Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 10 de mayo de 2017, se dio entrada en esta Sala de Casación Penal al oficio identificado con el núm. 5447, suscrito por la Directora  General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió nota verbal N° 5-24-F/76 del 3 de mayo de 2017, proveniente de la Embajada de la República del Perú acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, en la cual adjuntó la documentación judicial necesaria que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano ROBERTO ALEXIS TAYPE PÉREZ, de nacionalidad peruana y venezolana adquirida, quien aparece identificado en el expediente con el documento nacional de identidad peruano N° 25.835.824, y con la cédula de identidad venezolana N° 24.663.110, y que se encuentra requerido por la presunta comisión del delito “CONTRA EL PATRIMONIO-ESTAFA” en perjuicio de la empresa Ches S.R.L.

 

El 12 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala del mismo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Siendo la oportunidad legal, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición, propuesta por la República del Perú, del ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez.

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que el 30 de junio de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano ROBERTO ALEXIS TAYPE PÉREZ, de nacionalidad peruana y venezolana adquirida, quien aparece identificado en el expediente con el documento nacional de identidad peruano N° 25.835.824, y con la cédula de identidad venezolana N° 24.663.110, basada en la Notificación Roja Internacional N° A-5359/6-2016, expedida el 09 de junio de 2016, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, República del Perú, por el delito de estafa, tipificado en el artículo 196  del Código Penal peruano, a dicho expediente se le asignó el número AA30-P-2016-000219 (de la nomenclatura de esta Sala). En la referida causa cursan las actuaciones que de seguida se detallan:

1) Consta en los autos, Notificación Roja N° A-5359/6-2016, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, República del Perú, del 09 de junio de 2016, contra el ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez, de nacionalidad peruana y venezolana adquirida, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) TAYPE PEREZ Roberto Alexis

N° de control A-5359/6-2016

País solicitante: PERÚ

N° de expediente: 2016/31837

Fecha de publicación: 09 de junio de 2016 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: TAYPE PEREZ (…)

Nombre: Roberto Alexis (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 22 de agosto de 1978 – Bellavista – Callao, Perú

Sexo: Masculino

Nacionalidad: PERUANA (no comprobada) (…)

Documentos de identidad: Documento nacional de identidad peruano N° 25835824 Perú (…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Lima (Perú): Entre el 28 de abril de 2008 y el 30 de abril de 2008 se le imputa al procesado ciudadano peruano Roberto Alexis Taype Pérez, al (sic) haber pagado con (sic) varias prendas de vestir con cheques por los montos de 3,806.00, 6,836.00 y 10,750.00 dólares americanos, que carecen de fondos.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL

Calificación del delito: DELITO CONTRA EL PATRIMONIO - ESTAFA

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: art. 196° del código penal peruano

Pena máxima aplicable: 6 años de privación de libertad (…)

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° OFICIO N° 553-2011, expedida el 13 de mayo de 2016 por Séptimo juzgado penal (sic) de San Juan de Lurigancho de la corte superior de justicia de lima (sic) este (Perú)

Firmante: DRA. MARÍA ESTHER LIMA URIBE JUEZ TITULAR (…)

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN LIMA PERÚ (referencia de la OCN: CARP. N° 76629 REG. N° 214329 DIVIPVCS del 02 de mayo de 2016) y la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.” [Resaltado, mayúscula y subrayado de la notificación roja].

2) En virtud de la mencionada notificación roja, el 16 de junio de 2016, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Distrito Capital, el ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez por funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3) En esa misma oportunidad, el representante del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia del Distrito Capital, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevase a cabo la audiencia para oír al aprehendido, acto en el cual se ordenó la detención del prenombrado ciudadano y la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, a fin de determinar la procedencia de su extradición.

4) Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:

5) El 20 de junio de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio N° 9700-190-3128, del 17 de junio de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó sobre la detención del ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez.

6) El 8 de julio de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal libró oficio N° 750, mediante el cual solicitó al ciudadano Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, información sobre los movimientos migratorios, número de pasaporte, país de origen, tipo de visa, orden de cedulación, fecha de adquisición de la nacionalidad venezolana y su publicación en la Gaceta Oficial, correspondiente a la cédula de identidad N° V-24.663.110, del ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez.

7) En esa misma oportunidad, se libró oficio N° 751, dirigido a la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra el ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez cursaba investigación fiscal.

8) De igual modo, se libró oficio N° 752, dirigido al ciudadano Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole la remisión a esta Sala de Casación Penal los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez.

9) Por último, se libró oficio N° 758, dirigido a la Fiscal General de la República, informándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez, para que de así estimarlo pertinente, emitiese opinión, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

10) El 9 de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal dictó sentencia N° 330, mediante la cual, acordó notificar al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene luego de su notificación para presentar la solicitud formal de extradición pasiva y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez.

11) El 24 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal, dictó sentencia N° 483, en la cual, ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez, en vista que el país requirente no consignó en el lapso estipulado ni la solicitud formal de extradición pasiva ni la documentación judicial necesaria.

Por su parte, en la documentación recibida el 10 de mayo de 2017, procedente de la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que se distinguió con la nomenclatura de esta Sala de Casación Penal N° AA30-P-2017-000153, cursan los documentos que se transcriben a continuación:

1)           Nota Verbal N° 5-24-F/76 del 3 de mayo de 2017, proveniente de la Embajada de la República del Perú acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, en la cual adjunta la documentación judicial necesaria que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez.

2)           Las normas legales peruanas aplicables al caso.

3)           La denuncia penal interpuesta por el ciudadano Julián Antonio Salazar Campos, ante la “Quinta Fiscalía Provincial Mixta de San Juan de Lurigancho” (República del Perú), contra el ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez y su conviviente María, por la presunta comisión del delito de Estafa y Asociación Ilícita para delinquir, por los siguientes hechos:

 

“…al ciudadano ROBERTO ALEXIS TAYPE PEREZ (sic), en su calidad de Gerente General de la empresa JOCEAX S.A.C., solicitó a la empresa CHES S.R.L., con fecha 28, 29 y 30 de abril de 2008, la venta de 1,740 prendas de vestir por un valor de US$ 10,642.00 (diez mil seiscientos cuarenta y dos dólares americanos), motivo por el cual, y como garantía del pago otorgó a dicha empresa dos cheques del Banco Scotianbank; asimismo, prosiguiendo con las negociaciones, el pre-citado imputado volvió a solicitar 3.234 prendas de vestir por un valor de US$ 10,750.00 (diez mil setecientos cincuenta dólares americanos), mismo (sic) que entrega como garantía para el pago de dichas prendas un cheque del Banco Scotianbank, siendo el caso que pese haber pretendido el agraviado hacer efectivo dichos cheques estos no fueron pagados por falta de fondos; teniéndose en cuenta que el imputado a fin de poder darle confianza al agraviado efectuó otras compras las cuales si fueron canceladas en efectivo…”.

4)   El ingreso con número signado 977-2009, que resuelve iniciar la investigación a nivel policial.

 5) El Parte № 43-10-VII-DIRTEPOL-DT-E1-CZ-MP-SJL, emanado con fecha 26 de febrero del año 2010, por ante la Comisaría PNP Zarate, y sus recaudos preliminares.

6)  Los tres cheques de números signados 69940872 0, 69940881 1, 69940885.

7) Los oficios con los números signados 002418 y 002417-2010-1N-1601-ÚNICA, emanado por la Unidad de Archivo.

8) El ingreso con el número signado 977-2009, que se resuelve formalizar denuncia por un delito, y por otro sentido, emitir el no ha lugar por otros delitos.

9) La formalización de la denuncia penal con el número signado 977-2009-MP-5FPM-MB J / SJLL.

10) El auto de inicio del proceso emanado con fecha ocho de abril del año dos mil once, por ante el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho.

11) La resolución emanada con la fecha seis de junio del año dos mil once, por ante el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho.

12) La resolución emanada con la fecha dieciséis de septiembre del año dos mil once, por ante el Quinto Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho.

13) La declaración preventiva del agraviado Julián Antonio Salazar Campos.

14)  La resolución que dispone resolver la situación jurídica, como la de reo ausente en contra del imputado Roberto Alexis Taype Pérez.

15) El dictamen fiscal acusatorio con número signado 1014-2012, emanado por ante la Quinta Fiscalía Mixta de San Juan de Lurigancho.

16) El oficio con número signado 003828-2014-MIGRACIONES-AF -C, emanado por ante el área de Migraciones Superintendencia Nacional Perú.

17) La resolución emanada con la fecha seis de enero del año dos mil quince, por ante el Séptimo Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho.

18) La resolución emanada con la fecha veintidós de abril del año dos mil dieciséis, por ante el Séptimo Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho.

19) El oficio con fecha de recepción dieciséis de mayo del año dos mil dieciséis, emanado por ante el Séptimo Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho.

20) El oficio con número signado 4430-2016-MP-FN-UCJIE (EXT 136-2016), emanado con la fecha de recepción veinte de junio del año dos mil dieciséis, emanado por ante la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y de Extradiciones de la Fiscalía de La Nación. 

21) El oficio con número signado 14387-2016-DIRNOP-PNP/OCN-1NTERPOL LIMA/DIVIPVCS, emanado con fecha diecisiete de junio del año dos mil dieciséis.

22) El oficio de número signado 553-2011-7JP-SJL-CSJLE/RMVS, emanado por ante el Séptimo Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho, recepcionado con la fecha veintidós de junio del año dos mil dieciséis, por ante la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de La Nación.

23) Resolución Suprema N° 059-2017-JUS del 29 de marzo de 2017, en la cual se resuelve: “…Artículo 1.- Acceder a la solicitud de extradición activa del ciudadano peruano ROBERTO ALEXIS TAYPE PÉREZ, formulada por el Séptimo Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho de la Corte Suprema de Justicia de la República, para ser procesado por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio-Estafa, en agravio de la empresa CHES S.R.L y disponer su presentación por vía diplomática a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la Convención vigente y lo estipulado por las normas legales peruanas aplicables al caso…”.

Ahora bien, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal verificados los actos procesales y la documentación judicial contenida en los expedientes AA30-P-2016-000219 y AA30-P-2017-000153 (ambos de la nomenclatura de esta Sala de Casación Penal), dictó el auto en los términos siguientes:

“…El 30 de junio de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano ROBERTO ALEXIS TAYPE PÉREZ, de nacionalidad peruana y venezolana adquirida, identificado en el expediente con el documento nacional de identidad peruano № 25.835.824 y con la cédula de identidad venezolana № 24.663.110, basada en la Notificación Roja Internacional A-5359/6-2016, publicada el 9 de junio de 2016, expedida por INTERPOL Lima-Perú, por la comisión de un delito "CONTRA EL PATRIMONIO- ESTAFA". Posteriormente, el 9 de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal dictó la sentencia № 330, mediante la cual ACORDÓ NOTIFICAR al Gobierno de la República del Perú, del término perentorio de sesenta (60) días continuos concedidos, luego de su notificación, para que presentara la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano ROBERTO ALEXIS TAYPE PÉREZ, así como, la documentación judicial que la fundamentara (…), el 24 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado, Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, dictó la sentencia № 483, en la que emitió los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROBERTO ALEXIS TAYPE PÉREZ, de nacionalidad peruana y venezolana adquirida, quien aparece identificado en el expediente con el documento nacional de identidad peruano № 25.835.824, y con la cédula de identidad venezolana № 24.663.110, de conformidad con lo establecido en los artículos 9o del Acuerdo sobre Extradición, 366 del Código de Derecho Internacional Privado y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vencido el lapso legal acordado a la República del Perú para que formalizara su solicitud de extradición, sin haberse producido la misma ni consignada la documentación judicial necesaria. Todo ello sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente es consignada dicha petición formal. SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano ROBERTO ALEXIS TAYPE PÉREZ, a tales efectos remítase copia certificada de la presente decisión al referido juzgado (...) ". De lo precedentemente  expuesto se observa que, la citación de la solicitud de detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano ROBERTO ALEXIS TAYPE PÉREZ, de nacionalidad peruana y venezolana adquirida, identificado con el documento nacional de identidad peruano № 25.835.824 y con la cédula de identidad venezolana № 24.663.110, basada en la Notificación Roja Internacional A-5359/6-2016, publicada el 9 de junio de 2016, expedida por INTERPOL Lima-Perú, por la comisión de un delito "CONTRA EL PATRIMONIO-ESTAFA" (Expediente AA30-P-2016-000219), FINALIZÓ totalmente con la decisión № 483, publicada el 24 de noviembre de 2016, por cuanto no fue consignada oportunamente, por las autoridades del Gobierno requirente, la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria; quedando el ciudadano solicitado en libertad plena y sin restricciones, así como, archivado el expediente AA30-P-2016-000219.  Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar que, el 9 de mayo de 2017 (es decir, con posterioridad al vencimiento del lapso para consignar la solicitud formal de extradición, así como, con posterioridad al acto de publicación y consecuente notificación de la sentencia № 483, que declaró terminada la solicitud de detención preventiva, con fines de extradición) se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, anexas al oficio № 5447, del 8 de mayo del año en curso, la solicitud formal y la documentación judicial que sustenta la extradición pasiva del ciudadano ROBERTO ALEXIS TAYPE PÉREZ, por la comisión de un delito "CONTRA EL PATRIMONIO- ESTAFA en agravio de la empresa CHES S.R.L", las cuales fueron remitidas por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, constante de (1) pieza (…). De acuerdo con lo establecido precedentemente y conforme a lo dispuesto en los artículos 386 y 390 del Código Orgánico Procesal renal, lo procedente y ajustado a Derecho es el inicio y tramitación de la nueva solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano ROBERTO ALEXIS TAYPE PÉREZ, dado que la solicitud de retención preventiva, con fines de extradición, del referido ciudadano contenida en el expediente AA30-P-2016-000219, fue debidamente sentenciada por la Sala de Casación Penal, quedando terminado dicho procedimiento y archivado el referido expediente. Por tal razón, el 10 de mayo de 2017, se le dio entrada al expediente contentivo de la solicitud formal de extradición del ciudadano ROBERTO ALEXIS TAYPE PÉREZ, planteada por el Gobierno de la República del Perú y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2017-000153. El 12 de mayo de 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada, Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ. Revisadas como han sido las actuaciones recibidas y al concatenarlas con las que cursan en el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2016-000219 (archivado), la Sala de Casación Penal observa, que este último contiene información de relevante importancia y estrechamente vinculada con el nuevo expediente, relacionado con la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano ROBERTO ALEXIS TAYPE PÉREZ. Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal ORDENA AGREGAR el expediente AA30-P-2016-000219 (antes identificado - archivado) como una pieza anexa, al expediente AA30-P-2017-000153, que contiene la solicitud formal de extradición, así como, la documentación judicial que la sustenta. Así SE DECIDE Cúmplase…”.

Agregado como fueron los expedientes se ordenó la práctica de las actuaciones siguientes:

El 22 de abril de 2017, se libró el oficio número 485 a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información sobre si el ciudadano requerido se encuentra ubicable en el territorio venezolano o aprehendido y en caso afirmativo, indicar lugar de reclusión.

El 21 de julio de 2017, mediante oficio DFGR-DAI-16-3177-2017-0041324, de esa misma fecha, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informó que “…se pudo constatar que hasta la presente fecha, no aparece aprehendido el ciudadano en referencia…”.

II

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

 

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.    Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

 

Del contenido del dispositivo legal transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre las solicitudes de extradición planteadas por otros Estados a la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del procedimiento de extradición del ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez. Así se establece.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez, de nacionalidad peruana y venezolana adquirida, quien aparece identificado en el expediente con el documento nacional de identidad peruano N° 25.835.824, y con la cédula de identidad venezolana N° 24.663.110, presentada por el Gobierno de la República del Perú, mediante nota verbal 5-24-F/76, del 3 de mayo de 2017.

 

En tal sentido, cabe señalar que el Estado venezolano respecto a la extradición obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

Al respecto, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

 

Así, nos encontramos que el artículo 6 del Código Penal, en relación a la procedencia de la extradición de un venezolano establece lo siguiente:

“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.

Por su parte, el artículo 382 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, observa que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

 

“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

(…omissis…)

10. Fraude que constituye estafa o engaño

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación (…)”.

 

En tal sentido, es evidente que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables en el presente caso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con ellas (por ser leyes vigentes en la República), y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012, respecto al procedimiento de extradición pasiva, estableció lo siguiente:

 

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)”.

 

 

En el presente caso, tal como se señaló anteriormente, en las actuaciones contenidas en la causa signada con el alfanumérico AA30-P-2016-000219consta que esta Sala de Casación Penal ordenó mediante sentencia N° 483 del 24 de noviembre de 2016, la libertad sin restricciones del ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez, en vista que el país requirente no consignó en el lapso estipulado ni la solicitud formal de extradición pasiva ni la documentación judicial necesaria.

 

Ahora bien, con posterioridad a haberse decretado la libertad antes aludida fue presentada solicitud formal de extradición del ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez, por parte de la Embajada de la República del Perú, de acuerdo con la petición formulada el 3 de mayo de 2017, en la cual adjuntó la documentación judicial necesaria que sustenta la mencionada solicitud para el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de estafa en agravio de la empresa Ches S.R.L.

 

Ello así, esta Sala de Casación Penal procedió a requerir mediante oficio número 485, del 22 de mayo de 2017, enviado a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, información respecto de si el ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez, se encontraba actualmente detenido y, en caso afirmativo, se indicara el lugar de reclusión.

 

A tal respecto, el 21 de julio de 2017, según oficio identificado con el alfanumérico oficio DFGR-DAI-16-3177-2017-0041324, de fecha 21 de julio de 2017, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informó a esta Sala que el ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez, no se encuentra detenido en territorio venezolano.

 

Así, pues, esta Sala de Casación Penal observa que no existe certeza de que el ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez, se encuentre privado de libertad, circunstancia que impide emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición intentada por el Gobierno de la República del Perú, o que se realice la audiencia oral que dispone el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito exigido en el proceso de extradición, razón por la cual, esta Sala se encuentra imposibilitada para pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de detención con fines de extradición del mencionado ciudadano.

 

Por tanto, esta Sala de Casación Penal determina que en caso de constatarse con posterioridad a la presente decisión la aprehensión de referido ciudadano, se procederá al cumplimiento de las exigencias que pauta el Código Orgánico Procesal Pena en cuanto al procedimiento de extradición pasiva.

 

Finalmente, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Adjetivo Penal insta al Ministerio Público para que continúe con los trámites legales requeridos para la búsqueda, y, si fuere el caso, eventual aprehensión del ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez, a los fines conducentes. Así se acuerda.

 

IV

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA oficiar al Ministerio Público para que dé las instrucciones a fin de continuar con la búsqueda y eventual localización del ciudadano ROBERTO ALEXIS TAYPE PÉREZ, quien es requerido por las autoridades del Gobierno de la República del Perú, a propósito de su eventual juzgamiento por la presunta comisión del delito “CONTRA EL PATRIMONIO-ESTAFA”, previsto en el artículo 196 del Código Penal de la República del Perú; ello con el objeto de proseguir con el procedimiento establecido en los artículos 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

 

Se acuerda el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, contentivo de la presente solicitud de detención con fines de extradición.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Igualmente, notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público.

 

Dada,   firmada   y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  diez (10) días del mes de noviembre  de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                     Ponente

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Expediente: AA30-P-2017-000153.