Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 10 de mayo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió, mediante oficio número 312-16, proveniente del Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido a la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, portadora de la cédula de identidad venezolana N° 9.062.136, quien se encuentra solicitada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, mediante Notificación Roja Internacional, alfanumérico de control A-3767/4-2016, de fecha 27 de abril de 2016, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS, tipificado en los artículos 12, 14 y 18, I, de la Ley N° 6.368/76 de ese Estado.

 

El 16 de mayo de 2016, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

 

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición pasiva.

 

DE LOS HECHOS

 

En la Notificación Roja de Interpol, alfanumérico de control A-3767/4-2016, de fecha 27 de abril de 2016, aparece solicitada la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, como prófuga buscada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil para un proceso penal. En dicha notificación se lee la exposición de los hechos siguientes:  

 

“…Fortaleza/CE (Brasil): El 08 de febrero de 2003

EL día 08.02.2003, en la ciudad de Fortaleza/CE, se detuvo a la nombrada JANICE LOEWE por tráfico de drogas. Se comprobó que MORAIMA CORONEL ARMAS colaboró en contactar, organizar y fornecer (sic) los estupefacientes incautados en poder de JANICE. Se estableció, también, que MORAIMA, GEORGE (marido de MORAIMA) y JANICE viajaron en el mismo vuelo desde la ciudad de Boa Vista/RO en el vuelo RG2207 de Varig…”. (Mayúsculas de la cita).

 

DE LAS ACTUACIONES

 

Consta en el expediente una Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico de control A-3767/4-2016, de fecha 27 de abril de 2016, emitida por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, contra la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, por la comisión del delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS, tipificado en los artículos 12, 14 y 18, I, de la Ley N° 6.368/76 de ese Estado. En dicha notificación se señala lo siguiente:

 

CORONEL ARMAS Moraima

N° de control: A-3767/4-2016

País solicitante: BRASIL

N° de expediente2016/28767

Fecha de publicación27 de abril de 2016

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.            DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: CORONEL ARMAS

Apellido escrito con los caracteres (sic) originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: NO precisado       

Nombre: Moraima

Nombre escrito con los caracteres (sic) originales o en código telegráfico chino: NO precisado

Fecha y lugar de nacimiento04 de abril de 1964 – Venezuela

Sexo: Femenino

Nacionalidad: VENEZOLANA (comprobada)

Otros nombres/ otras fechas de nacimiento: NO precisado

Estado Civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: No precisado

Apellido de soltera y nombre de la madre: NO precisado

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (Caracas)             

Datos complementarios: Dirección: Empresa PROYECTOS CENTRAL YOUNG A & amp; M, C.A. en la Calle Francisco de Miranda, 1220, Caracas

Documentos de identidad: pasaporte venezolano N° B0869058 Venezuela

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: No precisado

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaria General.       

Exposición de los hechosFortaleza/CE (Brasil): El 08 de febrero de 2003

El día 08.02.2003, en la ciudad de Fortaleza/CE, se detuvo a la nombrada JANICE LOEWE por tráfico de drogas. Se comprobó que MORAIMA CORONEL ARMAS colaboró en contactar, organizar y fornecer los estupefacientes incautados en poder de JANICE. Se estableció, también, que MORAIMA, GEORGE (marido de MORAIMA) y JANICE viajaron en el mismo vuelo desde la ciudad de Boa Vista/RO en el vuelo RG2207 de Varig.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL

Calificación del delito: Tráfico Internacional de drogas

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Art. 12, 14 y 18, I, de la Ley n° (sic) 6.368/76

Pena máxima aplicable15 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

 

Orden de detención o resolución judicial equivalente 0011000008-2/2016, expedida el 13 de abril de 2016 por 10a Vara da Justica Federal de 1° Grau da 5a Região (Brasil)

Firmante: Danilo Fontenelle Sampaio

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Sí

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN BRASILIA BRASIL (referencia de la OCN: DOC 426066-0 del 26 de abril de 2016) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL. …”.

 

El 27 de abril de 2016, fue detenida la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMASpor funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se lee del acta de investigación penal que a continuación se trascribe:

 

“…En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la Detective Merlin GARCIA (sic), adscrita a la Brigada Contra el Tráfico y Trata de Personas de la División de Investigaciones de Interpol, de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 114, 115, 291 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 52 numeral 4° del Servicio de Policía de Investigación, el (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en esta averiguación: ´Siendo las 02:00 horas de la tarde y continuando con las pesquisas relacionadas con la notificación roja signada con el número de control A-3767/4-2016, fecha de publicación 27 de abril de 2016, a petición de las autoridades de la Ocn Interpol Brasil, por el delito de tráfico internacional de drogas. Me trasladé en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe Pedro RUIZ e Inspector Agregado Hildemaro TIRADO, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Tacoma, color blanco, placas 3-0596, hacia la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, calle Arismendi, Centro Comercial plaza (sic), estado Miranda, con la finalidad de ubicar y aprehender a la ciudadana Moraima CORONEL AARMAS (sic), fecha de nacimiento 04-04-1964, titular de la cédula de identidad V-9.062.136, sobre quien recae tal requerimiento internacional, ya que en previas pesquisas de carácter tecnológico, documental y de investigaciones de campo esta persona pudiera desplazarse por el mencionado sector. Una vez en el sitio, procedimos a implementar varios dispositivos de vigilancia estática y al cabo de varias horas logramos avistar a una persona de sexo femenino, que transitaba por una de las aceras del lugar, quien claramente reunía las características fisionómicas e individualizantes, portando como vestimenta un mono de color negro y franela de color morado, por lo que con las medidas de seguridad del caso abordamos a dicha ciudadana, a quien se le dio la voz de alto e identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, y manifestarle el motivo de nuestra presencia, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a efectuarle la respectiva revisión corporal no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico. luego (sic) de solicitarle su identificación, manifestó ser y llamarse MORAIMA CORONEL ARMAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-04-1964, de 52 años de edad, de profesión u oficio comerciante, laborando actualmente por riesgo y cuenta propia, residenciada en la Urbanización terrazas (sic) del este (sic), parcela 63-H, edificio 16, piso 2, apartamento 23, Guarenas, estado Miranda, teléfonos (…) titular de la cédula de identidad V-9.062.136, por lo que seguidamente basados en el requerimiento internacional antes mencionado, se le leen y otorgan sus derechos Constitucionales previstos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos procesales previstos en todos y cada uno de los ordinales del artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y trasladado (sic) en calidad de detenida a la sede de esta dependencia. Una vez en este Despacho se le informó a la superioridad de lo acontecido, quienes ordenaron que dicha ciudadana fuera puesta a la orden de la oficina (sic) de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión a través de la presente acta policial. Así mismo (sic) se deja constancia que dicha persona fue verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial arrojando como resultado que no presenta registro ni solicitud alguna. Igualmente (sic) se le permitió comunicarse con una persona de su entera confianza de nombre…, a quien manifestó de su situación actual. Posteriormente (sic) se efectuó llamada telefónica a la abogada Genny RODRÍGUEZ (sic), Fiscal de Asuntos Internacionales de la Fiscalía de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de notificar sobre la presente aprehensión, dándose por notificada e    indicando que realizará los trámites legales correspondientes. Se deja    constancia que a la ciudadana en cuestión le fue practicado examen médico legal para dejar constancia del estado de salud de la misma. Se consigna en la  presente acta, Derechos de imputado debidamente firmados y la notificación roja en referencia. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”.

 

El 28 de abril de 2016, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, Msc. Mario Enrique Pacheco Báez, solicitó a la Dirección del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el “EXÁMEN MÉDICO LEGAL a la detenida MORAIMA CORONEL ARMAS”, mediante oficio N° 9700-190-2209.

 

En esa misma fecha (28 de abril de 2016), la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS fue puesta a disposición de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 9700-190-2210, suscrito por el ciudadano Msc. Mario Enrique Pacheco Báez, Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

El 28 de abril de 2016, fue realizada la audiencia de presentación de la ciudadana solicitada MORAIMA CORONEL ARMASante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Cecilia Pildain García, quien ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición, dejándose constancia en el acta de lo siguiente:

 

“…En la ciudad de Caracas en el día de hoy, jueves 28 de abril de Dos (sic) mil dieciséis (2016), siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, Hace (sic) acto de presencia la ciudadana Juez (si) ABG. CECILIA PILDAIN GARCÍA Juez (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la Secretaria ABG. YELITZA APONTE ESCALONA, quienverificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. JOSLEN MARQUEZ, la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMASTitular de la Cédula de Identidad N°: 9.062.136 asistida por la defensa privada: ABG. MARIANELA TORREALBA PEREZ. En este estado el (sic) ciudadano (sic) Juez (sic) informa a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, que deben obrar en base al principio de buena fe previsto en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido le fue cedida la palabra al Representante del Ministerio Público, quien seguidamente expone: ´Esta Representación Fiscal presenta en este acto a la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMASTitular de la Cédula de Identidad №: 9.062.136, quien presenta notificación roja numero (sic) A-3767/4-2016, de fecha 27 de abril de 2016, procedente de Brasil, por a (sic) presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) INTERNACIONAL DE DROGAS, razón por la cual solicito se remita la referida causa al Tribunal Supremo de Justicia a los fines se realice el tramite (sic) de Extradición correspondiente, Es todo´. Acto seguido fue impuesto el (sic) imputado (sic) por la ciudadana Juez del contenido del Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declara (sic) en su contra, en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, libre de presión y coacción, (sic) Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 ejusdem, el imputado fue interrogado acerca de sus datos personales, quien manifestó ser llamarse como queda escrito MORAIMA CORONEL ARMAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.062.136, VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO: 04-04-1964, EDAD; 52 AÑOS, PROFESIÓN U OFICO; COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: T.S.U HIJA DE: … RESIDENCIADO (sic); GUARENAS, URBANIZACIÓN TERRAZAS DEL ESTE PARCELA 63H, APARTAMENTO 2-3 TELEFONO (…) quien en consecuencia expone: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo’ Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: esta defensa vista el alerta roja que me (sic) presenta mi defendida solicita se realice lo mas (sic) rápido posible el proceso que por extradición se requiere a los fines de que se realice el tramite (sic) correspondiente es todo. ‘Oídas como han sido las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este TRIBUNAL CUADRAGESIMO (sic) OCTAVO (48°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: UNICO (sic): Vista la notificación roja que presenta la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.062.136, numero (sic) A-3767/4-2016, de fecha 27 de abril de 2016, procedente de Brasil, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) INTERNACIONAL DE DROGAS, es por lo que este Juzgado Acuerda la inmediata remisión del presente Cuaderno de Extradición al Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 386 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 15 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España (sic), suscrito en Caracas el 4 de enero de 1990, vigente hasta la presente fecha, con aprobación legislativa de fecha 25 de abril de 1990, ratificación ejecutiva de fecha 25 de abril de 1990, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 34.476, de fecha 28 de mayo 1990, entrando en vigor en data 26 de abril del mencionado año. Líbrese Oficio de Remisión. Cúmplase. Se acuerda oficiar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 ibídem. Se declaró concluida la audiencia siendo las cuatro y treinta (4:30) horas de la tarde…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).

 

Igualmente, en fecha 28 de abril de 2016, mediante oficio N° 308-16, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le notificó al Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, que la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS se mantendría privada de libertad en ese cuerpo aprehensor, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia emitiese el debido pronunciamiento en relación con el procedimiento de extradición que se le sigue a la mencionada ciudadana.

 

El 10 de mayo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al presente expediente, remitido por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 48C-19.353-16 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo de la solicitud de extradición pasiva seguida a la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS.

 

El 17 de mayo de 2016, la Sala emitió oficio N° 530, dirigido a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, respecto a datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas dactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad N° 9.062.136.

 

En esa misma fecha (17 de mayo de 2016), la Sala emitió oficio N° 531, dirigido a la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitando información sobre la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, con el fin de constatar si cursa alguna investigación fiscal en contra de la mencionada ciudadana.

 

Ese mismo día (17 de mayo de 2016), la Sala emitió oficio N° 532, dirigido a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriendo la remisión del Registro Policial que presenta la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, identificada en el expediente con cédula de identidad N° 9.062.136.

 

El 23 de mayo de 2016, la Sala emitió oficio N° 534, dirigido a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el proceso de extradición pasiva seguido a la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 24 de mayo de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-3-2016-0151, de fecha 23 de mayo de 2016, mediante el cual se informó que la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, comisionó a la ciudadana abogada Carolina Segura Gualtero, para ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento de extradición pasiva seguido contra la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS.

 

El 30 de mayo de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio identificado con el número 002626, de fecha 19 de mayo de 2016, enviado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con información anexa relacionada con los movimientos migratorios que registra la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 9.062.136.

 

El 6 de junio de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio identificado con el número 5611, de fecha 30 de mayo de 2016, enviado por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, contentivo del Original de la Nota Verbal número 134, de fecha 16 de mayo de 2016, proveniente de la Embajada de la República Federativa del Brasil acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se hace referencia a la detención de la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, en territorio venezolano en fecha 27 de abril de 2016, según información suministrada por INTERPOL, al Ministerio de Justicia del Brasil.

 

El 20 de junio de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio identificado con el número 2293, de fecha 24 de mayo de 2016, enviado por la Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite los datos filiatorios de la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, cuyo contenido es el siguiente:

 

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 530 de fecha 17-05-2016, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Público, Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008.

Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano (a), respectivamente, SEGÚN EL CONTENIDO EN LA TARJETA ALFABETICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.

MORAIMA CORONEL ARMAS.// (sic)

CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-9.062.136

NOMBRE DE LOS PADRES: CORONEL PEDRO Y ARMS (sic) GREGORIA // (sic)

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS PARROQUIA SAN JUAN DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EL 04-04-1964../// (sic)

ESTADO CIVIL: SOLTERA. // (sic)

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1491 DEL AÑO 1964 EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA DISTRITO FEDERAL EL 14-02-1974.///// (sic)

DOMICILIO: (sic)

OBSERVACIONES: (sic)…”      

 

El 20 de junio de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-3-2016-0184, de fecha 20 de junio de 2016, enviado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite comunicación N° VF-DGAJ-CAI-5_1470-2016-029196, de fecha 14 de junio de 2016, contentiva de la Nota Verbal número 134, de fecha 16 de mayo de 2016, en la que la Embajada del país requirente acreditada ante el Gobierno nacional, solicita “… conocer cuál sería la fecha-límite para el envío de la documentación relativa al pedido de extradición. …”.

 

El 21 de junio de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio identificado con el número 6410, de fecha 20 de junio de 2016, enviado por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite a esta Sala de Casación Penal, copias certificadas de la documentación judicial que sustenta la extradición de la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS.

 

En fecha 1° de julio de 2016, esta Sala publicó decisión número 249, mediante la cual, ACORDÓ NOTIFICAR al Gobierno de la República Federativa del Brasil, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, contados a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición pasiva y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido a la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS. Igualmente, se especificó que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, la Sala ordenaría la libertad de la mencionada ciudadana.

 

El 1° de julio de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio identificado con el número 003414, de fecha 22 de junio de 2016, enviado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de los movimientos migratorios que registra la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, cuyo contenido es el siguiente:

 

MOVIMIENTO

N° DE DOCUMENTO

TIPO DE DOC

TIPO

DE

VISA

FECHA DE TRÁMITE

NÚMERO

DE VUELO

       AEROLÍNEA

SELLO

PÁIS DE

ORIGEN

CIUDAD

DE

ORIGEN

PAÍS

DESTINO

CIUDAD

DESTINO

Entrada

9062136

Cédula de                                                                                                                      Identidad

 

05/11/2015

 

21:05:51

1263

Avior

0A2Z3

ECU

Manta

VEN

Barcelona

Salida

100096738

Pasaporte

 

24/10/2015

 

11:00:00

1262

Avior

0A0Z9-0Z0A

VEN

Barcelona

ECU

Manta

Entrada

10760260

Cédula de Identidad

 

27/06/2015

 

17:55:00

1263

Avior

0B0A6-0A0B

ECU

Manta

VEN

Barcelona

Salida

058008904

Pasaporte

 

13/06/2015

 

11:00:00

1262

Avior

0A2Z3

VEN

Barcelona

ECU

Manta

Entrada

058008904

Pasaporte

 

26/11/2013

 

13:00:00

CMP222

Copa

Airline

      1C7A81A7C8

 

VEN

Maiquetía

PAN

Panamá City

Salida

058008904

Pasaporte

 

22/02/2008

 

11:30:00

DAE2971

Dutch

Caribbean

 Airlines

     0C5A70A5C7

ANT

Curacao

VEN

Maiquetía

Entrada

10760260

Psaporte

 

17/02/2008

 

19:30:00

DAE2974

Dutch

Caribbean

Airlines

XXX19

VEN

Maiquetía

ANT

Curacao

Salida

045393095

Pasaporte

 

09/10/2006

 

16:35:00

AFR461

Air France

086

VEN

Maiquetía

FRA

Paris

 

El 6 de julio de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico O-9700-16-0194-12025, de fecha 27 de junio de 2016, enviado por el Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informa a esta Sala que  “… al ser consultado la ciudadana: MORAIMA CORONEL ARMAS, C.I. V- 9.062.136, en nuestro sistema (sic) de Investigación e Información Policial presenta el siguiente registro, hasta: 23-06-2016, Hora: 09:34 am. Detenida, Expediente Fiscalía: A-3767-4-2016, 27/04/2016, División de Investigaciones de Policía Internacional, Tráfico de Drogas. …”.

 

El 25 de julio de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio identificado con el número 8071, de fecha 20 de julio de 2016, enviado por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual deja constancia que la Embajada de la República Federativa del Brasil, recibió el 14 de julio de 2016, la sentencia número 249, dictada por esta Sala en fecha 1° de julio de 2016.

 

El 9 de agosto de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio identificado con el número 9105, de fecha 4 de agosto de 2016, enviado por Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite la Nota Verbal número 221, de fecha 22 de julio de 2016, proveniente de la Embajada de la República Federativa de Brasil acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la solicitud del extradición pasiva de la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, mediante la cual requiere información sobre el procedimiento de extradición.

 

El 28 de septiembre de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, escrito suscrito por el ciudadano Alan Elías D’ Aubeterre Coronel, quien dice ser hijo de la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, en el cual manifiesta que “… ya hace 4 meses que Brasil la pidió y todavía no manda las supuestas pruebas. …”.

 

El 13 de octubre de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, escrito suscrito por la ciudadana María Eugenia Coronel Armas, quien se identificó como hermana de la solicitada en extradición, con el cual consigna comunicación firmada por la ciudadana Renigia de Coronel, madre de la ciudadana  MORAIMA CORONEL ARMAS.

 

El 14 de octubre de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, escrito suscrito por la ciudadana María Eugenia Coronel Armas, quien se identificó como hermana de la solicitada en extradición, mediante el cual consigna diligencia suscrita por la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, con el cual solicita la designación de un Defensor Público que la represente y asista en la presente causa.

 

El 17 de octubre de 2016, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente Doctor Maikel José Moreno Pérez, remitió oficio signado con el número 1098, a la Defensora Pública General de la Defensa Pública, Doctora Susana Virginia Barreiros Rodríguez, mediante el cual envía una copia de la diligencia suscrita por la requerida en extradición, donde solicita la designación de un Defensor Público.

 

El 1° de noviembre de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito presentado y suscrito por el abogado Emil José Rico Gómez, Defensor Público Primero para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual señala que en la presente causa “… para la fecha actual han pasado 109 días. …”, y no se ha producido la documentación que soporte el procedimiento de extradición en un lapso de 60 días, por parte del Gobierno de la República Federativa del Brasil, razón por la cual solicitó la libertad sin restricciones de la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS.

 

El 2 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia fijó la audiencia oral, para el 14 de noviembre de 2016, conforme con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó notificar a la solicitada, los representantes del Ministerio Público, la Defensa Pública y al Estado requirente.

 

El 14 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal celebró la Audiencia Pública, en presencia de la abogada Carolina Segura Gualtero, Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la Opinión de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; y del abogado Emil José Rico Gómez, Defensor Público Primero para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien igualmente manifestó sus consideraciones en relación a la presente solicitud y consignó escrito argumentativo. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, quien hizo uso del mismo.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 382 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir, sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Pasiva de la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS efectuando las siguientes consideraciones de Ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De Los Procedimientos Especiales”; Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República, y, el artículo 386, regula la extradición pasiva de la siguiente manera:

 

Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida…”.

 

A tal efecto, esta solicitud de Extradición Pasiva será resuelta con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, así como el tratado de extradición suscrito entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, firmado en Río de Janeiro en fecha 7 de diciembre de 1938, cuya aprobación legislativa es de fecha 3 de julio de 1939 y su ratificación ejecutiva fue en fecha 17 de agosto de 1939, canje de ratificaciones en fecha 14 de febrero de 1940, así como los Principios de Derecho Internacional que sobre Extradición se encuentran desarrollados en el mencionado instrumento jurídico.

 

En el aludido Tratado se hace mención a lo siguiente:

 

ARTÍCULO V

 

La solicitud de extradición se hará por la vía diplomática o, excepcionalmente, a falta de agentes diplomáticos, por la vía directa, esto es, de Gobierno a Gobierno, y se acompañará con los siguientes documentos:

a. cuando se trate de simples acusados: copia o trascripción auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento criminal equivalente emanado del Juez competente.

b. cuando se trate de condenados: copia o trascripción auténtica de la transferencia condenatoria.

 

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y fecha en que fue cometido, y se acompañarán, con copia de los textos aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, así como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

1°.- Siempre que sea posible, las piezas justificativas de la solicitud de extradición irán acompañadas de su traducción al idioma del Estado requerido.

2°.- La presentación de la solicitud de extradición por la vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales serán consecuencialmente tenidos como legalizados.

 

ARTÍCULO VI

 

Siempre que lo juzguen conveniente, las Partes Contratantes podrán solicitar la una de la otra, por medio de sus agentes diplomáticos, o directamente, de Gobierno a Gobierno, que se proceda a la prisión preventiva del inculpado, así como también a la aprehensión de los objetos relativos al delito.

Esta solicitud será atendida siempre que contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en las letras a) y b) del artículo precedente, y la indicación de que la infracción cometida autoriza la extradición, según este Tratado.

En este caso, si en el plazo máximo de sesenta días contados desde la fecha en que el Estado requerido hubiere recibido la solicitud de prisión preventiva de la persona inculpada, el Estado requirente no presentare la solicitud formal de extradición, debidamente instrumentada, el detenido será puesto en libertad, y sólo se admitirá nueva solicitud de prisión por el mismo hecho cuando se haga por medio de solicitud formal de extradición, acompañada de los documentos referidos en el artículo que antecede…”.

 

En consonancia con lo señalado anteriormente, la Sala de Casación Penal procede a verificar la documentación aportada con el objeto de comprobar si la misma cumple con los requerimientos tanto de forma como de fondo, para la procedencia de la solicitud de extradición presentada.

 

Destacan entre los documentos presentados, debidamente traducidos del idioma portugués al idioma español, los siguientes:

 

         Cursa al folio sesenta y nueve (69) y vuelto, la normativa penal sustantiva que tipifica el delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS, así como la prescripción, cuyo contenido es el siguiente:

 

LEY 6.368/1976

PRESCRIPCIÓN= 20 AÑOS

CAPÍTULO III

DE LOS CRÍMENES Y DE LAS PENAS

 

Art 12. Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, ministrar, entregar de cualquier forma, a consumo sustancia estupefaciente que determine dependencia física o síquica, sin autorización o en desacuerdo con  la determinación legal o reglamentar:

 

Pena - reclusión, de 5 (cinco) a  25  (quince) años y pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días-multa.

§ Io- En las mismas penas incurre quien, indebidamente:

I        - importa o exporta, remite, produce, fabrica, adquiere, vende, expone a venta o ofrece mismo que gratuitamente, tienen depósito, transporta, trae consigo o guarda materia prima destinada a la preparación de sustancia estupefaciente o que determine dependencia física o síquica;

 

II      - Siembra, cultiva o hace la colecta de plantas destinadas a la preparación de estupefaciente o de sustancia que determine dependencia física o síquica.

§ 2o En las mismas penas incurre, también, quien:

I        - induce, instiga o auxilia alguien a usar estupefaciente o sustancia que determine dependencia física o síquica;

II      - utiliza un local del cual tiene la propiedad, pose, administración, guarda, o vigilancia o consiente que otro de él se utilice mismo que gratuitamente, para uso indebido o tráfico ilícito de estupefaciente o de sustancia que determine dependencia física o síquica.

III     - contribuye de cualquier forma para incentivar o difundir o uso indebido o tráfico ilícito de estupefaciente o de sustancia que determine dependencia física o síquica.

Art. 14. Se asociar 2 (dos) o más para el fin de practicar, reiteradamente o no cualquiera de los crímenes previstos en los Art. 12 o 13 de ésta ley:   

Pena- Reclusión, de 3 (tres) a 10 (diez) años, y pagamento de 50 (cincuenta) a 360 trescientos sesenta) días multa.

 

Art. 18.  Las penas de los crímenes definidos en esta Ley serán aumentadas de 1/3 (un tercio) a 2/3 (dos tercios):

 

I-             el caso de tráfico con el exterior o de extra-territorialidad de la ley penal;

 

PRESCRIPCIÓN

 

(Art. 109 del Código Penal Brasileño)

Art. 109. La prescripción, antes de transitar en juzgado la sentencia final, salvo lo dispuesto en el § Io del art. 110 de este Código, regulase por el máximo de la pena privativa de libertad conminada al crimen, verificándose:

 

I - en veinte años si el máximo de la pena es superior a doce;

II-          en dieciséis años si el máximo de la pena es superior a ocho
años y no excede a doce;

III-        en doce años, si el máximo de la pena es superior a cuatro años y no excede a ocho;

IV-        en ocho años, si el máximo de la pena es superior a dos años; y no excede a cuatro;

V-          en cuatro años, si el máximo de la pena es. igual a un año o siendo superior no excede a dos;

VI-        en tres años, si el máximo de la pena es inferior a un año”.

 

Cursa al folio ochenta y cuatro (84), auto de aprehensión del material incautado por la Policía Federal en el estado de Sao Paulo, en la calle Antonio de Godoy 27, piso 3, Centro, de dicha capital, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

MJ- DEPARTAMENTO DE POLICÍA FEDERAL

 SUPERINTENDENCIA REGIONAL EN SAO PAULO DELEGACÍA DE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN A ESTUPEFACIENTES

 AUTO DE APREHENSIÓN

 

A los 28 días de marzo de 2003 en el Carroño (Escribanía) de la Delegacía de Prevención y Represión a Estupefacientes de la Superintendencia Regional del Departamento de la Policía Federal en el Estado de Sao Paulo, sito en la calle Antonio de Godoy 27, 3o piso* Centro, en esta capital/ SP, donde presente se encontraba Luis Roberto Ungarette Godoy, Delegado de la Policía Federal conmigo. Escribano de la Policía Federal, nombrado y que abajo firma, ahí, determinó la Autoridad Policial que se efectuase la aprehensión del material abajo relacionado:

 

-01 (una) maleta de viaje de Marca Sestini, sin foro en una de las extremidades:

-01 (una) caja de maicena conteniendo un envoltorio embalado con papel de filme PVC y cinta adhesiva beige y 01 (un) paquete en forma de un pequeño bastón, embalado con papel de filme PVC y cinta adhesiva beige con peso bruto de 355.0 g de una sustancia identificada preliminarmente como cocaína;

-02 (dos) piezas metálicas aparentando ser engrenagem automotora;

-01 (un) móvil Ericsson, serie 231-05116092;

01 (un) móvil Motorola, V2390,serie A8EB757B-BAJ;

-01 (un) móvil Siemens, serie S30880-S3100-A100-L;

-01 (un) móvil Motorola, Bip series, serie FC7E2571CWJ;

-01 (un) móvil NEC Digital Talk NEX, serie 7C05557B;

-01 (una) lata de cola Cascolar,

-1 (una) sierra eléctrica manual Black Decker,

-2 (dos) cintas de video casete una sin cinta magnética;

-01 (un) rollo de sacos plásticos transparentes;

-08 (ocho) rollos de cintas adhesivas;

-02 (dos) rollos de filme PVC;

-01 (una) balanza tanita, digital, de precisión, de color negro, pequeña;

-01 (una) balanza Portion Power, de precisión , blanca, pequeña;

-01 (uno) libro con la capa y contratapa de fondo falso;

-01 (un) portafolio negro de cuero con forro-interno sin costura;

-01 (una) maleta azul marca Polo Word;

-01 (una) maleta de cuero Belkin;

-01 (una) maleta Luca Bergani;

-01 (una) maleta Jaguar Business

-01 (un) portafolio de cuero marrón marca Alexander;

-01 (una) copia de mapa del continente africano, con indicaciones de ruta;

-01 (un) cupón de pasaje aéreo de Lan Chile, trechos NYC/Montreal-Bueno Aires/Santiago-Santiago/NYC en nombre de Norman Mullin, emitidos en 05.03.03 con fechas de vuelo, 19.03 y 20.03;

-04 (cuatro) cartones de embarque en nombre de Norman Mullin de Aerolíneas Argentinas, trecho S.Pàulo/ Buenos Aires/Sao Paulo; Santiago Buenos Aires /Buenos Aires Santiago, emitidos en 14.03.03, con fechas de vuelo 15,20 y 23.03;

-01(copia de un registro de nacimiento en nombre de AGUBOSIM SAMUEL IFEANYLCHUKWU, traducido por traductor público e intérprete comercial, con la respectiva copia del registro de NIGERIA e información de la Embajada Nigeriana que AGUB0SIM SAMUEL IFEANYLCHUKWU, es ciudadano nigeriano, titilar del pasaporte n° A14983.84;

-01 (un) examen de Neuro Care Electroneuromiografia en nombre de GEORGE VUSUMUZI;

-01 (un) recetario de la HAM Secretaría de Salud del Estado de Pernambuco en nombre ce GEORGE VUSUMUZI.

-  01 (un) recetario da Clinorl Promur - Otorrinolaringología en nombre de George V. Malinga:

-01 (un) examen da Clinorl de diagnóstico Endoscópico en nombre de George Vusumuzi Malinga;

-01 (un) recibo de examen Electroneuromiagráfico da Neurocare Servicios Médicos Ltda;

-01 (un) de cartorio del registro civil de Sao Miguel Paulísta, sobre habilitación para casamiento de AGUBOSIN Samuel Ifeanyichukwu y María Hildeides Barreiros Caldeira;

-01 (una) nota da Cons. Aguiar Movéis en nombre de Jorge (riscado) Joao Silva Filho;

-  Fotografías 4x4 de personas no identificadas;

-  01 (um pasaporte de la República de Nigeria n°A1498384 en nombre de Agubosin Samuel Ifeanyichukwu;

-Fotografías 4x4 de persona identificada como Agubosin Samuel Ifeanyichukwu;

-01 (un) pasaporte de la República de África Del Sur n° 427406594 en nombre de

Daniel Dlamini;

-01 (un) documento de identidad de África del Sur en nombre de Daniel Dlamini;

-        fotografías 3x4 de la persona con el documento de identidad en nombre de Daniel Dlamini:

-01 (un) pasaporte del África del Sur KHB03626343 en nombre, de Elizabeth Nomaoliozi Kumalo;

-01 (un) contrato de Alquiler del inmueble de la Av. Guacá, 929, casa 01, Mandaqui, Sao Paulo/SP entre Arlene Moura-Moreira Alves y Marcio José de Freitas;

-  Recibos de pago de alquileres en nombre de Marcio José de Freitas;

-  01 (una) de Luz del inmueble Av. Guacá 929, casa 1 en nombre de Marcio J. de Freitas.

-  copia de RG, CPF y demostrativo de pago de salario de Marcio J. de Freitas;

-  copia de RG, CPF y demostrativo de pagamento en nombre de Manoel de Sousa Brito;

-  01 (un) pasaporte brasileño n° CL 972344;

-  Las cosas arriba fueron arrecadadas en el inmueble de la Calle Guacá, 933, Alto do Mandaqui, en cumplimiento del Mandato de Búsqueda y Aprehensión n° 2003. II. 00503- y proceso 2003.81 .000070 57-6 expedido por Su Excelencia el Juez federal de la 11a Vara Federal del Estado de Ceará, estando éste desocupado en el momento de la diligencia. Nada más habiendo mando a la autoridad policial encerrar el presente auto que, después de leído y encontrado conforme, va firmado por la autoridad policial y por los testigos Eduardo Samesina, Agente de la Policía Federal, destacado en ésta especializada y Márcio José de Freitas, RG, 22.4Ó7.592-S/SSP/SP, domiciliado en la calle Sergio Mota, 606, casa 03Jd. SAO JOÁO. Francisco Morato, Escribano de la Policía Federal, destacados en ésta especializada, y por mí          …Oscar Marcelino do Carmo, Escribano de la Policía Federal que lo tecle.

Autoridad: 

Testigo:

Testigo:”.

 

Cursa al folio ochenta y cinco (85), laudo preliminar de constatación del material incautado por la Policía Federal en el estado de Sao Paulo, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

MINISTERO DE JUSTICIA

DEPARTAMENTO DE POLICÍA FEDERAL SUPERINTENDENCIA DE LA POLICÍA FEDERAL EN SAO PAULO

SECCIÓN CRIMINALÍSTICA

 

LAUDO № 1107/2003/SR/SP

 

LAUDO PRELIMINAR DE CONSTATACIÓN

 

 

Del material examinado: Fueron presentados para examen 2 paquetes confeccionados en plástico incoloro y cinta crepé, con formatos variados, los cuales contenían sustancia en polvo, de coloración blancuzca y olor característico, con peso total de 355,0 g (trescientos cincuenta y cinco gramos) y también 2 ejes, midiendo 40 cm de longitud y diámetros variados, presentando puntas estriadas, con peso bruto (sustancia + ejes) de 3.680 kg (tres kilos seiscientos ochenta gramos).

 

Atendiendo a la solicitación del Comisario de la Policía Federal Luiz Roberto Ungaretti de Godoy, contenida en el memorándum n° 184/03, de 28/03/03, protocolizado en esta Secrim bajo el número 1944/03, conforme preceptúa el art. 22, párrafo Io, de la Ley 6368/76, el Perito que firma abajo, procedió al examen de constatación de cocaína, en el material mencionado arriba, aprehendido en el interior de la casa situada en la calle Guaca; 933, casa 1 - Mandaqui - CEP 02435000, Sao Paulo/SP, Capital.

 

Los testes químicos preliminares realizados en esta Secrim resultaron positivos para cocaína, que es sustancia estupefaciente capaz de causar dependencia psíquica y está incluida en la LISTA F/Fl - Lista de Sustancias de Uso Proscripto en el Brasil/ Sustancias Estupefacientes, de la Norma SVS/MS N 344, del 12 de mayo de 1998, republicada en el DOU 1/02/99, y con base en la Resolución de la Directoría Colegiada - RDC n° 18, de la Agencia de Vigilancia Sanitaria, fechada el 28 de Enero de 2003, republicada en el DOU n° 21, del 29/01/03, en conformidad con el artículo 36 de la Ley n° 6.368/76.

 

Del material recibido fue consumido 0,5 g (cinco decigramos) para la realización de los testes.

Sao Paulo, 28 de marzo de 2003

María Regina de Nascimento Silveira

Perito Criminal Federal

Matricula n° 8584”.

 

Cursa al folio ochenta y cinco (85) vuelto y ochenta y seis (86), aditamiento a la denuncia N° 00002/2003, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL

 PROCURADORÍA DE LA REPÚBLICA EN EL ESTADO DEL CEARÁ

 

Excelentísimo Sr. Dr. Juez Federal de la 11a Vara de la Sección Judicial del Estado del Ceará

ADITAMIENTO A LA DENUNCIA № 00002/2003

 

SÍNTESIS: TRÁFICO INTERNACIONAL DE ESTUPEFACIENTES ASOCIACIÓN PARA EL TRÁFICO DE DROGAS - ADITAMENTO A LA DENUNCIA PARA INCLUIR CO-RÉUS.

El Órgano del Ministerio Público Federal, por su Representante Legal que abajo firma, en los autos de la Acción Penal en la epígrafe, viene con base en hechos nuevos constatados durante la instrucción criminal, presentar ADITAMENTO a la inicial acusatoria, para en ella incluir, como efectivos colaboradores del crimen de tráfico internacional de drogas, esclarecido en estos autos a las siguientes personas:

1-       GEORGE VUSUMUZI MALINGA, nacido en África del Sur, el 30/09/1966, portador del pasaporte n° 411893710, con datos calificativos personales y profesionales ignorados, domiciliado en la Av. do Guaca, 933, altos Sao Paulo;

2-       MORAIMA CORONEL ARMAS, Venezolana, nacida el 04/04/64, pasaporte n° B0S69059, con datos calificativos personales y profesionales ignorados, domiciliada en la Av. Guaca 933, altos, Sao Paulo;

Imputándoles la siguiente participación criminosa en el crimen de tráfico internacional de drogas, que tiene como acusada principal JANICE LOEWE.

Éste Órgano Ministerial denunció JANICE LOEWE como autora de tráfico internacional de drogas, hecho ocurrido en Fortaleza, el día 08.02.2003, cuando la misma fue presa en flagrante por estar camuflando 2.18 kg de cocaína en un (stepper) para gimnasia, cuya droga sería despachada con destino a Cabo Verde.

Ya en la fase del interrogatorio, la acusada asumió su condición de ‘mula’ y resolvió delatar a los verdaderos propietarios de la droga  aprehendida.

En este sentido, el noble Comisario solicitó autorización para conducir a la acusada hasta Sao Paulo, habiendo la misma identificado el inmueble que sería ocupado por los acusados. GEORGE VUSUMUZI MALINGA y MORAIMA CORONEL ARMAS, y luego enseguida, se expidieron mandatos de prisión preventiva y de búsqueda domiciliar contra los referidos acusados, habiendo la Policía Federal en Sao Paulo aprehendido varios instrumentos de precisión para pesaje de drogas, además de una cierta cantidad de cocaína que fue aprehendida por la SR/DFP/SP, y que está siendo objeto de otra investigación policial.

Durante la búsqueda domiciliar fueron arrecadados (sic) algunos pasaportes y fotografías sueltas, que sometidas al reconocimiento judicial a través dé la acusada JANICE LOEWE, la misma, con plena certeza, afirmó que una de las fotos encontradas en ese inmueble era del acusado GEORGE MALINGA, el verdadero propietario de la droga aprehendida con la acusada en el Aeropuerto Pinto Martins, para el transporte internacional recibiría U$S 4.000 (cuatro mil dólares).

 

No hay duda de que GEORGE MALINGA es el propietario de la droga, y que sedujo a la acusada JANICE LOWE para realizar el tráfico de cocaína para el exterior, deslumbrándola con la posibilidad de lucro fácil. Refuerza tal deducción el hecho de haber sido aprehendida otra cantidad de cocaína en aquel mismo inmueble en la operación de búsqueda y aprehensión hecha por los policiales de Sao Paulo.

 

La otra acusada MORAIMA CORONEL ARMAS, todo lleva a creer, que sería el brazo derecho de la organización, pues acompañ[ó] a la acusada JANICE hasta Fortaleza, permaneciendo juntas en el hotel en la Beira Mar, y, en el momento del embarque para Cabo Verde, cuando percibió el abordaje policial a la acusada JANICE, consiguió huir del local, salvándose de la prisión.

 

La Acusada JANICE relata que "Moraima sabía que la rea conducía la droga a pedido de Jorge" (fot 23).'Por lo tanto, había, lo mínimo, el apoyo moral, punible, pues, "para ser alguien corresponsabilizada, basta que tenga colaborado, auxiliado o instigado, prestigiando o encorajado la actuación de los ejecutores directos" (TACRIM, BMJ 87/4).

 

Además, los tres acusados (GEORGE MALINGA, MORAÍMA ARMAS Y JANICE LOEWE) viajaron juntos en el Brasil y en Venezuela, y eso quedó confirmado por la pesquisa realizada por la Policía Federal en relación a los pasajeros de VARIG, vuelo del día 02.02.03, constatándose tres viajaron juntos en el trecho Boa Vista- Manaos-Sao Paulo.   

 

También esclarecedor es el término de la delación hecha por la acusada JANICE, en su fin de interrogatorio en la -Policía Federal, se refiriendo (sic) a la seducción realizada por el acusado GEORGE MALINGA, propietario de la droga y de la permanente actuación de la Acusada MORAIMA ARMAS que orientada por GEORGE, camufló la droga en el "Stepper" y la entregó a JANICE para llevarla para Cabo Verde, en vuelo con escala en Fortaleza.

 

Siendo así, es indudable la actuación criminosa en combinación de designios, teniendo los tres acusados cometido el crimen de tráfico internacional de drogas y los dos últimos GEORGE MALINGA Y MORAIMA ARMAS también el crimen de Asociación para el tráfico internacional, visto que ambos son los "dirigentes" de la organización criminosa, quiere decir que ellos tenían un vínculo asociativo, de carácter permanente, para la práctica del tráfico de drogas, incidiendo en el artículo 14 de la Ley 6368/76.

 

Frente a lo expuesto, viene ADITAR la denuncia ofrecida contra JANICE LOEWE, para incluir GEORGE MALINGA y MORAÍMA ARMAS, considerándolos como incursos en las penas de los artículos 12, 14, y 18, 1, de la ley n° 10.409, del 11.01.2002, para que los nuevos denunciados sean procesados y juzgados, siéndoles impuesta la justa

sanción legal conminada a las infracciones.

 

Para la instrucción criminal, se pide la audiencia de los siguientes testigos:

1-                        Dr. Eliomar F. Lima Jr., SR/DPF/CE;

2  - Dr. Carlos Fernando Braga, Delegado de la SR/DPF/SP;

3  - María Helena, APF, destacada en la SR/DPF/SP;

4  - Jorge Sales, APF, destacado en la SR/DPF/CE.

 

Fortaleza, 02 de junio de 2003.

LINO EDMAR DE MENEZES

Procurador Regional de la República”.

 

Cursa al folio ochenta y siete (87), decisión de fecha 9 de junio de 2003, dictada por el Gabinete del Juez de la 11ª Vara de Justicia Federal No Ceará del Poder Judicial, mediante la cual se ordenó separar la causa donde aparecen como acusados los ciudadanos GEORGE VUSUMUZI MALINGA y MORAIMA CORONEL ARMAS, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

PODER JUDICIAL

JUSTICIA FEDERAL NO CEARÁ

GABINETE DEL JUEZ DE LA 11ª VARA

 

Proceso n° 2003.81.00.011276-5

Clase: 07000 - Acción Criminal

Autor: Ministerio Público Federal

Reos: JANICE LOEWE

 

Vistos, en decisión.

 

Se trata de Acción Criminal donde el Ministerio Público Federal ofreció denuncia contra JANICE LOEWE, dada como incursa en la práctica de los crímenes previstos en los arts. 12 y 18, L, de la Ley n° 6.368/76, por haber la misma sido presa y actuada en flagrante por policiales federales el 08.02.2003, siendo sorprendida en la pose (sic) de sustancia estupefaciente (cocaína), acondicionada en un aparato de gimnasia "Míni Stepper", cuando tentaba embarcar para Cabo Verde. Conforme el exordio, la denunciada declaró a la autoridad policial haber sido seducida para esa actividad por un elemento conocido por ella apenas como "Jorge", en Sao Paulo (SP).

Citada, en los términos del art. 38 de la Ley n° 10.409/2002, la rea, a través de la Defensoría Pública de la Unión, presentó defensa preliminar en las fias. 61/62, aduciendo de forma genérica, que la acusada viene contribuyendo para el esclarecimiento de los hechos, desde su interrogatorio, mereciendo los beneficios previstos en la Ley, y protestando por la presentación de la prueba testimonial en el momento oportuno, teniendo en vista que el defensor público no consiguió entrar en contacto con la real.

 

Instado a manifestarse sobre la defensa preliminar, el MPF, en foi. 64, ratificó la denuncia de las 04/08.

 

La denuncia fue recibida el 05.05.2003 (fias. 16/17).

 

El 15.05.2003 fue 'realizada la audiencia de instrucción y juzgamiento (fol. 22), con el interrogatorio de la denunciada JANICE

LOEWE (fias. 24/26), y el interrogatorio de los testigos enrolados por la acusación: Danilo Antunes de Oliveira (fol. 28), Erasmo Jorge Sales Pinto

(fias. 29/30) y Daniele Teixeira da Costa (fol. 31, Agentes de la Policía Federal. La rea identificó "Jorge", a través de la fotografía, como siendo Samuel Ifeanyaichuk\vu Agubisin (fol. 23).

 

En parecer de fias. 34/35, o MPF opinó que las informaciones prestadas por la rea no habían contribuido para la identificación de otros miembros de la cuadrilla o para la localización del producto del crimen. De esa forma no haría a la acusada merecedora a la aplicación del art. 32, § 3o, de la Ley n* 10.409/2002.

 

En petición de fias. 39/40, el MFP, en vista del resultado de las diligencias realizadas por la Policía Federal en Sao Paulo (SP), anunció la intención de ofrecer aditamento a la denuncia formulada en este hecho, para la inclusión como correos, de GEORGE VUSUMUZI MALINGA (el cual sería la misma persona identificada por la rea JANICE LOWE como siendo Samuel Ifeanyaichukwu Agubosin) y MORAÍMA CORONEL ARMAS. Para dicho fin requirió la cautela del hecho hasta el cumplimiento por el DPF en Sao Paulo (SP) del mandato de prisión expedido contra las referidas personas.

 

En fias. 61/64 fue presentado por el Parquet un aditamento a la denuncia, para inclusión en el polo pasivo de la presente Acción Criminal, GEORGE VUSUMUZI MALINGA Y MORAÍMA. CORONEL ARMAS, incursos en las penas de los arts. 12,14 y 18, I, de la Ley n° 6.368/76, requiriendo, la instauración del competente proceso crimen, adoptándose el rito de la Ley n° 10.409/2002. Conforme el aditamento, las declaraciones de la rea Janice Loewe y las diligencias realizadas por la Policía Federal, en cumplimiento de mandatos de búsqueda y aprehensión y de prisión en Sao Paulo (SP), permitieron concluir ser George Vusumuzi Malinga el verdadero propietario de la cocaína aprehendida en poder de la rea Janice Loewe. Fueron aprehendidos en el inmueble utilizado por los correos, en la capital paulista equipamientos de precisión para pesaje de drogas, además de una cierta cantidad de cocaína. Existen también evidencias de que las personas denunciadas viajaron juntas con la rea Janice Loewe en el Brasil y en Venezuela, en febrero de éste año. También conforme el aditamento la ahora denunciada Moraíma Coronel Armas habría acompañado a la acusada Janice hasta Fortaleza, para el embarque de ésta última en el vuelo para Cabo Verde, logrando escapar en el momento del abordaje policial. Al final del aditamento fueron enrolados cuatro testigos.

 

En petición en fias. 60, el doctor MPF, considerando encontrarse la presente acción criminal ya en fase de alegaciones finales, como el hecho de estar la rea Janice Loewe presa, recomendó separación de los procesos, en los términos del art. 80 del CPP, providenciándose copia del proceso principal.

 

Es el relato. Paso a decidir.

 

Conforme entendimiento manifiesto de la jurisprudencia y de la doctrina, posee el Ministerio Público, de forma indiscutible, como derivación de las atribuciones a él por ley, el derecho de proceder al aditamento de la denuncia, en el curso de la fase instructora, a fin de imputar nuevo hecho delictivo al reo, bien como para incluir otras personas en el polo pasivo, en vista de los hechos que motivaron la instauración del proceso.

 

En este sentido se puede coger la lección del insigne jurista Julio Fabrini Mirabete:

 

Se reconoce pacíficamente al Ministerio Publico el derecho no solo de corregir las faltas y omisiones de la denuncia, de acuerdo con lo dispuesto en el art, 569 (en ese caso por tratase de mera rectificación de datos circunstanciales, de fecha, lugar, etc.), como promover su aditamento, a cualquier tiempo, durante la instrucción. Poder hacerlo para incluir nuevos ilícitos penales al imputado, o para ampliar la acusación a los nuevos acusados por la práctica de la infracción objeto de la denuncia, en devenir de los elementos probatorios cogidos durante la instrucción. Tal derecho es indudable no sólo en devenir del art., 569, como de las reglas de competencia por conexión o continencia de los arts. 76 y 77, que obligan como norma general a la unidad del proceso y juzgamiento, salvo cuando, instauradas acciones penales diversas, esté una de ellas con sentencia definitiva (art. 45), con mayor razón podrá cuando se tratar de denuncia.

 

Cumple observar que imputado el nuevo crimen al acusado o incluido correo, debe ser providenciada la citación de aditamento, posibilitándose la re interrogación de testigos ya oídos o el enrolamiento de personas no oídas, y la producción de cualquier prueba admisible en juicio." (in Proceso Penal, 6a edición, Sao Paulo: Atlas, 1996,p.l33).

 

En vista de tales argumentos, no hay que discutir acerca de la admisibilidad del aditamento a la denuncia presentada por el Ministerio Pública Federal en fías. 61/64 de estos autos. La facultad conferida al Parquet para acrecer a la pieza inicial hechos nuevos, bien como para proceder a la inclusión de nuevos acusados en vista de los hechos apurados en la acción penal se encuentra reconocida y expuesta de modo bien nítido por los más abalizados luminares jurídicos. En esas condiciones, DECIDO POR LA ACOGIDA del aditamento a la denuncia formulada en flas. 61/64, a fin de que pasen a figurar no polo (sic) pasivo de la presente acción criminal, los acusados GEORGE VUSUMUZI MALINGA y MORAÍMA CORONEL ARMAS, en virtud de los hechos traídos a conocimiento en el mencionado aditamento, por los cuales, en tesis, estarían incursos en la práctica de los crímenes previstos en los arts. 12, 14 y 18, I de la Ley n0 6.368/76.

 

Teniendo en vista de encontrarse el presente en la fase de las alegaciones finales, y a fin de no prolongar la custodia preventiva de la denunciada Jardeé Loewe, acojo la manifestación del MPF en fias. 60, para determinar el desmembramiento de la presente acción criminal en relación a los acusados GEORGE VUSUMUZI MALINGA y MORAÍMA CORONEL ARMAS, en los términos del art- 80 del CPP. Determino la extracción de copias de este hecho, a fin de formar una nueva acción criminal, la cual será distribuida por dependencia de éste juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el art 77,1, del CPP.

 

Después de la adopción de esas providencias, determino la expedición, vía fax, de carta precautoria (exhorto) al Juez Federal competente en Sao Paulo (SP), para citación de los reos GEORGE VUSUMUZI MALINGA y MORAÍMA CORONEL ARMAS, para ofrecer defensa preliminar, en los términos del art. 38 de la Ley n° 10.409/2002, y realizar el interrogatorio de los acusados.

 

Expedientes necesarios. ¡URGENCIA!

Fortaleza, 09 de junio de 2003.

 

MARCOS MAIRTON DA SILVA

Juez Federal Sustituto de la 11ª Vara”.

 

Cursa en los folios ochenta y nueve (89) vuelto y noventa (90), audiencia celebrada en fecha 6 de febrero de 2004, dictada por el Poder Judicial, Justicia Federal en el Ceará 11ª Vara, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

Poder Judicial

Justicia Federal en el Ceará

11a Vara

 

AUDIENCIA №009/2004/JS

Término de Audiencia 

 

Fecha: 06 de Febrero de 2004 Horario: 14:15

Local: Sala de Adiencias de la Justicia Federal/11° /Vara /SJCE Juez: Dr. Marcos Mantón da Silva Tipo de Audiencia: Interrogatorio

Proceso n°: 2003.81.00.012398-2 - Clase 07000 (Acción Criminal) Autor: Ministerio Público Federal Reo: George Vusumuzi Malunga y otro.

 

Llamadas las partes, se constato la ausencia de los acusados GEORGE VUSUMUZI MALINGA Y MORAIMA CORONEL ARMAS, a pesar de citados vía edicto (128/130). Transcurrida la tolerancia de praxis y perdurando la ausencia de los acusados, se pronunció el Excl. Juez:

 

"Ofrecida denuncia en vista de los acusados arriba nombrados, fue ordenada la citación de ambos responder a la acusación, por escrito, en el plazo de 10 (diez) días, contados de la fecha de publicación del Edicto, y designada la fecha de hoy, a las 14:15 horas, para el interrogatorio de los mismos.

 

Consonante con lo registrado en acta, los acusados no comparecerán ni presentaran defensa preliminar.

 

En razón de la inercia de los reos, determino el envió de los autos con vista a la Defensoría Pública de la Unión para presentación de respuesta preliminar e.nel lapso de 10 (diez) días (Art. 38, §3°, Ley (10. 409/2002).    

 

Presentada la defensa, se coge la manifestación ministerial en el lapso de 5 (cinco) días, volviendo en seguida, conclusos para la decisión (art 38, §4°, Ley 10. 409/2002).

 

Se traslada para los autos copia de los mandatos de prisión ya expedidos en desfavor de los acusados y ofíciese a la Policía Federal en relación al cumplimiento.

 

Intimaciones y expedientes necesarios."

 

Encerrada la audiencia. Nada más habiendo a tratar, se encierra el presente Término, que después de leído y encontrado conforme, va debidamente firmado por todos. Yo, Raquel Rolim Pereira, Técnico Judiciario (……….), lo tecle y firmo.

M. M. Juez:”.

 

Cursa a los folios noventa (90) vuelto al noventa y dos (92), decisión de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el Gabinete del Juez Federal Sustituto de la 11ª Vara, Justicia Federal en el Ceará del Poder Judicial, mediante la cual se suspende el curso del proceso y el plazo de prescripción del presente caso, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

Poder Judicial

Justicia Federal en el Ceará

GABINETE DEL JUEZ FEDERAL SUSTTTUTO DE LA 11a Vara

 

PROCESO № 2003.81.00.012398-2

CLASE: 07000 - Acción Criminal

Autor: Ministerio Público Federal

Reo: George Vusumuzi Malinga y otro.

 

Vistos, etc.

Se trata de denuncia propuesta por el Ministerio Público Federal contra Janice Loewe y, posteriormente, aditada contra GEORGE VUSUMUZI MALINGA y MORAIMA CORONEL ARMAS como incursos en las tenazas del crimen previsto en el art. 12, c/c, art. 18, inciso I, de la ley n° 6368//76.

 

Acogimiento del aditamento de la denuncia. (flas. 66/71).

 

Mandato de citación de los reos GEORGE VUSUMUZI MALINGA y MORAIMA CORONEL ARMAS, respectivamente en fias. 114 y 116 de los presentes autos, en los autos de la carta precautoria encaminada a la Sección Judicial del Estado de Sao Paulo (fias. 97/119). Certificados del oficial de Justicia, en fias. 115/117, declarando la no citación de los reos arriba mencionados, pues no fueron encontrados en los domicilios indicados, no se (sic) sabiendo el paradero de los mismos.

 

Instado a manifestarse, el MPF requirió la citación por edicto de los acusados (fol. 121).

 

Citación por edicto (fol. 125), publicada en el Diario Justicia Federal (fias. 129/130).

 

Los reos dejaron de comparecer a la audiencia designada para su interrogatorio. Los autos fueron remitidas a la DPU para los fines del art. 38, § 4o, de la Ley n° 10.409/2002 (fias. 131/132).

 

En defensa preliminar (fias. 133/138), la Defensoría Pública de la Unión requirió la nulidad de la citación vía edicto de los acusados, alegando no haber constado en los certificados de fias. 115/117 que los reos se encuentran en lugar incierto y no sabido. En el mérito, pugnó por la rechazo de la denuncia, alegando que los acusados no cometieron cualquier in fracción penal.

 

Instado a manifestarse, el MPF. en fías. 142/146, opino por la no aceptación del pedido de nulidad de la citación por edicto de fias 129/130, considerando que, para la validad de esa forma de citación, basta que el oficial de justicia realice todas las diligencias posibles en el sentido de localizar a los acusados, con base en los datos constantes en los autos, y que certifique la imposibilidad de encontrarlos, y del pedido de rechazo de la denuncia, teniendo en cuenta que estarían presentes in casu los indicios suficientes de la materialidad y la autoría delictuosa autorizadores de su ofrecimiento. Requirió también el Parquet decretó la suspensión del proceso y del plazo de prescripción, en los términos del art. 366 del CPP, con producción anticipada de la prueba testimonial, y pidió la manutención del decreto de la prisión preventiva de los denunciados.

 

Es lo que interesa relatar.

 

Primeramente, cumple destacar que no merece acogida la pretensión de la Defensoría Pública que pugna por la nulidad de la citación por edicto ante la ausencia de expresión "local incierto y no sabido", considerando que en los términos del art. 361 del CPP, habrá citación por edicto cuando, verbis:

 

" Si el reo no fuera encontrado, será citado por edicto, con plazo de 15 (quince) días."

 

El análisis del dispositivo supra mencionado no puede llevar al exceso de formalismo, a punto de exigirse para la aplicación del dispositivo la inserción de la expresión "local incierto y no sabido" considerando que es aplicable al Proceso Penal el principio de la Instrumentación de las Formas que sólo se declarará la nulidad del acto procesual cuando este no atingir su finalidad.

 

En este sentido es la jurisprudencia del STJ, como sigue:

 

116023270 – PROCESUAL PENAL y PENAL (sic) -HABEAS CORPUS - REO CON PARADERO IGNORADO - CITACIÓN POR EDICTO -ALEGACIÓN DE NULIDAD - FALTA DE DEFENSA v GASTOS COLIDENTES INOCURRENCIA - PERJUICIO NO DEMOSTRADO. - ORDEN DENEGADA -Habiendo los términos/ certificado del oficial de justicia indicando la necesidad de la citación por edicto, sobre todo porque la información prestada por la tía del Paciente daba cuenta de su desaparecimiento y de su paradero ignorado, no existe cualquier nulidad del acto de llamada. Además de eso la secuencia de procedimiento comprueba la indispensable citación por edicto, ya que no fue encontrado en ningún momento posterior. Del mismo modo, sin cabimiento es la pretensión anulatoria en vista de la apuntada falta de defensa y de las defensas que se chocan, pues los autos demuestran que el Paciente estuvo el tiempo todo patrocinado por defensor dativo de la Comarca, usando los expedientes legales del contradictorio. Súmese la ineficiente indicación acerca del perjuicio al acusado, cuando la materialidad del crimen y la autoría se deberán más a otras pruebas que no la testimonial. Orden denegada. (STJ- HC 21496 -PE - 5a T.- Reí. Min. José Arnaldo da Fonseca - DJU 31.03.2003)

 

En los términos del art. 366, del CPP, "Si el acusado, citado por edicto, no comparecer, ni constituir abogado, quedarán suspensos el proceso y el curso del plazo de prescripción, pudiendo el Juez determinar la producción anticipada de las pruebas consideradas urgentes y, si fuese el caso, decretar prisión preventiva, en los términos de lo dispuesto en el art. 312".

 

In casu, se verifica que hubo la citación por edicto de los denunciados GEORGE VUSUMUZI MALINGA y MORAIMA CORONEL ARMAS en fias. 129/130, a requerimiento del MPF, vista de tenor de los certificados realizados por el Oficial de Justicia en fias. 115/117 de estos autos, en los cuales se describió, de forma circunstanciada, las diligencias infructíferas realizadas con el objetivo de la citación de los acusados, y el hecho de no ser conocido el paradero de los mismos.

 

Hay que se concluir, por lo tanto, que los certificados de fias. 115 y 117 informaron de modo efectivo el hecho de encontrarse los reos GEORGE VUSUMUZI MALINGA y MORAIMA CORONEL ARMAS en local incierto y no sabido, siendo desnecesario el empleo de esas palabras precisas para validar la citación por edicto. Tal exigencia configura formalismo exagerado, incompatible con el Proceso Penal, sujeto al principio de la instrumentalización de las formas.

 

En esas condiciones, no merece acogida (sic) el pedido de decretar la nulidad de la citación de los reos GEORGE VUSÜMUZI MALINGA y MORAIMA CORONEL ARMAS.

 

En lo que concierne al pedido de rechazo de la denuncia, es oportuno destacar que en los presentes autos se encuentran, al menos en tesis, indicios suficientes de materialidad y autoría en relación a los arriba mencionados reos, lo que constituye requisito suficiente, en la forma del art. 41 del CPP; para el recibimiento de la denuncia.

 

Paso, pues al examen de los pedidos formulados por el MPF en su manifestación de fias. 142/146.

 

Ya que los reos fueron válidamente citados por edicto, y dejaron injustificadamente de comparecer a la audiencia designada para su interrogatorio, conforme registrado en flas. 131/132, se impone decretar la suspensión del curso procesal y de la prescripción, de conformidad con el art. 366 del CPP.

 

Teniendo en vista que el sobreestamento del hecho podría prolongarse hasta cuarenta años, según el Órgano Ministerial (fol. 145), es de buen consejo, determinar luego la producción anticipada de la prueba testimonial pues la misma corre el grave riesgo de perecimiento, en vista de la demora y de la incerteza en relación a la presentación de los acusados.

 

Por eso, con base en las razones arriba expuestas, no atiendo a los pedidos de decretar la nulidad de la citación por edicto de fias. 129/130, y de rechazo de la denuncia, formulados por la DPU en fias. 133/138 y atiendo a los pedidos formulados por el MFP en fias. 142/146, y consecuentemente decreto la suspensión del curso procesual y del plazo de prescripción del presente hecho, en los términos del art. 366 del CPP, y determino que sea designada fecha para la interrogación de los testigos

enrolados por la acusación, en fol. 64 de estos autos.

Expedientes, necesarios.

Fortaleza, 29 de Abril de 2004.

 

MARCOS MAIRTON DA SILVA

Juez Federal Sustituto de la 11ª Vara”.

 

Cursa a los folios noventa y cuatro (94) vuelto al noventa y cinco (95) vto, decisión de fecha 8 de abril de 2016, dictada por el Juez Federal de la 11ª Vara, Justicia Federal en el Ceará del Poder Judicial, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

Poder Judicial

Justicia Federal en el Ceará

11a Vara

 

PROCESO № 0012398-45.2003.4.05.8100

CLASE: 07000 - Acción Penal

Autor: Ministerio Público Federal

Reo: George Vusumuzi Malinga y otro.

 

Decisión

1-            El Ministerio Público Federal, en el aditamento a la denuncia fechado el 02 de junio de 2003, juntado en las fias. 62/65, imputo a GEORGE VUSUMUZI MALINGA y MORAIMA CORONEL ARMAS, la práctica de tráfico de drogas y asociación para el tráfico, delitos tipificados en los arts. 12, 14, y 18,1 de la entonces vigente Ley np6.368/76.

2-            Tal denuncia fue recibida el día 09 de Junio de 2003 (fias.67/72).

3-            No localizados en el domicilio informado en los autos (flas.116/118), GEORGE VUSUMUZI MALINGA y MORAIMA. CORONEL ARMAS fueron citados por edicto (fías. 130/133).

4-            Acogiendo el requerimiento ministerial de fias. 143/147, fueron suspensos el procesamiento de esta Acción Penal y el curso del plazo de prescripción, en los términos del art. 366 del código de proceso penal (fias. 154/159) y realizada la producción anticipada de pruebas, con la audiencia de los testigos Eliomar Ferreira Lima Júnior, Carlos Fernando braga y Erasmo Jorge sales Pinto enroladas por la acusación, teniendo el MPF desistido de oír la testigo María Helena Alves C. Cavalcante (fias. 170/174 y 192/193).

5-            Por este juzgado fue decretada la prisión preventiva de GEORGE VUSUMUZI MALINGA y MORAIMA CORONEL ARMAS en los autos del proceso n° 0007057-38.2003.4.05.8100. (numeración anterior 2003.81.00.007057-6). con la expedición el 18 de marzo de 2003,de los mandatos de Prisión Preventiva n° 09/2003 y 10/2003 (copias en flas.140yl41).  

6-            Los nombres de los reos constan como procurados en el Sistema de Procurados e Impedidos de la Policía Federal (SIMPI) - cf fias 182 y 270.        

7-            Los referidos Mandatos de Prisión Preventiva nos 09/2003 y10/2003 también no fueron cumplidos, (fol. 270)

8-            Atendiendo   el   requerimiento   del   Parquet  Federal         presentado en las flas. 286/287, según el cual habría sido identificado el posible paradero de MORAIMA CORONEL ARMAS en Caracas, Venezuela, fue determinada la expedición de oficio a la representación de INTERPOL en el Ceará, para que fuese diligenciado con el objetivo de localizar aquella rea (fias. 289/290), habiendo sido expedido y encaminado al Departamento de Policía Federal en este Estado el oficio ODS. 0011.000290-4/2015 (fias. 292/293).

9-            Delante del tenor de la correspondencia electrónica encaminada por el ilustre Delegado de la Policía Federal representante de la INTERPOL en el Ceará (fias. 307/308), pidió al docto (sic) Órgano Ministerial fuese oficiado a aquella Autoridad Policial, "para que realice a las providencias necesarias a fin de incluir Moraima Coronel Armas en difusión roja, en los términos del Mandato de prisión preventiva de fias. 141, a fin de que el respectivo mandato de prisión sea cumplido en Venezuela , posiblemente  en el domicilio de Proyectos Central Young A&M, CA, localizada en la calle Francisco de Miranda, 1220, Caracas Venezuela" y, "cumpliendo el referido mandato de prisión, requiere que sea informado a este juzgado, por la interpol de Venezuela, en cual domicilio MORAIMA CORONEL ARMAS se encuentra presa en aquel país. (fol. 314).

10-        Como expuesto por la INTERPOL/Venezuela (fias. 307 308, la expedición de carta rogatoria objetivando la citación /intimación de MORAIMA CORONEL ARMAS probablemente no atingiría (sic) su objetivo, considerando que la rea se encontraba entonces realizando trámites para salir del país, razón por la cual solicito a aquella congénere para que tramitase la difusión roja.

11-        Observó que tanto MORAIMA CORONEL ARMAS cuánto GEORGE VUSUMUZI MAXINGA tienen contra sí, mandatos de prisión preventiva expedidos también en el año 2003 los cuales hasta el momento no fueron cumplidos por no haber sido encontrados tales reos, siendo por tanto forajidos de la justicia, estando en la misma situación procesual, o sea les será aplicado el mismo tratamiento.

12-        Delante de lo expuesto, y teniendo en mente ser el medio posible para la localización de los extranjeros MORAIMA CORONEL ARMAS (nacida en Venezuela, el 04 de abril de 1964, portadora del pasaporte B0869059) y de GEORGE VUSUMÜZI MALINGA (nacido en África del Sur, el 30 de septiembre de 1966, portador del pasaporte 411893710) y de la efectuación de las órdenes de prisión en su desfavor, determino sea expedido oficio al Sr. Representante de la INTERPOL en el DPF/SR/CE, para que tome las providencias necesarias a la inclusión de los nombres de los apuntados reos en el sistema de comunicación denominado "Difusión Roja" (notificación Roja) de aquel órgano de Policía Internacional, siguiendo con el respectivo expediente copias de la denuncia de fias. 62/65, de la decisión de fias. 154/159, del decreto de prisión y de los Mandatos de Prisión pertinentes, de los documentes de 294 y 296 y 307/308, además del término de compromiso para la efectuación de la Extradición cuando la localización de los apuntados fugitivos, debiendo este Juzgado ser inmediatamente comunicado de los resultados de esta medida.

13-        Certifique la Secretaría si los Mandatos de Prisión de números 09 y 010/2003 constan del banco de datos del Consejo Nacional de Justicia (CNJ). En caso negativo, se providencien sus respectivos registros.

14-        Permanezcan el proceso y el plazo de prescripción suspensos, debiendo ser dada vista de los autos al docto órgano ministerial caso vengan nuevas informaciones o, nada siendo presentado, en el plazo de 120 (ciento veinte) días para requerir lo que entender de derecho.

15-                      Intimaciones y expedientes necesarios.
Fortaleza, 8 de Abril de 2016.

 

DANILO F ONTENELLE SAMPAIO

Juez Federal de la 11a Vara…”

 

Cursa a los folios noventa y seis (96) vuelto al noventa y ocho (98), decisión de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por el Juez Federal Sustituto de la 11ª Vara, Justicia Federal del Ceará del Poder Judicial, mediante la cual se DECRETÓ la prisión preventiva de GEORGE VUSUMUZI MALINGA y MORAIMA CORONEL ARMAS, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

“…Poder Judicial

Justicia Federal de Primera Instancia

Sección Judicial del Ceará

11ª  Vara

 

Proceso n° 2003.81.00.007057-6

Clase 09000- Procedimiento Criminal Diverso

Autor: Comisario de la Policía Federal

Rea: JANÏCE LOEWE

 

Vistos, etc.

 

Se trata de procedimiento criminal diverso a través del cual el ilustre Comisario de la Policía Federal, Dr. Eliomar F. Lima Júnior, visando complementar las investigaciones de la Investigación Policial n° 022/2003 (Proceso n° 2003.81.00.005814-0) represento a este juzgado, solicitando autorización para que la indiciada JANICE LOEWE acompañase Agentes Federales de la Delegacía (jefatura) de Estupefacientes en diligencias a ser realizadas en la ciudad de Sao Paulo/SP, lo que fue atendido (flas.20/23), ante manifestación favorable del Parquet (fias. 14).

 

Como resultado de la diligencia emprendida en la capital paulista, la digna autoridad policial informó que fue localizado el domicilio de la persona de nombre "Jorge" indicado por Janice Loewe pega en flagrante como integrante de una red de narcotráfico. Informó, también que, yendo más profundo en las investigaciones, fue posible constatar que las personas de nombre "Jorge' y "Moraima", mencionados por la indiciada como siendo los responsables por el contrato para el transporte de la cocaína, se trata de las personas de nombre GEORGE VUSUMUZI MALINGA y MORAIMA CORONEL ARMAS, ambos extranjeros, los cuales inclusive viajaron juntos en la misma aeronave de la indiciada en los trechos Boa Vista/RO-Manaos/AM-Sao Paulo/SP. En razón de tales informaciones, la autoridad policial representó por la prisión preventiva de los extranjeros bien como autorización para la realización de búsqueda y aprehensión en el domicilio de los mismos.

 

El Ministerio Público Federal, a su vez refuerza la pretensión de la autoridad policial, destacando la gravedad y lo ofensivo del delito, y bien así el riesgo de los sospechosos y el riesgo de los sospechosos evadirse del país.

 

Es el relato necesario al deslinde de la cuestión.

 

DECIDO.

 

La indiciada JANICE LOEWE, después de presa y actuada en flagrante el 08/02/2003 en el Aeropuerto Internacional Pinto Martins en razón de estar trasportando sustancia estupefaciente, decidió espontáneamente colaborar con la autoridad policial prestando informaciones que pudiesen conducir a prisión a los demás involucrados en la red del narcotráfico. En ese ínterin, declaró que una persona de nombre Jorge le habría hecho la propuesta de "transporte de cocaína" y habría organizado todo un "plano" con la colaboración de su enamorada de nombre "Moraima". En diligencia iniciada por la Policía Federal en la capital paulista, fue posible localizar el domicilio de Jorge. A partir de ahí, fueron averiguados los verdaderos nombres de los extranjeros e identificada lista de pasajeros del vuelo RG2207 de la VARIG en los cuales los dos extranjeros y la indiciada viajaron juntas.

 

Se percibe, pues, que las diligencias realizadas por la autoridad policial están se aproximando cada vez más para el desvelo de la red del narcotráfico en el presente caso. Entre tanto, muchas veces, el órgano policial se choca en obstáculos constitucionales y legales, siendo necesario, pues para legitimar sus acciones, la medida previa por el Poder Judiciario sobre la conformidad o no de la diligencia solicitada requiriendo aprobación de este para dar continuidad al trabajo investigativo.

 

In casu, por los elementos preliminares ya puestos, entiende la autoridad policial ser imprescindible al seguimiento de las investigaciones la prisión preventiva de los extranjeros antes mencionados y la realización de búsqueda y aprehensión en el domicilio indicado por la indiciada.

 

La prisión preventiva, se sabe, es un instituto jurídico de naturaleza procesual (sic) que puede ser deflagrado en cualquier por el Juez en cualquier fase de la investigación policial o de la instrucción criminal (art. 311 del CPP). Su intuito es eminentemente instrumental y visa asegurar la eficacia de un futuro abastecimiento jurisdiccional. Bien por eso es que la ley declara que la custodia preventiva podrá ser decretada como garantía del orden público, de la orden económica, por conveniencia de la instrucción criminal o para asegurar la aplicación de la ley penal.

 

Consonante manifiesta el art. 312 del Código Penal, la prisión preventiva podrá se decretada como garantía del orden público, por conveniencia de la instrucción criminal o para asegurar la aplicación de la y penal, o cuando haya prueba de la existencia de crimen e indicios Eficientes de su autoría. In casu, sobran elementos en los autos los cuales recomiendan la custodia cautelar de los indiciados.

 

La existencia del crimen es incontestable y existen indicios indicadores de que los extranjeros GEORGE VUSUMUZI MALINGA y MORAIMA CORONEL ARMAS también sean coautores de la relación delictuosa.

 

El orden público se presenta amenazado. En efecto hay evidente peligro social en se (sic) permitir que los acusados permanezcan sueltos ya que hay una alta probabilidad de que vuelvan a delinquir. Además, en libertad, podrán influenciar en el esclarecimiento del ilícito, actuar en el desaparecimiento de las pruebas, cohibir testigos, etc.

 

Por otro lado, el requisito que merece mayor realce es la alta probabilidad de evasión de los acusados. Su propia condición de extranjeros ya indica la facilidad de tránsito para fuera del país. Súmese también el pasaporte rellenado de viajes (cf. documentos de fias. 30/35), indicativo de la gran movilidad de los acusados. Nada garante que los acusados no se hurtaran a la aplicación de la ley penal, si fuese el caso.

 

La preservación de status libertatis de los reos, por lo tanto implicará en perjuicios para la sociedad, bien como para la futura instrucción criminal. Por otro lado, hay fuerte indicios de la práctica del crimen, tanto que cabe la custodia cautelar preventiva y con más razón cabe la búsqueda y aprehensión. En efecto, en los términos de la letra "h", §1°, del art 240, del CPPB, se atenderá la busca y aprehensión, cuando haya fundadas razones de la práctica del crimen.

 

En el caso en comento, necesaria se hace la determinación judicial autorizando la búsqueda domiciliar, a fin de que la autoridad policial pueda entrar en el domicilio sospechoso independientemente del consentimiento del morador, para aprehender los objetos vinculados al hecho criminoso.

 

Por eso, fuerte en las razones arriba alineadas, DECRETO la prisión preventiva de GEORGE VÜSUMÜZI MALINGA, sudafricano, pasaporte. n° 411893710   y de   MORAIMA CORONEL ARMAS, venezolana, con domicilio en Brasil en la Av. do Guaca, n° 933 altos, Sao Paulo/SP, en el tenor del art. 312 del Código de Proceso Penal.

 

Autorizo la BÚSQUEDA y APREHENSIÓN en el domicilio situado en la Av. Guaca, n°933 Altos barrio Mandaquai, Sao Paulo/SP, con la finalidad de arrecadar y aprehender sustancia estupefaciente y cualquier objeto relacionado con eI hecho criminoso.

 

Expídase mandato de prisión y de búsqueda y aprehensión. Alértese al Juzgado de la Sección Judiciaria de Sao Paulo el cumplimiento de los mandatos expedidos (art.289, capul CPP).

 

Comuníquese a la autoridad policial competente, inclusive a la Delegacía de Prevención y Represión a estupefacientes.

 

Expedientes necesarios y urgentes (art. 289, §1°, CPP).

 

Fortaleza, 18 de marzo de 2003.

 

MARCOS MAIRTON DA SILVA

Juez Federal Sustituto de la 11a Vara”.

 

Cursa al folio noventa y ocho (98) vuelto, mandato de prisión preventiva a nombre de la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

PODER JUDICIAL

JUSTICIA FEDERAL EN ELCEARÁ

Décima Primera Vara

 

Proceso 2003.81.00.007057-6- Clase 9000-Procedimiento Criminal Diverso

AUTOR: COMISARIO dfi la POLICÍA FEDERAL

REO:            JANICE IOEWE

 

MANDATO DE PRISIÓN PREVENTIVA

№ 10/2003

 

El Doctor, MM Juez Federal Sustituto de la 11* Vara MARCOS MAIRTON DA SILVA de la Sección Judicial del Estado del Ceará, por nombramiento legal, etc.

MANDA a la autoridad policial, a quien el presente sea presentado, que en su cumplimiento, PRENDA PREVENTIVAMENTE:

 

Indiciado(a): MORAIMA CORONEL ARMAS, venezolana, con domicilio en la Av. DO GUACA, № 933, ALTOS, SAO PAULO/SP y / o la RECOJA en las dependencias de la Superintendencia Regional de la Policía Federal , donde permanecerá, hasta posterior decisión de éste Juzgado, en los términos de la decisión (copia anexa) proferida en los autos del proceso/procedimiento en epígrafe.

 

CÚMPLASE, en la forma y bajo las penas de la ley. EXPEDIDO en esta ciudad de Fortaleza, el 18 de marzo de 2003. Yo, (MÓNICA C. SCHM1D, lo tecle. Y yo Marianne Saunders Pacheco, Directora de la Secretaría lo revisé.

 MARCOS MAIRTON DA SILVA

Juez Federal sustituto de la 11ª Vara”.

 

Cursa al folio noventa y nueve (99) vuelto, Difusión Roja a nombre de la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

Difusión Roja

PODER JUDICIAL

JUSTICIA FEDERAL DE PRIMERO GRADO DE LA REGIÓN EN EL CEARÁ

Décima Primera Vara

 

Proceso n° 0012398.45.2003.4.05.8100 - Clase 240
AUTOR: MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL

REOS: GEORGE VUSUMUZI MALINGA y MORAIMA CORONEL ARMAS

MANDATO n°

MPR. 011.000008- 2/2016

PRISIÓN PREVENTIVA

 

El Doctor, DANILO FONTENELLE SAMPAJO MM Juez Federal 112 Vara de la Sección Judicial del Estado del Ceará, por nombramiento legal, etc.

 

MANDA a la autoridad policial, a quien el presente sea presentado, que en su cumplimiento, PRENDA PREVENTIVAMENTE en esta ciudad:

 

ACUSADO(A): MORAIMA CORONEL ARMAS, venezolana, Domicilio: posible domicilio de la empresa PROYECTOS CENTRAL YOUNG A&M, CA, localizada en la calle Francisco de Miranda, 1220, Caracas, Venezuela.

 

y / o: la RECOJA en las dependencias de la Superintendencia Regional de la Policía Federal , donde permanecerá,'hasta posterior decisión de éste Juzgado, en los términos de la decisión (copia anexa) proferida en los autos en epígrafe. OBS: La persona presa está fuera del país, va a salir del país o puede encontrarse en el exterior.

 

CÚMPLASE, en la forma y bajo las penas de la ley. EXPEDIDO en esta ciudad de Fortaleza, Capital del Estado del Ceará, el 13 de abril de 2016. Yo, VMM, VANESSA MACHADO MONTE lo revisé

DANILOFONTENELLE SAMPAIO

Juez federal”.

 

Cursa a los folios cien (100) vuelto al folio ciento dos (102), decisión de fecha 6 de mayo de 2016, dictada por Juez Federal de la 34ª Vara respondiendo por la 11ª Vara, mediante la cual solicita que en caso de ser negada la extradición de la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, por ser de nacionalidad venezolana, sea procesada y juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, siendo el contenido de dicha decisión la siguiente:

 

PODER JUDICIAL

JUSTICIA FEDERAL EN EL CEARÁ

Décima Primera Vara

 

Proceso n° 0012398.45.2003.4.C5.S100 - Clase 240

AUTOR: MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL

REOS: GEORGE VTJSUMUZIMALINGA y otro.

 

DECISION

1-           Por medio de Oficio n° 1040/2016/EXT/CETPC/DRCL'SNJ-MJ..-juntado en las fias. 346/347 informa el Departamento de Recuperación de Activos y Cooperación Jurídica Internacional que la rea MORAIMA CORONEL ARMAS O MARAIMA CORONEL ARMAS fue presa en Venezuela el  27 de abril de 2016, en razón de la Difusión Roja" (notificación roja), consultando este Juzgado sobre eventual interés en su extradición, en razón de 5a pendencia criminal pertinente 3 esta Acción Penal.

2-           El Ministerio Público Federal fue oído en las fías. 349/352, aseverando, en suma que el tratado de extradición entre Brasil y Venezuela es regido por el principio de la no extradición de nacionales, en razón de que "se pierde la utilidad en requerir la extradición de la venezolana MORAIMA CORONEL ARMAS, que fatalmente será no atendida por aquel país, resaltándose que puede ser posteriormente requerido el cumplimiento de la eventual pena en la Venezuela" requiriendo, al final, que sea expedido oficio a INTERPOL para la obtención de información sobre al local en el que la rea se encuentra presa y, después expedida carta rogatoria para su citación en Venezuela, para presentación de respuesta a la acusación y también para que informe su domicilio actualizado.

3-           Es el relato. Paso a la decisión.

4-           En desfavor de MORAÍMA CORONEL ARMAS, venezolana, nacida el día 04 de abril de 1964, pasaporte  0869059 y demás datos calificativos ignorados, fue decretada custodia preventiva en los autos del proceso 2003.81.00.007057-6 (remunerado como 0007057-38.2003.4.05.8100), copia en las fias. 320/324 de este proceso, con expedición del mandato de prisión preventiva el 18 de marzo de 2003 (numeración anterior 10/2003', fol. 326, sustituido por MPR 011.000008-2/2016, fol. 333 para adecuación a los moldes actuales determinados por el Consejo Nacional de Justicia), hasta el momento pendiente del cumplimiento en razón de la no localización de la entonces investigada.

5-           Este proceso, 0012398-45.2003.4.05.8100 se encuentra con su tramitación y el plazo de prescripción de la pretensión punitiva suspensos, en los términos del art. 366 del Código de Proceso Penal, un vez que los reos fueron citados por edicto, por estar en lugar incierto y no sabido (fias. 130/131, fias. 132/133 y fias. 154/159).

6-            Conforme la decisión proferida en las fias. 316/318, fue determinada la inclusión de los nombres de MORAÍMA CORONEL ARMAS y del correo GEORGE WSUMUZIMALINGA en el sistema de comunicación denominado "Difusión roja" por medio de la representación de la INTERPOL en el Brasil, en razón de las órdenes de prisión preventiva existentes y de su posible evasión del territorio nacional.

7-           Por este Juzgado fue firmado el Término de Compromiso para Extradición activa TPC. 011.000005-4/2016 en relación a MORAÍMA CORONEL ARMAS (fol. 335).

8-           A pesar de las ponderaciones traídas por el docto (sic) órgano ministerial en las 349/352, entiendo que debe ser requerida la extradición de la rea MORAÍMA CORONEL ARMAS.

9-           Y que como se verifica de la lectura de los autos, tal rea, denunciada por la práctica de crímenes entonces tipificados en los arts. 12, 14 y 18, I, de. la Ley 6.368/1976 (tráfico internacional de drogas y asociación para el tráfico), se evadió del Brasil, habiendo sido localizada en Venezuela recientemente y, como ya inclusive consignado en el ítem 10 de la decisión de fias. 316/318, la INTERPOL/Venezuela expuso que la expedición de carta rogatoria objetivando la citación/intimación de MORAIMA CORONEL ARMAS probablemente no atingiría su objetivo, ya que la rea se encontraba ya realizando trámites para salir de aquel país (fias. 307/ 308).

10-       Además, en caso de ser negada la extradición de la rea, de acuerdo con la previsión contenida en el art. primero del Tratado de Extradición firmado entre Brasil y Venezuela (aprobado por el Decreto 4868 del 9 de noviembre de 1939 y promulgado por el Decreto 5.362, del 12 de marzo de 1940), sería ella procesada y juzgada en Venezuela por el crimen cuyo cometimiento le es imputado en esta Acción Penal:

11-       Así delante de lo expuesto, y finalmente localizada MORAÍMA CORONEL ARMAS, estando custodiada en Venezuela, de acuerdo con lo que consta en fias. 346/347, providencie la Secretaría, con urgencia, los expedientes necesarios a la formalización del pedido de extradición pertinente, observando el contenido en fol. 346, debiendo instruir tal pedido, también copias de las piezas de fias. 23/27, flas.42/44, fías.47/48, fol.57, fias. 62/65, fias. 67/72, fol. 129, flas.132/133, fol.333, foî.335 y esta decisión, todas vertidas para la lengua española.

12- Intimaciones y expedientes necesarios.

Fortaleza, 6 de Mayo de 2016.

RICARDO RIBEIRO CAMPOS

Juez Federal de la 34A Vara respondiendo por la 11ª Vara

(Acto.n°  225/CR, del 28 de abril de 2016)”.

 

Visto lo anterior, la Sala constató que en el caso sub examine fue remitida la documentación judicial certificada y traducida al idioma castellano, correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva de la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, en fecha 21 de junio de 2016, por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acordó fijar para el día 14 de noviembre de 2016, la audiencia oral que refiere el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las correspondientes boletas de notificación a cada una de las partes.

 

En fecha 14 de noviembre de 2016 se realizó la audiencia oral, en el Salón de Audiencias de esta Sala, con la presencia de las partes. La abogada Carolina Segura Gualtero, Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso sus alegatos y consignó un escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República. El abogado Emil José Rico Gómez, Defensor Público Primero ante la Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuso sus alegatos y consignó un escrito. Se le concedió el derecho de palabra a la solicitada, ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, quien hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

 

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

La ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 15, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión en la presente solicitud de Extradición Pasiva de la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, incoada por parte de la República Federativa de Brasil,  en la que concluyó lo siguiente:

 

“…se aprecia que la requerida en extradición es nacionalidad venezolana, por cuanto consta en autos los datos filiatorios de la ciudadana Moraima Coronel Armas, los cuales han sido remitidos a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal…, en los que expresamente se indica que ésta sería venezolano (sic) por nacimiento al haber nacido en ‘… CARACAS PARROQUIA SAN JUAN DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EL 04-04-1944…’, siendo presentado como documento que acredita tal situación ‘… PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1491 DEL AÑO 1964 EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUÍA CANDELARIA DISTRITO FEDERAL EL 14-02-1974…’.

Noveno: En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, considera que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la solicitud de Extradición Pasiva, que existe contra la ciudadana Moraima Coronel Armas, toda vez que es venezolana por nacimiento, existiendo prohibición constitucional al respecto.

Por tanto, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición Pasiva debe ser declarada improcedente por razones de nacionalidad, estimándose que las autoridades venezolanas asuman el compromiso con el Gobierno Extranjero solicitante, con el objeto que la mencionada ciudadana sea procesada ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de un delito igualmente tipificado en la legislación nacional…”.

 

 

 

 

 

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

 

El abogado Emil José Rico Gómez, Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como defensor de la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, en la audiencia celebrada en el presente caso, de conformidad con el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó un escrito mediante el cual solicitó:

 

“…se observa que no están configurados los extremos de ley para que se efectué la extradición de mi representada, sin embargo, en función de lo mencionado en los capítulos anteriores, manifiesta la defensa que no hay obstáculos para el enjuiciamiento en Venezuela, sin dejar de lado la necesidad de aplicar la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias que entró en vigencia en el año 2005, por cuanto es la más beneficiosa a la ciudadana que nos ocupa en este caso.

VII

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitamos de esta máxima instancia PRIMERO: la no procedencia de la extradición mandato de los artículos 6° del Código Penal Venezolano, el artículo 69 de nuestra carta magna y el artículo I del tratado bilateral de extradición suscrito entre ambas partes SEGUNDO: Que siendo que no hay obstáculo para el enjuiciamiento en nuestro territorio se tome en cuenta la la (sic) Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias vigente para el año 2005 por cuanto su regulación normativa es la más beneficiosa por cuanto contempla menor cantidad de pena por la conducta realizada por la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS…”.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que se cumplió con uno de los requisitos formales de la Extradición Pasiva, específicamente el referido a la presentación de la solicitud formal de extradición y la documentación judicial que la sustente y en consecuencia se realizó la audiencia a que hace referencia el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el artículo V, literal “a”, numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Federativa del Brasil.

 

Ahora bien, la Sala pasa a verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para la entrega de la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS y su enjuiciamiento en el país requirente, considerando la normativa nacional e internacional suscrita entre los Estados parte.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Destacando que muchos de los principios están establecidos en el Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, firmado en Río de Janeiro en fecha 7 de diciembre de 1938, cuya aprobación legislativa es de fecha 3 de julio de 1939 y su ratificación ejecutiva fue en fecha 17 de agosto de 1939, canje de ratificaciones en fecha 14 de febrero de 1940 y en este sentido, destaca  en el artículo I, lo siguiente:

 

“…Las Altas Partes Contratantes, se obligan en las condiciones establecidas por el presente Tratado y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos, que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentre en el territorio de la otra…”.

 

Al examinar el principio de territorialidad, es menester constatar que el ilícito atribuido al individuo haya sido cometido en el territorio del Estado requirente. En este sentido, consta de los documentos remitidos por el Estado requirente, que se sigue una investigación de carácter penal a la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, por los hechos presuntamente cometidos en la República Federativa del Brasil, Fortaleza, en el año 2003. De manera que, se cumple con la exigencia derivada del principio mencionado.

 

Respecto al principio de doble incriminación, es condición que el delito por el cual se solicita la extradición, esté tipificado como ilícito en los Estados requirente y requerido, en este sentido, se evidencia que el Tratado de Extradición no establece los ilícitos por los cuales debe solicitarse la extradición, no obstante, de los documentos remitidos por la República Federativa del Brasil, destaca que el delito por el cual es requerida la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS es el ilícito denominado TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS, tipificado en los artículos 12, 14 y 18, I, de la Ley N° 6.368/76, del mencionado país, que establecen respectivamente:

 

Artículo 12. Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, ministrar, entregar de cualquier forma, a consumo sustancia estupefaciente que determine dependencia física o síquica, sin autorización o en desacuerdo con la determinación legal o reglamentar:

Pena- reclusión, de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días-multa.

1° En las mismas penas incurre quien, indebidamente:

I-             importa o exporta, remite, produce, fabrica, adquiere, vende, expone a venta o ofrece mismo que gratuitamente, tienen depósito, transporte, trae consigo o guarda materia prima destinada a la preparación de sustancia estupefaciente o que determine dependencia física o síquica;

II-          Siembra, cultiva o hace la colecta de plantas destinadas a la preparación de estupefaciente o de sustancia que determine dependencia física o síquica.

2° En las mismas penas incurre, también, quien:

I-             Induce, instiga o auxilia alguien a usar estupefaciente o sustancia que determine dependencia física o síquica.

II-          Utiliza un local del cual tiene la propiedad, pose, administración, guarda, o vigilancia o consiente que otro de él se utilice mismo que gratuitamente, para uso indebido o tráfico ilícito de estupefaciente o de sustancia que determine dependencia física o síquica.

III-       Contribuye de cualquier forma para incentivar o difundir o uso indebido o tráfico ilícito de estupefaciente o de sustancia que determine dependencia física o síquica.

Artículo 14. Se asociar 2 (dos) o más para el fin de practicar, reiteradamente o no, cualquier de los crímenes previstos en los Art. 12 o 13 de ésta Ley:

Pena- Reclusión, de 3 (tres) a 10 (diez) años, y pagamento de 50 (cincuenta) a 360 (trescientos sesenta) día multa.

Artículo 18. Las penas de los crímenes definidos en esta Ley serán aumentadas de 1/3 (un tercio) a 2/3 (dos tercios):

I-              En el caso de tráfico con el exterior o de extra-territorialidad de la ley penal…”.

 

Afín con el tipo penal indicado anteriormente, la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial N° 4.636 del 30 de septiembre de 1993), vigente para el momento de la consumación de los hechos, establece:

 

Artículo 34

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

 

De manera que, es dable asegurar que el ilícito al cual hace referencia el artículo 12, 14 y 18, I, de la Ley N° 6.368/76, del país requirente, posee identidad con el tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial N° 4.636 del 30 de septiembre de 1993).

 

Continuando con el examen de la solicitud de extradición pasiva, prescribe el artículo XVII, del Tratado de Extradición suscrito entre los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa de Brasil lo siguiente “…Cuando según la legislación del Estado solicitante, fuere aplicable a la infracción la pena de muerte o una cadena perpetua, el Estado requerido solo concederá la extradición bajo la condición, de que esa pena será sustituida por la inmediatamente inferior, prevista en la legislación del Estado requirente y admitida por el Estado requerido. …”.

 

Asociado a lo expuesto, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la libertad personal, establece que no se aplique al condenado la cadena perpetua, ni la aplicación de una pena que en su límite máximo exceda de treinta años.

 

A tal efecto, es menester constatar cuál es la pena establecida para el ilícito, y en este sentido tenemos, que el ilícito tipificado en el artículo 33, en relación con los artículos 12, 14 y 18, I, de la Ley N° 6.368/76, de la República Federativa del Brasil, establece una pena cuyo límite máximo es de quince (15) años, adicionalmente, prevé una sanción de carácter pecuniario, tal como es, el pago de quinientos (500) a mil quinientos (1500) días de multa, y un incremento de la pena de un tercio a dos tercios, considerando la transnacionalidad del delito.

 

En relación con nuestra legislación, el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial N° 4.636 del 30 de septiembre de 1993), establece una pena de prisión de diez (10) años en su límite máximo.

 

En consecuencia se descarta la aplicación de condenas de pena de muerte y de  cadena perpetua, y conforme con el principio de limitación de las penas este requisito se encuentra satisfecho. 

 

Respecto a la prescripción, el artículo III, literal c, del tratado de Extradición tantas veces mencionado señala expresamente: “No se concederá la extradición…c. cuando la acción o la pena estuviere ya prescrita según las leyes del Estado requirente o del Estado requerido. …”.

 

Observamos, que esta norma está vinculada al principio de no prescripción de la acción penal, y de acuerdo a lo establecido en la Ley 6.368/1976, de la República Federativa del Brasil, se señala el tiempo necesario para aplicar la prescripción de la acción penal, esto es: “…Art. 109 La prescripción antes de transitar en juzgado la sentencia final, excepto lo que está establecido en el artículo N° 1 del artículo 110 de este Código, se regula por lo máximo de la pena privativa de libertad, conforme el crimen verificándose: I. En veinte años si lo máximo de la pena es superior a doce. …”.

 

Por otra parte, el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial N° 4.636 del 30 de septiembre de 1993), contempla:

 

Prescripción.

Artículo 69. En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos. En los delitos comunes y militares no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria…”.

 

Asociado con el artículo anterior, tenemos el artículo 271 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil…”. (Destacado de esta Sala).

 

De los artículos citados ut supra podemos afirmar que el delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, por el cual es requerida la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, fue cometido en fecha 8 de febrero de 2003, cuando “… Se comprobó que MORAIMA CORONEL ARMAS colaboró en contactar, organizar y fornecer los estupefacientes incautados. …”, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 el Decreto Ley N° 6.368/1976, la acción penal prescribirá para los delitos cuya pena sea superior a doce años, una vez que hayan transcurrido veinte años y en el caso de nuestra legislación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar este tipo de delitos.

 

De lo antes expuesto se colige que no ha obrado el transcurso del tiempo en la República Federativa del Brasil, y, que en nuestro país, no es procedente la prescripción en este tipo de delito, en consecuencia se concluye que la acción penal no está prescrita para el ilícito señalado.

 

Continuando con el examen de la solicitud de extradición presentada por la República Federativa del Brasil, se destaca que el artículo III, literal e, del Tratado de Extradición suscrito entre los Gobiernos de la República Federativa del Brasil y la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “No se concederá la extradicióne. Cuando la persona sea reclamada por un hecho que tenga exclusivamente carácter político o militar, o que sea contrario a las leyes de prensa o constituya una infracción de carácter puramente religioso…”.

 

Es evidente que el delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS, no es un delito político, ni conexo con delitos políticos, por el contrario, se trata de un delito que atenta contra la salud pública, de manera que se descarta que el delito por el cual se solicita la extradición de la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, sea un delito político, o conexo con este.

 

Prosiguiendo con el examen de la solicitud de extradición pasiva, se debe verificar la no procedencia de esta por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Partes, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho. Este principio también se encuentra establecido en el artículo II,  del Tratado de Extradición mencionado reiteradamente y señala lo siguiente: “Autorizan la extradición las infracciones a las cuales la ley del Estado requerido imponga pena de un año o más de prisión y se aplicará tanta al autor o al coautor como a la tentativa y a la complicidad. …”

 

Atendiendo lo anterior, ha quedado establecido que en la solicitud de extradición seguida contra la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, el ilícito por el cual es requerida, esto es, TRÁFICO INTERNACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, el cual prevé una pena superior a un año, y en ambas legislaciones contempla sanciones de: límite máximo de quince (15) años de prisión, en la Ley 6.368/1976, de la República Federativa del Brasil y en el caso de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial N° 4.636 del 30 de septiembre de 1993), señala una pena de veinte (20) años de prisión en su límite máximo, por lo que, se cumple con el principio de la mínima gravedad del hecho, considerando que las penas para ambas legislaciones superan el año.

 

Continuando con el análisis de la solicitud de extradición, el artículo XI del Tratado de Extradición suscrito entre los Gobiernos de la República Federativa del Brasil y la República Bolivariana de Venezuela, prescribe lo siguiente: “…El inculpado entregado en virtud de este tratado, no podrá ser juzgado por ninguna otra infracción cometida con anterioridad a la solicitud de extradición. …”. Al asociar el artículo anterior a la presente solicitud de extradición de la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, se evidencia que la ciudadana está requerida por el delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS, y no se observó en la documentación judicial enviada ningún otro ilícito.

 

Por último, se observa que  el artículo I del Tratado de Extradición suscrito en Río de Janeiro, el 7 de diciembre de 1938, aprobación Legislativa del 3 de junio de 1939, Ratificación Ejecutiva 17 de agosto de 1939, Canje de Ratificaciones 14 de febrero de 1940, entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil, dispone lo siguiente: “…cuando el individuo sea nacional del Estado requerido este no estará obligado a entregarlo”. …”.

 

La Sala constata que la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, solicitada por la República Federativa del Brasil, posee la nacionalidad venezolana, tal como consta en los datos filiatorios que fueron remitidos mediante el oficio 2293, de fecha 24 de mayo de 2016, enviado por la ciudadana Yasmín Matiz, Directora de Verificación de Registros e Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se deja constancia de lo siguiente:

 

“…Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO (sic) FILIATORIO (sic) del ciudadano (a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENITVO EN LA TAJETA ALFABETICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.

MORAIMA CORONEL ARMAS.//

CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.062.136

NOMBRE DE LOS PADRES: CORONEL PEDRO Y ARMS (sic) GREGORIA

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS PARROQUIA SAN JUAN DEPARTAMENTO LIBERTADOR DISTRITO FEDERAL EL 04-04-1964.//

ESTADO CIVIL: SOLTERA.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1491 AÑO 1964, EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA DISTRITO FEDERAL EL 14-02-1974./////

DOMICILIO:

OBSERVACIONES:…”.

 

De los datos filiatorios antes transcritos, queda demostrado que la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, es de nacionalidad venezolana, nacida en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de abril de 1964 y titular de la cédula de identidad V-9.062.136.

 

Precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se encuentra regido por diversos principios, entre los cuales sobresale el de la no entrega del nacional, consagrado en el Tratado tantas veces aludido y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:

 

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”. (Resaltado de la Sala).

 

En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 

“…Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

Toda persona nacida en el territorio de la República...”.

 

En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:

 

“…La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana...”.

 

Por su parte, el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone que:

 

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en territorio de la República…”.

 

De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley, expresa que: “…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.

 

En atención a las disposiciones antes referidas, la Sala de Casación Penal deja claramente establecido, que en la legislación venezolana rige el principio de la “no entrega de nacionales”, el cual “…se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Vid: Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

 

En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición de la República Federativa del Brasil, recae sobre la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, quien es venezolana por nacimiento, tal como se hizo referencia anteriormente.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluye que es improcedente la Extradición Pasiva de la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, formulada por la República Federativa del Brasil, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1, y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Penal venezolano; el artículo 9, numeral 1, y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así se decide.

 

Siendo así, el artículo I, numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito en Río de Janeiro, el 7 de diciembre de 1938, aprobación Legislativa del 3 de junio de 1939, Ratificación Ejecutiva 17 de agosto de 1939, Canje de Ratificaciones 14 de febrero de 1940, entre la República federativa del Brasil y la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

 

“…Las Altas Partes Contratantes, se obligan, en las condiciones establecidas por el presente Tratado y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países a la entrega recíproca de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentre en el territorio de la otra. …

 

Rehusada la extradición de su nacional, el Estado requerido quedará obligado a detenerlo y juzgarlo criminalmente por el hecho que se le imputa, si tal hecho tuviere carácter de delito y fuere punible por sus leyes penales…”. (Destacado de la Sala).

 

Por ello, recibida la documentación judicial necesaria por parte del Estado requirente, y no obstante, haber sido declarada la improcedencia de la extradición pasiva de la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, por ser de nacionalidad venezolana por nacimiento, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente someter el presente asunto a las autoridades venezolanas competentes, con el fin de que se proceda judicialmente contra la mencionada ciudadana. En tal virtud, y a fin de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado Venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, asume para con la República Federativa de Brasil, el firme compromiso de continuar con el conocimiento y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos de la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS.

 

Por consiguiente, se acuerda remitir toda la documentación enviada por la República Federativa del Brasil, al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar inicio al proceso penal, para el enjuiciamiento de la ciudadana solicitada. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes.

 

Asimismo, se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República Federativa del Brasil, los elementos probatorios existentes que considere pertinente presentar, a través de su representante en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento del hecho punible presuntamente cometido por la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS y, en consecuencia, dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Se mantiene la medida de coerción personal contra la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva realizada por la República Federativa del Brasil de la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, de nacionalidad venezolana comprobada y titular de la cédula de identidad V- 9.062.136, de conformidad con lo establecido en los artículos: 32, numeral 1, y el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal venezolano, el artículo 9, numeral 1 y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.

 

SEGUNDO: el Estado venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso con la República Federativa del Brasil, de que se realizarán los trámites necesarios con el fin de que se procese a la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 33, de la Ley N° 11.343 de agosto de 2016 (República Federativa del Brasil), artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial N° 4.636 del 30 de septiembre de 1993) hoy artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (República Bolivariana de Venezuela).

 

TERCERO: se ACUERDA remitir toda la documentación enviada por la República Federativa del Brasil, al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar inicio al proceso penal, respecto a la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes.

 

CUARTO: se INSTA al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo correspondiente, en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el mismo artículo dar inicio al juzgamiento de la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS, por la comisión del delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 12, 14 y 18, I, de la Ley N° 6.368/76 de la República Federativa del Brasil y el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial N° 4.636 del 30 de septiembre de 1993).

 

QUINTO: se mantiene la medida de coerción personal contra la ciudadana MORAIMA CORONEL ARMAS.

 

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a fin de que notifique a la República Federativa del Brasil sobre el contenido de la presente sentencia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                       La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                         ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,                                                                                                            La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2016-000148.