…)

 

Artículo 364. La solicitud de extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.

 

Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

1.    Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

2.    La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo.

3.    Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

 

(…)

 

Artículo 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta”.

 

Cabe destacar, que ambos países también suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, denominada Convención de Palermo (cuya ley aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial núm. 37.357, de fecha 4 de enero de 2002), la cual prevé en su artículo 16 un conjunto de reglas y principios vinculantes sobre extradición que se presentan como fuentes para los procesos extradicionales que involucren a los Estados Parte.

 

Por lo que se refiere a dicha Convención, respecto a la extradición, estipula lo siguiente:

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

 

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

 

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

 

4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

(…)

 

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

 

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

 

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

 

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

(…)

 

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona”.

 

De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado en la leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional en materia de extradición.

 

Tomando en cuenta las citadas prescripciones, debe puntualizarse que contra el ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo fue dictada orden de aprehensión, la cual se encuentra plenamente vigente; que en dicha orden y en la solicitud de extradición se indica de manera clara la naturaleza y gravedad de los hechos, así como las normas penales bajo las cuales se subsumen las conductas que se le imputan; asimismo, se advierte que el referido ciudadano fue aprehendido en la ciudad de Bogotá, capital de la República de Colombia, el 19 de septiembre de 2016, y que los delitos atribuidos al nombrado ciudadano, por los cuales el Ministerio Público solicitó el inicio del procedimiento de extradición, habrían sido cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Cabe destacar, que el proceso seguido contra el ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo se encuentra en fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo será en la oportunidad en que dicho ciudadano comparezca ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando se determine su eventual juzgamiento, y ello dependerá del acto conclusivo que tenga a bien presentar la representación del Ministerio Público; razón por la cual, resulta necesaria la comparecencia del requerido en extradición activa para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, en cuanto jueces naturales habilitados para tramitar el proceso correspondiente.

 

            En cuanto a la tipificación de los delitos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo, disponen las leyes penales venezolanas, lo siguiente:

 

OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS

Ley contra los Ilícitos Cambiarios

Gaceta Oficial núm. 5.975, Extraordinario, de fecha 17 de mayo de 2010

 

 

Artículo 10. Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.

Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal”.

 

            Dicha norma fue subrogada por la contenida en el artículo 17 de la Ley de Régimen Cambiario  y sus Ilícitos, en términos similares a los del artículo vigente para la fecha en que habrían ocurrido los hechos; su texto es el siguiente:

 

ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO

Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos

Gaceta Oficial núm. 6.210, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015

 

Artículo 17

Quienes adquieran divisas a través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa equivalente a cinco décimas de la Unidad Tributaria (0,5 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena privativa de libertad se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal”.

 

 

 

 

USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO

Código Penal venezolano

Gaceta Oficial núm. 5.768, Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005

 

Artículo 319

 

Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

 

(…)

 

Artículo 322

 

Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado”.

 

 

LEGITIMACIÓN DE CAPITALES

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Gaceta Oficial núm. 39.912, de fecha 30 de abril de 2012

 

 

Artículo 35

 

Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos, o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de estos.

3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados”.

 

 

ASOCIACIÓN

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Gaceta Oficial núm. 39.912, de fecha 30 de abril de 2012

 

Artículo 37

 

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión”.

 

 

Ahora bien, en cuanto las previsiones de la legislación colombiana referidas a los delitos objeto del presente proceso de extradición activa del ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo, y en aras de confirmar la identidad sustantiva que exige el principio de doble incriminación, según el cual, los hechos que motiven la solicitud de extradición deben ser constitutivos de delito según la legislación de los Estados involucrados en el proceso extradicional, las mismas serían las siguientes:

 

ESTAFA

Código Penal colombiano

 

Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.

 

EXPORTACIÓN O IMPORTACIÓN FICTICIA

Código Penal colombiano

 

Artículo 310. Exportación o importación ficticia. El que con el fin de obtener un provecho ilícito de origen oficial simule exportación o importación, total o parcialmente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

FRAUDE DE SUBVENCIONES

Código Penal colombiano

 

Artículo 403-A. El que obtenga una subvención, ayuda o subsidio proveniente de recursos públicos mediante engaño sobre las condiciones requeridas para su concesión o callando total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años, multa de doscientos (200) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.

Las mismas penas se impondrán al que no invierta los recursos obtenidos a través de una subvención, subsidio o ayuda de una entidad pública a la finalidad a la cual estén destinados”.

 

 

USO DE DOCUMENTO FALSO

Código Penal colombiano

 

Artículo 291. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.

 

 

LAVADO DE ACTIVOS

Código Penal colombiano

           

Artículo 323. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales vigentes (…)”.

 

 

CONCIERTO PARA DELINQUIR

Código Penal colombiano

 

Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.

 

            Una vez hecha la recopilación precedente, debe recordarse que el principio de doble incriminación representa una garantía para el justiciable tendiente a evitar que pueda ser objeto de persecuciones arbitrarias o injustas por parte de algún Estado, y dicho principio exige que los hechos por los cuales se requiere la extradición de una persona sean constitutivos de delito tanto según las leyes del Estado requirente como del Estado requerido.

 

            A ese respecto, debe destacarse que la constatación de la doble incriminación puede resultar una tarea sencilla cuando se trata de delitos comunes, no así cuando se esté frente a hechos punibles que responden a situaciones propias del Estado requirente. Así lo ha advertido la doctrina, en términos como los que se trascriben a continuación:

 

“Para responder a la pregunta de si existe doble incriminación hay que comparar las descripciones delictivas que se hacen por la legislación de ambos países. Ello no será difícil respecto de delitos comunes, tales como el homicidio, la violación o el robo. Existen, sin embargo, algunos tipos legales que contienen ingredientes que se deben referir a instituciones típicamente nacionales o vinculadas al territorio nacional…” (Vid. Politoff L., Sergio, y otros: Lecciones de Derecho Penal Chileno. Parte General, Segunda edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2003, p. 140). 

           

Ahora bien, en el caso del delito de Obtención Ilícita de Divisas, previsto en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios venezolana, vigente para la fecha en que habrían ocurrido los hechos, la conducta que se reprocha es la obtención indebida de divisas a precios preferenciales (subvencionados) para la importación de mercancías; tal hecho, al constituir un supuesto de fraude, ya que implica la obtención de moneda extranjera mediante engaño, alegándose causa falsa o valiéndose de cualquier medio no acorde con la verdad, equivaldría a las conductas que, interpretados conjuntamente, reprocha la legislación del país requerido en los delitos de Estafa, Exportación o Importación Ficticia y Fraude de Subvenciones, previstos en los artículos 246, 310 y 403-A del Código Penal colombiano, respectivamente, los cuales, también, se refieren a conductas engañosas mediante las cuales el sujeto activo obtiene provecho injusto a costa de un perjuicio ajeno; igualmente, tales supuestos se hallan previstos el artículo 2°, numeral 8 del Acuerdo sobre Extradición, como delitos que dan lugar a la extradición.

 

            En cuanto al delito de Uso de Documento Público Falso, previsto en el artículo 319, en concordancia con el artículo 322, del Código Penal venezolano, se constata que dicho ilícito se encuentra previsto en el artículo 291 del Código Penal colombiano; en este caso, la doble incriminación se evidencia tanto por la similitud del nombre de los delitos como por la identidad sustantiva de la conducta que desplegaría el agente, y que se consideraría lesiva de la fe pública, bien jurídico que protege la necesidad de que los documentos sean expresión de hechos, conductas o manifestaciones de voluntad a los que se refieren, también previsto como delito que da lugar a la extradición en el artículo 2°, numeral 13 del Acuerdo sobre Extradición.

 

            Por su parte, el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo venezolana, es equivalente al delito de Lavado de Activos, previsto en el artículo 323 del Código Penal colombiano, ya que coinciden plenamente en cuanto al bien jurídico que protegen, el cual está constituido por el correcto funcionamiento del sistema económico de los países, y en la conducta objeto de la sanción, referida a procurar darle carácter legítimo a bienes provenientes de actividades delictivas; dicho delito también se encuentra previsto como supuesto que da lugar a la extradición en el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada.  

 

            Finalmente, el delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo venezolana, es el equivalente sustantivo del delito de Concierto para Delinquir, previsto en el artículo 340 del Código Penal colombiano, pues ambos tipos legales, al incriminar de forma autónoma y excepcionalmente, actos preparatorios, castigan la pertenencia a un grupo de delincuencia organizada, en el caso venezolano, o a un grupo en general, siempre que tal agrupación se hubiese formado para cometer hechos calificados como delitos, en el caso colombiano.  

 

            Así pues, concluye esta Sala que en el presente caso se cumple con el principio de doble incriminación, previsto en los artículos 8°, 353 y 16 del Acuerdo sobre Extradición, del Código Bustamante y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, pues los hechos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo son constitutivos de delitos según la legislación de ambos países.         

           

Por otro lado, se observa que los hechos por los cuales es dable requerir al ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo en extradición, no son delitos políticos propios, relativos o conexos con estos, toda vez que las conductas presuntamente desplegadas han sido calificadas como subsumibles en los delitos de Obtención Ilícita de Divisas, Uso de Documento Público Falso, Legitimación de Capitales y Asociación,  los cuales  habrían sido cometidos en función de lesionar bienes jurídicos que distan en gran medida de ser de aquellos que han sido asociados con los llamados delitos políticos (vinculados a los cambios que se procuran en cuanto al régimen o al modo en que se gobierna un Estado determinado).

 

            Tal conclusión puede reforzarse todavía más con lo que respecto al llamado delito político ha puntualizado la doctrina, como sería el caso de las líneas que se citan a continuación:  

           

“… a pesar de todas la dificultades, generalmente la infracción política es definida como el acto que mediante medios ilegales se encamina a atacar el orden público o social existente en un país determinado, con la marcada intención en su aspecto exterior a lesionar la integridad de su territorio, su independencia y sus relaciones con los demás países; y en el aspecto interior, de quebrantar la forma de gobierno, la organización de los poderes públicos, los derechos de los ciudadanos y, en general, la vida ordinaria y corriente de la colectividad.” (Vid. Héctor Parra Márquez:  La Extradición, con un estudio sobre la legislación venezolana al respecto, Editorial Guarania, México, 1960, p. 106).

 

 

            Así, pues, la solicitud de que se extradite al mencionado ciudadano no atenta contra el principio de no entrega por delitos políticos (previsto en el artículo del Acuerdo referido y en el artículo 355 del Código Bustamante) en la medida en que ni la investigación ni el trámite que se ha iniciado o seguido versan sobre circunstancias de esta naturaleza.

 

Sobre los principios relativos a la pena y a la acción penal, la Sala de Casación Penal observa que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición no comportan en nuestro país la pena de muerte ni la de prisión perpetua, ya que se encuentran sancionados con penas privativas de libertad que prevén un límite máximo que en ningún caso podrá superar los treinta (30) años, todo en atención a lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal venezolano, que al respecto señalan lo que se cita seguidamente:

 

 “Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…).

 

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

(...)

 

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

 

(…)”.

 

“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

 

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a rehabilitación.

 

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

(…)”.

 

“Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

En efecto, las penas eventualmente aplicables en el presente caso cumplen con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no son de muerte ni privativas de libertad a perpetuidad, o mayores de treinta años (es decir, no se trata de penas que atenten contra la integridad corporal o que expongan al solicitado a tratos crueles,  inhumanos o degradantes), y, por ende, se encuentran en un todo conformes con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, el delito más grave atribuido al ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo establece una pena cuyo límite máximo es de quince años; razón por la que se considera que las exigencias anteriormente indicadas no serán afectadas, con lo cual se garantiza el carácter irreversible del principio de humanidad en el Derecho Penal contemporáneo.

 

Ahora bien, es menester analizar si la acción penal respecto de los delitos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo ha prescrito.

 

En lo que concierne a este punto, puede afirmarse que por lo que concierne al delito de Obtención Ilícita de Divisas previsto en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, no ha transcurrido el tiempo que para que prescriba la acción penal dispone el artículo 108, numeral 4, del Código Penal venezolano, es decir, de cinco (5) años, el cual habría de ser aplicado en concordancia con los artículos 37 (dosimetría penal), 109 (inicio de la prescripción) y 110 (referido a la interrupción de la prescripción y, de forma especial, a la imputación de los delitos que efectuare el Ministerio Público a la persona investigada), todos del mismo Código.

 

Así pues, el artículo 108, numeral 4, del texto mencionado, establece que la acción penal prescribe:

 

 “4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”.

 

El delito de Obtención Ilícita de Divisas prevé una pena que va desde tres (3) a siete (7) años, y su término medio sería de cinco (5) años.

 

El artículo 109 del mencionado Código, establece el cómputo de la prescripción en los términos siguientes:

 

 “Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”. 

 

Ahora bien, en el caso que ocupa a la Sala, según consta en el expediente, los hechos habrían sido perpetrados entre abril de 2011 y agosto de 2013; y específicamente, en cuanto al delito de Obtención Ilícita de Divisas, la última liquidación de divisas mediante engaño se remonta al 18 de octubre de 2012, siendo a partir de tal fecha que debe comenzar a computarse el tiempo de prescripción; no obstante, debe agregarse que a la fecha se encuentra paralizada la causa debido a que, el 10 de mayo de 2016, al ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo, le fue dictada orden de aprehensión, quedando así interrumpido el lapso para que operase la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal venezolano que al respecto dispone:

 

 “Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…)”.

 

            En este caso, si se parte desde el 18 de octubre de 2012, fecha en que se habría obtenido ilícitamente la última liquidación de divisas como el momento de inicio de la prescripción de la acción penal, hasta el 10 de mayo de 2016, se tiene que entre, una y otra fecha transcurrieron tres (3) años, seis (6) meses y diez (10) días, lapso que resulta insuficiente para que se dé la prescripción de la acción penal para el caso del delito de Obtención Ilícita de Divisas.

 

            Tampoco ha prescrito la misma, como es lógico, desde el 11 de mayo de 2016 hasta el presente.

 

En cuanto al delito de Uso de Documento Público Falso, previsto en el artículo 319, en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal venezolano, se tiene que tampoco ha transcurrido el tiempo que para la prescripción dispone el artículo 108, numeral 2, del Código Penal venezolano, es decir, de diez (10), para cuyo cálculo habría que seguir las reglas ya explicitadas en el supuesto anterior.

 

Así pues, el artículo 108, numeral 2, del Código Penal, establece que la acción penal prescribe:

 

 “2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez (…)”.

 

El delito de Uso de Documento Público Falso establece una pena que va desde seis (6) años a doce (12) años, y su término medio sería de nueve (9) años.

 

Ahora bien, y en aplicación del artículo 109 del texto penal sustantivo, en el caso que ocupa a la Sala, según consta en el expediente, los hechos habrían sido perpetrados entre abril de 2011 y agosto de 2013; sin embargo, específicamente en cuanto al delito de Uso de Documento Público Falso, el mismo data, también, desde la última liquidación de divisas, es decir, desde el 18 de octubre de 2012, siendo a partir de tal fecha que debe comenzar a computarse el tiempo de prescripción; pero, debe agregarse que a la fecha se encuentra paralizada la causa debido a que, el 10 de mayo de 2016, al ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo, le fue dictada orden de aprehensión, quedando así interrumpido el lapso para que operase la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal venezolano citado.

 

            En este caso, si se parte desde el 18 de octubre de 2012, fecha en que se habría obtenido la última liquidación de divisas, usando la presunta documentación pública forjada, como el momento de inicio de la prescripción de la acción penal, hasta el 10 de mayo de 2016, se tiene que entre una y otra  fecha han transcurrido tres (3) años, seis (6) meses y diez (10) días, lapso que resulta insuficiente para que se dé la prescripción de la acción penal para el caso del delito de Uso de Documento Público Falso. Tampoco, como es evidente, ha operado la causa de extinción de la acción penal de la cual se viene haciendo referencia, desde el 11 de mayo de 2016 y hasta la actualidad.

 

Por lo que se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso del delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto de dicho delito no prescribe la acción penal, pues así lo establece el artículo 30 de la misma Ley Orgánica, según el cual “… [n]o prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”.

 

En cuanto al delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena prevista es de seis (06) a diez (10) años de prisión, tampoco prescribe la acción penal, por aplicación del artículo 30 de la referida Ley Orgánica, el cual se citó en el párrafo anterior. 

 

            Por último, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida en su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Siendo así, y al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumple a cabalidad con los principios generales que rigen la institución de la extradición en Venezuela, en tal sentido tenemos:

 

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y, tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, ahora artículo 17 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 319, en concordancia con el artículo 322, del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, son similares, en cuanto a los  supuestos de hecho y otros elementos subjetivos y normativos, a los tipos previstos en los artículos 403-A, 291, 323 y 340, respectivamente, del Código Penal colombiano.

 

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que ocupa a la Sala la extradición es solicitada por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN.

 

Debe advertirse, que en el caso de los delitos objeto de la presente solicitud de extradición, no prevén en ninguno de los supuestos una pena de seis meses o menos, el cual es el lapso mínimo exigido en la regla general prevista en el artículo 5° del Acuerdo sobre Extradición, razón por la cual se cumple con el principio de mínima gravedad requerido para la procedencia de la extradición.

 

c) Principio de no entrega por delitos políticos: Con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud de extradición no son políticos propios, relativos ni conexos con delitos de este tipo.

 

d) Principios relativos a la acción penal: En virtud del mismo, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente; en tal virtud, tal como se ha demostrado, la acción penal para cada uno de los delitos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo, no se encuentra prescrita, por las razones anteriormente explicadas.

 

e) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, ninguna de las penas eventualmente aplicables en caso de sentencia condenatoria son de tal naturaleza.

 

c) Principio de la especialidad: Sobre la base de esta exigencia, prevista en los artículos 11 y 377 del Acuerdo sobre Extradición y el Código Bustamante, respectivamente, el sujeto requerido en extradición será juzgado por los delitos que motivan la presente solicitud de extradición. En este caso, la República Bolivariana de Venezuela se compromete con la República de Colombia a que el ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo, será sometido a proceso por los hechos que constituyen el objeto de la presente solicitud de extradición.

 

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar procedente la solicitud de extradición a la República de Colombia del ciudadano JORGE JESÚS ZABBARA MAMO para que sea sometido al proceso que se inició a su respecto, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para la hecha de ocurrencia de los hechos; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 319, en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal venezolano; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano JORGE JESÚS ZABBARA MAMO, titular de la cédula de identidad núm. 19.827.010, a la República de Colombia, para que sea sometido al proceso que se instauró a su respecto, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para la hecha de ocurrencia de los hechos; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 319, en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal venezolano; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, de que el ciudadano JORGE JESÚS ZABBARA MAMO, titular de la cédula de identidad núm. 19.827.010, será sometido a proceso por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 319, en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal venezolano; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y legales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo sobre Extradición suscrito por ambos países, así como en los principios que rigen la extradición, en cuanto institución del derecho internacional, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos, con las debidas garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos siguientes: 21 (principio de no discriminación y garantía de igualdad), artículo 44, numeral 3 (prohibición de que se aplique la pena de muerte o de prisión perpetua, así como aquélla que exceda de 30 años, a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo durante el cual estuvo detenido el ciudadano requerido en la República de Colombia); 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano), y 49 (garantía del debido proceso). Además, en caso de determinarse el eventual juzgamiento por hechos distintos a los que dieron origen al presente proceso extradicional, se requerirá la expresa autorización de la República de Colombia, según lo dispuesto en el artículo 377 del Código Bustamante; asimismo, que en caso de establecerse la responsabilidad penal del requerido en extradición que conlleve a la respectiva sentencia condenatoria, se tomará en cuenta, para el cómputo final de la pena que ha de cumplirse, el tiempo que haya permanecido detenido en la República de Colombia con motivo de este procedimiento.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.

 

Publíquese,  regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24)  días del mes de  NOVIEMBRE dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

 

           

 

 

El Magistrado  Presidente,

 

 

 

 

 

 

   MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                  Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO

 

 

 

 

El  Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN  LUIS IBARRA  VERENZUELA

 

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. AA30-P-2016-000342