Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 16 de septiembre de 2016, los abogados Keitwerr Radamés Peña Marrero y Liliana Yaneth Herrera Ardila, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron formal acusación contra los ciudadanos YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, RONIERD JESÚS VEGA VIVAS y ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, todos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad 25.234.512, 21.623.394 y 25.715.229, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163, numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem. Y contra el ciudadano NELSON ISRAEL FRÍAS HERNÁNDEZ, también de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad 17.438.749, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163, numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En el escrito acusatorio mencionado, se determinaron los hechos siguientes:

 

En fecha 27 de octubre de 2015, los funcionarios: DETECTIVE EDGAR CAMACARO, INSPECTOR ÓSCAR TORREALBA, DETECTIVE AGREGADO DARWIN PELAEZ, DETECTIVES DAVID SOUSA, GONDER RUIZ, ANDRÉS VILLALBA, ALBERT PÉREZ Y RONIERD VEGA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA (sic) PENALES Y CRIMINALÍSTICA (sic) DE LA SUB DELEGACIÓN EL LLANITO, encontrándose en labores de investigación, realizando un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar vehículos automotores y tipo moto que este (sic) inmerso en delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor (sic) así como de ciudadanos que estén solicitados o requeridos por algún organismo de seguridad de Estado o Tribunal, procediendo a detener un vehículo en marcha, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color Plata, Placa VCM63L, quien era tripulado por tres sujetos, adoptando estos una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, siendo acatada por los mismo (sic), procediendo el Detective Ronierd Vega amparados (sic) en el articulo (sic) 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de manera inmediata a ubicar a dos ciudadanos a fin de que los mismos presenciaran la revisión corporal y la revisión del vehículo en cuestión, quedando identificados como ISAAC ALEN Y MAURICIO OLIVO, por lo que en presencia de los mismos procedieron a realizar la revisión del mencionado vehículo, donde luego de una minuciosa búsqueda, se logro (sic) ubicar, fijar y colectar, DEBAJO DEL ASIENTO DEL COPILOTO, UNA CAJA ROJA EN DONDE SE LEE NUEVO SMART INTERACTIVO DICCIONARIO ESPAÑOL-INGLES (sic), ENGLISH-SPANISH OCÉANO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR AZUL, RECUBIERTO DE HOJAS DE COLOR BLANCO Y CONFORMADO POR RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por lo que abordaron al conductor solicitándole información sobre el referido paquete, haciendo este del conocimiento de los funcionarios, que el mismo era de los clientes, que se encontraba en el asiento trasero, ya que el mismo solo es chofer del vehículo, el cual funge como taxi para el hotel Renassence, lugar donde los mismos se encontraban hospedados, en virtud de lo antes expuesto y amparados en el artículo 126° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, le notificaron a los dos ciudadanos que estaban detenidos de forma flagrante, por incurrir en uno de los delitos de la Ley Orgánica de Droga (sic), optando los mismo (sic) en vociferar improperios y agresiones en contra de la comisión, así mismo increpaban que conocían a personal del gobierno actual, acotando además que la justicia de este país era denigrante, por cuanto los Fiscales del Ministerio Público estaban parcializados, así mismo el funcionario Detective Gonder Ruiz, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo logrando (sic) incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como: el Chofer, RAFAEL ENRIQUE CARRASCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 28/05/1945, de años de edad (sic), de estado civil casado, residenciado, residenciado (sic) en (…) titular de la cédula de identidad V.-2.109.749, los sujetos que se encontraba en el vehiculo (sic) de los asientos de atrás, FELIPE ANDRÉS REYES MOLINEROS (indocumentado), natural de Ecuador, Pichincha Quito, Santa Prisca, fecha de nacimiento 15-02-1983, de 32 años de edad, numero (sic) de identificación 171859307-0 y MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA (indocumentado), natural de Ecuador, Pichincha Quito, Benalcazar, de fecha de nacimiento 21-03-1983, de 35 años de edad, numero (sic) de identificación 170745819-4, indicando que se encontraban hospedados en el Hotel Renassence específicamente en la habitación 20-07 y 15-09, procediendo a imponerlos de sus Derechos Constitucionales y Procesales, posteriormente se trasladaron hasta la sede de su despacho policial, donde se le notifico (sic) a los Jefe (sic) Naturales de ese Despacho de todo lo acontecido, Comisario Ender Moreno, Antonio González e Inspector Jefe Jinmy (sic) Salazar, quienes ordenaron que se diera inicio a las actas procesales, le leyeron sus Derechos Constitucionales y Procesales y que al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARRASCO, se le tomara acta de entrevista y se le permitiese el retiro e informado al Fiscal 18 del Ministerio Público de Guardia del procedimiento realizado, así mismo se dejo (sic) constancia de que los ciudadanos antes referidos y el vehículo no presenta registros ni solicitud alguna.

 

En fecha 29/10/2015, se llevó a cabo por ante el Juzgado CUADRAGÉSIMO (40°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL [Penal] DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS audiencia para oír a los aprehendidos, en donde fueron presentados los ciudadanos FELIPE ANDRÉS REYES MOLINEROS y MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA por ante ese digno Tribunal, precalificando el delito como TRAFICO (sic) ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, PRIMER APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO (sic) 163 NUMERAL 5 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, INCAUTACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 183 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LAS DROGAS (sic) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (sic) ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE LOS MISMO (sic) DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 585 Y 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 56 EJUSDEM (sic) donde se acogió la precalificación fiscal de delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, PRIMER APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO (sic) 163 NUMERAL 5 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, no admitiendo la calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, acordando la solicitud de INCAUTACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 183 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LAS DROGAS (sic) ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE LOS MISMO (sic) DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 585 Y 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 56 EJUSDEM (sic) y en consecuencia se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad (sic) en virtud de encontrarse establecidos los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En esta fecha 29/10/2015, siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, comparece por ante el Despacho de DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA el Detective Jefe Ramón ESIS, adscrito a esta Dirección, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones [d]el Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone:

‘En esta fecha, siendo las 13:00 horas, encontrándome en la sede de este Despacho en labores inherentes al servicio de guardia, se presentó el Comisario General Bladimir FLORES, Inspector General Nacional de este Cuerpo de Investigaciones, donde ordena que se traslade de forma inmediata una comisión de esta Dirección, a la Sub Delegación El Llanito, por cuanto se está llevando a cabo un procedimiento competencia de esta oficinal (sic). En vista de lo antes expuesto se constituyó comisión integrada por el Comisario José LEÓN, Jefe de Investigaciones de este despacho, Inspectores Agregados José NUNES, Edgardo VILLEGAS y quien suscribe, a bordo de la unidad Toyota, Land Cruiser, identificada, sin placas, a fin de trasladarse hacia la referida sub delegación. Una vez en el despacho en cuestión; fuimos recibidos y sostuvimos entrevista con el Comisario Rómulo NIEVES (adscrito a la Supervisión de Sub Delegaciones del Área Capital), Jefe interino para ese momento de la prenombrada sub delegación, quien nos manifestó que el día martes 27-10-15 a las 16:45 horas; los funcionarios: Inspector Oscar Jesús TORREALBA QUINTERO, (…) Detectives David Alexander SOUSA DE ABREU, (…) Yonder Ernesto RUIZ FLORES, (…) Ronierd Jesús VEGA VIVAS, (…) Albert José RIVERO FERNÁNDEZ, (…) (adscritos a ese despacho) y los Detectives Freddy Ramón MARTÍNEZ GARCÍA, (…) y Edgar Alejandro CAMACARO YRIMA, (…) (adscritos a esa oficina, en comisión en la División Contra el Terrorismo); regresan al despacho con un procedimiento practicado en la Avenida Principal de La Guairita, adyacente al Centro Portugués, parroquia El Cafetal, municipio Baruta, estado Miranda, donde detienen a dos ciudadanos identificados como: Felipe Andrés REYES MOLINEROS (…) y Manuel Antonio ROBALINO ORELLANA (…) quienes para el momento de la aprehensión se trasladaban en un vehículo (…) conducido por un ciudadano de nombre Rafael CARRASCO (…) le dieron inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-2251-04555, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Droga[s], participándole del procedimiento a los jefes naturales de esa Sub Delegación y posteriormente a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada Mónica TREJO, de guardia por ese despacho, indicándonos además que a dichos ciudadanos se les realizó las respectivas reseñas internas quedando signadas con los numeros (sic) de Clise: (…) entregándonos copias simples de cada una de estas el vehículo antes descrito fue trasladado a la Dirección de Investigaciones de Vehículo, a fin de realizarle las experticias correspondientes y la presunta droga fue trasladada al Departamento de Toxicología para la experticia respectiva, en cuanto a los aprehendidos, los mismos fueron trasladados al palacio de justicia (sic) de esta jurisdicción el día de hoy 29-10-2015, a fin de ser presentados en relación al hecho investigado. Asimismo, nos informó el Comisario Rómulo NIEVES, que de manera extraoficial se tuvo conocimiento, por parte de la alta gerencia de este Cuerpo de Investigaciones, que dicho procedimiento presentaba ciertas irregularidades tanto en la detención de los referidos ciudadanos como en la substanciación de las referidas actas procesales, ya que los aprehendidos, presuntamente se dedican a la actividad comercial legal entre Venezuela y Ecuador, los mismos se encontraban hospedados en el Hotel Renaissance, ubicado en (…) de la misma forma el Comisario en cuestión, nos hizo entrega de copias simples de novedades diarias llevadas por esa Sub Delegación correspondientes a los días lunes 26-10-2015; martes 27-10-2015 y miércoles 28-10-2015; minuta informativa de las referidas actas procesales y listado detallado con los nombres, apellidos, cédulas de identidad y teléfonos de ubicación de los funcionarios que integran los grupos de investigaciones de ese despacho. Obtenida esta información, en vista que los funcionarios aprehensores pertenecen a este Cuerpo de Investigaciones y siguientes instrucciones de la superioridad, se dio inicio a las actas procesales K-15-0054-00175, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción. De la misma forma se deja constancia que en la referida Sub Delegación se presentaron comisiones de: Dirección de Investigaciones Internas, al mando de la Comisario Jefe Ilda BRICEÑO, con la finalidad de realizar diligencias enmarcadas en el inicio de la averiguación disciplinaria correspondiente en contra de los prenombrados funcionarios; División de Inspecciones Técnicas, al mando del Detective Agregado Gregorio GOTOPO, a fin de realizar inspección técnica con fijación fotográfica del despacho policial y División de Experticias Informáticas, al mando del Detective Carlos SOLORZANO, con la finalidad de recabar los videos de las cámaras de seguridad instaladas en dicha oficina. Terminada[s] todas estas diligencias nos retiramos del lugar, trasladándonos a la sede de esta Dirección, donde se procedió a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a los ciudadanos Felipe Andrés REYES MOLINEROS y Manuel Antonio ROBALINO ORELLANA, así como el vehículo antes descrito, arrojando como resultado que los ciudadanos en cuestión no aparecen registrados en el sistema policial, en cuanto al vehículo, no presenta ningún tipo de registro ni solicitud, el mismo aparece registrado a nombre del ciudadano Rafael Enrique CARRASCO (…) quien igualmente fue verificado ante el sistema policial, arrojando como resultado que para la fecha no presenta registros policiales ni solicitudes penales ante el sistema en cuestión, obtenida esta información procedi (sic) a dejar constancia mediante la presente acta (…).

 

En fecha 06/10/2015, siendo las diez (10:00) horas de la noche, el funcionario Inspector Agregado José NUNES, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, ‘Continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales número K-15-0054-00175, que se instruyen por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra La Corrupción.

 

Luego de obtener en formato digital del Grupo de Enlace Telefónico del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, la (sic) relaciones de llamadas entrantes y salientes, y celdas de ubicación geográfica de los móviles mencionados en actas que anteceden; suministradas a su vez por las compañía de telefonía celular Movistar y Movilnet. Procedió (sic) a realizar un minucioso análisis de los abonados 0414-318.95.81; 0414-232.83.47; 0426-515-21-21 y 0426-908-65-97; con la finalidad de determinar algún cruce de llamadas entre dichos abonados y la ubicación geográfica de sus móviles, así como el vínculo con otras personas que pudieran estar relacionadas con la presente investigación; tomando como referencia el día 27-10-2015.

Obteniendo como respuesta que: El abonado 0414-318-95-81; figura como titular: DARWIN ELAEZ, cédula de identidad V-16.815.400. El abonado 0414-232-83-47, figura como titular NUBIA EMILZA FERNANDEZ URBAEZ, cédula de identidad V-12.669.109 (perteneciente según actas que anteceden a Albert RIVERO). El abonado 0426-515-21-21, figura como titular: ÓSCAR JESÚS TORREALBA QUINTERO, cédula de identidad V-16.O30.695. El abonado 0426-908-65-97, figura como titular ÉDGAR JOSÉ CAMACARO, cédula de identidad V-4.288.786. Al observar la ubicación geográfica de los abonados antes mencionados se evidencia que: El abonado 0414-318.95.81 (DARWIN PELAEZ), tiene actividad desde las 02:14:11 p.m., hasta las 03:35:42 p.m.; en la celda: 14793 LA GUAIRITA: Av. Luis De Camoens (Entre Macaracuay Y Cafetal) Restaurante Vista-Arroyo Sector La Guairita LA GUAIRITA 3. El abonado 0414-232.83.47 (ALBERT RIVERO), tiene actividad a las 02:33:42 p.m; en la celda: 14793 LA GUAIRITA: Av. Luis De Camoens Entre Macaracuay Y Cafetal) Restaurante Vista-Arroyo Sector La Guairita LA GUAIRITA 3. El abonado 0426-515-21-21 (ÓSCAR TORREALBA), tiene actividad desde 02:12:37 p.m., hasta las 02:51:42 p.m.; en la celda: Vista Arroyo - Floristería Santa Clara. Avenida Principal de la Guairita Municipio Baruta. Caracas. El abonado 0426-908-65-97 (ÉDGAR CAMACARO) tiene actividad desde las 14:06:36, hasta las 16:05:53, en la celda: Vista Arroyo - Floristería Santa Clara. Avenida Principal de la Guairita. Municipio Baruta. Caracas. Por lo que se establece que se encontraban en las mismas celdas, la cual cubre el área donde se llevó a cabo el procedimiento en cuestión. Se solicitó información del abonado antes mencionado, obteniendo como respuesta que en el abonado 0414-331-91-70, figura como titular. JIMMY OSWALDO SALAZAR, cédula de identidad V-11.900.717; dicho abonado tiene actividad desde las 02:10:25 p.m., hasta las 02:36:47 p.m; en las celdas. 15183,16222, 16223 y 20503, ubicadas en: LA CASTELLANA CON CALLE MOHEDANO EDIFICIO EL GUAMO LA CASTELLANA; al analizar las llamadas se observa que recibe una (01) llamada entrante del abonado 0426-515-21-21 (ÓSCAR TORREALBA), a las 02:10:25, treinta y cuatro (34) segundo[s] de duración el dia (sic) 27-10-2015, mientras éste (sic) último se encontraba en el perímetro de la celda que cubre el lugar del hecho objeto de la investigación. En ese orden de ideas, se obtuvo respuesta que el abonado 0424-286-01-71, figura como titular: OMAR PINEDA, cédula de dentidad V-13.580.915, (perteneciente según actas que anteceder a José Gustavo CIRIGLIANO ELIAS) y el abonado 0414-876-43-22 figura como titular: NELSON FRÍAS, cédula de identidad V-17.438.749. Al observar la ubicación geográfica de los abonados antes mencionados se evidencia que: El abonado 0424-286-01-71 (JOSÉ CIRIGLIANO), tiene actividad desde las 11:53:59 a.m. hasta las 03:10:27 p.m; en la celda: 25811 CASTELLANA-SUR: Qta. Villa Claret N017-05 Av. Eugenio Mendoza (Ppal). Colegio De Contadores De Venezuela LA CASTELLANA SUR1. El abonado 0414-876-43-22, tiene actividad desde las 11:48:32 a.m., hasta las 03:12:06 p.m.: en la celda: 14351 LA CASTELLANA SUR: Qta. Villa Claret N017-05 Av. Eugenio Mendoza (Ppal). Colegio De Contadores De Vzla. LA CASTELLANA SUR1; y desde las 04:04:08 p.m; hasta las 05:38:00 p.m., tiene acuidad en la Celda: 14793 LA GUAIRITA: Av. Luis De Camoens (Entre Macaracuay y Cafetal) Restaurant Vista-Arroyo Sector La Guairita LA GUAIRITA3 (sic). Cabe destacar que dichas celdas cubren las adyacencias del restaurante La Estancia y el Hotel Renaissance, en la Castellana; lugar donde estuvieron reunidos los ciudadanos FELIPE ANDRÉS REYES MOLINEROS y MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA, con los ciudadanos JOSÉ CIRIGLIANO y NELSON FRÍAS, según datos aportados en la presente acta; así como también la avenida Luis de Camoens, La Guairita, Municipio Baruta, lugar del procedimiento ya señalado. Al analizar las llamadas entrantes y salientes del abonado 0414-876-43-22 (NELSON FRÍAS), se observa que efectúa cinco (05) llamadas a las 12:33:30; 02:40:23; 03:32:29; 03:46:41 y 04:37:21, al abonado 0414-241-84-77, éste (sic) último le efectúa una llamada a las 12:49:16; asi (sic) como también el abonado 0424-286-01-71 (JOSÉ CIRIGLIANO), le efectúa una (01) llamada al abonado 0414-241-84-77; a las 07:55:16 am, de ese día; dicho cruce de llamadas se lleva a cabo durante la mencionada reunión y el lugar del procedimiento realizado por los funcionarios de la sub Delegación El llanito. De la misma manera, se obtuvo respuesta que el abonado: 0414-241-84-77, figura como titular: ALBERTO BARROSO, cédula de identidad V-12.068.832, al observar la ubicación geográfica se determina que tiene actividad a las 12:49:16 p.m.; 02:40:23 p.m.; 03:32:29 p.m y 05:53:33 p.m.; en la celda: 14792 y 14793, ubicadas en: LA GUAIRITA: Av. Luis De Camoens (Entre Macaracuay Y Cafetal) Restaurant Vista-Arroyo Sector La Guairita LA GUAIRITA2. Es decir, que el abonado 0414-241-84-77 (ALBERTO BARROSO), se encontraba para el momento de llevar a cabo el procedimiento supra mencionado, en el perímetro de dichas celdas, al igual que los abonados 0414-318-95-81 (DARWIN PELAEZ) y 0414-232-83-47 (ALBERT RIVERO). Al analizar las llamadas entrantes y salientes de los abonados 0414-241-84-77 (ALBERTO BARROSO) y 0414-331-91-70 (JINNY (sic) SALAZAR), en un sentido más amplio, pude establecer que mantienen comunicación los siguientes días 26/10/2015 a las 03:36:05 p.m.; 27/10/20 1 5 a las 05:53:33 p.m.; 28/10/2015 a las 06:58:10 y 10:35:18 a.m.; 29/10/2015 a las 01:31:30 y 01:32:41 p.m. En conclusión, se puede establecer que existe comunicación entre los abonados: 0426-515-21-21 (ÓSCAR TORREALBA) y 0414-331-91-70 (JINNY SALAZAR); 0414-331-91-70 (JINNY SALAZAR) y 0414 1.41-84-77 (ALBERTO BARROSO); a su vez existe una triangulación entre 0414-241-84-77 (ALBERTO BARROSO); 0414-876-43-22 (NELSON FRÍAS) y 0424-286-01-71 (JOSÉ CIRIGLIANO).

En fecha 07/12/2015 esta representación Fiscal solicito ante el Tribunal CUADRAGÉSIMO (40°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA MP-507602-15, nomenclatura interna de este Despacho Fiscal, a favor de los ciudadanos FELIPE ANDRÉS REYES MOLINEROS y MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 ejusdem (sic) en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el hecho no puede atribuírsele al imputado o imputada, y por ende no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los investigados.

 

En fecha 12/01/2016 el Tribunal CUADRAGÉSIMO (40°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Decreto (sic) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos FELIPE ANDRÉS REYES MOLINEROS y MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 ejusdem (sic) en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el hecho no puede atribuírsele al imputado o imputada, y por ende no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los investigados.

 

En fecha 29/07/2016, se solicito (sic) Orden de Aprehensión, a los Tribunales (sic) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue acordada por el Juzgado Sexto (06°), en la mencionada fecha, la cual se configuro (sic) en fecha 01 de Agosto del año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública.

 

Según consta en Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Agosto de 2016, siendo 04:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública Inspector Agregado RANDAL BARAJAS, Detective Jefe RAMÓN ESIS, y Detective ÁNDERSON CAMACHO, encontrándose en labores inherentes a su servicio, analizan Orden de Aprehensión Nro. 089-16, de fecha 09/07/2016, emanada del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano NELSON ISRAEL FRÍAS HERNÁNDEZ, proceden a verificar la información ante el Sistema SIIPOL, la cual arrojó como resultado que el mismo figura como denunciado en la causa K-16-2251-04550, de fecha 28/07/2016 ante la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, motivo por el cual se constituyo una comisión que se traslado (sic) a la mencionada Sub Delegación a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, Placa Pt26058, a los fines de dar cumplimiento a la orden antes descrita, una vez en el lugar logran sostener entrevista con el Comisario LUIS REVILLA, a quien luego de imponer el motivo de la presencia policial les hizo entrega de las actas procesales correspondiente al expediente K-16-2251-04650, posterior a ello se comunican con la persona requerida por la comisión policial, una vez iniciada la comunicación, el ciudadano informó que haría acto de presencia en la Sub Delegación el Llanito a la 01:00 hora de la tarde, motivo por el cual la comisión actuante optó por quedarse, siendo específicamente las 02:30 horas de la tarde hizo acta de presencia en el citado órgano policial una persona de sexo masculino de contextura delgada, piel morena de cabello crespo corto, a quién (sic) le solicitaron la documentación identificándolo como NELSON ISARAEL FRÍAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad № V.- 17.438.749, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, quien resultó ser la persona requerida por la comisión logrando asi (sic) su detención preventiva practicando la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar alguna evidencia de interés criminalistico (sic), trasladando el procedimiento a la sede del Despacho.

 

Consta en Acta de Investigación Penal de fecha 01/08/2016, siendo las 04:45 horas de la tarde Los funcionarios funcionarios (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública Detective Jefe RAMÓN ESIS, Inspector Agregado RANDAL BARAJAS y Detective Jefe MARBELIS GONZÁLEZ, se trasladaron a la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo, ubicada en la Avenida Urdaneta, esquina de Pelota a Punceres, Edificio Icauaca, piso 1 al lado de la sede Central del mencionado Organismo a los fines de dar cumplimiento a las ordenes (sic) de aprehensión números 081-16, 082-16 y 083-16, de fecha 09/07/2016, emanada del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, RONIERD JESÚS VEGA VIVAS, ALBERT RIVERO FERNANDEZ, una vez en la mencionada Dirección logran sostener entrevista con el Comisario WILLIAM GÁMEZ a quien luego de imponerle el motivo de la presencia policial, le informó a la comisión actuante que las personas requeridas por la comisión se encontraban allí desde horas de la mañana con la finalidad de ponerse a derecho para solventar su situación legal, al encontrarse presente los funcionarios requerido[s] procedieron a practicarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar alguna evidencia de interés criminalistico (sic), identificándolos como YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, titular de la cédula de identidad № V.- 25.234.512, RONIERD JESÚS VEGA VIVAS, titular de la cédula de identidad № V.- 21.623.394, y ALBERT JOSÉ RIVERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad № V.- 25.715.229, logrando asi (sic) la aprehensión definitiva de los mencionados ciudadanos trasladando el procedimiento a la sede del Despacho.

 

En virtud de las Ordenes (sic) de Aprehensión los funcionarios procedieron a realizar la detención definitiva de los ciudadanos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica de Droga[s], la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic) y Código Penal, quedando identificados como (…). Asi (sic) mismo los funcionarios dejan constancia en el acta policial que una vez en el despacho comenzaron a realizar las diligencias pertinentes al caso, notificándole al Fiscal Centesimo (sic) Vigésimo (120°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en materia de Drogas.

 

En fecha 03 de Agosto de 2016, se llevó a cabo por ante el JUZGADO SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, audiencia para oír al aprehendido, en dónde (sic) el referido órgano Jurisdiccional decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos YONDER ERNESTO RUIZ FLORES por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, PRIMER APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 5 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y FALSA ATESTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano RONIERD JESÚS VEGA VIVAS por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTÍCELO 149, PRIMER APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 5 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y FALSA ATESTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ORTIZ VASQUEZ (sic) TRAFICO (sic) ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, PRIMER APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 5 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y FALSA ATESTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO PENAL y para el ciudadano NELSON ISRAEL FRÍAS HERNÁNDEZ por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, PRIMER APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 5 AMBOS, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 27 DЕ LA LEY ORGÁNICA CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO”.

 

En fecha 31 de octubre de 2016, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que ese órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación fiscal presentada, desestimando, a favor de los ciudadanos YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, RONIERD JESÚS VEGA VIVAS, ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, ya identificados, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163, numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; y admitiendo, contra los ciudadanos referidos, el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem. Asimismo, se otorgó a tales ciudadanos medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, con base en el artículo 300, numeral 1, eiusdem, en lo alusivo a los delitos desestimados.

 

Y a favor del ciudadano NELSON ISRAEL FRÍAS HERNÁNDEZ, también identificado, se desestimaron los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163, numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por tanto, se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, con base en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo alusivo a los delitos desestimados y se le otorgó la libertad plena y sin restricciones, por considerarse que el ciudadano en mención no se encontraba inmerso en ningún hecho punible.

 

En el mismo acto de la audiencia preliminar, el abogado José Vega, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión, antes referida, tomada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 17 de noviembre de 2016, el abogado Richard José Silva, Defensor Público Sexto, con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal, del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, RONIERD JESÚS VEGA VIVAS y ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, dio formal contestación al recurso de apelación ejercido.

 

El 18 de noviembre de 2016, el abogado Espartaco Martínez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.743, en su cualidad de defensor judicial del ciudadano NELSON ISRAEL FRÍAS HERNÁNDEZ, dio formal contestación al recurso de apelación propuesto.

 

En fecha 30 de noviembre de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada por los jueces Jimai Montiel Calles (Presidente), Evelín Dayana Mendoza Hidalgo y Nelson Moncada Gómez (Ponente) admitió el recurso de apelación interpuesto y, el 31 de enero de 2017, declaró sin lugar el respectivo recurso, confirmando así la decisión recurrida.

 

En fecha 6 de marzo de 2017, los abogados Jorge Nadyn Mata Mejías y José Gregorio Vega González, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpusieron recurso de casación contra la decisión emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 20 de marzo de 2017, el abogado Richard José Silva, Defensor Público Sexto, con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal, del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, RONIERD JESÚS VEGA VIVAS y ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, dio formal contestación al recurso de casación ejercido. Igualmente, el abogado Espartaco Martínez Barrios, en su cualidad de defensor judicial del ciudadano NELSON ISRAEL FRÍAS HERNÁNDEZ, dio formal contestación al recurso de casación propuesto. Y la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 17 de mayo de 2017, se recibió el presente expediente en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se le dio entrada en esa misma fecha.

 

En fecha 18 de mayo de 2017, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

 

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

 

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

 

En atención a la legitimación, verificó la Sala que propusieron recurso de casación los abogados Jorge Nadyn Mata Mejías y José Gregorio Vega González, quienes tienen condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y, en atención a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran con legitimación para “(…) ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga (…)”, pues ellos representan al órgano estatal que es por antonomasia el titular de la acción penal.

 

En lo alusivo a la tempestividad, observa la Sala que la abogada Jhoana Ytriago, en su carácter de Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos, a través del cual dejó constancia de lo siguiente:

 

HACE CONSTAR: Que de conformidad con el libro diario llevado por este Despacho, a partir del día hábil siguiente al 17/02/2017, hasta el día 22/03/2017, transcurrieron QUINCE (15) DÍAS a saber: 20, 21, 22, 23, del mes de febrero del presente año y 06, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 del mes de marzo del presente año”.

 

En este orden de ideas, la Sala constata que: (a) el 31 de enero de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público; (b) que el viernes 17 de febrero de 2017, se dio por notificada la última de las partes, sobre el fallo emitido por la referida Corte de Apelaciones, a saber: el ciudadano NELSON ISRAEL FRÍAS HERNÁNDEZ, por medio de su defensor judicial, el abogado Espartaco J. Martínez Barrios, por lo que el lapso de quince (15) días para interponer el Recurso de Casación comenzó a computarse el lunes 20 de febrero de 2017, venciéndose el 22 de marzo de 2017; y (c) que el recurso de casación fue presentado ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en mención el 6 de marzo de 2017, es decir, al quinto día de despacho, según el cómputo antes transcrito. De modo que, se concluye que el recurso de casación fue debidamente interpuesto dentro del lapso estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Finalmente, en cuanto a la recurribilidad, debe la Sala, de antemano, indicar que este requisito encuentra su fundamento en la figura denominada doctrinariamente “impugnabilidad objetiva”, la cual se prevé en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Siguiendo este postulado, se advierte que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en virtud de los motivos y con ejercicio de los recursos expresamente señalados en la ley para tal fin.

 

En esta línea de pensamiento, se observa que se ejerció recurso de casación contra el fallo emitido, el 31 de enero de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto, a su vez, también por la representación del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a través del cual admitió parcialmente la acusación fiscal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, RONIERD JESÚS VEGA VIVAS y ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163, numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, otorgándole además una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y a favor del imputado NELSON ISRAEL FRÍAS HERNÁNDEZ, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163, numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenándose, a favor de este último ciudadano, la libertad plena y sin restricciones, por considerarse que no se encontraba inmerso en ningún hecho punible.

 

En tal virtud, se constata que: (a) el recurso de casación fue interpuesto contra una decisión dictada por una Corte de Apelaciones, que resolvió sobre la apelación; (b) que la representación del Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión, entre otros, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales suponen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y (c) que dicha decisión, aún cuando fue dictada durante la fase intermedia, hace imposible la continuación del proceso, en lo atinente a la persecución penal contra la presunta comisión de los delitos referidos.

 

A título de acotación, debe la Sala aclarar que en el fallo emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2016, al finalizar la audiencia preliminar, configura varios pronunciamientos, entre ellos: la admisión parcial de la acusación fiscal presentada y, en consecuencia, la desestimación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163, numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, para tres de los imputados y los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163, numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el otro imputado. Lo que conllevó, ineludiblemente, a la declaratoria del SOBRESEIMIENTO, con carácter definitivo, en relación con los delitos que fueron desestimados.

 

En este sentido, observa la Sala que la declaratoria sin lugar del recurso de apelación con el que se impugnó ese pronunciamiento de sobreseimiento sí puede estar sujeta a revisión en sede casacional, toda vez que, al tener tal sobreseimiento la característica de definitivo, el efecto jurídico que produce es la inminente imposibilidad de que el proceso continúe, al menos, en lo que respecta a los delitos que han sido sobreseídos.

 

Este criterio ha sido asumido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 775, del 2 de diciembre de 2015, en los términos que siguen:

 

En relación a los pronunciamientos dictados el 25 de junio de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante los cuales declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) confirmó parcialmente el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos (…), decretado el 6 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, modificando sólo (sic) el supuesto de procedencia, decretándolo conforme a lo establecido en el numeral 2, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, tal pronunciamiento sí está sujeto a recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la terminación del proceso y las penas asignadas a los delitos enjuiciados, en su límite máximo, exceden de los cuatro años de privación de libertad”.

 

Así las cosas, se afirma entonces que la decisión emitida, en fecha 31 de enero de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público y se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal: es recurrible en casación, puesto que hace imposible la continuación del proceso, en alusión a los delitos sobreseídos; por añadidura, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, se observa que se planteó una única denuncia, cuyo contenido es el siguiente:

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) eiusdem ‘por no haber dado la alzada respuesta a las pretensiones del recurso de apelación’, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Con referencia al vicio denunciado, los impugnantes señalaron:

 

“(…) debemos entender que la falta de aplicación de una norma, vicio éste (sic) que tiene lugar cuando el juzgador, no la aplica a la relación jurídica que está bajo su alcance.

Por consiguiente, debemos puntualizar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 157 prevé lo siguiente: (…)

Por su parte, el artículo 346 del mismo dispositivo legal (sic) ordinal 4° (sic), en relación a los requisitos de la sentencia, menciona: (…)”.

 

De seguidas, hicieron cita textual de un extracto de la sentencia N° 164, de 27 de abril de 2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para continuar haciendo menciones genéricas sobre la motivación de las decisiones judiciales.

 

Luego, expresaron:

 

“(…) se evidencia a todas luces, que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, no motivó el fallo, puesto que no expreso (sic) los fundamentos de hecho y derecho para resolverla, solo efectuó una transcripción de la decisión del A-quo, repitiendo la misma argumentación, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación, y de estricto cumplimiento según las normativas antes señaladas, careciendo de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, emitiendo una sentencia de manera infundada, por tanto, no aplicó el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no motivó el fallo, pues de haberlo hecho, ha de haber tenido que establecer y dar por resuelto el medio de impugnación ejercido contra una decisión inmotivada y contraria a la lógica y a la verdad, a lo cual forzosamente la alzada tuvo que ratificarla con una especie de transcripción íntegra basada en las consideraciones para decidir del tribunal a quo”.

 

A renglón seguido, los recurrentes hicieron cita textual de extractos de dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (N° 891, del 13 de mayo de 2004) y en Sala de Casación Penal (N° 24, del 28 de febrero de 2012), ambas decisiones alusivas a las nociones generales sobre el requisito de motivación. Y, con base en tales criterios, arguyeron:

 

“(…) los magistrados de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no fundamentaron los motivos de hechos y de derechos (sic) que ellos consideraban para confirmar la decisión del tribunal de control, solo se limitó a hacer una colección de sentencias relacionadas con la medida privativa de libertad y no ha considerar fundamentalmente el porque (sic) para ellos no existe el delito de tráfico de drogas, y mas (sic) allá de fundamentar esas circunstancias de derecho penal sustantivo con relación al delito de tráfico de drogas, la corte de apelaciones obvio (sic) el petitorio de la apelación incoada por esta Representación Fiscal, al no hacer un mínimo pronunciamiento con relación al delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano.

(…) la recurrida es una transcripción casi total de la decisión emanada por el Tribunal en Función de Control.

(…) En este sentido, se desprende de la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, la falta de motivación en su decisión, toda vez que no permite conocer las razones por las que consideró que la decisión del Tribunal en Funciones de Control se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no examina detalladamente las causas que a criterio del tribunal originaron el decreto de sobreseimiento en relación a los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el (sic) Financiamiento al Terrorismo y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, confirmando la decisión del tribunal, sin una revisión exhaustiva de los argumentos presentado (sic) por el Ministerio Público ni un análisis detallado de las circunstancias de hecho y derecho que sirven de fundamento para su decisión”.

 

Aparte, los recurrentes indicaron:

 

Aunado a ello, la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis en donde se precise de forma clara, expresa y lógica de (sic) las razones que fundamentan su decisión, de lo contrario, resulto (sic) lesivo para las partes, viéndose afectado el derecho a la defensa del Ministerio Público, en virtud que al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esta Representación del Ministerio Público, convalidó las consideraciones hechas por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, las cuales son propias del juicio oral y público.

Por lo tanto, la resolución emanada de la Corte de Apelaciones, se encuentra sin un razonamiento fundado y evidente carencia argumentativa, estando la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, como una instancia superior, en la obligación de ejercer un efectivo control jurisdiccional, lo cual constituye un deber cónsono con la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privando a las partes de conocer los motivos de la decisión tomada, convalidando gravemente los vicios que fueron señalados por el Ministerio Público en la decisión dada por el Tribunal en Funciones de Control.

(…)

De lo cual, debe conducir a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, la celebración de una nuevo (sic) audiencia preliminar. En virtud, que existe fehacientemente el vicio de inmotivación por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 ord (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Finalmente, los impugnantes solicitaron:

 

PETITORIO

Por los motivos y fundamentos legales antes expuestos de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea declarado con lugar el Recurso de Casación y se  declare la nulidad de la sentencia de fecha 31/01/2017, dictada por la Corte de Apelaciones, Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

 

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

 

Los recurrentes han denunciado la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, la vulneración de los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho al debido proceso, en su criterio, “por no haber dado la alzada respuesta a las pretensiones del recurso de apelación”.

 

Sin embargo, de la revisión detallada del escrito recursivo, ha constatado la Sala que los impugnantes desatendieron los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de las pretensiones propuestas en sede casacional.

 

En primer término, quienes recurren arguyen de manera genérica que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya que, presuntamente, no se expresaron en ella los fundamentos de hecho y de derecho para resolver el recurso de apelación; por el contrario, “solo se efectuó una transcripción de la decisión del a quo, repitiendo la misma argumentación”.

 

No obstante, si bien se ha denunciado el vicio de inmotivación, nada se ha expresado en relación con la incidencia que tal vicio comporta en el dispositivo del fallo impugnado. Y, al recurrir en casación, no es suficiente denunciar que la decisión impugnada resulta inmotivada; se debe explicar suficientemente las razones que sustentan esa afirmación y, adicionalmente, exponer cuál es el efecto que produce en el dispositivo.

 

En otras palabras, esa carencia que presuntamente reviste la decisión de segunda instancia, hoy recurrida, necesariamente debe tener una relevancia directa en el resultado de la decisión y, desde luego, los impugnantes tienen la carga de señalar, precisamente, de qué forma se representa la falencia advertida en el silogismo final (dispositivo) del fallo.

 

Este criterio ha sido sostenido reiterada y pacíficamente por la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, v.gr.: en sentencia N° 308, del 4 de agosto de 2017:

 

Advierte la Sala que no basta solo con alegar que una decisión está inmotivada; hay que explicar el porqué el Juez de Segunda Instancia incurre en inmotivación, cuál es el aspecto o incidencia que no tuvo respuesta en el fallo, si la sentencia carece de razonamiento lógico o si a pesar de los razonamientos estos resultan contradictorios. En definitiva, si hay una ausencia de fundamentos de hecho o de Derecho que no sean capaces de respaldar el dispositivo del fallo”.

 

Para fines ilustrativos, la Sala encuentra oportuno traer a colación las exigencias que derivan el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo alusivo a la fundamentación del recurso de casación, expuestas detalladamente en la jurisprudencia patria:

 

De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada”. (Sentencia N° 136, del 25 de marzo de 2015, emitida por la Sala de Casación Penal; criterio reiterado en sentencia N° 310, del 4 de agosto de 2017, de la misma Sala).

 

En segundo término, debe la Sala afirmar que la falta de indicación, y explicación, por parte del recurrente, sobre la relevancia que tiene el presunto vicio advertido en el dispositivo de la decisión recurrida, se configura en una actuación que le es propia a los impugnantes, en la medida en que se constituye como una carga procesal de las partes. De modo que la Sala queda impedida para suplir esa actuación.

 

En tercer término, esos evidentes errores de técnica recursiva que se denotan en la única denuncia de los impugnantes, previamente advertidos por la Sala, impide la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación, lo que, a su vez, desnaturaliza la finalidad de ese medio extraordinario de impugnación.

 

En este orden, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 108, del 1° de abril de 2014, en lo atinente a la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

 

En cuanto a la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente inmotivación del fallo de alzada, en virtud de que los juzgadores (según lo expone quien recurre) omitieron resolver algunos de los puntos planteados en la apelación (falta de establecimiento del nexo existente entre las pruebas y la conclusión; omisión del análisis individual de las pruebas e insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del acusado), la Sala observa que los recurrentes omitieron por completo indicar la relevancia que esa supuesta falta de resolución (denunciada) tiene en el resultado del proceso, atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar ese resultado, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de quien recurre en casación y está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla

 

Sobre la base de las ideas explanadas, la Sala concluye que lo más ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación propuesto, en reiteración, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DISPOSITIVO

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación incoado por los abogados Jorge Nadyn Mata Mejías y José Gregorio Vega González, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión emitida, en fecha 31 de enero de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo establecido en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                         La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                      FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                         YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG

Exp. AA30-P-2017-000157.